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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA
 
 
 
 Mérida, 28 de noviembre de 2016.
 
 206º y 157º
 
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL           : LP01-P-2013-016507
 
 ASUNTO                               : LP01-R-2016-000135
 
 
 
 PONENTE:             ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
 
 
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Antonio Jesús Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Público Undécimo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los acusados Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, en contra de la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016) y publicada en extenso, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al acusado Juan Ramón Redondo Reyes por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Redondo, y condena a Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victor Vargas y Noel Vargas, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016507.
 
 
 
 I
 
 DE LOS ANTECEDENTES
 
 
 
 En fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016),  el Tribunal  de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, dictó la sentencia condenatoria.
 
 
 
 En fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, publicó la decisión impugnada.
 
 
 
 En fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06-06-2016), el abogado Antonio Jesús Monsalve Maldonado, en su condición de Defensor de los encausados Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, consignó recurso de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000135.
 
 
 
 En fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
 
 En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27-09-2016), se dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente el abogado Genarino Buitrago Alvarado.
 
 
 
 En fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05-10-2016),  la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de apelación de sentencia y fijó audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente.
 
 
 
 En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), se difirió la audiencia oral y pública, por cuanto las víctimas no fueron debidamente citadas, se fijó nueva oportunidad para la novena audiencia siguiente.
 
 
 
 En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), se celebró audiencia oral y pública.
 
 
 
 Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
 
 
 
 
 
 II
 
 DEL ESCRITO DE APELACION
 
 
 
 Consta a los folios del 01 al 07 de las actuaciones, escrito contentivo de la apelación interpuesta por el Abogado Antonio Jesús Monsalve Maldonado, mediante el cual señala:
 
 
 
 (omissis) “…estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 Ejusdem, “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia” Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) que obra en la causa penal LP11-P-2013-016507, dictada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes
 
 CAPÍTULO I
 
 ANTECEDENTES
 
 PRIMERO: Se celebró juicio oral y público a los acusados EDINZON ALI PEÑA BUITRIAGO Y JUAN RAMON REDONDO REYES a quien el Ministerio Público acusó como autores del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Victor Vargas y Noel Vargas.
 
 SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el día veinticuatro (18) (sic) de Mayo del año dos mil trece (2013),  aproximadamente a las cinco (5:00 p.m.), los ciudadanos NOEL ALFONSO GOMEZ SALAS y VICTOR VARGAS fueron víctimas de las circunstancias que se debatieron a lo largo del juicio oral y público. Así se tiene que el ciudadano NOEL ALFONSO GOMEZ SALAS declara que el y VICTOR VARGAS iban por las Residencias Albarregas cuando los interceptaron y les colocaron algo en el cuello, no se si era un cuchillo, nos quitaron los celulares, en eso iba subiendo un amigo en una moto y víctor se fue con él a perseguir a los ladrones, yo me quede y me fui a mi casa.
 
 TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazo la acusación incoada por le Ministerio Público bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, el ciudadano : NOEL ALFONSO GOMEZ, víctima del presunto robo, declaro en fecha 23 de marzo del años (sic) dos mil quince,l (sic) que en ningún momento vio arma blanca alguna, así como expreso que no sintió temor alguno de su vida, de igual manera que no observo (sic) ni pudo detallar a los atacantes pero sin embargo dice que eran tres ciudadanos los que se encontraban presuntamente cometiendo el hecho delictivo, y encontrandose en al sala de audiencia no señala ni reconoce a ninguno de mis representados como autores del hecho punible por el cual fueron juzgados.
 
 De la misma manera asiste el ciudadano VICTOR VARGAS realizando una declaración similar en cuanto a que eran tres ciudadanos quienes cometieron el hecho punible, pero que no reconoció a las personas actuantes, aún presentes en la sala de audiencia mis representados no fueron señalados en momento alguno por ninguna de las dos victimas.
 
 Posteriormente en fecha 22 de junio del año dos mil quince, asiste el ciudadano identificado como ALEJANDRO JOSE SERRANO MENDEZ, quien dice ser testigo del robo, diciendo en su declaración que se encontraba colgando ropa en la ventana de su casa cuando observa el forcejeo entre un grupo de personas mas o menos a una distancia de dos cuadras situación que no le permite observar con detalle a los atacantes, y que el se dirige al sitio en su vehículo moto para prestar ayudar, que luego de recoger a una de las victimas (sic) procedieron a interceptar a los ciudadanos mientras llegaron los funcionarios policiales, aun (sic) relatado todo esto por parte del testigo el mismo no reconoce a ninguno de mis defendidos como autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible que fue debatido, y el día que se presento (sic) ante la sala de audiencia en calidad de testigo presencial, declara de espalda a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a los imputados, aunado a ello lo hace cubriendo su rostros con lentes de sol, un pañuelo y un (sic) gorra, justificando su vestimenta como medio de protección para su identificación, siguiendo este orden de ideas retomamos que en el acta policial el ciudadano declaró que estuvo en presencia de las personas que cometieron la acción delictiva y fue participe (sic) en la intercepción de los ciudadanos, es entonces que esta defensa técnica en las referidas conclusiones hace mención de esta situación preguntando ¿Còmo proteger la identidad de alguien que ya fue identificado por las personas que cometieron el hecho punible? sí el ciudadano dice que ayudo a interceptar a los agresores ¿cómo es que o los reconoce o señala en ningún momento?
 
 Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que el Juzgador los resolviera, o contestara en la parte motiva de la Sentencia.
 
 CAPÍTULO II
 
 PRIMERA DENUNCIA
 
 Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4º Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
 
 El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
 
 Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador e el acápite denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.
 
 Ciudadanos Magistrados el Juzgador en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado la víctima, expertos y testigos para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio de la víctima y testigo sin tomar en cuenta que ninguno de estos señalo en momento alguno a mis defendidos sólo porque muy subjetivamente para el juzgador, fue relevante el testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE SERRANO MENDEZ conclusiones a las que arriba el juzgador explicando las razones que lo llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE SERRANO MENDEZ todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró lo que lo incriminaba (el dicho de la víctima) y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal “parcializada  tendenciosa”, en la sentencia recurrida.
 
 Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia Nº 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
 
 
 
 “…La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
 
 Es así, como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación toda vez que es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancias ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
 
 De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Juzgador no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio.
 
 Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, que dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos e tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida: al respecto plasmo el siguiente extracto de la Sentencia Nº 747 de la Sala Constitucional:
 
 “…Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
 
 De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia, ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos EDINZON ALI PEÑA BUITRIAGO Y JUAN RAMON REDONDO REYES cuando no fueron señalados ni reconocidos como participes de la realización del hecho punible ni por el presunto testigo ni las víctimas.
 
 Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida es prudente señalar lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:
 
 “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)
 
 Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
 
 PETITORIO
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida…”.
 
 
 
 
 
 
 
 III
 
 CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
 
 
 
 Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.
 
 
 
 IV
 
 DE LA DECISIÓN RECURRIDA
 
 
 
 En fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó decisión en la cual absolvió al encausado Juan Ramón Redondo Reyes, por el delito de Hurto Calificado y condenó a  los ciudadanos Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Vargas y Noel Vargas, siendo debidamente fundamentada en extenso, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), la cual señala lo siguiente:
 
 
 
 “(Omissis…) “De la revisión de las  actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia, que el Juez Titular Abogado Victor Hugo Ayala,  no firmó el  acta de  culminación de  Juicio Oral y Público, de fecha 15 de febrero de 2016, audiencia esta, en la cual el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos ABSUELVE  al acusado Juan Ramón Redondo Reyes¸ de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público,   relacionados con la presunta comisión del delito de  Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Rendondo Rozo y CONDENA a los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Víctor Vargas, Noel Vargas, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (6) meses de prisión.
 
 De los hechos expuestos se evidencia una situación que se hace necesario resolver, a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes; y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
 
 El artículo 158 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece la siguiente regla:
 
 “… artículo 158 Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…”
 
 En relación con esta situación de omisión de firma del Juez que dicta el auto o sentencia, se ha considerado por un sector de la Jurisprudencia, que se trata de una omisión convalidable, por cuanto no se encuentra enumerada dentro de los motivos de nulidad absoluta que establece el propio legislador. Así, en Sentencia Nº 4543 de 13 de Diciembre de 2005 estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
 
 “…De la misma manera se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que se intentó contra la decisión antes referida, ya que estimó que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal “cuando expresa que las sentencias y los actos deberán ser firmados por el Juez y por el secretario del Tribunal, usa la conjunción ‘y’, la cual tiene carácter dispositivo, si el legislador hubiese querido que por sólo la falta de la firma del juez la decisión fuese anulable, hubiese establecido la conjunción copulativa ‘o’ y así si, se deberá declarar la nulidad del acto procesal. Pero además, la norma del artículo 174 eiusdem, se refiere a los actos procesales en general, que hay que concatenar, con cada una de las normas que regulen el Acto en particular”.
 
 Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades, establece lo siguiente:
 
 “…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
 
 Artículo 176. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
 
 Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código…”
 
 En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de  fecha  24 de marzo de 2011,  con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López,  declaró sin lugar la Revisión Constitucional elevada ante esa instancia respecto de una decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2010, emitida  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual ese Tribunal de Superior sostuvo, en relación con el punto aquí debatido, lo siguiente:
 
 “ha de observarse que de la redacción del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador utiliza la conjunción “y” copulativa para indicar que para que se produzca la nulidad ha de faltar la firma del juez y del secretario, no sólo la del juez, tal y como se aprecia de la transcripción de la norma.”
 
 Este criterio se explica, porque si firma el Secretario y no firma el Juez el acta debe tener plena validez,  debiendo recordar que el acta es levantada por el Secretario, quien tiene la función de dar fe pública al acto en su contenido y en su firma, siendo preciso para quien aquí decide,  traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 180 del 16 de abril de 2007 en la cual  señaló:
 
 “Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada…De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate”
 
 En efecto, si el secretario es el funcionario que certifica y refrenda los actos dándole fe pública, entonces ha de concluirse que existe y por tanto es válido ese acto, dado que el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, estableciendo que corresponde al secretario “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”; más aun teniendo en cuenta que el acto  verificado por quien aquí decide se trata de un “acta” y no de un “auto”, cuya redacción corresponde al secretario, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que “quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta…”.
 
 En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que el acta de  finalización del Juicio Oral y Público,  fue suscrito por  los Representantes de las Fiscalías Quinta y Segunda del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogados  Yohama Alviarez y Oscar Santiago,  así como por la Defensora  Pública Reina Lacruz los Acusados  Edinson Peña  y Juan Redondo,  el Alguacil designado para la Sala Jesús Mercado y el secretario  Richard Yañez, siendo este último, quien  da  fe pública al acto, en el sentido de que el acto ocurrió; que las menciones del acta se corresponden con las exposiciones de las partes y la decisión tomada por el Juez, y de que las firmas autógrafas se corresponden con aquéllos de quienes dicen ser. Por consiguiente, siguiendo la orientación jurisprudencial antes transcrita, la sola omisión de la firma autógrafa del Juez no es suficiente por sí misma, para conducir a la nulidad absoluta de ese acto. Así se decide.
 
 Se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Titular Abogado Víctor Hugo Ayala, dictó la dispositiva de la decisión, en la cual CONDENA a los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Víctor Vargas, Noel Vargas, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (6) meses de prisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en tal sentido se mantienen privados de libertad. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.  sin embargo, en vista que dicho Juez  Titular   fue trasladado como Juez titular del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control  Nº 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cesando en sus funciones en éste Tribunal el día 28-03-2016 y en vista que la dispositiva de la decisión  de la presente causa fue dictada por el precitado juez  quien  en su oportunidad se acordó diferir la redacción de la decisión emitida,  y en virtud que se produjo una  falta absoluta del  Juez  Titular en este Tribunal como consecuencia de  su traslado quedó la misma a la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:
 
 “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable,  la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra,cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes,  de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
 
 En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes,  por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
 
 Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
 
 No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley  y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria.Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
 
 La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas.La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación.Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido.De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
 
 En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”
 
 Para mayor abundamiento, considera este  Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, citar la sentencia nro. 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 07-1704, la cual entre otras cosas señala:
 
 “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
 
 Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
 
 Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…”
 
 De las sentencias antes señalada se apega completamente este Juzgadora por corresponderse al caso que nos ocupa por cuanto, en la presente causa se dictó una sentencia condenatoria, sin embargo, debido a que se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el  mismo dictado la dispositiva de la  decisión en la cual consideró  y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto integro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y  como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, en consecuencia, esta juzgadora,  procede a la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 22/05/2015, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
 
 SENTENCIA CONDENATORIA
 
 
 
 JUEZ: ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
 
 SECRETARIA: ABG. YENNY ARIAS
 
 
 
 DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
 
 ACUSADOR: Abogado Yohama Alviarez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 
 ACUSADOS:   JUAN REDONDON,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.241.179, soltero de 27 años de edad y EDISON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 21.181.787, soltero mayor de edad.
 
 DEFENSA:  ABOGADO  BEATRIZ ARAUJO
 
 DELITOS: ROBO AGRAVADO
 
 VICTIMAS: VICTOR VARGAS, NOEL GOMEZ
 
 
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
 
 
 De  la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa claramente que en fecha 04 de Noviembre del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de las causas LP01-P-2013-016507 y LP01-P-2013-016597, seguidas en contra  de los acusados  Juan Ramón Redondo Reyes y  Edinson Peña (folios 83 al 87)
 
 Así las cosas de acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,  en el asunto penal signado con el número LP01-P-2013-016507, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos objetos del proceso  son los  siguientes:
 
 “…  Que el día 18 de mayo del 2013, siendo  aproximadamente las 5pm, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las Unidades Motorizadas M-779 y M-305,  por las avenida las Américas … frente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz,  recibimos reporte  de la central de Policial del Estado Mérida, informando que cerca de las residencias Albarregas, metros abajo del semáforo, se encontraban dos ciudadanos quienes habían sido victimas de un robo. De inmediato nos trasladamos al lugar  y cuando nos desplazábamos metros arriba de la facultad de derecho, observamos a grupo de ciudadanos que estaban forcejeando, en ese momento uno de ellos hizo señales para que  nos detuviéramos, cuando nos acercamos  tres de estos ciudadanos  señalaban como quienes los había robado, a otros dos ciudadanos presentes … seguidamente el ciudadano que vestía chemise de color blanco intentó darse a la fuga, indicándosele  en voz alta que se detuviera, quienes posteriormente se acostaron al piso boca abajo  con las manos hacia arriba , debido a esto y para garantizar la seguridad de los funcionarios  y de los otros ciudadanos presentes, el jefe de la comisión asigna  al Oficial (PEM)  Edgar Pérez, para que amparado  en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección personal, procediendo el funcionario  a preguntarle a los ciudadanos, si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo  algunos objetos, armas o sustancias  que los relacionaran con la comisión  de un hecho  punible que lo manifestaran y exhibieran respondiendo  ambos que no tenían nada, debido a esto le realiza la inspección  primeramente al ciudadano  Edinso Peña, encontrándole a nivel de la cintura un cuchillo  de lamina de metal color plateado, luego se le realizó la inspección al ciudadano Juan Redondo, quien vestía una chemise de color Marrón, encontrándole en el bolsillo  un teléfono  celular color negro marca Sony Ericson XPERIA .…”.
 
 Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el  “thema decidendum” en la presente causa.
 
 Escritos acusatorio  que  fue admitido en la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, tal y como se constata  del acta inserta  a los folios del 354 al 359 del asunto principal.
 
 
 
 HECHOS QUE
 
 EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
 
 
 
 El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:  En fecha 18 de mayo del 2013, los ciudadanos acusados  Edison Ali Peña Buitrago y  Juan Ramón Redondo Reyes,   bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo,  despojaron a los ciudadanos Noel Gómez y Víctor Vargas, quienes se encontraban, frente al semáforo de la   Clínica Albarregas,  de un teléfono celular y la cantidad de cincuenta bolívares,  se demostró que las víctimas solicitaron auxilio y que los acusados fueron aprehendidos en la adyacencia de la facultad de ciencias jurídicas y políticas  y puestos a la orden con las evidencias incautadas.
 
 
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
 
 En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
 
 I
 
 TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
 
 
 
 EXPERTOS:
 
 
 
 01.-  Experto José Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación del estado Mérida, para que deponga  con relación al avalúo real de fecha 19/05/2013.
 
 02.-  Experto José Jaimes  y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación del estado Mérida, para de que deponga con relación a la inspección técnica  de fecha 19/05/2013.
 
 03.-  Experto José Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación del estado Mérida, para que deponga con relación  a la experticia de Reconocimiento Legal 9700-262-AT.
 
 TESTIMONIALES
 
 01.- Funcionarios Jean Maldonado, Edgar Pérez y Soto Guzman,  para que depingab con relación al acta policial 0238 de fecha 18/05/2013.
 
 02.- Funcionario Johan Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación del estado Mérida, para que deponga con relación  al Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2013.
 
 03.- Deposición  del órgano de prueba Edgar Pérez, para que depongan con relación al  Registro de Cadena de Custodia de  Evidencias Físicas de fecha 18/05/2013.
 
 TESTIMONIALES PARTICULARES
 
 01.- Deposición del ciudadano Víctor Vargas, en su carácter de víctima y testigo.
 
 02.- Deposición del ciudadano Noel Gómez, en su carácter de víctima y testigo.
 
 03.- Deposición del ciudadano Serrano Alejandro, en su carácter de  testigo.
 
 DOCUMENTALES
 
 01.- Avalúo Real  de fecha 19/05/2013,  suscrita por el experto Jaimes José.
 
 02.-  Inspección Técnica de fecha 19/05/2013, suscrita por los expertos Omar Rangel y José Jaimes.
 
 03.-  Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT de fecha 19/05/2013, suscrito por el detective José Jaimes.
 
 
 
 II
 
 DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
 
 
 
 La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…en fecha 22-06-2015 y señala que a las victimas los habían despojados de sus pertenencias y procedió a ayudar el indica que ellos se bajaron de la moto y empezaron a forcejear, se le encuentra al ciudadano Edison un cuchillo, la victima Noel Alfonso señala que saliendo del canto de bolívar unos ciudadanos los amenazan y les quitan sus pertenecías,  se realizo una experticia de reconocimiento al billete encontrado se realizo inspección técnica en el sitio, se tomo la declaración en esta sala de unos de los testigos quien fue conteste, por tal razón procedo a solicitar a este honorable tribunal sea declarada con lugar la acusación del Ministerio Publico y en consecuencia su decisión sea condenatoria. Es todo.- la Defensa: “…ciudadano juez una vez escuchada la representación fiscal donde acusan por el delito de robo y por el delito de hurto solicito se mantenga la presunción de inocencia de mis representados, en fecha 23-03-2015 asistió el ciudadano Noel victima en el presente caso el dice que en ningún momento vio arma ni sintió miedo por sus atacantes y afirmo que eran tres personas el ciudadano Víctor Vargas declara no reconocer a ninguno de los atacantes, el 22-0-2015 el señor serrano causa curiosidad que esta testigo de los hechos al momento de rendir declaración lo hace de espalda a fin de salvaguardar su identidad, el mismo indica que estaba en su apartamento y que colaboro en perseguir a los sujetos, a pesar de que a mis defendidos presuntamente se les incauta un arma…es por esto que esta defensa cree que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mis representados…”
 
 IV
 
 DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 
 
 
 La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica  por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
 
 Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
 
 Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
 
 El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
 
 Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
 
 En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
 
 Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, resultando que se acredito la responsabilidad penal del los acusados  Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes,  en  la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Víctor Vargas, Noel Vargas, siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341  todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
 
 01.-  Declaración del ciudadano NOEL ALFONSO GOMEZ SALAS, víctima y testigo del presente proceso penal, quien ante el Tribunal en audiencia de fecha 23 de marzo del 2015, bajo juramento señaló: “18-05-2013, ese día veníamos, mi amigo Víctor Vargas y yo de un acto del Canto de Bolívar en el Liceo Libertador, cuando íbamos por las Residencias  Albarregas, nos interceptaron unos tipos y nos pusieron algo en el cuello, no se si era un cuchillo, nos quitaron los celulares, en eso iba subiendo un amigo en una moto y Víctor se fue con él a perseguir a los ladrones, yo me quedé y me fui a mi casa.”.
 
 Este Tribunal, procede a darle valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Noel Gómez, por cuanto él  es la víctima del delito cometido en  por los acusados Edison Peña y Juan Redondo, concordando su declaración   con los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo  un elementos contundente  para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de Robo Agravado.
 
 02.- Declaración del funcionario Araque Rodríguez Johan,  experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Mérida, promovido por la Fiscalía  Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al colocarle a la vista el acta de acta de investigacion penal inserta al folio 23 de las actuaciones manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas” acta de investigación penal donde se deja constancia de una actuaciones realizadas por la policía del estado Mérida con evidencia correspondientes a la cadena de custodia numero 2013-637 donde los ciudadanos fueron verificados en el SIIPOL.
 
 Este Tribunal valora la declaración del funcionario antes señalado, en virtud  que el mismo deja constancia que recibió el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los acusados  Edison Peña y Juan Redondo, suscribiendo la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo que la cadena de custodia se considera se considera como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación. Desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplen funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.    En tal sentido se valora el presente testimonio, como una prueba que demuestra la culpabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado.
 
 03.- Declaración del  funcionario Edgar Alexander Pérez Zambrano promovido por la Fiscalía  Quinta del Ministerio Público, quien se identifico como funcionario adscrito a la Policía del estado Mérida, con el cargo de Oficial titular de la cédula de Identidad V- 17.340.587,  quien ante el Tribunal en audiencia de continuación del juicio oral señaló: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA POLICIAL INSERTA AL FOLIO 09 y 10 DE LAS ACTUACIONES” y manifestó entre otras cosas: “ encontrándonos en labores de patrullaje un 18 de mayo de 2013 al frente del Sor Juana Inés, recibimos un reporte que en el semáforo Albarregas se estaba sucintado un robo, metros arriba de la facultad de derecho un grupo de ciudadanos estaban forcejeando y observamos que era un robo, se procedió a realizar la inspección de los ciudadanos ya que eran dos, había un testigo y mi compañero procedió a verificar su documentación, se le realizo la valoración medica y se notifico del procedimiento a la Fiscalía.”
 
 Este Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario policial actuante, porque fue el encargado de realizara en el sitio del suceso la aprehensión de los acusados   Edison Peña y Juan Redondo,  procedimiento éste en el que les fue incautados los objetos que las víctimas señalaron haber sido despojadas bajo amenaza con un arma, por lo tanto esta prueba es contundente a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados en el hecho objeto del proceso y por los cuales la Fiscalía  Quita presentó el acto conclusivo de acusación.
 
 04.- Declaración del funcionario Jean Carlos Maldonado promovido por la Fiscalía quien se identifico como funcionario adscrito a la Policía del estado Mérida, con el cargo de Oficial jefe titular de la cedula de identidad v- 14.106.264, quien ante el Tribunal en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, señaló: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA POLICIAL INSERTA AL FOLIO 09 Y 10 DE LAS ACTUACIONES”  señalando adicionalmente:” para el 18 de mayo de 2013 a las cinco de la tarde en labores de patrullaje cerca del sor Juana Inés fuimos notificados que pasos abajo del albarregas se estaba sucintado un robo al acercarnos un ciudadanos nos hace señas, nos indican que dos ciudadano estaba ocasionándoles un robo, el robo de sus celulares en eso uno de ello intento darle a la fuga mi compañero procedió a realizarle la inspección a uno de ellos le consiguió un cuchillo en la hebilla del pantalón y el otro tenia los celulares uno de marca soni Erickson y otro Nokia, se les informo a los ciudadanos del motivo de la aprehensión, se procedió a trasladarlos al hospital sor Juana Inés de la cruz para su valoración medica los reseño con el nombre con el que se identificaron, uno de ellos presento solicitud por Sustancia estupefacientes, luego notificamos a la fiscalía del Procedimiento…”
 
 Este Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario policial actuante, porque fue el encargado de realizara en el sitio del suceso la aprehensión de los acusados   Edison Peña y Juan Redondo,  procedimiento éste en el que les fue incautados los objetos que las víctimas señalaron haber sido despojadas bajo amenaza con un arma, por lo tanto esta prueba es contundente a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados en el hecho objeto del proceso y por los cuales la Fiscalía  Quita presentó el acto conclusivo de acusación.
 
 05.-  Declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE SERRANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16654290; testigo promovido por la Fiscalía Quinta  del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y de seguido expuso: “18-05-2013, fue un poco más arriba del Sor Juana Inés de la Cruz, un sábado, nosotros mismos hacíamos nuestros oficios yo estaba colgando la ropa y a dos vecinos los interceptan dos  muchachos a uno de los vecinos le dán un golpe por la cabeza, los dos entregan las pertenencias el muchacho que está al frente lo estaba apuntando con algo, yo luego que se van los muchachos corriendo salí y con mi moto y los agredidos pudimos atrapar a dos de ellos, a uno de ellos le dimos una golpiza, la policía llegó rápido.”-
 
 Este Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Testigo, ya que el mismo observó la acción mientras se estaba ejecutando el ilícito penal, y luego de la comisión junto con las víctimas persiguió a los autores materiales para  que posteriormente se realizar la aprehensión de los acusados de autos, en tal sentido  se observa que la presente prueba debe ser considerada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado.
 
 06.-  Declaración del funcionarios Gregory José  Hidalgo Dugarte, quien ante el Tribunal acudió como  EXPERTO AD HOC  en sustitución del experto José Jaime: señalando ante el Tribunal  en audiencia de continuación de juicio, celebrado el día 13/08/2015 lo siguiente “La experticia de dos celulares, avaluó real uno sony Ericson color negro y el otro Nokia color negro con gris, uno esta valorado en 2.000 mil bolívares y el otro 400 bolívares, tienen un directorio donde se almacena contactos en el mercado tiene un valor de 4000 mil bolívares,  es todo”. La Fiscal formulo preguntas: ¿Solicito deje constancia, en qué fecha se realizó la experticia? R- 19 de mayo del año 2012. ¿A qué hecho ilícito se practico la experticia? R- Contra la propiedad. El defensor formulo preguntas: ¿Indique el número de cadena de custodia experticiados a los objetos? R- signada con el N° 2013-637. El experto señala: “En cuanto a la experticia reconocimiento legal  folio 30  donde se practico en contra de un delito contra la propiedad, se practico a un cuchillo amolado con punta aguda presentado en uso regular, el reconocimiento a un billete de moneda 50 bolívares, posteriormente se devuelve al oficial Edgar Pérez. La Fiscal formulo preguntas: ¿Cual era la longitud del arma cuchillo  R-No, se menciona. El defensor no formulo preguntas. El Juez formulo preguntas:   ¿El arma presento suciedad? R-No. ¿A quien fue devuelto el arma? R- Al funcionario policial Edgar Pérez. El experto expuso: “En cuanto a la Inspección técnica N° 1769 folio 32 realizada en la Urbanización Santa sector Albarregas frente a la Clínica albarregas en plena vía, donde se logro ubicar un poste frente a la clínica se observo una edificación de cemento elaborada con friso de dos niveles. La Fiscal formulo preguntas: ¿Cual es la razón por la que se realiza la inspección? R- Se practica al sitio donde el cual sucedió un hecho punible y posteriormente se deja plasmada la inspección. La defensa formulo preguntas: ¿Según la inspección lograron recabar algún elemento criminalística? R-No. El Juez formulo preguntas: ¿Diga el número y la fecha que practica la Inspección? R- 1769 practicada el día 19/05/2013  fue practicada por el funcionario José Jaime y el detective Omar Rangel.
 
 Este Tribunal valora la declaración del experto, ya que el mismo depuso, sobre la veracidad  de las experticias realizadas a las evidencias incautadas a los acusados al momento de realizarse la aprehensión, evidencias estas que fueron debidamente registradas en la planilla de cadena de custodia  y que se corresponden  con las pertenencias que señalaron las víctimas haber sido despojadas al momento de  la comisión del ilícito penal en su perjuicio, por lo cual se considera como una prueba contundente que demuestra la culpabilidad de los acusados en el hecho objeto del proceso.
 
 07.- Declaración del ExpertoOmar Argenis Rangel Salas promovido por la Fiscalía quien se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien ante el Tribunal previó cumplimiento de  las formalidades señaló: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1769DE FECHA INSERTA AL FOLIO 32 DE LAS ACTUACIONES”  así mismo manifestó entre otras cosas: “inspección técnica la cual fue puesta de manifiesto el día 19 de mayo del 2013 a la una hora de la tarde, encontrándome en funciones de guardia en el CICPC sub delegación Mérida acudí con el funcionario José Jaimes a la avenida las Américas en el sector albarregas, a una inspección a un sitio abierto en el cual no se colectaron evidencia en sitio.”
 
 Este Tribunal valora la declaración rendida por el experto, en virtud que el fue el encargado de   realizar la inspección técnica ocular al sitio donde ocurrieron los hechos,  siendo valorada como una prueba contundente a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Agravado  ya que  concuerda con el sitio señalado por las víctimas, como el lugar donde fueron abordadas por dos sujetos y  bajo amenaza con un arma, fueron despojados de sus pertenencias.
 
 08.- Declaración  del funcionario  EDGAR ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO promovido por la Fiscalía  Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,  quien se identificó como funcionario adscrito Policía del estado Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17340587 una vez presente  ante el Tribunal, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público señaló: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DEL  ACTA POLICIAL N° 238  DE FECHA INSERTA AL FOLIO 9 DE LAS ACTUACIONES” manifestando adicionalmente entre otras cosas: “ En fecha 18/05/2013; siendo las  cinco de la tarde, estando en labores de patrullaje  por la avenida las Américas al frente del hospital sor Juana Inés, nos informaron que cerca de las residencias Albarregas, se encontraban dos ciudadanos que habían sido víctimas de un robo. Al llegar al sitio habían varias personas forcejeando  y uno de ellos nos hizo señas para que nos detuviéramos y tres de estos ciudadanos señalaban como quienes les había robado a otros dos ciudadanos uno de ellos vestía camisa de color blanco, y bermuda de color beige y  el otro vestía chemise de color marrón y pantalón azul. El que tenia camisa de color blanco intento fugarse, se le dio la voz de alto y posteriormente se acostaron al suelo con las manos arriba, se les hizo inspección personal y se les pregunto si tenía al objeto oculto que lo exhibiera manifestando que no tenía nada.. Otra la cadena de custodia la  lleve yo, se llevo con precintos Nros: k774183 y k204973-96. K774154.k774190. es todo …”
 
 Este Tribunal valora la declaración del funcionario actuante, por cuanto el mismo se apersonó al sitio al momento que estaba  ocurriendo los hechos, y dejó constancia de las razones por las cuales se realizó la aprehensión de los acusados  Edison Peña y Juan Redondo, siendo  un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el  hecho por el cual resultaron acusados por el Ministerio Publico.
 
 Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
 
 01.- Avalúo Real  de fecha 19/05/2013,  suscrita por el experto Jaimes José.
 
 02.-  Inspección Técnica de fecha 19/05/2013, suscrita por los expertos Omar Rangel y José Jaimes.
 
 03.-  Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT de fecha 19/05/2013, suscrito por el detective José Jaimes.
 
 Pruebas documentales estas, que dan fe de la diligencias de investigación realizadas  en  el presente asunto penal y que fueron ratificadas por los expertos que la practicaron, siendo un medio de prueba que demuestra la responsabilidad penal de los acusados, en el delito de Robo Agravado.
 
 Se deja constancia  que el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de escuchar la declaración del funcionario Soto Guzmán, así como del testigo Víctor Vargas,  toda vez, que se agotó todas las diligencias necesarias, sin lograrse la comparecencia de los referidos ciudadanos ante este Tribunal .
 
 Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de quien aquí motiva la presente sentencia condenatoria establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
 
 Quedo probado para este Tribunal  que el día 18 de mayo del 2013, siendo las cinco de la tarde aproximadamente, los ciudadanos  Victor Vargas y Noel Gómez, quienes se encontraban en la Avenida las Americas, a la altura de la residencias Albarregas, fueron interceptados por los acusados   Edinson Peña  y Juan Redondo y bajo amenaza con un arma blanca la cual fue incautada y descrita  conforme a la planilla de cadena de custodia 2013-037  y luego objeto de la experticia  de reconocimiento legal 9701-262-AT,  fueron despojados  de sus pertenencia consistente en un teléfono celular  y un billete de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares.  Así mismo, se demostró ante este Tribunal que  posterior al hecho,  las víctimas junto con el ciudadano Alejandro Serrano, quien estaba observando todo lo acontecido, a bordo de una motocicleta , persiguieron a los acusados, quienes  en las adyacencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes  fueron aprehendidos, por los funcionarios policiales.  Se demostró  ante este Tribunal que al momento que los funcionarios Jean Maldonado y Edgar Pérez, realizaron la aprehensión de los acusados, a los mismos al momento de realizarle la inspección se les incautó los objetos celular y dinero, que las víctimas manifestaron habían sido despojados, así mismo, sin lugar a dudas quedo demostrado ante este Tribunal el lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso.
 
 En tal sentido, esta juzgadora, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados  se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana criticaen la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) las cuales dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
 
 Las pruebas evacuadas durante la celebración del contradictorio y analizadas por este Tribunal, son  suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran la culpabilidad de los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Víctor Vargas, Noel Vargas.
 
 
 De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
 
 
 
 El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
 
 Estima el Tribunal que la conducta de los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes, se subsume perfectamente en el  delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de Víctor Vargas, Noel Vargas, toda vez que se demostró durante la celebración del contradictorio que los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes,  bajo amenaza con un arma blanca, despojaron las víctimas Víctor Vargas, Noel Vargas, de sus pertenencias y que  poco después de la comisión del ilícito penal, resultaron aprehendidos, siéndoles incautadas las pertenencias que las víctimas señalaron fueron despojadas.  Y así se declara.
 
 En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlos responsables del hecho imputado en la acusación fiscal.  Y así se declara.
 
 
 
 PENALIDAD
 
 Visto que para este Tribunal quedo demostrado sin lugar a dudas, la participación de los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes, en el  delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de Víctor Vargas, Noel Vargas, corresponde imponer la pena de Once (11) años y seis (6) meses de prisión, pena esta que resulta de  dosimetría penal aplicada por este Tribunal.  Y así se declara.
 
 
 
 DECISION
 
 ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA a los acusadosCONDENA a los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Víctor Vargas, Noel Vargas, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (6) meses de prisión Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 15-08-2027.Tercero: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se impone a los acusados Edison Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo las penas accesorias establecidas en el  artículo 16 del Código Penal. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Sexto: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicada la presente sentencia condenatoria fuera del lapso legal correspondiente…”
 
 
 
 
 
 V
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 
 Concierne a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Antonio Jesús Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Público Undécimo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los acusados Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, en contra de la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016) y publicada en extenso, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al acusado Juan Ramón Redondo Reyes por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Redondo y condena a Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Vargas y Noel Vargas.
 
 
 
 Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
 
 
 
 Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
 
 
 
 Hechas las anteriores precisiones, a los fines de resolver el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:
 
 
 
 Señala la parte recurrente, como único motivo de su recurso de apelación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando que el a quo realiza un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.
 
 
 
 Alega de igual forma el recurrente, que la juzgadora solo se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados, para dar por probados o no, los hechos objeto del juicio, no valoró cada una de las pruebas y las concatenó, sino hizo razonamientos infundados y parcializados, teniendo como pretensión se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
 
 
 
 Precisado lo anterior, y previo a la resolución de la única denuncia interpuesta, esta Alzada ha detectado de la revisión de las actuaciones que conforman el caso principal, un vicio de orden público, y a tal efecto, se constata que a los folios del 589 al 593 de la tercera pieza del asunto principal Nº LP01-P-2013-016507, cursa el original del acta de audiencia oral de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15/02/2016), levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede Judicial, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al encausado Juan Ramón Redondo Reyes, por el delito de Hurto Calificado y condenó a  Edinzon Alí Peña Buitrago y Juan Ramón Redondo Reyes, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victor Vargas y Noel Vargas, sin embargo, esta Alzada constata que la misma no fue suscrita por el juez, abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, lo cual acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 350 numeral 9 y 352 del texto penal adjetivo, los cuales disponen:
 
 
 
 “Artículo 350. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
 
 (…) 9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria”.
 
 
 
 “Artículo 352. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.
 
 
 
 
 
 Finalmente, dado que precisamente se trata del acta de audiencia de juicio oral y público, en la que se hizo constar la dispositiva del fallo, conlleva a la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
 
 
 
 “Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
 
 
 
 
 
 De las normas transcritas se colige, que la firma de las decisiones y actuaciones judiciales por parte del juez y el secretario constituye uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia, cuya omisión da lugar a que el acto se tenga como inexistente y por ende, nulo.
 
 
 
 Ciertamente, tal omisión en las decisiones que sucedan a una audiencia oral, puede tenerse por convalidada cuando el acta que se levanta sí aparece suscrita por el juez y el secretario y demás partes intervinientes, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1626, de fecha 12/12/2000, dispuso:
 
 
 
 … observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes.
 
 
 
 
 
 Tal criterio se corresponde también con la opinión de Pérez Sarmiento (2008), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, cuando señala:
 
 
 
 … no debe olvidarse que este artículo es solamente una presunción iuris tantum de nulidad absoluta, pues cuando se trata de decisiones dictadas en audiencia pública, el acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad, y le es plenamente oponible…”
 
 
 
 No obstante a dichos criterios jurisprudencial y doctrinario, es menester señalar que efectivamente en el caso bajo análisis, el acta de la audiencia oral de fecha 15/02/2016, no aparece firmada por el abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, para el momento Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, decisión que posteriormente fuese motivada, fundamentada y publicada por la jueza que lo sustituyó, abogada Wendy Lovely Rondón, quien asumió dicho juzgado en fecha 29/03/2016, en razón del traslado del juez Ayala a otra ciudad, basándose la juzgadora para fundamentar la decisión, en los argumentos explanados en la referida audiencia oral, por lo cual no rige la presunción iuris tantum de nulidad subsanable a la que alude el autor citado, al no poder convalidarse tal decisión con acta alguna, sino que lo que rige es la declaratoria de nulidad absoluta del fallo, al estimarse inexistente tal acto decisorio, dado al principio de inmediación que rige el proceso penal venezolano.
 
 
 
 En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de firma del fallo por parte de un juez de control, estableció en sentencia Nº 821 de fecha 11/05/2005, lo siguiente:
 
 
 
 … Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.
 
 
 
 En otra sentencia, Nº 568 de fecha 15/05/2009, la misma Sala señaló:
 
 
 
 “(…) Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
 
 La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
 
 En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Por tanto, resulta inaceptable que el referido juzgado a quo constitucional haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, ya que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del amparo incoado (…)”.
 
 
 
 
 
 Criterio este ratificado en sentencia de fecha 03/10/2014, expediente 13-0741, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán y en sentencia Nº 425, de fecha 08/06/2016, expediente Nº 16-0034, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de la misma Sala, tal y como se desprende de lo que esta Alzada parcialmente transcribe:
 
 
 
 “(…) Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.
 
 
 
 En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
 
 
 
 “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
 
 Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
 
 En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
 
 Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
 
 Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
 
 En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
 
 Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
 
 El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
 
 Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
 
 En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
 
 En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
 
 Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
 
 “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
 
 Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
 
 Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
 
 En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.
 
 
 
 Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional (…)”.
 
 
 
 
 
 Conforme se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, la falta de firma del acto decisorio que sucede a una audiencia oral por parte del juez, acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e infringe –adicionalmente- el principio de inmediación, por lo que, habiendo evidenciado esta Corte de Apelaciones que el acta mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en el caso penal signado con el numero LP01-P-2015-016507, carece de firma, lo procedente en derecho es declarar su nulidad absoluta y tenerlo como inexistente, lo que da lugar a la reposición de la causa hasta el estado en que otro juez de la misma categoría fije nuevamente la audiencia oral y consecuentemente efectúe el trámite correspondiente, conforme lo dispone el texto adjetivo penal.
 
 
 
 Por cuanto se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar la única denuncia interpuesta en el recurso bajo examen, al haberse decretado la nulidad de la decisión y ordenado la fijación y celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo diferente, y así se declara.
 
 
 
 VI
 
 DECISIÓN
 
 
 
 Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
 
 
 
 PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15/02/2016) y publicada en extenso en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2016), mediante la cual absuelve al acusado Juan Ramón Redondo Reyes por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Redondo y condena a Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Vargas y Noel Vargas, por carecer de firma el acta de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016).
 
 
 
 SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa hasta el estado en que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la fijación y celebración de un nuevo juicio oral y público, y consecuentemente efectúe el trámite correspondiente, conforme lo dispone el texto adjetivo penal.
 
 
 
 TERCERO: Se declara inoficioso entrar a analizar el contenido de la infracción denunciada por la parte recurrente, al haberse decretado la nulidad de la decisión y ordenado la fijación y celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo diferente, pretensión que perseguía el recurrente.
 
 
 
 Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasládese a los acusados para ser impuestos de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
 
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 
 
 
 ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
 
 PRESIDENTE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
 
 PONENTE
 
 
 
 
 
 MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
 
 
 
 En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _____________________ y de traslado Nº _________________.
 
 
 
 Conste, Sria.
 
 
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