REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004670
ASUNTO : LP01-R-2016-000159

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16/05/2016) por los abogados Rosa Elena Briceño, Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, con el carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos Néstor Antonio Ruiz Peña y Johan Eduardo Rincón González, en su condición de imputados, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (29/03/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004670.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16/05/2016), los abogados Rosa Elena Briceño, Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, con el carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos Néstor Antonio Ruiz Peña y Johan Eduardo Rincón González, en su condición de imputados en el caso penal Nº LP01-P-2015-004670, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

En fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17/06/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, remitió el recurso de apelación, sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público diera contestación al mismo, a pesar de estar debidamente emplazada.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión de la audiencia preliminar, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros de los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inserta a los folios 254 al 281 de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: NESTOR [sic] ALONSO RUIZ PEÑA, venezolano, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cédula de identidad Nº V-19.997.090, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990, hijo de Dulce Peña (v) y Néstor Ruiz (v), de estado civil: soltero, de oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización La Mata, avenida 2, casa Nº 02, color blanco con rejas color negro, Parroquia JJ Osuna, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2710333- JOHAN EDUARDO RINCON [sic] GONZALEZ [sic], venezolano, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cédula de identidad Nº V-20.434.024, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-08-1990, hijo de Crelia González (v) y Juan Carlos Rincón (v), de estado civil: soltero, de oficio: pintor de latonería, domiciliado en Ejido, Urbanización San Miguel, vereda 12, casa Nº 05, color blanco con rejas color blanco, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-1727876 (perteneciente a su Progenitor), y YONNY DE JESUS [sic] VIELMA MEDINA, venezolano, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, cédula de identidad Nº V-19.752.877, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-11-1990, hijo de Josefa Carmen Medina (v) y padre desconocido, de estado civil: soltero, de oficio: obrero del campo, domiciliado en el sector Quebrada Azul, vía principal, casa sin numero, casa color amarillo, casas del gobierno, a 50 metros del puente, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-1305878; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic] E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de quien en vida respondiera al nombre de ELIS SAÚL VIELMA MARQUINA. Siendo subsanado por parte de la representación Fiscal, con fundamento en el artículo 313 numeral 1 del mencionado Decreto-Ley, el error de transcripción en la narración de los hechos, al señalar que indicó erradamente que las heridas eran producidas por un arma de fuego, y que lo correcto era que las heridas se producen por arma blanca.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio. Siendo subsanado por la representante Fiscal, conforme al artículo 313 numeral 1 del mencionado Decreto-Ley, el error material, señalando expresamente lo siguiente: 1.- En la promoción de pruebas de expertos, en el numeral “5”, la declaración de los funcionarios Detectives Jefes MIGUEL PEREZ [sic] y SERGIO SAYAGO, en relación a la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica; siendo lo correcto que tal Inspección Técnica no presenta fijación fotográfica. Inserta al folio 94. 2.- En la promoción de pruebas de expertos, en el numeral “8”, la declaración del funcionario Detective SERGIO SAYAGO (técnico); siendo lo correcto las declaraciones de los funcionarios Detectives ALEXANDER FERNANDEZ [sic] y ANDRES [sic] REYES. Inserta a los folios 165 al 173. 3.- En la promoción de pruebas de expertos, en el numeral “9”, la declaración del funcionario Inspector Agregado JOSE [sic] ATILIO ROJAS CONTRERAS; siendo lo correcto la declaración del funcionario Inspector Jefe ROSENDO ROJAS. Inserta al folio 197. 4.- En la promoción de pruebas de expertos, en el numeral “14”, se mencionó la declaración de la Experto Dra. ROSALBA MORION; siendo lo correcto el apellido de ésta, ROSALBA FLORIDO PEÑA. Inserta a los folios 198 y 179 y vueltos. 5.- Se deja sin efecto la promoción de prueba testifical enunciada en numeral “8”, por cuanto fue promovida como prueba de expertos en el numeral “8”. Inserta al folio 165 al 173.
TERCERO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensora Privada abogada YDIS DEL CARMEN RAMIREZ [sic] GUTIERREZ [sic], correspondiente a pruebas testificales, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron enunciadas en escrito inserto a los folios 334 al 336 de las actuaciones que conforman la causa; todo de conformidad con los artículos 208, 338 y 339 del referido Decreto Ley.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Privados, en relación a que se declare la Nulidad de la Acusación Fiscal, así como del Acta de Investigación Penal de correspondiente a la Exhumación del Cadáver, por cuanto el pedimento no reúne los requisitos exigidos en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a que no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías ni procesal ni constitucional, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la co-Defensora Privada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en relación a que sean impugnadas la prueba de experticia de la exhumación del cadáver, así como la de los testigos JOSELITO CARRILLO y YORMAN CARRILLO, y no sea considerada la experticia del arma de fuego; en razón a que talpedimento carece de asidero legal por parte de la peticionante, aunado a que en todo caso, sería en la fase del juicio oral donde se determinaría la valoración o determinación de las pruebas evacuadas, con fundamento en el artículo 18 del mencionado Decreto-Ley.
SEXTO: Ordena la apertura del juicio oral y público, a los acusados: NESTOR [sic] ALONSO RUIZ PEÑA, JOHAN EDUARDO RINCON [sic] GONZALEZ [sic] y YONNY DE JESUS [sic] VIELMA MEDINA, supra identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic] E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIS SAÚL VIELMA MARQUINA; emplazando a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados de autos en fecha 16 de noviembre de 2015, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, máxime cuando se ha dictado el presente auto de apertura a juicio.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por los Defensores Privados, en cuanto acordársele a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
OCTAVO: Se acuerda por pedimento de los Defensores Privados y de la víctima por extensión, expedir copias simples del Acta levantada en audiencia y del auto de apertura a juicio.
NOVENO: SIN LUGAR solicitud de la ciudadana DULCE MARÍA PEÑA DE RUIZ, cédula de identidad Nº 3.991.921, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a entrega del vehículo con las siguientes características: placa: AA894MM, serial de carrocería: TMBDA41Z482035093, serial N.I.V.: TMBDA41Z482035093, serial chasis: MBDA41Z482035093, serial motor: BSF065158, marca: SKODA, modelo: OCTAVIA A5 CLAS/ sic 1.6L 104 HP, año: 2008, color: GRIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, Nº puestos: 5, Nº ejes: 2, tara: 1380, capacidad de carga: 660 KGS, servicio: PRIVADO; toda vez que dicho automotor guarda estrecha relación con el hecho motivo de acusación, siendo el caso que se ha dictado auto de apertura a juicio, siendo en la fase de juicio donde el Juez o Jueza deberá pronunciarse en cuanto a la restitución o entrega del mismo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 348 y 349 de la Ley Adjetiva Penal.
DÉCIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que fue publicada la misma pasado el lapso establecido, motivado a lo complejo del asunto, fallas diarias eléctricas y del Sistema. Así mismo, notifíquese la ciudadana DULCE MARÍA PEÑA DE RUIZ, en dieciocho relación a la negativa de entrega del vehículo por ella requerido (Omissis…)”.

III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la única denuncia admitida en el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el a quo, que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación de la juzgadora cumplía con lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial al respecto, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicando el texto íntegro del fallo en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: En consecuencia visto la admisión de hechos de los acusados antes señalados, este TRIBUNAL DE JUICIO N°- 03 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION [sic] EL VIGIA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: “Condena a los ciudadanos NESTOR [sic] ALONSO RUIZ PEÑA, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cédula de identidad Nº V- 19.997.090, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990, hijo de Dulce Peña (v) y Néstor Ruiz (v), de estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Urbanización La Mate, avenida 2, casa Nº 02, color blanco con rejas negras, Parroquia JJ Osuna, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2710333, JOHAN EDUARDO RINCON [sic] GONZALEZ [sic], venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cédula de identidad Nº V- 20.434.024, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-08-1990, hijo de Crelia González (v) y Juan Carlos Rincón (v), de estado civil: soltero, de oficio: pintor de latonería, domiciliado en Ejido, Urbanización San Miguel, vereda 12, casa Nº 05, color blanco con rejas color blanco, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, numero de teléfono: (perteneciente a su Progenitor, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic] E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIS SAÚL VIELMA MARQUINA. A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el Delito antes señalado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena de de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, si sumamos ambos términos, nos da una pena de 35 años de Prisión, si la dividimos entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, nos da una pena de 17 años y seis meses de Prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal el Tribunal baja la pena al termino mínimo, quedando la pena en 15 años de Prisión. Ahora bien como se trata de un delito EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, el cual establece que se rebajará la pena del delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad, este Tribunal considera que se debe rebajara a los acusados la mitad de la pena, quedando la pena anteriormente señalada en 7 años y 6 meses de Prisión, pero como los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal el Tribunal procede a rebajar a la pena anteriormente señalada un tercio, o sea 2 años y 8 meses, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir cada uno de los acusados personalmente en 5 años de Prisión más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentra privados de libertad los mismos continuaran privados de libertad, a pesar de que la pena no excede de 5 años y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia estableció que el Tribunal de Juicio no podía otorgar una Medida Menos Gravoso en esta etapa, y por el contrario sería el Tribunal de Ejecución quien impondría una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre y cuando el penado cumpliera con los requisitos necesarios. TERCERO: No se condena a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firma la misma. QUINTO: El Tribunal quiere dejar constancia que con respecto a estos penados se acordó la división de la Continencia de la Causa, y con respecto al acusado YONNY DE JESUS [sic] VIELMA MEDINA, el Juicio continuara en la causa principal hasta su culminación. Se acuerda Trasladar [sic] a los acusado para al imposición de la Sentencia. SEXTO. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal. Se fundamenta la misma en los artículos antes mencionados y artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedaron los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido. Se hace constar que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron todos los derechos y garantía procesales, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 350, 351, 352 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal. El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2016 (Omissis…)”.

Así las cosas, constatado que en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos Néstor Alonso Ruiz Peña y Johan Eduardo Rincón, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva y fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo publicado el texto íntegro de dicha sentencia en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, pues precisamente las medidas de coerción, sea cual sea, tienen como fin garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal y por ende al juicio oral y público, razón por la cual habiéndose concluido el mismo en el caso bajo análisis, resulta ineficaz entrar a examinar si la decisión mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad se encontraba inmotivada, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16/05/2016) por los abogados Rosa Elena Briceño, Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, con el carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos Néstor Antonio Ruiz Peña y Johan Eduardo Rincón González, imputados en el caso penal Nº LP01-P-2015-004670, toda vez que en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los mencionados imputados, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre ellos recaía.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______ __________________________. Conste, la Secretaria.