REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003674
ASUNTO : LP01-R-2016-000248

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis (14/09/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y los restantes fiscales auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha treinta de agosto dos mil dieciséis (30/08/2016), en cuyo primer punto de la dispositiva, acordó declarar con lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta conforme al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó sin efecto las presentaciones periódicas y la prohibición de salida del país de los procesados Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán Sánchez Febres, en el caso penal Nº LP01-P-2014-003674.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de agosto dos mil dieciséis (30/08/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.

En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis (14/09/2016), los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y los restantes fiscales auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, interpusieron el recurso bajo examen, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2016-248.

En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20/09/2016) los abogados José Luis Quintero y Leonardo Terán, defensores de los procesados de autos, fue emplazados del presente recurso, dando contestación en fecha 22/09/2016.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se recibió por secretaría el presente recurso, efectuando el correspondiente auto de entrada, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero.

Que en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el caso principal Nº LP01-P-2014-003674, siendo recibido el 13/10/2016.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 13 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y los restantes fiscales auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada con relación a la causa MP-213647-2014 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2014-0036^4 Por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 07/09/2016 y notificada a esta Representación Fiscal el 08/09/2016 a través de Boleta Nro. LK01BOL201601126, con ocasión de haber acordado el decaimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de los ciudadanos ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDAN JOSÉ SÁNCHEZ PEBRES, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y en cuanto al último de los mencionados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

(Omissis…)

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes criterios:

El 20 de mayo del 2014, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación de los ciudadanos ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ PEBRES, oportunidad en la cual el Tribuna! previa solicitud fiscal acordó la aprehensión en situación de flagrancia contra los imputados de autos, por considerarlos presuntos autores en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y en cuanto al último de los mencionados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, identificados en autos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden [sic] Público [sic] respectivamente, por ende acordó la aplicación de la medida preventiva judicial de libertad por considerar estar llenos los extremos establecidos en los articulo 236. 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente a fin que sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

El 18/06/2014 esta Representación Fiscal se recibe boleta de notificación sin número, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ.

El 25/06/2014 esta Representación Fiscal consigna recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad acordada a la imputada ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, no obteniendo pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a la presente fecha.

El 27/06/2014 esta Representación Fiscal consigna escrito acusatorio contra de ambos imputados de autos, siendo fijada audiencia para los días subsiguientes.

El 28/07/2014, se asiste a la audiencia preliminar oportunidad en la cual se difiere en razón de la no comparecencia de los defensores privados de la presenta causa, siendo fijada para el 25/08/2014 a las 10:30 a.m.

El 25/08/2014, se asiste a la audiencia preliminar oportunidad en la cual se difiere en razón de la no comparecencia del imputado de autos e incomparecencia de uno de los defensores privados, siendo fijada para el 23/09/2014 a las 11:30 a.m.

El 23/09/2014, se asiste a la audiencia preliminar oportunidad en la cual se difiere en razón de la no comparecencia de los defensores privados siendo fijada para el 20/10/2014 a las 10:30 a.m.

El 20/10/2014, se asiste a la audiencia preliminar oportunidad en la cual se difiere en razón de la no comparecencia de los defensores privados siendo fijada para el 19/01/2015 a las 10:00 a.m.

El 19/01/2015, se asiste a la audiencia preliminar oportunidad en la cual se difiere en razón de la no comparecencia de los imputados de autos, a pesar de gozar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo fijada para el 26/02/2015 a las 11:30 a.m..

El 26/02/2015, se asiste a la audiencia preliminar oportunidad en la cual se difiere en razón de que el Tribunal se encontraba en audiencia preliminar relacionada al Asunto Principal LP01-P-2014-10176.

El 13/03/2015 esta Representación Fiscal se recibe boleta de notificación LJ01BOL2015003522, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado • Ménda, fija audiencia preliminar para el 19/05/2015 a las 9:00 a.m.

El 19/05/2015, se asiste al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control oportunidad en la cual admitió el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ordenando la apertura del juicio oral y público.

El 24/09/2015, se recibe boleta de notificación LK01BOL2015014784 del 15/09/2016, en el cual el tribunal cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal, fija audiencia de juicio oral y público en la presente causa para el 25/11/2015 a las 2:00 p.m..

El 25/11/2015, se asiste a la audiencia de juicio oral y público oportunidad en la cual se difiere en razón de la no comparecencia del acusado de autos, siendo fijada para el 24/03/2016.

Así sucesivamente fueron diferidas las audiencias hasta la presente fecha, tomando en cuenta que no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público, estando fijada para el 12/12/2016 a las 10:30 a.m.

En este caso observa esta Representación Fiscal, que para otorgar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentó su decisión entre otras cosas en el artículo Artículo [sic] 230 Proporcionalidad: " No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable...", sin embargo no parece haberle prestado atención al contenido de la misma, o por el contrario no prestó atención al precepto jurídico aplicable por el cual .la Representación del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDAN SÁNCHEZ PEBRES, en tal razón se trae a colación la misma:

Dispone el Primer Aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:

"El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años..."

Asimismo el artículo 163 de la misma señala:

"Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resina y plantas, cuando sea cometido:
...7. En el seno del hogar..."

Dispone el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:

"Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años".

La acción llevada a efecto por los imputados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN JOSÉ SÁNCHEZ PEBRES de cultivar la cantidad de ciento doce (112) plantas en el patio de su vivienda la cual al ser experticiadas arrojó COMO CONCLUSIÓN MUESTRA 01: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. 2.- QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. 3.1- OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 3.2.- DOSCIENTOS DIECISEIS [sic] (216) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA UN PESO NETO DE MUESTRA 1-.: DOS (02) KILOS SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA 2-.: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA 5-. TREINTA (30) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, conducta típica y antijurídica que se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS (MARIHUANA), previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; por haberse producido el mismo en el seno familiar, que establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La [sic] Colectividad [sic].

Asimismo considerando la conducta del imputado ROLDÁN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES de poseer bajo su dominio el arma de fuego que fue colectado en la cual una vez experticiado, concluyó el experto que es un (01) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, tipo pajiza, de la marca Maverick, modelo 88, calibre 12, acabado superficial pavón, modalidad de funcionamiento en simple acción, longitud del cañón cincuenta centímetro (50), con diámetro interno de diez y ocho con treinta y seis (18.36) milímetros, en su extremidad distal, presenta recámara en la parte inferior del cañón, con capacidad para siete (07) cartuchos, conducta esta que encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITO [sic] DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años en perjuicio del Orden Público.

Cabe destacar, y así se indicó anteriormente, que el delito calificado, comporta una pena de prisión de 12 a 18 años, el cual permitió al Ministerio Público haber requerido y así acordado en la audiencia de presentación de imputado una medida privativa preventiva judicial de libertad, aunado al hecho de que se cuenta con suficientes elementos de convicción así como del peligro de fuga por la pena tan grave a imponer entre otras cosas.

Inclusive hasta la presente fecha no han vanado los hechos para que la juez segundo de primera instancia en funciones de control acuerde tal como lo hizo una medida menos gravosa como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, motivo por el cual se ejerció recurso de apelación que hasta la presente fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno de la Corte de Apelaciones, extrañando a la Representación del Ministerio Público a su vez el decaimiento de medida acordado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio tal decisión, motivo por el cual es objeto del presente escrito recursivo, tomando en cuenta que el artículo 236 de la norma adjetiva penal indica lo siguiente:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".

Circunstancias estas que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa menos un decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; de ello sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;

"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo (sic) 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo (sic) 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad como la impuesta por el Tribunal de Juicio N° 04 al expresado imputado, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.

Tomando así en cuenta de los elementos de convicción que se consideraron serios y que permitieron a esta Representación Fiscal a emitir el acto conclusivo positivo, siendo estos los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial Nro. 0017-2014 y Acta de Allanamiento del 16/05/2014,, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (IAPEM) JOSÉ PALOMARES EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) ROBERTO SOTO, OFICIAL AGREGADO (IAPEM) CRISTIAN ROJAS, OFICIAL (IAPEM) JOSÉ SÁNCHEZ, OFICIAL (IAPEM) FRANK HERRERA, OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN, OFICIAL (IAPEM) ALVARO GUILLEN, OFICIAL (IAPEM) MERCEDES SÁNCHEZ, OFICIAL (IAPEM) ORIANA ROJAS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 Mérida. Este elemento de convicción nos lleva a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los imputados y la incautación de las evidencias de interés criminalística.

SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 1929 y Registro Fotográfico del 16/05/2014 realizada por los funcionarios KARELYS MONTILLA Y DANIELA MONTESINOS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, realizado en la siguiente dirección: CARRETERA TRASANDINA, SECTOR MUCUJUN, FINCA SAN PEDRO. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA. en la cual dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio Cerrado, no expuesto a la vista del publico, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección, correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, la cual consta de una edificación de un solo nivel, con las paredes de la fachada de cemento frisadas y revestidas en pintura de color amarillo, sitio en el cual se aprecia la entrada principal conformada por una reja de metal de una sola hoja del tipo barrote de color negro, de igual madera está protegido por una puerta de madera de una sola hoja del tipo batiente, la cual permite el acceso al interior del recinto, una vez dentro se aprecia la sala con techo de machihembrado, paredes de cemento frisadas y revestidos en pintura de color blanco, piso de cayco, del lado de la sala se aprecia cocina comedor el cual presenta el techo de machihembrado, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color blanco, piso de cerámica de color marrón, frente a la cocina comedor se aprecia un pasillo, en el cual se encuentran tres habitaciones protegidas por puertas de madera de una sola hoja de puerta batiente de color marrón las cuales presentan el techo de machihembrado, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color blanco, piso de cerámica de color marrón, así mismo se observa un baño protegido por una puerta de madera de una sola hoja del tipo batiente, el cual en la habitación principal con vista al observador se aprecia un gavetero de madera, contentivo de doce (12) compartimientos, lo cual en la parte de encima se observa cinco (05) cartuchos, calibre 38mm, dos marca CAVIM SPL Y, uno (01) marca W-W SPECIAL y dos (02) marcas R.P 38 SPL, asimismo en el primer compartimiento se visualiza tres cajas de cartucho para escopeta calibre 12mm de la marca ROYAL y WINCHESTER, cuatro cartuchos para escopeta (04) calibre 12 mm marca CAVIM ANTIMOTIN, un receptáculo de vidrio el cual contiene semillas de presunta droga (MARIHUANA), del lado izquierdo de la habitación con vista al observador en la peinadora se observa un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, serial MV02805G, de color negro, marca MAVERICK, modelo 88, luego en el closet se visualiza un arma de aire tipo rifle, marca NORICA MOD, ubicado en la entrada del comedor con vista al observador se encuentra la puerta de madera de una sola hoja del tipo batiente, que da acceso a la parte posterior de la vivienda que lo constituye el área de patio de dicha vivienda con paredes perimetrales en bloques en obra limpia, sitio donde se aprecia un terreno de amplias dimensiones, desprovisto de techo, con el suelo de formación natural, asimismo se, aprecia vegetación del tipo herbácea pequeña y gran altura, pero entre esa vegetación del tipo herbácea hay plantas trasplantadas de MARIHUANA en cantidad y en diversos tamaños habidos y por haber de estas plantas se localizaron entre los alrededores del área del jardín se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo positivo el mismo". Este elemento de convicción nos lleva a determinarla existencia y características del lugar donde se realizó el procedimiento.

TERCERO: Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-504, del 16/05/2014, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los imputados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDAN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, cuyos resultados y conclusiones fueron, POSITIVO PARA MARIHUANA EN LA MUESTRA DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS. Este elemento de convicción nos permite determinar que los imputados de autos se encontraban bajo la ingesta de sustancia ilícita al momento de practicarle la experticia así como de haber manipulado la sustancia ilícita colectada en el procedimiento.

CUARTO: Con la Experticia Botánica N° 9700-067-505 del 16/05/2013, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, sobre las muestras incautadas consistentes en: 1-. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro en su interior: 1.1-. Ciento doce (112) plantas de origen natural (tipo arbusto) de características botánicas similares a la cannabis sativa, tallos con hojas opuestas en las bases, alternas en el resto y palmaticompuestas con espículas libres impares, las cuales presentan una altura entre 37 cms y 144 cms. 2- Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente provista de sierre hermético. 3- Un (01) receptáculo de la comúnmente llamado caja elaborada de cartón de color negro, blanco y gris marca OCB PREMIUN con serial 30052765 contentivo de papel comúnmente llamado rolen paper. 4-. Una (01) tijera para jardinería elaborada en metal de color rojo. 5-. Un (01) envase elaborado en material de vidrio transparente provisto de tapa de metal de color amarillo y verde ARROJANDO COMO CONCLUSIÓN MUESTRA 01: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. 2.- QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. 3.1-OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 3.2.- DOSCIENTOS DIECISEIS [sic] (216) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA UN PESO NETO DE MUESTRA 1-.: DOS (02) KILOS SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA 2-.: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA 5-. TREINTA (30) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Este elemento de convicción, nos lleva a establecer que estamos en presencia de una sustancia ilícita, además nos permite establecer el peso, características y demás evidencias de interés criminalísticos.

QUINTO: Con la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139 del 17/05/2014, suscrita por el experto DETECTIVE MELVIN SANPEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida Estado Mérida, practicada a: 1-. Un (01) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, tipo pajiza, de la marca Maverick, modelo 88, calibre 12, acabado superficial pavón, modalidad de funcionamiento en simple acción, longitud del cañón cincuenta centímetro (50), con diámetro interno de diez y ocho con treinta y seis (18.36) milímetros, en su extremidad distal, presenta recámara en la parte inferior del cañón, con capacidad para siete (07) cartuchos, su guardamano, empuñadura elaborado en material sintético de color negro, presenta seguro del disparador, en la parte interior del guardamonte, seguro de la corredera en el lado izquierdo de su cuerpo, presenta en la parte inferior de la caja los mecanismos una abertura la cual sirve para aprovisionar el arma, y en la cara lateral derecha de la caja de los mecanismos una abertura la cual sirve para eyectar la concha del cartucho una vez percutida, del lado izquierdo de la caja de los mecanismos se aprecia el carácter Nro. MV02805G, en la parte inferior de la caja de los mecanismos presenta inscripciones donde se lee MOOSSBERQ MADE IN USA, NORTH HAVEN CONV 500 A 12CAL 2-. Cuarenta y cuatro (44) cartuchos para arma de fuego del calibre 123, de las marcas cuatro (04) CAVIM, veinte (20) Río Royal y veinte (20) WINCHESTER, sus cuerpos se componen de concha de material sintético de color blanco y rojo, carga explosiva y múltiples proyectiles, sistema de percusión fuego central. 3-. cinco (05) balas para arma de fuego del calibre .38, de las dos de la marca CAVIM dos (02) son RP, y uno (01) marca W-W, cada una de ellas de forma cilindro ojival, blindada al cuerpo de cada una de ellas se compone del manto del cilindro metálico, carga explosiva y proyectil. 4-. Un (01) arma neumática de las denominadas FLOWER, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Rifle, portátil, largo según su manipulación, de la marca NORICA, del calibre 4.5 milímetros, de fabricación ESPAÑA, acabado superficial pavón negro, empuñadura constituida elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento: en simple, modalidad de ejecución de disparo manual. Sistema de percusión que consta de muelle, martillo, disparador y aguja percutora interna, inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la corredera donde se lee MADE IN ESPAÑA CAL. 4.5 SERIAL 44193-97. Esfe elemento de convicción nos lleva a determinar existencia y características del arma de fuego y las balas colectadas en el procedimiento así como del estado en que se encuentra.

SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141 del 17/05/2014, suscrita por el experto DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, practicado a las siguientes evidencias: Un (01) documento de cinco (05) folios útiles respectivo del arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm marca MAVERICK de color negro serial MV02805G MODEL 88 de fecha 17/12/1998 PADRÓN N°462 emitido por el Prefecto Encargado Luis Alfonso Duarte de la Prefectura Civil del Municipio Libertador así mismo el comprobante de ingreso N° 1216 emitido por CORREDOR HERMANOS C.A. por la cantidad de 158000 bolívares de fecha 28/11/1998 por concepto de la cancelación de la escopeta antes mencionada a nombre del ciudadano SÁNCHEZ PEBRES ROLDAN. Este elemento de convicción, nos lleva a establecer la existencia y características de /os documentos colectado en el procedimiento relacionado a los documentos del arma de fuego que fuera colectado, específicamente respecto al padrón del mismo.

SÉPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1116 del 17/05/2014, suscrita por el experto DETECTIVE DANIELA MONTESINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, practicado a las siguientes evidencias: documentos relacionados a la vivienda, específicamente ambos imputados declaran ser propietarios de la misma, y documento compra y venta del terreno en la cual se observa que los imputados de autos adquieren el terreno.

Este elemento de convicción, nos lleva a establecer la existencia y características de los documentos colectados en el procedimiento relacionados a la adquisición del bien inmueble donde se practicó la visita domiciliaria.

OCTAVO: Con la Orden de Allanamiento del 15/05/2014, Asunto Principal LP01-P-2014-0003627, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a los ciudadanos ROLDAN SÁNCHEZ, ROLAN SÁNCHEZ Y ANA DE SÁNCHEZ, con el objeto de colectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este elemento de convicción nos lleva a determinar que los funcionarios ingresaron a la vivienda debidamente autorizados y dando cumplimiento con lo que establece el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, así como aprehendieron a las personas notificadas en ella por la misma razón por la cual se requirió la orden de allanamiento, en este caso por la distribución de sustancia ilícita.

NOVENO: Con el Acta Policial Nro. 007 del 13/05/2014, suscrito por los funcionarios CRISTIAN ROJAS Y FRANK HERRERA, adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación de Investigaciones del estado Mérida. Este elemento de convicción nos lleva a determinar que los funcionarios llevaron a cabo la investigación preliminar en la cual observaron el presunto cultivo de sustancia ilícita en la vivienda en la cual se practicó el allanamiento.

DÉCIMO: Con los Registros de Cadenas de Custodias de evidencias físicas Nros. 14-0071, 2014-815, 2014-•816 Y 2014-817, del 16/05/2014, suscrita por los funcionarios FRANK HERRERA Y MERCEDES SÁNCHEZ, adscrito a la Coordinación de Investigación del Centro de Coordinación Policial Mérida y los funcionarios CRISTINA VALERO, DANIELA MONTESINOS, MELVIN SANPEDRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida. Este elemento de convicción nos lleva a determinar que en la manipulación de las evidencias físicas, se cumplió con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO PRIMERO: Con las entrevistas de los ciudadanos:
EMMA DANIELA MANGANELLI ERAZO, Quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente. "El día de hoy viernes como a las diez y treinta de la mañana me encontraba con mi novio de nombre Crismil en la avenida Universidad, cuando llego una camioneta de color negra y unos señores se bajaron y nos pidieron la documentación personal, solicitaron que fuéramos testigos presencial de un allanamiento que se iba a efectuar por la Piedra de San Pedro metros arriba, y nosotros les dijimos que si, cuando llegamos en una casa amarilla, donde se llamo a la puerta para informar del acto, y salió una señora, que al parecer no escuchaba por los ladridos de (os perros que habían ahí, luego pidió un momento, se metió a la casa y no volvió a salir, los funcionarios siguieron insistiendo pero como la señora no salía los funcionarios les tocó meterse por otro lugar de la casa, cuando pudimos entrar estaba sola la señora y tenía en la mano una tijera de podar plantas y estaba algo nerviosa y llorando, los funcionarios le pidieron que se tranquilizara, a ella le dio como una crisis, y le dijo a los funcionarios que en el patio de la casa tenía sembrado varias matas de marihuana y que ella del susto quería arrancarlas, los funcionarios Je explicaron que era un allanamiento, la señora dijo que se llamaba ANA MERCEDES y el señor no estaba, pero a como a los quince minutos el señor llegó y 'después llegó una muchacha que es sobrina de ellos, después se leyó la orden y le entregaron una copia, el señor empezó a cooperar con los funcionarios, a él le preguntaron que si poseía algún tipo de estupefaciente que lo manifestara, y el dijo a parte de las matas sembradas en el patio, en el dormitorio también tenía otro poquito, también explicó que tenía unas armas, que no tenía porte pero si un padrón, los policías empezaron a revisar la habitación principal el de la señora ANA y el señor ROLDAN, y encontraron una escopeta pajiza negra, también varios cartuchos, y un rifle de aire, y en la mesita de noche había como monte seco y olía fuerte, los sobrecitos de papelitos que con eso se que hacen tabacos, también encontraron una botella de compota y ahí había muchas semillitas que olía también fuerte, a la señora y al señor le dijeron que estaban detenidos, después llego un abogado que también dijo era sobrino de los señores y estuvo presente en la revisión, después revisaron el resto de la casa adentro y no encontraron más nada, después los funcionarios y nosotros salimos para el patio y ellos arrancaron todas las matas que ellos presumían que era droga, de varios tamaño, y a medida que la iban arrancando la iban contando, y se arrancaron 112 matas que estaba sembrado en la tierra, los policías leyeron el acta que estaban haciendo y la firmamos todos (Omissis…)”.

MARSH PINHO CRISMIL, Quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente. "El día de hoy viernes como a las diez y veinte cinco de la mañana me encontraba con mi novia de nombre Emma en la avenida Universidad, cuando una camioneta doble cabina de color negro se paro y nos dijeron que le permitiéramos la cédula de identidad a mí y mi novia, y nos pidieron de que fuéramos testigos presenciales de un allanamiento y nosotros les dijimos que si luego nos montamos en la camioneta y nos dirigimos hacia las residencias que se encuentran de la roca de San Pedro hacia adentro, en el sector mucujun [sic], cuando llegamos en una casa amarilla, los policías llamaron y tocaron la puerta para decir porque nos encontrábamos hay, saliendo una señora, pero en el patio habían unos perros y se le pidió que los amarrara porque latían mucho entonces ella no quiso y procedió a entrar a la casa y se noto que estaba haciendo cosas adentro ir de un cuarto a otro como que salió para atrás en el patio de atrás y volvió entrar porque se notaba por las ventanas, y no volvió a salir, entonces yo vi que los funcionarios siguieron pidiendo que saliera pero como la señora no quiso los funcionarios se metieron por los muros de la casa, luego se escucharon unos golpes y ahí fue cuando logramos entrar y vimos a la señora con un ataque así de nervios y como asustada ella tenía una tijera de podar en la mano de color rojo, los policías le dieron a la señora que se calmara, pero ella les dijo que estaba asustada porque tenía unas matas de marihuana atrás en su casa y que ella quiso arrancarlas y cortarlas luego un policía le pregunto que como se llamaba que era una orden de allanamiento y dijo que se llamaba ANA MERCEDES y se le pregunto por el otro señor y ella dijo que era s esposo pero que estaba trabajando ella alegaba que las plantas eran de ellas y esa era su casa, luego llego el señor y dijo que se llamaba ROLDAN que que [sic] pasaba entonces los funcionarios le explicaron y después como a los 5 minutos más tarde llego una muchacha y dijo que era sobrina de ellos, después un policía saco la orden y la leyó, ellos firmaron la orden y le entregaron una copia al señor, los policías le dijeron a él que si tenia algún tipo de estupefaciente que lo exhibiera, y el dijo que el tenia en su cuarto un pedacito de marihuana para el consumir y que tenía unas matas sembradas en la parte de atrás en el patio, que también tenía unas armas ósea una escopeta que no tenía porte pero si un papel un padrón, los policías empezaron a revisar la habitación principal la del señor y de la señora, encontraron marihuana en una mesita al lado de la cama y olía fuerte, también una arma de fuego pajiza, un arma de aire tipo flower, unos cartuchos de arma calibre 12 y balas de revolver, un frasco con semillas y una cajita con de fosforo [sic] pero era unos papelitos hay pequeños los sobrecitos de papelitos que con eso se que hacen tabacos, al señor roldan y a la señora Ana le dijeron que estaban detenidos, y justo cuando estábamos ay en la habitación llego un muchacho y dijo que era un abogado que también era sobrino de los señores y se estuvo con nosotros cuando estaban revisando, después salimos del cuarto y no encontraron más, después nosotros fuimos con los policías para la parte de atrás ósea el patio y ellos empezaron arrancar las matas que ellos presumían que eran de marihuana porque olía muy fuerte, las plantas eran de varios tamaños, unas grandes y otras pequeñas y medianas y mientras las arrancaban las contaban y las iban metiendo en bolsas negras, a! final contaron 112 matas que estaban sembradas en la tierra y alrededor de la pared y el patio, después los policías leyeron una acta que estaban escribiendo y haciendo hay y la firmamos todos (Omissis…)”.

Este elemento de convicción, nos lleva a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales practicaron el procedimiento, en virtud que tienen conocimiento directo de los mismos, por ser testigos presenciales.

RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D'ALESSANDRO, Quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy viernes siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana llegue a la casa de mi tío ROLDAN SANCHEZ estaban varios funcionarios revisando el cuarto principal de mis tíos ROLDAN SANCHEZ Y ANA DE SANCHEZ, me preguntaron quien era yo y les dije que era abogado y que iba estar presente en la revisión de la orden de allanamiento el estaba buscando los papeles de la escopeta el cual encontró el padrón, uno de los funcionarios continuo con la revisión y encima de la cama habían unas balas, la escopeta y el rifle de aire (Flower), continuo la revisión de las otras habitaciones y el resto de la casa y no se encontró mas nada, luego llegaron dos funcionarios del C.I.C.P.C. hicieron unas tomas fotográficas y un informe en el jardín, yo fui al baño en el momento que pasaron a revisar la parte trasera del patio donde estaban las matas de presunta droga, en ese momento hablé con un tío en la parte de afuera de la casa, luego entre nuevamente y llegaron la fiscal junto con tres funcionarios mas (sic), realizaron atrás en el patio una inspección y se procedió el informe luego me trasladé con los detenidos mis tíos y un funcionario policial hacia el C.I.C.P.C quedando mis tíos allí y me traslade con mi hermana CLAUDIA SÁNCHEZ hasta la sede de investigaciones hasta que rendí esta declaración. (Omissis…)”.

CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D’ ALESSANDRO, Quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy viernes siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana me presente en la casa de mis tíos al tener conocimiento de que se estaba realizando un allanamiento por parte de la policía, en el momento en el que me presente estaban aproximadamente (06) seis funcionarios, (02) dos testigos presenciales y mis tíos ROLDAN SÁNCHEZ Y ANA DE SÁNCHEZ, le pregunte el motivo del allanamiento al funcionario encargado el cual me facilito la orden para leerla, el mismo me indico que se iba a proceder a revisar la casa comenzando por el cuarto principal de la vivienda en la cual se encontró una escopeta, un rifle de aire, unos cartuchos, unos balines de plomo, y un poco de presunta marihuana en una gaveta de la misma manera se revisaron los demás dormitorios y baños no encontrando nadas relevante para la investigación, posteriormente se hizo presente la fiscal del ministerio publico con tres funcionarios mas de la fiscalía con quien nos trasladamos hacia el patio trasero de la casa para verificar la presencia de la siembra de presunta marihuana lo cual quedo evidenciada, de tal manera nos dirigimos hacia la sala de la casa para levantar el acta respectiva de lo que se encontró y posteriormente nos retiramos de la vivienda hacia la sede de investigaciones para rendir la entrevista respectiva. Es todo. (Omissis…)”.

Este elemento de convicción, nos lleva a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales practicaron el procedimiento, en virtud que tienen conocimiento directo de los mismos, por ser familiares y personas de confianza utilizados por los imputados de autos para que asistieran a la revisión del inmueble.

Asimismo las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia y el cual se mantuvo en el escrito acusatorio comporta una pena de doce (12) a diez y ocho (18) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 151 de de la Ley Orgánica de Drogas.

Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos acusados, para presumir que son los co autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y '02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

". . .Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas, que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. . , "

A su vez, lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan [sic], donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico (sic) de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).
Es menester indicar que a los efectos de imponer una medida menos gravosa o en su defecto el decaimiento de medida, que es lo que se evidencia en el presente caso, toda vez que por lo anteriormente expuesto, se observa que lo acordado por el tribunal fue un decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de la cual les había sido previamente acordada y por el cual el Ministerio Público ejerció un recurso de apelación de autos que hasta la presente fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Corte de Apelaciones.

Si analizamos las circunstancias de los ciudadanos acusados se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos para que se encontraran bajo una medida privativa preventiva judicial de libertad , ahora bien, al no encontrarse bajo dicha medida es necesario imperiosamente que los mismos se mantuvieran atados al proceso penal y así se encontraban bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mientras suscriben que la corte de apelaciones se pronunciara al respecto de la apelación antes indicada; sin embargo quienes suscriben consideran que el Juez a quo se mantuvo al margen del derecho al emitir un pronunciamiento como lo es el decaimiento de esa medida menos gravosa, mas (sic) aun cuando la fundamenta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal en razón a la proporcionalidad de la grave del delito y este no tomó en cuenta la gravedad del delito ya antes señalado así como el criterio reiterado de la Salas Constitucional al considerarlo un delito de LESA HUMANIDAD, y por ende mal pudo el tribunal acordar un decaimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

Por lo antes expuesto, este Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que el Tribunal mantuviera la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL hasta tanto se pronuncie los jueces de la Corte de Apelaciones en razón a la apelación de autos Asunto LP01-R-2014-168.

Asimismo cabe destacar, que a pesar que precepto juicio aplicado es de gravedad tal como antes se ha mencionado y debidamente fundamentado ut supra, consta también en las actas y así se transcribió al principio de este escrito que han sido reiteradas las oportunidades que se han diferido las audiencias por responsabilidad del a defensa e incomparecencia de los hoy acusados de autos, siendo inimputable a este Representación Fiscal los motivos por los cuales no se ha realizado él juicio oral y público; a tal efecto, es por lo que surge la necesidad de ejercer el presente recurso, en virtud que el legislador previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares y mucho menos decaimientos de medidas, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que los acusados pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Botánica N° 9700-067-505 del 16/05/2013, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, sobre las muestras incautadas consistentes en:1-. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro en su interior: 1.1-. Ciento doce (112) plantas de origen natural (tipo arbusto) de características botánicas similares a la cannabis sativa, tallos con hojas opuestas en las bases, alternas en el resto y palmaticompuestas con espículas libres impares, las cuales presentan una altura entre 37 cms y 144 cms. 2-. Una (01) bolsa elaborada en material sintético" "transparente provista de sierre hermético. 3- Un (01) receptáculo de la comúnmente llamado caja elaborada de cartón de color negro, blanco y gris marca OCB PREMIUN con serial 30052765 contentivo de papel comúnmente llamado rolen paper. 4-. Una (01) tijera para jardinería elaborada en metal de color rojo. 5-. Un (01) envase elaborado en material de vidrio transparente provisto de tapa de metal de color amarillo y verde. ARROJANDO COMO CONCLUSIÓN MUESTRA 01: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. 2.- QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. 3.1- OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 3.2.- DOSCIENTOS DIECISEIS [sic] (216) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA UN PESO NETO DE MUESTRA 1-.: DOS (02) KILOS SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA 2-.: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA 5-. TREINTA (30) GRAMOS CON TRECIENTOS (SIC) (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

A su vez, se deja constancia que ratificando lo antes explanado, no es responsabilidad del Ministerio Público o de los distintos tribunales la no realización de las respectivas audiencias, es de resaltar que han sido varias las oportunidades en las cuales los defensores privados así como los acusados no han comparecido a los actos fijados por los distintos tribunales, siendo imputable a ellos los diferimientos ocasionados.

Cabe acotar, aunado a lo antes explanado que una vez revisadas las actuaciones, constan que de los supuestos establecidos ut supra, se han dado todos ellos, lo que motivó a esta Representación Fiscal requerir la medida de coerción personal a fin de mantener atados al proceso penal a los hoy acusados de autos, logrando desprenderse que el hecho investigado reviste carácter penal y no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se explanó anteriormente, así como existen elementos de convicción que permitieron al Ministerio Público imputar un delito que prevé una pena de prisión de 12 a 18 años, y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización; tal circunstancia permitió que el Ministerio Público ejerciera el anterior recurso de apelación, mas aun cuando tendiendo conocimiento este tribunal a quo y al margen de la norma jurídica acordó una libertad plena ordenando el decaimiento se la medida menos gravosa, trayendo consigo esa decisión un gravamen irreparable al Estado Venezolano por no permitir mantener atado al proceso a los acusados de autos, mas aun cuando sobre ellos pesa el escrito acusatorio del cual ya fue admitido por el Tribunal de Control por considera que había cumplido los supuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constantándose (sic) que el juez en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho y que como órgano administrador de justicia no resguardó en esta oportunidad los bienes jurídicos tutelados y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituye el Estado Venezolano, decidiendo bajo sus funciones todo lo contrario a lo que establece nuestro legislador.

CAPÍTULO IV
PETITUM
En consecuencia y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 4° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto !a Juez de Juicio Nro. 4 acordó el decaimiento de medida, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 07/09/2016 y mismo, anulando la decisión que acuerda el decaimiento de la medida de coerción personal, y en su lugar mantenga la medida de COERCIÓN PERSONAL de la que se les había impuesto.

Por último se requiere, que en razón al Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic] consignado el 25/06/2014, Asunto Nro. LP01-R-2014-000168, emitan el respectivo pronunciamiento, toda vez que se encuentra relacionado con la presente causa y viene dado a su vez en razón a la medida de coerción personal tal como el presente recurso.

Se promueve el Asunto Principal LP01-P-2014-003647 a fin de constatar todo lo antes explanado (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde los folios del 24 al 31 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso interpuesto, suscrito por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y José Luis Quintero, con el carácter de defensores de los procesados Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán José Sánchez Febres, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis…) ocurrimos, en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en esta causa, en virtud de haber declarado con lugar revisión de medida solicitada por esta defensa y siendo declarada con lugar la misma por parte de este Tribunal de Juicio, como lo fue el DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (presentaciones cada 90 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) establecida en el articulo 242 de la norma adjetiva, por considerar esta defensa técnica privada que existen fundadas razones de merito (sic) legal y de hecho, procedemos a contestarla en los siguientes términos:

(Omissis…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
Visto el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento difiere de manera contundente, sobre lo expuesto en dicho recurso de apelación en consecuencia, no compartimos el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal, en cuanto que sea revocada la decisión debidamente fundada, por el Tribunal 4to de juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre 2016, donde se decreta et DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE NUESTROS DEFENDIDOS CADA 90 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Decaimiento este otorgado, por interposición de escrito de revisión de medida por parte de esta Defensa Técnica Privada, consideramos que la misma se encuentra ajustada a derecho, no entendemos por qué la representación fiscal ejerce un recurso de apelación contra la decisión del DECAIMIENTO de la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, observándose en este recurso la mala fe y el desconocimiento de la norma, de parte de quienes lo ejercen, simplemente la norma es tacita y clara, por tanto es incomprensible y si se quiere totalmente fuera de lugar, el pretender invocar en dicho recurso lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos establecidos en dichos artículos. Al menos estos artículos los invocan en el folio 5, de este recurso, cuando señalan la sentencia número 3121 de fecha 09-11-2005 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, concluye esta representación fiscal, que esta sentencia pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial de libertad como la impuesta por el Tribunal de Juicio N-04, al expresado imputado, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal aún se mantienen vigentes, situación esta que se contrapone a los establecido en los referidos artículos ya que nuestros defendidos han cumplido a cabalidad con sus medidas de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control Numero 2, quien para la fecha le otorgara estas medidas, y a su vez a solicitud de la defensa se las extendiera a cada 90 días, sin que el ministerio publico presentara objeción alguna ante esta extensión de la medida de presentación, aparte de ello no se explica esta defensa de que obstaculización de la investigación se refiere la representación fiscal, cuando ya presento acusación por tanto no hay nada que obstaculizar en una investigación ya concluida que de paso no se investigó nada ya que la causa hoy en día está en las mismas condiciones de como llego a la audiencia de calificación de flagrancia.

Respetados Magistrados, el Recurso de apelación interpuesto por estos representantes de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Publico, trata de hacer ver a esta Corte que se fijaron distintas oportunidades para la celebración de audiencias preliminares, argumentando esta representación fiscal, que en estas fechas no se pudo llevar a cabo la realización de las mismas por causas atribuibles a la defensa y a los imputados, manifiestan los recurrentes, que unas oportunidades por faltas de asistencia de los defensores, otras por falta de uno de los imputados, otras por falta de uno de los defensores, sin ni siquiera tener la delicadeza de explicar los motivos de dichas faltas, quizás unas por no ser debidamente notificados, otras por estar en otras audiencias con detenidos (los representantes de la defensa), o quizás por presentar inconvenientes de índole personal, que como seres humanos que somos, estamos expuestos a ello, como por ejemplo cabe destacar que nuestro defendido ROLDAN [sic] SÁNCHEZ [sic], en este proceso ha sido sometido a intervenciones quirúrgicas ya que padece de diversas enfermedades de la que tiene conocimiento esta representación fiscal, y de la que sobran los justificativos mediantes [sic] constancias e informes médicos consignados en la causa, pero lo que si es cierto es que ante estas faltas de asistir a dichas audiencias, justificadas o no la representación fiscal nunca manifestó atraves (sic) de escrito alguno su inconformidad ante tales faltas que dilataban de manera flagrante la celeridad procesal, es decir todo ello ocurrió según ellos fue bajo su propio consentimiento.

La representación fiscal se contradice en el fundamento de su recurso de apelación, con el contenido de la norma que tomo [sic] el juez de juicio número 4, de este Circuito Judicial Penal para decretar el decaimiento de la medida de presentaciones que pesaba sobre nuestros defendidos.

Artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal Establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

"Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. "

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.

La señalada solicitud de que se declare sin lugar el decaimiento de la Medida [sic], es arbitraria e irracional sin fundamento jurídico alguno, despegada de toda lógica jurídica, ya que la misma representación fiscal en su recurso de apelación, alega como fundamento de argumentación, que el delito por el que se encuentran juzgados nuestros defendidos, son delitos graves, de lesa humanidad, que los mismos no merecen el otorgamiento de medidas cautelares, cita jurisprudencias por demás, alarde del peligro de fuga, con la interposición de este recurso no se dieron cuenta que dentro de sus fundamentaciones al introducirlo no hicieron más QUE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA, por lo tanto no amerita que se declare con lugar, la pretensión de la representación fiscal, por tanto es procedente ajustado a derecho, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Es importante señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de abril de 2005, establece que: "no se podrá ordenar una medida de coerción 'personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años" (...) asimismo, la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 3667 de fecha 06 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente: "... El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o Que se mantengan en el tiempo a perennidad"... »

Respetados Magistrados, en la presente causa no fue presentada esta prórroga dentro del lapso establecido en el precitado artículo, lo que quiere decir que la medida cautelar de presentaciones periódicas de mis defendidos ha perdido vigencia en el tiempo, la misma ha decaído, por lo que a todo evento solicitamos, se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Juicio Numero 04, donde se decreta el Decaimiento de la misma que establece el cese de la medidas de presentaciones periódicas por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Esta decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficiente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República.

Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare sin lugar la decisión decretada por el respetado Juez de Juicio Número 04, igualmente no compartimos que ello sea declarado con lugar, pues es una actitud meramente caprichosa de los representantes del Ministerio Publico, sin fundamento alguno que acredite lo solicitado en su recurso.

La labor del juez deberá por franco imperio de la ley, ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una decisión prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

El respetado Juez de Juicio Nº 04, en la decisión recurrida indefectiblemente señala, con meridiana claridad, las circunstancias en tiempo y espacio, que su fallo decretara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS [sic], de nuestros defendidos, por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, Para mayor abundamiento, es pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar decisiones ajustadas a la norma, cuando lo considere conforme a derecho ,previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves, ver a los fiscales del Ministerio Publico [sic] anunciando la interposición del recurso de apelación, con la consecuente decisión del tribunal de mantener la medida de coerción personal de los justiciables, va en detrimento de la violación de disposiciones Constitucionales, relativas a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a ser juzgados con las garantías previstas en la Constitución y las leyes.

La decisión recurrida cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la decisión cuestionada mediante este Recurso de Apelación, se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de tomar esta decisión.

La decisión recurrida se basta a sí misma, que no procura sobreentendidos. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por la juez, para llegar entonces a la conclusión de decretar el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad En efecto, el principio de presunción de inocencia implica que el procesado debe ser tratado por el Estado como si fuese inocente, por lo tanto, debe sufrir la menor cantidad posible de limitaciones a sus derechos fundamentales.

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que' el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, intentado por los recurrentes, con los pronunciamientos de ley pertinente (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de agosto dos mil dieciséis (30/08/2016) Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), emitió decisión, en cuyo primer punto de la dispositiva, acordó parcialmente con lugar el decaimiento de la medida cautelar de libertad impuesta conforme al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dejó sin efecto las presentaciones periódicas y la prohibición de salida del país de los procesados Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán Sánchez Febres, en el caso penal Nº LP01-P-2014-003674, de la cual se transcribe su dispositiva, que señala:

“(Omissis…)
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide:
Primero: acuerda parcialmente Con Lugar el decaimiento de la medida cautelar de libertad impuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto las presentaciones periódicas por este Despacho judicial y el cese de la prohibición de salida del país de los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, ordenando oficiar al SAIME a los fines de actualizar el sistema computarizado llevado por esta institución, quedando pendiente la obligación de presentarse en este Despacho Judicial, en un lapso de 48 horas a partir de su notificación conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para que suscriban acta compromiso ser notificados administrativamente, del fallo y la obligación que deben asistir a la audiencia de juicio oral y público.
Segundo: Se declara sin lugar el decaimiento de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor privado Abg. LEONARDO TERAN [sic], como lo es la incautación preventiva de bienes propiedad de los procesados ANA MERCEDES NORIEGA y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, específicamente de un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en Mucujun [sic], Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, parroquia, Gonzalo Picón, en Mérida, estado Mérida, por cuanto se decidirá en el dispositivo del fallo el destino de esos bienes y demostrada su procedencia legal, una vez realizado el juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-003674, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y los restantes fiscales auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha treinta de agosto dos mil dieciséis (30/08/2016), en cuyo primer punto de la dispositiva, acordó “parcialmente con lugar el decaimiento de la medida cautelar de libertad impuesta conforme al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal” y dejó sin efecto las presentaciones periódicas y la prohibición de salida del país de los procesados Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán Sánchez Febres, en el caso penal Nº LP01-P-2014-003674.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como su contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha treinta de agosto dos mil dieciséis (30/08/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), por considerar que el a quo inobservó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obviando los tipos penales por los cuales acusó a los ciudadanos Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán Sánchez Febres, fundamentando tal acto impugnatorio de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem.

Arguye la parte recurrente, que a dichos procesados les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de los delitos imputados, que comportan una pena de prisión de 12 a 18 años, que existen suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga, circunstancias estas que no han variado, aunado a que no les es procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, menos aún el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Considera además, que al estar pendiente pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, en el recurso Nº LP01-R-2014-168, lo procedente era que el a quo mantuviera la medida de coerción personal, más aún cuando el diferimiento de las audiencias es imputable a la defensa y los procesados, y existe una acusación contra los mismos.

Denuncia además, que el juzgador no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho y no resguardó en esta oportunidad los bienes jurídicos tutelados y el estado democrático y social de derecho y de justicia, decidiendo todo lo contrario a lo establecido en la legislación, por lo cual solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión que acuerde el decaimiento de la medida de coerción personal y en su lugar se mantenga la misma.

Por criterio en contrario, la defensa sostiene que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que se constata del recurso la mala fe y el desconocimiento de la norma.

Sostiene que el Ministerio Público quiere hacer ver que se fijaron distintas oportunidades para la celebración de audiencias preliminares y que no se pudieron llevar a cabo por causas atribuibles a la defensa e imputados.

Considera la defensa que el Ministerio Público se contradice con el fundamento de la apelación y que desconoce el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que se declare sin lugar el recurso ejercido, por cuanto la decisión recurrida cumple con los requerimientos formales de la ley.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En tal sentido, tenemos que el referido artículo regula dicho principio de la siguiente manera:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

Igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 471 al 484 del caso principal, corre agregada la misma que textualmente señala:

“(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el abogado privado LEONARDO TERAN [sic], defensor técnico privado, de los procesados, ROLDÁN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.766.686, de estado civil casado, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, hijo de Lola Febres De Sánchez (v) y Homero Sánchez (f), domiciliado en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, Gonzalo Picón y NORIEGA DE SÁNCHEZ, ANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.032.012, de estado civil casada, de profesión ama de casa, con grado de instrucción primaria, hija de Ana Quintero (v) y Antonio Noriega (f) domiciliada en Mucujun [sic], Finca San Pedro, procesados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de Mérida, pasa a decidir conforme a los artículos 2, 21, 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4 5 6, 7, 8, 9, 19, 157, 161 y 230 Código Orgánico Procesal Penal y 3.2 , 172 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, pasa a dictar auto debidamente fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha, 16/05/2014, funcionarios adscritos a la policía del Estado Bolivariano de Mérida, en uso de una Orden de Allanamiento, librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida, se presentaron a la vivienda ubicada en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, Gonzalo Picón, de Mérida, Estado Mérida, de los acusados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES y proceden a incautar plantas de droga de la denominada marihuana (cannabis sativa), y un arma de fuego siendo aprehendidos ambos acusados y colocados a disposición del Ministerio Público.

ANTECEDENTES:
En fecha veinte (20) de mayo del año 2014, fueron presentados por la fiscalía del Ministerio Público los ciudadanos ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, ante el tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, decretando lo siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos Noriega De Sánchez, Ana Mercedes venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.032.012, de estado civil casada, de profesión ama de casa, con grado de instrucción primaria, hija de Ana Quintero (v) y Antonio Noriega (f) domiciliada en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, Gonzalo Picón , Municipio Libertador, Estado Mérida por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Sánchez Febres, Roldán venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.766.686, de estado civil casado, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, hijo de Lola Febres De Sánchez (v) y Homero Sánchez (f), domiciliado en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, Gonzalo Picón , Municipio Libertador, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados ciudadanos Noriega De Sánchez, Ana Mercedes ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para el Imputado ciudadano Sánchez Febres, Roldán ya identificado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cuarto: Se ordena la Incautación Preventiva de la vivienda propiedad de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, notifíquese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz. Quinto: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Se ordena la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Séptimo: Se ordena una Experticia Psiquiatrica en la Medicatura Forense a los imputados ciudadanos Noriega De Sánchez, Ana Mercedes y Sánchez Febres, Roldán ya identificados a los fines de que se determine el tipo de consumidor, y su grado de dependencia en cuanto a tipo de droga de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día jueves, veintidós (22) de mayo de 2014, a las 9:00 a.m., trasládese a los imputados. Octavo: Se ordena Examen Médico Forense a los imputados ciudadanos Noriega De Sánchez, Ana Mercedes y Sánchez Febres, Roldán ya identificados a los fines de que se les efectúe una evaluación integral sobre el estado de salud de ambos imputados, para el día jueves, veintidós (22) de mayo de 2014, a las 9:00 a.m., trasládese a los imputados. Noveno: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).. Décimo: Se niega la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de los imputados…”
En fecha veinte (20) de Mayo del año 2015, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, estado Mérida, realizó, la audiencia Preliminar, por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, la Secretaria ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, el alguacil ISAURO ALBARRÁN; a los acusados ciudadanos, ROLDAN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) EN GRADO COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y para la acusada ciudadana, ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, ya identificada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) EN GRADO COAUTORA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 151 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7° AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, en la audiencia el tribunal resolvió lo siguiente:
“…Este Tribunal oído los fundamentos del Ministerio Público, Acusados y la Defensa resuelve: Primero: Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público y en consecuencia se admite la acusación presentada por el representante Fiscal en contra de los acusados ciudadanos Sánchez Febres, Roldan José ya identificado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautor previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y para la acusada ciudadana Noriega De Sánchez, Ana Mercedes ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautora previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el representante Fiscal por cuanto las mismas son legales, lícitas necesarias y pertinentes para el debate oral y público en consecuencia se admiten las siguientes: Testifícales: 1.- Testimoniales de los funcionarios Detectives Karelis Montilla, Daniela Montesinos; Cristina Valero, Melvin San Pedro; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Testimonial de los ciudadanos Marsh Pinho Crismil; Emma Daniela Magnelli Erazo; Claudia Cristina Sánchez D´Alesandro; Ricardo José Sánchez D´Alesandro; Juan carlos Martínez; funcionarios Frank Herrera y Mercedes Sánchez adscritos a la coordinación de investigación del Cetro de Coordinación Policial. Policía del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- Testimonial de los funcionarios Oficial Jefe José Palomares; Oficiales Agregados Roberto Soto; Cristian Rojas; José Sánchez; Frank Herrera, Ronald Rincón; Álvaro Guillen; Mercedes Sánchez; Oriana Rojas; adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Documentales: 1.- Inspección Técnica N° 1929, (F. 77 y 78, vueltos, pieza 01), de fecha 16/05/20144, y Reseñas Fotográficas de Inspección Técnica N° 1928, fotos de la N° 01 a la N° 09, (F. 79 al 87, pieza 01). 2.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 0504, N° de oficio 1769, de fecha 16/05/2014, (F. 69, pieza 01). 3.- Experticia Botánica N° de Laboratorio 0505, Oficio 1768, de fecha 16/05/2014, (F. 70, pieza 01). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, N° 9700-067-DC-1139, de fecha 17/05/2014, (F. 72, su vuelto y 73, pieza 01). 5.- Experticia de Autenticidad y Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141, de fecha 17/05/2014. (F. 71, vuelto, pieza 01). 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, de fecha 17/05/2014, (F. 88, 89 y sus vueltos, pieza 01). 7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nos.- 14-0071; 2014-815; 2014-816; 2014-817, (F. 51 al 54, y su vuelto, pieza 01). 8.- Acta Policial N° 0017, de fecha 16/05/2014, (F. 39 al 42). 9.- Acta de Allanamiento de fecha 16/05/2014, (F. 3131 al 38, vueltos, pieza 01). 10.- Orden de Allanamiento de fecha 15/05/2014. 11.- Acta Policial N° 007, de fecha 13/05/2014. Cuarto: En fecha, 16/05/2014, funcionarios de la policial de Estado Bolivariano de Mérida en uso de una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se presentaron a la vivienda de los acusados y proceden a incautar plantas de droga de la denominada marihuana (cannabis sativa), y un arma de fuego siendo aprehendidos ambos acusados y colocados a disposición del Ministerio Público. Quinto: Se ordena la Apertura a Juicio Oral en contra de los acusados ciudadanos Sánchez Febres, Roldan José ya identificado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautor previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y para la acusada ciudadana Noriega De Sánchez, Ana Mercedes ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautora previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal. Sexto: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Séptimo: Se mantiene la incautación preventiva del bien mueble donde ocurrió el hecho punible de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Octavo: Se ordena al Secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados, es decir bienes muebles e inmuebles que tengan relación con la presente causa. Noveno: Se amplía el régimen de presentaciones a los acusados ciudadanos Sánchez Febres, Roldan José y Noriega De Sánchez, Ana Mercedes ya identificados cada noventa (90) días y se mantiene la prohibición de salida del Estado Bolivariano de Mérida lo que conlleva a la prohibición de salida del país sin previa autorización del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la Acusación presentada a los acusados ciudadanos Sánchez Febres, Roldan José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 26/03/1953, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.766.686, de estado civil casado, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, hijo de Lola Febres De Sánchez (v) y Homero Sánchez (f), domiciliada en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra, Parroquia Gonzalo Picón, Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautor previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y Noriega De Sánchez, Ana Mercedes de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacida el 22/06/1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.032.012, de estado civil casada, de profesión ama de casa, con grado de instrucción primaria, hijo de Ana Quintero (v) y Homero Sánchez (f), domiciliada en Mucujun, Finca San Pero, Parroquia Gonzalo Picón, Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautora previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal como son: Testifícales: 1.- Testimoniales de los funcionarios Detectives Karelis Montilla, Daniela Montesinos; Cristina Valero, Melvin San Pedro; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Testimonial de los ciudadanos Marsh Pinho Crismil; Emma Daniela Magnelli Erazo; Claudia Cristina Sánchez D´Alesandro; Ricardo José Sánchez D´Alesandro; Juan carlos Martínez; funcionarios Frank Herrera y Mercedes Sánchez adscritos a la coordinación de investigación del Cetro de Coordinación Policial. Policía del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- Testimonial de los funcionarios Oficial Jefe José Palomares; Oficiales Agregados Roberto Soto; Cristian Rojas; José Sánchez; Frank Herrera, Ronald Rincón; Álvaro Guillen; Mercedes Sánchez; Oriana Rojas; adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Documentales: 1.- Inspección Técnica N° 1929, (F. 77 y 78, vueltos, pieza 01), de fecha 16/05/20144, y Reseñas Fotográficas de Inspección Técnica N° 1928, fotos de la N° 01 a la N° 09, (F. 79 al 87, pieza 01). 2.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 0504, N° de oficio 1769, de fecha 16/05/2014, (F. 69, pieza 01). 3.- Experticia Botánica N° de Laboratorio 0505, Oficio 1768, de fecha 16/05/2014, (F. 70, pieza 01). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, N° 9700-067-DC-1139, de fecha 17/05/2014, (F. 72, su vuelto y 73, pieza 01). 5.- Experticia de Autenticidad y Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141, de fecha 17/05/2014. (F. 71, vuelto, pieza 01). 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, de fecha 17/05/2014, (F. 88, 89 y sus vueltos, pieza 01). 7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nos.- 14-0071; 2014-815; 2014-816; 2014-817, (F. 51 al 54, y su vuelto, pieza 01). 8.- Acta Policial N° 0017, de fecha 16/05/2014, (F. 39 al 42). 9.- Acta de Allanamiento de fecha 16/05/2014, (F. 3131 al 38, vueltos, pieza 01). 10.- Orden de Allanamiento de fecha 15/05/2014. 11.- Acta Policial N° 007, de fecha 13/05/2014. Tercero: Se ordena la Apertura a Juicio Oral en contra de los acusados ciudadanos Sánchez Febres, Roldan José ya identificado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautor previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y para la acusada ciudadana Noriega De Sánchez, Ana Mercedes ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cultivo de Marihuana (Cannabis Sativa) en grado coautora previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se mantiene la incautación preventiva del bien mueble donde ocurrió el hecho punible de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Se ordena al Secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados, es decir bienes muebles e inmuebles que tengan relación con la presente causa y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Séptimo: Se amplia el régimen de presentaciones a los acusados ciudadanos Sánchez Febres, Roldan José y Noriega De Sánchez, Ana Mercedes ya identificados cada noventa (90) días y se mantiene la prohibición de salida del Estado Bolivariano de Mérida lo que conlleva a la prohibición de salida del país sin previa autorización del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, el abogado defensor LEONARDO JOSÉ TERÁN, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano ROLDAN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en un escrito constante de cinco (05) folios útiles (F. 343 al 347), decidiendo el juez de controlotorgarle la medidacautelar de libertad en los siguientes términos:
“…Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del acusado ciudadano Sánchez Febres, Roldán José ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° consistente en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha de su egreso del Reten Policial del Estado Mérida. 2.- Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal, lo que conlleva expresamente la prohibición de salida del país.
En fecha seis (6) de julio del año 2016, estaba pautada la audiencia de juicio y no realizó, la audiencia de juicio Oral y Público, por no haber dado Despacho, este Tribunal de Juicio, motivado a haberse decretado como día no laborable por mandato Presidencial, para los Organismos Públicos, fijándose la audiencia nuevamente para el día martes dieciséis (16) de agosto del año 2016.-
En fecha ocho (8) de julio del año 2016, el defensor LEONARDO JOSÉ TERÁN, presentó un escrito inserto a los folios 462 al 466, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadanos ROLDAN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y ANA MERCEDES NORIEGA, solicitando el decaimiento de la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, asi como el decaimiento de la incautación preventiva decretada contra la vivienda del procesado ROLDAN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, donde se incauto la sustancia ilícita, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que la fiscalía hubiera solicitado la prorroga de Ley.
En fecha dieciséis (16) de agosto del presente año 2016, no pudo efectuarse la audiencia de juicio oral y público por motivo a que el tribunal se encontraba en audiencia de juicio en la causa penal LP01-P-2015-004398, haciéndose necesario reprogramar esta Audiencia de Juicio Oral y Público para el día DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (12/12/2016), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30AM).

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA [sic]
QUE..” la presente causa se inicia en fecha 20 de mayo de 2014, hasta la presente fecha ya han transcurrido 2 años 1 mes y 17 dias, sin que la representación fiscal solicitara la prorroga establecida en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal…” QUE”…lo que quiere decir que tanto la medida cautelar de presentaciones periódicas, como la medida cautelar de incautación preventiva del inmueble de mis defendidos, determinado como VIVIENDA PRINCIPAL, por ante es S Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según numero 202052000701400407673, ha perdido vigencia en el tiempo, la misma ha decaído, por lo que a todo evento solicito el cese de las medidas de presentaciones periódicas por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, como el levantamiento de incautación preventiva del inmueble propiedad de mis defendidos, siendo esta última medida de incautación de urgente levantamiento por ser esta VIVIENDA PRINCIPAL, violentando incluso el status de Constitución de Hogar y vivienda principal que es declarada a la misma tal como lo establece el artículo 82…”
QUE “…Que el estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para construcción, adquisición o ampliación de viviendas. Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar o el de su familia declarándolo como vivienda principal ante los órganos del poder popular, y por lo tanto, contra él no podrán acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial…”
QUE “… de acuerdo a lo establecido en los artículos 230 y 250 del código Orgánico Procesal Penal, revise la medida preventiva de incautación que pesa sobre el inmueble propiedad de mis defendidos, se ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA y se decrete el cese de la Medida de presentaciones periódicas por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente….por ir en contra de la protección constitucional de la familia, establecida por el estado, como célula fundamental de la sociedad, más aun por el cuidado y protección que brinda el ordenamiento jurídico a la figura de vivienda principal….”
MOTIVACIÓN
En primer lugar a los fines de resolver, este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida, estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución:

Artículo 250. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Artículo 230 Proporcionalidad: “No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable…”

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, el cual al consagrar el principio de presunción de inocencia, dispuso: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el orden legal, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 243, lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Finalmente, el artículo 244 ejusdem, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Analizada la solicitud, el Tribunal observa que:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que la detención realizada en las personas de ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin poder este despacho judicial realizar o aperturar el Juicio Oral y Público, no imputable a los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, cumpliendo estos ciudadanos, cabalmente la medida cautelar al revisar el sistema independencia y verificar que ha acudido a los llamados del Tribunal.
Así la cosas, por el tiempo transcurrido se acuerda parcialmente con lugar el decaimiento sólo de la medida cautelar de libertad, impuestas a los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, y en su lugar, deberán comprometerse a ser juzgados en libertad, presentándose en todos y cada uno de los actos del juicio penal, que se les sigue para establecer su participación y culpabilidad del delito acusado a ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA (Cannabis Sativa) en grado coautor previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y para la acusada ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ ya identificada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA (Cannabis Sativa) en grado coautora previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal, cuando sea citado o requerido en especial la audiencia del día doce (12) de diciembre del año 2016, a las 10:30 de la mañana. Advirtiendo este Juzgador, que si no asisten ante este Tribunal a los actos del proceso, dictará de oficio la respectiva ORDEN DE CAPTURA, conforme al 44.1 de la Constitución y 236 del Texto Adjetivo Penal, para escucharlos y resolver lo conducente a su situación jurídica de libertad. En consecuencia, se deja sin efecto las presentaciones periódicas por este despacho judicial y así como la prohibición de salida del país, ordenando oficiar al SAIME a los fines actualizar el sistema computarizado y cese la prohibición de salida del país de los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES.-
En Segundo lugar, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la incautación preventiva de un (1) bien inmueble ubicado en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, Gonzalo Picón, Mérida, Estado Mérida, en el cual se incauto por parte de funcionarios de la policial de Estado Bolivariano de Mérida, en uso de una Orden de Allanamiento, librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Mérida, droga de la denominada marihuana (cannabis sativa), y un (1) arma de fuego, al respecto es importante antes de emitir un pronunciamiento aclarar conceptos que se encuentran taxativamente previstos en la Ley Orgánica de Drogas así como la responsabilidad de los Administradores de Justicia (Jueces), con referencia al aseguramiento e incautación preventiva de bienes pertenecientes a procesados o acusados en general, en materia de drogas, que no se subsume dentro de las medidas cautelares, que pueda alegarse el decaimiento de la misma, es una Institución creada por el Legislador Nacional e Internacional, para resguardar mediante aseguramiento bienes muebles e inmuebles, su procedencia licita y fondos lícitos utilizados para el pago de adquisición, comprobable dicha circunstancia en el transcurso de un contradictorio, en materia de drogas, es una providencia solicitada por la fiscalía independientemente a las medidas cautelares privativas de libertad o por el contrario medida sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente es de hacer notar que la defensa privada ABG. LEONARDO TERAN, en su escrito manifiesta que con el aseguramiento o incautación preventiva, de los bienes propiedad de los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, se ha violentando incluso el status de Constitución de hogar, vivienda principal y va en contra de la protección constitucional de la familia, de lo que difiere este Administrador de justicia y no lo comparte, por estar la decisión del Juez de Control ajustada a derecho conforme a la Ley Orgánica de Drogas, sin violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, así como las garantías y derechos Constitucionales de los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, por decretar la incautación preventiva de la vivienda ubicada en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, Gonzalo Picón, en Mérida, Estado Mérida, a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio.
En razón de lo antes dicho, es importante demarcar, que en el transcurso del proceso de juicio oral se verificara por este juzgador una vez que los procesados demuestren su falta de intensión de cometer el hecho, procedencia del inmueble, si fue por herencia o comprado con recursos producto de su esfuerzo y trabajo, lo cual, definirá el destino o incautación definitiva con el fallo como una pena accesoria, con expropiación de la propiedad, pasando a manos de Estado Venezolano, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para ser usado contra el combate y lucha de las dogas, como lo señala el Legislador en la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en esta institución debe terminarse el proceso para concretar, como tantas veces se ha dicho el destino de esos bienes incautados, según la Ley Orgánica de Drogas, que nos define claramente en el artículo 3.2 la Institución de Aseguramiento preventivo o incautación, en armonía con el artículo 183 ejusdem, que señalan los siguiente:

“…Artículo 172 Destino distinto de bienes. El juez o jueza que dé a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito…”


“… Artículo 3. Definiciones. …A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:…2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente…”

“…Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. (sub rayado y negritas el Tribunal)…”

Podemos observar, en estos artículos de la Ley Orgánica de Drogas, que está claro si los jueces le dan otro destino diferente, a los bienes ya incautados preventivamente o definitivamente, pudiendo ser sancionados con penas y medidas privativas de libertad, así como administrativamente, si no cumplen lo señalado por el Legislador taxativamente en la Ley Orgánica de Drogas, materia delicada por su naturaleza. Este tipo de aseguramiento preventivo o incautación, en materia penal por estos delitos de droga, considerados por la jurisprudencia, doctrina, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos estos últimos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, como de Lesa humanidad, e imprescriptibles, que restringen no sólo derechos sino garantías Constitucionales, cuando alguna persona esta incursa en este tipo de delitos, incluyendo la propiedad, vivienda principal o no posesión de bienes, inmueble o muebles, empleados para la comisión de hechos punibles, contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, la fundamentación o protección del hogar prevista en el artículo 82 de la Constitución, no exonera de responsabilidad penal, de resultar los acusados culpables del presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA (Cannabis Sativa) en grado coautor previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal, alegando el abogado que son propietarios de un inmueble declarado como vivienda principal, y de ser así situación que no se comparte, entraríamos en un conflicto jurídico que crearía el caos y conmoción Nacional e Internacional.-
En tal sentido, este juzgador, entiende que la incautación preventiva decretada por un Juez de Control no vulnera derechos y garantías de la Carta Magna, en especial el artículo 82 y 632 del Código Civil, por estar en presencia de un proceso penal de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, como delito, al decretar el Juez de Control, la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, por parte de los acusados, para asegurarlos y previo a un juicio oral y público, se verá su confiscación judicial definitiva, obviamente, cuando se pruebe fehacientemente, que están siendo empleados para almacenamiento, fabricación, producción ilícita, trafico de semillas, resinas y plantas, o cualquier otro delito que trata la mencionada Ley, o, como consecuencia o producto del mismo, y aun es importante reseñar, de los delitos que se tenga solo sospecha de su relación con estos delitos de drogas o legitimación de capitales, serán incautados preventivamente a solicitud del Ministerio Público, por mandato jurisdiccional de un Tribunal Penal o autoridad competente, como efectivamente, se realizó en este caso, por el honorable Juez de Control 2 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, estado Mérida, competente por la materia y jurisdicción, que ejerció el control judicial. Es de hacer notar, que la providencia de incautación preventiva, decretada a los acusados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, de sus bienes no fue recurrida a través de su defensor técnico privado abogado LEONARDO TERAN, es ahora en esta etapa del proceso que solicita decaimiento de incautación preventiva que no procede por todo lo fundamentado en esta resolución judicial.-
Finalmente, este Tribunal Cuarto de Juicio, no comparte y difiere de decretar el decaimiento, de la Institución prevista en la Ley Orgánica de Drogas, artículo 183, por lo que se declara Sin Lugar, por dicha solicitud señalada en referencia a la incautación preventiva de bienes. Es oportuno recordar al abogado defensor Abg. LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, que este Tribunal se pronunciara con respecto a si la incautación es definitiva, en el dispositivo del fallo, una vez que se realice el contradictorio, mientras tanto se ratifica la orden del juez de Control 2, y se mantiene firme el fallo emitido en su dispositiva por de la incautación preventiva de los bienes asegurados a los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES. Y así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide:
Primero: acuerda parcialmente Con Lugar el decaimiento de la medida cautelar de libertad impuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto las presentaciones periódicas por este Despacho judicial y el cese de la prohibición de salida del país de los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, ordenando oficiar al SAIME a los fines actualizar el sistema computarizado llevado por esa Institución, quedando pendiente la obligación de presentarse en este Despacho Judicial, en un lapso de 48 horas a partir de su notificación conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para que suscriban acta compromiso ser notificarlos administrativamente, del fallo y la obligación que deben asistir a la audiencia de juicio oral y público.
Segundo: Se declara Sin Lugar el decaimiento de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor privado Abg. LEONARDO TERAN, como lo es la incautación preventiva de bienes propiedad de los procesados ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ y ROLDÁN SÁNCHEZ FEBRES, específicamente de un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, Gonzalo Picón, en Mérida, estado Mérida, por cuanto se decidirá en el dispositivo del fallo el destino de esos bienes y demostrada su procedencia legal, una vez realizado el juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Cúmplase (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sobre los procesados Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán Sánchez Febres pesaba, bajo el argumento que había transcurrido más de dos años sin poder realizarse el juicio oral y público, “no imputable a los procesados … cumpliendo estos ciudadanos, cabalmente la medida cautelar al revisar el sistema independencia y verificar que ha acudido a los llamados del tribunal”.

De otra parte, se constata de las actuaciones del caso principal, lo siguiente:

- En fecha 19/05/2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 llevó a cabo la audiencia de presentación (folios 12-14), en la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán Sánchez Febres, por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas (modalidad cultivo de Marihuana) y adicionalmente para el ciudadano Roldán Sánchez el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, acordó procedimiento ordinario y decretó la medida de privación en contra de los mismos.

- En fecha 27/06/2014 la fiscalía presentó acusación. (Folios 161-184).

- En fecha 17/06/2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de la ciudadana Ana Mercedes de Sánchez. (Folios 309-314).

- En fecha 29/07/2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano Roldán José Sánchez Febres. (Folios 348-354).

- En fecha 19/05/2015 el tribunal de control Nº 02 celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público. (Folios 413 al 419).

- En fecha 16/07/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 le dio ingreso a las actuaciones y fijó juicio oral para el 05/08/2015, oportunidad en la cual fue diferida por ausencia de la fiscal y del co-acusado Roldan Sánchez Febres, a pesar de estar debidamente citado, y que, según el defensor Leonardo Terán se encontraba indispuesto de salud, consignando constancia de hospitalización e informe médico, y el co-defensor José Luis Quintero, quien se encontraba también notificado, fijándose nuevamente para el 25/11/2015. (Folios 438-440).

- En fecha 25/11/2015, se difiere audiencia oral y pública, por ausencia del co-imputado Roldan Sánchez Febres, por encontrarse hospitalizado. (Folio 455 al 456).

- Escrito de solicitud de decaimiento. (Folios 462 al 466).

- Acta de audiencia oral diferida por continuación de juicio (LP01-P-2015-4398).

- Decisión impugnada (30/08/2016). (Folios 471 al 484).

Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente inobservó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar que transcurrieron más de dos años sin poder realizar el juicio oral y público, siendo “no imputable a los procesados”, sin hacer el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no a los procesados o a su defensa, así como de cualquier otra circunstancia de similar índole que fuese pertinente para adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los acusados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien el juicio oral y público aún no se había iniciado al momento en que fue declarado el decaimiento, tales diferimientos –dos para ser exactos– son imputables a todas las partes intervinientes, esto es, a uno de los acusados, la defensa e incluso la Fiscalía, por lo que tal decaimiento pudiera ser procedente, no obstante, esta Alzada no puede pasar por desapercibido que de las actas procesales se constata que a ambos procesados se les acusa de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas (modalidad cultivo de Marihuana), que constituye un delito de mayor entidad o extrema gravedad, por lo que, en atención al mismo principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, el decaimiento decretado por el a quo resulta desproporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, lo que permite concluir que la decisión adoptada por el decisor de instancia, de acordar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se encuentra reñida con la ley, materializándose con ello el gravamen irreparable delatado por el recurrente, al verse ilusoria la pretensión punitiva del Estado y la sujeción de los procesados al proceso, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente, se restituye la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuesen acordadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, en fecha 17/06/2014, a favor de la ciudadana Ana Mercedes de Sánchez, y en fecha 29/07/2014 a favor del ciudadano Roldán José Sánchez Febres, esto es, presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida y del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis (14/09/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y los restantes fiscales auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha treinta de agosto dos mil dieciséis (30/08/2016), en cuyo primer punto de la dispositiva, acordó parcialmente con lugar el decaimiento de la medida cautelar de libertad impuesta conforme al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dejó sin efecto las presentaciones periódicas y la prohibición de salida del país de los procesados Ana Mercedes Noriega de Sánchez y Roldán Sánchez Febres, en el caso penal Nº LP01-P-2014-003674.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente, se restituye la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuesen acordadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, en fecha 17/06/2014, a favor de la ciudadana Ana Mercedes de Sánchez, y en fecha 29/07/2014 a favor del ciudadano Roldán José Sánchez Febres, esto es, presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida y del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________ ________________________________________. Conste, la Secretaria.