REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 30 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005263

ASUNTO : LP01-R-2016-000155





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Omar Olinto CadenasÁngulo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del referido encartado.



En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES





En fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016) el a quo publicó la decisión impugnada.



En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21-06-2016), el abogado Siro de Jesús García Molina Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Omar Olinto CadenasÁngulo, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000155.



En fecha primero de julio de dos mil dieciséis (01-07-2016), la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fue emplazada del recurso, y no dio contestación al mismo.



En fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13-07-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14-07-2016), se le dio entrada al presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016), se dictó el auto de admisión del recurso de apelación bajo examen.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:


II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Inserto a los folios del 01 al 08 y sus respectivos vueltos, obra inserto escrito de apelación suscrito por el abogado Siro de Jesús García Molina Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal defensor del ciudadano Omar Olinto CadenasÁngulo, en el cual señala lo siguiente:



“(…omissis…)

SEGUNDO DEL FALLO RECURRIDO

Se establece en el fallo que se recurre, que. "... el juicio oral y público, seguido a ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ÁNGULO, no se ha podido realizar motivado a que este ciudadano fue trasladado fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel de Guanare Estado Portuguesa, no pudiéndose realizar el juicio oral y público por falta de traslado hasta esta entidad federal, aún cuando el tribunal ha solicitado con anticipación el traslado del mismo en reiteradas oportunidades, (sic) las cuales han sido infructuosas".

Señala, que el delito imputado es el previsto en el artículo 149, segundo aparte Ley de Drogas, y resistencia a la autoridad artículo 218 del Código Penal, así mismo toma en consideración la pena aimponer que supera los diez años de prisión y la magnitud del delito presuntamente cometido en contra de la sociedad, y por ello considera un eventual peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que dicha norma establece la "Presunción legal de Peligro de Fuga" (sic) por exceder en su límite superior de los diez años. Que por ello el legislador estima necesario garantizar la realización de un proceso penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes

Como argumento de autoridad, trascribe parte de la sentencia N° 49 de fecha 06-05-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Doctor, Magistrado: Francisco Carrasquera. En la misma señala; que decide mantener la medida privativa de libertad, porque, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia que el tribunal ha sido diligente en la realización del juicio, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensa o imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, donde existe pluralidad de sujetos, y que al no ser atribuible al tribunal, no puede tomarse en cuenta el tiempo trascurrido en beneficio de los posibles culpables.

Menciona también la Sala, que toma en consideración la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución Nacional. Que aunque los imputados hayan estados privados de libertad por un lapso superior a los dos años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados porque la medida impuesta en ese caso no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado.

Establece también el citado fallo de la Sala, que ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

El honorable Tribunal de Juicio 5 acoge dicho fallo por considerar que se ajusta al caso de marras y por ello niega el decaimiento de la medida de acuerdo a los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala expresamente”… todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva " Finalmente ordena oficiar a los órganos respectivos para que trasladen al acusado para el juicio oral a realizarse el 14 de junio de este año, el cual tampoco se realizó por que la misma razón.

Este fallo de la Sala Constitucional es inaplicable por las razones que se explanarán más adelante.



TERCERO - VICIOS DEL FALLO QUE SE RECURRE INMOTIIVACIÓN

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, estamos ante un caso de falta absoluta de motivación ya que niegan el decaimiento de la medida privativa de libertad, por aplicar indebidamente una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es aplicable al presente caso, y hace suyos los argumentos, pero no establece en forma razonada y con sus propios argumentos y palabras los motivos de hecho y de derecho para acoger el referido fallo Ésta falta de motivación y aplicación indebida de ese fallo, fue lo que llevo al tribunal a mantener ilegalmente la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. De haberse analizado realmente y motivado dicho fallo, la decisión, hubiese sido otorgar la libertad del acusado (NO CUMO UN FAVOR, SINO CUMPLIENDO V HACIENDO CUMPLIR LA LEY) y con ello se hubiera garantizado la tutela judicial efectiva y os derechos y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento. Decimos que es inmotivado el fallo, pues así lo comprobarán con la sola lectura del mismo.

Existe reiteradas sentencias de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la nulidad de los fallos inmotivados, y cuándo y cómo son los fallos inmotivados, así como también que la motivación es un requisito indispensable para la validez de los fallos No señalo ninguna de esas sentencias, porque considero que son ampliamente conocidas y aplicadas en otros fallos por esta Honorable Alzada.

Por tales razones, solicitamos se declare con lugar este vicio, en consecuencia se declare la nulidad del fallo recurrido y se ordene dictar nueva sentencia por otro tribunal de igual categoría, pero en el que se corrija el vicio aquí denunciado o en su defecto se acuerde y decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento.



CUARTO.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES QUE ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, QUE HAN SIDO

VIOLADAS EN EL PRESENTE CASO

No está demás señalar que el nuevo sistema penal venezolano, se decantó por el modelo pena del SISTEMA ACUSATORIO, que está regido por Principios de obligatorio cumplimiento, ya que sobre las bases para el debido funcionamiento del Estado. Por lo que respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me permito citar:

"Artículo 2. (omissis…)”

Articulo 3.- “(omissis…)”

Articulo 7.- “(omissis…)”

Articulo 19. “(omissis…)”

Artículo 23. “(omissis…)”

Artículo 26.- “(omissis…)”

Artículo 29.-“(omissis…)”

Artículo 44.-“(omissis…)”

Artículo 46.- “(omissis…)”

Artículo 49.- “(omissis…)”

Artículo 51.- “(omissis…)”

Artículo 75.- “(omissis…)”

“(…omissis…)”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece;

"Artículo 1.- “(omissis…)”

Artículo 2. “(omissis…)”

Articulo 4.- “(omissis…)”

Artículo 5.- “(omissis…)”

Articulo 6.- “(omissis…)”

Artículo 7. - “(omissis…)”

Artículo 8.- “(omissis…)”

Artículo 9.- “(omissis…)”

Articulo 10 - “(omissis…)”

ARTÍCULO 12.- “(omissis…)”

“(…omissis…)”

El Titulo II del Libro Primero del Código, Establece las disposiciones sobre la Jurisdicción y competencia de los tribunales, tanto por la materia como por el territorio, la declinatoria de la competencia, en los casos procedentes; la figura de la Radicación de los juicios o procesos penales, en los casos indicados en el Código. También la competencia de los tribunales por la mate estando delimitada, para cada uno de los distintos tribunales existentes; prevé la competencia conexión, y el Principio de la Unidad del proceso. Contiene las normas para dirimir los conflictos de competencia que se presenten.

“(…omissis…)”

FUNDAMENTOS FACTICOS Y CIRCUNSTANCIALES QUE IMPIDEN LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, YA QUE IMPIDE EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

En fecha 16 -05- 2012, fue privado de libertad.

Este honorable Tribunal ha fijado oportunamente las audiencias de juicio, pero no se han podido realizar, pues dicho ciudadano fue trasladado para otro Centro de reclusión.

En el caso de marras tenemos: La causa se inició el 13- 05-2013, El (sic) 16-05-2013 fue privado de libertad El (sic) 07-11-2013 fue trasladado para la Cárcel de Tocaron, Estado Aragua. Desde su traslado no se ha podido celebrar la audiencia de juicio, ya que jamás lo han trasladado al tribunal.

Por lo que hasta la fecha se desconoce las razones de ese traslado, que ha impedido y extinguido los derechos del investigado a.

1. Recibir visita de su familiares, y los que la han recibido, ha sido a mayor costo y esfuerzo debido los gastos de traslado de sus familiares

2 - Al derecho de entrevistarse con el defensor natural, ya sea público o privado por lo que prácticamente la defensa técnica no ha existido

3.- Se le ha impedido en todos los casos preparar la defensa, para lo cual se necesita, las entrevistas y conversaciones previas con el interno.

4 - Se ha desconocido y se desconoce su estado de salud física y mental, por lo que si ha tenido algún padecimiento, el tribunal natural, no se entera y mucho menos la defensa. Y es un deber del tribunal velar por los derechos y garantías fundamentales de los procesados.

5 - Las órdenes emanadas del tribunal mediante las cuales solicita el traslado al tribunal para los actos del proceso, no se cumplen, produciéndose así una especie de desacato a la autoridad, violando del principio de la celeridad procesal, y el deber de los jueces de cumplir hacer cumplir sus decisiones.

6.- Se le ha impedido del Principio del Juez Natural, porque a los procesados no se les nombraa tribunal de vigilancia.

7 - Se le ha privado el derecho de ser oído oportunamente.

8.- Se le ha privado del derecho a ser juzgado en un juicio sin dilaciones, es decir, a la celeridad procesal. Y LO MÁS GRAVE HOY DÍA SE CONSIDERA A LOS PROCESADOS (VICTIMAS DE ESOS TRASLADOS) Y CULPABLES DEL RETARDO PROCESAL, DE LOS TRASLADOS Y DE NO ASISTIR OPORTUNAMENTE A LAS AUDIENCIAS DE JUICIO, COMO SI ESTUVIERAN El LIBERTAD, IGUALMENTE, CONSIDERAN COMO CULPABLES DEL RETARDO A LOS DEFENSORES YA SEAN PÚBLICOS O PRIVADOS, POR EL HECHO DE NO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS, SIENDO QUE LOS TRASLADOS NO LOS HACEN,

POR OTRA PARTE SE PRETENDE EXCULPAR A LOS TRIBUNALES DEL RETARDO PROCESAL POR EL SÓLO HECHO DE ORDENAR LOS TRASLADOS QUE NUNCA SE HACEN Y SE LIMITA A FIJAR NUEVA FECHA COMO SI NO EXISTIERA QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS MENCIONADAS. PERO, DEBEMOS ESTAR CLAROS, QUE NO SE TRATA DE BUSCAR CULPABLES, SINO LAS SOLUCIONES A LOS PROBLEMAS; PORQUE SI BUSCAMOS CULPABLES, YA LA SALA CONSTITUCIONAL, CON EL CRITERIO MENCIONADO Y APLICADO POR LOS TRIBUNALES ENCONTRÓ A LOS ÚNICOS CULPABLES DEL RETARDO PROCESAL. ESOS SON LOS ACUSADOS. COMO SI ELLOS SON LOS QUE TIENEN EL PODER ABSOLUTO TOTAL DE LA SITUACIÓN CARCELARIA; O MEJOR DICHO. COMO SI MANDARAN SOBRE EL. MINISTERIO RESPECTIVO Y DE LOS JUECES.

9.- Los traslados ordenados y no cumplidos, representan una violación al deber de colaboración de los diferentes órganos públicos. Violándose así la autoridad y autonomía de los tribunales.

10.- Los trasladan a otra cárcel en la mayoría de los casos, los tribunales ni se enteran, debido a que (no les participan del mismo, se ha producido una especie de violación de la autonomía de los tribunales y una especie de interferencia en el ejercicio de las funciones judiciales, que hasta la presente fecha no se ha impedido, o por lo menos desconocemos, cuáles han sido las acciones de los tribunales para impedirla.

11.- Al no trasladarlos al tribunal natural, no obstante haberlo varias veces ordenado el juez, se ha producido un menoscabo y violación flagrante al Principio de la Autoridad del Juez.

12.- Ha permanecido privado de libertad, violándose así el principio de inocencia, ya que está indirectamente cumpliendo una pena, sin habérsele establecido la culpabilidad en el hecho. Pero hoy día esa privación de libertad, es considerada como no ilegítima nos preguntamos: ¿Si esto no es privación ilegítima, entonces que es?

13.- Se ha violado el Principio de Libertad, esto es el derecho a enfrentar e juicio en libertad, que es un principio y una garantía constitucional y procesal

14- Se le ha irrespetado el principio del derecho al respeto de la dignidad humana, ya que está privado de liberad sin posibilidad, de saber tan siquiera cuál va a ser su destino, por lo que está en una especie de "Limbo jurídico procesal"; lo cual representa inseguridad y falta de certeza, pilares fundamentales del Estado Democrático, social de derecho y de justicia que estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

15.- Se ha irrespetado el principio del derecho a la igualdad y a la defensa, garantías que son de estricto cumplimiento en todo el curso del proceso.

16.- Se le ha impedido de un juicio oral, público, con la inmediación del juez.

17.- No se han cumplido los mandatos constitucionales, de ser un Estado DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. QUE DE DERECHO, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SU ACTUACIÓN, LA VIDA. LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS (Mayúsculas Nuestras)

13.- Se le ha impedido trabajar, para poder cubrir sus gastos y los de su familia; así mismo no ha podido cumplir con el deber de trabajar, que son mandatos constitucionales.

19.- Se acoge el criterio de las sentencias, en el cual se señala, que la privación de libertad de esos procesados, no representa privación ilegítima de libertad, ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados. Nos preguntamos ¿Si esto es así, entonces cómo o de qué manera sí se les viola las garantías y derechos constitucionales? Otra, ¿Cómo se le puede llamar a esa privación de libertad?

20.- Con la sentencia aplicada, se hace ver que los únicos culpables de esos traslados y del retardo procesal son los acusados y los defensores, que no asisten a las audiencias, cuando desde el día anterior o el mismo día conocemos que no trasladaron al acusado o acusados Nos preguntamos. ¿Están los acusados victimas de los traslados, en posibilidad física, jurídica y administrativa de disponer si se trasladan o no? La Respuesta es necesariamente negativa Otra ¿Acaso no tiene el Estado y sus órganos todo el poder para cumplir y hacer cumplir la Ley"? Otra Nos preguntamos. ¿Si en alguna oportunidad algún Tribunal de la República ha recibido participación o notificación oficial que explique las razones de los traslados contrarios a lo decidido por el Tribunal?

Nos permitimos preguntar: ¿Si la "razón o motivo" de esos traslados inconsultos, es la peligrosidad del acusado? De ser así, entonces los acusados serían más poderosos que el mismo Estado y sus Órganos legítimos. Otra ¿Es que acaso los traslados son una especie de sanción por el comportamiento del procesado? Consideramos, que no debe ser esa a razón, porque lo contrario demostraría" Primero: Debilidad en las autoridades carcelarias. Segundo, eso seria una extralimitación de funciones, ya que a los procesados, se les esta obligando así a un pago anticipado y obligatorio de una pena o sanción anticipada o de un castigo administrativo con violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que se les debe realizar el proceso administrativo, con el respeto de derecho a la defensa, como lo establece el citado artículo 49 de la constitución Nacional.

Por otra parte, este servidor público ha observado, que en algunos casos, a los internos, se les coloca a trabajar intramuros y, cumplen las jornadas laborales impuestas, pero sin devengar ningún salario, para así poder optar a un beneficio procesal, lo cual considero, que no cumple con el espíritu y razón de ser de las normas constitucionales, laborales, que contienen los principios de trabajo igual salario igual, y que todo trabajo debe ser remunerado con un salario justo, y que el salario se suficiente para así tener una existencia digna.

19.- Se le ha violado derechos y garantías fundamentales, y hasta la presente, no se ha establead las causas de esos traslados, ni qué organismo los ordenó. Estamos, en esa especie de cuentos coloquiales, en que todo el mundo habla de la "llorona" y nadie la ha visto.

20.- Se ha incumplido el principio de tutela judicial efectiva, el de celeridad procesal, el derecho a sí oído, en lo referente al investigado, pero en lo que respecta a la solicitud fiscal, de prórroga del plazo: de la medida privativa, la decisión ha sido inmediata, y sin oír al procesado ni a la defensa, aún sabiendo que el retardo no lo causa el investigado, por estar privado de libertad.

21 - Igualmente la sentencia aplicada en el fallo, señala que debe continuar la privación de libertad porque dizque se debe tomar en cuenta la gravedad del delito y del daño causado. Esto es inaceptable, porque estas circunstancias ya fueron consideradas por el tribunal al momento de acordar la prórroga de los dos años.

22.- Así mismo, que debe continuar la medida aunque se venza la prorroga, porque el artículo 23 (señala que la medida puede ser impuesta hasta el límite mínimo de la pena del delito. Argumento éste improcedente: Primero: Esa norma es discrecional y no obligatoria. Segundo: La discrecionalidad, ya cesó al vencerse la prorroga, ya que se cumplió el plazo decidido o establecido por el tribunal, y la misma norma no permite una segunda prórroga. Tercero. Eso implica que lo tribunales no pueden hacer cumplir lo decidido: Cuarto. También representa una prórroga tácita Quinto. Representa violar la cosa juzgada, ya que al momento en que se fijó la prórroga, las partes no ejercieron los respetivos recursos, quedando firme esa decisión incidental, y como tal debe dársele fiel cumplimento

23.- No se puede aceptar el Criterio de la Sala Constitucional, consistente, en que la medida debe continuar, para así garantizarse, las resultas del proceso. Realmente el artículo 44 de la Constitución Nacional establece el Principio de Libertad, esto es que La libertad personal es la Regla, y privación de libertad es la excepción. El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ni establece como única garantía de las resultas del proceso la privación de libertad, sino que ésta es aplicable cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar las resulta del proceso.

24.- Tampoco podemos aceptar el criterio de que la privación de libertad debe continuar, para así garantizar a las victimas la debida protección por parte de los órganos del Estado conforme lo establece el artículo 55 de la Constitución Nacional. Primero: La Seguridad ciudadana no es competencia de la Sala Constitucional, como ya se dijo, sino de los órganos de seguridad ciudadana Segundo. De existir el "tan temido peligro" para la victima, no es precisamente la privación de libertad del acusado la panacea para solucionar esta situación, además se requiere que exista en las actas los hechos y circunstancias que hagan temer fundadamente ese presunto peligro, vale decir, que ese peligro debe existir, en los hechos y actas del proceso y no en la mente del juzgador. 25.- El referido fallo, es inaplicable, ya que señala que los tribunales no tiene culpa de los no traslados oportunos. Al respecto nos preguntamos: ¿Quiénes son los garantes del respeto y cumplimiento irrestricto de los derechos y garantías fundamentales y del debido proceso? La respuesta la sabemos, y no son precisamente los privados de libertad (ver articulo 19 de la Constitución) Otra ¿Es que, estamos ante esta crisis grave y general de retardo procesal, para buscar culpabilidad o culpables del mismo? La respuesta es no.

Por otra parte si es para buscar culpables, como ya se dijo, y resultan ser los procesados y los defensores, los únicos responsables, entones la cosa es sumamente grave, ya que se estaría aplicando el refranero popular consistente en que: "la cabuya revienta por la parte más delgada". 26.- Tampoco podemos aceptar, que la finalidad del proceso es garantizar las resultas del proceso. Esto es falso, porque esto lo buscan son las medidas cautelares. La privación de libertad es la excepción y procede, sólo cuando las demás medidas sean insuficientes. La finalidad del proceso la establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, precisamente, no es privar de libertad, para seguir investigando.

27 - No podemos aceptar la aplicación de ese fallo, ya que con ello, con un simple fallo el Sistema Acusatorio, regresamos al Inquisitivo, (regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal) y precisamente éste fue derogado con El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Pero la situación es más grave aún ya que también resulta derogadas y extinguidas los derechos y garantías constitucionales y legales, arriba mencionadas, así mismo el Estado Democrático y social de derecho y de justicia establecido en el articulo 2 de la Constitución Nacional 28.- Es inaceptable dicho fallo ya que si bien es cierto que la victima tiene derecho a ser protegida durante el proceso, también es cierto, que esa protección no es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni de ninguna Sala del Máximo Tribunal, sino de la Fiscalía, la cual tiene una dependencia de apoyo y protección de las victimas, igualmente de los de otros órganos, como son los de la Seguridad ciudadana, y los demás que señala la Ley Especial de Protección y Defensa de los Testigos, expertos y victimas. Cuerpo legal éste que establece los procedimientos para tales fines.

Por otra parte, permitir que la Sala Constitucional asuma esta competencia, representaría Primero, una invasión de funciones. Segundo, debilidad o mal funcionamiento de los órganos competentes por Ley. Y Tercero, más grave aún mantener privados de libertad sin certeza de su destino, ni opciones de recurrir al Tribunal Supremo de Justicia para hacer valer y respetar sus derechos y garantías fundamentales del investigado. Cuarto.- No aporta ninguna solución, sino que establece "culpables", y el retardo procesal por falta de traslado, que es el verdadero problema del sistema de justicia en Venezuela, sigue igual. Al respecto nos: preguntamos: ¿Cuáles son las razones para fijar tan inaceptable criterio? La respuesta no la tenemos. Otra ¿acaso, no seria más efectivo, eficiente y eficaz, debatir o reunirse los honorables magistrados con la Ministra del Servicio Penitenciario para buscar la solución correspondiente, a este grave problema. Por lo que ese criterio de la Sala? La respuesta es que estamos seguros que si le encontrarían solución eficaz.

29.- Tampoco podemos aceptar la falacia de que ese retardo procesal, privación de libertad no se convierta en ¡legítima, porque las normas arriba mencionadas, establecen lo contrario, y es deber del juez acordar una medida cautelar de fácil cumplimiento.

30.- Es inaceptable, ya que el fallo señala, que los tribunales no tienen culpa de que no se hagan los traslados. Argumento totalmente falso, ya que los tribunales son los garantes del debido proceso, y una de las garantías del debido proceso es la celeridad sin dilaciones indebidas. Y sabemos que principal causa del RETARDO PROCESAL SON LOS TRASLADOS ILEGALES A OTROS CENTROS DE RECLUSIÓN.

Por otra parte, cuando afirman que no es culpa de los tribunales, no aceptamos porque, no trata de distinguir o establecer quién es el culpable, ya que con esa forma de interpretar, el juzgado, está entrando a distinguir, y de esa forma ningún tribunal es culpable, sino sólo el procesado, como ya se dijo, por lo que de esta manera, se solventa y pretende justificar el retardo procesal y derogo; tácitamente los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

31.- Es inaceptable, también, ya que pretende garantizar los derechos de la victima, pero irrespetando los derechos del investigado. Incurriendo así en una especie de desigualdad discriminación, así mismo, dando por sentado que todos ellos son culpables, sin el debido proceso. Por ello nos preguntamos. ¿A quién o a cuál órgano o persona natural deberá demandar conjunta solidariamente un procesado (victima de estos retardos por esos traslados) que resulte inocente absuelto por sentencia firme?. La respuesta no la tenemos, pero el derecho de accionar está en el artículo 30 de la Constitución Nacional, y artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. 32 - Por último, nos preguntamos, ¿Realmente, se garantiza los derechos y garantías fundaméntale con el referido fallo? La Respuesta rotunda y firme es que no. Otra. ¿Garantizan esos derechos las normas constitucionales antes citadas? La respuesta rotunda es SI.

33.- El punto grave del problema es, ¿existe o no retardo procesal por falta de traslado oportuno de los procesados a los actos, porque los llevan a otras cárceles?. Lamentablemente si existe, con las consecuencias de la violación de las garantías constitucionales mencionadas. De igual gravedad, es la pretendida solución establecida en la sentencia aplicada, obviando así la posibilidad de aportar Ia solución al problema. De no corregirse esos traslados inconsultos, y ó, no gestionar ante el Ministerio Penitenciario, no sólo sigue existiendo el problema carcelario, sino que se multiplicará los casos de flagrante violación de los derechos fundamentales.

Cabe también señalar, y espero sea tomada en consideración la siguiente observación: es que mientras menos pronto se realicen los actos, existe más posibilidad de que el proceso se quede sir las pruebas y reine así la impunidad; mejor dicho, en criminalística existe el Principio o refrán consistente en: "TIEMPO QUE PASA VERDAD QUE HUYE".

34.- Por otra parte, partiendo del supuesto negado que no existan los medios técnicos como vehículos ó el recurso humano para realizar oportunamente los traslados, entonces, eso será una causa justificante de la Radicación del Juicio, y así se evitaría la paralización indefinida de los juicios. Si bien es cierto, que actualmente ello no es causal de radicación, se sugiere que para la próxima reforma del Código Orgánico Procesal se incluya con una causal de radicación.

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me permito citar otro aforismo jurídico que dice: "TODA INTERPRETACIÓN DE NORMA JURÍDICA, CUYO RESULTADO NOS CONDUZCA AL ABSURDO, SU APLICACIÓN ES NULA". En el caso de marras, resulta INAPLICABLE EL FALLO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, porque nos conduce a la violación de los derechos y garantías del debido proceso, así como, aceptar como; culpables de la situación de los traslados y del retardo procesal, precisamente a los que no tienen participación en esa situación grave e inaceptable, ni siquiera en los estados con gobiernos de facto es permitido. Y mucho menos en La República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO PETITORIO

Por tales razones, acudo a su noble oficio, para formalmente solicitar:

PRIMERO Se declare con lugar el recurso y se anule el fallo recurrido. SEGUNDO.- Se decrete una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento a favor de mi defendido.

TERCERO.- Se proceda conforme a los establecidos en las normas arriba citadas, y específicamente de acuerdo a los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerden oficiar a los órganos respectivos para que cese de inmediato esta situación de retardo procesal por motivo de los traslados inconsultos.

CUARTO - Como ya se dijo, y siguiendo pensamientos parecidos a los del fallo inaceptable, pero si eficaces para disminuir los retardos procesales, solicito, se decrete la radicación del juicio en un tribunal de igual categoría, al juez natural, existente en la ciudad de Maracay. Estado Aragua (Omissis…)”



III

DE LA CONTESTACIÓN



No se observa escrito de contestación por parte de la vindicta pública al recurso interpuesto, a pesar de estar debidamente emplazada.



IV

DECISION RECURRIDA



En fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:



“(…omissis…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar que en fecha 11 de abril del 2012, en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, sin embargo se puede evidenciar, que el juicio oral y público, seguido al ciudadanoOMAR OLINTO CADENAS ANGULO, no se ha podido realizar motivado a que este ciudadano fue traslado fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel de Guanare Estado Portuguesa, no pudiéndose realizar el juicio oral y público por la falta de traslado hasta esta entidad federal, aún y cuando, el Tribunal ha solicitado con anticipación el Traslado del mismo en reiteradas oportunidades, las cuales han sido infructuosas, sin embargo, el delito por el cual esta procesado este ciudadano es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, delito de importante gravedad, cuya pena supera los diez (10) años de prisión debido a la magnitud del delito presuntamente cometido en contra de la sociedad, constituyendo tales circunstancias elementos que deben tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales el delito imputado establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expuso: “…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”, (negritas del Tribunal), sentencia esta que encuadra completamente en el presente caso, razón por la cual este Tribunal no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. Y así se declara.

Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197;todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. SEGUNDO: Visto el contenido del escrito inserto al folio 363 del presente legajo de actuaciones, se acuerda oficiar a la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para servicios penitenciarios, solicitando se sirva girar las instrucciones que sean pertinentes a los fines que se haga efectivo el traslado del acusado OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día 14 de junio del 2016, a los fines de poder celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público (omissis…)”





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Una vez analizado el contenido del escrito recursivo, así como la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:



El abogado Siro de Jesús García Molina Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamenta su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el a quo ha causado un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la petición de lo solicitado, y negar la libertad de su representado, arguyendo que la libertad es un derecho humano fundamental.



De igual manera señala el recurrente que el a quo no motivó el auto mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues aplicó indebidamente una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo suyos los argumentos de dicha sentencia, “pero no establece en forma razonada y con sus propios argumentos y palabras los motivos de hecho y de derecho para acoger el referido fallo”.



Además, el recurrente sostiene que de haberse analizado realmente la sentencia de la Sala Constitucional y motivado dicho fallo, la decisión hubiese sido otorgar la libertad de su defendido, por lo que la sentencia se encuentra inmotivada.



Que resulta inaplicable el fallo de la Sala Constitucional pues “nos conduce a la violación de los derechos y garantías del debido proceso”, y que “aceptar como culpables de la situación de los traslados y del retardo procesal, precisamente a los que no tienen participación en esa situación grave e inaceptable”, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso, se anule el fallo recurrido, se decrete una medida cautelar sustitutiva “de fácil cumplimiento” a favor de su defendido, se acuerde oficiar a los órganos respectivos para que cese de inmediato la situación de retardo procesal y se decrete la radicación del juicio en un tribunal de igual categoría al juez natural, existente en la ciudad de Maracay estado Aragua.



De la decantación de los argumentos esgrimidos por el recurrente, observa esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra constituido por determinar si la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Omar Olinto CadenasÁngulo se encuentra ajustada a derecho, y para ello resulta necesario analizar la decisión recurrida y confrontarla con las actuaciones que corren agregadas en el caso principal, a fin de establecer si la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ceñida a la ley.



Sobre este particular, resulta menester indicar que la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.



Ahora bien, el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad, el cual se refiere a que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.



Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha señalado que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como también lo ha señalado la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.



En este sentido, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.315, de fecha 22-06-2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:



“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.





A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:



“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.



En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.



Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.



De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).



Efectuadas las anteriores precisiones, a fin de verificar el vicio delatado por la parte recurrente, se procede a analizar la decisión impugnada, la cual se encuentra agregada a los folios del 15 al 19 de las actuaciones, en la que la juzgadora señala textualmente:



(…)

NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Visto que se recibió solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, realizada por el Abogado Siro de Jesús García Molina, actuando con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Omar Olinto Cadenas Angulo, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud:



SOLICITUD DE LA DEFENSA



el Abogado Siro de Jesús García Molina, actuando con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Omar Olinto Cadenas Angulo, solicitó: “… Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez es que formalmente solicito se decrete la extinción de la medida privativa de libertad y de considerarse necesario se imponga una media (sic) cautelar de fácil cumplimiento, tal y como lo establecen los artículos 242 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Se puede evidenciar que en fecha 11 de abril del 2012, en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, sin embargo se puede evidenciar, que el juicio oral y público, seguido al ciudadanoOMAR OLINTO CADENAS ANGULO, no se ha podido realizar motivado a que este ciudadano fue traslado fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel de Guanare Estado Portuguesa, no pudiéndose realizar el juicio oral y público por la falta de traslado hasta esta entidad federal, aún y cuando, el Tribunal ha solicitado con anticipación el Traslado del mismo en reiteradas oportunidades, las cuales han sido infructuosas, sin embargo, el delito por el cual esta procesado este ciudadano es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, delito de importante gravedad, cuya pena supera los diez (10) años de prisión debido a la magnitud del delito presuntamente cometido en contra de la sociedad, constituyendo tales circunstancias elementos que deben tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales el delito imputado establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expuso: “…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”, (negritas del Tribunal), sentencia esta que encuadra completamente en el presente caso, razón por la cual este Tribunal no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. Y así se declara.



Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197;todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. SEGUNDO: Visto el contenido del escrito inserto al folio 363 del presente legajo de actuaciones, se acuerda oficiar a la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para servicios penitenciarios, solicitando se sirva girar las instrucciones que sean pertinentes a los fines que se haga efectivo el traslado del acusado OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día 14 de junio del 2016, a los fines de poder celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, así mismo se ordena librar las (sic) correspondiente boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario del Estado Portuguesa (…)





De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Omar Olinto Cadenas, bajo el argumento que a dicho ciudadano se le imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, en cuyo primer delito la pena es considerablemente alta, aunado a la presunción del peligro de fuga.



A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado considera que –contrario a lo delatado por el recurrente– el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado toda vez que de su contenido se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales negó el decaimiento de la medida, pues señaló las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Omar Olinto Cadenas Ángulo, en razón a la pena del delito presuntamente cometido por el encausado de autos que supera los diez (10) años de prisión, constituyendo tal circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo tomó en cuenta el a quo, al haber atendido las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa al procesado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no como de forma equívoca lo afirma el recurrente que la juzgadora interpretó “erradamente” la sentencia de la Sala Constitucional.



Finalmente observa esta alzada que ciertamente el juicio de especie no se ha iniciado, esencialmente por la falta de traslado del procesado, por encontrarse fuera de esta jurisdicción, siendo imputable además los diferimientos al Ministerio Público y a la defensa, por lo que si bien es cierto dicho encausado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al mencionado ciudadano se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, que, como ya se dijo, el primero de ellos constituye un delito de mayor entidad, lo que amalgamado al hecho cierto, que la dilación del presente proceso no es atribuible al órgano jurisdiccional, circunstancias que determinan que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho; en tal razón, no se evidencia la presunta inmotivación delatada por el recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.



En cuanto a la solicitud de radicación incoada por la defensa, considera esta Alzada que tal petición es improcedente, por cuanto la misma debe ser dirigida directamente al Tribunal Supremo de Justicia a través de un auto debidamente razonado, además que en el presente caso no se cumplen ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se trata de un delito que haya causado alarma, sensación o escándalo público, ni existe recusación, inhibición o excusa por parte de los jueces titulares o suplentes de este Circuito, que paralicen indefinidamente el proceso. En razón de lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de radicación interpuesta, y así se decide.



Por los razonamientos antes expuestos, y dado que no se evidencia materialización del gravamen irreparable delatado por el recurrente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Omar Olinto CadenasÁngulo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de dos mil dieciséis de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del referido encartado, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Siro de Jesús García Molina Defensor Público Quinto de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal defensor del ciudadano: Omar Olinto CadenasÁngulo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de dos mil dieciséis de 2016 (30-05-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre ciudadano: Omar Olinto CadenasÁngulo.


SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de mayo de 2016 por encontrarse la misma ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese y líbrese exhorto a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _________________________ y exhorto Nº. ______________________.Conste.

La Secretaria.-