REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 24 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005671

ASUNTO : LJ01-X-2016-000033



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO



Abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN



Mediante acta de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (15-11-2016), el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:



“(Omissis…) procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2016-005671, en la cual el ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ, solicita la entrega de vehículo; dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el curso de Juez o Jueza.” siendo que de la revisión de las actas que conforman el (sic) presente causa se observa que quien suscribe que (sic) ya emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la entrega del vehículo, en fecha 23/10/2015, tal como se puede observar en la respectiva decisión, en la cual se plasmó el criterio fundado de este tribunal, generando en mi una subjetividad, que pondría en duda mi imparcialidad. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina efe Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la solicitud. (Omissis…)”.





Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22-11-2016) y se designó ponente a la juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:





“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”





Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:





“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”





Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:



“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.





En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:



“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.



En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.



Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.



Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).



Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.



En torno a la competencia subjetiva Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:



“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.



Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido con anterioridad pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual el juez inhibido fundó su acto inhibitorio, esta alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:



“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.



Ahora bien, se verifica que el juez acompaña su acta de inhibición con copias impresas del Sistema de Gestión Independencia, debidamente certificadas por secretaría, de la decisión emitida en fecha 23-10-2015, en la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano Adelfo Antonio Suárez Durán, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de tal manera que, al haber emitido el juez inhibido un pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Adelfo Antonio Suárez, y visto que nuevamente le ingresa otra solicitud en razón de una nueva petición que versa sobre la misma situación, la cual ya fuere resuelta por el juzgador inhibido, efectivamente se configura la causal alegada, toda vez que con tal decisión se formó un criterio al respecto, lo cual pudiera afectar su imparcialidad.



Como consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca del caso Nº LP01-P-2016-005671, con lo cual se patentiza que el argumento aducido como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición aquí propuesta, y así se decide.



DISPOSITIVA



Con base en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-005671, en donde funge como solicitante el ciudadano Adelfo Antonio Suárez, a tales fines deberá corresponderle el conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, distinto al que se encuentra a cargo del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO



Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.

Conste, la secretaria.