REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 30 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002819

ASUNTO : LP01-R-2016-000146







PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000146, interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), por los abogados Alfredo Trejo Guerrero, Eleazar León Morin Aguilera y Rosa Elena Briceño Silva, con el carácter de defensores técnico judiciales del ciudadano Anderson Josué Márquez Mora, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha dieciseís de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), mediante la cual la juzgadora señaló: “Visto el escrito donde los ciudadanos abogados solicitan se decrete la nulidad absoluta y que en fecha 04/04/2016, folios 95 al 101, se encuentra fundamentada, esta juzgadora no puede revisar su propia decisión una vez emitidas mal podría pronunciarse al referido escrito, máximo cuando las partes tienen una segunda instancia para recurrir de la decisión cuando lo considere adversa, en tal sentido notifíquese a las partes”, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002819.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

DEL ITER PROCESAL



En fecha 16 de mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sede Mérida), dictó auto impugnado.



Mediante escrito consignado en fecha 13-06-2016, los abogados Alfredo Trejo Guerrero, Eleazar León Morin Aguilera y Rosa Elena Briceño Silva, con el carácter de defensores judiciales del ciudadano Anderson Josué Márquez Mora, coacusado en el asunto Nº LP01-P-2016-002819, interpusieron el recurso de apelación, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000146.



En fecha 20-06-2016 fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2016012306, del recurso Nº LP01-R-2016-000146, no dando contestación al mismo.

En fecha 19-07-2016 el a quo remitió el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.



En fecha 02 de agosto de 2016 fue recibido el recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, siéndole asignado la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de Gestión Judicial Independencia.



En fecha 09 de agosto de 2016 se dictó auto de admisión del recurso, solicitándose con carácter de urgencia la remisión del asunto principal para su consulta.



En fecha 07 de septiembre de 2016, se dicta auto donde se ordena remitir dicho asunto Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida al Tribunal, por cuanto se hallaba fijada la audiencia preliminar para el día 08-09-2016, solicitando que una vez celebrada la precitada audiencia sea devuelto a esta Alzada el asunto principal a la mayor brevedad posible, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.



En fecha 03 de octubre de 2016, se dictó auto donde se acuerda remitir dicho asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida al Tribunal, por cuanto se hallaba fijada la audiencia preliminar para el día 05-10-2016, requiriendo que una vez celebrada la precitada audiencia sea devuelto a esta Alzada el asunto principal a la mayor brevedad posible, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.



En fecha 26-10-2016, se requirió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión del asunto principal a esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.



En fecha 03-11-2016 se dictó auto donde se acuerda remitir dicho asunto Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida al Tribunal, por cuanto se hallaba fijada la audiencia preliminar para el día 07-11-2016, solicitando que una vez celebrada la precitada audiencia sea devuelto a esta Alzada el asunto principal a la mayor brevedad posible, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.





II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 14 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 13-06-2016, por los abogados los abogados Alfredo Trejo Guerrero, Eleazar León Morin Aguilera y Rosa Elena Briceño Silva, con el carácter de defensores del ciudadano Anderson Josué Márquez Mora,en el cual señalan lo siguiente:



“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogados ALFREDO TREJO GUERRERO, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, y ROSA ELENA BRICEÑO SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-8.029.867, V-12.359.217 y V-15.799.282 respectivamente, inscritos por ante el IPSA bajo los números N° 79.234, N° 84.459 y 124.230 respectivamente con domicilio procesal en el DESPACHO DE ABOGADOS BARILLAS, IBARRA, LABRADOR, MIRANDA & ASOCIADOS SC (BILM & ASOCIADOS), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado (sic) Mérida, teléfonos celulares 0426-5110155, y 0414-1764371, 0424-7200363, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES TECNICOS JUDICIALES del imputado ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.110.337, privado judicial y preventivamente de libertad en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de la Policía del Estado (sic) Mérida, ubicada en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas Bloque 1, Planta baja.



Honorables Magistrados ,esta defensa técnica estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) para ejercer, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA El AUTO de fecha 16 de mayo de 2016, (folio 120), proferido por la honorable Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual la Jueza A-quo, tomo la decisión de no emitir pronunciamiento alguno sobre nuestra solicitud de Nulidades Absolutas, impugnación que realizamos conforme a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos, 5, 8, 9, 19, 174, 175, último aparte del artículo 180, 424, 427 y numeral 5 del artículo 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia de Carácter Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. N° 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y Sentencia 1684 de fecha 06 de diciembre de 2012, con ponencia de la Maqistrada Gladys Gutiérrez, Impugnación que explanamos y detallamos a continuación en los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD



Es competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer y decidir de la presente impugnación que se interpone en contra de la decisión (Auto infundado) proferida por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Pena del estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2016, (folio 120), proferido por la honorable Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual la Jueza A-quo, tomo la decisión de no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de Nulidades Absolutas, hecha por la Defensa Técnica de los aquí imputados.

Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de NULIDAD.

Si bien, en principio y tal como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal de la República (TSJ) en innumerables decisiones; /a nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos contra la ley, durante las distintas fases del proceso, (artículos del 174 al 180 del COPP) y por ello es que el propio juez que este conociendo de la causa, puede y debe declararla de oficio o a petición de parte, sin embargo; no es menos cierto, que en razón de la decisión con carácter vinculante N° 221 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo de 2011, no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la Alzada de algún acto que se encuentre viciado de nulidad, y al respecto tal decisión establece entre otros criterios lo siguiente .- Citamos:

(...)Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

“(....... ) esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente

dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes"). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.



En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (AHORA 174) del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”(Negrillas y subrayado nuestra)



Esta defensa técnica, en apego a lo ut supra referido, y visto que fue agotada la solicitud de nulidad ante el tribunal de primera instancia, es que mediante el presente escrito de Apelación, impugnamos la decisión referida, ante esta segunda instancia, pues siendo la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Tribunal de Alzada de todos los Tribunales Penales de Primera Instancia Estadales y Municipales de la Jurisdicción Penal del estado Mérida, y ya habiéndose solicitado la Nulidad aquí expresada al tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, niega pronunciarse de las nulidades absolutas solicitadas, es por tanto, la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la competente para conocer de esta impugnación, admitirla y declarar con lugar si así lo estima, posterior a la revisión de las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y que se expondrán.



Asimismo, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que si observare de la revisión de autos, algún otro acto irrito susceptible de nulidad absoluta sea declarado la Nulidad Absoluta de Oficio, tal como lo prevé la normativa legal vigente y la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



En cuanto a los requisitos de Admisibilidad (sic), si bien es cierto que en relación a las Nulidades no está claro los requisitos de procedibilidad para la admisión cuando se impugna una decisión que declare con o sin lugar alguna solicitud de Nulidad ante cualquier tribunal de primera instancia Estadal o Municipal, esta defensa técnica, salvo criterio en contrario, se acoge a lo establecido en la decisión vinculante referida anteriormente (Sala Constitucional Sent. N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011), en concordancia con las disposiciones establecidas en el Título I y lo estipulado en Capitulo III del Título III, todos del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012.



Por tanto, solicitamos se admita en todas sus partes esta impugnación que se interpone en contra de la decisión proferida por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 2016, asunto penal signado con la nomenclatura N° LP01-P-2016-002819, en razón de la declaratoria de no pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Absoluta, hecha por esta Defensa Técnica de los aquí imputados, por estar apegada a todos los extremos de Ley para su Admisibilidad, pues tal decisión, es recurrible por lo expresado anteriormente y por los medios establecidos en la norma adjetiva penal, al impugnarse un AUTO INFUNDADO que le ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, pues violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.



Tenemos la legitimidad para hacerlo y lo hacemos en el lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, pues la última notificación de tal decisión, fue realizada en fecha lunes 30 de mayo de 2016, y siendo que la presente fecha (13 de mayo de 2016) fecha en la cual estamos interponiendo la apelación, el tribunal A-quo ha despachado los siguientes días; martes 31 de Mayo; y los días lunes 06 y martes 07 de Junio, es decir, solo han trascurrido 03 días de despacho, posterior a la notificación de tal decisión a esta defensa técnica.



CAPITULO II

Única denuncia



Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes: omissis.- numeral 5.-Las que causen un graven irreparable... (...)

Asimismo, establece textualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida coligiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”

Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente que corresponde a los jueces o juezas de esa fase: “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código ”

El articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver condenar o sobreseer.



Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.



En tal sentido, debemos expresar que el sistema de garantías establecido en nuestra hermosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de las personas que son objeto de una presunta atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP, por lo cual podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los investigados entre otros, los siguientes:

El principio de Inocencia, este principio se encuentra plenamente consagrado en el artículo 8 del COPP, el cual expresa que: “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia debiendo ser tratado como tal.



Otro derecho establecido en la Constitución y la ley es el de no ser sometido a medida cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorables cuando varíen las circunstancias que le dieron su origen.



Asimismo, el derecho a Recurrir de las decisiones que le afecten o le causen un agravio, y de la aplicación del DERECHO ADJETIVO, todo conforme a los principios y garantías que establece el proceso penal venezolano.



Honorables Jueces de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, en virtud que la decisión O AUTO INFUNDADO que impugnamos, HA OCASIONADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO que pudiera agudizarse en el tiempo, de no tomarse los correctivos a tiempo, pues con el debido respeto y la humildad que siempre nos caracteriza, debemos manifestar que pareciera que muchos de nuestros honorables jueces aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia, el actual Sistema Penal, en el cual, en primer lugar, el deber ser, es que el procesamiento en libertad es la regla, y la detención es la excepción, aunado a lo cuidadoso que deben ser al realizar el análisis del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico de manera de verificar, si las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Publico (policías estadales, CICPC, Guardia Nacional etc) o las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico son susceptibles de ser declaradas Nulas (Absolutas o relativas), por estar viciadas, si los hechos narrados por la representación fiscal concatenados con los indicios presentados en esta fase de investigación del proceso reúnen todos los elementos esenciales del delito, si encuadran como delitos dolosos, culposos o son faltas, si hay ausencia de acción, si hay tipicidad o atipicidad, si existe la antijuricidad o hay ausencia de antijuridicidad, si hay culpabilidad, si hay intencionalidad, si en realidad existe una relación de causalidad entre el sujeto y la acción, si son licitas o ILICITAS las evidencias obtenidas, entre otros, es decir se debe ejercer plenamente el Control Judicial.



En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión proferida por la honorable y excelente Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que hemos señalados y que más adelante señaláramos, ya que las restricciones procesales a la que ha sido sometido nuestros defendido en el caso sub examine, con la negativa de pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por esta defensa técnica, por parte de la Jueza A-quo, mediante un Auto Infundado, en donde expresa que ella no puede revisar sus propias decisiones, criterio respetado pero no compartido por esta defensa técnica, pues en relación a las Nulidades Absolutas, Constitucional y legalmente es conocido y ha sido criterio constante y reiterado, de todos los tribunales penales de la República Bolivariana de Venezuela, de esta Corte de Apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Penal y Constitucional), que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse n todo estado y grado del proceso (vid. Entre otras; sentencia Nºro. 206 del 05 de noviembre e 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Tal posición o criterio de la jueza A-quo, de no pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidades Absolutas, mediante un auto infundado (folio 120) con ausencia de motivación, auto insuficiente, pues en solo cinco líneas nos indica que no se pronunciara sobre las nulidades Absolutas solicitadas por esta defensa, en una decisión que no solo viola la ley sino que viola la tutela judicial efectiva, pues sume a nuestro defendido en una impotencia jurídica, al ni siquiera indicar el por qué, ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta defensa Técnica Jurídica, solicitándole la nulidad absoluta de una serie actuaciones que la representación fiscal incluyo para fundamentar y sustentar la solicitud de privativa de libertad, aceptando el tribunal evidencias obtenidas de manera ilegal, pues tales actos se subsumen en las denominadas Nulidades absolutas, es decir, en las que en cualquier estado y grado del proceso cualquier tribunal que las conozca las puede declarar de oficio, sin embargo, la Juez A-quo, manifiesta en su auto infundado, para dar respuesta a nuestra solicitud de Nulidad absoluta, solo lo siguiente:

(...) “como Juzgadora no puede revisar su propia decisión una vez emitida, mal podría pronunciarse al referido escrito, alegando que máximo cuando las partes tienen una segunda instancia para recurrir de la decisión cuando lo considere adversa”

Con tal decisión, mediante el auto infundado (folio 120) aquí impugnado, sin indicar motivadamente el porqué de su decisión, la Jueza A-quo, menoscaba así la Garantía Constitucional al Debido Proceso, al derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva de nuestro patrocinado, así como también vulnera el principio de igualdad procesal, e imparcialidad, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses



Honorables Magistrados, como podrán verificar de la decisión aquí recurrida, prácticamente lo que se observa de forma clara, inteligible y manifiesta es una inmotivacion del fallo o falta de motivación, pues la juez a-quo, no esgrimió en el auto aquí impugnado, consideraciones legales, doctrinarias ni jurisprudenciales, donde se explanen los argumentos tácticos y de derecho (Ilógicos v coherentes) que fundamenten el por qué llego a la conclusión que: “como Juzgadora no puede revisar su propia decisión una vez emitida, mal podría pronunciarse al referido escrito, alegando que máximo cuando las partes tienen una segunda instancia para recurrir de la decisión cuando lo considere adversa” sin explicar con un razonamiento hilado y lógico, apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones, incurriendo en una absoluta v gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión y como consecuencia le causan un gravamen irreparable a nuestro defendido.



Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1386 de fecha 13/08/08 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:





"Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"



"La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo".



En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, igualmente en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:



"La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que los establecimientos de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento".



En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia la nulidad del auto aquí impugnado.



CAPITULO III

DE LAS NULIDADES



Esta defensa en aras de presentar una panorámica clara de su pretensión a esta Alzada, debe resaltar algunas consideraciones doctrinales en cuanto a la temática de la prueba obtenida ilegalmente y lo hacemos en los siguientes términos:





El Articulo. 174 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

A través de esta norma, el legislador venezolano quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que por eso mismo son también leyes internas. Por tanto, Los jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.

Son asi mismo nulas las sentencias que condenen obre la base de pruebas obtenidas en la fase preparatoria o sumaria y no llevadas al juicio oral o sobre la base de pruebas o elementos de convicción obtenidos en registros ¡legales, mediante tortura o engaño.

Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Momento de producción de la ilicitud

Se puede distinguir entre iicitud extraprocesal y una ilicitud intraprocesal.



A) La ilicitud extraprocesal es aquella producida fuera de la esfera o marco del proceso propiamente dicho, en el momento de la obtención de la fuente de prueba. Afecta, por tanto la labor de investigación, es decir, a la búsqueda, recogida y obtención de la fuente de prueba (por ejemplo, los documentos que se han obtenido delictivamente y después son incorporados al proceso [...]. A estos efectos carece de importancia el carácter la persona (funcionario público o particular que obtiene la fuente de prueba de forma ilícita. Miranda, 1999, págs 26- 27).

B) La ilicitud intraprocesal es aquella que afecta a un acto procesal, es decir, cuando afecta a la proposición, admisión y práctica de la prueba durante el proceso (por ejemplo; el empleo los interrogatorios del inculpado de medios coactivos). (Silva Melero, 1963, págs 67-68).



Causas de ilicitud



Atendiendo a la causa que origina su ilicitud, se puede distinguir entre prueba expresamente prohibidas por la ley, pruebas irregulares y/o ¡legales y pruebas obtenidas con infracción de los derechos fundamentales de las personas (pruebas inconstitucionales). (Miranda, 1999, págs. 29-30).

• Pruebas expresamente prohibidas por la ley.'Toda prueba ilícita es una prueba prohibida por cuanto al juez o tribunal le está vedada su admisión valoración como prueba.

• Pruebas irregulares o defectuosas: Son aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba.

• Pruebas obtenidas o practicadas con violación de derechos fundamentales: Son aquella obtenidas o realizadas con infracción de derechos fundamentales.

Ahora bien, esta defensa técnica, estima conveniente para mayor abundamiento traer a colación La teoría del fruto del árbol venenoso.



Esta doctrina del derecho comparado postula el principio que toda prueba obtenida mediante el quebrantamiento de una norma constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo o derivado, será legítima como el que brntamiento que la originó. La exclusión de la prueba abarc solo a la prub en sí, sino al fruto de la mism. Esta tesis se fundamenta en la preponderancia que debe existir en el respeto de los derechos fundamentales de las personas, lo que no se lograría en forma efectiva si se le da validez al fruto de la violación constitucional. (Pereira et al, 1996, p.7).



La doctrina del árbol venenoso proyecta la invalidez de la prueba derivada del acto ilegal inicial. Implica extender la invalidez probatoria a la prueba derivada de la ilegalidad inicial. Lo único que hace esta garantizadora doctrina s proyectar esa legalidad inicial a toda la prueba restante, ya que se encuentra contaminada con el quebrantamiento de la garantía fundamental. Es decir, que la doctrina del árbol venenoso esta tutelando las garantías constitucionales, ya que para que opere esta doctrina se requiere imprescindiblemente el quebrantamiento de alguna garantía. Cuando los jueces advierten la imperiosa necesidad de extender la invalidez de las pruebas derivadas de la ilegalidad inicial, surge el concepto de la doctrina del árbol venenoso.



Esta mención a la normativa legal que rige a la institución de las nulidades en el contexto del procedimiento penal venezolano y algunas consideraciones de carácter doctrinal la referimos por cuanto en el marco de la investigación que realizo la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en la presente causa, no solo se videncia de las actas procesales que se realizó un procedimiento policial al margen de la legalidad, sino que se constata que obviamente fueron obtenidos en contravención con la normativa legal vigente.



CAPITULO IV

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL



Los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y acogidos por el tribunal quedaron plasmados por los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2016 Folio 4 y 5 de la causa, mediante la cual dejaron constancia de su actuación realizada en esa fecha y la detención de nuestro defendido ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, sin embargo esta defensa al realizar una revisión exhaustiva del expediente pudo detectar vicios del procedimiento policial, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, al no cumplir con los extremos de ley y violentar la normativa constitucional y adjetiva penal que debe informar cualquier acto o procedimiento ejecutado por auxiliares del Ministerio Publico, en razón de ello es menester señalar:

2) No hubo aprehensión en flagrancia de nuestro defendido ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, ni investigación previa u orden de aprehensión emitida por algún tribunal, por tanto, su detención se realizó de manera arbitraria violentando de manera flagrante lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) No existe ningún elemento de convicción obtenido de manera legal que vincule a nuestro defendido ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, con los hechos plasmados por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 30 de marzo de 2016.

Distinguidos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 29/01/2016, el Detective MARTIN DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Medida colecto de manera fraudulenta e ¡legal algunos VIDEOS FILMICOS CD, de presunto interés criminalistico en el Comercial de Carnes y Embutidos Babaria C.A., sin embargo sorprende a esta defensa que de la revisión del expediente al folio 53, se evidencia que la diligencia de investigación fue realizada en fecha 29 de Enero de 2016 a las 4:00 p.m., es decir la actuación se realizó dos meses antes de que resultara detenido nuestro defendido ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, en fecha 30 de marzo de 2016 a las 10:30 p.m., aunado en otra diligencia de investigación de fecha 31 de marzo de 2016 Folio 40 el DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, emite el siguiente señalamiento "PUDE CONSTATAR QUE CIERTAMENTE EL DIA 25 DE MARZO DE 2016 SE INICIO POR PARTE DE ESTE DESPACHO LA CAUSA K-16-0262-00618, POR UNO D ELOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS, DONDE FIGURA COMO VICTIMA Y DENUCNIANTE NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVAS, DONDE LUEGO DE VISTA Y LEIDAS DICHAS ACTUACIONES PUDE CONSTATAR QUE CIERTAMENTE DICHOS CIUDADANOS GUARDAN RELACION CON LA PRESENTE CAUSA, YA QUE EN LA INVESTIGACION DE CAMPO REALIZADAS EN DICHA CAUSA, FUERON COLECTADOS UNOS REGISTROS FILMICOS EN EL LUGAR DONDE DEJARON EN ESTADO DE ABANDONO EL VEHICULO EL CUAL LE FUE DESPOJADO A LA CIUDADANA VICTIMA, LOGRANDO OBSERVAR EN DICHA GRABACION EL VEHICLO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, EL CUAL FUE RETENIDO POR LA POLICIA DL ESTADO MERIDA...”, es decir el órgano auxiliar de policía tomo como indicio principal de la presunta participación de nuestro defendido ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, en los hechos denunciados por la victima y como base principal de la aprehensión arbitraria realizada en fecha 30 de marzo de 2016, sin que tuviera orden de aprehensión en su contra o estuviera cometiendo un delito flagrante de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del texto autorizada por el tribunal en fecha 04 de abril de 2016, quedando evidenciado que esta experticia al igual que las actuaciones plasmadas en el folio 53 y 40 Del Expediente realizadas por el DETECTIVE MARTIN DIAZ y DETECTIVE JULIO CESAR CASTRO, están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto bifurcan el buen camino procesal de la causa y quebrantan los artículos 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el procedimiento y formalidades que los organismos auxiliares del Ministerio Publico deben extremar para realizar este tipo de actuación.

Igualmente consta en el expediente experticia DACTILOSCOPICA Folio 93 y 94 practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, la cual evidencia serias inconsistencias

Refiere el experto que las huellas utilizadas para realizar la experticia DACTILOSCOPICA Folio 93 fueron tomadas de una tarjeta que quedo en cadena de custodia N° 0236-2016, durante la realización de la inspección técnica N° 714 de fecha 28 de marzo de 2016 y siete tarjetas de rastros colectados según cadena de custodia N° 0246- 2016 de Experticia de Activación de Seriales N° 9700-067-DC-0646 de fecha 30 de marzo de 2016, realizada al vehículo FUSSION, AÑO 2007, COLOR PATA, PLACA AI950IA

Sin embargo, tal como se observa de las actuaciones policiales, la experticia se realizó el día 28 de marzo de 2016 a las 02,00 a.m. cuando ni siquiera había ocurrido el presunto hecho punible, pues a decir de los funcionarios policiales actuantes el presunto hecho se efectuó el día 28 de marzo 2016, a las 9:10 pm, tal como se observa a las folios 48 y 49 del expediente, por lo que se pregunta esta defensa, como es que el hecho ocurrió a las 9:10 p.m. del día 28 de marzo de 2016, y la experticia se realizó en la misma fecha 28 de marzo de 2016, a las 02: 00 a.m. es decir aproximadamente 19 horas antes de que ocurrieran los hechos, se evidencia del Folio 53 una diligencia de investigación suscrita por el DETECTIVE MARTIN DIAZ, en la cual señalo que estando de guardia a las 4:00 p.m. recibió una llamada telefónica de la Policía de Ejido, por parte del superior GERARDO ANGULO, que señalo la recuperación del vehículo, ¿Cómo se explica que al folio 55 corre acta de inspección realizada por el DETECTIVE PABLO GODOY, donde manifestó la captación de siete tarjetas de colección de huellas dactilares efectuada a las 11:00 a.m. si aun el CICPC no tenía conocimiento de la recuperación del referido vehículo?. Esto trae como consecuencia desde la panorámica de esta defensa una evidente inconsistencia sobre este elemento de convicción obtenido o colectado por los órganos auxiliares del Ministerio Público, y por tanto falta de certeza en cuanto a la fecha real de su materialización, careciendo de legalidad y consecuentemente de valor jurídico dentro de este proceso penal. Por tanto, solicitamos igualmente LA NULIDAD ABSOLUTA, de este elemento de convicción.



Igualmente es necesario destacar en aras de la transparencia del proceso penal y el derecho a la defensa de nuestro defendido, que en fecha 31 de marzo de 2016, el DETECTIVA ANDRIU PADILLA, señala que siendo las 4:00 p.m. e presentaron de manera espontánea los ciudadanos LUIGI ROMANDO y FRANKLIN MORILLO, victimas de la presente causa, quines manifestaron que para el momento presuntamente observar a las personas ingresando a las instalaciones del CICPC, lograron en ese mismo momento presuntamente observar a las personas investigadas del hecho cuando eran trasladadas por los funcionarios de la policía del Estado Mérida F.81, lo que demuestra fehacientemente una violación al debido proceso y el derecho defensa, por cuanto se expuso deliberadamente y con mala fe a nuestro defendido a la vista de las victimas induciendo sin certeza un reconocimiento sin ningún tipo de control judicial, vulnerando abiertamente el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso de nuestro defendido, por tanto solicitamos respetuosamente a esta Alzada decrete la nulidad absoluta de este elemento de convicción.



TERCERO

DE LA LIBERTAD PLENA



Desde la panorámica de esta defensa realmente no cursa ningún elemento de convicción que pudiere vincular a nuestro defendido ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, con los hechos investigados, tanto que para nosotros y es la realidad, se encuentra ¡legítimamente privado de libertad, ya que su detención no se dio cometiendo un delito flagrante o por mandato de una orden de aprehensión con averiguación previa, fue detenido arbitrariamente en fecha 30 de marzo de 2016, mediante un procedimiento policial completamente viciado en detrimento de todos sus derechos constitucionales y procesales.



Ahora bien, es necesario destacar que la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso, las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso



Del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Para el caso en particular observa la defensa que el tribunal A-quo, decreto la privación judicial nuestro defendido por cuanto estimo acreditados los requisitos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.





Sin embargo, ratificamos a esta alzada, lo enunciado en este capítulo, necesario defendido ANDERSON JOSUE MARQUEZ MORA, se encuentra privado ilegítimamente d su libertad y no existe ningún elemento de prueba obtenido legalmente que determínela participación o vinculación de manera directa o indirecta de nuestro defendido, por el contrario de una revisión exhaustiva de las fuentes de prueba obtenidas hasta el momento se denota falta de transparencia en la investigación y vicio en la colección de elementos de convicción en contravención con lo que establece el texto constitucional, leyes, reglamentos y manuales de procedimiento, quedando desvirtuado el supuesto concurrente segundo del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal; igualmente desde el prisma de esta defensa no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que nuestro defendido tiene domicilio fijo, es una persona conocida y reconocida en su comunidad y no tiene conducta predelictual, igualmente no está acreditado tampoco el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto a nuestro defendido jamás pondría en peligro una averiguación o influiría en algún sujeto procesal, ya que es el primer interesado en que todo se aclare.

En consecuencia al no estar extremos, es decir los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, lo lógico y razonable es el otorgamiento de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.





QUINTO

PETITORIO

Por lo expuesto en este escrito recursivo, verificada como ha sido la falta total de motivación del fallo recurrido, y el gravamen irreparable que la recurrida causa a nuestro defendido, muy respetuosamente pedimos a esa honorable Corte de Apelaciones:

1. - Admitan el presente recurso de apelación de autos por estar ajustado a derecho.

2. - Declaren con lugar el recurso y decreten la nulidad del fallo recurrido por estar inmotivado, no estar ajustado a derecho y causar un gravamen irreparable a nuestro defendido, así como también declare la Nulidad de las actuaciones aquí solicitadas por estar inmersa dentro de los presupuestos de las Nulidades Absolutas.

3. - Ordenen la libertad inmediata a nuestro defendido, o en su defecto, le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Es justicia que esperamos en Mérida a los 13 días de mayo de 2016 (Omissis…)”.







III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, no dieron contestación al presente recurso de apelación de autos.



IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de esta sede Judicial, dictó auto, en la cual señala textualmente:



“Visto el escrito donde los ciudadanos abogados solicitan se decrete la nulidad absoluta y que en fecha 04/04/2016, folios 95 al 101, se encuentra fundamentada, esta juzgadora no puede revisar su propia decisión una vez emitidas mal podría pronunciarse al referido escrito, máximo cuando las partes tienen una segunda instancia para recurrir de la decisión cuando lo considere adversa, en tal sentido notifíquese a las partes.”





IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000146, que interpusieran los abogados Alfredo Trejo Guerrero, Eleazar León Morin Aguilera y Rosa Elena Briceño Silva, con el carácter de defensores técnicos judiciales del ciudadano Anderson Josué Márquez Mora, quienes simultáneamente delatan el presunto agravio que les ocasiona a su defendido el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016).



Así las cosas, una vez analizados tanto el escrito recursivo como la decisión impugnada, precisa esta Alzada que los abogados Alfredo Trejo Guerrero, Eleazar León Morin Aguilera y Rosa Elena Briceño Silva, fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando cuatro denuncias, a saber:



-Como primer motivo de apelación, la parte recurrente denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, en cuanto a la solicitud de nulidad, pues el a quo en fecha 16-05-2016 dictó un auto, que –en su criterio– no dio respuesta judicial, lo que genera un gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, por lo cual solicitan que sea declarado con lugar y se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de aprehendidos.



-Que el a quo al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidades absolutas interpuestas, emitiendo para ello un auto totalmente infundado, viola la tutela judicial efectiva, al no indicar el porqué de tal pronunciamiento, lo que le genera un gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, razón por lo cual solicitan que sea declarado con lugar.



-Consideran que la juez no esgrimió en el auto aquí impugnado, consideraciones legales, doctrinarias ni jurisprudenciales, donde “se explanen los argumentos tácticos y de derecho (Ilógicos v coherentes)” que fundamenten el por qué llego a la conclusión que: “como Juzgadora no puede revisar su propia decisión una vez emitida, mal podría pronunciarse al referido escrito, alegando que máximo cuando las partes tienen una segunda instancia para recurrir de la decisión cuando lo considere adversa” sin explicar con un razonamiento hilado y lógico, apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones, incurriendo en una absoluta v gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión y como consecuencia le causan un gravamen irreparable a nuestro defendido”; solicitando en razón de lo expuesto se declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia la nulidad del auto aquí impugnado.



-Que a su consideración la investigación que realizó la fiscalía del ministerio público en el presente caso, contraviene la normativa legal vigente, pues de las actas procesales se desprende que se realizó un procedimiento policial al margen de la legalidad, arguyendo que no hubo aprehensión en flagrancia, ni investigación previa u orden de aprehensión emitida por algún tribunal; y que no existe ningún elemento de convicción obtenido de manera legal que vincule a su defendido con los hechos, y por consecuencia solicitan se declare la nulidad del acta policial.



-Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas colectaron “de manera fraudulenta e ilegal” algunos elementos de convicicón, en razón de lo cual solicitan la nulidad absoluta de tales diligencias de investigación.



-Que a su entender no existe ningún elemento de convicción que vincule a su defendido Anderson Josué Márquez Mora con los hechos investigados, lo que significa que se halla ilegítimamente privado de libertad, siendo lo lógico y razonable “el otorgamiento de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo recurrido por estar inmotivado, no estar ajustado a derecho y causar un gravamen irreparable al procesado, se declare la nulidad de las actuaciones recabadas durante la etapa investigativa y se ordene la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.



De la decantación de los argumentos esgrimidos por la defensa del encausado Anderson Josué Márquez Mora, observa esta Alzada que el punto fundamental a decidir se encuentra constituido en determinar si el auto dictado en fecha 16-05-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, adolece de falta de motivación; a tales fines, de la revisión del asunto principal observa esta Alzada que al folio 120 obra inserto auto emitido por el juzgado sexto de control en fecha 16-05-2016, en el cual textualmente señaló: “Visto el escrito donde los ciudadanos abogados solicitan se decrete la nulidad absoluta y que en fecha 04/04/2016, folios 95 al 101, se encuentra fundamentada, esta juzgadora no puede revisar su propia decisión una vez emitidas mal podría pronunciarse al referido escrito, máximo cuando las partes tienen una segunda instancia para recurrir de la decisión cuando lo considere adversa, en tal sentido notifíquese a las partes.”



De tal actuación, constata esta Corte que el auto objeto de la presunta actividad recursiva, resulta inimpugnable, por tratarse de un auto de mero trámite, no obstante a ello, habiéndose admitido el presente recurso, esta Alzada se encuentra obligada a dar respuesta a la misma, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:



Establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.



Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.



Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.





Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.



En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.





En anteriores decisiones esta Corte ha sostenido que la decisión como acto procesal por excelencia, -sea emitida a través de un auto fundado o una sentencia-, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.



El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



Se evidencia de la sentencia citada el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:



“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.





Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:



“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”





De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.



Precisado lo anterior y en relación a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del a quo, y la falta de motivación, que delata el recurrente en su actividad recursiva, constata esta Alzada de la revisión del caso principal, que en fecha 10-05-2016 la defensa del acusado solicitó por escrito la nulidad absoluta del procedimiento policial, obtención ilícita de elementos de convicción y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitudes estas sobre las cuales podía intentar una acción de amparo constitucional en caso que el a quo omitiera pronunciamiento, y no el recurso de apelación, pues el auto recurrido de fecha 16-05-2016, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, desarrollado en los artículos del 439 al 442.



Al respecto, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:



“Son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).







De igual forma en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3255 de fecha 13-12-2002, en la cual se señaló:



“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.





Lo anterior, se respalda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04-12-2012, reiteró:


“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”





Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que aquellos autos de mera sustanciación –por pertenecer al trámite procedimental– no producen gravamen alguno a las partes y por tanto, no son apelables.



Ahora bien, establece el artículo 49 en el numeral 1 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho fundamental a la doble instancia, esbozado en el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual solo podrán ser recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.



En relación al principio de impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1755 de fecha 09-10-2006, expediente N° 06-0966, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:



“…Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, esta Sala estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).



A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.



Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.



Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.



Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).



Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem”.





Igual criterio ha dejado sentado la misma Sala en sentencia Nº 1.023/2006, de fecha 11 de mayo de 2006, expediente N° 05-2195 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.



De tal manera, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso–, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De allí, que en virtud de su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, la misma puede ser sometida a revisión o control, a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.



Esta Alzada, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



En razón de lo expuesto, concluye esta Instancia Superior que contra el auto recurrido -al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación-, mal pudiera invocarse el presunto vicio de inmotivación, al no constituirse en una decisión de las señaladas en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial y, por tanto, no le causa gravamen alguno al encausado, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.



Finalmente, es menester señalar que resultan totalmente desacertados los alegatos esgrimidos por parte de los recurrentes en relación a que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido Anderson Josué Márquez Mora con los hechos investigados, y por ende pretender con ello que a través del recurso aquí examinado, se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, pues conforme se evidencia, contra la decisión emitida por el a quo al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, y que fuere debidamente fundamentada en fecha 04-04-2016, no fue ejercido recurso de apelación alguno, lo cual hace tales alegatos totalmente improcedentes en esta oportunidad, y así se declara.



Habida cuenta de ello, –a juicio de esta Alzada– la actividad recursiva ejercida por la parte recurrente contra el auto de fecha 16-05-2016, pretende de manera temeraria la nulidad de las actuaciones concernientes a la investigación penal, al demandar que esta Superior Instancia en la resolución del presente recurso, se pronuncie sobre la nulidad del acta policial, de un video recabado y de experticias practicadas en la etapa investigativa, pues como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, “…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fase del proceso…”. (Sentencia Nº 58 de fecha 14-02-2013, expediente Nº 02-1029 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).



Bajo los anteriores esbozos, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación aquí examinado, por cuanto no se constata la violación alegada por los recurrentes, y así se decide.

V

DISPOSITIVA



Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), por los abogados Alfredo Trejo Guerrero, Eleazar León Morín Aguilera y Rosa Elena Briceño Silva, con el carácter de defensores técnicos judiciales del ciudadano Anderson Josué Márquez Mora, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), por cuanto se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial y, por tanto, no le causa gravamen alguno al encausado.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al encartado Anderson Josué Márquez Mora a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase mediante oficio el asunto principal al tribunal de origen, y remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números _______________________________________________________, boleta de traslado N° ____________________________ y oficio Nº _______________.

Conste, la Secretaria.