REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001151
ASUNTO : LP01-R-2016-000086
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTES: Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, defensores técnicos.
FISCALÍA: Abogada TERESA RIVERO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ENCAUSADOS: WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE y YERSON JOSÉ GUERRERO.
VICTIMA: PASCUAL PÉREZ, MIKEL RANGEL, DAMELYS GONZÁLEZ, JOSÉ MÉNDEZ, GUSTAVO DÁVILA, JOHANA MOLINA, ELI PEREIRA y ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28/03/2016), por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson José Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.724.282 y 25.793.388, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016) y publicada en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016), mediante la cual condenó a al ciudadano Yerson José Guerrero Rojas, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y condenó al ciudadano Wilmer Enrique Peña Dugarte a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2014-001151.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), a cargo de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016).
Contra la referida decisión, los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson José Guerrero, interpuseron recurso de apelación de sentencia en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28/03/2016), fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10/08/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y/o las víctimas, dieran contestación al recurso interpuesto.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero, acordándose de igual manera su devolución al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016) se le dio reingreso a las presentes actuaciones.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), se difirió la audiencia oral por ausencia de los encartados, quienes no fueron trasladados y las víctimas, de las cuales no constaba las resultas de las notificaciones, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19/10/2016) se difirió la audiencia oral por ausencia de los encartados quienes no fueron trasladados, las víctimas Pascual Pérez, Mikel Rangel y Damelis González a pesar de estar notificados, y la víctima José Méndez (cuya boleta fue negativa), ni tampoco compareció la representación fiscal, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 10 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson José Guerrero, quienes señalan lo siguiente:
“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinales segundo y quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer [sic] Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic] en contra de la decisión de Sentencia [sic] Condenatoria [sic] de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dictada en contra de nuestro representado WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, por la comisión del Delito [sic] de Robo Agravado y de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, dictada en contra de nuestro representado YERSON JOSE [sic] GUERRERO, por la comisión de los Delitos [sic] de Robo Agravado y de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, en la que se incurrió en los Vicios [sic] de Ilogicidad [sic] Manifiesta [sic] en la Motivación [sic] de la Sentencia [sic] y de Violación [sic] de la Ley [sic] por Errónea [sic] Aplicación [sic] de una Norma [sic] Jurídica [sic] específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta [sic] Valoración [sic] de las Pruebas [sic], por los motivos que expondremos a continuación:
FUNDAMENTACION [sic] LEGAL
Este Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic] tiene su Fundamentación [sic] Legal [sic] en los Artículos [sic] 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinales segundo y quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha Treinta [sic] de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil Quince [sic], se inicio [sic] ante el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal, el Juicio Oral y Público en contra de nuestros representados WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE Y YERSON JOSÉ GUERRERO, quienes fueron Acusados [sic] por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, por la comisión del Delito de Robo Agravado y YERSON JOSÉ GUERRERO, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos MIKEL SILVA, GUSTAVO DAVILA [sic], PASCUAL PÉREZ, DAMELIS GONZÁLEZ, JODMER FERNANDEZ [sic], YOHANA MOLINA, ELI PEREDA y el Orden Publico [sic], culminando en fecha Veintiocho [sic] de Enero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic], resultando Condenados a cumplir las siguientes Penas: nuestro defendido WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de Robo Agravado y nuestro representado YERSON JOSÉ GUERRERO: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, no estando de acuerdo quienes aquí Recurrimos [sic] con esta Decisión [sic] motivo por el cual interponemos con el mayor de los respetos el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por los motivos que expondremos a continuación.
VICIOS DENUNCIADOS EN LA SENTENCIA:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de! Estado Mérida, con el mayor de los respetos, estos Recurrentes [sic] consideramos que en la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] dictada en fecha Veintiocho [sic] de Enero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic] y contra de mis representados WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE Y YERSON JOSÉ GUERRERO, fundamentada en fecha Primero [sic] de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic], se incurrió en los Vicios de llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA.
La Fundamentación [sic] de la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] emitida por la honorable Juez en Funciones de Juicio Cinco, con el mayor de los respetos considera este Recurrente que adolece de llogicidad manifiesta debido a que se llega a una conclusión que no se corresponde con un análisis lógico de lo ocurrido en el debate Oral y Público, siendo incomprensible lo decidido.
Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
No siendo necesario que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uño de los requisitos fundamentales, el cual es la Motivación, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
Con la finalidad de explicar mejor el sentido de nuestra denuncia, resulta interesante considerar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal acerca del vicio de llogicidad, expuesto en sentencia Nº 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, en la que dejaron sentado que:
(...) la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas (…).
Motivar una Sentencia constituye un respeto a las garantías de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 257 Constitucional. A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expresó en decisión N9153, de fecha 26 de marzo de 2013:
(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia
esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable ^sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia [sic] extranjera le da la vital importancia a la Motivación de la Sentencia, siendo un ejemplo importante de citar lo sostenido por el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionísmo o voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Con todo respeto solicitamos a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que se analicen las declaraciones de las dos únicas Victimas [sic] que acudieron al Juicio Oral y Público ciudadanos PASCUAL ALEXANDER PÉREZ VIRARDI y JODMER JOSÉ FERNANDEZ [sic] FLORES, ambos ciudadanos señalan que no pudieron ver a quienes los Robaron [sic], que no los pueden reconocer y a pesar de que nuestros dos representados WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE Y YERSON JOSÉ GUERRERO estaban presentes en la Sala al momento de las declaraciones de ambas Victimas [sic] ninguno de ellos los señalo como los Autores [sic] del Robo, también resulta muy interesante el hecho de que ambas Victimas señalan que fueron golpeadas en la cabeza con el Arma diciendo que les dieron un cachazo, no concordando con el hecho de que lo que supuestamente se le incauto [sic] a mi representado YERSON JOSÉ GUERRERO es un Facsímil, el cual como es del conocimiento de todos es de material plástico frágil y muy liviano, sin la dureza necesaria para ser confundido su golpe con el de un Arma [sic] de Fuego [sic], así mismo el ciudadano JODMER JOSÉ FERNANDEZ FLORES señala de manera clara en su declaración en el Juicio Oral y Público que quien le dio el cachazo era pequeño y mi representado YERSON JOSÉ GUERRERO es bastante alto, también es importantísimo tomar en cuenta el hecho de que las dos únicas Víctimas que acudieron a declarar en el Juicio Oral y Público dijeron que sus teléfonos celulares nunca fueron recuperados, por lo tanto resulta imposible que solo con estos dos testimonios que nada aportan en contra de nuestros representados hayan sido condenados.
Los Funcionarios Policiales Aprehensores JORGE LUIS AVENDAÑO, MARLON SALAS, EDWAR HERNÁNDEZ, JOEL QUINTERO Y COROMOTO ARAQUE, como es lógico defienden su procedimiento y señalan que en fecha Nueve de Febrero de Dos Mil Quince aproximadamente a las Once de la noche, detuvieron a nuestros representados y dos Adolescentes mas, que presuntamente les incautaron a YERSON JOSÉ GUERRERO, en la pretina del pantalón un facsímil de Arma de Fuego y dos teléfonos celulares y a WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, dos teléfonos celulares, fue un Procedimiento realizado sin Testigos en un sitio muy concurrido de la ciudad y a una hora en la que todavía hay tráfico de vehículos y movimiento peatonal, por lo que llama la Atención que a fin de dar aval al Procedimiento no requirieran la presencia de al menos dos Testigos, estos teléfonos celulares supuestamente incautados cuya propiedad ninguna Victima acredito, incluso las únicas dos Víctimas que acudieron al Juicio dijeron que sus teléfonos no fueron recuperados, no obstante si rielan insertos en la causa solicitudes de Entrega con sus respectivas facturas de dos teléfonos propiedad de mis representados sobre los cuales se pronuncio la Juez.
Resulta sorprendente para esta Defensa [sic] Técnica [sic] que en la Fundamentación [sic] de la Sentencia en el capítulo de los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, no explique la Honorable Juez cual fue la conducta desplegada por mis representados en los hechos investigados, a cuales de las Seis Víctimas MIKEL SILVA, GUSTAVO DAVILA, PASCUAL PÉREZ, DAMELIS GONZÁLEZ, JODMER FERNANDEZ, YOHANA MOLINA, ELI PEREDA, fue que robaron mis representados y de que objetos los despojaron, a quien pertenecían los Cuatro Teléfonos que supuestamente les fueron incautados, si alguien acredito su propiedad, el único argumento que expone y en el que basa su convicción de que mis representados son Culpables es el Color de las Motos, se pregunta esta Defensa Técnica es suficiente lo argumentado por la Juez para tener la convicción mas allá de toda duda razonable de la Culpabilidad de nuestros representados y dictar una Sentencia Condenatoria.
Así mismo es necesario llamar la Atención de la Honorable Corte de Apelaciones el hecho de que según consta en el folio numero 618 de la causa en la Fundamentación de la Sentencia la honorable Juez deja Constancia que en la Audiencia de Juicio de fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Dieciséis, de conformidad a los establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del Testimonio de las Victimas MIKEL SILVA, GUSTAVO DAVILA, PASCUAL PÉREZ, DAMELIS GONZÁLEZ, JODMER FERNANDEZ [sic], YOHANA MOLINA, ELI PEREDA y SUSANA CONTRERAS, por lo tanto sí prescindió de los mismos no podía valorar en su Sentencia los Testimonios de los ciudadanos PASCUAL ALEXANDER PÉREZ VIRARDI y JODMER JOSÉ FERNANDEZ [sic] FLORES, debido a que prescindió de sus Testimonios.
Honorables Magistrados, la motivación de la Sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del Debate y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe. La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella.
Según Sentencia N* 220, Expediente Ne C12-346 de fecha 03/07/2014:
"...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa.”
La Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre [sic] de 2006, ha señalado que:
(...)Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha
sostenido: "...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación../'. (Vid. Sentencia No. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000). En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de fa República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad."
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N" 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".
La Sentencia dictada por el Juez de Juicio, debe tener como elemento fundamental, una descripción detallada, precisa y terminante de los hechos que el Tribunal da por probados, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en llogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia, tal es el caso de esta Sentencia y por esta razón presentamos el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
SEGUNDA DENUNCIA.
Honorables Magistrados en la Sentencia [sic] Recurrida [sic] también se incurrió en el Vicio de Incorrecta Valoración de las Pruebas, debido a que según se desprende de las Actuaciones estamos en un caso en el que no existe Pruebas suficientes que le den certeza a la Juez mas allá de toda duda razonable de que los mismos son Cooperadores Inmediatos en la comisión de los Delitos de Robo Agravado y de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, si se analizan de manera estricta las Pruebas traídas al debate Oral y Público podrán evidenciar que no existen Pruebas que Vinculen a nuestros representados con los Delitos por los que fueron Condenados.
Quienes aquí Recurrimos, con mucho respeto no comprendemos en que se baso la Honorable Juez para considerar que durante el Juicio Oral y Público, se probó que nuestros representados efectivamente participaron en los robos investigados, no se Probo que los Teléfonos que supuestamente les fueron incautados pertenecieran a las Victimas, los Testimonios rendidos por las dos únicas Victimas que acudieron al Juicio ciudadanos PASCUAL ALEXANDER PÉREZ VIRARDI y JODMER JOSÉ FERNANDEZ FLORES, no los comprometen como participes del hecho, por el contrarío aun cuando nuestros representados estaban presente en la Sala de Juicio al momento de sus declaraciones, no fueron reconocidos ni señalados por estos ciudadanos.
La valoración de una prueba, es una actividad jurisdiccional que debe llevar al Juzgador a desestimarla o apreciarla, comparando ésta con las otras pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, y en esta Sentencia Condenatoria la honorable Juez en Funciones de Juicio Cinco, no realizo un razonamiento lógico en la valoración de cada uno los medios probatorios, no aplico la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el Vicio de Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, señala lo siguiente:
"(.») Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código
Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de (os elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrarío las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (...)".
La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en Sentencia número 433, de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y
Con el mayor de los respetos estos Defensores [sic] Técnicos [sic] Ruegan [sic] a los Magistrados !de la Corte de Apelaciones que analicen la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] emitida por el Tribunal en funciones de Juicio Cinco y el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a fin de que constaten que efectivamente se incurrió en los Vicios [sic] de de llogicidad [sic] Manifiesta [sic] en la Motivación [sic] de la Sentencia [sic] y en el Vicio [sic] de Errónea [sic] Aplicación [sic] de una Norma [sic] Jurídica [sic] específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe Admitirse y declararse con lugar el Presente Recurso de Sentencia Definitiva.
PETITORIO.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicitamos [sic] que una vez Admitido [sic] y Sustanciado [sic] el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic], se declare Con [sic] Lugar [sic], se Anule [sic] la Sentencia Condenatoria dictada en contra de nuestros representados, se Ordene la celebración de un Nuevo [sic] Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] ante un Tribunal distinto, se les otorgue Libertad [sic] Plena [sic] por falta de pruebas en su contra y de no estar de acuerdo con otorgar libertar plena en virtud de que los mismos han permanecido más de Dos [sic] Años [sic] Privados [sic] de Libertad [sic], se les otorgue a nuestros representados una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic] (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, y en razón del principio iure novit curia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (6) meses de prisión al imputado Yerson José Guerrero Rojas, supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión al imputado Wilmer Enrique Peña Dugarte, supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los imputados Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson José Guerrero Rojas, se encuentran actualmente privados de la libertad en el retén Policial del Estado Mérida, se acuerda mantener la medida de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] en el mismo lugar de reclusión en el Centro Penitenciario Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Cuarto: Se impone a los ciudadanos Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson José Guerrero Rojas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson Jose Guerrero Rojas en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Entrega plena de los vehículos EMPIRE HORSE, tipo paseo, modelo KW-150, color azul, placa AA3R171 y el segundo, marca BERA SOCIALISTA, tipo paseo, modelo BR-150, color negro. Octavo: Se ordena la destrucción del arma facsímile descrito en el folio ochenta y dos (82). Notificar a las partes de la publicación de ésta sentencia. Noveno: Se acuerda la entrega de los objetos teléfonos celulares descritos en los folios 51 y 52 a sus respectivos propietarios, estando bajo custodia del funcionario EDWARD HERNANDEZ (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016), por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson José Guerrero, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016) y publicada en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016), mediante la cual condenó a al ciudadano Yerson José Guerrero Rojas, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y condenó al ciudadano Wilmer Enrique Peña Dugarte a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2014-001151.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, por una parte, la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación, y por otro lado, la presunta “errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 22 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:
.- Como primera denuncia, los recurrentes delatan que el a quo incurrió en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la sentencia” debido a que –en su criterio– la juzgadora llega a una conclusión que no se corresponde con el análisis lógico de lo ocurrido en el debate oral, “siendo incomprensible lo decidido”, por cuanto las dos únicas víctimas que acudieron al juicio oral y público no pudieron reconocer a los acusados, aunado a que dichas víctimas señalaron que fueron golpeadas por la cabeza, siendo que el facsímil “es de material plástico frágil y muy liviano”, aunado a que la víctima Jodmer José Fernández Flores señaló que la persona quien lo golpeó era pequeña y el acusado Yerson José Guerrero es bastante alto.
Adicional a ello, los recurrentes consideran que la sentencia es ilógica por cuanto en el procedimiento fueron incautados dos teléfonos celulares, “cuya propiedad ninguna víctima acredito (sic)”, señalando ellas (las víctimas) que sus teléfonos no fueron recuperados.
Asimismo, argumentan que el a quo no explicó cuál fue la conducta que desplegaron los acusados en los hechos investigados, a cuál de las seis víctimas fue que robaron y de qué objetos los despojaron, a quién pertenecían los cuatro teléfonos que supuestamente fueron incautados, si alguien acreditó su propiedad, por lo que –en su criterio– lo argumentado por la jueza, que los acusados son culpables por el color de las motos, no es suficiente “para tener la convicción más allá de toda duda razonable de la culpabilidad” de dichos acusados.
De otra parte, sostienen que la jueza valoró los testimonios de las víctimas Mikel Silva, Gustavo Dávila, Pascual Pérez, Damelis González, Jodmer Fernández, Yohana Molina, Eli Pereda y Susana Contreras, siendo que tales testimonios fueron prescindidos en fecha 28/01/2016. Consideran que la sentencia debe ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez, con el hecho imputado, por lo cual al no existir correspondencia entre el hecho que el a quo da por probado y tales circunstancias, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
.- Como segunda denuncia, los recurrentes delatan que el a quo incurrió en el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al “existir una incorrecta valoración de las pruebas”.
Consideran los recurrentes que el a quo no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no aplicó la sana crítica contenida en el artículo 22 eiusdem, ello porque –en su criterio- “no existe (sic) pruebas suficientes que le den certeza a la Juez mas (sic) allá de toda duda razonable de que los mismos son cooperadores inmediatos en la comisión de los Delitos de Robo Agravado y de Uso de Facsímil de Arma de Fuego”.
Como solución los recurrentes solicitan que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto y se le otorgue la libertad plena a sus defendidos.
Precisado lo anterior, se procede a analizar cada una de las denuncias, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados, efectuándolo de la manera siguiente:
Primera denuncia
Alegan los recurrentes que el a quo incurrió en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la sentencia” porque –en su criterio– la juzgadora llega a una conclusión que no se corresponde con el análisis lógico de lo ocurrido en el debate oral, “siendo incomprensible lo decidido”, por cuanto las dos únicas víctimas que acudieron al juicio oral y público no reconocieron a los acusados y que el facsímil “es de material plástico frágil y muy liviano”, sin la dureza necesaria que tiene el arma de fuego, aunado a que una de las víctimas –Jodmer José Fernández Flores– manifestó que la persona quien lo golpeó era pequeña y el acusado Yerson José Guerrero “es bastante alto”, además que los dos teléfonos celulares incautados no fueron acreditados por ninguna de las víctimas.
Además, consideran que la sentencia es ilógica por cuanto el a quo no explicó cuál fue la conducta que desplegaron los acusados en los hechos investigados, a cuál de las seis víctimas fue que robaron y de qué objetos los despojaron, a quién pertenecían los cuatro teléfonos que supuestamente fueron incautados, si alguien acreditó su propiedad, por lo que –en su criterio– lo argumentado por la jueza, que los acusados son culpables por el color de las motos, no es suficiente “para tener la convicción más allá de toda duda razonable de la culpabilidad” de dichos acusados.
De otra parte, los recurrentes sostienen que la jueza valoró los testimonios de las víctimas Mikel Silva, Gustavo Dávila, Pascual Pérez, Damelis González, Jodmer Fernández, Yohana Molina, Eli Pereda y Susana Contreras, siendo que tales testimonios fueron prescindidos en fecha 28/01/2016.
Consideran que la sentencia debe ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez con el hecho imputado, por lo cual al no existir correspondencia entre el hecho que el a quo da por probado y tales circunstancias, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
A los efectos de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de resolver la queja sobre la presunta ilogicidad, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por los ciudadanos Pascual Alexander Pérez Virardi y Jodmer José Fernández Flores en la audiencia de juicio oral y público y lo valorado por el a quo a fin de determinar si la juzgadora incurrió en el vicio detectado, constatándose lo siguiente:
Desde el folio 619 al 622 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre agregada acta de audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 10/12/2015, en el cual el a quo deja constancia de la declaración del ciudadano Jodmer José Fernández Flores, quien expuso:
“(Omissis…) al ciudadano Jodmer José Fernández Flores, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.829, quien es víctima de la presente causa. “Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y el mismo manifestó: “En el momento de los hechos yo fui agredido con el arma y a mi pareja también la revisaron y nos robaron el teléfono. No pasó más nada allí. No expuso más.” A preguntas del Ministerio Publico: Respondió: 1- No recuerdo quien me dio el cachazo, porque era oscuro y estaba nervioso, solo recuerdo que era pequeño. 2- me dio el cachazo porque no le di el teléfono y al revisarme si lo tenía. 3- las personas que me robaron fueron dos personas, yo no vi a nadie. 4- la persona que me acompañada si puede reconocer como estaba vestido. Pero no sé nada de ella ya. 5- la persona que me apunto [sic] no dijo nada. 6- las otras personas que estaban solo miraban. 7- Es primera vez que vi a esas personas. 8- la persona que me robo [sic] tenía una moto Jawuar, una azul y una negra. 8- yo tarde [sic] como diez minutos en colocar la denuncia, porque más abajo que me robaron había una policía móvil. 9- el teléfono de mi acompañante aprecio [sic] en ese momento cuando lo agarraron. 10- yo notifique [sic] a la policía y ellos radiaron y por la avenida Urdaneta lo agarraron, yo los identifique [sic] y dije donde iban. 11- la chica que estaba conmigo fue que pudo reconocer los ladrones y recupero [sic] el teléfono, yo no recupere [sic] mi teléfono. 12- Cuando me robaron ellos se fueron de la avenida Urdaneta hacia abajo, en esa vía fue que los agarraron, luego los agarran en la bomba que está en el aeropuerto. 13- A mi no me han amenazado. No realizo v más preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa Privada. Respondió: 1 Eso fue de noche. 2- No recuerdo eso fue hace mucho tiempo. 3- Yo recuerdo que iban en las motos. No realizo [sic] más preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal: Respondió: 1- Yo no pensaba nada solo estaba asustado porque me tenían la pistola en la frente y la otra por detrás. 2- cuando dimos parte a la policía al rato me llaman la policía que está debajo del Garzón nos llaman y al llegar estaban más personas allí que la habían robado ese día. No realizo más preguntas. Es todo (…)”.
A dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(Omissis…) VALORACIÓN: La declaración del testigo víctima ciudadano Jodmer José Fernández Flores, le acredita en primera lugar a ésta Juzgadora tiempo y lugar de los hechos acaecidos contra su persona, con ubicación en el Colegio Fátima en horas de la noche, cuando dos personas a bordo de vehículos motos, color azul y negro, uno de ellos (el mas bajito) le apuntó con un arma de fuego para despojarlo de su teléfono celular y a su acompañante. De igual forma acreditó que ante el cuerpo policial móvil, presentó la denuncia del hecho ocurrido, para lo cual observó que el funcionario envió vía radio el reporte con las características de las personas y vehículos que le habían causado el gravamen. Tal declaración merece fe por ser elocuente y lógica en presentación, ya que los hechos planteados tuvieron congruencia y se trata de una persona capaz con buen discernimiento de lo que observa. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem (Omissis…)”.
De otra parte, se constata desde el folio del 627 al 629 de la pieza Nº 03 del caso principal, que corre agregada acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 13/01/2016, en la cual consta la declaración rendida por el ciudadano Pascual Alexander Pérez Virardi, quien indicó:
“(Omissis…) ciudadano Pacual Alexander Pérez Virardi, titular de la cédula de identidad N° V-23.634.267 quien es víctima de la presente causa. “Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y el mismo manifestó: “ Eso una noche de un domingo como a las diez estaba en casa de unos compañeros de clase y salimos por la delias nos intersecaron varios motorizados y sacaron las armas y no dijeron que le entregáramos las cosas y se las entregamos, luego un vecino llamo a la policía y media hora después que estábamos conversando y nos dijeron que había agarrado a las personas que nos había robado y que fuéramos al grim [sic] si queríamos. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico: Respondió: R- Aproximadamente entre la diez y diez y media de la noche. R- En las delias [sic] san [sic] Antonio. R- Acompañado. El teléfono celular blacberry [sic]. R- La persona que me robo me apunto con un arma y como hice resistencia me dio con el arma en la cabeza. R- Al sacar el teléfono lo apreté duro y me dio en la cabeza, no me rompió. R- Si me asuste. R- Si a uno el celular y la cartera y a los otros los teléfonos celulares. R- Con tres personas dos hombres más y una mujer. R- Gustavo y Eli. R- Gustavo el teléfono y a Eli el teléfono y la cartera. R- En lo que recuerde nos dijeron denos todo lo que carga. R- Me apunto con un arma yo baje la mirada y R- Seis personas. R- Motos tres (03). R- Ellos estaban cuatro cuadras más arriba. R- Dos personas nos había dando cuenta, y dije tienen pitan de chorro, luego escuchamos las motos y dijimos nos robaron. R- No los pueden identificar. R- No recuerdo. R- No mi teléfono celular no apareció. R- La policía. R- Si tanto de los objetos como de las personas. R- Si uno de lo reconocieron y recupero su teléfono celular Eli. R- No porque eran muchas pertenencia. R- Yo no, como había una mujer ella lo identifico. R- No. R- No. Es todo. A preguntas de la defensa Privada. Respondió: R- No puedo reconocer a los que me robaron. R- Los seis nos robaron a los cuatro. R- Unas motorizados subieron dieron la vuelta y no robaron. R- No visualice. R- No conté las armas. R- Yo no una compañera los identifico. R- A cuatro porque otros dos se había dando la fuga. R- No porque estaría diciendo mentiras porque nos los vi. Es todo (Omissis…)”.
Sobre dicha declaración, el a quo indicó:
“(Omissis…) VALORACIÓN: La declaración del ciudadano Pacual Alexander Pérez Virardi (víctima presencial), le acredita a ésta Juzgadora que fue objeto de un robo con arma de fuego en la Urbanización las Delias en horas de la noche, por parte de seis (06) personas a bordo de tres (03) motocicletas. Este ciudadano fue apuntado y golpeado en la cabeza con el arma y despojado del teléfono celular marca Blackberry, mientras sus compañeros también fueron despojados de teléfonos celulares y un bolso de damas. También acreditó que la comisión policial aprehendió a los sujetos los cuales se encontraban en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) con las evidencias. Si bien éste testigo manifestó no poder reconocer a sus agresores, también manifestó que estaba nervioso, lo que es propio cuando se está en medio de tal situación. Tal declaración mantuvo lógica y congruencia en lo narrado, y se pudo constatar que lo vivido fue elocuente con lo manifiesto, por lo que se le otorga plena fe a su testimonio, ya que se trata de una persona que es capaz y de ideas claras. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de ambas valoraciones efectuadas por el a quo, que la juzgadora le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano Jodmer José Fernández Flores, por considerar que la misma fue elocuente y lógica en presentación, por cuanto le acreditó el tiempo y lugar de los hechos acaecidos contra su persona, “con ubicación en Colegio Fátima” en horas de la noche “cuando dos personas a bordo de vehículos motos, color azul y negro, uno de ellos (el mas bajito) le apuntó con un arma de fuego para despojarlo de su teléfono celular y a su acompañante”, asimismo consideró que con tal declaración quedó acreditada “la denuncia del hecho ocurrido, para lo cual observó que el funcionario envió vía radio el reporte con las características de las personas y vehículos que le habían causado el gravamen”.
Asimismo, en cuanto a la declaración del ciudadano Pascual Alexander Pérez, el a quo le dio valor probatorio por considerar que tal testimonio fue lógico y congruente, a pesar que no pudo reconocer a sus agresores por lo nervioso que estaba, acreditándole a dicha juzgadora que dicho ciudadano “fue objeto de un robo con arma de fuego en la urbanización Las Delias, en horas de la noche”, por parte de seis (06) personas a bordo de tres (03) motocicletas y que fue apuntado y golpeado en la cabeza con el arma, siendo despojado de su celular marca Blackberry, y sus compañeros también fueron despojados de sus teléfonos y un bolso. Con dicho testimonio el a quo también dio por acreditado “que la comisión policial aprehendió a los sujetos que se encontraban en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) con las evidencias”.
Ahora bien, de ambas valoraciones esta Alzada no evidencia que el a quo incurra en el vicio de ilogicidad, al contrario, se verifica que existe un análisis objetivo sobre las pruebas evacuadas, ciñéndose exclusivamente a lo declarado por ambos testigos-víctimas, quienes indicaron circunstancias fácticas en torno a los dos hechos ocurridos en horas de la noche del día 10 de febrero de 2014.
Ciertamente se constata de ambas declaraciones que dichas víctimas no reconocieron a los encartados de autos ni los teléfonos incautados, pero ello se debe a las circunstancias particulares de los hechos, que ocurrieron el mismo día y casi a la misma hora, constatándose que tales víctimas indicaron datos precisos de los dos sucesos acaecidos, como son que las personas que los atracaron eran varias, que era de noche, que fueron amenazados con armas, recibieron golpes con un arma y que se trasladaban en motocicletas, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por la juzgadora al momento de arribar a la conclusión decisoria, no encontrando esta Alzada atisbo alguno de ilogicidad o que sea “incomprensible lo decidido” como lo denuncia la parte recurrente, más aún cuando la juzgadora deja plenamente acreditado, al momento de analizar cada una de las pruebas traídas al debate y luego al compararlas, que fueron dos hechos que ocurrieron el día 10/02/2014, en horas de la noche, en dos sitios distintos, relacionados con robos bajo amenaza de muerte y que estaban involucrados cuatro sujetos, entre ellos dos menores de edad, que fueron varias las víctimas y en los cuales se logró la recuperación de varios teléfonos celulares, constatándose de tal sentencia que la juzgadora explicó cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados, tal como se puede apreciar en el capítulo “Hechos que el tribunal estima acreditados y desvirtuados”, que señala:
“(Omissis…) Que en fecha 10/2/2014 a las once horas de la noche se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Oficiales (IAPEM) JORGE LUIS AVENDAÑO, MARLON SALAS, EDWARD HERNANDEZ, JOEL QUINTERO y COROMOTO ARAQUE, cuando el primero de éstos (Oficial Jorge Luís Avendaño) en compañía de la Oficial Coromoto Araque ubicados en la Avenida Urdaneta aledaño al Colegio Fátima reciben una denuncia en persona por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte habían sido despojado de sus pertenencias por victimarios que se trasladaban en vehículos moto, habiendo reportado vía radio tal situación y se conformó un dispositivo de seguridad por los funcionarios Oficiales Jesús Meza y Reinaldo Quintero en el sector Parroquia El Llano y Oficiales Joel Quintero por el Viaducto Sucre.
En el lugar SANTA JUANA, CALLE PRINCIPAL, PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO, VIA PUBLICA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, los funcionarios policiales (IAPEN) MARLON SALAS y EDWARD HERNANDEZ, logran aprehender en la vía pública sobre un vehículo Bera Socialista color negro y en calidad de conductor al ciudadano YERSON JOSE GUERRERO ROJAS, a quien la comisión logra incautarle en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego color negro, y dos (02) celulares uno Orinoquia y otro Blackberry color plata, debidamente colectados con Cadena de Custodias Nº 2014-255 y 2014-253 y experticiados por el cuerpo detectivesco bajo Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0078.
Por su parte, en el sitio AVENIDA URDANETA, CON AVENIDA PRINCIPAL PIE DEL LLANO, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL LLANO los funcionarios actuantes Oficiales (IAPEM) REINALDO CARMONA y JESUS [sic] MEZA logran aprehender a bordo de un vehículo moto KEWAY, color azul, placa AA3R17I al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, quien era copiloto del vehículo, logrando incautarle el funcionario Oficial Jesús Meza, del bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares uno marca Blackberry color negro y otro marca Samsung color rojo, debidamente colectados tales objetos con Cadena de Custodia Nº 2014-254 y experticiados por el cuerpo detectivesco bajo Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0078.
Estima acreditado el Tribunal con las Experticias Nº 9700-262-099-14 y 970-262-100-14 la existencia de dos vehículos el primero marca EMPIRE HORSE, tipo paseo, modelo KW-150, color azul, placa AA3R171 y el segundo, marca BERA SOCIALISTA, tipo paseo, modelo BR-150, color negro, como medios utilizados para la comisión del hecho punible y que fueron detallados por ambas víctimas JODMER FERNANDEZ [sic] y PASCUAL PEREZ [sic] quienes fueron contestes en observar que los victimarios se trasladaban en vehículos moto “azul” y “negra”, habiendo sido amenazados de muerte para despojarlos de sus teléfonos celulares marca Blackberry, y que por razones de la hora, oscuridad del lugar y nerviosismo propio de la situación no podían detallar físicamente a los victimarios, pero sí a los vehículos en que se trasladaban y dieron fe que fueron aprehendidos posteriormente por el cuerpo policial. Las evidencias incautadas fueron reconocidas por las víctimas en el comando policial del Grupo de Rescate Inmediato (GRIM). La existencia de tales evidencias quedó plenamente acreditada con el Reconocimiento Legal ut supra identificado, y los lugares señalados con las Inspecciones Técnicas realizadas.
Por su parte, quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia que hasta ahora acompañó a los acusados WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE y YERSON JOSE [sic] GUERRERO ROJAS, toda vez que la elocuencia de los hechos narrados por los cinco (05) funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia el día 10/02/2014 a las once horas de la noche, la credibilidad y certeza de las experticias realizadas Nº 9700-262-AT-0078, 9700-262-099-14 y 9700-262-100-14 por su profesionalismo y pericia, y la declaración cónsona y fiable de las víctimas JODMER FERNANDEZ [sic] y PASCUAL PEREZ [sic], quienes fueron despojaron bajo amenaza de muerte de objetos propios (teléfonos), concretan la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, quienes fueron evaluados físicamente en el Área de Medicatura Forense bajo reconocimientos Nº 9700.154-518 Y 517 y manifestaron el motivo de su aprehensión por la comisión de un delito contra la propiedad.
Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE y YERSON JOSE GUERRERO ROJAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores inmediatos y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego para Yerson Guerrero como última calificación considerada por éste Tribunal, toda vez que los testigos Jodmer José Fernández Flores y Pascual Fernández fueron contestes y acordes ambas declaraciones de que fueron amenazados, el primero con arma de fuego de color negro, para despojarlos de sus pertenencias (teléfonos celulares), siendo que tales objetos fueron debidamente analizados bajo experticias y resguardados por la comisión policial bajo Cadenas de Custodias, además que el dicho de cinco (05) funcionarios policiales, investidos de fe pública, aseveraron con alta credibilidad la aprehensión en flagrancia de tales ciudadanos en los lugares AVENIDA URDANETA, CON AVENIDA PRINCIPAL PIE DEL LLANO, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL LLANO y SANTA JUANA, CALLE PRINCIPAL, PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO, VIA PUBLICA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido pues, quedó acreditado por todo lo antes expuesto la plena responsabilidad de los acusados que actuaron conjuntamente, el ciudadano YERSON GUERRERO en calidad de conductor de la moto Bera Socialista (color negro) y el acusado WILMER PEÑA DUGARTE en calidad de copiloto de la moto Keway (color azul), en la comisión de tal hecho punible, ya que la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de éstos a título de dolo en contra de los bienes jurídicos como son la propiedad, integridad y libertad personal. Más en concreto, la certeza de las experticias de reconocimiento legal que acreditó la existencia de los objetos y la convicción de la fe pública de los funcionarios policiales actuantes de la Unidad de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 1, concatenado con la declaración de las víctimas que manifestaron que habían sido objeto bajo amenazadas de muerte por parte de unos ciudadanos a bordo de dos vehículos moto color azul y negro y el lugar de aprehensión coincide con lo aportado por tales víctimas, permiten individualizar la acción desplegada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE y YERSON JOSE GUERRERO ROJAS y adecuarla al tipo penal señalado (Omissis…)”.
De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba la juzgadora guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
De otra parte, en cuanto a la queja según la cual la jueza consideró que los encartados eran culpables por el color de las motos, constata esta Alzada que la sentencia se fundamenta no solo en la existencia de tales vehículos automotores, sino además, en los testimonios que rindieran las víctimas-testigos en el presente caso, en las declaraciones que hicieran los funcionarios actuantes y los testimonios de los expertos que practicaron las experticias a las evidencias y a las motocicletas incautadas, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.
En torno a la queja según la cual, la jueza valoró los testimonios de las víctimas Mikel Silva, Gustavo Dávila, Pascual Pérez, Damelis González, Jodmer Fernández, Yohana Molina, Eli Pereda y Susana Contreras, siendo que tales testimonios fueron prescindidos en fecha 28/01/2016, esta Alzada observa que al folio 658 de la sentencia, la juzgadora dejó constancia:
“(Omissis…) En fecha 28/01/2016 previa anuencia de las partes el Tribunal procedió a prescindir de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración de las víctimas ciudadanos Mikel Silva, Gustavo Dávila, Pascual Pérez, Damelis González, Jodmer Fernández, Yohana Molina, Eli Pereda, Susana Contreras, ya que hasta la presente fecha no ha sido posible su citación según consta en boletas insertas en autos a los folios 580, 581, 582, 584, 585, 586, 587, 588 y el recibido por la Policía del Estado Mérida en fecha 06/01/2016 folio 592 y folio 595 del llamado por Fuerza Pública a los mismos. De igual manera, se procedió a prescindir de la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JUAN MOLINA y GREGORIO VALERA, ya que constan resultas a los folios 562, 595 y 600 de autos en los que informan que éstos funcionarios están fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida, siendo agotados los llamados para su comparecencia. Respecto a los funcionarios actuantes de la Comisión Policial, Oficiales JESUS [sic] MEZA, REINALDO CARMONA Y RONALD MOLINA, tal como riela en autos al folio quinientos setenta y uno (571) se encuentran fuera de la jurisdicción del Estado Mérida, no siendo posible ubicarlos para su comparecencia, por tanto se acuerda prescindir de su testimonio conforme a lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI [sic] SE DECIDE (Omissis…)”.
Se aprecia del extracto citado, que efectivamente el a quo deja constancia que prescinde de los testimonios de Pascual Pérez y Jodmer Fernández –previa anuencia de las partes-, a pesar que los mismos fueron evacuados en el juicio oral y público y debidamente analizados por la jueza; no obstante, tal infracción –a criterio de esta Alzada– no es suficiente para decretar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ello contraría ostensiblemente la garantía de la tutela judicial efectiva, que proscribe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y adicionalmente lo preceptuado en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando no se evidencia que se haya afectado el derecho fundamental a la defensa a los justiciables pues, en todo caso, los mismos estuvieron asistidos en todo momento por sus defensores, pudieron presenciar la evacuación de dichas pruebas y efectuar las preguntas y repreguntas pertinentes a través de sus defensores, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia al respecto, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, considera esta Alzada que la primera denuncia debe declararse sin lugar, y así se decide.
Segunda denuncia:
Delatan los recurrentes que el a quo incurrió en el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al “existir una incorrecta valoración de las pruebas”, pues –a su juicio– el a quo no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no aplicó la sana crítica contenida en el artículo 22 eiusdem, porque –en su criterio- “no existe (sic) pruebas suficientes que le den certeza a la Juez mas (sic) allá de toda duda razonable de que los mismos son cooperadores inmediatos en la comisión de los Delitos de Robo Agravado y de Uso de Facsímil de Arma de Fuego”.
A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:
Que en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08/02/2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”.
De igual forma, la misma Sala, en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:
“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la ”errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.
De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.
Sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, Pérez Sarmiento E. (2008, p. 38) ha señalado lo siguiente:
“(…) El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos.
Aquí se advierte, por definición, que si no hay determinación precisa de hechos probados, la selección por el tribunal de la norma jurídica aplicable será siempre cuestionable (…). Es por esto, que del análisis concordante del artículo 452, nuemral 4 y del artículo 457, párrafo segundo, ambos del COPP se desprende que la errónea aplicación o la inobservancia de una norma jurídica sólo pueden denunciarse dando por buenas las determinaciones de hecho realizadas por el tribunal a quo (…)”.
Con base en el segundo supuesto del artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “errónea aplicación de una norma jurídica”, es que los recurrentes fundamentan su denuncia, señalando que la juzgadora aplicó erróneamente el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de al lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada señalar en primer término, que los recurrentes al desarrollar la denuncia en cuestión, argumentan que de analizarse de manera estricta las pruebas “se podrá evidenciar que no existen Pruebas (sic) que Vinculen (sic)” a sus representados, pues –en su criterio- no se probó que ellos hayan participado en los robos, no se probó que los teléfonos incautados fuesen de las víctimas, y las dos víctimas que declararon no reconocieron a los encartados de autos.
Al respecto, a los fines de verificar la denuncia al respecto, resulta necesario citar el acápite “Comparación y análisis de las pruebas”, en el cual la juzgadora señaló:
“(Omissis…) Recepcionados ininterrumpidamente los órganos de prueba ofrecidos en el desarrollo del debate oral y público, y valoradas conforme a lo pautado en la norma adjetiva penal y conforme a lo dispuesto en decisiones reiteradas del máximo tribunal de justicia en cuanto a la valoración judicial que ha establecido en Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
De igual manera ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 476 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-187 de fecha 13/12/2013 que:
...de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
En el caso de marras, quedó suficientemente probado a través de la declaración de los funcionarios policiales Oficiales (IAPEM) JORGE LUIS AVENDAÑO, MARLON SALAS, EDWARD HERNANDEZ, JOEL QUINTERO y COROMOTO ARAQUE, quienes hicieron constar en Acta Policial Nº 0086 la aprehensión en situación de flagrancia el día 09/2/2014 a las once horas de la noche de cuatro ciudadanos que habían ejecutado un robo bajo amenaza de muerte según la propia declaración de las víctimas, identificados como WILMER ENRIQUE PEÑA, YERSON JOSE GUERRERO, MERWIN SOSA (menor de edad) y DENILSON TORO (menor de edad). Las declaraciones de los funcionarios actuantes se correlacionan con las Inspecciones Nº 0563, 564 Y 565 relatadas por el funcionario Alfredo Molina que acreditan los lugares en los cuales se encontraban las comisiones policiales.
Se determinó con el Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0078 declarado por el funcionario ALFREDO MOLINA, la existencia de DIEZ (10) objetos de diferentes características y naturaleza, recibidos bajo cadena de Custodia Nº 2014-253, 2014-254 y 2014-255, entre los cuales destacan: un (01) teléfono celular color blanco, marca SANSUM, modelo GT-19300. 2) un (01) teléfono celular color Gris y Negro, marca BLACKBERRY. 3) un (01) teléfono celular color morado, marca BLACKBERRY, 4) un (01) teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, 5) un (01) teléfono celular color rojo y negro, marca SANSUM, 6) un (01) teléfono celular color blanco, marca VTELCA, 7) un (01) teléfono celular color azul y negro, marca ORINOQUIA, 8) un (01) teléfono celular color azul y blanco, marca ORINOQUIA, 9) un facsímile de arma de fuego color negro, marca WALTER calibre 4.5 mm y una cartera elaborada de uso femenino color marrón. Así mismo, quedó demostrado la existencia y condiciones de dos vehículos el primero marca EMPIRE HORSE, tipo paseo, modelo KW-150, color azul, placa AA3R171 y el segundo, marca BERA SOCIALISTA, tipo paseo, modelo BR-150, color negro, declaradas con Experticias Nº 9700-262-099-14 y 970-262-100-14 declarada por el funcionario Rosendo Rojas, vehículos que fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida según consta en Inspección Nº 0566 manifiesta por el funcionario ALFREDO MOLINA, el cual dejó constancia de las condiciones y características de los descritos vehículos. Tales vehículos clases motocicletas, una color azul y otra color negro, se concatena con las características de los vehículos que observaron plenamente las víctimas testigos JODMER FERNANDEZ y PASCUAL PEREZ, en los cuales se trasladaban los sujetos que los abordan para despojarlo bajo amenaza de muerte de sus teléfonos celulares.
Por su parte, la Inspección Nº 0565 manifiesta por el funcionario Alfredo Molina permitió establecer la veracidad de existencia del lugar SANTA JUANA, CALLE PRINCIPAL, PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO, VIA PUBLICA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, como el lugar señalado por los funcionarios policiales MARLON SALAS y EDWARD HERNANDEZ, donde logran aprehender en la vía pública sobre un vehículo Bera Socialista color negro y en calidad de conductor al ciudadano YERSON JOSE GUERRERO ROJAS, actuación acreditada en Acta Policial Nº 0086. El oficial (IAPEM) EDWARD HERNANDEZ, logró incautarle en la pretina del pantalón al ciudadano YERSON JOSE GUERRERO ROJAS un facsímile de arma de fuego color negro, y dos (02) celulares uno Orinoquia y otro Blackberry color plata, debidamente colectados con Cadena de Custodias Nº 2014-255 y 2014-253.
De igual manera, la Inspección Técnica Nº 0564 declarada por el funcionario Alfredo Molina permitió establecer la veracidad de la existencia del lugar ubicado en AVENIDA URDANETA, CON AVENIDA PRINCIPAL PIE DEL LLANO, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL LLANO, como lugar señalado por los funcionarios actuantes Oficiales (IAPEM) REINALDO CARMONA y JESUS MEZA donde aprehendieron a bordo de un vehículo moto KEWAY, color azul, placa AA3R17I al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, quien era copiloto del vehículo, logrando incautarle el funcionario Oficial Jesús Meza, del bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares uno marca Blackberry color negro y otro marca Samsung color rojo, debidamente colectados tales objetos con Cadena de Custodia Nº 2014-254.
Los reconocimientos Médico legales Nº 518 y 517 de fecha 10/02/2014 manifiesta por el Funcionario experto ARCADIO PAYARES acreditó la valoración médica realizada a los ciudadanos WILMER PEÑA y JERSON GUERRERO en situación de flagrancia, quienes manifestaron en la evaluación que habían sido aprehendidos por la comisión del delito de robo (…)”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora al analizar y concatenar las pruebas, consideró suficientemente probado “a través de la declaración de los funcionarios policiales Oficiales (IAPEM) JORGE LUIS AVENDAÑO, MARLON SALAS, EDWARD HERNANDEZ [sic], JOEL QUINTERO y COROMOTO ARAQUE”, la aprehensión en situación de flagrancia el día 09/02/2014 a las once horas de la noche de cuatro ciudadanos que habían ejecutado un robo bajo amenaza de muerte “según la propia declaración de las víctimas, identificados como WILMER ENRIQUE PEÑA, YERSON JOSE GUERRERO, MERWIN SOSA (menor de edad) y DENILSON TORO (menor de edad)”, declaraciones de los funcionarios actuantes que correlacionó con las inspecciones relatadas por el funcionario Alfredo Molina y que acreditan los lugares en los cuales se encontraban las comisiones policiales.
Además, la juzgadora dio por acreditado la existencia de diez objetos de diferentes características y naturaleza, entre los cuales destacan: “un (01) teléfono celular color blanco, marca SANSUM [sic], modelo GT-19300. 2) un (01) teléfono celular color Gris y Negro, marca BLACKBERRY. 3) un (01) teléfono celular color morado, marca BLACKBERRY, 4) un (01) teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, 5) un (01) teléfono celular color rojo y negro, marca SANSUM [sic], 6) un (01) teléfono celular color blanco, marca VTELCA, 7) un (01) teléfono celular color azul y negro, marca ORINOQUIA, 8) un (01) teléfono celular color azul y blanco, marca ORINOQUIA, 9) un facsímile de arma de fuego color negro, marca WALTER calibre 4.5 mm y una cartera elaborada de uso femenino color marrón”, y consideró acreditada la existencia de dos vehículos motocicletas, que “se concatena con las características de los vehículos que observaron plenamente las víctimas testigos JODMER FERNANDEZ [sic] y PASCUAL PEREZ [sic], en los cuales se trasladaban los sujetos que los abordan para despojarlo bajo amenaza de muerte de sus teléfonos celulares”.
De igual manera, la juzgadora consideró acreditada la existencia del lugar donde fueron aprehendidos los encartados de autos, esto es, sector Santa Juana, calle principal, parada de transporte público, vía pública, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador, y donde logran incautarle al encartado Yerson José Guerrero Rojas, en la pretina de su pantalón, “un facsímile de arma de fuego color negro, y dos (02) celulares uno Orinoquia y otro Blackberry color plata, debidamente colectados con Cadena de Custodias Nº 2014-255 y 2014-253”.
Así mismo, el a quo consideró acreditada la existencia del lugar identificado como “Avenida Urdaneta, con avenida principal Pie del Llano, frente a la estación de servicio, vía pública, parroquia El Llano”, donde aprehendieron al encartado Wilmer Enrique Peña Dugarte a bordo de un vehículo Moto Keway, color azul, placa AA3R17I, y le incautaron a dicho ciudadano, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón “dos (02) teléfonos celulares uno marca Blackberry color negro y otro marca Samsung color rojo, debidamente colectados tales objetos con Cadena de Custodia Nº 2014-254”.
Contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, no se observa de la valoración que hiciera la juzgadora sobre el acervo probatorio debidamente admitido y evacuado en el debate de juicio oral y público, que la misma haya infringido lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el a quo efectuó el análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que le llevaron al convencimiento pleno que los acusados de autos son penalmente responsables de los delitos imputados, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que los ampara, pretensión esta que en definitiva es la que persiguen los recurrentes, que los acusados de autos sean relevados de los hecho que se les imputa, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, extrayendo de las pruebas técnicas y de las testimoniales evacuadas en juicio, una conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban.
Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que la pretensión de los recurrentes con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo aplicó erradamente el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –tal como se señaló anteriormente-, la sentenciadora a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido en fecha 10/02/2014, y que condujeron a la juzgadora a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de tal sentencia que exista la infracción delatada por los recurrentes; en tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha 28/03/2016, y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en 01/03/2016 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28/03/2016), por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Wilmer Enrique Peña Dugarte y Yerson José Guerrero, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016) y publicada en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016), mediante la cual condenó a al ciudadano Yerson José Guerrero Rojas, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y condenó al ciudadano Wilmer Enrique Peña Dugarte a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2014-001151.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ __________________________ y de traslado Nros. _______________________.
Conste, La Secretaria.
|