REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-013173
ASUNTO : LP01-R-2016-000260
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.785, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Miguel Ángel Mora y Gustavo Enrique Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.349.332 y 20.432.568, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los preindicados ciudadanos, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-013173.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016) el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), el abogado Osvaldo Llinas Quintero, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Miguel Ángel Mora y Gustavo Enrique Ortega, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000260.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (28/09/2016) fueron emplazadas las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público.
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.
En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2012-013173 para su consulta, siendo recibido el 23/11/2016.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 07 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2014, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, ciudadano Carlos Alberto Paredes Torres, en la causa penal Nº LP01-P-2009-003549, pues a su criterio le está causando un gravamen irreparable, aunado al hecho de que tal decisión violan el debido proceso, causado por un retardo procesal.
En este sentido, el recurrente alega:
“(Omissis…) acudo ante su competente autoridad para exponer:
Conforme a lo previsto en el Artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión dictada por ese Tribunal en funciones de Juicio N° 03 de fecha 05 de Septiembre [sic] de 2016. Cuya DISPOSITIVA Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por esta Defensa.
I.- OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Conforme a los artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. La defensa no ha sido notificada de este pronunciamiento, pero me doy por notificado con la presentación de este escrito. Debe concluirse que esta Apelación se interpone dentro del lapso de ley, y por tanto debe ser admitida.
II. - CUALIDAD PARA RECURRIR
Como defensor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, estoy debidamente juramentado en el presente CASO, por lo que se evidencia el interés y la cualidad para apelar, requisitos estos previstos en los artículos 423 y 424 del COPP. Que me autorizan para ejercer el presente Recurso de Apelación, aunado a que se encuentra acreditada mi condición de Defensor de los imputados en el expediente. (Sala Constitucional. Arcadio Delgado Rosales. 10/07/2013. Exp. 12-0668. Sent. N° 887).-
III. AUTO RECURRIDO
En fecha 05 de Septiembre [sic] de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial, DECLARA SIN LUGAR solicitud de Decaimiento (Omissis…)
IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO
DENUNCIA. ARTICULO 439.7 del COPP.
LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY.
POR VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTICULO 21 DE LA CONTITUCION [sic] DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
• POR INOBSERVANCIA
La decisión recurrida inobserva o no aplica el Articulo v 21 de la CRBV en el presente caso, ya que con la solicitud de Decaimiento [sic] la defensa está presentando decisiones que acordaron Decaimientos, en los asuntos: LP01P-2011-004924 (Delito Homicidio) y LP01P-2014-000630 (Delito Robo Agravado) que recientemente han declarado favorablemente al imputado lo establecido en el artículo 230 del COPP, en uno con vencimiento de prorroga y otro, sólo con el vencimiento de los dos años. LA DEFENSA solicita que acuerde el Decaimiento en el asunto de marras porque han transcurrido más de cuatro años y NUNCA pidieron la prorroga las Fiscalías en el asunto de marras LP01P2012-013173 con fundamento al Principio de la Igualdad en la Aplicación de la Ley, por cuanto todas las personas son iguales ante la LEY en consecuencia deben recibir el mismo trato. Está demostrada la CAUSAL que invoca el suscrito recurrente con solo observar la DISPOSTIVA del auto RECURRIDO, que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO.
En consecuencia se debe REVOCAR el auto recurrido, declarar con lugar la causal invocada y; declarar en efecto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgando una Medida Cautelar de posible cumplimiento en favor de MIGUEL ÁNGEL MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA.
Fundamento Jurisprudencial:
• Sentencia No. 069 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. A13-92 de fecha 07-03-2013 del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia No. 399 de la Sala de Casación Penal, expediente No. C1 3-273 de fecha 07-11-2013.
Fundamento legal:
Artículos 21, 49.1 y 257 de la CRBV Artículos 230, 242 y 439.7 COPP Artículos 1 y 7 Declaración Universal DDHH
PETITORIO
Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que fue interpuesto dentro del lapso legal y demostrada como ha sido la ocurrencia del vicio alegado, previstos en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostramos que la recurrida se encuentra viciada por No Declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, POR INOBSERVANCIA del Articulo 21 de la CRBV (PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY) , es que pedido a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1.- REVOQUE el AUTO Recurrido de fecha 05 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal de Juicio N° 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal.
2.- DECLARE el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad.
3.- ACUERDE la LIBERTAD bajo una Medida [sic] Cautelar [sic] de Posible [sic] Cumplimiento [sic] a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA plenamente identificados de autos (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público no dieron contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazadas.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el abogado Osvaldo LLinas, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los acusados MIGUEL ANGEL MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase, trasládese [sic] a la acusados recluidos en el centro penitenciario de la región andina a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2012-013173, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Miguel Ángel Mora y Gustavo Enrique Ortega, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta sede Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los preindicados ciudadanos, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-013173.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Mora y Gustavo Enrique Ortega, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que el a quo inobservó el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que solicitó el decaimiento de la medida por cuanto en el presente caso han transcurrido más de cuatro años y las fiscalías nunca pidieron prórroga, con fundamento de la igualdad en la aplicación de la ley.
- Que todas las personas son iguales ante la ley “en consecuencia deben recibir el mismo trato”.
Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a sus defendidos.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por el recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 2.022 al 2.027 de la pieza Nº 07 del caso principal, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…)
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta por el abogado: Osvaldo LLinas, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los acusados MIGUEL ANGEL MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, ampliamente identificados en autos, quienes se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), en la cual solicita que:
“… Primero: Han transcurrido más de Cuatro (4) AÑOS y hasta la fecha no ha INICIADO JUICIO ORAL Y PUBLICO [sic].
Segundo: EXISTE DECLARACIÓN FORMAL DE INTERRUPCIÓN DEL DEBATE. Tal y como se fundamenta en auto de fecha 22 de agosto del 2016.
Tercero: existe decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad. En la presente causa no es imputable ni a la defensa ni a los imputados la interrupción del juicio ni la demora del proceso. Se debe proceder a la afirmación de la libertad (art. 229 del COPP), mediante medida cautelar de posible cumplimiento… El principio de proporcionalidad, esta íntimamente relacionado con las necesidades e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso, y de la pena que podría llegar a imponerse, en caso de resultar culpable el acusado. De modo tal que no debe imponerse, una medida de coerción personal, por un tiempo que supere el limite [sic] mínimo de la pena del delito que se imputa. En cualquier caso, no podrá ser superior o mayor a dos años…”
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
Previo a emitir el pronunciamiento con ocasión a la solicitud realizada por la Defensa, este Tribunal considera oportuno realizar el recorrido procesal de las actuaciones y en tal sentido se observa que los acusados MIGUEL ANGEL [sic] MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, tienen en su contra Dos (02) Causas Penales diferentes que fueron Acumuladas mediante un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de abril del 2013, inserto a los folios 880 al 882 del legajo de actuaciones.
Así mismo observa quien aquí decide, que en fecha 26 de agosto del 2014, este Tribunal, dictó un nuevo auto de acumulación, acordando acumular el asunto LP01-P-2012-016869 al asunto penal signado con el número LP01-P-2012-013173, ello a los fines de garantizar el principio de la unidad del proceso (folios 1580 al 1583)
Se evidencia así mismo, del legajo de actuaciones que a los acusados MIGUEL ÁNGEL MORA ARAQUE y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, ampliamente identificados en autos, se les atribuye su presunta participación en los delitos de 01.- Causa LP01-P-2012-013173 Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en perjuicio de Alexander Ramos y Jesús Dugarte. 02.-N° LP01-P-2012-016869 en la cual se dictó en fecha 16 de mayo del 2014, auto de apertura a Juicio en contra de los acusado MIGUEL ÁNGEL MORA ARAQUE, GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA por presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivo fútiles e innobles y con alevosía en grado de cómplice , previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Dugarte Arismendi
Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, resulta necesario mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados MIGUEL ÁNGEL MORA ARAQUE y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión de los mismo en las causas antes señaladas, sino también, teniendo en cuenta que a los mismos le imputa el Ministerio Público, la presunta comisión de delitos de Homicidios Intencionales Calificados, destacando el hecho de que estamos en presencia de un tipo penal calificado como muy graves, y establecen como sanción unas penas considerablemente altas, debido fundamentalmente a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de las personas victimas de estos, además de que son causas diferentes, en las cuales se encuentran presuntamente involucrados, los acusados de autos, dando a entender que estos ciudadanos, no tiene ningún interés particular en reformarse y cambiar de conducta, constituyendo estas circunstancias un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual PELIGRO DE FUGA, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, relacionados con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado a las victimas de tales hechos, por tratarse de delitos en los cuales se vulneró el derecho fundamental a la vida, además de la conducta predelictual de los acusados, fundada en los diferentes hechos punibles atribuidos a los mismos, lo cual dice mucho de la conducta y del comportamiento reiterado de los acusados de autos, y finalmente, la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos los casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Para tal fin debe tenerse presente el criterio expuesto en la decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Así mismo, cabe recordar que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga para tratar de evadir temporal o permanentemente dicha sanción.
Así mismo, debe recordarse que este Tribunal debe tomar en consideración, la gravedad de los hechos punibles imputados a los acusados, y si bien es cierto que la prórroga legal se encuentra vencida en su término, también es cierto igualmente que desde la fecha en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión y a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte de los Tribunales de Control que conocieron las causas desde el inicio de la fase investigativa, vale decir, los Tribunales Naturales, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento técnico, humano o científico, desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta los mencionados ciudadanos, a pesar de que las mismas se tramitaron por el Procedimiento Ordinario, debiendo destacarse que la medida dictada en contra de los acusados MIGUEL ANGEL MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, como ya se señaló, está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia de los mismos en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que en el presente caso, no opera de manera automática el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por el sólo transcurso del tiempo, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que existen intereses sociales y colectivos que privan sobre el interés particular e individualmente considerado, por lo tanto, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente las resultas del proceso, por lo que debe mantenerse vigente la Medida de Coerción Personal, dictada por los Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el abogado Osvaldo LLinas, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los acusados MIGUEL ANGEL MORA y GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase, trasládese [sic] a la acusados recluidos en el centro penitenciario de la región andina a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los procesados Miguel Ángel Mora Araque y Gustavo Enrique Ortega, bajo el argumento que ambos tienen diversas causas acumuladas, en las cuales se encuentran imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cuya pena es considerablemente alta, aunado a la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga y la conducta predelictual de los procesados, que hacen presumir la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.
Además, el a quo toma en cuenta que a pesar de encontrarse vencida la prórroga legal, “también es cierto igualmente que desde la fecha en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión y a la imposición de la Medida [sic] de Coerción [sic] Personal [sic] por parte de los Tribunales de Control … ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento técnico, humano o científico, desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación que afronta [sic] los mencionados ciudadanos”.
De otra parte, se constata de las actuaciones del caso principal, lo siguiente:
- En fecha 19/07/2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenidos en el caso Nº LP01-P-2012-013173, en la cual declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos Gustavo Enrique Ortega y Miguel Ángel Mora Araque, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito para Miguel Ángel Mora, y Concurso Real de Delitos, en perjuicio del ciudadano Alexander Ramos Lascarro, se acordó el procedimiento ordinario y se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos encartados. (folios 1.155 al 1.159).
- En fecha 31/07/2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 fundamentó las decisiones tomadas en la audiencia de presentación de detenidos en el caso Nº LP01-P-2012-013173. (Folios 1.231 al 1.235, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 13/08/2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 emitió decisión, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, desde el 19/08/2012 hasta el 02/09/2012. (Folios 1.238 y 1.239, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 22/08/2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó orden de aprehensión, ante el tribunal de control que correspondiera conocer por distribución, en contra de los ciudadanos Gustavo Enrique Ortega, Miguel Ángel Mora Araque, Jefferson Luis Rincón Márquez y Danny Rojas. (Folios 545 al 565, pieza Nº 03 del caso principal).
- En fecha 27/08/2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 acordó con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el asunto penal Nº LP01-P-21012-016869. (Folios 572 al 590, pieza Nº 03 del caso principal).
- En fecha 28/08/2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Mora Araque, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía en grado de cómplice, en el asunto penal Nº LP01-P-21012-016869. (Folios 591 al 595, pieza Nº 03 del caso principal).
- En fecha 29/08/2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gustavo Enrique Ortega, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, en el asunto penal Nº LP01-P-21012-016869. (Folios 597 al 600, pieza Nº 03 del caso principal).
- En fecha 18/02/2013 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en el caso penal Nº LP01-P-2012-013173, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Mora y Gustavo Enrique Ortega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano Alexander Ramos Lascarro (occiso). (Folios 1.451 al 1.464, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 03/04/2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 dictó auto de acumulación de los asuntos Nos. LP01-P-2012-21697, LP01-P-2012-20719 y LP01-P-2012-016869,
- En fecha 10/07/2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 celebró audiencia preliminar en el caso Nº LP01-P-2013-013173, en la cual admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta, las pruebas promovidas por la fiscalía y defensa, ordenó la apertura a juicio de los ciudadanos Gustavo Enrique Ortega y Miguel Ángel Mora, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego (y para Miguel Ángel Mora el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 1.505 al 1.508, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 16/08/2013 el Tribunal de Juicio Nº 03 da entrada a las actuaciones del caso Nº LP01-P-2013-013173, y fija juicio oral y público para el 03/09/2013. (Folio 1.521, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 03/09/2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difirió la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por corte del fluido eléctrico, fijando como nueva oportunidad el 26/09/2013. (Folio 1.524 de la pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 26/09/2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difirió la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por ausencia del defensor privado y la víctima por extensión, a pesar de estar notificados, fijando como nueva oportunidad para el 25/10/2013. (Folios 1.531 y 1.532 de la pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 26/09/2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Mora Araque y Gustavo Enrique Ortega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles y con alevosía (en grado de autor para Gustavo Ortega) y en grado de cómplice para el ciudadano Miguel Ángel Mora, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Dugarte Arismendi (occiso). (Folios 883 al 913, pieza Nº 04 del caso principal).
- En fecha 25/10/2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difirió la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por ausencia del defensor privado a pesar de estar notificados, fijando como nueva oportunidad para el 05/12/2013. (Folios 1.536 y 1.537 de la pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 09/12/2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 mediante auto fija como nueva oportunidad para el inicio del juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173 para el 09/01/2014, por cuanto en la oportunidad en que se encontraba fijada el tribunal se encontraba en Plan Cayapa. (Folio 1540, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 09/01/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por aproximarse las vacaciones del juzgador, fijando como nueva oportunidad para el 05/02/2014. (Folio 1.544, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 05/02/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por ausencia de la fiscalía, defensa y víctima por extensión, fijando como nueva oportunidad para el 28/02/2014. (Folios 1.546 y 1.547, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 10/03/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 mediante auto, fija como nueva oportunidad para el inicio del juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173 para el 28/03/2014, por cuanto en la oportunidad en que se encontraba fijada fue declarado como no laborable. (Folio 1549, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 28/03/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por falta de traslado de los imputados y ausencia de las víctimas, fijando como nueva oportunidad para el 24/04/2014. (Folios 1.556 y 1.557, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 24/04/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por falta ausencia del Ministerio Público y de las víctimas, fijando como nueva oportunidad para el 21/05/2014. (Folios 1.558 y 1.559, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 15/05/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 celebró audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal, las pruebas fiscales y ordenó la apertura a juicio de los ciudadanos Gustavo Enrique Ortega y Miguel Ángel Mora, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 1.109 al 1.115, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 21/05/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por falta de traslado de los imputados y ausencia de la defensa, a pesar de estar notificado y de las víctimas por extensión, por no haber sido notificadas, fijando como nueva oportunidad para el 13/06/2014. (Folios 1.563 y 1.564, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 13/06/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por encontrarse celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 16/07/2014. (Folio 1.567, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 16/07/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por ausencia de la defensa y de las víctimas, fijando como nueva oportunidad para el 12/08/2014. (Folios 1.569 y 1.570, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 05/06/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 le dio entrada a las actuaciones y fijó audiencia de juicio oral y público para el 27/06/2014, oportunidad en la cual se difirió la audiencia por encontrarse el tribunal celebrando otro juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 22/07/2014.
- En fecha 22/07/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 difirió el juicio oral y público para el 22/08/2014, toda vez que se encontraba realizando continuación de otro juicio oral y público.
- En fecha 12/08/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por solicitud de la defensa que se acumulara el asunto Nº LP01-P-2012-016869, fijando como nueva oportunidad para el 12/09/2014. (Folios 1.556 y 1.557, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 21/08/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 a fin de que fueran acumuladas al asunto Nº LP01-P-2012-013173.
- En fecha 26/08/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 le da ingreso a las actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, acordando la acumulación del asunto Nº LP01-P-2012-013173 (Folio 1.580, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 12/09/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 07/10/2014. (Folio 1.584, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 07/10/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por falta de traslado de los imputados y ausencia de la defensa y de las víctimas, fijando como nueva oportunidad para el 07/11/2014. (Folios 1.606 y 1.607, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 07/11/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 10/12/2014. (Folio 1.624, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 10/12/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 09/01/2015. (Folio 1.639, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 12/01/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 dicta auto reprogramando audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, para el 11/02/2015. (Folio 1.653, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 11/02/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 inicia juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, para el co-acusado Jefferson Luis Rincón Márquez, dictando sentencia condenatoria por admisión de los hechos, y fijando juicio oral y público para los encartados Gustavo Enrique Ortega y Miguel Ángel Mora Araque, para el día 17/03/2015. (Folios 1.667 al 1.670, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 17/03/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por falta de traslado de los encartados, fijando como nueva oportunidad para el 09/04/2015. (Folios 1.672 y 1.673, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 09/04/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 22/05/2015. (Folios 1.686 y 1.687, pieza Nº 05 del caso principal).
- En fecha 22/05/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 09/07/2015. (Folios 1.702 y 1.703, pieza Nº 06 del caso principal).
- En fecha 09/07/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por ausencia de las víctimas, fijando como nueva oportunidad para el 25/08/2015. (Folios 1.715 y 1.716, pieza Nº 07 del caso principal).
- En fecha 25/08/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 22/09/2015. (Folios 1.719 y 1.720, pieza Nº 07 del caso principal).
- En fecha 22/09/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia de juicio oral y público, fijando como nueva oportunidad para el 28/10/2015. (Folios 1.727 y 1.728, pieza Nº 07 del caso principal).
- En fecha 28/10/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por falta de traslado de los acusados y ausencia de las víctimas, fijando como nueva oportunidad para el 01/12/2015. (Folios 1.735 y 1.736, pieza Nº 07 del caso principal).
- En fecha 01/12/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere la audiencia de juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, por ausencia de la Fiscalía Quinta, fijando como nueva oportunidad para el 12/01/2016. (Folios 1.742 y 1.743, pieza Nº 07 del caso principal).
- En fecha 12/01/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 inicia juicio oral y público en el caso Nº LP01-P-2012-013173, fijando como nueva oportunidad para su continuación el día 27/01/2016. (Folios 1.747 y 1.748, pieza Nº 07 del caso principal).
- En fechas 27 de enero, 03 y 23 de febrero, 02 y 16 de marzo, 06 de abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial da continuación al juicio oral y público.
- En fecha 17/05/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 dicta decisión declarando sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 1.794 al 1.798, pieza Nº 07 del caso principal).
- En fecha 17/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 dicta auto acordando reprogramar el juicio oral y público para el 22/08/2016.
- En fecha 22/08/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 declara interrumpido el juicio oral y público, por falta de traslado de los imputados, emitiendo el auto fundado en esa misma fecha. (Folios 2.015 al 2.017, de la pieza Nº 07 del caso principal).
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal a ambos acusados, la presunción de fuga y la conducta predelictual de los procesados, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.
Ahora bien, se constata de las actuaciones que el juicio oral y público ciertamente se inició en una oportunidad y luego se interrumpió, y que hasta la fecha no ha sido nuevamente iniciado, pero no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a todas las partes intervinientes por la falta de traslado de los acusados, la ausencia de una de las fiscalías actuantes, las víctimas por extensión e incluso la misma defensa, por lo que si bien es cierto los acusados han permanecido detenidos por más de cuatro años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que a ambos procesados se les acusa de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles con alevosía, cometidos en perjuicio de varias víctimas, el cual es considerado como un delito de mayor entidad y extrema gravedad, lo que amalgamado al hecho cierto que a ambos procesados se les sigue varias causas y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinan que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.
Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, sobre la presunta inobservancia del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad del delito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste al recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Miguel Ángel Mora y Gustavo Enrique Ortega, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los preindicados ciudadanos, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-013173.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________ ________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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