REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 29 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000630

ASUNTO : LP01-R-2016-000020



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis (25-01-2016), por la abogado Yuliber Peña Marquina, en su condición de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública, y con tal carácter del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis (18-01-2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, precalificó los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en la ejecución del delito de Robo en grado de frustración, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Anderson David Bastidas, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y acordó finalmente la privación judicial preventiva de libertad, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-000630.



En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

DE LOS ANTECEDENTES



En fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis (18-01-2016) el a quo publicó la decisión impugnada.



En fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis (25-01-2016), la abogado Yuliber Peña Marquina, en su condición de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública, y con tal carácter del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000020.



En fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis (08-03-2016), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada del recurso, dándole contestación al mismo en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11-03-2016).

En fecha cinco de abril de dos mil dieciséis (05-04-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En la misma fecha (05-04-2016), esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ciribeth Guerrero Ochea, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, se dieron cuenta del presente recurso, se emitió el correspondiente auto de entrada, siendo designada como ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.



En fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogado Yuliber Peña Marquina, con el carácter de defensora pública del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, mediante el cual expone:










(omissis…) “…Yo, YULIBER PEÑA MARQUINA, en mi condición de Defensora Pública Auxiliar N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y actuando como defensora del ciudadano LEONARDO ARAQUE, identificado ampliamente en la causa N° LP01-P-2016-00630, que a bien lleva este honorable Tribunal, ocurro para exponer lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal previsto previsto (sic) en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir del fallo dictado por este honorable tribunal en fecha 16 de enero del 2016, mediante !a cual decretó la flagrancia y acordó medida privativa de libertad contra mi representado; formalmente Apelo por ante este honorable tribunal y por ante la Corte de Apelaciones. Recurso que fundo (sic) también en el artículo 239 numerales 4, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por decretársele medida de privación de la libertad, y por causarle gravamen irreparable; el cual fundo en los términos siguientes:

I.- LOS HECHOS.

El 14 de enero del 2016, fue el investigado aprehendido en su casa de habitación, ubicada en la Pedregosa Alta, final de la calle San Rafael, finca sin numero (sic), Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, \a causa de la aprehensión fue presuntamente por que mi hoy representado se le Investiga de un hecho punible ocurrido el 13 de enero del presente año aproximadamente a las 07:00 pm.- Los funcionarios se apersonan a las 07:30 am, en a (sic) la residencia de mi defendido de una manera arbitraria ilegal violando todos los derechos que amparan el representado, ingresan a dicha propiedad sin ninguna orden de allanamiento emitida por algún órgano judicial, mucho menos presencia de testigos en dicha actuación, manifiestan estos funcionarios que, cuando tocan a la puerta fueron recibidos por el menor y mi defendido con objeto contundente es decir con el tubo presuntamente golpearon a la victima (sic), siendo esto tan ilógico y que además encontraron evidencias dentro de la residencia. Los funcionarios tomaron ropa y zapatos propiedad del hoy investigado. Durante los hechos que se presumen que ocurrieron no hubo testigos que estuvieran presentes durante el desarrollo del mismo. De igual manera se evidencia en acta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con folio quince (15) expediente llevado por ante ese digno tribunal, donde señalan que la presente investigación se levanta siendo las 08:30 am es decir a una hora después que aprehenden a mi representado. Se dice también que, que hubo un huerto de vehículo de la victima (sic), el mismo lo ubicaron en otro lugar totalmente distinto a la zona donde se relatan los hechos, en el cual involucran a mi defendido, así mismo hablan de un dinero robado dentro de las actuaciones presentadas tampoco existe ningún dinero recolectado como evidencia.

II - DESARROLLO DE LAUDIENCIA DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN SITIUACIÓN DE FLAGRANCIA.

En fecha 16 de enero del 2016, el defendido fue presentado en audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia. En dicho acto la fiscal calificó los hechos como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo por Motivos Innobles en Grado de Frustración, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para delinquir y solicitó la privación de libertad La defensa solicitó medida cautelar sustitutiva, y que se le practicara experticia psiquiátrica al investigado y procedimiento ordinario. El tribunal declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, procedimiento ordinario y lo privó de libertad.

IlI - DEL FALLO RECURRIDO

El auto expreso fue publicado el 18 de enero del 2016 el cual declara con lugar la flagrancia, lo priva de libertad, acordó el procedimiento ordinario. Los argumentos para decretar la medida privativa de libertad, son: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo por Motivos Innobles en Grado de Frustración, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, Uso de Adolescente para delinquir. Así mismo en el supuesto peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, así mismo la pena a imponer hace aplicable la medida privativa de libertad.

IV. VICIOS DEL FALLO RECURRIDO.



1.- INMOTIVACIÓN.-

Honorables jueces de la Alzada, me permito decir que el fallo recurrido, adolece el vicio aquí denunciado, debido a que en ninguna de sus partes el honorable tribunal, indica, establece o señala, cuáles elementos de convicción le sirvieron para establecer con certeza la existencia del supuesto hecho punible, y a transcribir parte del contenido de la Acta policial, y sostiene:

De la revisión de las actuaciones, se observa que constan en los folios 15 al 18, 20 y vto, 21 y vto, y 22 al 23, elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de la investigación previa por Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo por Motivos Innobles en Grado de Frustración, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, Uso de Adolescente.

De lo trascrito se evidencia la falta de motivación del fallo recurrido, pues no determina cuáles son esos “elementos de convicción”, que le sirvieron para llegar a la decisión de privarlo de libertad. Es bien sabido que la falta de motivación de los fallos causa su nulidad, ya que es el único elemento que va a demostrar si los fallos son producto de análisis y estudios razonables o son el resultado de la simple voluntad del juzgador. Esta dolencia del fallo recurrido, la podrán ustedes comprobar con la sola lectura del fallo recurrido.

Al respecto existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que no se acompañan por razones de saberse conocidas, en base al Principio de Notoriedad Judicial. Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de nulidad del fallo recurrido por inmotivación, y en consecuencia se declare nula la decisión recurrida, y la libertad plena de: LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA.

2. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.

De acuerdo a los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13; artículo; artículos: 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido proceso, el derecho a la libertad personal, y enfrentar el proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (Negrillas nuestras).

En el caso que nos ocupa, en el fallo se citan tratados, convenciones, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren a la privación de libertad; vale decir, que la Constitución Nacional establece el Principio de Libertad, y específicamente el mencionado artículo 23, permite aplicar tratados internacionales, que se refieran a los derechos humanos, si dichos tratados son favorables o mejoran los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna. Pero en el caso de marras, se recurre a los tratados, y convenciones que se refieren es a la privación de libertad, y el fallo los aplica, sin tomar en consideración prohibiciones expresas en nuestra constitución Nacional y en nuestro ordenamiento jurídico como el citado artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que el fallo recurrido, viola totalmente normas de orden constitucional y procesal, para así justificar una privación de libertad, demostrando así que la privación de libertad es la “regla” y la libertad la excepción.

Esto nos demuestra que la reforma legislativa, y todo el gasto realizado por el Estado no ha sido aún asimilado y mucho menos aplicado en nuestro bello país, que de paso cabe señalar, es tan bello que, que nuestras cárceles están hoy día saturadas, congestionadas de ciudadanos jóvenes, que tienen el infortunio de delinquir, y para evitar el delito se le priva de libertad. Es necesario comprender y asimilar la intención del legislador patrio cuando sentó los principios y garantías arriba mencionados; igualmente es necesario aprender, que privando de libertad al infractor, no se elimina el delito. La delincuencia se combate con medidas de política criminal, no con la cárcel, ya que ésta no regenera, sino todo lo contrario, también con medidas económicas, sociales educativas, que ayuden al ciudadano común a crecer, y ser un buen ciudadano. Tenemos entonces que el fallo que aquí se recurre, se aparta totalmente de normas jurídicas de obligatorio cumplimento, y se funda en sentencias dizque de carácter vinculantes, y tratados inaplicables, lo cual resulta nulo y solicito así sea declarado declararlo por esta honorable Alzada.

2.1 Igualmente se funda el fallo en un supuesto peligro de fuga, tomando en consideración el monto de la pena aplicable. Tal argumento no es suficiente, ya que la pena no es el único elemento a ser considerado, pues existe el arraigo de mi defendido en el país, es tan solo un joven adulto, que no va a tener la posibilidad de fugarse. Cabe preguntarnos: ¿para donde se fugaría mi defendido, si apenas sabe leer y escribir, y con que (sic) dinero se daría el lujo de fugarse del país?. Peligro de fuga si existiría, sí dicho ciudadano, fuese millonario, con pasaporte y visas extranjeras, lo que le daría la posibilidad de abandonar el país en cualquier momento, como lo han hechos varios personajes de nuestro país, los cuales no me atrevo a mencionar, por cuanto también gozan del principio de inocencia, y sin embargo a ellos ni siquiera se les ocurrió pensar en el peligro de fuga.

En consecuencia el mencionado peligro de fuga no existe en el presente caso, por lo que no debió ser tomado en consideración para dictar la medida extrema, o mejor dicho aplicar la excepción constitucional y legal.

2.3. Otro alegato para privarlo de libertad, fue el supuesto peligro de obstaculización de un acto concreto del proceso. Nos preguntamos: ¿cuál acto en concreto del proceso, está en peligro? La respuesta es ninguno. Otra ¿cuál acto de la investigación corre el peligro de obstaculización?. La respuesta es ninguno, ya que el tribunal acordó el procedimiento ordinario.

Por otra parte, esta (sic) establecido también en sentencias del Tribunal Supremos de Justicia, que el peligro de obstaculización, debe ser grave, inminente, que se deduzca de actos y conductas del imputado y sobre los cuales hayan elementos de convicción que así lo hagan presumir. En el caso que nos ocupa, no existen los tan temidos actos de obstaculización, sino que fueron deducidos de la norma, no de circunstancias concretas, que consten en las actas.

Pero más aún, en este caso, sin siquiera haber testigos presénciales de la supuesta aprehensión en flagrancia, ya que participaron solo los funcionarios, por lo que nos preguntamos: ¿será que son tan débiles los funcionarios del estado, como para llegar a pensarse que podrían ser víctima de manipulaciones y de manejos dolosos de parte de un imputado? La respuesta es no. En consecuencia no existen elementos reales para presumir tan temida obstaculización.

2.4- Por otra parte, los funcionarios aprehensores, en el Acta policial, dejan constancia que entraron el día siguiente en la casa de habitación de mi defendido, sin una orden judicial de una manera arbitraria, colocando como evidencias vestuario que pertenecían al hoy mi defendido, solo por el hecho de supuestamente estar involucrados en un hecho punible ocurrido el día anterior.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, fueron éstos los vicios que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a mi representado, que de haberse aplicado los criterios y principios constitucionales y legales, se le hubiese acordado una medida menos gravosa, y mas (sic) en este caso, que mi defendido es primario. Por lo que la medida privativa de libertad, la causa gravamen irreparable, ya que se le está privando de su derecho a enfrentar el juicio en libertad.

V. PETITORIO

Por tales razones, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa.

Téngase este escrito como el contentivo del recurso de apelación del fallo recurrido...”.





III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios del 23 al 29 de las actuaciones, cursa contestación del recurso de apelación de autos, suscrito por los abogados Lizandro de Jesús Valero Quintero y Yolette Virginia Hernández Araujo, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual exponen:



(omissis…) “…Quienes suscriben, Abogados LIZANDRO DE JESÚS VALERO QUINTERO y YOLETTE VIRGINIA HERNÁNDEZ ARAUJO en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargado y Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:

Artículo 156 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.



En tal sentido, en fecha 08 de marzo de 2.016, este Despacho Fiscal fue notificado del escrito de apelación que interpuso la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° 22.929.705, imputado en la Causa NQ LP01-P-2016-000630, y expediente fiscal número MP-21229-2016, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2o, artículo 80 segundo aparte y 458 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en los artículos y artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON DAVID BASTIDAS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en virtud de que el despacho cuarto del Ministerio Público fue emplazado mediante boleta en fecha 08-03- 2016, dirigido contra la decisión tomada por el abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16-01-2016 (acta de audiencia de presentación de imputado), debidamente motivada en fecha 18-01-2016, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado ut supra, en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2º, artículo 80 segundo aparte y 458 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en los artículos y artículos (sic) 5 y 6 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON DAVID BASTIDAS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, consideró la defensa del imputado LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, que ele juzgador no valoró de manera amplia los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación para motivar la medida privativa de la libertad, es decir, el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:



Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, estos Representantes Fiscales, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abogado Efrain Alexis Rivas Sosa, actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin quebrantamiento de garantías Constitucionales ni Procesales en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA.

Partiendo de la base anterior, esta Unidad Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las siguientes consideraciones:

En fecha 16-01-2016 se celebró audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia en la cual se presentó ante el Tribunal al imputado LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, presentando ante el Tribunal las actuaciones de procedimiento de aprehensión y actuaciones investigativas efectuadas por los organismos correspondientes, analizando el órgano jurisdiccional, entre otras cosas para fundar su decisión y posterior motivación, el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

De lo anterior, la defensa indica en su escrito de apelación que el Tribunal incurrió en inmotivación por no detallar de manera amplia cada elemento de convicción que lo llevare al convencimiento de mantener la medida privativa de la libertad por los tipos penales por los cuales imputo el Ministerio Público.

En tal sentido, esta Representación Fiscal se opone totalmente a esta afirmación ya que todos y cada uno de los elementos indicados, y que constituyeron el fundamento de los señalamientos en cuanto a responsabilidad se refiere del imputado, lo constituyen en primer lugar, la denuncia de una víctima la cual informó a las autoridades policiales, lo que antes había ocurrido estando en el IAHULA, motivando que se iniciara una búsqueda que terminó con la aprehensión de los imputados, entre ellos un adolescente, en cuyo poder se encontraban aún algunos de los objetos de los que habían despojado a la víctima y el tubo con el cual golpearon a la víctima. Además de ello, conocido este hecho por esta Representación Fiscal se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la práctica de una serie de diligencias de investigación y experticias, las cuales concatenadas con el dicho de la víctima, forman una serie de elementos entrelazados y que en su conjunto llevaron a la convicción de que se estaba ante la comisión flagrante de los delitos imputados.

De tal manera que ni son irreales o irracionales los elementos que fundamentaron la imputación, sino un conjunto de actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, con las que se acreditan el dicho de la víctima y en donde se deja constancia de todas las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica dada a los hechos narrados.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación(...)

En el presente caso, además de presumirse el Peligro de Fuga en atención al Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a aplicar en el delito más grave es de Prisón (sic) de Seis años a Doce años, para el Robo Propio. También debe tomarse en consideración que el hecho ilícito se cometió cuando los imputados (incluido el adolescente) sorprendieron a la víctima, y se aprovecharon de su superioridad numérica y por conocer a la misma. Todos estos son factores que conllevan a la grave sospecha que los imputados puedan representar un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mientras continúa el proceso.

Como puede observarse, es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, acerca del momento consumativo de delito de Robo, que el mismo ocurre cuando un sujeto se apodera apodera (sic) por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos, por tanto, en el presente caso, estamos en presencia de un delito consumado de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por tanto, fue ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Contro N° 04 del Circuito Judicial Penal, al decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad, en virtud, que por la entidad de este delito, y existen fundados elementos de convicción, y de la pena que podría llegar a imponerse se presume el Peligro de Fuga.

Al respecto en el “Maximario Penal” de Rionero&Bustillos, del Primer Semestre del año 2013, (2013) se cita la Sentencia Nº 69 de fecha 07-03-2013, de Sala de Casación Penal, Expediente A13-92. Sent. N° 69, se extrae lo siguiente:

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención infraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar de donde se cometió , con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, (p.289)

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, imputado en la Causa NQ LP01-P-2016-000630, y MP-21229-2016, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2o, artículo 80 segundo aparte y 458 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en los artículos y artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON DAVID BASTIDAS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 18-01- 2016, por la Abogada Efrain Alexis Rivas Sosa, actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de 4 los principios Constituciones y Procesales, previstos en el artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenados con los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 13, 229 y 233 , del Código Orgánico Procesal Penal...”.







IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis (18-01-2016), el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de esta sede Judicial, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, precalificó los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en la ejecución del delito de Robo en grado de frustración, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Anderson David Bastidas, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y acordó finalmente la privación judicial preventiva de libertad, en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:



“(Omissis…)



“…Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada antes identificado; por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado Leonardo Antonio Araque Parada (antes identificado) como autor en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles frustrado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.1, y 80 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Anderson David Bastidas Rivas y el adolescente.

TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 234, 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 405, 406.1 del Código Penal; 5, 6 numerales 2, 3, 6 y 10 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de la defensa en relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 18-01-2016, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, de manera que inicialmente el thema decidendum se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2016-000630, a través del Sistema de Gestión Judicial “Independencia”, se pudo constatar que en dicho caso consta decisión dictada en fecha cuatro de julio del año dos mil dieciséis (04-07-2016), en la cual fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado Leonardo Antonio Araque Parada, bajo los siguientes términos:



(omissis…)

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito de revisión de Medida, suscrito por la defensa publica Abg. JESUS BRICEÑO, en la cual solicita se estudie la posibilidad de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y demás señalamientos referentes en el escrito consignado, indicando lo siguiente:

.- Hace referencia a decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.927 de fecha 14/08/2002, nro. 899 de fecha 31/05/2001, nro. 113 de fecha 17/03/2000, e indica un extracto que:

"... el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica... De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral."

De igual forma en su escrito señala:

"...Le imprime el deber de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio breve y el debido proceso... a que no haya dilaciones indebidas e injustificables(sic) ..." (subrayado del escrito).

Así mismo, señala en su escrito bajo el subtitulo RETARDO JUDICIAL:

"... veamos objetivamente lo siguiente, el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, tiene un retardo judicial, pues el artículo 236 del código orgánico procesal penal señala que:..."

"... Como puede evidenciarse esta garantía no se ha cumplido, cuantas veces se fijado(sic) la audiencia preliminar? Las mismas se han diferido, con la virtud que las mismas no han sido imputables a mi representado, traduciéndose en una privación ilegitima (sic) ..." "... solicitarle el EXAMEN Y REVISIÓN (sic) de la medida impuesta desde el día 2 de octubre del año 2014,(...) ya que no se ha dado inicio a la referida Audiencia..."

Este Tribunal, a los fines de resolver dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:

La defensas por lo general traen a colación en sus escritos extractos mutilados de decisiones de las diferentes salas de nuestro máximo tribunal de la república, dando una interpretación erróneas de la mismas, a tal efecto se transcribe de manera completa el extracto traído por la defensa en su escrito:

".... En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto..."

El reiterado extracto se refiere a la imposición de multiplicidad de medidas cautelares sustitutivas de la privación de liberta, es decir, cuando un tribunal de la república, impone dos o más medidas sustitutivas en una misma causa, viendo restringida el goce del ejercicio pleno del derecho a la libertad, más allá de lo que la norma adjetiva indica. Mención necesaria realizar por cuanto esta decisión mencionada por la defensa como las señalas en sus respectivos números y fecha en su contenido no tienen relevancia para lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión de medida. Y así se decide.

En cuanto a lo señalado bajo el subtitulo RETARDO JUDICIAL; el escrito hace referencia a lo indicado en el artículo 236 del código orgánico procesal penal sobre la obligación del ministerio publico en presentar acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial de privativa de libertad en la audiencia de presentación de detenidos, y sin haberse hecho lo cual el detenido quedará en libertad.

.- Nos habla de diferimientos de audiencia preliminares no imputables al detenido.

.- De que la medida impuesta por este tribunal se llevó a cabo el día 02 de octubre de 2014.

En este orden de ideas, la defensa presenta una contradicción en su escrito al errar en sus señalamientos, en la presente causa no ha existido RETARDO JUDICIAL como lo señala la defensa pública, no ha existido DIFERIMIENTOS de audiencias preliminares, de una revisión de la causa se evidencia que la misma se llevó a cabo en la PRIMERA FIJACIÓN ( 31/03/2016), en la cual se ratificó la privativa de libertad del imputado, debidamente fundamentada, y la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal.

La defensa expone que la medida privativa fue dictada en fecha 02 de octubre de 2014. Señalamiento alejado de la realidad por cuanto el imputado quedó privado de libertad en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 16 de Enero de 2016.

Una vez hecha la revisión y de todo lo expuesto este tribunal procede a la revisión de la medida privativa de libertad de Oficio y en aras de garantizar el principio libertatis, procede a verificar el tiempo transcurrido desde la nulidad de la ACUSACION del ministerio público, y la presentación de nuevo acto conclusivo.

En fecha 31/03/2016, la representación fiscal quedó notificada en la audiencia preliminar de la respectiva anulación de la acusación, comenzando a correr el lapso para la presentación nuevamente del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 236 del código orgánico procesal penal, es decir, 45 días consecutivos. Si contamos desde el día 31/03/2016, hasta la presente fecha en la cual la representación del ministerio publico NO ha presentado escrito acusatorio nuevamente, han transcurrido 90 días, no habiendo presentado dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo acto conclusivo. En consecuencia, resulta procedente y ajustada a derecho, ya que la acusación fiscal NO HA SIDO PRESENTADA, y por lo cual se puede concluir que el imputado LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA le es procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que en su contra no fue presentada una acusación penal como acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo contemplado en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con motivo a que la acusación NO fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL IMPUTADO LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL IMPUTADO LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, Titular de la cedula de identidad Nro. 22.929.705,por cuanto la acusación NO fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente, produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 236 cuarto aparte y 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal, se impone al imputado LEONARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, supra identificado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como lo es la obligación de presentarcada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; y la prohibición de acercarse a la víctima. y ASI SE DECIDE…”.







Así las cosas, visto que ya se decidió acerca del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado de autos Leonardo Antonio Araque Parada, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a dicho ciudadano fue posteriormente levantada por el juzgado de control en decisión de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis (04-07-2016), siendo por ende innecesario entrar a resolver el presente recurso, y así se decide.



VI

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera la abogado Yuliber Peña Marquina, con el carácter de Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Leonardo Antonio Araque Parada, toda vez que en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis (04/07/2016), el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04 de esta sede Judicial, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo en su lugar una medida cautelar una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cuarto aparte y 242 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________________________.

Conste, la secretaria.