REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA





Mérida, 28 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001346

ASUNTO : LP01-R-2016-000151



MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dieciséis de junio dos mil dieciséis (16-06-2016), por el abogado Juan Bautista Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Yamali Gómez Chávez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Luis Valderrama Landaeta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de la ciudadana Yamali Gómez Chávez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001346.



En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

DEL ITER PROCESAL



En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016) el a quo publicó la decisión impugnada.



En fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (16-06-2016), el abogado Juan Bautista Guillén, en su carácter de Apoderado de la víctima, ciudadana Yamali Gómez Chávez, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000151.



En fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis (04-07-2016), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fue emplazada del recurso, no dándole contestación al mismo.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18-07-2016), el abogado Juan Bautista Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Yamali Gómez Chávez, consignó escrito fundamentando su apelación.



En fecha primero de agosto de dos mil dieciséis (01-08-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), se le dio entrada al presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado; así mismo, se acordó remitir el presente recurso al tribunal de origen a los fines de que corrigiera el cómputo de la certificación y se indicara cuando fue la consignación de la última boleta de notificación de las partes.



En fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), se le dio reingreso al presente recurso de apelación y se acordó remitir nuevamente el presente recurso al tribunal de origen, a los fines que indicara en el cómputo las audiencias transcurridas, la fecha de la última boleta de notificación a las partes hasta la fecha de interposición del recurso de apelación.



En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), se le dio reingreso al presente recurso de apelación.



En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016), se dictó el auto de admisión del recurso de apelación bajo examen.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:



II

PUNTO PREVIO



Se constata de las actuaciones que el recurrente al momento de interponer el recurso, lo ejerce sin ninguna fundamentación observándose que a posteriori consigna otro escrito en el cual realiza el fundamento legal de su apelación; al respecto, esta Alzada debe señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley.



En efecto, los recursos consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 440 (en el caso de apelación de autos) y 445 (en el caso de apelación de sentencias), cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.



Así tenemos que en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 426 establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; norma esta que a su vez se concatena con la prevista en el artículo 440 eiusdem, que dispone: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”.



De tal manera y con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que el escrito consignado por el recurrente en fecha 18-07-2016, en el cual expone los alegatos como fundamento de su apelación no puede ser apreciado, pues lo contrario sería violatorio a lo establecido en las normas antes referidas, en cuyo caso, el conocimiento del presente recurso se circunscribirá a lo alegado en el escrito presentado en fecha 16-06-2016 al momento de la interposición de la actividad recursiva, y así se declara.





III

ESCRITO DE APELACION





Al folio 01 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Juan Bautista Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Yamali Gómez Chávez, mediante el cual expone:



(…) Quien suscribe Abg. Juan Bautista Guillen, Venezolano mayor de edad, titular de la C. V-5205029, inscrito en el inpreabogado bajo el # 65457 con domicilio procesal en la calle 25 entre avs (sic) 3 y 4, edificio Don Carlos, Piso 1, ofic 1B, 1 C, telef. 0274-2510965, 0414-7478864 municipio Libertador del Estado Mérida, en mi carácter de Apoderado de la Víctima Yamalí Gómez Chávez venezolana C.I-18.619.586, ante Usted Ciudadana Jueza, Ocurro (sic) para apelar de la decisión dictado por Usted en fecha 13 de Junio del año 2016, y que corre inserta en los folios 1.159 al 1.168, por cuanto considero se le están violentando los derechos de la Víctima en cuanto a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, derechos constitucionales Art. 49 (…)”.





IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

V

DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, cuya dispositiva textualmente señala:



“(Omisis…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE LA CAUSA, a favor de: JOSÉ LUIS VALDERRAMA LANDAETA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En caso de no ser posible la notificación personal, procédase conforme a los artículos 165 y 167 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia (Omisis…)”.



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:



Nuestro legislador en materia de recurso de apelaciones de autos, establece en los artículos 426 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:



“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.



A lo que se refiere el legislador, en materia de proceso penal, es que el escrito recursivo debe contener una debida fundamentación, de los motivos por el cual el recurrente considera ha sido agraviado por alguna decisión de un juez o jueza, asimismo, establece el lapso para interponer el recurso, aunado a ello, da al recurrente la oportunidad de promover las pruebas pertinentes y necesarias, para que acompañen a la fundamentación del mismo.



Ahora bien, analizado el escrito de apelación, observan quienes aquí deciden, que el pretendiente no señaló en su escrito los motivos que le aquejan, de conformidad al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fundamenta la apelación de autos, dicho artículo establece:



Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.



Lo que este tribunal de Alzada no puede dejar de señalar, ya que en la fundamentación de los recursos de apelación de autos y de sentencia, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el juez o jueza en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la solución que se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el recurrente no ha cumplido con esta exigencia, por cuanto no señala los vicios que considera adolece la sentencia del a quo; en tal sentido para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, al señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:



“...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...”.



Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (…) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…), Sala Constitucional, sentencia Nº 1744, de fecha 18-11-11, con ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López.



Por todo lo anteriormente expuesto, para este Alzada el recurrente no fundamentó el recurso, siendo ello indispensable para determinar el vicio que se le pudiera atribuir a la decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra infundada o no.



Ahora bien, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y la eficacia de la justicia y el proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:



Alega el recurrente que considera que el a quo con su decisión le está violando los derechos a la víctima en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.



En este orden de ideas, es importante señalar que este artículo, vale decir el 49 de nuestra Carta Magna, consagra una serie de derechos de importantísima trascendencia en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de nuestra Constitución vigente preceptúa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, de igual manera es importante destacar que el artículo 26 del texto constitucional es el que trata todo lo inherente a la tutela judicial efectiva y en tal sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este abarca tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacer valer pretensiones ante los respectivos órganos; además, supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables.



Lo anterior se traduce además, en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación –en una última instancia-, idea que plasmó el legislador en la vigente Carta Magna –artículo 26-, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.



Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida está bien concebida desde el punto de vista procesal, ya que la juez en su decisión fundamentó debidamente el porqué consideró que era procedente el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del texto adjetivo penal, esto es, que “el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, lo cual quedó debidamente plasmado en la parte motiva de su decisión que se cita a continuación:



“(Omissis…)

Razones de hecho y de derecho de la decisión

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el (sic) artículos 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal vigente , ya que al realizar un revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa se logra evidenciar que el hecho no es típico , toda vez que se deprender (sic) del contenido de las actas de la presente investigación penal, que la ciudadana Yamali Gómez Chávez ha presentado desde temprana edad, lesiones tumorales en la región inguino crural derecha. Razón por la cual ha sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, desde su niñez a la temprana etapa de adulta, con el fin de practicarle extirpaciones locales, siendo las mismas de aspecto lipomatoso y cuyo resultado histológico de acuerdo a todas las biopsias realizadas ha sido hemagio-fibrolipomas.



Según la patología diagnosticada la ciudadana Yamali Gómez Chávez a través de los estudios de las muestras realizadas se constato (sic) que una primera biopsia emanada por le laboratorio BIMECA numero (sic) 783-2006, fecha 10/04/2006, producto de una operación efectuada en fecha 03/04/2006, un tumor sobre la espina iliaca antero superior derecha, concluyendo en la referida biopsia que presentaba HEMANGIO FIBROLIPOMA, posterior a ello se realizo (sic) una segunda biopsia en la policlínica Méndez Gimon de Caracas bajo en numero (sic) 1679C236, de fecha 15/09/2008, la cual concluyo que presentaba un harmatoma neurovascular fibro adiposo, y una tercera biopsia, pos operatoria practicada a los 19 años de edad de fecha 04/03/2009, en el laboratorio de BIMECA numero 444, de fecha 17/03/2009, en la cual se constato (sic) como resultado que la paciente presentaba un tumor de pelvis derecha hemangioma difuso versus hemangioma muscular versus hamartoma anterior venoso en fecha 16/10/2011, le fue realizada la biopsia numero (sic) 1603-2011, determinándose que las muestras presentaban hallazgos histológicos compatibles con queloides (cicatriz hipertrofica).

Es de destacar que las operaciones que le han realizado a la ciudadana Yamali Gómez Chávez han sido en la region (sic) inguino crural derecha, lo cual genera que se produzca nuevamente y es a dicho nivel donde se aprecian las cicatrices queloideas híper pigmentadas, producto de un proceso cicatrizal hipertrofico propio del a idiosincrasia de la paciente, aun (sic) cuando puede que aparezcan en otra región anatómica, es decir que la formación de queloides en el cuerpo de la paciente se debe a una patología propia genética de ella misma, tal como consta en el examen de Reconocimiento medico (sic) legal numero (sic) RML-5090-2015, de fecha 18/12/2015, suscrito por la profesional forense numero (sic) II, Dra. Scarle Sarmiento, adscrita a la División Medico Forense del Ministerio Publico, quien en las observaciones entre otras cosas manifestó que la ciudadana Yamali Gómez Chávez “presenta múltiples cicatrices queloideas en la zona de abordaje quirúrgico y en zonas de traumatismos diversos. Se trata de una condición innata de alteración en el proceso de cicatrización que condiciona el desarrollo de queloides”, es decir tenia (sic) condiciones predisponentes a la formación de queloides y hemangiomas en la región inguino crural derecha de su cuerpo situación que había sido tratada de evitar, a través de dichas intervenciones quirúrgicas, sin embargo por la condición propia de la paciente, esta tiende a reaparecer, en virtud, de que el queloides esta íntimamente relacionado con el código genético de cada individuo y que no tiene ninguna relación con la magnitud de un traumatismo sobre la piel. Igualmente se desprende del contenido de las declaraciones del os profesionales de la medicina que han tenido conocimiento sobre la patología que presenta la ciudadana Yamali Gómez Chávez desde su niñez, los mismos aseveraron que es una condición patológica toda vez que es una enfermedad que se reproduce debido al componente sanguíneo y no debido a la mal praxis en la que pudiere incurrir un medico (sic) al intervenir quirúrgicamente a un paciente. Consta declaración del Dr. Víctor Zambrano quien evalúo a la ciudadana Yamali Gómez Chávez en el año 200, oportunidad en que informo que la paciente presentaba lesiones en la region (sic) inguinal y crural derecha donde tenia (sic) secuelas de operaciones anteriores con cicatrices queloideas y que las mismas eran producida por ella misma.

Según el especialista en Traumatología en Tumores óseos y de partes blandas Dr. Luis Alberto Cerrada Moreno, en relación al caso señalo (sic) que la literatura medica actual y su experiencia en le manejo de pacientes con patología tumoral músculo esquelética considero que las complicaciones que presento la paciente Yamali Gómez Chávez, se podían enfocar desde tres puntos de vista clínicos, el primero dado a una condición genética relacionada a la cicatrización de las heridas traumáticas y/o quirúrgicas denominados queloides que no esta relacionada su aparición ni con las cirugías que realizo (sic) el Dr. José Luis Valderrama ni las que realizaron los otros cirujanos previos y posteriores a sus actos quirúrgicos a la paciente señalada. El segundo enfoque esta relacionado a la dehiscencia de sutura que es muy frecuente en la zona inguinal, en pacientes con intervenciones y que esta reportado en la literatura cuando se tratan quirúrgicamente este tipo de tumores de partes blandas en la región inguino-femoral, independientemente del tipo de tumor que sea intervenido, y el tercer enfoque, esta (sic) determinado por una contaminación bacteriana por contigüidad de la zona operatoria a la región ano-rectal y que también esta (sic) reportado en la literatura medica (sic) siendo esta ultima complicación tratado con cura local y antibiótico por vía oral y que puede ser realizado un afrontamiento de la herida operatoria, así mismo agrego que lo tumores que se resecaron de la paciente en la región inguino-femoral son de difícil manejo por la relación de manejo con estructuras vasculo-nerviosas y vísceras que se pueden lesionar durante su operación pero afortunadamente para la paciente Yamali Gómez Chávez no ocurrió ninguna complicación que pusiera en riesgo su vida ni la viabilidad de la extremidad, porque lograron salvarle su pierna, lo que para todo profesional la intervención quirúrgica lo catalogaban como un éxito, se le salvo su vida. De igual manera manifestaron que las cicatrices queloideas no son producto de las intervenciones quirúrgicas, son producto de una serie de factores relacionados al paciente tales como (raza, sexo, localización anatómica y enfermedades de base previa). Los queloides son trastornos de la cicatrización de origen genético y no son modificables por parte del cirujano. En consecuencia evidenciándose que la actuación del Dr. JOSE LUIS VALDERRAMA LANDAETA como medico oncológico se encuentra ajustado a lo aceptado por la lex artis para el para el presente caso, ya que cuando realizo (sic) la ultima intervención quirúrgica así como las anteriores de la ciudadana Yamali Gómez Chávez, el propósito del grupo medico y del referido galeno era en Pro de la preservación de la salud de la paciente, como lo fue eliminar los hemangiomas o tumores presentes en la zona inguino crural derecha de la ciudadana y en efecto pudo extraer el tumor de la región anatómica comprometida, efectuando el acto medico quirúrgico ajustados a sus conocimientos médicos, científicos y conforme a su deber como profesional de la medicina en virtud que únicamente la forma de quitar los hemangiomas o tumores presentes, era a través de una intervención quirúrgica con posterior tratamiento de radio terapias, sesiones estas que no se practico (sic) la paciente Yamali Gómez Chávez, pidiendo determinándose durante la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic) que las cicatrices y molestias presentadas por la victima no se deben a imprudencia negligencia impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas de los procedimientos médicos aceptados para la intervención quirúrgica de la patología HEMANGIOMAS ARTERIO-VENOSO, entendiéndose por imprudencia la ausencia total en la observación de las precauciones mas elementales, para evitar la producción de un daño, en este caso el galeno VALDERRAMA tomo (sic) todas las precauciones para evitar la producción de un daño grave, siendo cuidadoso al integrar un equipo medico capacitado al momento de llevar a cabo cada una de las intervenciones quirúrgicas practicadas a la ciudadana Yamali Gómez Chávez. Razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia apartándose quien aquí decide del numeral en le cual el Ministerio Publico (sic) se ampara en su solicitud, ya que a criterio de esta juzgadora el hecho evidentemente es típico, mas sin embargo no se demostró la comisión del mimo por parte del ciudadano José Luis Valderrama Landaeta, en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado (omisis…)



Así las cosas, debemos citar lo consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual está referido al principio de legalidad o de exclusivismo de la ley, resumido en el apotegma latino nullum crimen,nulla poena sine praevialege, es decir, que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con anterioridad a la comisión del delito, falta o infracción, en tal sentido justo es recalcar que lo decidido por el a quo está ajustado a derecho y no viola el debido proceso.



De lo cual podemos inferir que con lo arriba citado no se le violó el derecho al recurrente en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se dictó una decisión fundada en derecho, es decir, a una decisión motivada, constituyente de derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, citadas el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.



En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias



Determinado lo anterior, esta Alzada considera que los alegatos del recurrente, donde señala que el a quo, viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela efectiva y al debido proceso, sin señalar de manera clara y contundente en qué consisten dichas violaciones, siendo ello razón suficiente para declarar la denuncia sin lugar y así se decide.



Hechas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos, y así se decide.



VII

DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Yamali Gómez Chávez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano José Luis Valderrama Landaeta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de la ciudadana Yamali Gómez Chávez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001346.



SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), por encontrarse la misma ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________.

Conste, Sria.