REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000630
ASUNTO : LP01-R-2016-000338
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17/11/2016), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Yuliber Peña Marquina, con el carácter de defensora pública penal auxiliar número cuatro y como tal del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, se les dio entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Yuliber Peña Marquina, con el carácter de defensora pública penal auxiliar número cuatro y como tal del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 24 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 18/10/2016, fecha de promulgación de la decisión impugnada, la cual fue emitida dentro del lapso legal, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, esto es en fecha 25/10/2016, y así se verifica que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, es decir, miércoles 19, jueves 20, lunes 24 y martes 25 de octubre de 2016, inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 03/11/2016, fecha del emplazamiento realizada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, hasta el día 07/10/2016, oportunidad en la cual dio contestación al recurso, transcurrieron dos (02) días hábiles, es decir, 03 y 07 de noviembre de 2016, dando contestación en el lapso previsto que establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva o recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada que la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/10/16, exponiendo:
“(Omissis…) recurro ante este honorable Tribunal a los fines de solicitar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, realizada el 13 de Octubre [sic] del año 2016, de conformidad con lo establecido en los artículo [sic] 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, a tales efectos paso a exponer lo siguiente:
(Omissis…)
ASPECTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
Del contenido de la buena fe del Ministerio Público (alcances y limites) [sic]
Al observar toda la legislación procesal penal y las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se aprecia que la buena fe que se le profiere al fiscal del Ministerio Público no es infinita, o mejor, entendida en su terminología general, se considera que según la expresión jurídica tiene sus precisiones:
C- "Para buscar pruebas - en todo momento- que conduzca a la verdad material, esto se traduce en búsqueda de pruebas que sirvan tanto para acusar o bien para sobreseeder; incriminar o exculpar al investigado, imputado o acusado. (Código Orgánico Procesal Penal, titulado, anotado y concertado con diccionario de léxico técnico, lurisconsultum, artículo 102, de las Notas, Págs. 145 y 146.)
Aunado al razonamiento del Artículo 281 Ejusdem, "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle."
De allí, que la Dirección de Revisión y Doctrina en el informe anua! del Fiscal General de la República de fecha 23 de Enero del año 2004 (Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, 1987 al 2006, Lorenzo gustillos, extracto 117, Pag. 360) hace una serie de afirmaciones que merecen especial atención, tales como... En este sentido, no puede la representación del Ministerio Público, escudar su falta de cumplimiento de los requisitos de la acusación, ... toda vez que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la acusación, de modo que no puede un fiscal del Ministerio Público presentar una acusación que incumpla los mismos, sino que además implica la presencia de objetividad ai momento de ejercer las mismas, puesto que aun cuando el Ministerio Público es el titular de !a acción penal, su ejercicio tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos y la búsqueda de la justicias.
En este sentido la Sala Constitucional ha expresado en fecha 7-7-2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO que: "...los jueces competentes deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho código, el la Constitución, tratados, convenios o acuerdos...., Como se observa, la ley procesal penal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendientes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso penal, de acuerdo con el artículo 280 Ejusdem y continua, de conformidad con los artículos 280 y 281 de la ley procesal, toda vez que el Ministerio Fiscal tiene la obligación de hacer constar, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, de modo que los elementos de convicción recabados también pueden servir de fundamento a la defensa del procesado."
Es evidente entonces, que las pruebas solicitadas, hasta el momento no sabemos qué pasó con ellas, si fueron recibidas por la Empresa Mercantil, en cuanto al Hospital Universitario, también se desconoce si esta orden fiscal, haya llegado a las manos de la persona encargada, de ser cierto, no sabemos el resultado. La omisión del Fiscal deja en franca desventaja procesal y probatoria a mi representado.
Siendo el espíritu y propósito de la Sala Constitucional y la Doctrina del Ministerio Público de que todo aquello que se desprenda de la fase de investigación en contra del imputado debe ser presentado en la acusación, no es menos cierto que también impone al fiscal el sagrado deber de dejar claro en el escrito acusatorio los elementos que favorezcan al imputado, su fuente, por supuesto se adhiere uno de los principios constitucionales como es el principio de igualdad de las partes, pues de no ser así, de que e! imputado se defiende, con qué se defiende, más aun, cuando se ordenó que se realizara las diligencias.
De tal manera que el Ministerio Público ha dejado en estado de indefensión a mi representado, pues como se observa tanto en el escrito de acusación como en su exposición en la Audiencia Preliminar la Fiscal no concretó nada ni explico en motivo de su omisión, sin embargo aun, esta Defensa, insistió al tribunal que la acusación no se admitiera por falta de pronunciamiento del Ministerio Publico en cuanto a lo ordenado. Pues, en el escrito de Acusación debe existir un espació explicando la negativa de practicar algunas diligencias, así como los resultados de aquellas que se ordenaron.
Si bien es cierto que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional como la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público han unido criterios, espíritu y propósito para mantener la uniformidad en el sentido de respeto a los derechos y garantías de igualdad entre las partes tanto en la fase de investigación corno en los siguientes actos del proceso relacionados con el derecho a la Defensa.
Precisamente en el razonamiento de los artículos 287 y 291, del Código Orgánico Procesal Penal los jueces deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos dicho Código, en la Constitución, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en el sentido que la ley procesal penal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendientes a ...investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase de! proceso penal.
En suma, el concilio de estas instituciones es precisamente resaltar la obligatoriedad del Ministerio Público de hacer constar, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, de modo que los elementos de convicción recabados también pueden servir de fundamento a la defensa del procesado. He aquí el dilema, al no existir resultados de las "practicas" de las diligencias, tenemos forzosamente una acusación contraria a derecho y por ende arbitraria.
Como es sabido honorables Magistrados, la constitución del acto conclusivo va a depender como regla de los resultados de las diligencias practicadas, bien sea ordenadas de oficio o bien sea solicitadas por la Defensa. Siempre formaran parte de la causa, del acto conclusivo, de la calificación y por supuesto de la calificación jurídica. En el escrito de Acusación, menos aún en la motiva del Tribunal ordenado el paso del proceso a la fase de juicio, algún motivo jurídico que permita dar por entendido y razonado la omisión que denunció en este escrito.
La violación de la defensa no es solo una privación ilegítima de su libertad, sino también cuando no se le permite saber los resultados de las solicitudes que se le han hecho a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando no se le da información de los actos que le cercene sus derechos, que no se le permita participar.
Ciudadanos Jueces con el más alto respeto, en razón que faltaban diligencias por practicar, cuál sería entonces el fundamento para prescindir de ella y más aun, de omitir los testimonios y oficios recibidos por la fiscalía. Por otra parte respetados Jueces, debemos entender que la falta de resultados se extiende a la Defensa de participar, de realizar una verdadera y justa defensa a favor del ciudadano LEONARDO ARAQUE PARADA, es decir, el acto conclusivo se realizó como también la Audiencia Preliminar en contravención de las normas y de la Constitución, causa una indefensión, gravamen irreparable a mi representado, al respecto nuestro texto constitucional en el artículo 49.1, señala que: "..., acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa." a si mismo, la omisión del Ministerio Público de incluir en el escrito acusatorio los elementos favorables al ciudadano LEONARDO ARAQUE. PARADA, constituye una flagrante violación a la Defensa, en suma, la exposición se circunscribe en dos (2) elementos que violentan el debido proceso, la buena fe y la objetividad del Ministerio Público, así corno la violación a la defensa, en razón que no se incluyó los elementos de convicción favorables, ni se pronunció de la falta de los resultados de las diligencias solicitadas y ordenadas por este Despacho Fiscal, así mismo tampoco se pronunció de la negativa de realizar la Inspección en el lugar de los hechos, tal como solicito la Defensa.
PETITORIO
En razón de !o expresado, razonado y fundamentado ciudadanos Jueces, solicito con el más alto respeto a su digna autoridad que una vez estudiado y analizado el presente escrito conforme a derecho ordene la reposición de la presente causa al estado que e! Ministerio Público corrija la omisión y se ordene de recabar los resultados de las diligencias ordenadas y presentar en el nuevo acto conclusivo, todos los elementos de convicción que constan en la presente causa que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARARQUE [sic] PARADA, así como también las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, aunado a la omisión de practicar las diligencias que fueron solicitadas por la Defensa.
En consecuencia, declare nula el acta de la Audiencia Preliminar, por violación manifiesta al derecho a la defensa e incumplimiento de los derechos y garantías de mi representado.
Todo de conformidad al espíritu de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de la decisión emitida en fecha 18/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo punto cuarto de la misma declaró sin lugar las excepciones opuestas, el cual se cita textualmente:
“(Omissis…)
CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
Se declara sin lugar la excepción propuesta art. 28 numeral 4 literal c la cual señala que la acusación incumple el requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, evidenciando el tribunal que dicha acusación cumple con los extremos legales de procedibilidad de la acción alegando la defensa cuestiones o alegatos de fondo que deben ser planteados en la fase de juicio.
Así mismo, solicita la nulidad de actuaciones de la fase de investigación, haciendo una serie de señalamientos, los cuales no subsumen alguna violación del procedimiento o normas de carácter constitucional, siendo el escrito en sus alegatos ambiguos, y poco explicito en cuanto a la nulidad solicitada, no viendo este tribunal la violación señalada de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código orgánico procesal penal. Y así se declara.
Así mismo, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I en la cual señala que la acusación adolece de requisitos formales para intentar no indicando a este tribunal, esto en virtud que no indica en su escrito cuales requisitos omitió el Ministerio Publico, y de qué forma violento lo establecido en el articulo 308 ejusdem, a lo cual el tribunal de oficio procedió a la revisión de la acusación, la cual cumple con todos los requisitos de procedibilidad (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que el a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas, decisión esta que es irrecurrible por disposición expresa del numeral 2 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal declaratoria no causa gravamen alguno al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Así lo ha reiterado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 08/07/2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señala:
“(Omissis…) No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.
(Omissis…)
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar (Omissis…)”. (Subrayado inserto de esta Alzada).
Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09/10/2006, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17/11/2016), por la abogada Yuliber Peña Marquina, con el carácter de defensora pública penal auxiliar número cuatro y como tal del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 2 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ ______________________________________. Conste, la Secretaria.-
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