REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 26 de noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008776
ASUNTO : LP01-R-2016-000366

PONENTE: ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

IMPUTADA: ROSANA BALZA ZAMBRANO

RECURRENTE: ABG. LUIS MORA SANDREA, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Luis Mora Sandrea, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de la aprehendida celebrada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (25-11-2016), en la cual declaró entre otras cosas, la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, precalificó el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, este tribunal de Alzada para decidir observa:



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA



Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:



“(…) conforme a los establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos en el presente caso, de los artículos 236, 2327 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del d (sic) el Delito (sic) de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en el armonía con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley Orgánica de Droga, cuya pena supera los diez años de prisión en su límite máximo, así mismo existe la presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de figa y obstaculización tal como lo establece el artículo 237 en su párrafo primero, el cual establece una presunción que no admite prueba en contrario, cuando afirma que se presume el peligro de fuga en los hechos con pena privativa de libertad que superan los diez años de prisión, el Ministerio Publico (sic), presento suficientes elementos de convicción para determinar la participación de la imputada de autos en el hecho punible precalificado, como lo son Acta Policial de fecha 22 de noviembre del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes ratifican las circunstancia de hecho, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos., entrevista tomadas a cuatro testigos del procedimiento realizado, quienes ratifican los plasmados por los funcionarios actuantes en el acta policial, la experticias química suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Mérida, quien dejo constancia, que el peso de la sustancia ilícita de la imputada de auto es de 72 gramos con 600 miligramos de cocaína base, la experticia toxicológica donde la misma experto deja constancia de que la imputada de autos arroja positivo para el consumo de cocaína en muestra de orina, inspecciones técnicas realizadas en el sitio del hecho y al vehículo de transporte público, donde se trasladaban las dos imputadas de auto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación de Mérida, experticia de acoplamiento físico, suscrita por el experto William Moncada, quien deja constancia que el envoltorio de sustancia ilícita colectado en le (sic) monedero de la hoy imputada se acopla perfectamente en el mismo, e igualmente los registros de custodias de evidencias físicas y la valoración medica realizada por la experto forense a la hoy imputada, donde deja constancia que no se observa sagrado genitales, en razón de lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de las Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de Mérida, solicito (sic) se declare sin lugar la decisión mediante la cual, la Juez tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda arresto domiciliario a favor de la imputada Balza Zambrano Rosana y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no estamos en presencia de las limitaciones establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá decretar privación de libertad de las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, es por ello que solicito (sic) se declare admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo y se decrete una medida de privación judicial privativa de libertad en contra de la imputada Balza Zambrano Rosana”





DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA



Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:



“(…) Dando contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Publico(sic), elevo estos argumentos a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en los siguientes términos: 1. Que se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de la decisión, emanada del tribunal de control N° 3, por cuanto los argumentos explanados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), no son aquellos que se discutieron en esta sala. 2.- El Fiscal del Ministerio Publico (sic) argumenta, el peligro de fuga de mi defendida, cuando la decisión del tribunal, es el cambio del sitio de reclusión en el domicilio de la investigada, con apostamiento policial y salida única del mismo, solo para consulta pre natal y post natal, siempre acompañadas por funcionarios policiales, una vez autorizada por el tribunal. 3.- A la ciudadana imputada no se le acordó una libertad plena, sino una medida de coerción personal de arresto domiciliario, con apostamiento policial, para asegurar el derecho a la salud de la imputada, quien se encuentra en estado de gravidez, tomando en consideración el hacinamiento que existen en los Centro de Reclusión Policial, considero a todo estos honorables Magistrados, una decisión tomada ajustada a derecho por el tribunal de control N° 3, respetando y amparando siempre el derecho a la salud y los derechos humanos de mi defendida, es por ello, que solicito(sic) que ratifique la decisión del tribunal ,de (sic) control N° 3 en toda y cada una de sus partes, donde se acuerda específicamente el domicilio de mi defendida como sitio de reclusión, tomando en consideración el estado de gravidez de la misma.”





CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y la aprehendida, el tribunal de control resolvió lo siguiente:



(omissis) “…PRIMERO: Se acuerda para la ciudadana María Alarcón de Rangel, una medida de seguridad y cura de desintoxicación por un año (1) en el ente que designe la Oficina Nacional Antidroga-. SEGUNDO: Se acuerda labor social por un lapso de nueve (9) meses en la Gobernación del estado Mérida. TERCERO: Se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de realizar a la ciudadana María Petra Alarcón de Rangel, experticia psiquiátrica. Así mismo este Tribunal Acuerda para la ciudadana. Rosana Balza Zambrano lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ROSANA BALZA ZAMBRANO, de conformidad lo previsto en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Decimo Sexta del Minsiterio (sic) Publico. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico, la cual consiste en la reclusión o arresto domiciliario, con apostamiento policial, para asegurar y en ara de garantizar la vida de su futuro bebe y el derecho a la salud de la imputada, quien se encuentra en estado de gravidez, tomando en consideración el hacinamiento que existen en los Centros de Reclusión…”





En tal sentido, mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (25-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:



“(Omissis…) 1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente la imputada Rosana Balza Zambrano, fue aprehendida en situación de flagrancia, el día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22.11.2016), aproximadamente a las cinco y veinticinco de la tarde (05:25 pm.), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores policiales en el punto de control de El Anís, ubicado en la población de Chiguara del estado Mérida, cuando procedieron a retener un camión Encava, color blanco, placas 576AA6L, que cubre la ruta Mérida El Vigía, conducido por el ciudadano Daniel Quintero, solicitando a los tripulantes que descendieran del transporte para hacer lo correspondiente, procediendo a inspeccionar al vehiculo (sic) verificando que en el asiento 5, de lado derecho, al lado de la ventana una ciudadana de piel morena, delgada, identificada comoRosana Balza Zambrano, asumió una actitud nerviosa, quien dejó olvidado un monedero entre el espaldar y la ventana, un monedero verde con marron (sic) deteriorado, por lo cual lo funcionarios le preguntaron si dicho monedero era de ella, indicando que si, por lo cual revisaron dicho monedero en presencia de un testigo, hallando un envoltorio, de tamaño regular de forma cilíndrica, cubierto de material plástico de azul, atado en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, motivo por el cual fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende de las actas procesales siguientes:

a. Actas de investigación penales insertas a los folios 4 y 28 de las actuaciones.

b. Inspecciones oculares insertas a los folios 6 y 29 de las actuaciones.

c. Actas policial inserta al folio 9 de las actuaciones.

d. Entrevistas insertas al folio 13, 14, 15, 16 de las actuaciones.

e. Constancias medicas insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones.

f. Registros de cadena de custodia insertos a los folios 19 y 20 de las actuaciones.

g. Experticia toxicológica in vivo inserta al folio 22 de las actuaciones.

h. Experticia química barrido inserta al folio 25 de las actuaciones.

i. Experticias medico forenses insertas a los folios 26 y 27 de las actuaciones.

j. Acoplamiento físico inserto al folio 30de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente la imputada Rosana Balza Zambrano, fue aprehendida en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió la imputadaRosana Balza Zambrano, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando llevaba en un monedero que dejó contentivo de cocaína base, con un peso neto de setenta y dos gramos (72) con seiscientos (600) miligramos gramos de esa sustancia, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos a la imputada.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado aRosana (sic) Balza Zambrano, por las circunstancias observadas en la causa, específicamente por lo expresado en el examen medico (sic) forense, en el que indican que la imputada está embarazada, aproximadamente 12 semanas de gestación, y en virtud de las condiciones de los centros en los cuales se encuentran recluidos los procesados, no aptas para una persona embarazada, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mismo, de conformidad con los artículos 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en arresto domiciliario, para lo cual se solicita la presencia policial que se encargue de vigilar dicha medida cautelar.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

4) Del efecto suspensivo: este tribunal acordó la aplicación del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la representación fiscal apeló de la medida cautelar acordada a favor de la imputada, y no se materializó de inmediato la libertad de la misma, por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (05.05.2005), expediente 04-2615, sentencia 742, así como del contenido del referido artículo.

En consecuencia, se ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la referida apelación que trajo como consecuencia el efecto suspensivo de la libertad bajo medida ordenada.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadanaRosana (sic) Balza Zambrano,conforme (sic) al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad aRosana (sic) Balza Zambrano,de conformidad con el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

5) Se ordena realizar examen ginecológico a la ciudadanaRosana Balza Zambrano, en la sede del IAHULA.

Regístrese, publíquese y remítase la causa con oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su envío a la Corte de Apelaciones la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto dentro del lapso legal…”.





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO



Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación de la aprehendida; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:



“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.





De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del abogado Luis Mora Sandrea, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, a favor de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.



Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.



En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el ministerio público a la imputada, está referido al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, siendo este uno de los tipos penales que se halla dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, toda vez que el mismo excede de doce años en su límite máximo, por cuanto de trata de un delito de tráfico de droga de mayor cuantía, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.



Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión de la imputada se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:





“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.





Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.



Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Del análisis que se realiza a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ministerio público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:



Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.



Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.



Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.



De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.



Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:



“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.



Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.



La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.



Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.



De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.



Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.



De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.



Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.



En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.



Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, estableció:



(omissis) “…De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado aRosana (sic) Balza Zambrano, por las circunstancias observadas en la causa, específicamente por lo expresado en el examen medico (sic) forense, en el que indican que la imputada está embarazada, aproximadamente 12 semanas de gestación, y en virtud de las condiciones de los centros en los cuales se encuentran recluidos los procesados, no aptas para una persona embarazada, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mismo, de conformidad con los artículos 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en arresto domiciliario, para lo cual se solicita la presencia policial que se encargue de vigilar dicha medida cautelar…”.





En razón de lo arriba transcrito, es que el fiscal del ministerio público centró su apelación, dada su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible como lo es Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, cuya pena excede de los diez (10) años, obviando que existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de la imputada en el hecho punible precalificado y por ende que sustente la imposición de la medida de coerción solicitada.





Ahora bien, evidencia esta Corte de la decisión supra transcrita, que aún cuando la jueza de control se limita solo a enunciar los elementos de convicción los cuales le permitieron calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada, dicho auto no es minucioso en detalles y exhaustividad, no obstante, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, lo que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la mínima motivación exigida en este tipo de decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal, sobre las cuales no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y de juicio oral, tal como ha sido señalado en diversas decisiones, entre las que cuenta la sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, que textualmente indica:



“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”. (Subrayado inserto de la Corte).



En los mismos términos, la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30-03-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01-08-2008, señaló:



“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.



En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).



Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”. (Subrayado inserto de la Corte).





Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663, del 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:



“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. (Subrayado inserto de la Corte).



En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”. (



Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.



En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, esta Alzada considera que la motivación realizada por el a quo no fue meticulosa en detalles y exhaustividad, empero, la misma cumple con el criterio de razonabilidad y con la mínima motivación señalada por la Sala Constitucional, pues de tal auto se logra extraer los hechos por los cuales se procesa a la encartada de autos, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible.



Aunado a lo anterior, es menester señalar que el presente caso apenas se inicia, se halla en etapa investigativa, y es allí donde precisamente radica el fin de la aplicación de una medida de coerción que permita el aseguramiento de la encartada al proceso y por ende sus resultas, siendo además que el tribunal efectivamente acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.



Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:



Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".



Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud de! daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.



PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.



En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.



Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."



En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual ha sido imputada la encausada está referido al tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.



En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; a tales fines, esta Alzada observa:



-Que a los folios 04 y 05, cursa acta de investigación penal de fecha 23-11-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, así como las evidencias incautadas.

-Que obra inserta al folio 06 y su vuelto, inspección técnica Nº 6049 de fecha 23-11-2016, suscrita por los detectives Alberto Sotomayor y Jhon Puentes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la unidad de transporte público a bordo de la cual se transportaba la encartada y por ende lugar de los hechos.



-Que al folio 07, cursa orden de inicio de investigación penal de fecha 23-11-2016.



-Que a los folios 09, su vuelto y 10, corre inserta acta de investigación policial Nº DIEP 15009116 de fecha 22-11-2016, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión y se describen las evidencias incautadas.



-Que al folio 13 y su vuelto, cursa acta de entrevista penal de fecha 22-11-2016, aportada por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida por el ciudadano Daniel Quintero, donde entre otras cosas señaló: “Yo soy conductor de unidad de transporte público extra urbana que cubre las rutas Mérida – El Vigía, como a las 04:30 horas de la tarde salí con 32 pasajeros desde el terminal Abelardo Pernia de El Vigía hacia el terminal de la ciudad de Mérida, cuando estoy llegando al punto de control El Anís me indicaron los policías que me estacionara hacia el hombrillo de la vía, en eso se sube tres (03) funcionarios de civil se identifican como policía y le pide la cedula a los pasajeros que venían en el autobús; cuando de repente observo que una funcionaria baja una de mis pasajeras, uno de los funcionarios me piden mi cedula de identidad y bajan a todos los pasajeros del bus; porque a la muchacha que iba en uno de los puestos le habían encontrado droga…”.



-Que al folio 14 y su vuelto, obra acta de entrevista penal de fecha 22-11-2016, aportada por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida por el ciudadano Henry Rangel, quien manifestó: "Yo venía desde el terminal de la ciudad del vigía, aborde un autobús que estaba saliendo con destino a Mérida, al subir observe un puesto desocupado que estaba junto al pasillo, y el otro puesto estaba ocupado por una muchacha joven, de peto negro, una blusa roja y una licra con azul oscura; en la vía el bus se detiene en la entrada a la población de chiguara donde está el punto de control el Anís, en eso se suben tres (03) funcionarios de civil, se identifican como policías y nos solicitan las cédulas de identidad a todos los que veníamos en la unidad de transporte; yo saco mi cédula y cuando una funcionaría le revisa la cédula a la joven que iba junto a mí, la policía le dice que se baje, en eso observo que ella deja una cartera tipo monedero marrón con verde y blanco a un costado entre el espaldar y la ventana del autobús, uno de los policías se percata y le pregunta a la muchacha que sí eso era de ella, manifestando la muchacha que sí, cuando el policía lo abre en mi presencia saco del monedero un tubo cilíndrico envuelto en una bolsa color naranja claro y azul; y dijo que eso era droga; el funcionario policial me pregunta a mi si yo andaba con la joven, yo les dije que no, enseguida me bajaron a mi y al resto de los pasajeros del autobús, a mí me indicaron que me trasladarían a la sede deInteligencia ubicada en el sector santa Juana de Mérida para tomarme una entrevista”.



-Que al folio 15 y su vuelto, se observa acta de entrevista penal de fecha 22-11-2016, aportada por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida por el ciudadano Jesús Balza quien manifestó: “Yo tome un bus en terminal del vigía para acá para Mérida porque venía para rni casa, del trabajo, después detuvieron la unidad un grupo de inteligencia en la estación del anís, luego uno de los funcionarios me llamo para ser testigo de la inspección del autobús, en el cual observe, un envoltorio, en la tercera fila entrando a mano izquierda, debajo del asiento, después el funcionario dijo que tenía que servir como testigo y nos trasladaron hasta la estación de santa Juana”.



-Que al folio 16 y vuelto, cursa acta de entrevista penal de fecha 22-11-2016, aportada por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida por la ciudadana Neida Guerrero, en la que señaló: “Yo venía desde el terminal de buses de la ciudad del vigía, aborde un autobús que estaba saliendo con destino a Marida, al subir observe un puesto desocupado que estaba junto al pasillo, y el otro puesto estaba ocupado por una señora mayor de cabello blanco corto, una blusa de color morado y pantalón jean de color azul; cuando de repente el bus se detiene en la entrada de chiguara donde está la alcabala el Anís, en eso se suben unos funcionarios de civil, nos dijeron que eran policías y nos solicitan las cédulas de identidad a todos los que veníamos en la unidad de transporte; en eso con el visaje del ojo veo que la señora que venía junto a' mi soltó algo y sonó en el piso del bus, yo saco mi cédula y una policía verifico mi cédula , cuando la funcionaría revisa la cédula de una muchacha le dice que se baje del autobús, escuche que otro policía que agarro un monedero y le pregunto a la muchacha q si eso era de ella, ella dijo que sí; y lo que volví a escuchar es que le dijo el policía que lo que tenía dentro del monedero era droga, no vi porque el señor que estaba al lado de ella estaba parado frente a mí, de una vez nos mandaron a bajar a todos del autobús; estando afuera uno de los funcionarios pregunta que quien iba en el tercer puesto a la ventana, manifestando la señora mayor que era ella. Después los policías me indicaron que me trasladarían a la sede de Inteligencia ubicada en el sectorsanta Juana de Mérida para tomarme una entrevista”.



-Que al folio 19 y su vuelto, obra registro de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 70 de fecha 23-11-2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas referidas a una cartera tipo monedero y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo de color beige.



-Que al folio 20 y su vuelto obra registro de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 71 de fecha 23-11-2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas referidas a una bolsa de material plástico contentivo en su interior de un polvo de color beige.



-Que al folio 22, cursa experticia toxicológica in vivo Nº 0816 de fecha 23-11-2016, suscrita por la Licda. Cristina Valero, experto profesional I adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicada a la imputada Rosana Balza Zambrano, quien resultó positivo en orina para el consumo de cocaína.



-Que al folio 25, cursa experticia química-barrido Nº 0815 de fecha 23-11-2016, suscrita por la Licda. Cristina Valero, experto profesional I adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicada a las sustancias incautadas presuntamente en poder de la encartada, resultando ser la cantidad de setenta y dos (72) gramos seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.



-Que al folio 26 riela inserto el reconocimiento médico legal Nº 356-1428-4672-14 de fecha 23-11-2016, practicado a la imputada Rosana Balza Zambrano.



-Que al folio 28 y su vuelto se encuentra agregada acta de investigación penal de fecha 23-11-2016, suscrita por los detectives Romen Gutiérrez y Víctor Oyola, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar donde fue interceptada la unidad de transporte público, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.



-Que obra inserta al folio 29 y su vuelto, inspección técnica Nº 2989 de fecha 23-11-2016, suscrita por los detectives Romen Gutiérrez y Víctor Oyola, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en el lugar donde fue interceptada la unidad de transporte público.



-Que al folio 30 riela experticia de acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-2435 de fecha 23-11-2016, suscrito por el detective Wuiliam Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a un bolso tipo cartuchera, a un envoltorio elaborado de material sintético de forma cilíndrica, de color azul claro.



Habida cuenta de ello y con base en los elementos de convicción arriba relacionados, constata esta Superior Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del hecho punible, todo lo cual permite concluir que las actuaciones anteriormente señaladas constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso para relacionar a la encartada con el hecho y por ende considerar que es presuntamente autora en la comisión del delito.



Además de ello, evidencia esta Alzada que existe un riesgo razonable que la imputada evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, todo ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los encartados no evadan el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, materializándose con ello lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal.



Bajo las anteriores consideraciones, y en opinión de esta Corte de Apelaciones, el a quo debió interpretar y aplicar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, aunado a las disposiciones jurídicas aplicables sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando resolvió la precalificación del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo preciso además dejar sentado que en el presente caso, tal y como lo señaló el representante fiscal en su intervención, la precalificación jurídica procedente es la de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, por cuanto el delito se agrava cuando es cometido en medios de transporte público, como ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual esta Corte resuelve dejar sentado que el tipo penal procedente es el de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.



De tal manera, resulta necesario además analizar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa que, la pena a aplicar en su término máximo es superior a diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga, y que además, resulta evidente la presunción de obstaculización por parte de la encartada en la consecución del fin, como lo es la búsqueda de la verdad.



Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Luis Mora Sandrea, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, pero solo en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar, la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la precalificación jurídica aplicable en el presente caso, y no la señalada en la decisión por la juzgadora de control, y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016).



SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de de la aprehendida celebrada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (25-11-2016), en la cual declaró entre otras cosas, la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, precalificó el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; en tal sentido, se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada.



TERCERO: Con fundamento en losartículos 236,237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Rosana Balza Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.658.918, nacida en fecha 03-08-1993, de 23 años de edad, hija de Rosa María Zambrano Márquez (v) y Javier Antonio Balza Ruiz, (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la precalificación jurídica aplicable en el presente caso, y no la señalada en la decisión por la juzgadora de control.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese a la imputada a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión, y una vez impuesta remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria