REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004367
ASUNTO : LP01-R-2016-000111
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP01-R-2016-000111, interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de fiscal auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº LP01-R-2016-000111, seguido en contra del ciudadano Franco Meyer Monsalve Monsalve, por cuanto al revisar el asunto principal N° LP01-P-2016-004367, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación en mención, observé que el encausado Franco Monsalve es hijo ilegítimo (procreado fuera del matrimonio), del ciudadano Franklin Calderón, con quien me unen lazos familiares y de amistad, por cuanto es el esposo de mi cuñada Teresa Díaz, quien es hermana de mi señora esposa, Rufina Díaz de Buitrago, y a su vez padres de mi sobrino Franklin Calderón Díaz, de lo que se desprende que este último es hermano del encausado. Ante esta situación, he recibido por parte del entorno familiar solicitudes para que interceda a favor del referido ciudadano, es por lo que considero que han surgido circunstancias que influyen totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, y en aras de asegurar la objetividad en la presente causa, procedo a inhibirme, por existir motivos que afectan mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia del artículo 90 ejusdem. En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.8 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que el juzgador deberá desprenderse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse, cuando exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso.
En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho que al momento de emitir pronunciamiento en el recurso Nº LP01-R-2016-111, se percató que el procesado de autos es su sobrino (procreado fuera del matrimonio) y que ha recibido por parte del entorno familiar solicitudes para que interceda a favor del procesado, lo que a su entender, encuadra en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por existir una causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad.
Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente existe causa fundada que comprometa la imparcialidad de dicho juzgador. Para ello, no solo debemos analizar de manera literal la causal cuya norma invoca el inhibido, sino también debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En el caso de autos, considera esta Alzada –luego de analizados los argumentos expuestos por el juez inhibido en el acta de inhibición- que dicho juzgador, al haber recibido por parte del entorno familiar solicitudes para que interceda a favor del encartado de autos, ciertamente puede afectar la imparcialidad subjetiva a que se refiere la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, más aún cuando el procesado resultó ser un familiar, circunstancias estas que pudieran comprometer su función jurisdiccional, por lo que –a juicio de quien aquí decide- existe un impedimento legal para que el abogado Genarino Buitrago, en su condición de juez superior de esta Alzada, conozca del recurso Nº LP01-R-2016-000111, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el citado juez, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición aquí propuesta, y así se decide.
Con abstracción de la anterior declaratoria, quien aquí decide no puede soslayar el retardo en que incurrió el juzgador inhibido, al plantear la inhibición meses después de haberse admitido el recurso, siendo que es deber de todo juez inhibirse inmediatamente si considera que procede alguna de las causales previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal. En tal sentido, se le exhorta para que en futuras oportunidades se proceda con la diligencia que el caso amerita, en aras de evitar retardo y dilación procesal, en detrimento de la administración de justicia.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP01-R-2016-000111, interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de fiscal auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° _____________________ _________________.
Conste, la Secretaria.