REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000038
ASUNTO : LP01-O-2016-000038
Juez Ponente: Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
Accionante: Abogado Jesús Briceño Fernández.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis (28-11-2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su condición de defensor técnico de los ciudadanos Leonardo Santiago, Jonathan Santiago y Enzo Ricardo Azuaje, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a ser oído en una segunda instancia, la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente retrasar la remisión del recurso de apelación incoado en fecha 31-10-2016
En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis (28-11-2016), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, Defensor de los ciudadanos, LEONARDO SANTIAGO, JONATHAN SANTIAGO Y EN/O RICARDO AZUAJE, Identificados ampliamente en la causa principal N° LPOI-P-2015-02193, así mismo en el Recurso de Apelación LP01-R-2016-00339, ocurro respetuosamente ante esta alta e ilustre autoridad con el objeto de presentar Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
INTRODUCCIÓN
Uno de los grandes logros de nuestra Constitución es el Derecho a toda persona en los términos establéenlos por los Tratados, Pactos v Convenciones internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido Proceso Penal, es estableciendo leyes que garanticen las condiciones jurídicas v administrativas haciéndolas cumplir con el espíritu, propósito razón que ellas emanan para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva, en razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina, el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
HECHOS
Una vez impuestos del motivo de la sentencia por razones de ser publicada fuera del lapso, en el mismo acto los ciudadanos tantas veces nombrados, se dieron por notificados y revocaron a la Defensa Pública y nombraron Defensa Privada, quien se encontraba en sala, juramentándose y dando por notificado de la motiva de la sentencia. Así las cosas, comienza a correr el lapso para el ejercicio cíe los derechos a ser oídos en una instancia superior.
No es hasta el día 31 de Octubre [sic] del año 2016, que la Defensa siendo la 2:55 horas de la tarde de ese día presentó v consiguió escrito de Apelación en contra déla sentencia dictara en contra de mis representados.
Ahora bien, el día 7 de Noviembre [sic] del año 2016, se solicitó el Recurso [sic] al Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, por ame la oficina de préstamo ele expedientes, respondiendo que el misino estaba en el tribunal, presento (sic) y se consumió escrito de solicitud.
En el mismo sentido el día 9 del mes de noviembre del año 2016, solicité a la Corte dicho Recurso, recibiendo respuesta que el mismo se encuentra en el tribunal de juicio. De inmediato solicito por escrito que se remitiera el Recurso [sic] a la Corte, tal como consta en el artículo 445 y 446 del código orgánico procesal penal.
El día martes, 10 de noviembre en la mañana me entreviste con relación al presente recurso de apelación con la Abogacía YANETH MEDINA, Secretaria Administrativa del mencionado juzgado informándome que la Dra. (juez) dice que hay que hacerme una boletas de notificación, donde me doy por notificado de la sentencia, ahora bien, en este sentido siendo aproximada la 11 horas de esa mañana, el ciudadano Alguacil [sic] de nombre Andrés, saliendo a la puerta principal del circuito me llama y me alcanza, me expresa que tiene una boleta de notificación relacionada con la presente causa.
Así mismo, el día lunes 14 del mes de noviembre del año 2016, presente [sic] un escrito solicitando que el recurso se remitiera a la Corte; el martes 15 de noviembre del año 2016, solicité al alguacil ciudadano Isaura Albarran [sic] mi deseo de entrevistarme con la secretaria administrativa abogada Yaneth Medina, allí en la sala 9, me informa que se esta [sic] corrigiendo las [sic] foliatura y revisando las firmas y los sellos asegurándome que ese día se iba a la Corte, del mismo modo el día jueves 24, estando en la sala 8, la secretaria administrativa Abg. Yaneth Medina, sostuvimos de nuevo entrevista y me dice que ya lo tiene listo, se corrigió todo y más tarde lo envía al firmarlo la doctora, es decir en la tarde, es más le dije "con la señal de costumbre” haciendo la señal de de juramento. Sin embargo el día viernes 2 de este mismo mes y año, solicité al Alguacil Francisco en la sala 8, entrevistarme de nuevo con la secretaria Yaneth Medina a fin de determinar si la causa ya se había ido o remitido a la corte, al regresar me informa que el tribunal no tiene despacho. Sin embargo, antes ya lo había solicitado por la oficina de préstamo, allí me informa que el expediente esta todavía en el tribunal no ha sido remitido a la Corte.
ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Principio Constitucional nos indica que la Defensa y asistencia jurídica son Derechos [sic] inviolables en todo estado y grado del proceso bien sea éste judicial o administrativo, de allí toda persona culpable o señalada tiene el sagrado derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y recurrir del fallo, dejando al listado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo o omisión injustificados.
Al respecto la Sala Constitucional con sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero (sic) del año 2001
".,., existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado seje impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias".
En el mismo norte la sentencia N° 02 de fecha 20 de Enero [sic] del año 2001
"..., se trata de un conjunto de garantías que se traducen en una universidad de derechos para el procesado, entre lo que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos".
De la mano del principio constitucional que garantiza "toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, desde luego a ser oída en cualquier tase del proceso con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente
Al presente fundamento, se adhiere otro veredicto de la misma Sala Constitucional en donde señala y afirma que los plazos, términos y lapsos son garantías en el debido proceso y que los mismos son preclusivos, es decir, son de orden público-constitucional. Sentencias éstas que vienen rarificándose progresivamente en forma pacifica pero con el sentido intenso. Encuadrando el propósito en el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y de la mano con el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO
La actitud del Tribunal es contraria al principio de celeridad procesal y a la necesidad que tiene los penados a la resolución de su situación jurídica en el menor tiempo posible; y a la necesidad de la victima respecto obtener prontamente la satisfacción del daño que se haya ocasionado, mediante un pronunciamiento cierto, justo y oportuno con contribuirá con lasaña y recia administración de justicia.
El retardo judicial flagrante y exagerado de remitir el Recurso [sic] de Apelación [sic] a la Corte de Apelaciones viola todos los preceptos jurídicos, léase, la constitución en su debido proceso, el arríenlo 1° del código Orgánico procesal penal, el Derechos a ser oído en una asegunda instancia, a acceder a ella, a participar en ella, a que se le corrija su sentencia, es decir violación éstas de rango constitucional.
Señores juzgadores de esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Octubre [sic] del año 2016, presenté y consigné escrito de apelación de sentencia definitiva en contra de mis defendidos, exige el artículo 446 de la norma adjetiva que después del cumplimiento del lapso correspondiente se remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, es decir, después de los cinco (05) días como derechos a las otras partes, en este orden, el día martes 8 de noviembre del año 2016, a debido salir el oficio a fin de que el mismo fuera remitido a la instancia inmediata, he aquí, respetados jueces, sin la menor consideración y dignidad a su privación, ha dejado transcurrir con creces más de lo permitido, sin ninguna justificación jurídica.
ESTADO DE INDEFENSIÓN
Vista de manera clara y precisa la oportunidad que debe tener mis representados para acceder a la justicia, de ser oído, de ser informado de-ambas competencias, y más aun de ejercer los recursos legalmente establecidos, al no dársele cumplimento simplemente resalta la indefensión en que se encuentra los nombrados, pues expresa el artículo 49. 1° y 3° Constitucional, "Toda persona declarada culpable a ser oída en cualquier estado del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente"
ACCIÓN DE AMPARO
Es precisamente aquí donde el artículo 4° de la Ley Orgánica cíe Ampro se activa en contra de la contumacia decisión de la juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Punciones de Juicio de esta Puridad Federal de remitir, el Recurso de Apelación presentado y consignado el día 31 de Octubre del año 2016, a favor de los ciudadanos LEONARDO SANTIAGO, JONATHAN SANTIAGO Y ENZO RICARDO AZUAJE, quienes han sido penado por el tribunal A.-quo.
Es allí, donde surge la Acción Espacialísima (sic) de la figura del Amparo Constitucional, que como bien lo establecido y sostenido en forma reiterada y pacífica esta Ilustre Sala, "no es para sustituir los recurso procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado a proteger e! goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales".
PETITORIO
Séame permitido, en primer lugar, presentar a usted y demás miembros de esta ilustre Instancia, mi más atento y respetuosa oportunidad de hacerle llegar la presente Acción de Amparo Constitucional contra la reprimenda decisión del tribunal; supra en la cual actuando en forma flagrante fuera de su legitimo oficio acerrado [sic] la iniciativa de recurrir a una instancia superior en concordancia con los artículos 1°, 12, 19 y 21 del Código Orgánico Procesal penal.
Honorables Magistrados de esta Instancia Constitucional, nuestra alternativa a la mano, es recurrir para defender no solo el debido proceso, sino también el derecho a la Defensa, a la tutela Jurídica efectiva y por supuesto al acceso de ser oído en garantías ele sus derechos. Un el mismo sentido el espíritu, propósito y razón a lo pautado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1 y 4 en concordancia con la voluntad del legislador estampada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana. En sentido y razón, recurro a esta autoridad con el objeto de interponer la Acción [sic] de Amparo [sic] por violación de principios constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a mis patrocinados UT [sic] supra identificados.
Por ultimo, pido y solicito una vez estudiado y analizado apegado a la ley, la presente Acción [sic] Especialísima [sic] sea admitida, se declare con lugar y en consecuencia acuerde, ordene y oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Juicio de esta Entidad Federal, la remisión del Recurso N° LP01-R-2016-00339 a esta instancia penal.
Con el objeto ele ilustrar a esta instancia, presento y consigno copia en original del Recurso [sic] interpuesto el día 31-10-2016, así como también formato o escritos ele solicitud de expedientes a la ofician de préstamo de expedientes. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 déla Constitución, en concordancia con los artículos! y 4 Ley Orgánica sobre Derechos v Garantías Constitucionales (Omissis…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de defensor técnico de los ciudadanos Leonardo Santiago, Jonathan Santiago y Enzo Ricardo Azuaje, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a ser oído en una segunda instancia, la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la abogada Karla Ramírez Loreto, jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le violentó tales derechos y garantías a los ciudadanos Leonardo Santiago, Jonathan Santiago y Enzo Ricardo Azuaje al presuntamente retrasar la remisión del recurso de apelación incoado en fecha 31-10-2016 a la Corte de Apelaciones.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro Máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, señala que cuando la pretensión de acción de amparo constitucional no se interponga contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.
En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25-10-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de las personas agraviadas, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, así como también consignó copias fotostáticas del recurso interpuesto en fecha 31-10-2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No obstante a ello, constata esta Alzada que el accionante a pesar que señala que actúa en el presente caso con la cualidad de defensor técnico, no acredita de las actuaciones consignadas legitimidad para actuar en representación de los ciudadanos Leonardo Santiago, Jonathan Santiago y Enzo Ricardo Azuaje, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia poder que le acredite dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:
“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).
De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28-11-2016, por el abogado Jesús Briceño Fernández, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis (28-11-2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a ser oído en una segunda instancia, la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente retrasar la remisión del recurso de apelación incoado en fecha 31-10-2016 a la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04-10-2016, por el abogado Jesús Briceño Fernández, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 27-06-2005 (sentencia Nº 1364), 12-08-2005 (sentencia N° 2603), 02-02-2006 (sentencia N° 152), 14-06-2007 (sentencia N° 1117) y del 12-08-2016 (sentencia Nº 790), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.
Conste, Secretaria.
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