REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 23 de noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008641
ASUNTO : LP01-R-2016-000361

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

IMPUTADO: WALTER JOSÉ PÉREZ MARQUINA

RECURRENTE: ABG. EGLE TORRES

VÍCTIMA: ABASTO MERCADO DE LAS CARNES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida abogada Egle Torres, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18/11/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21/11/2016), en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Walter José Pérez Marquina, precalificó los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal vigente, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del local Comercial El Abasto Mercado de las Carnes; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de dos (02) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 y 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA



Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:



“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 en relación con el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal ejerzo recurso de apelación bajo la modalidad a efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal en relación a la medida cautelar impuesta al ciudadano Walter José Pérez Marquina por cuanto el delito de Uso de adolescente para delinquir supera en su límite máximo los 12 años”.



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA



Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:



“(…) Esta defensa técnica privada se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) siendo expuesto el artículo 374 de la norma adjetiva penal, habiendo manifestado la Juez que otorgaba una medida cautelar con fiadores, que no es la libertad inmediata de mi defendido y una vez que se materialice dichos fiadores van a garantizar el fin del proceso puesto y que entre otras cosas mi defendido no posee antecedente alguno y la magnitud del daño no fue de gran relevancia, posee domicilio fijo, y desconocía de los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) por lo que me opongo a dicha situación”.





CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18/11/2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido ciudadano Walter José Pérez Marquina, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25/04/1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.635, grado de instrucción tercer año, de ocupación u oficio Técnico Electricista, hijo de María Alejandra Pérez Marquina y Jesús Omar Flores Rondón, domiciliado en La Mesa de Ejido, sector Cacaguan Alto, casa S/N, en el Fundo Recreacional Vista Hermosa, teléfono: 0414-0744138 (concubina Maryebe Mora), en razón de la solicitud efectuada por la fiscalía de la sala de flagrancia, como consecuencia de la detención realizada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de la población de Lagunillas a bordo de la unidad radio patrullera P-461, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Lagunillas al cuadrante de patrullaje inteligente Nº 06, por parte de la oficial Victoria Vásquez despachadora para el momento, quien les informó que se trasladaran al sector La Variante, específicamente hasta el mercado artesanal El Indio del Municipio Sucre, ya que presuntamente se encontraban unos ciudadanos sustrayendo objetos de uno de los locales comerciales, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar antes mencionado, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano que se identificó como Álvaro R. quien les informó que había escuchado ruidos dentro de uno de los locales comerciales, exactamente el abasto Mercado de las Carnes, que el mismo observó la puerta trasera abierta y a dos ciudadanos con dos bolsos tipo viajero, quienes emprendieron la huida por la parte trasera del local, uno de ellos de camisa manga larga de color azul oscuro y pantalón de color negro y el otro ropa de color oscuro, por la vía principal del sector La Alegría, por lo que realizaron un patrullaje minucioso con la finalidad de dar con el paradero de los mismos y a los pocos minutos de de estar realizando el patrullaje, visualizaron aproximadamente a dos cuadras del lugar, exactamente en la entrada de La Alegría parte baja, a dos ciudadanos con las características aportadas por el vigilante, procediendo a la identificación de los mismos y a solicitar si ocultaban entre su ropa o adheridos a su cuerpo objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, manifestando no poseer nada, al ser debidamente inspeccionados por la comisión, le fue encontrado entre sus pertenencias un cuchillo marca cheff con mango de madera de color marrón, dos cuchillos sin marca visible, una camisa manga larga de color negro marca Ike, dos paquetes de toallas multihogar, dos paquetes de toallas sanitarias marca friends, tres cornetas para audio de carro marca pioneer, una lámpara grande recargable marca exce light, ocho medias cajas de cigarros belmont, presumiéndose que dichos objetos eran producto del delito, por lo que les fue leídos sus derechos y procedieron a su aprehensión.



Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:



(omissis) “…Primero: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Walter José Pérez Marquina, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: HURTO CALIFICADOy ADOLESCENTE PARA DELINQUIRprevistos y sancionados en los numerales 3°,4° y 6° artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del establecimiento comercial EL ABASTO MERCADO DE LAS CARNES. Segundo: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado Walter José Pérez Marquina, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad concerniente en la presentación, de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributarias. En tal sentido permanecerá en el Centro de Coordinación Policial de Lagunillas estado Mérida, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos. Tercero: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien manifestó:” de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 en relación con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal ejerzo recurso de apelación bajo la modalidad a efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal en relación a la medida cautelar impuesta al ciudadano Walter José Pérez Marquina por cuanto el delito de Uso de adolescente para delinquir supera en su límite máximo los 12 años. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “esta defensa técnica privada se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico siendo expuesto el artículo 374 de la norma adjetiva penal, habiendo manifestando la Juez que otorgaba una medida cautelar con fiadores, que no es la libertad inmediata de mi defendido y una vez que se materialice dichos fiadores van a garantizar el fin del proceso puesto y que entre otras cosas mi defendido no posee antecedente alguno y la magnitud del daño no fue de gran relevancia, posee domicilio fijo, y desconocía de los hechos narrados por el Ministerio Publico por lo que me opongo a dicha situación.” Es todo. Este Tribunal luego de que la representación fiscal invocó el recurso de apelación a efecto suspensivo, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales y así decide. Es todo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión…”.





En tal sentido, mediante auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21/11/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:



“(Omissis…)

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18.11.2016), del imputado Walter José Pérez Marquina, venezolano, nacido en fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis (25/04/1996), de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.349.635, técnico electricista, hijo de María Alejandra Pérez Marquina y Jesús Omar Flores Rondón, domiciliado enLa Mesa, sector Cacaguan Alto, casa sin número, Ejido estado Merida.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que el imputadoWalter José Pérez Marquina, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17.11.2016), aproximadamente a las dos y cuarenta de la mañana (2:00 a.m), debido a que funcionarios policiales adscritos a Coordinación Policial de Lagunillas estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de Lagunillas, cuando recibieron una llamada solicitando que se trasladaran al sector La Variante, al mercado artesanal El Indio del Municipio Sucre, ya que presuntamente se encontraban unos ciudadanos sustrayendo objetos de unos locales comerciales, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, entrevistándose con el ciudadano Álvaro R, quien refirió qua había escuchado ruidos dentro del local comercial El Abasto Mercado de Las Carnes, quien observó la puerta trasera abierta y a dos ciudadanos con bolsos viajeros que emprendieron huida por la parte trasera, aportando las características, por lo cual se hizo un patrullaje minucioso por el lugar, cuando a dos cuadras observaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes fueron abordados, siendo uno de ellos un adolescente identificado como José Pino Cadenas, y el otro ciudadano identificado como Walter José Pérez Marquina, tenía en su poder diferentes víveres y tres cornetas para carro marca Pionner, de lo cual no logró acreditar su procedencia, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.

b. Actas de entrevistas inserta a los folios 8 y 30 de las actuaciones.

c. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 10 y 11 de las actuaciones.

d. Acta de investigaciones penales insertas a los folios 12 y 21de las actuaciones.

e. Experticias médicas forenses insertas a los folios 14 y 15 de las actuaciones

f. Reconocimiento legal inserto al folio 17 de las actuaciones.

g. Avalúo real inserto al folio 19 de las actuaciones.

h. Inspecciones oculares insertas a los folios 28 y 29 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputadoWalter José Pérez Marquina, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde aHurto Calificado y Uso de adolescente para Delinquir,previstos y sancionados en los numerales 3°,4° y 6° artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del establecimiento comercial El Abasto Mercado de las Carnes.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputadoWalter José Pérez Marquina, a pocos instantes y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con objetos sustraídos del local comercial Abastos El Mercado de las Carnes, en compañía de un adolescente, y ello se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado aWalter José Pérez Marquina, ya que el delito que ameritaría mayor pena es el Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual debe ser debidamente investigado y acreditar si en efecto ese adolescente fue inducido presuntamente a participar de un hecho delictivo, bajo la directriz del imputado que nos ocupa, o si contrariamente actuó por su propio albedrío, por tanto, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mismo, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación cada uno de ellos de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica (cada uno de ellos) hasta cien (100) unidades tributarias. En tal sentido permanecerá en la sede del ente policial que realizó el proceso de aprehensión, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos por el tribunal correspondiente.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

4) Del efecto suspensivo: este tribunal acordó la aplicación del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la representación fiscal apeló de la medida cautelar acordada a favor del imputado, y no se materializó de inmediato la libertad del mismo, por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (05.05.2005), expediente 04-2615, sentencia 742, así como del contenido del referido artículo.

En consecuencia, se ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la referida apelación que trajo como consecuencia el efecto suspensivo de la libertad bajo medida ordenada.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadanoWalter José Pérez Marquina, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Uso de adolescente para Delinquir,previstos y sancionados en los numerales 3°,4° y 6° artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad aWalter José Pérez Marquina, de conformidad con el artículo 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO



Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano Walter José Pérez Marquina, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:



“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.





De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso, por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Egle Torres, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de dos fiadores, a favor del ciudadano Walter José Pérez Marquina, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.



Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Walter José Pérez Marquina, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.



En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgados al imputado, están referidos al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este último uno de los tipos penales que se halla en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, siendo que el mismo excede de doce años en su límite máximo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.



Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:





“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.





Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.



Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Del análisis que se realiza a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18/11/2016), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:



Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.



Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.



Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.



De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.



Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:



“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.



Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.



La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.



Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.



De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.



Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.



De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.



Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.



En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.



Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Walter José Pérez Marquina, estableció:



(omissis) “…2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado aWalter José Pérez Marquina, ya que el delito que ameritaría mayor pena es el Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual debe ser debidamente investigado y acreditar si en efecto ese adolescente fue inducido presuntamente a participar de un hecho delictivo, bajo la directriz del imputado que nos ocupa, o si contrariamente actuó por su propio albedrío, por tanto, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mismo, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación cada uno de ellos de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica (cada uno de ellos) hasta cien (100) unidades tributarias. En tal sentido permanecerá en la sede del ente policial que realizó el proceso de aprehensión, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos por el tribunal correspondiente.





En razón de lo arriba transcrito es que, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación en su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los doce años como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando que existen fundados elementos que justifican la precalificación jurídica de los hechos, realizada por el Ministerio Público, tales como el acta de investigación policial Nº 44 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la que se deja constancia de las circunstancias que dieron lugar al procedimiento y en la que fueron detenidos el ciudadano Walter José Pérez Marquina y el adolescente José Eduwar Antonio Pino Cadenas, a quienes se les preguntó si tenían en su poder evidencias de interés criminalístico, y previa realización de la inspección personal se les consiguió en poder del adolescente José Eduwar Antonio Pino Cadenas un cuchillo marca cheff con mango de madera de color marrón, dos cuchillos sin marca visible, una camisa manga larga de color negro marca Ike, y al ciudadano Walter José Pérez Marquina, dos paquetes de toallas multihogar, dos paquetes de toallas sanitarias marca friends, tres cornetas para audio de carro marca Pioneer, una lámpara grande recargable marca exce light, ocho medias cajas de cigarros belmont; acta de derechos de los imputados suscrita por los ciudadanos José Eduwar Antonio Pino Cadenas y Walter José Pérez Marquina; entrevista rendida por el ciudadano Rojas A., quien manifestó que cumpliendo con su labores de vigilancia a eso de las dos y treinta de la madrugada, escuchó unos perros ladrar por lo que salió a la parte de atrás del mercado artesanal La Variante y observó que dos ciudadanos se encontraban saliendo con dos bolsos viajeros del abasto El Mercado de las Carnes y ahí fue cuando procedió a realizar la llamada al comando de la policía de Lagunillas y los ciudadanos saltaron por la parte de atrás; registro de cadena de custodia y evidencias físicas Nº 00-93 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, donde se relacionan los objetos incautados a los aprehendidos; avalúo real de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis de los objetos incautados, suscrito por el detective Gian Dávila; inspección técnica de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, realizada en el lugar de los hechos y orden de inicio de investigación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, suscrita por el Fiscal de Flagrancia abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, por lo que debió a su criterio, haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los doce (12) años, teniendo en cuenta la precalificación jurídica de los hechos realizada en sala por el Ministerio Público y aceptada por el tribunal.



Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida que el a quo admite la precalificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el tribunal de control advierte “…que el delito que ameritaría mayor pena es el Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual debe ser debidamente investigado y acreditar si en efecto ese adolescente fue inducido presuntamente a participar de un hecho delictivo, bajo la directriz del imputado que nos ocupa, o si contrariamente actuó por su propio albedrío…”



Asimismo, se evidencia de la decisión transcrita, que aún cuando la a quo se limita solo a enunciar los elementos de convicción los cuales le permitieron calificar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, dicho auto no es minucioso en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, lo que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la mínima motivación exigida en este tipo de decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal, sobre las cuales no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como ha sido señalado en diversas decisiones, entre las que cuenta la sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, que textualmente indica:



“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”. (Subrayado inserto de la Corte).



En los mismos términos, la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:



“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.



En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).



Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”. (Subrayado inserto de la Corte).





Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663, del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:



“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. (Subrayado inserto de la Corte).



En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”. (



Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.



En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, esta Alzada considera que la motivación realizada por el a quo no fue meticulosa en detalles y exhaustividad, empero, la misma cumple con el criterio de razonabilidad y con la mínima motivación señalada por la Sala Constitucional, pues de tal auto se logra extraer los hechos por los cuales se procesa al encartado de autos, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible.



Ahora bien, en el asunto en cuestión y respecto a la medida acordada, se observa que el a quo hace consideraciones subjetivas sobre el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, interpretando que tal delito debe ser investigado “y acreditar si en efecto ese adolescente fue inducido presuntamente a participar de un hecho delictivo, bajo la directriz del imputado que nos ocupa, o si contrariamente actuó por su propio albedrío”, siendo que dicha precalificación del delito fue admitida por el juzgado de instancia, con lo que palmariamente se configuran los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existe una presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón que dicho delito prevé una pena en su límite máximo, superior a los diez años; tal como lo establece el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:



Artículo 264. Uso de niños, niñas, o adolescente para delinquir. “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”.



Aunado a lo anterior, es menester señalar que el presente caso apenas se inicia, se halla en etapa investigativa, y es allí donde precisamente radica el fin de la aplicación de una medida de coerción que permita el aseguramiento del encartado al proceso y por ende sus resultas, siendo además que el tribunal efectivamente acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.



Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:



Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".



Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud de! daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.



PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.



En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.



Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."



De tal manera, que se evidencia que uno de los delitos por el cual ha sido imputado el encausado, cumple con los extremos de las normas anteriormente transcritas, asimismo se constata que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, constan en las actuaciones:



1.- Acta policial inserta al folio 4, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los encausados.



2.- Acta de entrevista insertas al folio 8, realizada al ciudadano Rojas A., quien se desempeña como vigilante del mercado artesanal El Indio.



3.- Acta de entrevista inserta al folio 30 realizada a la ciudadana Guillén Z., en su condición de propietaria del establecimiento comercial El Abasto Mercado de las Carnes.



4.- Acta de registro de cadena de custodia Nº 0093, de fecha 17-11-2016, inserta al folio 10 de las actuaciones.



5.- Acta de investigación penal de fecha 17-11-2016, suscrita por el detective Leonardo del Real, en la cual es puesta a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los aprehendidos, las evidencias incautadas en el procedimiento y se realiza la verificación a través del sistema SIIPOL de los imputados.



6.- Acta de investigación policial de fecha 17-11-2016, suscrita por los detectives Martín Díaz y Jesús Castro, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.



7.- Experticias médicas forenses de reconocimiento médico legal, realizada a los aprehendidos.



8.- Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-495, de fecha 17-11-2016, realizada a las prendas de vestir que portaban los aprehendidos.



9.- Avalúo real Nº 9700-262-AT-200 de fecha 17-11-2016, realizado al material incautado en el procedimiento.



10.- Inspección Nº 5963 realizada al establecimiento comercial Abasto El Mercado de Las Carnes.



Las actuaciones anteriormente señaladas, constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso para relacionar al encartado con el hecho objeto del proceso y considerar que es presuntamente autor en la comisión del delito de especie.



Además de ello, existe un riesgo razonable que el imputado evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y el peligro grave para la víctima, todo ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los encartados no evadan el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.



Bajo las anteriores consideraciones, y en opinión de esta Corte de Apelaciones, el a quo debió interpretar y aplicar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, aunado a las disposiciones jurídicas aplicables sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando precalificó los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto en aplicación de lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Egle Torres, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, pero solo en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar, la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Walter José Pérez Marquina, por encontrarse presuntamente incurso de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del local Comercial Abasto El Mercado de Las Carnes y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.





DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



Primero: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18/11/2016).



Segundo: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18-11-2016) en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Walter José Pérez Marquina, precalificó los delitos de Hurto Calificado, en perjuicio en perjuicio del local Comercial Abasto El Mercado de Las Carnes y Uso de adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los numerales 3°, 4° y 6° artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Walter José Pérez Marquina, y así se decide.



Tercero: Se decreta medida judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Walter José Pérez Marquina, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25/04/1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.635, grado de instrucción tercer año, de ocupación u oficio Técnico Electricista, hijo de María Alejandra Pérez Marquina y Jesús Omar Flores Rondón, domiciliado en La Mesa de Ejido, sector Cacaguan Alto, casa S/N, en el Fundo Recreacional Vista Hermosa, teléfono: 0414-0744138 (concubina Maryebe Mora), presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, en perjuicio en perjuicio del local Comercial Abasto El Mercado de Las Carnes y Uso de adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los numerales 3, 4 y 6 artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.