REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019669

ASUNTO : LL01-X-2016-000001



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO



Abogado Gustavo Curiel Salazar, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN



Mediante acta de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), el abogado Gustavo Curiel Salazar, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incurso en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:





“(…)Quien suscribe, Abg. Gustavo José Curiel Salazar, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la presente acta, dejo constancia de lo siguiente: “En fecha primero (1) de noviembre de 2016, fui formalmente notificado por la Inspectoría General de Tribunales de la apertura de un procedimiento disciplinario signado con el Nº 160817, contentivo de la denuncia presentada por el abogado Nathan Barillas, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.322, donde solicita mi destitución del Poder Judicial por estar incurso en una presunta causal de incompatibilidad para ejercer las funciones de Juez en el presente Circuito Judicial, razón por la cual procedo a plantear mi inhibición en la presente causa penal signada con el Nº LP01-P-2013-019669, seguida al ciudadano Diego Armando Vargas Estrada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.262, condenado a cumplir la penalidad de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, toda vez que en la presente causa actúa como abogado Defensor el Abg. Nathan Barillas. Ahora bien, los fundamentos de la inhibición son los siguientes: El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces y juezas (…) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Asimismo, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. Ciertamente, es criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, que la simple presentación de una denuncia en materia disciplinaria contra un Juez de la República, no es motivo suficiente para fundamentar una inhibición o recusación, toda vez que de admitirse esta vía, cualquier abogado inescrupuloso podría acudir a la denuncia temeraria para apartar al Juez del conocimiento de un asunto judicial, con grave afectación del principio del Juez Natural, garantía fundamental del Debido Proceso, criterio que estimo ajustado a Derecho. No obstante, considero que en el caso que nos ocupa, la denuncia presentada por el abogado Nathan Barillas reviste especial particularidad, pues no se refirió a mi actuación profesional en una causa penal determinada, sino a aspectos personales y familiares que nada tienen que ver con mi función judicial, como el hecho de mantener una relación sentimental con la abogada Marianina Brazón –también Juez Penal- y haber procreado con ella dos hijos. Tales hechos, que son públicos y notorios, no entiendo en qué pudieron afectar al referido profesional del Derecho, a quien siempre he tratado con respeto y consideración, así como tampoco se puede entender el que haya solicitado a la Inspectoría General de Tribunales recabar las partidas de nacimiento de mis menores hijos, involucrándolos en un procedimiento legal del cual nunca debieron participar, salvo la finalidad con la que ha obrado, cual es la de perjudicarme profesionalmente. En este sentido, si bien los jueces debemos mantener siempre la ecuanimidad y administrar Justicia con total imparcialidad, apartándonos de los prejuicios y de las influencias internas o externas de cualquier tipo que puedan influir en la toma de alguna decisión, no es menos cierto que los jueces también somos seres humanos que padecemos y sentimos como cualquier otra persona y que participamos en un colectivo social del que no podemos abstraernos. Por esta razón, las causales de inhibición establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, están referidas a los vínculos de amistad, enemistad, parentesco o “por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Siguiendo con esta idea, considero que la conducta desplegada por el abogado Nathan Barillas ha creado en mi fuero interno un natural y humano malestar, pues además del hecho de querer perjudicarme profesionalmente, de modo temerario, ha involucrado a mis familiares directos en un procedimiento disciplinario con el objetivo de ser destituido del Poder Judicial, a lo cual he de añadir su actuar alevoso, pues hasta días anteriores a la notificación de la denuncia en fecha primero (1) de noviembre de 2016, el precitado abogado actuaba como profesional del Derecho en varias causas cursantes ante el Tribunal a mi cargo, y nunca me participó -como lo exige la ética profesional de todo abogado- que desde el 21.03.2014 se encontraba promoviendo mi destitución del Poder Judicial a través de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, fundamentándose en mi vida familiar, de la cual, es preciso destacar, de ninguna manera me avergüenzo. Por las consideraciones indicadas, y por cuanto en estos momentos el procedimiento disciplinario se encuentra en la fase de sustanciación, considero que en aras de garantizar una sana administración de Justicia y mantener incólume el principio de imparcialidad judicial como garantía del Debido Proceso, conforme al artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al igual que para evitar cualquier sospecha de parcialidad hacia dicho profesional del Derecho, debo inhibirme del conocimiento de las causas donde actúe como auxiliar de alguna parte el abogado Nathan Barillas, como en la presente causa donde actúa como Defensor, conforme al artículo 89, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se sirva valorar la presente inhibición y la declare con lugar por encontrarse ajustada a Derecho. Adjunto copias certificadas de la notificación Nº 05258-16, de fecha 20.10.2016, suscrita por la Inspectora General de Tribunales, así como copia certificada del acta de juramentación del precitado profesional del Derecho como Defensor del penado Diego Armando Vargas Estrada. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016 (…)”.





Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) y se designó ponente al juez de esta Alzada Abg. Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas apreciaciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:



“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”



Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:



“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:



“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.



En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:



“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.





En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.



Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.



Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).



Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.



Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:



“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.



Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que el abogado Nathan Ali Barillas, defensor del ciudadano Diego Armando Vargas Estrada, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo notificado de ello en fecha primero de noviembre del año dos mil dieciséis (01-11-2016), según boleta el Nº 05258-16; arguye que tal denuncia reviste especial particularidad, pues no se refirió a su actuación profesional en una causa penal determinada, sino a aspectos familiares y personales que nada tienen que ver con su función judicial, involucrando a familiares directos en un procedimiento disciplinario, lo cual ha creado en su fuero interno un natural y humano malestar, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia y mantener incólume el principio de imparcialidad judicial como garantía al Debido Proceso, y asimismo, evitar cualquier sospecha de parcialidad hacia dicho profesional del derecho, considera que tal inhibición debe ser declarada con lugar, por cuanto existe una causal establecida en el texto adjetivo penal, específicamente la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en relación al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el juzgador al señalar que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.



Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a termino el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.

Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.



En tal sentido, atendiendo a la premisa anteriormente esbozada, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que el juzgador acompaña anexo copias fotostáticas certificadas de la boleta Nº 05258 de fecha 20-11-2016, suscrita por la Magistrada Francia Coello González, Inspectora General de Tribunal, en la cual notifica al Abg. Gustavo Curiel Salazar que esa Inspectoría General de Tribunales acordó realizar averiguación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario número 160817, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nathan Alía Barillas, por sus actuaciones como juez del citado juzgado; así como también, acta de audiencia preliminar de fecha 31-10-2013, en la cual se evidencia la aceptación y juramentación del abogado Nathan Alí Barillas como defensor de confianza del ciudadano Diego Armando Vargas.



Como corolario de lo anterior, advierte esta Corte que más allá del señalamiento por parte del juzgador ante la existencia una denuncia en su contra, interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado Nathan Alí Barillas, no se evidencian otras pruebas que verifiquen los hechos narrados por el juez inhibido en su escrito, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de las causales de inhibición invocadas.



En este sentido, en el supuesto que la incidencia haya sido planteada por el juzgador con base en la presunta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, a juicio de esta Alzada, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez inhibido no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.



De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, el presupuesto expresado no es suficiente para afectar el ánimo del juez, que le conlleve a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.



Habida cuenta de ello, la circunstancia alegada por el juez inhibido, a criterio de esta Alzada por sí sola no constituye argumento suficiente para la procedencia de alguna de las causales de inhibición previstas en el norma adjetiva penal, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada alguna de las causales invocadas, correspondiéndole al juez de instancia en caso de que alguna de las partes muestre una actitud hostil o grosera contra su majestad, aplicar los correctivos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003.



Adicional a lo anteriormente expuesto, y siendo que la causal fundamentada por el juez inhibido versa en relación a la denuncia interpuesta en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado Nathan Ali Barillas, esta Alzada considera indefectible citar la sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:



“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.





De igual forma, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N° 1845-2009, sobre ese particular, expuso lo siguiente:



“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).





Así pues, de ambas citas se colige que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos, puede ser tomado en consideración como una causal de inhibición o recusación, pues si bien es cierto, en el caso bajo examen el juez inhibido aduce que el abogado Nathan Alí Barillas lo denunció ante la inspectoría de tribunales, no se observa que al respecto dicho órgano disciplinario haya emitido pronunciamiento alguno, toda vez que no se adjuntan medios probatorios que demuestren la supuesta denuncia y las resultas de esta.



En efecto, esta Sala considera que ciertamente existe una denuncia interpuesta por el abogado Nathan Alí Barillas ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del juez inhibido, no obstante, esta no constituye por sí sola un elemento determinante que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción contra el juez hoy inhibido, como consecuencia de la denuncia formulada, decisión que además implicaría la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el juez denunciado.



En todo caso, la existencia de la denuncia en contra del juez inhibido, solo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria, pues se insiste que en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaria, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.



Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, solo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.



Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el juez, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el solo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad.



Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se precisó:



“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”.



En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se impute y posteriormente se declare la sanción disciplinaria del juez, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza en contra del mencionado juez y al no resultar evidenciada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, considera esta Alzada que no se encuentra acreditada la causal alegada por el juez inhibido.



Así las cosas, al no haber prueba que demuestren la causal alegada y siendo que la denuncia en contra del juez no constituye por sí sola un elemento determinante que comprometa o pueda ver afectada su imparcialidad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición presentada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), por el abogado Gustavo Curiel Salazar, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2013-019669, nomenclatura de ese despacho, seguido al ciudadano Diego Armando Vargas Estrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supuesta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, y así se decide.



DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Sin lugar la inhibición planteada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), por el abogado Gustavo Curiel Salazar, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2013-019669, seguido contra el ciudadano Diego Armando Vargas Estrada, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.



Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.

Conste, la Se