REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida



Mérida, 24 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003423

ASUNTO : LP01-R-2015-000265





JUEZ PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea. Descaro

RECURRENTE: Abogada Mary Dayana Rojas Hernández, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer.

ENCAUSADO: Ender José Barrios Vivas.

FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

DELITOS: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica.

VÍCTIMA: Isabel Cristina Rujano Méndez.

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 09-09-2016, por la abogada Mary Dayana Rojas Hernández, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 29-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Ender José Barrios Vivas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica,previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte de artículo 43 y el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez; en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES



En fecha 22-08-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, al término del juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ender José Barrios Vivas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica,en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez.



En fecha 29-08-2016, el abogado Narciso Romero Ruiz, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.



Contra la referida decisión, la abogada Mary Dayana Rojas Hernández, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 09-09-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000265, fundamentándose en lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



En fecha 23-09-2016 el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas las mismas en fecha 26-09-2016.



En fecha 27-09-2016 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.



En fecha 03-10-2016 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)



En fecha 10-10-2016, se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver la presente apelación en los siguientes términos:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 02 al 06, sus respectivos vueltos y 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Mary Dayana Rojas Hernández, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer,quien fundamenta el recurso conforme al artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:



“(Omissis…)

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día 05 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impuso de la sentencia al ciudadano ENDER JOSE BARRIOS VIVAS, inserta a los folios 681 al 701 del expediente, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia



Así mismo, la legitimidad para interponer el presente recurso deviene de la aceptación formal de la defensa técnica en fecha 29 de julio de! año 2015, por cuanto la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, atribuyo (sic) al ciudadano ENDER JOSE BARRIOS VIVAS, provisto de la cédula de identidad N° 17.491.229, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA primer aparte previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, y AMENAZA prevista y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia al señalar que:



Artículo: 43

“Quien mediante el empleo de violencias y amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años"



Si el autor de delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

Artículo 39

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

Artículo: 42

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísima, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo: 41

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamento el presente recurso de Apelación (sic) de conformidad con lo establecido en los ordinales 2o y 4o del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2.016, mediante el cual se condenó a cumplir la pena de Quince (sic) (15) años de prisión a mi representado ENDER JOSE BARRIOS VIVAS por encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos ya antes mencionados en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA RUJANO MEZA, sentencia que fuera publicada en su texto íntegro en fecha 29 de agosto del año 2.016, Ordenando (sic) el cumplimiento de dicha sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario Región Andina.



PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(SILENCIO DE PRUEBA)



Con fundamento en la falta de motivación de la sentencia impugnada, numeral 2o del artículo 112 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



En efecto, el Tribunal A-quo en la apreciación individual de los medios de prueba promovidos en su oportunidad, admitidos y evacuados en el proceso incurre en esta infracción, ya que el deber del Tribunal (sic) es analizar íntegramente todas las pruebas practicadas y evacuadas en el proceso no siendo este el caso, obviando el Tribunal (sic) las pruebas testimoniales evacuadas por la defensa técnica, de los ciudadanos: Deisy Yuleima Morales Guillen (sic), quien depuso el día 22 de julio 2016, tal como riela al folio 645 del expediente, y manifestó: “El día 8 de agosto llego Isabel Cristina como a las 10 y 30 de la mañana diciendo que su papa (sic) la había golpeado, al otro día se le hizo una picada de torta a la niña en la tarde el día 9 de agosto e Isabel Cristina estaba ahí “

Iridia Beatriz Vivas de Barrios, quien depuso el día 22 de julio del 2016 folio 645 y refirió: “El día 8 de agosto llego (sic) Isabel Cristina a la casa, diciendo que su papa (sic) la había golpeado, estuvo en el cuarto hablando con Ender, después ella salió y como a las 5 volvió a llegar a la casa trajo una torta y un quesillo esa noche ella se quedó en la casa al otro día se le hizo una picada de torta a la niña, luego ellos salieron, yo me quede (sic) con la bebe (sic), luego llegaron e hicieron cena y después no sé qué más pasaría’ .

Ender Antonio Barrios quien depuso el día 22 de julio del 2016 folio 646 manifestó: “Yo en ningún momento estuve ahí en el acto”.

Luís Javier Aldana Rodríguez, quien depuso el día 28 de julio de 2016, quien manifestó, “Era el día 8 de agosto llego (sic) Isabel diciendo que su papa (sic) la había golpeado, al otro día llego (sic) casi a las 5 de la tarde y le picamos una torta se fue con Ender y dejo (sic) a la niña con la abuela para que la cuidara".

Testimonios estos que lograron desvirtuar lo dicho por la victima (sic) ciudadana Isabel Cristina Rujano, en Cuanto (sic) el día que llego (sic) a casa de mi defendido que fue el 8 de agosto, que llego (sic) llorando y dijo que su papá la había golpeado, que esos días estaban como una pareja normal, que ella pidió esa noche quedarse a dormir con él en su habitación.



Así como el testigo de la Fiscalía del Ministerio Publico, Gregorio Ulises Rujano, quien depuso el día 04 de julio del 2016 folio 609 del expediente, quien manifestó: “El día del problema, cuando me entere (sic) fue de sorpresa, yo no sabía, eso fue el día del cumpleaños de la niña, cuando baje (sic) el otro día a la casa de él, me dicen que tenía un problema grave y de ahí en adelante no supe más nada porque yo no estaba ahí presente”. El Tribunal (sic) no valoro (sic) la declaración de los funcionarios actuantes del acta policial ciudadanos Carlos Alberto Moncada quien depuso el 4 de julio del 2016, folio 610, quien manifestó: “ Estaba de jefe de área ese día, eso fue en horas de la mañana, la ciudadana Isabel estaba asustada, descalza, tenía sangre en las manos, ella dice que I en el momento que ella se escapó se hizo daño, me dijo que estaba en la casa del ex compañero de ella, estaba celebrando el cumpleaños de su hija que ella se quedó que en el transcurso de la noche hubo una pelea entre ellos y que en la mañana ella se pudo escapar, llamamos a la fiscal luego de 5 minutos de llegar la patrulla, el se presentó que el lo estaba buscando la policía y se informó que la concubina manifestó que se compañero la había violado” , Sonia García Márquez, Oficial Jefe quien depuso el día 4 de julio de 2016, quien manifestó, "Eso fue un domingo, como a las 10:30 de la j mañana, yo estaba como sumario, el funcionario Moneada también estaba, la victima llego ensangrentada, sin sandalias y manifestó que había sido violada y ultrajada por su ex pareja. Llamamos a la fiscal y se presentó el ciudadano porque alguien le había dicho que una patrulla lo estaba buscando y se presentó como el marido de la víctima y manifestó que lo que decía la victima él no lo habida hecho”.

En primer lugar el testimonio del padre ciudadano Gregorio Ulises Rujano refiere a su hija Isabel como una consumidora de drogas desde el Liceo (sic), contradiciendo lo dicho por la victima quien dijo que ella no era consumidora de drogas, los testimoniales de los Policías (sic) quienes recibieron a mi defendido quienes manifestaron que él se presentó por su propia cuenta al comando de la policía, también refirieron verlo sin ninguna lesión o cortada en las manos, contradiciendo así a lo referido por la víctima en su declaración quien manifestó que Ender se cortó los dedos con un cuchillo y con ese cuchillo me amenazo (sic), quedando reflejado también en el examen médico forense que se le realizo (sic) a mi defendido que no tenía ninguna lesión, también reflejado en el examen médico forense de la víctima donde se dejó expresa constancia que la víctima tiene capacidad para repeler la agresión sexual y no lo hizo, por tanto la victima mintió en su declaración tal como lo refirió la defensa técnica en las conclusiones.

En tal sentido la presente denuncia lleva a que ciertamente el tribunal A-quo en la recurrida, obvio (sic) y no dio valor probatorio a los testimoniales de los testigos presentados por la defensa técnica y por la fiscalía del ministerio público, ni de los funcionarios actuantes Carlos Moneada y Sonia García Márquez; debidamente evacuados en juicio; el tribunal no hace mención por qué no las toma en cuenta o porque desecha tales testimoniales.



Con respecto a tal silencio de prueba como el que aquí se denuncia es un deber de los jueces analizar y Juzgar (sic) todas y cuantas pruebas se hayan producido en el juicio oral , aun aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando cual sea el criterio del juez respecto de ellas, ya que el alegado vicio del silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio o cuando no refiere sus existencia y no expresa su mérito probatorio, es lo que se evidencia en la recurrida. Siendo este vicio denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, depuesta y escuchada por las partes, escapa de la esfera de las partes y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Situación que en sentencia confutada no sucedió. El juez no expresa las razones de hecho y de derecho que apoyan su determinación de no dar valor probatorio a dichos testimoniales, siendo de obligatorio cumplimiento emitir pronunciamiento al respecto en la confutada sentencia conforme con lo establecido en el Art. 346 numerales 3 y 4 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).



Es doctrina del máximo Tribunal de la República en sendas decisiones al señalar.

“Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente considerada. Según éste principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, quien es la denominada comunidad de la prueba”, Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000.

En resumidas cuentas ciudadanos jueces de alzada, queda claro que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores en señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo el norte de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos contienen, y que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el Tribunal A-quo.

En este sentido el resultado elidido en la presente decisión, conlleva a un vicio de motivación sobre el dispositivo de la sentencia recurrida,….. “Ya que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva. Que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las Leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Sentencia 45511-12-2013 Magistrado Ponente Paul Aponte Rueda.



Aunado a lo expuesto cabe señalar ciudadanos jueces de Alzada, que se evidencia en la sentencia A-quo, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del falle recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 174 ejusdem.



Vicio este en que incurre la recurrida, que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral con un Tribunal (sic) distinto al que dicto (sic) la presente decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
FALTA DE VALORACION DE PRUEBA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulo la presente denuncia contra dicha sentencia, en consideración a lo siguiente:

En el presente caso el Tribunal (sic) tomo (sic) la declaración de la experto Isel del Carmen Pina, quien depuso sobre la experticia seminal y hemática, donde arrojo que había semen en algunas piezas colectadas en unas prendas de vestir pertenecientes a la víctima, el tribunal en su análisis menciona que la referida experticia coincide con la fecha en la cual fue abusada sexualmente, y que eso lo conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano.



Ciudadanos jueces de Alzada, el Tribunal (sic) no valoro (sic) lo alegado en las conclusiones por la defensa técnica, donde manifestó que llamaba poderosamente la atención de que el ministerio público no promovió como pruebas cadenas de custodias a las cuales hacía referencia estas experticias, y que rielan a los folios 10 y 11, cadenas de custodia 11-2014 y 12-20M, el Tribunal (sic) dejo (sic) una gran duda, en la forma en que se colectaron las referidas piezas como evidencia; prueba esta que no debió valorar el juez para sentenciar a mi defendido, por cuanto no se determinó si las mismas se realizaron conforme a lo establecido en el manual de cadena de custodia, y con lo que establece el artículo 187 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic); mal pudiera el juez que dictó la presente sentencia atribuirle un delito tan grave a mi defendido ciudadano Ender José Barrios, con una prueba que es importante, pero que a su vez el Tribunal (sic) debió tener en cuenta que la Cadena de Custodia de la Prueba se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolecto (sic) en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal o la analizada en el respectivo dictamen pericial. No siendo este el caso porque en el debate de juicio oral, y con las pruebas evacuadas no se logró demostrar la procedencia de la piezas colectadas, por cuanto no se valoraron las cadenas de custodias por no ser promovidas por la fiscalía del ministerio público, dejando grandes interrogantes si efectivamente ¿las piezas a que hizo referencia al experto pertenecen a la víctima? ¿Quién realizo (sic) la recolecta de las evidencias?



TERCERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, formulo la presente denuncia contra dicha sentencia, en consideración a lo siguiente:

En el caso sub-examine pareciera fundarse la sentencia condenatoria impuesta a mi defendido con el testimonio de la Dra. Claudimar Díaz experto Ad-hoc, donde el tribunal solo dice que se trata de un testimonio calificado de la experticia médico forense encargada de deponer el reconocimiento médico legal de la víctima ciudadana Isabel Cristina Rujano, quien se encontraba según la profesional, con diferentes contusiones equimoticas (sic) en glúteo y región mamaria, así como múltiples contusiones en muslos y piernas, aunado a las lesiones que presento (sic) la víctima en la región vaginal y anal; y quien le refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte del padre de su hija, situación está que se demuestra al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Ender José Barrios Vivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano, esta es la valoración que le da el tribunal a esta prueba, mediante este testimonio se da por sentado la comisión de un delito tan grave obviando lo debatido en juicio y alegado en las conclusiones por la defensa técnica donde la experto a las preguntas que se realizaron dejo (sic) claro que las lesiones más comunes en los casos de violencia sexual son en las muñecas y en las regiones internas de los muslos, y la víctima no las tenía, dejando la experto un vacío en cuanto a que en la referida experticia no refleja en que parte de los muslos tenía la victima (sic) las lesiones si en la parte interna o externa de los muslos, dicho esto por la experto en su deposición.



También a las lesiones vaginales y anales que refería la victima nos manifestó la experto que podía ser con actos consentidos o no consentidos, ya que la misma tenía desfloración antigua y ano infundibular con hipotonía, lesiones esta que refirió la defensa técnica como lesiones antiguas en la región anal, por tanto esta experto no aseguro (sic) que efectivamente haya ocurrido una VIOLENCIA SEXUAL.



-Declaración del Dr. Javier Piñero médico psiquiatra forense quien concluyo (sic) que la víctima tiene un trastorno de estrés post- traumático, de origen a los hechos que narra, mediante este testimonio y de una manera ligera se da por sentado la comisión de un delito tan grave, asumiendo el Juez (sic) una generalización solo en función de lo que manifestó la víctima.

-Declaración de Gregory Hidalgo experto ad-hoc que depuso sobre la Inspección Técnica del Lugar (sic) por los que realizaron la inspección técnica en el sector el Corozo, calle 3 con carrera 7 heladería Yupi, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida prueba la existencia y características del inmueble, donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la victima ciudadana Isabel Cristina Rujano. No tomando en cuenta el juez lo manifestado por el experto ad-hoc, y lo alegado por la defensa técnica en sus conclusiones que en la inspección técnica del lugar no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística que coincida con el hecho.

-Declaración de la experto Isel del Carmen Pina quien depuso sobre la experticia seminal y hemática, donde arrojo (sic) que había semen en algunas piezas colectadas, en unas prendas de vestir pertenecientes a la víctima, el tribunal en su análisis menciona que la referida experticia coincide con la fecha en la cual fue abusada sexualmente, y que eso lo conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano.

-Declaración de la Testigo (sic) Victima (sic) Isabel Cristina Rujano, quien en su declaración señala a mi asistido como su agresor sexual, pero no se ubica en el día de los hechos, así como la fiscalía del ministerio público refirió que los hechos sucedieron el día 7 de agosto, que fue amenazada con un cuchillo con el cual el ciudadano Ender Barrios se cortó su dedos y luego la amenazo (sic), no siendo esto probado a través de las pruebas evacuadas en el juicio.

Del análisis efectuado a la decisión recurrida entonces, esta defensa observa que el Tribunal (sic), realiza un análisis sesgado de los alegatos y de las pruebas incorporadas en el juicio por las partes, infringiendo el principio de la sana critica, conocimiento científico en su argumentación no concatena una prueba con otra; así mismo conforme a lo que dispone el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se debe establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, está referido a la obligación de los jueces, elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del proceso, por tanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial las sentencias, debe ser clara, legitima (sic) y lógica, además de completa valorando objetivamente los medios de prueba para así llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.



Por tanto ciudadanos jueces de alzada los hechos que el Tribunal (sic) considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en juicio oral y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no de la transcripción del acta de juicio, así como indebidamente esta la sentencia recurrida.

La valoración de la prueba debe hacerse analizando cada fuente de prueba de manera individual, y luego contrastando el conjunto de fuentes y medios, conforme a las reglas, del criterio racional establecido en la norma penal adjetiva. Para ello será necesario que el Tribunal (sic) analice, uno por uno, los medios probatorios evacuados en juicio y nos diga que indica o deja de indicar y en qué medida responde la pertinencia que le asigno (sic) quien la promovió. Luego se correlaciona todo lo analizado, se establecen las tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y se define lo que se considera acreditado o no.

En tal orientación, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 153, de fecha 26-03-2016, en criterio reiterado ha señalado:



"... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la Ley... (sic)... uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos (sic) es decir argumentos válidos y legítimos...”

De igual forma, la sentencia N° 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció lo siguiente:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimientos de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en Pro o en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse, La expresión de las razones de hecho que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hecho, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base seguro y clara de la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Defensa (sic) Técnica (sic) la Sentencia (sic) recurrida, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el art.346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el art. 174 ejusdem, por lo que ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por la Defensa (sic) Técnica (sic) del sentenciado, en consecuencia ANULAR la sentencia recurrida, y se acuerde Ordenar (sic) la realización de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa, por ante otro Juez de Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Género, distinto al que pronuncio (sic) el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello de conformidad con el art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las consideraciones y razonamientos que anteceden, se solicita se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 29 de agosto del 2.016, por la cual se condena a mi representado suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de 15 años de prisión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art 43, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que no se expusieron los fundamentos como son las causas de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento en la sentencia condenatoria, solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones que por violación a la Ley (sic) falta de motivación manifiesta en la sentencia emitida por el Tribunal (sic), proceda anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció de la presente causa…”.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.



IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 29-08-2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria en cuya dispositiva señala:



“(Omissis…) este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano Ender José Barrios Vivas, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 18/02/1987, de 29 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Iridia Beatriz Vivas de Barrios y Ender Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.299, con domicilio en: sector El Corozo, calle 3, carrera 7, heladería Yupi, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte de artículo 43 y el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano Ender José Barrios Vivas, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene bajo medida de Arresto Domiciliario al ciudadano Ender José Barrios Vivas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se notifican a las partes.(Omissis…)”.





V

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA





En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10-10-2016, el recurrente Defensor Público Tercero con competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, y con tal carácter del encartado de autos, entre otras cosas señaló:



“...se basó la apelación interpuesta en su oportunidad, siendo que la primera denuncia se debe a la falta de motivación de la sentencia, que fuera objeto su representado, esto es el silencio de prueba, por cuanto el tribunal obvio evacuar todas las testimoniales presentadas por la defensa. Ciertamente el tribunal no dio valor probatorio de las testimoniales así como de los funcionarios actuantes, no indicó porque las toma en cuenta o el por qué las desecha. No fue expresada las razones de hecho y de derecho siendo esto de obligatorio cumplimiento por parte del tribunal. Procedió a dar lectura a un extracto de la sentencia de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2000. En cuanto a la segunda denuncia, considera la defensa que no se debió tomar en consideración la prueba de la cadena de custodia, por cuanto la misma carece del control que debe llevar dicha prueba, ya que no se logró demostrar en el debate de las pruebas promovidas por el ministerio público en la cadena de custodia, donde se colectaron las evidencias ni el control que estas deben llevar. En cuanto a la tercera denuncia, el tribunal tomó en consideración declaraciones que debieron valorarse de forma individual y no en conjunto, es decir, debe indicarse la pertinencia uno por uno y establecer la certeza probatoria y definir lo que se considera o no. Solicitó se declare con lugar la apelación presentada contra la sentencia en fecha 29-08-2016, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral y pública ante un tribunal distinto al que dictó la decisión”.





Por su parte, la fiscal del ministerio público abogado Evelyn Molina, expuso:





“En relación a las denuncias expresadas estos alegatos no son cónsonos y no dan suficiente fundamento para que no se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 1, en todo caso, el juez al emitir su decisión llegó a su conclusión después de haber concatenado cada uno de sus medios probatorios, todas las pruebas se valoran de manera individual para después llegar a la conclusión y en este caso Se dio cumplimiento a esto. La fiscalía considera que el juez le dio mayor relevancia a la declaración dada por la víctima por el tipo de delito cometido, ya que son delitos que tienen características especiales como es que se realizan en la clandestinidad, esto sucedió de esta forma y posterior a ello, a cometer el horrendo hecho, la golpeó y la amenazó nuevamente. El juez valorando cada una de esas pruebas, fue que consideró que el hoy encausado era culpable de todos los delitos por los cuales fue sentenciado. Con base a todo lo explanado es por lo que solicito se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 01 en contra del acusado de autos”.





VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto abogada Mary Dayana Rojas Hernández, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 29-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Ender José Barrios Vivas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica,previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte de artículo 43 y el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.



Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.



Hechas las anteriores precisiones, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte hace las siguientes consideraciones:



La recurrente denuncia como primer motivo de su apelación la falta de motivación de la sentencia impugnada, ello con fundamento en el numeral 2del artículo 112 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que el tribunal no analizó íntegramente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica y debidamente evacuadas, tales como fue la de los ciudadanos Deisy Yuleima Morales Guillén, Iridia Beatriz Vivas de Barrios, Ender Antonio Barrios y Luis Javier Aldana Rodríguez, los cuales a su consideración lograron desvirtuar lo dicho por la víctima ciudadana Isabel Cristina Rujano. Soslayando así mismo, valorar el testimonio del ciudadano Gregorio Ulises Rujano, testigo promovido por la fiscalía del ministerio público, ni de los funcionarios actuantes Carlos Moncada y Sonia García Márquez, siendo además que el tribunal no hace mención porqué no los toma en cuenta o porqué los desecha.



Que con tal proceder incurre en un silencio de prueba, siendo deber de los jueces analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el juicio oral, aún aquellas que a su consideración no fuesen idóneas para ofrecer “algún elemento de convicción”, evidenciando que el sentenciador ignoró completamente el medio probatorio al no referir su existencia y al no expresar su mérito probatorio, no expresando por ende, las razones de hecho y de derecho que justifiquen su determinación de no dar valor probatorio a dichos testimoniales.



Que en razón de lo anteriromente señalado, la sentencia recurrida incumple con la norma procesal contenida en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Como segunda denuncia, arguye la falta manifiesta en la motivacion de la sentencia por falta de valoración de prueba, al considerar que el juzgador tomó en cuenta la declaración de la experto Isel del Carmen Piña, quien depuso sobre la experticia seminal y hemática, en la cual concluyó la existencia en algunas de las prendas de vestir pertenecientes a la víctima, de una sustancia de naturaleza seminal, y con ello concluyó que la referida experticia coincide con la fecha en la cual la víctima fue abusada sexualmente, lo que le permite establecer que efectivamente el acusado de autos es responsable en la comisón del hecho.



Que el tribunal no valoró lo alegado en las conclusiones por la defensa, referente a la omisón por parte del ministerio público de promover como pruebas las cadenas de custodias 11-2014 y 12-20M, a las cuales hacían referencia las experticias, lo que le genera dudas en relación a la froma en que fueron colectadas las evidencias, no debiendo el juez valorarla y utilizarla de fundamento para condenar a su representado jurídico, por cuanto no se determinó si las mismas se realizaron conforme a lo establecido en el manual de cadena de custodia y conforme lo establece el artículo 187 del texto adjetivo penal.



Que como consecuencia de lo anterior el juez no debió condenar al ciudadano Ender José Barrios, por un delito tan grave, siendo que la cadena de custodia de la prueba se define como “el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones”.



Que “desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolecto (sic) en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal o la analizada en el respectivo dictamen pericial”, situación que no ocurrió debate de juicio oral, toda vez que “con las pruebas evacuadas no se logró demostrar la procedencia de la piezas colectadas, por cuanto no se valoraron las cadenas de custodias por no ser promovidas por la fiscalía del ministerio público, dejando grandes interrogantes si efectivamente ¿las piezas a que hizo referencia al experto pertenecen a la víctima? ¿Quién realizo (sic) la recolecta de las evidencias?”.



Y como tercera denuncia, aduce la falta de motivacion en la valoracion de las pruebas, por considerar que la sentencia condenatoria solo se funda en el testimonio de la Dra. Claudimar Díaz experto ad hoc, pues según refiere, el juzgador señala que se trata de un “testimonio calificado de la experticia médico forense encargada de deponer el reconocimiento médico legal de la víctima ciudadana Isabel Cristina Rujano, quien se encontraba según la profesional, con diferentes contusiones equimoticas (sic) en glúteo y región mamaria, así como múltiples contusiones en muslos y piernas, aunado a las lesiones que presento (sic) la víctima en la región vaginal y anal y quien le refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte del padre de su hija, situación está (sic) que se demuestra al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Ender José Barrios Vivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano, esta es la valoración que le da el tribunal a esta prueba, mediante este testimonio se da por sentado la comisión de un delito tan grave obviando lo debatido en juicio y alegado en las conclusiones por la defensa técnica donde la experto a las preguntas que se realizaron dejo (sic) claro que las lesiones más comunes en los casos de violencia sexual son en las muñecas y en las regiones internas de los muslos, y la víctima no las tenía, dejando la experto un vacío en cuanto a que en la referida experticia no refleja en que parte de los muslos tenía la victima (sic) las lesiones si en la parte interna o externa de los muslos, dicho esto por la experto en su deposición”.



Que las lesiones vaginales y anales que refería la victima, según lo sañaló la experto, podían ser con “actos consentidos o no consentidos, ya que la misma tenía desfloración antigua y ano infundibular con hipotonía, lesiones esta que refirió la defensa técnica como lesiones antiguas en la región anal, por tanto esta experto no aseguro (sic) que efectivamente haya ocurrido una VIOLENCIA SEXUAL”.



Que lo depuesto por el Dr. Javier Piñero médico psiquiatra forense, quien señaló que la víctima presentó un trastorno de estrés post- traumático, de origen a los hechos que narra, da por sentado “la comisión de un delito tan grave”, asumiendo el juez “una generalización solo en función de lo que manifestó la víctima”.



Que en lo que respecta a la declaración del experto ad-hoc Gregory Hidalgo, quien depuso sobre la inspección técnica del lugar de los hechos, el juez confirmó lo manifestado por la victima ciudadana Isabel Cristina Rujano, no tomando en consideración lo manifestado por el mismo experto y por la defensa en las conclusiones, referido a que que en la inspección técnica del lugar no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que coincida con el hecho.



Que en cuanto a lo declarado por la experto Isel del Carmen Piña, quien depuso sobre la experticia seminal y hemática, el tribunal concluye que tal experticia coincide con la fecha en la cual la víctima fue abusada sexualmente, y que eso “lo conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano”.



Que por su parte la víctima Isabel Cristina Rujano, señala al acusado como su agresor sexual, no obstante, no “se ubica en el día de los hechos, así como la fiscalía del ministerio público refirió que los hechos sucedieron el día 7 de agosto, que fue amenazada con un cuchillo con el cual el ciudadano Ender Barrios se cortó su dedos y luego la amenazo (sic), no siendo esto probado a través de las pruebas evacuadas en el juicio”.



Que del análisis realizado a la decisión recurrida concluye que el tribunal realiza un “análisis sesgado de los alegatos y de las pruebas incorporadas en el juicio por las partes”, infringiendo con ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos, toda vez que en su argumentación el juzgador no concatenó una prueba con otra.



Que todo juzgador está en el deber de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, siendo que todo fallo debe ser el producto de un razonamiento jurídico hilado y congruente, que resulte de la evaluación del proceso, por tanto la motivación de las decisiones judiciales debe ser clara, legítima y lógica, producto de una valoración objetiva de los medios de prueba, para así llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.



Que evidenciado como ha sido que la sentencia recurrida adolece de un vicio que afecta su legalidad, tada vez que incumple con lo preceptuado en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, anular la sentencia recurrida, y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante otro juez de funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que la pronunció.



Así las cosas y realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada entra a resolver cada una de las denuncias efectuadas por la recurrente, constantandose que si bien, las tres quejas versan sobre la falta de motivación en la sentencia, cada una ha sido planteada con base en fundamentos distintos. A tales fines y para emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:



-Primera denuncia



Aduce la recurrente que el juez de juicio incurre en la falta de motivación de la sentencia impugnada, al no analizar íntegramente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica y debidamente evacuadas, en este caso específico el testimonio de los ciudadanos Deisy Yuleima Morales Guillén, Iridia Beatriz Vivas de Barrios, Ender Antonio Barrios y Luis Javier Aldana Rodríguez, los cuales a su consideración lograron desvirtuar lo dicho por la víctima ciudadana Isabel Cristina Rujano; así como el testimonio del ciudadano Gregorio Ulises Rujano, testigo promovido por la fiscalía del ministerio público, y el de los funcionarios actuantes Carlos Moncada y Sonia García Márquez, omitiendo el juzgador hacer mención del porqué no los toma en cuenta o del porqué los desecha, incurriendo con ello en un silencio de prueba.



A tales fines, resulta ineludible examinar la sentencia recurrida y en tal sentido, se observa que en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador de juicio hizo constar lo siguiente:



“En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


TESTIFÍCALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES



01.- Declaración de la ciudadana Dra. Claudimar Díaz García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.416, quien depuso como experto Ad hoc, por el Dr. Héctor Alvarez, sobre experticia médico forense Nº 356-1430-542, de fecha 10/08/2014, inserta al folio 12 y su vuelto, practicada a la victima, señalando: “Ratifico Contenido del informe de medicatura forense realizada por el doctor a la ciudadana cristina de 19 años de edad, donde exquimaciones, chupones, en el glúteo derecho, en ambos muslos, conducciones den el examen, a nivel de muslo y vagina, región anal enrojecimiento, región paragenital, se le hace difícil para colocar especulo vaginal, la concluye refriendo de 10 días de curación, . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el medico forense deja constancia de 6 contusión de morados, puede ser lesiones de piel es de excoriación, las conducciones pudo haber sido causado por chupones, succionado por el cuello, la lesiones de gran tamaño podría ser con las manos, la lesiones de numeral 3 de región mamarias puede ser causada por la boca o presión de la mano, cuando ocurre una violencia sexual mas comunes en la ares de la muñeca de las manos y en las regiones interna del muslo para evitar alguna penetración, en el numeral 4 la lesión no dice en que sitio esta, pudiera ser interna o exterior de la pierna, el numeral 5 múltiple conducciones como diferencia ninguna solo en este numeral es que redundaría el experto, dice como muslo y pierna, en el numeral 6 la lesión pudo haber sido agredida con las manos, el examen ginecológico el medico que practico la experticia y habla de vulva de labios mayores y vagina es el orificio de la vagina, la excoriación estaría en la mucosa por dentro del labios menores al principio de la vagina, pudo haber sido causado por un rasguño, esa lesión pudo haber sido de una persona que la violo, en la región anal enrojecimiento por el paso de un objeto contuso, el roce causado por ese enrojecimiento, el objeto contuso puede ser un pene en erección, esa lesión es compatible no precisamente tiene que ser violencia también puede ser permitido, se puede ver de las dos formas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: “el termino contusión puede ser de una persona que se haya caído, la razón puede ser también por un acto sexual que se genere de una fuerza mas de lo normal, capacidad de la victima puede defenderse para evitar la agresión sexual, es todo”



2.- Declaración del funcionario Gregory Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.324.730, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso como funcionario ad hoc por los funcionarios Javier García y Enmanuel Carvajal, sobre la Inspección Técnica Nº 477, de fecha 11/08/2014, inserta a los folios 16 al 18 y sus vueltos exponiendo: “se hace en Tovar a las 4 de la tarde, en el sector el corozo, municipio Tovar, era una vivienda de 2 niveles, de fachadas de color rosado y blanco, tiene una puerta, se observa un resiento como deposito, de igual forma se observa una escalera que conduce a nivel superior, se observa habitaciones con enseres propios del mismo, cama matrimonia, se hace una rastreo y es infructuosa en la misma. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: los funcionarios actuante es una casa residencial, tiene del segundo nivel 2 habitaciones. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: cuando no se deja constancia de interés criminalístico es que no encontramos coincida con el hecho imponible es todo. El tribunal no realiza preguntas.



3.- Declaración del ciudadano Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-1240, de fecha 10/09/2014, inserta al folio 66 y su vuelto, practicada a la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, señalando: “Ratifico contenido y firma en lo expuesto en la experticia asignada Isabel Cristina Rujano Méndez, de este expediente, al respecto debo decir lo siguiente, valore a la ciudadana a solicitud por la fiscalia de Tovar, la cual la misma funge como victima, esta entrevista fue realizada en manera abierta, y expuso de manera espontánea, y luego realice entrevista semi estructurada, posteriormente recabe historia , realice examen mental para finalmente concluir me encontraba una adulta trastorno de pos-traumático de los hechos que narraba, el hecho de la victima de violencia sexual es frecuente que la victima busca ayuda un día decida que no sea ayudada, recomiendo medidas de protección y asistencia por psiquiatría basado de afectividad de depresión, en conjunto su emocionalidada vista al narrar estos hechos . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: cuando inicie la experticia solicito al ciudadano juez que voy a leer lo narrado entre comilla por ella, el método utilizado fue abierto en relación de los hechos son verosímil. Su estado emocional era cierto, ella también había experimentado flach bac, luego de la entrevista semi estructurada no había ideas de fantasía ni delirante, yo le diagnostico a la victima signo y síntoma que yo pude determinar, es probable que una persona que haya sufrido de este hecho, bajo mi experiencia laboral es frecuente que la víctima en los testimonio suele variar por muchas razones, donde refleja el perdón, el amor, ellas deciden retirar la denuncia, estos son los motivos mas frecuente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: cuando las personas están bloqueada residen disminuir su estado de conciencia, decide no estar cónsone al ambiente, trastorno de extremo traumático anterior, reacción aguda de estrés, en este caso es de estrés traumático que marca suficiente la vida de la persona, donde indica a la persona, inseguridad, alejamiento.



4.- Declaración de la funcionaria Isel del Carmen Piña de Niwman (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.773, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso como experto Ad hoc por la funcionaria Eliana THairy Velazco Mariño, sobre las experticias hematológicas, Seminales y Barrido Nº 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC01743-14, ambas de fecha 12/08/2014, inserta al folio 26, 27 y sus vueltos Exponiendo: “Es una experticia seminal, realizada en fecha 12-08-2014, por la experto Eliana Velasco, 11-2014, la evidencias son una franela de color azul, un pantalón yin de color azul, talla 40, un par de botas de uso masculino, la funcionario realizo un barrido, hizo un análisis físico utilizando lámpara god, no se logro visualizar ninguna florescencia. Hizo una observación a la franela, yin y bota logrando observar manchas de color pardo rojizo. Concluyo que en franela, yin y bota no hay presencia de material de naturaleza seminal, las sustancia de color pardo rojizo son de naturaleza hematica que corresponden al grupo sanguíneo A. En el barrido no se localiza ningún apéndice filoso. Las evidencias fueron devueltas con la misma cadena custodia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Se utilizo el método de orientación e hizo unos cortes a las muestras. Había sangre de origen humano, hay presencia de glutigenogenos A. Las manchas de naturaleza hematica estaban presentes en la franela, yin y botas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Nosotros recibimos evidencias con cadena custodia, acá ella no deja plasmado a quien pertenecen las prendas. Este tipo de experticia es para determinar si hay presencia de sangre o no. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Estos son reactivos específicos, es para determinar si hay presencia de semen. Es todo. Seguidamente se le puso a la vista experticia Nº 9700-067-DC-1743-14, sobre lo cual expuso: “Experticia de fecha 12-08-, la funcionaria realiza una experticia a una prenda de vestir de tipo intimo hilo de color negro, donde se evidencia manchas de color beige, de naturaleza desconocida, a un short color negro, una blusa de color blanco, un sobre de papel con 3 hisopos. Se utilizo la lámpara de god, al hilo, short y blusa, se hizo un corte en las muestras, en la blusa no hay presencia de materia seminal, en el hilo y short, hay presencia de material de naturaleza seminal. No se localizo apéndice filoso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Se utilizó un método de orientación que es la lámpara de god, hubo fluorescencia, en el short, hilo e hisopo había material de naturaleza seminal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Esta es una experticia para determinar presencia del semen. Según el aseo de la persona pudiera llegar a durar la presencia del semen 3 días. Las evidencias fueron colectadas por el funcionario Carlos y los hisopados fueron tomados por el dr. Héctor Álvarez. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas.



5.- Declaración del Ciudadano Gregorio Ulises Rujano Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.720, padres de la victima, quien manifestó lo siguiente: “El día del problema, cuando me enteré fue de sorpresa, yo no sabia, eso fue el día del cumpleaños de la niña, cuando baje al otro día a la casa de él, me dicen que tenia un problema grave y de ahí en adelante no supe nada porque yo no estaba ahí presente. La hija fue la que me contó después, la hija fue la que vio, yo soy el papá de Chabela quien es la victima, a mi no me han llegado citas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Lo que yo vi fue golpes y cuestiones de maltrato. Yo vi los moretones que tenia Isabel. Cuando ella bajo me dijo papá el me va a llevar en la moto, al otro día yo fui a averiguar como estuvo la fiesta, y al otro día me entere de la cosa. Isabel me dijo que Ender la subía en la moto, pero no la llevo y que se quedo en el cuarto y tuvo que esperar. Isabel me dijo que había discutido con Ender y que habían tenido agarrones, que la golpeó y salio algo como de violación, pero de eso no se nada, Isabel me dijo que había sido violada. No entiendo no debería haber pasado eso. Ender iba a llevar a Isabel en la moto a la casa de mi mamá que era donde vivíamos. Isabel estaba en la casa de Ender por el cumpleaños de la niña, le iban a picar una torta. Isabel Cristina no vivía en la casa de Ender. No tengo conocimiento de cómo estaba la relación de Isabel y Ender, hasta que paso ese problema. Isabel cuando eso estaba viviendo en San Francisco, no en Tovar. Isabel no me contaba nada, no se si ellos tenían problemas. Isabel vivió con Ender, pero no se si tenían problemas. Isabel esta en la casa de mi mamá porque había tenido un problema con Ender. En casa de mamá, vivía Isabel, la niña, yo a veces subía. Cuando ocurrió el problema Isabel me dijo que en el cuarto de la casa de Ender ocurrieron las cosas. Ese día la mamá y el papá de Ender me dieron la cola hasta la policía, Isabel vivió conmigo hasta los 16, se abrió y se fue de la casa y se fue a vivir con Ender. La mamá de Isabel vive en Tovar, yo saque a Chabelita con mi mamá. Yo sospechaba que Isabel consumía droga, por la manera como se comportaba y la gente a veces le tiraba piedrita a uno por ahí. Cuando a mi me dijeron que ella estaba metida en ese mundo, la cambie del liceo, pero eso fue peor estaba mas cerca con la gente de ese grupo. Isabel esta en Maracay. Isabel vive en el barrio San Isidro, calle Colon. Yo no estaba el día que Isabel se fue para Maracay. Hace porco Isabel me llamó, yo le dije que porque no venia, para arreglar esto, ella me dijo papá yo quiero ir, pero haciendo cola le robaron los papeles, que al sacar los papeles ella va a viajar. Mamá me decía que Isabel y Ender siempre tenían problemas. Yo siempre le decía a ella que estaba mal hecho dejar todo botado por andar en esas juntas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Isabel es la que tiene que estar aquí. No se porque ella dejo la niña donde la mamá de Ender, la niña esta bonita, esta bien esta gorda. Ella comenzó el problema de las drogas en el liceo, en ese liceo no estudiaba Ender. Pero ella a veces no entraba a clases y por ahí decían que muchachos de Tovar subían al liceo. Isabel vivía con Ender desde que dejo el liceo, ella llegó hasta tercer año. Yo salía temprano y llegaba tarde a la casa, hablaba con ella y a veces los fines de semana ella iba a Tovar a ver a su mamá. Cuando Isabel vivía con Ender yo no hablaba mucho con ella, mi mamá bajaba a visitarla. Mi mamá me diecia que ella estaba bien. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Iridia es la mamá de Ender. Yo he tenido problemas con Ender después que Isabelita andaba con él, pero no fue problemas graves. De golpes no se, no se que paso con un teléfono que yo le había dado a Isabel, yo con la señora Iridia he hablado no hemos tenido problemas, pero de golpes no se nada, lo del teléfono y eso fue antes. Yo vi a Isabel posteriormente a la llamada que me hizo Iridia, en la Uennapem, le vi los moretones en los brazos, las piernas. Isabel llama a mi hermano y me llama a mí, Isabel no tiene teléfono, presta un teléfono y hará las llamadas. Yo sabía que Ender era consumidor de drogas, la gente decía que Ender consumía. La persona que anda en drogas tienen problemas, la hija mía también cayo en esa cuestión, es todo”



6.- Declaración de la Ciudadana Sonia García Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.9711, oficial Jefa, adscrita a la Coordinación Policial de Tovar estado Bolivariano de Mérida, quien depone sobre el acta policial de fecha 10/08/2014, que riela inserta a los folios 08 y su vuelto, quien expuso lo siguiente: “Eso fue un domingo, como a las 10:30, yo estaba como sumario, el funcionario Moncada también estaba, la víctima llego ensangrentada, sin sandalias y manifestó que había sido violada y ultrajada por su ex pareja. Llamamos a la fiscal, cuando llego la patrulla de la estación, al momento llegó el ciudadano porque alguien le había comentado que en la patrulla habían ido a buscarlo y se presentó como el marido de la víctima y manifestó que lo que decía la víctima él no lo había hecho. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Eso fue el domingo 10 de agosto. Ella llego muy asustada, preocupada, muy nerviosa. Cuando la vimos ensangrentada, moreteada, ella nos dijo que el se había cortado en la discusión que ellos tuvieron. Ella dice que logro escapar en horas de la mañana don el la tenia y que un motorizado le dio la cola, ella no dio nombre del motorizado que la llevo hasta el comando. A ella se le veía golpeada en los brazos, en las piernas, si se notaban los golpes y los moretones y parte de sangre que ella tenia en el cuerpo. Ella dice que llego a la casa de la ex suegra, que era el cumpleaños de la niña, que ella vive lejos y le pido a el que si se podía quedar ahí, luego el se fue con los amigos y como a las tres y media el llego, tomado, drogado y que la agredió, la insulto y la ultrajo como tal. Ella se veía, nerviosa, asustada. Ender llegó por sus propios medios a la estación policial, lo atendió el compañero. No recuerdo en que estado llego él. Luego llegó el papá de la víctima y se retiro después. Cuando la victima rindió la declaración ella estaba sola. Isabel Cristina conmigo no había interpuesto denuncia. En la unidad llevaron a Isabel Cristina al medico forense. La evidencia que se recabo fue la ropa de ella, short, franela y el hilo dental que ella llevaba ese día. Ella dijo que el la golpeo, que se metió y que la ex suegra se metió e intento defenderla y saco a la bebe del cuarto. La mama del acusado no llego a la estación policial, no recuerdo con exactitud. Isabel Cristina, llego descalza, asustada, dijo que él la tenia encerrada, y que ella le pidió una pastilla y cuando salio a buscarla y la suegra le dijo corra, corra y que ella salio a la calle y no le dio tiempo de sacar zapatos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: La patrulla fue a buscar a Ender y no lo consiguió, Ender se presento por sus propios medios, pienso que eso fue un punto a su favor, como para dar la versión del hecho. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: No recuerdo haber observado heridas en la mano de Ender. Isabel manifestó que Ender se había cortado con un cuchillo. Ella tenía morados en las piernas y los brazos y se le veía sangre. Es todo”



7.- Declaración del ciudadana Carlos Alberto Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.645, Supervisor Agregado, adscrito a la Coordinación Policial de Tovar estado Bolivariano de Mérida, quien depone sobre el acta policial de fecha 10/08/2014, que riela inserta a los folios 08 y su vuelto, quien expuso lo siguiente: “Estaba de jefe del área ese día, eso fue en horas de la mañana, la ciudadana Isabel estaba asustada, descalza, tenia sangre en las manos, ella dice que en el momento que ella se escapo se hizo daño, me dijo que estaba en la casa del ex compañero de ella, estaba celebrando el cumpleaños de la hija, que ella se quedó y que en el transcurso de la noche, hubo una pelea entre ellos y que en la mañana ella se pudo escapar, llamamos a la fiscal, luego de 5 minutos de llegar la patrulla, él se presento diciendo que a él lo había buscado la policía, y se informo que la concubina manifestó que su compañero él la había violado. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: No recuerdo la fecha en que eso ocurrió. Yo entendí a la ciudadana Isabel y le dije que la viera la compañera. Ella dijo que estaba en la casa del ex concubino, celebrando el cumpleaños de la hija de ellos. Ella le hizo el comentario de otra pareja de ella. Ella manifestó que su ex pareja la había golpeado y la había violado. Isabel estaba sin sandalias, en shorts, blusa, con hematomas en las manos y piernas y con sangre. Ella llegó nerviosa, asustada, sola a la estación policial. Ella señalo como su agresor su ex concubino. Ella manifestó que ella no vivía en esa casa, que ella vivía en San Francisco. Colectamos como evidencia la ropa que ella tenia para el momento. Yo soy funcionario desde hace 24 años y no es común que una persona llegue de esa manera a colocar una denuncia. He visto varias victimas en ese estado pero por violencia de género, no tanto por abuso. No recuerdo que ella hay denunciado a Ender Barrios anteriormente. En lo años que llevo como funcionario en Tovar he visto como denunciado al señor Ender Barrios. El papá de la víctima llego posteriormente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Yo fui quien recibió al señor Ender Barrios y dijo que era el esposo de la víctima y que estaba dando la cara, que no tenía nada que esconder. El nos dijo que como la iba a estar abusando si ella es la mamá de la hija. El se presentó, y eso da mucho que decir, como el que no la debe no la teme. Yo colecte las evidencias en bolsa, utilice guantes. Colecte las evidencias en la misma oficina de atención a víctima si más no recuerdo ahorita. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: No recuerdo si le observe alguna herida al ciudadano Ender. Lo que si recuerdo es que tenía tufo. Es todo”



8.- Declaración de la ciudadana Deisy Yuleima Morales Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.472, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “El 08 de agosto llegó Isabela como a las 10:30 de la mañana diciendo que su papá la había golpeado, al otro día se le hizo una picada de torta la niña, después de la partida de torta, yo en la tarde voy a entregar cuenta y estaba ella hay todavía, yo oí cuando le dijo a la mamá que le cuidara la niña y luego de ahí yo me retire. La partida de a torta fue el 9. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Isabel cristina llego a la casa de Ender el 08 de agosto, dijo que el papá la había golpeado. Yo vi a Isabel rojiza. El 09 de agosto vi a Isabel como a las 5:30 de la tarde. La relación de Isabel con Ender era normal. Ese día Isabel estaba normal al día siguiente la vi llorando, diciendo que el papá la a había golpeado. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Mi nombre es Deicy Yuleima Morales Guillen. Soy amiga de Ender Barrios, yo trabajo en la empresa de la familia de él. Ender e Isabel se comunicaban por la niña. El 08 de agosto Isabel no vivía en la casa de Ender. Volví a ver a Isabel el día lunes bdespues de la picada de la torta. No los vi el día sábado. No sé si ellos se agredían. Me enteré en el trabajo por la mamá de Ender que ellos habían tenido una discusión y que a Ender lo habían detenido por violencia domestica. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Los dueños de la empresa son la mamá de Ender, la señora Iridia Vivas y el papá de Ender. Yo trabajo ahí desde hace 8 años. Ender ese día estaba muy contento por la picada de la torta de la niña. No tengo conocimiento si Ender consume alguna sustancia psicotrópica. No le observe lesión a Isabel Cristina cuando fue el lunes a buscar a la niña. Conozco a Isabel por Ender desde hace 4 años. Es todo”



9.- Declaración de la ciudadana Iraidi Beatriz Vivas de Barrios, madre del acusado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.333, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “El 08 de agosto llegó Isabel a la casa y dijo que su papá la había golpeado, estuvo en el cuarto hablando con Ender, después ella salió, como a las 5 volvió a llegar a la casa y trajo una torta y un quesillo, esa noche ella se quedó en la casa, al otro día ella se fue a donde el papá, ese día se le pico una torta a la niña, luego ellos salieron, yo me quede con la bebe, luego llegaron e hicieron cena y después no se que mas pasaría. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Conozco a Isabel desde hace 4 años. Ender me la presentó como una amiga y como a los 4 meses supe yo que ella estaba viviendo con Ender. Ella duro un tiempo perdida, se le fugo ala papá de la casa, y busco a Ender y se pusieron a vivir en Maracay. El día del problema de ellos fue el 08 de agosto, ese día ella se quedo en mi casa. Hay dos habitaciones de por medio entre mi habitación y la de Ender. Yo no escuche nada esa noche. La relación de ellos era normal, siempre hay diferencias pero de resto era normal. El comportamiento de Isabel en mi casa siempre era complicado por los problemas que ella traía de su hogar. La última vez que tuve contacto con Isabel fue en Enero del año pasado, ella me pidió ayuda. Yo apoye a Isabel todo el embarazo su parto, me convertí como en una mamá, digo yo que vio en nosotros la seguridad de cuidar a su niña. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Isabel se quedaba en mi casa pero no vivía ahí. Ellos siempre salían los dos, para mí nunca tuvieron separados. El 8 de agosto Ender estaba en mi casa. Ellos discutían como toda pareja. Yo tenía conocimiento de las discusiones de ellos porque Ender me lo decía. No sé si Ender o Isabel son consumidores de drogas. Ender estuvo detenido por posesión de droga, pero él salió. Ese día de la torta ellos regresaron a la 11 de la noche. No recuerdo si ellos volvieron a salir, yo estaba durmiendo con la niña. Yo los escuche en la cocina, hablando duro, me levante pero ellos me dijeron que no ocurría nada. Ellos me dijeron que todo estaba bien y me fui a dormir. Yo estaba durmiendo, no se a qué hora salió de la casa el día domingo Isabel Cristina. Solo estábamos ese día domingo Isabel, Ender y yo. No supe a qué hora salió Ender ese día domingo. Me entero que ese día domingo él estaba siendo detenido porque él me llama. Isabel dejo en mi casa unas botas y eso. No sé como salió vestida Isabel de mi casa ese día domingo. A Isabel la vi el lunes que fue a buscar a la niña. Isabel m denuncio en Lopna por lo de la bebe. Ender me dijo que se presento en la policía porque Isabel lo había denunciado. No sé si Isabel estaba golpeada. Yo estaba de acuerdo con la relación sentimental de ellos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: En Lopna yo le dije a Isabel que porque ella me denunciaba. Ella después me dijo que la perdonara, que no sabía lo que estaba haciendo. En la policía Isabel y su papá tuvieron una discusión, luego firmamos un libro, yo le pedí en la Uennapem a Isabel que cuidara a la niña. Al mes ella se perdió y no la volví a ver. Antes me llamo para que yo fuera a buscar la bebe. Yo tengo a la niña, el abuelo materno de la niña no va a mi casa. Mi relación con el papá de Isabel es normal. Nunca sospeché que Ender consumiera. Isabel se comunico conmigo en Enero del 2015, me llamó pidiéndome ayuda, yo le dije que no la podía ayudar, le dije que lo más conveniente era que llamara a sus padres. Los papas de ella me dicen que ella tuvo otro bebe y que pasa muchas penurias. La niña tiene 3 añitos. Yo vivo con mi esposo. El día de los hechos no escuche nada, separas dos habitaciones de mi habitación a la de Ener. Yo me fui al Paramo de mariño ese día domingo como de 8:30 a 9:00 de la mañana y no me di cuenta si Isabel todavía estaba en la casa. A Ender lo tenían detenidos en Santa Cruz de Mora. El lunes Isabel me dijo que había tenido un problema con Ender, no me dijo mucho porque ella quizás pensaba que yo le iba a quitar la niña. Es todo Es todo”



10.- Declaración del ciudadano Ender Antonio Barrios, padre del acusado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.337, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento estuve presente ahí en el acto. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Yo conocía a Isabel Cristina desde hace 4 años. Vi a Isabel el día lunes cuando ella fue a buscar a la niña. No estuve en la partida de torta. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Yo estaba participando en un juego el día de la torta. Ellos habían tenido una separación. Ender estaba en la casa el día de los hechos. Él vivía en San Francisco. Ellos tenían discusiones verbales, normales. Al otro día cuando llegue me entere que Ender estaba detenido porque habían tenido una discusión ellos dos. Nunca me entere si ellos consumían. Ender si había estado detenido, pero no supe porque. Me dijeron que lo habían agarrado con otros amigos. Yo o estaba en la casa cuando salió Isabel Cristina. Mi casa tiene 4 cuartos. Hay que atravesar toda la sala para ir desde mi cuarto hasta el de Ender. No hay habitaciones de por medio, esta la sala. Supe que Ender estaba detenido por pleitos y golpes. Cuando leímos el acta es que supimos que Ender lo habían detenido por violación. No se porque Isabel denuncio a mi hijo, se que un mes antes tuvieron una discusión. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: El día domingo me enteré que Ender estaba detenido. No fui a la comisaria a visitarlo, busque el abogado. He visto al papá de Isabel Cristina, mi trato con él fue en un remate de caballos. Yo supe que Isabel llamo en Enero para preguntar por la niña pero mas nunca volvió a llamar. Mi relación con Ender es normal de padre e hijo. Yo soy comerciante, trabajo con una fábrica de helados. Tengo dos hijos con mi esposa y una hembra mayor aparte. El día sábado cuando picaron la torta yo no la pase allá. Es todo. Acto seguido la defensora solicito el derecho de palabra y como le fue concedido manifestó: Desisto en este acto del testimonial del ciudadano Edwuin José Méndez López, por cuanto no se ha podido localizar. Es todo.



11.- Declaración del ciudadano Luís Javier Aldana Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.481, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “recuerdo era las 8 de la mañana y llego Isabela diciendo que papá la había golpeado, al otro día llego casi a las 5 de la tarde y le picamos la torta y se fue con ender y le dejo a la niña con la abuela para que la cuidadara la abuela, la ultima vez que la viera era para que la jefa la cuidara y no volví mas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: ese día llego llorando y primero llego al negocio donde yo trabajo y me dijo que el papá la había golpeado, y ese día no vi nada llego normal para que hablara con ender, era una relación normal tengo de 6 a 7 años trabajando con la familia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: mi relación es de amigo es de trabajo, yo conozco a Isabel desde que llego a vivir con ender José, ellos tenían una relación cuando llegaron a la casa, ese día viernes era el 8 de agosto, ella llego llorando y no le vi golpe en la cara, el 9 le picaron la torta, esos días novicia ella ahí, después que le piaron la torta la niña y me estuve después de la 7 cuanto ella le dijo, después no supe que ocurrió en la casa porque los domingo no trabajo, no sabia que consumía drogas, no sabia que ender la había golpeado, no sabia que el estaba detenido. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: mi relación con ender es solo trabajo, conozco a Isabel desde que ender la llevo ala casa, mas o menos tres a cuatro años, el papá casi no frecuentaba la casa del ser ender, no me entere del hecho que ocurrió, me dijeron a los días, yo me la paso al lado de una maquina, el lunes llegue a trabajar normal, mi relación de los padres de ender es de empleado a jefe, yo estuve en la picada de la torta, como a las 5 y 30 del día sábado, ese día estaba Isabela, una amigo de ender, ese día vi a Isabela picándole la torta todo normal. Es todo”.



11.- Declaración de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, testigo-víctima, titular de la cédula de identidad Nº V-23.493.255, quien expuso: “Eso paso hace 2 años y medio un 07 de agosto, fue el cumpleaños de mi hija, él se presentó y me dijo que le hiciéramos una reunión, que le picáramos una torta el día de su cumpleaños, mas tarde salimos, deje la niña con la abuela, regrese y se me hizo tarde para irme a la casa, me quede en su habitación, me quede dormida con la niña, como a las 3 y media de la mañana, me despertó violentamente con un golpe, él me dijo que sabia que yo estaba con otra persona me forcejeo, de su bolsillo saco un conjunto de ropa interior que estaba en mi casa, empezaron los golpes las discusiones, la mamá de él me quito la bebe e intento aplacar la situación, ella agarró la niña y se la llevo al cuarto, él cerro la puerta de la habitación y me forcejeo, me quito el pantalón , el short, me quito toda la ropa mientras me golpeaba, me dijo que ese iba a ser el ultimo día de mi vida, que yo no iba a salir mas nunca de mi cuarto, él saco cocaína de su bolsillo y una botella que tenia, inhalo, se volvió peor de lo que estaba y me termino de arrancar la ropa, lo sentí encima de mi, me hizo hacerle sexo oral, me dijo que no había ningún tiempo, en ese momento sentí ganas de vomitar, me dijo que si vomitaba me tenia que comer todo el vomito, le pedí que me dejara tranquila, me penetró horriblemente anal y vaginal, me mordió los senos, me golpeo la cara, me hacia maquillarme en un espejo, que repitiera con él que yo era su zorra y así paso toda la noche, haciendo todo lo que él quiso, se quedo dormido, me levante con cuidado, la puerta rechino y él se despertó, yo le dije que iba a pedirle algo a la mamá para el dolor, y Salí descalza de la habitación, corrí lo mas que pude, vino un motorizado y me atravesé y le pedí que me llevara a la policía y ahí puse la denuncia. No lo encontraban se presentó por voluntad propia, dijo que yo había querido que las cosas pasaran así, las señoras me dijo que hasta que no estuviera en perfectas condiciones no me iba a dar la niña, fui a la policía y me la entrego. El me amenazaba que no me podía llevar la niña a ningún lado, me fui lejos por sus amenazas, la niña esta con su abuela, hace unos días me llamo mi tía, ella sabia que yo venia a esta audiencia, la mamá del señor le dijo que si yo en verdad quería a mi hija que no me presentara, mi familia tiene tiempo que no ve mi hija, quisiera que me permitieran verla, ya esta acostumbrada a ese entorno familiar, lo que pido es que yo pueda compartir con ella. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Yo tuve con relación con Ender tres años, me deje con él y comenzó a acosarme un tiempo pero nunca pensé que eso pudiera pasar. El quería compartir una torta ese día. Yo vivía en San Francisco. El vive en Tovar. Yo me quedo en la casa de Ender porque se me hizo tarde. Solo fui por lo de la niña. El me llegó a golpear pero nada grave, lo denuncie por lo que ocurrió. La mamá de Ender accedió a que yo me quedara ahí sin ningún problema. La habitación de la mamá no esta a mucha distancia, los gritos se oían. Primero fue un maltrato verbal, luego me golpeo la cara, la niña todavía estaba ahí. La señora Yridia intentó apaciguar la cosa, pero no, agarró la niña y se fue a su cuarto. El señor también estaba. Me golpeo por la cara, el ojo, el coxi, la cara, la cabeza. Me penetro vía anal y vaginal. Yo gritaba. Yo tenía una blusa blanca, el short, no pude poner zapatos y salí así. Me fui por las amenazas y la mamá de él me decía que dejara las cosas así. Vine hoy porque era el ultimo juicio, tuve un bebe y no se me hacia fácil. El me dejo morados en la espalda y los senos, en varias partes del cuerpo. Esa relación sexual fue sin mi consentimiento. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Eso fue el 07-08-2014, no recuerdo el día. Tuve 3 años de relación con Ender, lo conocí por un amigo de él. Yo lo intentaba alejar, pero el mas me golpeaba, cuando lo golpee me dijo que no lo hiciera mas porque me iba a matar con sus manos. El se cortó las manos y con esa arma quería herirme a mí también, el cuchillo se le cayó y no lo consiguió después. Me fui porque me canse de que los amigos de él fueran a mi casa. Nosotros a pesar que nos dejamos, nunca había pasado nada grave. Yo dormí un solo día en casa de Ender. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: No he visto a mi hija. No he hecho algún trámite para ver a mi hija hoy. Mi papá y mi madrina saben que yo estoy aquí hoy. El no me obligo a consumir droga, ni a tomar licor. No consumo droga. No vi con quien salio Ender. Posterior a la denuncia no recibí amenaza por algún familiar de Ender. Como a los dos meses de denunciar a Ender me fui, en esos dos meses compartí con mi hija. Entregue a mi hija porque él tenia sus amigos, siempre, siempre ellos le daban vueltas a la casa, el me decía que cualquier cosa me podía pasar a mi, debido a las amenazas yo preferí dejar la niña. El se presentó por voluntad propia, el dijo que todo había pasado porque yo había querido. Yo le hice sexo oral a Ender de manera obligada. Ender se cortó con un cuchillo de casa, grande. No se de donde sacó el cuchillo. El sacó una ropa interior que yo tenia en mi casa, se lo sacó del bolsillo, obligándome a ponerme eso. Me obligó a ponérmelo. El me haló, me arranco la ropa. Después de la denuncia yo quise buscar a mi hija y la señora no me la quería entregar. El señor no llego tarde, no estaba en la picada de torta. Yo gritaba el nombre de Yridia, le pedía que me ayudara, el señor se llama Ender, pero ellos no hicieron nada. Primero no lo encontraban y al rato el se presento por voluntad propia. Es todo”.



Se deja constancia que en audiencia de fecha 03/05/2016, la representante de la defensa solicitó se prescindiera del testimonial del funcionario Joel Salazar, por la negativa en hacer acto de presencia a los llamados hechos por el tribunal, en ese mismo acto este Tribunal acordó lo solicitado por la defensa; así mismo se deja constancia que en audiencias realizada en fecha 22/07/2016, la representante de la defensa solicitó se prescindiera del testimonial del ciudadano Edwin José Méndez López, por lo cual este tribunal lo acordó; y en fecha 22/08/2016 la representante del Ministerio Público solicito prescindir de la declaración del Psiquiatra forense quien pudiera haberle practicado experticia a Ender José Barrios Vivas, esto en virtud del oficio 356-1458-OF-2190-16 de fecha de 19 de agosto del 2016, en la cual el SENAMECF informa que el referido ciudadano no se le practico la experticia psiquiátrica de igual manera prescindo de la prueba de comparación de perfil genético ofrecida en su oportunidad por cuanto la misma no se llego a practicarse así mismo como también la prueba anticipada a la víctima, este tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, Así se declara.



Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:



1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1430-542, inserta al folio 12 y su vuelto.

2.- Inspección Técnica Nº 477, de fecha 11-08-2014, inserta al folio 16 al 18 y sus vueltos.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-201-020, del 11-08-2014, inserta al folio 20 y su vuelto.

4.- Experticia Seminal, Hematológica y Barrido Nº 9700-067-DC-01743-14, del 12-08-2014, inserta al folio 28, 29 y sus vueltos.

5.- Experticia Seminal, Hematológica y Barrido Nº 9700-067-DC-01742-14, del 12-08-2014, inserta a los folios 26, 27 y sus vueltos.

6.- Experticia Psiquiatrita (sic) Nº 356-1428-P-1240-14, de fecha 10/09/2014, inserta al folio 66 y su vuelto.



De igual forma, se evidencia que en el acápite VI determinado como “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el a quo señaló:



“El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”


Entendiéndose por:


• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.



• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.


• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.


El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.


En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:



1.- Declaración de la Dra. Claudimar Díaz, quien depuso como experto Ad hoc, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de deponer sobre reconocimiento médico legal de la víctima ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, quien se encontraba según la profesional, con diferentes contusiones equimoticas y sigilaciones en ambos lados del cuello, contusiones equimoticas en glúteo y región mamaria, así como múltiples contusiones excoriativas en muslos y piernas, aunado a las lesiones que presentó la victima en la región vaginal y anal; y quien le refirió haber sido victima de abuso sexual por parte del padre de su hija; situación ésta que se demuestra, al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Ender José Barrios Vivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez. Y así se decide

2.- Declaración del Dr. Javier Piñero (médico psiquiatra forense); se determina que el examen mental practicado por el experto, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de estrés pos traumático, de origen de los hechos que narra, destacando el experto que la ciudadana fue vulnerable por vía de amenaza de muerte que sintió por parte de su agresor; así mismo reflejó el profesional que los hechos narrados por la víctima fue genuino y sincero, no eran producto de ideas fantasiosas lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima al psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con ideas de daño que Arguye en amenazas en su contra, visto a la agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo al experto psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad en estructuración: sensopercepción adecuada, psiccomotricidad normal. Y así se decide.



3.- Declaración del ciudadanos Gregory Hidalgo (experto) que depuso como funcionario ad hoc por los que realizaron la inspección técnica en Sector el Corozo, calle 3 con carrera 7, heladería Yupi, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima ciudadana Isabel Cristiana Rujano Méndez. Y así se decide.



4.- Declaración de la Isel del Carmen Piña de Niwman (sic), es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta, quien depuso como Ad hoc, sobre la experticia seminal y barrido que se le hicieran a las prendas de vestir de la victima que portaba el día que sucedió el hecho punible, que dicha experticia arrojo en sus conclusiones que había presencia de materia de naturaleza seminal; situación ésta que se demuestra, al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Ender José Barrios Vivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez. Y así se decide.



5.- Declaración de la ciudadana Isabel Cristina Méndez, (víctima), es necesario destacar que su testimonio constituye tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, la obligo a tener relación sexual, aprovechando la presencia de la referida ciudadana por situaciones circunstanciales de momento, golpeándola por varias partes del cuerpo , lanzándola de manera brusca a la cama, que bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella, por lo que al lograr escapar del dominio de su agresor por la vulnerabilidad existente, decide narrar los hechos de abuso por parte del encartado de auto, realizando el ayuntamiento carnal por vía Vaginal, anal y oral.



Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar en la habitación del ciudadano Ender José Barrios Vivas, quien por su contextura y fuerza ejerció dominio sobre la victima, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la Violencia Sexual. Y así se declara”.



De los extractos supra citados, se precisa que el sentenciador en los fundamentos de hecho y de derecho hizo una relación de las pruebas desarrolladas durante el debate oral, trayendo a la sentencia lo textualmente depuesto por cada uno de los expertos, funcionarios y testigos, y en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, efectivamente como lo señala la recurrente, el juez de juicio se centra en valorar solo los testimonios de la experto ad hoc Dra. Claudimar Díaz, del médico psiquiatra forenseDr. Javier Piñero, del experto ad hoc Gregory Hidalgo, de la experta ad hoc Isel del Carmen Piña de Newman, y de la víctimaIsabel Cristina Rujano Méndez,no así, las testimoniales ofrecidas por la defensa referentes a los ciudadanos Deisy Yuleima Morales Guillén, Iridia Beatriz Vivas de Barrios, Ender Antonio Barrios y Luis Javier Aldana Rodríguez, ni el testimonio del ciudadano Gregorio Ulises Rujano, testigo promovido por la fiscalía del ministerio público, y el de los funcionarios actuantes Carlos Moncada y Sonia García Márquez.



En relación a tales circunstancias, resulta necesario señalar que sin bien tal omisión en principio acarrearía la nulidad de la sentencia, resulta indefectible para esta Alzada examinar si tales pruebas –en caso de haber sido valoradas–, hubiesen influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo preceptúan los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 191 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-03-2013, expediente Nº 120291, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala lo siguiente:



“(…) En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:

Los jueces integrantes de la Sala N° 3de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.

En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.

Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juiciodel Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.

Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:

(…)

La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo (sic) Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:

En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse (sic) la anulación de una decisión impugnada, por formaliades (sic) no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.



De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara (…)”. [Negrillas insertas de esta Corte]



Colige esta Alzada del criterio jurisprudencial citado, que la omisión en la valoración de una o varias pruebas por parte del juzgador de juicio, solo dará lugar a la nulidad del fallo, si las mismas resultan trascendentales para la parte dispositiva, vale decir, que si en caso de haber sido analizadas por el senteciador, el resultado del juicio hubiese sido diferente al producido, pues en caso contrario, se ocasionaría una reposición inútil de la causa penal.



En tal sentido, constatado como ha sido por esta Corte que efectivamente el a quo omitió valorar las pruebas anteriormente señaladas, y además obvió hacer mención del porqué no las tomó en cuenta o del porqué las desechó, se considera necesario analizar si tales pruebas eran de trascendental importancia para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, verificándose lo siguiente:



Que la ciudadana Deisy Yuleima Morales Guillén (testigo promovida por la defensa), se circunscribió a señalar entre otras cosas, que el día 08-08-2014 la víctima llegó diciendo que su papá la había golpeado, que la día siguiente le picaron una torta a la niña, que luego de ello, ella observó a la víctima en casa del acusado, y que ella vio a Isabel “rojiza”, todo lo cual de haber sido valorado por el juez, no aporta circunstancia alguna que favorezca o perjudique al acusado, mismo análisis y resultado que pudo haber obtenido de lo declarado por el ciudadano Ender Antonio Barrios, quien refirió que no tuvo conocimiento de lo ocurrido, situación misma que ocurre con lo depuesto por el ciudadano Luis Javier Aldana Rodríguez, quien centró su declaración en precisar que la víctima estuvo con el acusado el día de los hechos, lo cual en caso de haber sido valorado por el juzgador, no hubiese modificado el fallo.



Que con lo depuesto por la ciudadana Iraidi Beatriz Vivas de Barrios (promovida por la defensa), se confirma que la víctima pernoctó en su casa en compañía del acusado el día de los hechos, lo que por el contrario de lo señalado por la recurrente no contradice lo relatado por la víctima ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez.



Que con lo expresado por el ciudadano Gregorio Ulises Rujano, testigo promovido por la fiscalía del ministerio público, igualmente no se hubiese modificado la definitiva de la sentencia, pues no tuvo conocimiento de los hechos al momento de su ocurrencia.



Que con lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes Carlos Moncada y Sonia García Márquez, el sentenciador hubiese corroborado que la víctima se hizo presente ante el órgano policial a los fines de denunciar lo acaecido, que se hallaba nerviosa, asustada y con evidencia de algunos golpes, así mismo que a posterioridad el acusado acudió de manera voluntaria a la sede policial, lo cual a consideración de esta Alzada, hubiese podido soportar el fallo en su resolución definitiva.



De tal manera, siendo que ciertamente el juez de juicio está en el deber de valorar y analizar todos los medios probatorios desarrollados en el debate oral, o en su defecto hacer constar las razones por las cuales no los valora o los rechaza, no es menos cierto que, como bien se desprende de la sentencia supra citada, tal omisión debe ser considerada por la Alzada a los fines de establecer si los testimonios no examinados por el sentenciador de juicio, son de tal trascendencia para modificar el resultado del pronunciamiento emitido, ello con el fin de evitar una reposición inecesaria del proceso penal; de tal manera, que del análisis efectuado al caso bajo examen y que fuere arriba asentado, esta Corte no vislumbra trascendencia alguna de los testimonios no valorados por el juez de juicio, vale decir, que en caso de haber sido analizados, para nada hubiesen modificado el resultado de la sentencia emitida, lo cual conduce indefectiblemente a esta Superior Instancia, a declarar sin lugar la primera denuncia, y así se declara.



-Segunda denuncia



Por otra parte, delata la recurrente la falta manifiesta en la motivacion de la sentencia por falta de valoración de prueba, al considerar que el juzgador pese a no haber sido promovidos por el ministerio público los registros de cadena de custodia de evidencias físicas11-2014 y 12-20M, tomó en consideración la declaración de la experto Isel del Carmen Piña, quien depuso sobre la experticia seminal y hemática, en la cual determinó la existencia de una sustancia de naturaleza seminal, en algunas de las prendas de vestir pertenecientes a la víctima, con lo cual concluyó que la referida experticia coincide con la fecha en la cual la víctima fue abusada sexualmente, estableciendo con ello que el acusado de autos es responsable en la comisión del hecho, denunciando que el juez no debió valorarla y utilizarla de fundamento para condenar a su representado jurídico, por cuanto no se determinó si las mismas se realizaron conforme a lo establecido en el manual de cadena de custodia y conforme lo establece el artículo 187 del texto adjetivo penal.



En este sentido, considera esta Corte necesario referir lo atinente a la valoración de las pruebas, y así encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 382 de fecha 01-04-2005, expediente Nº 03-1697 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha señalado:



“(Omissis…) Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos…”.



“…Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.



“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23 de marzo de 2001)



“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002) (Resaltado añadido)”.





Se desprende de la cita jurisprudencial traída a colación, que el sistema de valoración o apreciación de la prueba constituye la operación fundamental en todo proceso, que debe ser efectuada por el juez de instancia, y que por el contrario, el silencio de pruebas ocurre cuando el juzgador no aprecia los medios de pruebas traídos al proceso, lo cual no necesariamente conlleva a la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues correspondería verificarse si esa prueba no apreciada, era de tal determinación que al ser analizada, hubiese modificado el resultado del fallo.



Como inferencia de lo anterior, se entiende que el vicio delatado por la recurrente a través de la denuncia aquí analizada, identificado como “falta de valoración de prueba”, está referido a un silencio de prueba, pero en este caso bajo el argumento que el juzgador no debió darle valor probatorio a lo declarado por la experto ad hoc Isel del Carmen Piña, quien depuso sobre la experticia seminal y hemática, en la cual determinó la existencia de una sustancia de naturaleza seminal, en algunas de las prendas de vestir pertenecientes a la víctima, siendo que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no fueron ofrecidas por el ministerio público para ser desarrolladas en el debate oral.



Con relación a ello, constata esta Alzada del asunto principal, que efectivamente a los folios 10,11 y sus respectivos vueltos, obran insertos los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 11-2014 y 12-2014, ambas de fecha 18-08-2014 suscritas por el funcionario Carlos Moncada, adscrito a la Estación Policial del Municipio Tovar, donde describe las prendas de vestir colectadas en el presente caso, referidas la primera, a un (01) pantalón jean de color azul marca AEROPOSTALE 1987, a una (01) franela deportiva de color azul marca PUMA y a un (01) par de botas deportivas color negro con rojo marca DG, y la segunda, a un (01) sobre de manila color amarillo, tamaño pequeño, contentivo de una ropa interior (panty); a un (01) sobre de Manila color amarillo, tamaño pequeño contentivo de tres (03) hisopados para líquido seminal; un short corto de color negro estampado a rayas; y una (01) camisa de color blanco de escote sin mangas.

Así mismo, se observa al folio 20 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-201-020 de fecha 11-08-2014, suscrito por el detective Joel Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, practicado a dos (02) piezas de la denominadas gomas deportivas color negro con rojo marca DG, a una (01) pieza comúnmente denominada pantalón (jeans) de color gris marca AEROPOSTALE 1987, y a una (01) pieza comúnmente denominada franela de color azul, marca PUMA, todas estas piezas según hace constar el experto, descritas en la planilla de cadena de custodia Nº 11-2014.

A la par de ello, se constata que a los folios 26, 27, 28, sus respectivos vueltos y 29, rielan insertas las experticias seminal, hematológica y barrido Nros. 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC-1743-14, ambas de fecha 12-08-2014, suscritas por la experto profesional III Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicadas, la primera, a las prendas de vestir descritas en el registro de cadena de custodia Nº 11-2014, conforme lo hace constar la misma experto, y la segunda, a las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia Nº 12-2014, estas últimas referidas como se indicó supra, a una prenda íntima denominada hilo, aun short, a una blusa y a tres (03) hisopados para líquido seminal.

En igual orden, se evidencia que a los folios del 67 al 84 del caso principal, corre inserto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra el encartado de autos, en el cual entre otras pruebas ofrece el testimonio del detective Joel Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-201-020 de fecha 11-08-2014; y el testimonio de la experto profesional III Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, para que deponga sobre las experticias seminal, hematológica y barrido Nros. 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC-1743-14 de fecha 12-08-2014, testimoniales estos que fueron admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, tal y como se hizo constar en el auto de apertura ajuicio de fecha 26-03-2015, obrante a los folios del 222 al 226.

De tal manera, que en el juicio oral y reservado las pruebas a desarrollarse son aquellas que han sido ofrecidas por el ministerio público y por la defensa, y que han sido debidamente admitidas por el tribunal de control, no pudiendo el juzgador de juicio evacuar otras distintas a estas, salvo que se traten de pruebas complementarias o nuevas pruebas. Así pues, en el caso bajo análisis constata esta Alzada que el juzgador de juicio evacuó el testimonio de la experto Isel del Carmen Piña, quien acudió como experta ad hoc en sustitución de la experto profesional III Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, y depuso sobre las experticias seminal, hematológica y barrido Nros. 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC-1743-14 de fecha 12-08-2014, practicadas a las evidencias descritas en las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 11-2014 y 12-2014, según lo hace constar la experto practicante en el mismo informe pericial; evidenciando esta Corte además, que el tribunal prescindió del testimonio del detective Joel Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, practicante de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-201-020 de fecha 11-08-2014, realizado a las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia Nº 11-2014, tal y como se hizo constar en acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 03-05-2016, cursante a los folios 590 y 591 del caso penal.



Por otra parte, se evidencia que la experta practicante de las experticias seminal, hematológica y barrido Nros. 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC-1743-14 de fecha 12-08-2014, fue promovida como prueba testimonial a fin de que rindiera declaración sobre tales peritajes, acudiendo en su lugar la experto ad hoc Isel del Carmen Piña de Newman, tal y como se observa en acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 13-06-2016, inserta a los folio 577 y 578, oportunidad en la cual expuso en que consistió el peritaje y cual fue la conclusión obtenida, observándose que al respectó señaló:



“Declaración de la funcionaria Isel del Carmen Piña de Niwman (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.773, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso como experto Ad hoc por la funcionaria Eliana THairy Velazco Mariño, sobre las experticias hematológicas, Seminales y Barrido Nº 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC01743-14, ambas de fecha 12/08/2014, inserta al folio 26, 27 y sus vueltos Exponiendo: “Es una experticia seminal, realizada en fecha 12-08-2014, por la experto Eliana Velasco, 11-2014, la evidencias son una franela de color azul, un pantalón yin de color azul, talla 40, un par de botas de uso masculino, la funcionario realizo un barrido, hizo un análisis físico utilizando lámpara god, no se logro visualizar ninguna florescencia. Hizo una observación a la franela, yin y bota logrando observar manchas de color pardo rojizo. Concluyo que en franela, yin y bota no hay presencia de material de naturaleza seminal, las sustancia de color pardo rojizo son de naturaleza hematica que corresponden al grupo sanguíneo A. En el barrido no se localiza ningún apéndice filoso. Las evidencias fueron devueltas con la misma cadena custodia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Se utilizo el método de orientación e hizo unos cortes a las muestras. Había sangre de origen humano, hay presencia de glutigenogenos A. Las manchas de naturaleza hematica estaban presentes en la franela, yin y botas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Nosotros recibimos evidencias con cadena custodia, acá ella no deja plasmado a quien pertenecen las prendas. Este tipo de experticia es para determinar si hay presencia de sangre o no. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Estos son reactivos específicos, es para determinar si hay presencia de semen. Es todo. Seguidamente se le puso a la vista experticia Nº 9700-067-DC-1743-14, sobre lo cual expuso: “Experticia de fecha 12-08-, la funcionaria realiza una experticia a una prenda de vestir de tipo intimo hilo de color negro, donde se evidencia manchas de color beige, de naturaleza desconocida, a un short color negro, una blusa de color blanco, un sobre de papel con 3 hisopos. Se utilizo la lámpara de god, al hilo, short y blusa, se hizo un corte en las muestras, en la blusa no hay presencia de materia seminal, en el hilo y short, hay presencia de material de naturaleza seminal. No se localizo apéndice filoso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Se utilizó un método de orientación que es la lámpara de god, hubo fluorescencia, en el short, hilo e hisopo había material de naturaleza seminal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Esta es una experticia para determinar presencia del semen. Según el aseo de la persona pudiera llegar a durar la presencia del semen 3 días. Las evidencias fueron colectadas por el funcionario Carlos y los hisopados fueron tomados por el dr. Héctor Álvarez. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas”.



Aunado a lo anterior, se constata que tales experticias fueron incorporadas por su lectura, siendo que habían sido promovidas y admitidas como pruebas documentales, llevándose a cabo su lectura íntegra en la audiencia celebrada en fecha 16-08-2016, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, se deslinda del párrafo extraído que la declaración de la experto ad hoc se circunscribió a revelar el método utilizado para llevar a cabo el peritaje, las evidencias sometidas a evaluación y la conclusión a la que arribó la perita ejecutante, verificándose además, que sobre tal deposición las partes tuvieron su control, es decir, efectuaron preguntas sobre el valoración realizada, conocieron la fuente de la prueba y sobre la idoneidad de dicha experta.



En atención a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 23-04-2007, expediente N° RC06-0452, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:



“(…) cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.



De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso (…)”.



Como bien se desprende de la anterior cita jurisprudencial, la prueba controvertida en el juicio oral permite a los intervinientes en el proceso conocer su origen e idoneidad, lo cual deriva precisamente en el control de esa prueba, en franca garantía del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.



Habida cuenta de ello, se concluye que en el caso bajo examen las partes tuvieron el control material de las experticias seminal, hematológica y barrido Nros. 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC-1743-14 de fecha 12-08-2014, practicadas a las evidencias descritas en las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 11-2014 y 12-2014, al momento de que la experta declaró en el juicio, además, tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar acerca de la idoneidad, objetivo y circunstancias en las cuales se practicó, siendo precisamente la experto la profesional llamada a revelar las evidencias y sus características, así como a confirmar que las evidencias sometidas a su consideración son las mismas colectadas y trasladadas en el caso de marras, siendo que tal circunstancia se acredita del propio dictamen pericial.



Así pues, si bien es cierto que la finalidad de la cadena de custodia está dada precisamente a la garantía de resguardo, cuidado y vigilancia de las evidencias colectadas, a través del embalaje y fijación, dado a que es la autenticidad del elemento lo que constituye la seguridad de la administración de justicia y por ende de la garantía de justicia, tal y como el propio legislador penal venezolano lo ha concebido, a fin de determinar que lo que se encontró en la escena es lo que verdaderamente servirá para ser incorporado a un eventual debate y posterior decisión judicial, ello conforme lo preceptúa el artículo 187 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, los registros de cadena de custodia de evidencia físicas fueron incorporadas al proceso desde el mismo momento en que se inició la investigación, conforme se evidencia de la revisión del asunto principal, lo que significa que la defensa siempre estuvo en conocimiento de la existencia de tales planillas y por ende pudo constatar que las evidencias de interés criminalístico, fueron debidamente recabadas, trasladadas y resguardadas, garantizándose con ello del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.



En tal sentido, con base en lo anteriormente señalado considera esta Alzada que el vicio delatado por la recurrente en su segunda denuncia no se configura en el presente caso, lo cual conlleva a declararla sin lugar, y así se decide.



-Tercera denuncia



Como tercera denuncia la apelante aduce la falta de motivacion en la valoracion de las pruebas, por considerar que la sentencia condenatoria solo se funda en los testimonios de la Dra. Claudimar Díaz experto ad hoc, del Dr. Javier Piñero médico psiquiatra forense, del experto ad-hoc Gregory Hidalgo, de lo declarado por la experto ad hoc Isel del Carmen Piña, y de la víctima Isabel Cristina Rujano, con lo cual considera que el tribunal realiza un “análisis sesgado de los alegatos y de las pruebas incorporadas en el juicio por las partes”, infringiendo con ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos, toda vez que en su argumentación el juzgador no concatenó una prueba con otra.



En este sentido, resulta necesario examinar lo plasmado por el juzgador de juicio en la sentencia, específicamente en el acápite denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual señaló:



“(Omissis...) En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:



1.- Declaración de la Dra. Claudimar Díaz, quien depuso como experto Ad hoc, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de deponer sobre reconocimiento médico legal de la víctima ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, quien se encontraba según la profesional, con diferentes contusiones equimoticas y sigilaciones en ambos lados del cuello, contusiones equimoticas en glúteo y región mamaria, así como múltiples contusiones excoriativas en muslos y piernas, aunado a las lesiones que presentó la victima en la región vaginal y anal; y quien le refirió haber sido victima de abuso sexual por parte del padre de su hija; situación ésta que se demuestra, al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Ender José Barrios Vivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez. Y así se decide

2.- Declaración del Dr. Javier Piñero (médico psiquiatra forense); se determina que el examen mental practicado por el experto, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de estrés pos traumático, de origen de los hechos que narra, destacando el experto que la ciudadana fue vulnerable por vía de amenaza de muerte que sintió por parte de su agresor; así mismo reflejó el profesional que los hechos narrados por la víctima fue genuino y sincero, no eran producto de ideas fantasiosas lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima al psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con ideas de daño que Arguye en amenazas en su contra, visto a la agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo al experto psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad en estructuración: sensopercepción adecuada, psiccomotricidad normal. Y así se decide.



3.- Declaración del ciudadanos Gregory Hidalgo (experto) que depuso como funcionario ad hoc por los que realizaron la inspección técnica en Sector el Corozo, calle 3 con carrera 7, heladería Yupi, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima ciudadana Isabel Cristiana Rujano Méndez. Y así se decide.



4.- Declaración de la Isel del Carmen Piña de Niwman, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta, quien depuso como Ad hoc, sobre la experticia seminal y barrido que se le hicieran a las prendas de vestir de la victima que portaba el día que sucedió el hecho punible, que dicha experticia arrojo en sus conclusiones que había presencia de materia de naturaleza seminal; situación ésta que se demuestra, al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Ender José Barrios Vivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez. Y así se decide.



5.- Declaración de la ciudadana Isabel Cristina Méndez, (víctima), es necesario destacar que su testimonio constituye tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, la obligo a tener relación sexual, aprovechando la presencia de la referida ciudadana por situaciones circunstanciales de momento, golpeándola por varias partes del cuerpo , lanzándola de manera brusca a la cama, que bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella, por lo que al lograr escapar del dominio de su agresor por la vulnerabilidad existente, decide narrar los hechos de abuso por parte del encartado de auto, realizando el ayuntamiento carnal por vía Vaginal, anal y oral.



Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar en la habitación del ciudadano Ender José Barrios Vivas, quien por su contextura y fuerza ejerció dominio sobre la victima, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la Violencia Sexual”.



Así mismo, resulta indefectible analizar lo expuesto por el juzgador en el capítulo identificado como “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, en el cual señaló:


”Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y reservado, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano Ender José Barrios Vivas (ya identificado) la comisión del delito de Violencias Física, Amenaza Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, 43, encabezamiento y primer aparte, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:


Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, tomando en consideración en primer lugar el testimonio de la víctima quien señaló haber sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Alcides Maldonado Rivas; la inspección técnica realizada por los funcionarios Enmanuel García y Javier Carvajal, expertos que dan fe sobre la existencia del lugar que señaló la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos (Violencia sexual), la declaración de la experta ad hoc Isel Piña, quien depuso como ad hoc sobre la experticia de reconocimiento Legal y Barrido seminal de las prendas de vestir colectadas a la victima, tal como lo indicó la propia víctima es su declaración, a ello se une la deposición del profesional en el área de psiquiatría forense Dr. Javier Piñero, quien señaló que la víctima en la narrativa de los hechos le refirió: “Tantos golpes…violación, eso fue la primera vez al día siguiente lo denuncie, ese día fue el cumpleaño de nuestra hija y se me hizo tarde y a las 3 am llego tomado, drogado y me golpeó, que había visto a alguien que salía conmigo y me violo”. Discurso éste según la profesional fue genuino y sincero; más las contusiones equimoticas y sigilaciones en ambos lados del cuello, contusiones equimoticas en glúteo y región mamaria, así como múltiples contusiones excoriativas en muslos y piernas, aunado a las lesiones que presentó la victima en la región vaginal y anal, que fueron halladas por parte del Dr. Héctor Álvarez al momento de hacer la valoración medico forense a la victima quien le señaló en la entrevista “…Ender me convenció a que me quedara allá, como a las tres de la madrugada llego de la calle , y comenzó a insultarme, golpearme con los puños y luego me violo como hasta las 8 am…”



Con ello se demuestra claramente la participación activa del ciudadano Ender José Barrios Vivas en los hechos objetos del proceso. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura en los delitos de Violencia Sexual agravada y Violencia Psicológica. Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano Ender José Barrios Vivas (ya identificado) la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma.

Ahora bien en relación a los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, quiere dejar claro quien aquí decideque los mismos se encuentran suprimidos en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia que establece: “…quien mediante de violencia y amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías…”, por lo cual este juzgador absuelve al acusado Ender José Barrios Vivas, Ya identificado de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, arriba descritos es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y reservado, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en los tipos penales anteriormente descritos.



Es importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, se establece con las pruebas convincentes presentadas por el ministerio público y traídas al debate oral visto que este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo; así como lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima.



Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano Ender José Barrios Vivas abuso sexualmente de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez.



Para finalizar, considera éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano Ender José Barrios Vivas (ya identificado), los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal lo considera CULPABLE”.





De los extractos supra citados, colige esta Alzada que por el contrario de lo delatado por la recurrente, el juzgador si realiza la valoración de los medios probatorios traídos al debate, apreciándolos según la sana crítica, previa observancia de las reglas de la lógica jurídica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo demanda el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se constata en el acápite denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, al analizar cada testimonio hace constar la conclusión a la que arriba con tales deposiciones, para finalmente en el parágrafo titulado “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, realizar la labor de concatenación, análisis, comparación y decantación entre sí, de los testimonios desarrollados en el debate, todo lo cual permite arribar a la conclusión, que el sentenciador no infringió el principio de la sana critica, los conocimientos científicos como erradamente lo señala la recurrente.



Así pues, resulta preciso dejar sentado que en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, caso específico la Nº 968 de fecha 12-07-2000, en la que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381 del 16-06-2005, en la que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”, lo dejado de hacer en un capítulo puede perfectamente ser enmendado en los subsiguientes; así pues, luego de revisado el texto íntegro de la decisión, verifica esta Alzada que sien bien el a quo en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, no realizó la labor de concatenación del acervo probatorio, tal trabajo sí lo realiza al establecer la determinación de la responsabilidad penal, ello en consideración que la sentencia es un todo armónico, dando así cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica.



En igual orden, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la apelante al considerar que la sentencia condenatoria solo se funda en los testimonios de la Dra. Claudimar Díaz experto ad hoc, del Dr. Javier Piñero médico psiquiatra forense, del experto ad-hoc Gregory Hidalgo, de lo declarado por la experto ad hoc Isel del Carmen Piña, y de la víctima Isabel Cristina Rujano, y que –en su criterio- el tribunal realiza un “análisis sesgado de los alegatos y de las pruebas incorporadas en el juicio por las partes”, pues tal y como fue resuelto en la primera denuncia los testimonios no examinados por el sentenciador de juicio en el presente caso, no son de tal trascendencia para modificar el resultado del pronunciamiento emitido, con lo cual resulta obligante declarar sin lugar lo delatado.



Como corolario de lo anterior, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que el tribunal realiza un análisis sesgado de los medios probatorios incorporados al juicio, así como, que incurre en la infracción del principio de la sana critica y los conocimientos científicos al no concatenar una prueba con otra, pues tal como se verifica de los capítulos “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” y “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, el a quo analizó por separado las pruebas para finalmente concatenarlas entre sí, lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia, y así se declara.



De tal manera, y siendo que en todas y cada uno de los vicios delatados por la apelante aduce la falta de motivación en la sentencia, resulta necesario constatar si la sentencia recurrida se halla motivada o no, para ello es indefectible traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.



Debe recordarse que, la sentencia como acto procesal por excelencia constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.



Así mismo, debe tenerse presente como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”





De tal criterio, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



A tenor de ello, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002, estableció lo siguiente:



“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.



Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:



“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”



De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general -como ya se señaló-, a conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.



A tal efecto y de la revisión del texto íntegro de la sentencia, constata esta Alzada que en el caso bajo análisis el a quo -como se hizo constar supra-, cumplió con el deber de realizar tanto la valoración individual del acervo probatorio, como la comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, cumpliendo así mismo con el deber de efectuar un análisis y cotejo de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales consideró que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, estableciendo los hechos, los cuales a juicio del juzgador resultaron acreditados, perfectamente encuadrados en el precepto jurídico y correspondientes con la pena a imponer.



Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, esta Alzada verifica que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber ineludible de emitir una sentencia no infectada con el vicio de inmotivación, y por ende, así se declara.



Finalmente, la apelante señala que la recurrida adolece de un vicio que afecta su legalidad, tada vez que incumple con lo preceptuado en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es preciso observar lo preceptuado en dicho dispositivo legal, el cual establece:



“Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza”. (Subrayado inserto por la Corte).





En igual orden, es necesario traer a colación la estructura de la sentencia recurrida, y así se observa que el juez divide el fallo en capítulos, relacionándolos de la siguiente manera:



- CAPÍTULO I.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



- CAPÍTULO II.

DE LOS HECHOS DE LOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL



- CAPÍTULO III.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.



- CAPÍTULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



- CAPÍTULO V.

CONCLUSIONES



- CAPÍTULO VI.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS



- CAPÍTULO VI.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL



- CAPÍTULO VII.

PENALIDAD



- CAPÍTULO VIII.

DECISIÓN





Así pues, se evidencia que el sentenciador en los capítulos III y IV cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer constar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho, a cuyos fines estableció:



“CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:



Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que durante seis años el ciudadano Ender José Barrios Vivas, aprovechándose de que la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, quien era su ex pareja, le solicito quedarse en la casa del referido acusado, en vista que se le había hecho tarde para regresarse a su residencia ubicada en San Francisco, luego de picarle una torta a la hija en común motivado a su cumpleaños, el encartado en autos le manifiesta que no había problemas en que se quedara en su habitación que él iba a salir, pasada las tres de la madrugada llega el ciudadano Ender José Barrios Vivas, en estado de ebriedad y consumiendo sustancia prohibidas, según lo narrado por la victima, donde toma a la ciudadana Isabel cristina le da golpes por varias partes del cuerpo, patadas, teniendo a la hija en común en un lado, ella pidió auxilio llegando la madre del ciudadano Ender Barrios y se llevo la niña, luego aprovecho la lanzó a la cama, le arranco la ropa, le preguntó que si quería estar con el, manifestándole que no, donde aprovecho y la penetró en varias oportunidades con su pene en la vagina y por el ano, con sus uñas le rasguño la vagina, la obligo a que le hiciera sexo oral con amenazas de muerte, indicándole que la mataría a golpes si no se dejaba hacer lo que este ciudadano le indicara, luego aprovechó en pedirle una pastilla a la madre del ciudadano ender y aprovecho para huir del sitio”.



“CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



“En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


TESTIFÍCALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES



01.- Declaración de la ciudadana Dra. Claudimar Díaz García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.416, quien depuso como experto Ad hoc, por el Dr. Héctor Alvarez, sobre experticia médico forense Nº 356-1430-542, de fecha 10/08/2014, inserta al folio 12 y su vuelto, practicada a la victima, señalando: “Ratifico Contenido del informe de medicatura forense realizada por el doctor a la ciudadana cristina de 19 años de edad, donde exquimaciones, chupones, en el glúteo derecho, en ambos muslos, conducciones den el examen, a nivel de muslo y vagina, región anal enrojecimiento, región paragenital, se le hace difícil para colocar especulo vaginal, la concluye refriendo de 10 días de curación, . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el medico forense deja constancia de 6 contusión de morados, puede ser lesiones de piel es de excoriación, las conducciones pudo haber sido causado por chupones, succionado por el cuello, la lesiones de gran tamaño podría ser con las manos, la lesiones de numeral 3 de región mamarias puede ser causada por la boca o presión de la mano, cuando ocurre una violencia sexual mas comunes en la ares de la muñeca de las manos y en las regiones interna del muslo para evitar alguna penetración, en el numeral 4 la lesión no dice en que sitio esta, pudiera ser interna o exterior de la pierna, el numeral 5 múltiple conducciones como diferencia ninguna solo en este numeral es que redundaría el experto, dice como muslo y pierna, en el numeral 6 la lesión pudo haber sido agredida con las manos, el examen ginecológico el medico que practico la experticia y habla de vulva de labios mayores y vagina es el orificio de la vagina, la excoriación estaría en la mucosa por dentro del labios menores al principio de la vagina, pudo haber sido causado por un rasguño, esa lesión pudo haber sido de una persona que la violo, en la región anal enrojecimiento por el paso de un objeto contuso, el roce causado por ese enrojecimiento, el objeto contuso puede ser un pene en erección, esa lesión es compatible no precisamente tiene que ser violencia también puede ser permitido, se puede ver de las dos formas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: “el termino contusión puede ser de una persona que se haya caído, la razón puede ser también por un acto sexual que se genere de una fuerza mas de lo normal, capacidad de la victima puede defenderse para evitar la agresión sexual, es todo”



2.- Declaración del funcionario Gregory Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.324.730, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso como funcionario ad hoc por los funcionarios Javier García y Enmanuel Carvajal, sobre la Inspección Técnica Nº 477, de fecha 11/08/2014, inserta a los folios 16 al 18 y sus vueltos exponiendo: “se hace en Tovar a las 4 de la tarde, en el sector el corozo, municipio Tovar, era una vivienda de 2 niveles, de fachadas de color rosado y blanco, tiene una puerta, se observa un resiento como deposito, de igual forma se observa una escalera que conduce a nivel superior, se observa habitaciones con enseres propios del mismo, cama matrimonia, se hace una rastreo y es infructuosa en la misma. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: los funcionarios actuante es una casa residencial, tiene del segundo nivel 2 habitaciones. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: cuando no se deja constancia de interés criminalístico es que no encontramos coincida con el hecho imponible es todo. El tribunal no realiza preguntas.



3.- Declaración del ciudadano Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-1240, de fecha 10/09/2014, inserta al folio 66 y su vuelto, practicada a la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, señalando: “Ratifico contenido y firma en lo expuesto en la experticia asignada Isabel Cristina Rujano Méndez, de este expediente, al respecto debo decir lo siguiente, valore a la ciudadana a solicitud por la fiscalia de Tovar, la cual la misma funge como victima, esta entrevista fue realizada en manera abierta, y expuso de manera espontánea, y luego realice entrevista semi estructurada, posteriormente recabe historia , realice examen mental para finalmente concluir me encontraba una adulta trastorno de pos-traumático de los hechos que narraba, el hecho de la victima de violencia sexual es frecuente que la victima busca ayuda un día decida que no sea ayudada, recomiendo medidas de protección y asistencia por psiquiatría basado de afectividad de depresión, en conjunto su emocionalidada vista al narrar estos hechos . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: cuando inicie la experticia solicito al ciudadano juez que voy a leer lo narrado entre comilla por ella, el método utilizado fue abierto en relación de los hechos son verosímil. Su estado emocional era cierto, ella también había experimentado flach bac, luego de la entrevista semi estructurada no había ideas de fantasía ni delirante, yo le diagnostico a la victima signo y síntoma que yo pude determinar, es probable que una persona que haya sufrido de este hecho, bajo mi experiencia laboral es frecuente que la víctima en los testimonio suele variar por muchas razones, donde refleja el perdón, el amor, ellas deciden retirar la denuncia, estos son los motivos mas frecuente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: cuando las personas están bloqueada residen disminuir su estado de conciencia, decide no estar cónsone al ambiente, trastorno de extremo traumático anterior, reacción aguda de estrés, en este caso es de estrés traumático que marca suficiente la vida de la persona, donde indica a la persona, inseguridad, alejamiento.



4.- Declaración de la funcionaria Isel del Carmen Piña de Niwman (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.773, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso como experto Ad hoc por la funcionaria Eliana THairy Velazco Mariño, sobre las experticias hematológicas, Seminales y Barrido Nº 9700-067-DC-1742-14 y 9700-067-DC01743-14, ambas de fecha 12/08/2014, inserta al folio 26, 27 y sus vueltos Exponiendo: “Es una experticia seminal, realizada en fecha 12-08-2014, por la experto Eliana Velasco, 11-2014, la evidencias son una franela de color azul, un pantalón yin de color azul, talla 40, un par de botas de uso masculino, la funcionario realizo un barrido, hizo un análisis físico utilizando lámpara god, no se logro visualizar ninguna florescencia. Hizo una observación a la franela, yin y bota logrando observar manchas de color pardo rojizo. Concluyo que en franela, yin y bota no hay presencia de material de naturaleza seminal, las sustancia de color pardo rojizo son de naturaleza hematica que corresponden al grupo sanguíneo A. En el barrido no se localiza ningún apéndice filoso. Las evidencias fueron devueltas con la misma cadena custodia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Se utilizo el método de orientación e hizo unos cortes a las muestras. Había sangre de origen humano, hay presencia de glutigenogenos A. Las manchas de naturaleza hematica estaban presentes en la franela, yin y botas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Nosotros recibimos evidencias con cadena custodia, acá ella no deja plasmado a quien pertenecen las prendas. Este tipo de experticia es para determinar si hay presencia de sangre o no. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Estos son reactivos específicos, es para determinar si hay presencia de semen. Es todo. Seguidamente se le puso a la vista experticia Nº 9700-067-DC-1743-14, sobre lo cual expuso: “Experticia de fecha 12-08-, la funcionaria realiza una experticia a una prenda de vestir de tipo intimo hilo de color negro, donde se evidencia manchas de color beige, de naturaleza desconocida, a un short color negro, una blusa de color blanco, un sobre de papel con 3 hisopos. Se utilizo la lámpara de god, al hilo, short y blusa, se hizo un corte en las muestras, en la blusa no hay presencia de materia seminal, en el hilo y short, hay presencia de material de naturaleza seminal. No se localizo apéndice filoso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Se utilizó un método de orientación que es la lámpara de god, hubo fluorescencia, en el short, hilo e hisopo había material de naturaleza seminal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Esta es una experticia para determinar presencia del semen. Según el aseo de la persona pudiera llegar a durar la presencia del semen 3 días. Las evidencias fueron colectadas por el funcionario Carlos y los hisopados fueron tomados por el dr. Héctor Álvarez. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas.



5.- Declaración del Ciudadano Gregorio Ulises Rujano Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.720, padres de la victima, quien manifestó lo siguiente: “El día del problema, cuando me enteré fue de sorpresa, yo no sabia, eso fue el día del cumpleaños de la niña, cuando baje al otro día a la casa de él, me dicen que tenia un problema grave y de ahí en adelante no supe nada porque yo no estaba ahí presente. La hija fue la que me contó después, la hija fue la que vio, yo soy el papá de Chabela quien es la victima, a mi no me han llegado citas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Lo que yo vi fue golpes y cuestiones de maltrato. Yo vi los moretones que tenia Isabel. Cuando ella bajo me dijo papá el me va a llevar en la moto, al otro día yo fui a averiguar como estuvo la fiesta, y al otro día me entere de la cosa. Isabel me dijo que Ender la subía en la moto, pero no la llevo y que se quedo en el cuarto y tuvo que esperar. Isabel me dijo que había discutido con Ender y que habían tenido agarrones, que la golpeó y salio algo como de violación, pero de eso no se nada, Isabel me dijo que había sido violada. No entiendo no debería haber pasado eso. Ender iba a llevar a Isabel en la moto a la casa de mi mamá que era donde vivíamos. Isabel estaba en la casa de Ender por el cumpleaños de la niña, le iban a picar una torta. Isabel Cristina no vivía en la casa de Ender. No tengo conocimiento de cómo estaba la relación de Isabel y Ender, hasta que paso ese problema. Isabel cuando eso estaba viviendo en San Francisco, no en Tovar. Isabel no me contaba nada, no se si ellos tenían problemas. Isabel vivió con Ender, pero no se si tenían problemas. Isabel esta en la casa de mi mamá porque había tenido un problema con Ender. En casa de mamá, vivía Isabel, la niña, yo a veces subía. Cuando ocurrió el problema Isabel me dijo que en el cuarto de la casa de Ender ocurrieron las cosas. Ese día la mamá y el papá de Ender me dieron la cola hasta la policía, Isabel vivió conmigo hasta los 16, se abrió y se fue de la casa y se fue a vivir con Ender. La mamá de Isabel vive en Tovar, yo saque a Chabelita con mi mamá. Yo sospechaba que Isabel consumía droga, por la manera como se comportaba y la gente a veces le tiraba piedrita a uno por ahí. Cuando a mi me dijeron que ella estaba metida en ese mundo, la cambie del liceo, pero eso fue peor estaba mas cerca con la gente de ese grupo. Isabel esta en Maracay. Isabel vive en el barrio San Isidro, calle Colon. Yo no estaba el día que Isabel se fue para Maracay. Hace porco Isabel me llamó, yo le dije que porque no venia, para arreglar esto, ella me dijo papá yo quiero ir, pero haciendo cola le robaron los papeles, que al sacar los papeles ella va a viajar. Mamá me decía que Isabel y Ender siempre tenían problemas. Yo siempre le decía a ella que estaba mal hecho dejar todo botado por andar en esas juntas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Isabel es la que tiene que estar aquí. No se porque ella dejo la niña donde la mamá de Ender, la niña esta bonita, esta bien esta gorda. Ella comenzó el problema de las drogas en el liceo, en ese liceo no estudiaba Ender. Pero ella a veces no entraba a clases y por ahí decían que muchachos de Tovar subían al liceo. Isabel vivía con Ender desde que dejo el liceo, ella llegó hasta tercer año. Yo salía temprano y llegaba tarde a la casa, hablaba con ella y a veces los fines de semana ella iba a Tovar a ver a su mamá. Cuando Isabel vivía con Ender yo no hablaba mucho con ella, mi mamá bajaba a visitarla. Mi mamá me diecia que ella estaba bien. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Iridia es la mamá de Ender. Yo he tenido problemas con Ender después que Isabelita andaba con él, pero no fue problemas graves. De golpes no se, no se que paso con un teléfono que yo le había dado a Isabel, yo con la señora Iridia he hablado no hemos tenido problemas, pero de golpes no se nada, lo del teléfono y eso fue antes. Yo vi a Isabel posteriormente a la llamada que me hizo Iridia, en la Uennapem, le vi los moretones en los brazos, las piernas. Isabel llama a mi hermano y me llama a mí, Isabel no tiene teléfono, presta un teléfono y hará las llamadas. Yo sabía que Ender era consumidor de drogas, la gente decía que Ender consumía. La persona que anda en drogas tienen problemas, la hija mía también cayo en esa cuestión, es todo”



6.- Declaración de la Ciudadana Sonia García Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.9711, oficial Jefa, adscrita a la Coordinación Policial de Tovar estado Bolivariano de Mérida, quien depone sobre el acta policial de fecha 10/08/2014, que riela inserta a los folios 08 y su vuelto, quien expuso lo siguiente: “Eso fue un domingo, como a las 10:30, yo estaba como sumario, el funcionario Moncada también estaba, la víctima llego ensangrentada, sin sandalias y manifestó que había sido violada y ultrajada por su ex pareja. Llamamos a la fiscal, cuando llego la patrulla de la estación, al momento llegó el ciudadano porque alguien le había comentado que en la patrulla habían ido a buscarlo y se presentó como el marido de la víctima y manifestó que lo que decía la víctima él no lo había hecho. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Eso fue el domingo 10 de agosto. Ella llego muy asustada, preocupada, muy nerviosa. Cuando la vimos ensangrentada, moreteada, ella nos dijo que el se había cortado en la discusión que ellos tuvieron. Ella dice que logro escapar en horas de la mañana don el la tenia y que un motorizado le dio la cola, ella no dio nombre del motorizado que la llevo hasta el comando. A ella se le veía golpeada en los brazos, en las piernas, si se notaban los golpes y los moretones y parte de sangre que ella tenia en el cuerpo. Ella dice que llego a la casa de la ex suegra, que era el cumpleaños de la niña, que ella vive lejos y le pido a el que si se podía quedar ahí, luego el se fue con los amigos y como a las tres y media el llego, tomado, drogado y que la agredió, la insulto y la ultrajo como tal. Ella se veía, nerviosa, asustada. Ender llegó por sus propios medios a la estación policial, lo atendió el compañero. No recuerdo en que estado llego él. Luego llegó el papá de la víctima y se retiro después. Cuando la victima rindió la declaración ella estaba sola. Isabel Cristina conmigo no había interpuesto denuncia. En la unidad llevaron a Isabel Cristina al medico forense. La evidencia que se recabo fue la ropa de ella, short, franela y el hilo dental que ella llevaba ese día. Ella dijo que el la golpeo, que se metió y que la ex suegra se metió e intento defenderla y saco a la bebe del cuarto. La mama del acusado no llego a la estación policial, no recuerdo con exactitud. Isabel Cristina, llego descalza, asustada, dijo que él la tenia encerrada, y que ella le pidió una pastilla y cuando salio a buscarla y la suegra le dijo corra, corra y que ella salio a la calle y no le dio tiempo de sacar zapatos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: La patrulla fue a buscar a Ender y no lo consiguió, Ender se presento por sus propios medios, pienso que eso fue un punto a su favor, como para dar la versión del hecho. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: No recuerdo haber observado heridas en la mano de Ender. Isabel manifestó que Ender se había cortado con un cuchillo. Ella tenía morados en las piernas y los brazos y se le veía sangre. Es todo”



7.- Declaración del ciudadana Carlos Alberto Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.645, Supervisor Agregado, adscrito a la Coordinación Policial de Tovar estado Bolivariano de Mérida, quien depone sobre el acta policial de fecha 10/08/2014, que riela inserta a los folios 08 y su vuelto, quien expuso lo siguiente: “Estaba de jefe del área ese día, eso fue en horas de la mañana, la ciudadana Isabel estaba asustada, descalza, tenia sangre en las manos, ella dice que en el momento que ella se escapo se hizo daño, me dijo que estaba en la casa del ex compañero de ella, estaba celebrando el cumpleaños de la hija, que ella se quedó y que en el transcurso de la noche, hubo una pelea entre ellos y que en la mañana ella se pudo escapar, llamamos a la fiscal, luego de 5 minutos de llegar la patrulla, él se presento diciendo que a él lo había buscado la policía, y se informo que la concubina manifestó que su compañero él la había violado. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: No recuerdo la fecha en que eso ocurrió. Yo entendí a la ciudadana Isabel y le dije que la viera la compañera. Ella dijo que estaba en la casa del ex concubino, celebrando el cumpleaños de la hija de ellos. Ella le hizo el comentario de otra pareja de ella. Ella manifestó que su ex pareja la había golpeado y la había violado. Isabel estaba sin sandalias, en shorts, blusa, con hematomas en las manos y piernas y con sangre. Ella llegó nerviosa, asustada, sola a la estación policial. Ella señalo como su agresor su ex concubino. Ella manifestó que ella no vivía en esa casa, que ella vivía en San Francisco. Colectamos como evidencia la ropa que ella tenia para el momento. Yo soy funcionario desde hace 24 años y no es común que una persona llegue de esa manera a colocar una denuncia. He visto varias victimas en ese estado pero por violencia de género, no tanto por abuso. No recuerdo que ella hay denunciado a Ender Barrios anteriormente. En lo años que llevo como funcionario en Tovar he visto como denunciado al señor Ender Barrios. El papá de la víctima llego posteriormente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Yo fui quien recibió al señor Ender Barrios y dijo que era el esposo de la víctima y que estaba dando la cara, que no tenía nada que esconder. El nos dijo que como la iba a estar abusando si ella es la mamá de la hija. El se presentó, y eso da mucho que decir, como el que no la debe no la teme. Yo colecte las evidencias en bolsa, utilice guantes. Colecte las evidencias en la misma oficina de atención a víctima si más no recuerdo ahorita. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: No recuerdo si le observe alguna herida al ciudadano Ender. Lo que si recuerdo es que tenía tufo. Es todo”



8.- Declaración de la ciudadana Deisy Yuleima Morales Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.472, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “El 08 de agosto llegó Isabela como a las 10:30 de la mañana diciendo que su papá la había golpeado, al otro día se le hizo una picada de torta la niña, después de la partida de torta, yo en la tarde voy a entregar cuenta y estaba ella hay todavía, yo oí cuando le dijo a la mamá que le cuidara la niña y luego de ahí yo me retire. La partida de a torta fue el 9. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Isabel cristina llego a la casa de Ender el 08 de agosto, dijo que el papá la había golpeado. Yo vi a Isabel rojiza. El 09 de agosto vi a Isabel como a las 5:30 de la tarde. La relación de Isabel con Ender era normal. Ese día Isabel estaba normal al día siguiente la vi llorando, diciendo que el papá la a había golpeado. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Mi nombre es Deicy Yuleima Morales Guillen. Soy amiga de Ender Barrios, yo trabajo en la empresa de la familia de él. Ender e Isabel se comunicaban por la niña. El 08 de agosto Isabel no vivía en la casa de Ender. Volví a ver a Isabel el día lunes bdespues de la picada de la torta. No los vi el día sábado. No sé si ellos se agredían. Me enteré en el trabajo por la mamá de Ender que ellos habían tenido una discusión y que a Ender lo habían detenido por violencia domestica. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Los dueños de la empresa son la mamá de Ender, la señora Iridia Vivas y el papá de Ender. Yo trabajo ahí desde hace 8 años. Ender ese día estaba muy contento por la picada de la torta de la niña. No tengo conocimiento si Ender consume alguna sustancia psicotrópica. No le observe lesión a Isabel Cristina cuando fue el lunes a buscar a la niña. Conozco a Isabel por Ender desde hace 4 años. Es todo”



9.- Declaración de la ciudadana Iraidi Beatriz Vivas de Barrios, madre del acusado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.333, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “El 08 de agosto llegó Isabel a la casa y dijo que su papá la había golpeado, estuvo en el cuarto hablando con Ender, después ella salió, como a las 5 volvió a llegar a la casa y trajo una torta y un quesillo, esa noche ella se quedó en la casa, al otro día ella se fue a donde el papá, ese día se le pico una torta a la niña, luego ellos salieron, yo me quede con la bebe, luego llegaron e hicieron cena y después no se que mas pasaría. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Conozco a Isabel desde hace 4 años. Ender me la presentó como una amiga y como a los 4 meses supe yo que ella estaba viviendo con Ender. Ella duro un tiempo perdida, se le fugo ala papá de la casa, y busco a Ender y se pusieron a vivir en Maracay. El día del problema de ellos fue el 08 de agosto, ese día ella se quedo en mi casa. Hay dos habitaciones de por medio entre mi habitación y la de Ender. Yo no escuche nada esa noche. La relación de ellos era normal, siempre hay diferencias pero de resto era normal. El comportamiento de Isabel en mi casa siempre era complicado por los problemas que ella traía de su hogar. La última vez que tuve contacto con Isabel fue en Enero del año pasado, ella me pidió ayuda. Yo apoye a Isabel todo el embarazo su parto, me convertí como en una mamá, digo yo que vio en nosotros la seguridad de cuidar a su niña. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Isabel se quedaba en mi casa pero no vivía ahí. Ellos siempre salían los dos, para mí nunca tuvieron separados. El 8 de agosto Ender estaba en mi casa. Ellos discutían como toda pareja. Yo tenía conocimiento de las discusiones de ellos porque Ender me lo decía. No sé si Ender o Isabel son consumidores de drogas. Ender estuvo detenido por posesión de droga, pero él salió. Ese día de la torta ellos regresaron a la 11 de la noche. No recuerdo si ellos volvieron a salir, yo estaba durmiendo con la niña. Yo los escuche en la cocina, hablando duro, me levante pero ellos me dijeron que no ocurría nada. Ellos me dijeron que todo estaba bien y me fui a dormir. Yo estaba durmiendo, no se a qué hora salió de la casa el día domingo Isabel Cristina. Solo estábamos ese día domingo Isabel, Ender y yo. No supe a qué hora salió Ender ese día domingo. Me entero que ese día domingo él estaba siendo detenido porque él me llama. Isabel dejo en mi casa unas botas y eso. No sé como salió vestida Isabel de mi casa ese día domingo. A Isabel la vi el lunes que fue a buscar a la niña. Isabel m denuncio en Lopna por lo de la bebe. Ender me dijo que se presento en la policía porque Isabel lo había denunciado. No sé si Isabel estaba golpeada. Yo estaba de acuerdo con la relación sentimental de ellos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: En Lopna yo le dije a Isabel que porque ella me denunciaba. Ella después me dijo que la perdonara, que no sabía lo que estaba haciendo. En la policía Isabel y su papá tuvieron una discusión, luego firmamos un libro, yo le pedí en la Uennapem a Isabel que cuidara a la niña. Al mes ella se perdió y no la volví a ver. Antes me llamo para que yo fuera a buscar la bebe. Yo tengo a la niña, el abuelo materno de la niña no va a mi casa. Mi relación con el papá de Isabel es normal. Nunca sospeché que Ender consumiera. Isabel se comunico conmigo en Enero del 2015, me llamó pidiéndome ayuda, yo le dije que no la podía ayudar, le dije que lo más conveniente era que llamara a sus padres. Los papas de ella me dicen que ella tuvo otro bebe y que pasa muchas penurias. La niña tiene 3 añitos. Yo vivo con mi esposo. El día de los hechos no escuche nada, separas dos habitaciones de mi habitación a la de Ener. Yo me fui al Paramo de mariño ese día domingo como de 8:30 a 9:00 de la mañana y no me di cuenta si Isabel todavía estaba en la casa. A Ender lo tenían detenidos en Santa Cruz de Mora. El lunes Isabel me dijo que había tenido un problema con Ender, no me dijo mucho porque ella quizás pensaba que yo le iba a quitar la niña. Es todo Es todo”



10.- Declaración del ciudadano Ender Antonio Barrios, padre del acusado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.337, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento estuve presente ahí en el acto. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Yo conocía a Isabel Cristina desde hace 4 años. Vi a Isabel el día lunes cuando ella fue a buscar a la niña. No estuve en la partida de torta. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Yo estaba participando en un juego el día de la torta. Ellos habían tenido una separación. Ender estaba en la casa el día de los hechos. Él vivía en San Francisco. Ellos tenían discusiones verbales, normales. Al otro día cuando llegue me entere que Ender estaba detenido porque habían tenido una discusión ellos dos. Nunca me entere si ellos consumían. Ender si había estado detenido, pero no supe porque. Me dijeron que lo habían agarrado con otros amigos. Yo o estaba en la casa cuando salió Isabel Cristina. Mi casa tiene 4 cuartos. Hay que atravesar toda la sala para ir desde mi cuarto hasta el de Ender. No hay habitaciones de por medio, esta la sala. Supe que Ender estaba detenido por pleitos y golpes. Cuando leímos el acta es que supimos que Ender lo habían detenido por violación. No se porque Isabel denuncio a mi hijo, se que un mes antes tuvieron una discusión. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: El día domingo me enteré que Ender estaba detenido. No fui a la comisaria a visitarlo, busque el abogado. He visto al papá de Isabel Cristina, mi trato con él fue en un remate de caballos. Yo supe que Isabel llamo en Enero para preguntar por la niña pero mas nunca volvió a llamar. Mi relación con Ender es normal de padre e hijo. Yo soy comerciante, trabajo con una fábrica de helados. Tengo dos hijos con mi esposa y una hembra mayor aparte. El día sábado cuando picaron la torta yo no la pase allá. Es todo. Acto seguido la defensora solicito el derecho de palabra y como le fue concedido manifestó: Desisto en este acto del testimonial del ciudadano Edwuin José Méndez López, por cuanto no se ha podido localizar. Es todo.



11.- Declaración del ciudadano Luís Javier Aldana Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.481, (testigo de la Defensa), quien expuso lo siguiente: “recuerdo era las 8 de la mañana y llego Isabela diciendo que papá la había golpeado, al otro día llego casi a las 5 de la tarde y le picamos la torta y se fue con ender y le dejo a la niña con la abuela para que la cuidadara la abuela, la ultima vez que la viera era para que la jefa la cuidara y no volví mas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: ese día llego llorando y primero llego al negocio donde yo trabajo y me dijo que el papá la había golpeado, y ese día no vi nada llego normal para que hablara con ender, era una relación normal tengo de 6 a 7 años trabajando con la familia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: mi relación es de amigo es de trabajo, yo conozco a Isabel desde que llego a vivir con ender José, ellos tenían una relación cuando llegaron a la casa, ese día viernes era el 8 de agosto, ella llego llorando y no le vi golpe en la cara, el 9 le picaron la torta, esos días novicia ella ahí, después que le piaron la torta la niña y me estuve después de la 7 cuanto ella le dijo, después no supe que ocurrió en la casa porque los domingo no trabajo, no sabia que consumía drogas, no sabia que ender la había golpeado, no sabia que el estaba detenido. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: mi relación con ender es solo trabajo, conozco a Isabel desde que ender la llevo ala casa, mas o menos tres a cuatro años, el papá casi no frecuentaba la casa del ser ender, no me entere del hecho que ocurrió, me dijeron a los días, yo me la paso al lado de una maquina, el lunes llegue a trabajar normal, mi relación de los padres de ender es de empleado a jefe, yo estuve en la picada de la torta, como a las 5 y 30 del día sábado, ese día estaba Isabela, una amigo de ender, ese día vi a Isabela picándole la torta todo normal. Es todo”.



11.- Declaración de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, testigo-víctima, titular de la cédula de identidad Nº V-23.493.255, quien expuso: “Eso paso hace 2 años y medio un 07 de agosto, fue el cumpleaños de mi hija, él se presentó y me dijo que le hiciéramos una reunión, que le picáramos una torta el día de su cumpleaños, mas tarde salimos, deje la niña con la abuela, regrese y se me hizo tarde para irme a la casa, me quede en su habitación, me quede dormida con la niña, como a las 3 y media de la mañana, me despertó violentamente con un golpe, él me dijo que sabia que yo estaba con otra persona me forcejeo, de su bolsillo saco un conjunto de ropa interior que estaba en mi casa, empezaron los golpes las discusiones, la mamá de él me quito la bebe e intento aplacar la situación, ella agarró la niña y se la llevo al cuarto, él cerro la puerta de la habitación y me forcejeo, me quito el pantalón , el short, me quito toda la ropa mientras me golpeaba, me dijo que ese iba a ser el ultimo día de mi vida, que yo no iba a salir mas nunca de mi cuarto, él saco cocaína de su bolsillo y una botella que tenia, inhalo, se volvió peor de lo que estaba y me termino de arrancar la ropa, lo sentí encima de mi, me hizo hacerle sexo oral, me dijo que no había ningún tiempo, en ese momento sentí ganas de vomitar, me dijo que si vomitaba me tenia que comer todo el vomito, le pedí que me dejara tranquila, me penetró horriblemente anal y vaginal, me mordió los senos, me golpeo la cara, me hacia maquillarme en un espejo, que repitiera con él que yo era su zorra y así paso toda la noche, haciendo todo lo que él quiso, se quedo dormido, me levante con cuidado, la puerta rechino y él se despertó, yo le dije que iba a pedirle algo a la mamá para el dolor, y Salí descalza de la habitación, corrí lo mas que pude, vino un motorizado y me atravesé y le pedí que me llevara a la policía y ahí puse la denuncia. No lo encontraban se presentó por voluntad propia, dijo que yo había querido que las cosas pasaran así, las señoras me dijo que hasta que no estuviera en perfectas condiciones no me iba a dar la niña, fui a la policía y me la entrego. El me amenazaba que no me podía llevar la niña a ningún lado, me fui lejos por sus amenazas, la niña esta con su abuela, hace unos días me llamo mi tía, ella sabia que yo venia a esta audiencia, la mamá del señor le dijo que si yo en verdad quería a mi hija que no me presentara, mi familia tiene tiempo que no ve mi hija, quisiera que me permitieran verla, ya esta acostumbrada a ese entorno familiar, lo que pido es que yo pueda compartir con ella. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Yo tuve con relación con Ender tres años, me deje con él y comenzó a acosarme un tiempo pero nunca pensé que eso pudiera pasar. El quería compartir una torta ese día. Yo vivía en San Francisco. El vive en Tovar. Yo me quedo en la casa de Ender porque se me hizo tarde. Solo fui por lo de la niña. El me llegó a golpear pero nada grave, lo denuncie por lo que ocurrió. La mamá de Ender accedió a que yo me quedara ahí sin ningún problema. La habitación de la mamá no esta a mucha distancia, los gritos se oían. Primero fue un maltrato verbal, luego me golpeo la cara, la niña todavía estaba ahí. La señora Yridia intentó apaciguar la cosa, pero no, agarró la niña y se fue a su cuarto. El señor también estaba. Me golpeo por la cara, el ojo, el coxi, la cara, la cabeza. Me penetro vía anal y vaginal. Yo gritaba. Yo tenía una blusa blanca, el short, no pude poner zapatos y salí así. Me fui por las amenazas y la mamá de él me decía que dejara las cosas así. Vine hoy porque era el ultimo juicio, tuve un bebe y no se me hacia fácil. El me dejo morados en la espalda y los senos, en varias partes del cuerpo. Esa relación sexual fue sin mi consentimiento. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Eso fue el 07-08-2014, no recuerdo el día. Tuve 3 años de relación con Ender, lo conocí por un amigo de él. Yo lo intentaba alejar, pero el mas me golpeaba, cuando lo golpee me dijo que no lo hiciera mas porque me iba a matar con sus manos. El se cortó las manos y con esa arma quería herirme a mí también, el cuchillo se le cayó y no lo consiguió después. Me fui porque me canse de que los amigos de él fueran a mi casa. Nosotros a pesar que nos dejamos, nunca había pasado nada grave. Yo dormí un solo día en casa de Ender. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: No he visto a mi hija. No he hecho algún trámite para ver a mi hija hoy. Mi papá y mi madrina saben que yo estoy aquí hoy. El no me obligo a consumir droga, ni a tomar licor. No consumo droga. No vi con quien salio Ender. Posterior a la denuncia no recibí amenaza por algún familiar de Ender. Como a los dos meses de denunciar a Ender me fui, en esos dos meses compartí con mi hija. Entregue a mi hija porque él tenia sus amigos, siempre, siempre ellos le daban vueltas a la casa, el me decía que cualquier cosa me podía pasar a mi, debido a las amenazas yo preferí dejar la niña. El se presentó por voluntad propia, el dijo que todo había pasado porque yo había querido. Yo le hice sexo oral a Ender de manera obligada. Ender se cortó con un cuchillo de casa, grande. No se de donde sacó el cuchillo. El sacó una ropa interior que yo tenia en mi casa, se lo sacó del bolsillo, obligándome a ponerme eso. Me obligó a ponérmelo. El me haló, me arranco la ropa. Después de la denuncia yo quise buscar a mi hija y la señora no me la quería entregar. El señor no llego tarde, no estaba en la picada de torta. Yo gritaba el nombre de Yridia, le pedía que me ayudara, el señor se llama Ender, pero ellos no hicieron nada. Primero no lo encontraban y al rato el se presento por voluntad propia. Es todo”.



Se deja constancia que en audiencia de fecha 03/05/2016, la representante de la defensa solicitó se prescindiera del testimonial del funcionario Joel Salazar, por la negativa en hacer acto de presencia a los llamados hechos por el tribunal, en ese mismo acto este Tribunal acordó lo solicitado por la defensa; así mismo se deja constancia que en audiencias realizada en fecha 22/07/2016, la representante de la defensa solicitó se prescindiera del testimonial del ciudadano Edwin José Méndez López, por lo cual este tribunal lo acordó; y en fecha 22/08/2016 la representante del Ministerio Público solicito prescindir de la declaración del Psiquiatra forense quien pudiera haberle practicado experticia a Ender José Barrios Vivas, esto en virtud del oficio 356-1458-OF-2190-16 de fecha de 19 de agosto del 2016, en la cual el SENAMECF informa que el referido ciudadano no se le practico la experticia psiquiátrica de igual manera prescindo de la prueba de comparación de perfil genético ofrecida en su oportunidad por cuanto la misma no se llego a practicarse así mismo como también la prueba anticipada a la víctima, este tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, Así se declara.



Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:



1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1430-542, inserta al folio 12 y su vuelto.

2.- Inspección Técnica Nº 477, de fecha 11-08-2014, inserta al folio 16 al 18 y sus vueltos.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-201-020, del 11-08-2014, inserta al folio 20 y su vuelto.

4.- Experticia Seminal, Hematológica y Barrido Nº 9700-067-DC-01743-14, del 12-08-2014, inserta al folio 28, 29 y sus vueltos.

5.- Experticia Seminal, Hematológica y Barrido Nº 9700-067-DC-01742-14, del 12-08-2014, inserta a los folios 26, 27 y sus vueltos.

6.- Experticia Psiquiatrita (sic) Nº 356-1428-P-1240-14, de fecha 10/09/2014, inserta al folio 66 y su vuelto”.





De tal manera que, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la apelante al señalar que el fallo adolece de un vicio que afecta su legalidad, al incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues por el contrario de lo aducido, se constata que efectivamente la sentencia objeto de revisión se halla amparada de legalidad al observar los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual se declara sin lugar tal denuncia, y así se decide.



Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha 09-09-2016, por la abogada Mary Dayana Rojas Hernández, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 29-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Ender José Barrios Vivas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica,previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte de artículo 43 y el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, y en consecuencia, se confirma la sentencia en su totalidad, y así se decide.

VII

DECISIÓN



Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 09-09-2016, por la abogada Mary Dayana Rojas Hernández, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 29-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Ender José Barrios Vivas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Amenaza,previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte de artículo 43 y el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Rujano Méndez, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-003423.

SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia impugnada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, ordénese el traslado del encartado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE

MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________ y boleta de traslado Nº_____________.

Conste. La Secretaria.