REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 21 de noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2016-000036

ASUNTO : LP01-X-2016-000036



PONENTE: ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Hernán José Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2013-000802, seguida contra sujeto desconocido, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90 y 92 eiusdem.

En tal sentido, el juez en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

(omissis) … “Me Inhibo de conocer en la presente causa N° LP11-P-2013-000802, seguida al ciudadano SUJETO DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER ARCENIO FERNANDEZ. Tal inhibición, la realizó porque la víctima en la presente causa es mi Hermano, con quien me une lazos de Consanguinidad, siendo notoria dicha relación familiar, por lo que veo afectada mi imparcialidad de conocer en el presente Asunto Penal, siendo el deber inhibirme de conocer el presente Expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89°, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por LAZOS FAMILIARES motivo por el cual, de conformidad con los artículos 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 89º, 1°, 90° y 92°, del Código Orgánico Procesal Penal, considero que existe razón justificada para inhibirme de conocer la presente causa. En consecuencia, no puedo conocer del presente Caso Penal, en aras de una correcta y trasparente Administración de Justicia. Es todo terminó, se leyó y conformes firman...”.





De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 1, 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de una acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…”



De las normas anteriormente transcritas, se deduce que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, señala el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que la víctima ciudadano Wilmer Arcenio Fernández, es su hermano, por lo cual los une una relación de consanguinidad, situación esta que compromete su imparcialidad como juzgador.



Así pues, siendo bajo estos argumentos que el juez inhibido fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador se halla inmerso en una de las causales dispuestas en la norma que lo obligan a inhibirse, pues conforme se desprende de lo expresado por él, presenta una relación de parentesco de consanguinidad con el referido ciudadano quien funge como víctima, viéndose así comprometida la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

En relación a lo señalado, cabe destacarse lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 37 y 40 donde se establece la definición del parentesco, y al respecto señala:

“Artículo 37.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.

“Artículo 40.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”.



Así las cosas, observa esta Superior Instancia que el juez se inhibe con fundamento en el numeral primero del artículo 89 del texto adjetivo penal, toda vez que el ciudadano Wilmer Arcenio Fernández, quien funge como víctima el asunto principal Nº LP11-P-2013-000802, es su hermano, tal y como lo hace constar en el acta de inhibición, siendo que el mencionado numeral primero del artículo 89 establece: “1. Por el parentesco de consanguinidad …, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas” (negrillas de esta Alzada), de tal manera que, evidenciándose en el caso bajo análisis que el juzgador inhibido se encuentra unido a la víctima por un vínculo de consanguinidad, su deber de imparcialidad se encuentra afectado y por ende está en la obligación de separarse del conocimiento del caso.



Bajo tal supuesto, no debemos analizar de manera literal y aislada la causal de inhibición, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que constriñen al juzgador a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



Ahora bien, se verifica que el juzgador acompaña el cuadernillo de inhibición con copias fotostáticas certificadas de actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía estado Mérida, así como de la orden de inicio de investigación penal emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual quedó signada con bajo el Nº 14-F6-665-09, siendo tales actuaciones las que dan origen al asunto penal Nº LP11-P-2013-000802, y de donde se desprende que la víctima resulta ser el ciudadano Wilmer Arcenio Fernández, quien a su vez es hermano del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2013-000802, todo lo cual permite concluir que ciertamente la actividad jurisdiccional del juez se vería cuestionada en su imparcialidad, siendo ello así, a juicio de esta Alzada, existe un impedimento legal para que la juez inhibido conozca del precitado asunto penal, con lo cual se patentiza que los argumentos, como fundamento de la inhibición, se encuentran ajustados a derecho, siendo procedente declarar con lugar la incidencia planteada, y así se decide.



DISPOSITIVA

En consideración a los argumentos explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Hernán José Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2013-000802, seguido contra sujeto desconocido, en perjuicio del ciudadano Wilmer Arcenio Fernández, ello con fundamento en los artículos 89 numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________.

Conste,Secretaria.