REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021735
ASUNTO : LJ01-X-2016-000034
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(…) Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como parte la ciudadana LEIX TERESA LOBO, de profesión Abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.882, en su condición de abogado en la causa N" LP01-P-2013-021735, el caso es que en fecha 12-01-2014, falleció mi cónyuge JESÚS ENRIQUE VÁRELA GUILLEN, lo que trajo como consecuencia, que mi persona presentara demanda de Unión Estable de Hecho por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la niña (identidad omitida) y la ciudadana Sharon Nicole Várela (sic) Rodríguez, hijas de mi concubino Jesús Várela Guillen, demanda ésta que es llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el numero 12408, siendo que en dicha causa funge como mi contraparte la abogada LEIX TERESA LOBO, quien representa a la niña (identidad omitida), si bien es cierto no existe amistad o enemistad manifiesta con la referida profesional del derecho, resulta evidente que en un litigio donde existen intereses contrapuestos, se puede ver afectada mi subjetividad como Juez, siendo lo mas viable en aras de una correcta administración inhibirme de conocer el presente asunto penal. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en este mismo acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2013-021735, por cuanto existe una causa fundada en motivos que pudieran afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho (…)”
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016) y se designó como ponente a la jueza de esta alzada a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas apreciaciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que la ciudadana abogada Leix Teresa Lobo, funge como contraparte en la demanda de unión estable de hecho por ella interpuesta y llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el numero 12408; que si bien es cierto no existe amistad o enemistad manifiesta con la referida profesional del derecho, resulta evidente que en un litigio donde existen intereses contrapuestos, se puede ver afectada su subjetividad como juez, siendo lo mas viable en aras de una correcta administración inhibirse de conocer el asunto penal, en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera que la presente inhibición debe ser declarada con lugar por cuanto existe una causal establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89.
Ahora bien, en relación al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la juzgadora al señalar que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgadora, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere de aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.
Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a termino el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
En tal sentido atendiendo a la premisa anteriormente esbozada, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que la juzgadora acompaña anexo copia simple del acta de fecha 05-10-2016, de audiencia de inicio de la fase de sustanciación, suscrita por la abogada Linda Guillén Vergara, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que fungen como parte demandante la abogada Sobeyda Mejías Contreras, codemandadas Sharon Nicole Várela Rodríguez y la niña de (identidad omitida), asistidas por los abogados Jhonny José Flores Monsalve y Leix Tersa Lobo.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Corte que más allá del señalamiento por parte de la juzgadora ante la existencia de una demanda interpuesta por su persona ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no se evidencia causal alguna que afecte de modo directo y grave la imparcialidad de la jueza inhibida para conocer del caso penal Nº LP01-P-2013-021735, pues como se indicó supra, el juzgador o juzgadora no puede permitir que su labor jurisdiccional se vea afectada por algún tipo de presión, máxime cuando en el cuadernillo de inhibición no se evidencian pruebas que sustenten la existencia de causal grave alguna que le afecte, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de inhibición invocada.
En tal sentido, siendo que la incidencia ha sido planteada por la juzgadora con base en la presunta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como jurisdicente, a juicio de esta Alzada, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza inhibida no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.
De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, el presupuesto expresado no es suficiente para afectar el ánimo de la jueza, que le conlleve a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgadora, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
Habida cuenta de ello, la circunstancia alegada por la jueza inhibida, a criterio de esta Alzada, por sí sola no constituye argumento suficiente para la procedencia de alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva penal, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber de la jueza inhibida, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba necesarios, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada alguna la causal invocada, correspondiéndole a la jueza de instancia en caso de que alguna de las partes muestre una actitud hostil o grosera contra su majestad, aplicar los correctivos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003.
Así las cosas, al no haber prueba que demuestren la causal alegada que comprometa o pueda ver afectada su imparcialidad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición presentada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2013-021735, nomenclatura de ese despacho, seguido contra la ciudadana Marinab de las Mercedes Gómez Castro, con fundamento en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supuesta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgadora, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Sin lugar la inhibición planteada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2013-021735, seguido contra la ciudadana Marinab de las Mercedes Gómez Castro, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.