REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 30 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-003039

ASUNTO: LP01-R-2016-000330



PONENTE: Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Franqui Alexi Rangel Hernández y Oscar Santiago Santiago, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016) y debidamente fundamentada en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES



En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión impugnada.



En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016), los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Franqui Alexi Rangel Hernández y Oscar Santiago Santiago, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpusieron recurso de apelación de autos, quedando signado el mismo bajo el número LP01-R-2016-000330.



En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano José Magdiel Antonio Eulacio Morillo, quedó debidamente emplazado, no dando contestación al presente recurso.



En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), esta Corte de Apelaciones le dio entrada al recurso de apelación, siendo asignada la ponencia por distribución, al juez de esta Alzada Abg. Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22-11-2016), se emitió el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos por no hallarse correspondida dentro de las causales de inadmisibilidad.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:





II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Franqui Alexi Rangel Hernández y Oscar Santiago Santiago, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual señalan lo siguiente:



“(Omisis…) Quienes suscriben: ABG. WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, ABG. FRANQUI ALEXI RANGEL HERNÁNDEZ y ABG. ÓSCAR SANTIAGO SANTIAGO, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los Numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudimos para exponer:




De conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión dictada en fecha 14-10-2016 y fundamentada en fecha 19-10-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual entre otros aspectos, DESESTIMÓ el Escrito (sic) de Acusatorio (sic) Fiscal (sic), en cuya dispositiva a criterio de quienes suscriben el presente recurso, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, por cuanto hace ilusoria la pretensión del estado en la persecución del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 tercer supuesto de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha de los hechos), por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado: MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO plenamente identificado en actas.

En ese orden de ideas, la desestimación del escrito acusatorio fiscal, realizada por el Tribunal recurrido, no se adecua al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados por delitos graves, máxime que se trata de unos de los delitos económicos, ejecutados dentro de la guerra económica emprendida por el estado en el proceso penal venezolano. .



En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado de autos, ha sido señalada suficientemente en el escrito Acusatorio (sic), donde se indican ampliamente la relación de los hechos con el derecho, debido a que en el transcurso de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, concluye que la conducta desplegada por el imputado de autos, se refuta de manera ilícita y contraria a las normas sustantiva penal especial, en éste caso, lo señalado en el tercer supuesto del articulo (sic) 57 de la citada ley, concerniente al desvío de bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente; es decir, existe la tipicidad jurídica, en la cual se adecua la calificación dada a los hechos, concatenada con el derecho, ya que la acción desplegada por el ciudadano: MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, plenamente identificado en actas, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Contrabando de Extracción.



Asimismo, se reitera a través del presente escrito que según la investigación llevada a cabo por éste despacho fiscal, permitió recabar serios elementos de convicción que vincular directamente al imputado en la comisión del hecho punible, y no a otros sujetos dé aplicación como pretende el recurrido Juzgador.



Como colorario de lo antes descrito, la tesis fiscal ha sido suficientemente argumentada y sustentada, tanto de manera escrita como oral según el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-10-2016, no siendo considerada por el Tribunal recurrido, sino por el contrario en la referida audiencia POR SEGUNDA VEZ, el juez a-quo señaló, que el escrito de acusación fiscal, presenta serios defectos en su promoción y que existe violación al derecho a la defensa que le asiste al Imputado: MAGDIEL ANTONIOEULACIO MORILLO, toda vez que a criterio propio del juez, el Ministerio Público incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 3° y 4°.



II

FUNDAMENTO PARA CONSIGNAR EL RECURSO



Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N. 2560 de-fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece.



"...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...".



Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: '.



"...Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:



"...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....", (subrayado nuestro)



El presente escrito donde se fundamenta el recurso interpuesto, es en virtud de la Desestimación de la Acusación, dictada por el Tribunal recurrido el día 14/10/2016, y fundamentada en fecha 19/10/2016; recurso que se interpone en tiempo hábil, por cuanto nos encontramos en la fase intermedia.



III

MOTIVO DEL RECURSO

ÚNICO MOTIVO



PRIMERO:Denunciamos la incongruentemente jurídica y errónea aplicación de la norma adjetiva penal que realizó el tribunal recurrido, al declarar en primer lugar la Desestimación de la acusación fiscal, aduciendo el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido articulo señala las "Nulidades Absolutas".



Aun cuando el derecho es conocido por el Juez, por razones metodológicas se transcribe a continuación:



"...Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención: asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas | que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y ' garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..."



SEGUNDO:Denunciamos la ligera y aventurada decisión dictada por el Tribunal recurrido, al estimar en segundo lugar que el escrito de acusación fiscal, presenta serios defectos en su "promoción o ejercicio", y que viola el derecho a la defensa que le asiste al Imputado: MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, considerando que el Ministerio Publico (sic), incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 3° y 4°.



TERCERO:Denunciamos la continua incongruencia jurídica al indicar que desestimó la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a una nueva persecución aun cuando el derecho es conocido por el Juez, por razones metodológicas se transcribe a continuación:



"..Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de .una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal: "



1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...." (Negrilla nuestra).

CUARTO:También denunciamos, La falta de motivación en las dispositivas dictadas por el Tribunal recurrido, ya que en su fundamentación de fecha 19-10-2016 solo señala los siguientes pronunciamiento:



"...Primero: Se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, venezolano, nacido en fecha 19/08/1981, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.239.094, chofer, hijo de María Morillo y Ricardo Eulacio, domiciliado en: Calle San Rafael, sector La Estrella, casa número 6, Cabimas estado Zulia, teléfono: 0414-0375820, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.



En tal sentido, en cuanto a los señalamiento que se funda la primera denuncia, el Juez de Control debió dejar bien claro en su decisión, cuales fueron las circunstancias que valoró para Desestimar la Acusación Fiscal, máxime que existen agregadas a la presente causa una serie de elementos de convicción que vinculan directamente al ciudadano: MAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, en la comisión del hecho punible de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 tercer supuesto de la Ley Orgánica de Precios Justos, que le atribuye responsabilidad penal al imputado, observando que la decisión dictada por el Tribunal, además de carecer de sustento jurídico, es evidente la incongruencia jurídica para afirmar tal decisión, verificándose en semejante decisión la falta de valoración de los medios de pruebas, incorporados lícitamente en el escrito acusatorio fiscal, ello a la luz de la verdad y la justicia, sin exponer en sus contextos el juez recurrido; argumentos y razones de honradez, sencillez y claridad desnaturalizando la idoneidad, providad (sic), equidad de una justicia transparente.



La argumentación utilizada por el tribunal es contradictoria e incongruente, ya que se argumenta un artículo que nada que ver con el fondo de la decisión recurrida, esto es decir incurrió en error, siendo una errónea aplicación de la norma.



En relación a la Segunda denuncia el acervo probatorio recabado por el Ministerio Público en la fase de investigación, quedó establecido el subterfugio que utilizó por el acusado: WIAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, desplegando conductas individualmente ¡lícitas, las cuales se desarrollaron con el apoyo de agentes externos orientadas a crear un comercio ¡lícito de un producto regulado y controlado por el estado venezolano, ya que el legislador patrio a través de la normativa jurídica le origina una restricción de la oferta y acceso al producto cárnico a la colectividad, por cuanto dicho producto es uno de los principales rubros de la cesta básica alimentaria venezolana.



En ese sentido, quedó bien claro y consta en actas, que la GUIA SUNAGRO N° 70180121, Código de Barra 42EDD19, de fecha 06-04-2016, emitida por La (sic) Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, describe que el origen del rubro carne de ganado bovino en canal, es de Santa Cruz del Zulia, y que la Cantidad es de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro (2,634) kilogramos, presentación carne en canal, Chofer Eulacio Magdiel, Placas: Camión A45BS1D, estado FONTERIZO (sic) y que el Destino (sic) Final (sic) es CIUDAD OJEDA.Estado Zulia.



Es imperativo resaltar que el imputado de autos, fue aprehendido en el Sector Las González de la Parroquia la Vega del Municipio Sucre del ESTADO MÉRIDA. por lo que trasgrede la ruta establecida en la guía de movilización y no es menos importante resaltar que la GUIA SUNAGRO N° 70180121, Código de Barra 42EDD19, de fecha 06-04-2016, emitida La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, describe como único responsable de la movilización del rubro antes descrito, al ciudadano MAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, tal y como los estable la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria, ley esta que determina el proceso administrativo que deben agotar los distribuidores, los compradores y los transportistas, lo que queda aquí suficientemente claro que el imputado de autos, se encuentra debidamente registrado ante la Instancia competente (SUNAGRO), la cual determina su participación individual; así mismo los elementos de convicción recabados durante la investigación del presente caso, permiten concluir que en fecha 06-04-2016, la conducta individual desplegada por el ciudadano: MAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, se subsumen en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 tercer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos. En ese sentido por ello, fue que el Ministerio público acusó por el mencionado delito el cual aun cuando el derecho es conocido por la Alzada, por razones metodológicas se transcribe a continuación:



LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS



Artículo 57.

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente (…”) subrayado nuestro.



Como se mencionó anteriormente, la guía SUNAGRO N° 70180121, Código de Barra 42EDD19, de fecha 06-04-2016, emitida por La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), describe claramente que el origen del rubro carne de ganado bovino en canal, es de SANTA CRUZ DEL ZULIA,con una cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro (2,634 Kg), trasportada por el Chofer Eulacio Magdiel, en un vehículo Camión, Placa: A45BS1D, ESTADO FONTERIZO (sic)y que el destino final de! producto es CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA.



Asimismo, a efectos ilustrativos de esta Alzada podemos referir, que se observan agregadas a la causa llevada por el tribunal, suficientes y fundados elementos de convicción que motivan el acto conclusivo fiscal, ya que luego de la investigación ordenada y dirigida por el Ministerio Publico (sic), a quien legitimamente (sic) le corresponde esta atribución, el escrito acusatorio presentado y formalmente explanado por la representación fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 14-10-2016, se describen cronológicamente todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos suficientemente sustentados y adecuados a la tipicidad jurídica, establecida en el escrito acusatorio. Lo que conlleva a concluir, que efectivamente el Ministerio Público, como rector y garante constitucional de la investigación ordenó la práctica de todas y cada una de las diligencias propias de la investigación para el esclarecimiento del hecho y por ende determinó la individualización del autor del hecho.



Del mismo modo, es importante resaltar que diligentemente fueron realizadas diligencias de investigación, solicitadas por la defensa Técnica del imputado de marras, todas bajo la tutela y atribuciones conferidas al Ministerio Público, tal y como lo establece el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio.



En cuanto a lo relacionado con el Tercer particular, estos representantes fiscales realizando un ejercicio mental, tratamos de descifrar la fundamentación del tribunal recurrido, por cuando no entendemos cual nueva persecución penal se esta (sic) realizando en la única investigación penal que ha realizado el Ministerio Público en contra del Acusado: MAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO. En consecuencia se hace necesario señalar que en fecha 12-07-2016, el mismo tribunal recurrido ANULÓ EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL PRESENTADO EN FECHA 25-05-2016. SIENDO APELADA ESTA DECISIÓN EN FECHA 17-08-2016. LA CUAL HASTA LA FECHA NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO POR ESE HONORABLE TRIBUNAL PRIMERA DE ALZADA.



En consecuencia, esta apelación representa el segundo recurso que se interpone en tiempo hábil para hacer del conocimiento a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, las dispositivas que atenta contra la correcta y buena marcha de administración de justicia, donde se encuentra una persona privada de su libertad desde 06-04-2016, fecha que se realizó su aprehensión por los funcionarios actuantes; y ante las decisiones dictadas y recurridas, no se ha avanzado en las fases procesales subsiguientes a la presentación de acto conclusivo como en efecto se realizó en tiempo hábil, correspondiéndose por supuesto a un escrito acusatorio fiscal. En síntesis los dos escritos de acusación fiscal, presentado el Primero en fecha 25-05-2016 y el segundo el día 17-08-2016, cumplen con los requisitos establecido en la norma adjetiva penal.



Con respecto a la cuarta denuncia, sobre la concurrente falta de motivación de las dispositivas fundamentadas en fecha 19-10-2016, por el Tribunal recurrido, por razones metodológicas se transcribe la siguiente sentencia:



Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha . 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:



"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."



De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el juez a-quo en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas, carecen de asidero jurídico por considerar que de consentir tai decisión, más bien vulneraría derechos procesales y constitucionales que le asisten al imputado en el proceso penal, creando un estado de indefensión y retardo procesal que pudiese ser resulto en la etapa de juicio oral y público, ya que es en esa etapa del proceso, donde se ventila materia de fondo sobre la investigación para llegar a la verdad de los hechos.



De manera que, nuevamente el Juez incurre en ausencia de motivación para fundamentar la decisión recurrida, siendo menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 donde se expresa:



"...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."



Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales es el equilibrio en su recta aplicación de la norma, y en el caso de marras no puede concebirse una decisión que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, cuyo malabarismo jurídico impulsado por el tribunal recurrido advertimos muy respetuosamente; es con la intencionalidad de continuar anulando y/o desestimando las acusaciones que se presenten, ya que no ha sido resuelto el primer recurso dentro de lapso de ley; y por ende manifestamos nuestra gran preocupación ya que para este segundo recurso, si no se realiza un pronunciamiento dentro del lapso legal previamente establecido en la norma adjetiva penal, estará desnaturalizado el proceso penal por un circulo de nulidades y apelación, las cuales obstaculizaran los actos procesales subsiguiente a que haya lugar, toda vez que la decisión se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia.



Es lógico suponer honorables Magistrados, que las actuaciones realizadas por éste despacho fiscal se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad jurídica, aún y cuando se obre con la legítima atribución conferida por ley en ejercicio de su autonomía, ello en consonancia del interés del estado de satisfacer la sana y efectiva aplicación de justicia, con aras de garantizar la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, y en el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que acuerde desestimar la acusación en desmedro de la legalidad misma, porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución Nacional y demás Leyes no tendría razón de ser, ya que cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición asumida por el Juez a-quo mediante la decisión tomada, toda vez que decisiones como la planteada en el caso que nos ocupa, aventuradamente se aparta del verdadero propósito y sentido que dispuso el Legislador Patrio, al crear la norma que regula el proceder del Juez en el sistema de administración de justicia venezolana.



Como colorarlo de lo antes descrito, la Sala Constitucional ha delineado la separación de roles en el sistema de justicia penal, corno garantía inherente al debido proceso, al aducir lo siguiente:

Sentencia N° 1747, de fecha 10 de agosto de 2007:



(...) El Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación (...) (...) Se viola el principio de separación de poderes cuando un órgano jurisdiccional indica al Ministerio Público bajo qué parámetros debe proponer la acusación penal. (...)



Ahora bien, una vez determinado que la atribución de acusar corresponde exclusivamente al Ministerio Público, es importante destacar que efectivamente el juez tiene una intervención en el proceso penal más allá de la concepción de ser un simple arbitro, pudiendo intervenir en diversas ocasiones cuando le corresponda velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los principios que rigen en el proceso penal, sin embargo, tal intervención no puede traducirse en extralimitaciones, en virtud que sus atribuciones están plenamente delimitadas en el ordenamiento jurídico, y no se pueden crear o endilgar de ninguna manera facultades investigativas o de instrucción por parte de los jueces, ya que éstas son propias de un. sistema inquisitivo, el cual ya fue plenamente superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.



Señala la Decisión N° 3167, de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2002



(...) En el sistema acusatorio, el juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y, por consiguiente, a diferencia del juez instructor inquisidor no se autopropone la materia, objeto del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como con tenido de la acusación que se postula y sostiene por un funcionario o interesado distinto del juez.El acusador y el acusado concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el juzgamiento se hace, generalmente, con el (o los) imputado (s) en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ello no quiere decir que el juez sea un sujeto pasivo, un mero árbitro: se trata de un sujeto activo, aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad (...)



Honorables Magistrados, es preciso indicar que la norma adjetiva procesal penal, concatenada con la diversidad de sentencias vinculantes dictadas por respetables magistrados de la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, afirman el claro e indivisible sentido que el juzgador le debe dar a los actos de celebración da la audiencia preliminar, la cual le da al juez, la facultad de escuchar y evaluar las razones de derecho y procesamiento para querer llevar a un acusado a juicio. Es por eso que el control de la acusación debe estar orientada a examinar los elementos sustanciales y formales según los requisitos contemplados en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal.



En tal sentido, aún y cuando por razones metodológicas es conocido por el juzgador, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos indispensables para que el Ministerio Publico emita un acto conclusivo de Acusación Fiscal señalando lo siguiente:



Artículo 308 del COPP. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.



La acusación debe contener:



1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Ello no significa que el Juez, este autorizado para desestimar una acusación, según las razones expuestas en la decisión dictada en fecha 19-10-2016 por el Tribunal Penal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Dicho en otras palabras, la desestimación de la acusación procederá cuando no haya causa probable o base para el juicio o cuando no se ofrezcan medios de prueba suficientes para su actuación en el juicio.



IV

FUNDAMENTO DEL RECURSO



En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el tribunal recurrido, se evidencia la comisión del hecho punible y la responsabilidad individual del ciudadano: MAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, por una parte en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aprehensión y por otra parte la responsabilidad del delito por el cual fue acusado. En el desarrollo de la investigación, se dejó bien claro que la única persona responsable del delito por el cual se presentó acusación, es el imputado de auto: MAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, y la investigación hasta la fecha no ha arrojado responsabilidad penal de otra persona directa ni indirectamente relacionada con los hechos objeto de este proceso.



Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública, por lo que de manera suficiente, logro demostrar que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen al imputado de autos como único y responsable perpetrador del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 tercer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos.





PETITORIO



PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 14-10-2016 y fundamentada en fecha 19-10-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conozca del presente caso un tribunal distinto al que dictó, las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado: MAGDANIEL ANTONIO EULACIO MORILLO (omisis…)”.







III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



No se observa escrito de contestación por parte del defensor privado, abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, al recurso interpuesto, a pesar de estar debidamente emplazado.





IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha diecinueve de octubre dos mil dieciséis (19-10-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió auto mediante el cual resolvió lo siguiente:



“(Omissis…)

AUTO FUNDAMENTANDO LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION



Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 14 de Octubre de 2016, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se decreto la Desestimación de la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MAGDIEL ANTONIOEULACIO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 tercer supuesto de la Ley de Precios Justos, delito este cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose la correspondiente corrección de los defectos en su ejercicio éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:



PRIMERO: El acto conclusivo de Acusacion (sic) fue presentado contra:

MAGDIEL ANTONIOEULACIO MORILLO, venezolano, nacido en fecha 19/08/1981, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.239.094, chofer, hijo de María Morillo y Ricardo Eulacio, domiciliado en: Calle San Rafael, sector La Estrella, casa número 6, Cabimas estado Zulia, teléfono: 0414-0375820 (teléfono de la esposa Michel Pineda)

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso y en los cuales la Representación Fiscal fundamento su acto conclusivo son los siguientes:

En fecha 06-04-2016, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 Jp.rn), momentos en los cuales un vehículo de carga transitaba por la vía pública en sentido el Vigía - Mérida, al pasar específicamente por el Punto de Control del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 22 con sede en el Sector las González carretera vía Mérida, Parroquia la Vega, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, los funcionario (sic) quienes se encontraba de guardia en el referido punto de controlf (sic) S/2 Contreras Bolaños Jojhannes, Sm/2 Umaña Arias José y S/M Parra Mujica Jesús ), observando que se trataba de una vehículo para carga, le solicitaron al conductor que se estacionara a los fines de realizar la revisión documental rutinaria, solicitud que el conductor acato y de inmediato se estaciono, seguidamente el funcionario S/2 Contreras Bolaños Jojhannes, le solicita la documentación personal, la documentación del vehículo y la documentación correspondiente a la carga que trasladaba, una vez obtenida la documentación por parte del conductor, procede el funcionario a la identificación formal del ciudadano (chofer) quedando el mismo de la siguiente manera: MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, Titular de la cédula de Identidad V.- 15.239.094, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1981, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector la Estrella, calle San Rafael, casa N" 06, Cabimas Estado Zulia, manifestando el mismo a la comisión que transportaba carne. Así las cosas proceden los funcionarios actuante a la verificación documental e inspección del vehículo de carga, verificando que el ciudadano súpra (sic) identificado portaba una copia fotostáticas a color y reducida de un titulo de propiedad a nombre del ciudadano HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, manifestando e! ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, ser solo el chofer, prosiguiendo con la verificación el funcionario practica la inspección del vehículo quedando el mismo inspeccionado de la siguiente manera: Vehículo de carga, Marca Dodge, Modelo Cava, Año 1997, Color Rojo, Uso Carga, Placas A74CS9G Serial de Carrocería 3B6MC36Z8VM57, coincidiendo estas características con las descritas en la copia fotostáticas del titulo que portaba el conductor. Ahora bien para el momento de la inspección del vehículo este presentaba en en (sic) área de la cava específicamente en la puerta un precinto de seguridad con los siguientes caracteres 314112, por lo que el funcionario procede a verificar las Guías aportadas por el ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, guías estas que se describen a continuación: 1.- ORDEN DE DESPACHO O NOTA DE CARGA 641766, de fecha 06-04-2016, de fecha 06-04-2016, emitida por la empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago C.A.Ia cual describe el conductor: Magdiel Ulacio, Placas A74CS9G.Ciudad Destino CIUDAD OJEDA Distribuidora El Alemán C.A DISTREALCA, describe lote, res, D,l, Categ y peso, arrojando un total de Reses 18. Peso 2.634. 2.- ORIGINAL DE LA GUIA SUNAGRO N° 70180121, Código de Barra 42EDD19, de fecha 06-04-2016, emitida La Superintendencia Nacional de Gestión proalimentaria la cual describe (...) Origen Santa Cruz del Zulia, Rui Carne Bovino en canal, Cantidad 2,634, presentación carne en canal, Chofer Eulacio Magdiel, Placas: Camión A45BS1D.Estado FONTERIZO, Destino CIUDAD OJEDA. 3.-ORIGINAL GUIA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN N° 005187, de fecha 06-04-2016, emitida del Servicio dé 'Higiene de los Alimentos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Zulia GTossftifica la movilización de Producto Carne, cantidad 18 Canales para un peso de producto de 2,634 kg, emitida a la empresa FRISÚRCA, con sello sanitario N° 230431005, Origen del producto Santa Cruz Destino del Producto Ciudad Ojeda. Datos del vehículo Marca Cava, Placas A74C.S9G.nombre del conductor Magdiel Eulacio Cl 15.239.094, con valor de 48 horas ; Observando el funcionario con inmediatez que existía una disparidad entre las guias (sic) específicamente en los renglones correspondiente al destino del producto y las placas -del vehículo de carga, pues en las guías describen que el destino final del producto es CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, e igualmente describen las placas A74CS9G v A4SBS1D como vehículo de carga. En virtud de lo anteriormente descrito el funcionario actuante procede a la ruptura del precinto de seguridad 314112, ubicado en la puerta de la cava del vehículo y observa que en efecto en el interior de la misma había producto cárnico bovino, tal y como lo describen las guías, seguidamente ordena el traslado del vehículo Modelo Cava, Año 1997, Color Rojo, Uso Carga, Placas A74CS9G, al matadero, específicamente a sala de matanza Chiguara (sic), ubicada en el Sector el Tejar Parroquia Chiguara (sic), Municipio Sucre del Estado Mérida para el pesaje de la carga, una vez en el referido lugar y en presencia del ciudadano PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V- 13.525.328 y el ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, se procedió a pesar y contar las canales del producto cárnico bovino, en peso y/o romana con capacidad de cero (0) kilos a (200) kilos, sin marca visible; teniendo como resultado la cantidad de veinticuatro (34) medias canales de carne bovino, para un peso total de Dos Mil Cuatrocientos cincuenta y ocho (2,458 kilogramos) cabe destacar que la cantidad de pesaje no corresponde con lo establecido en la guía SUNAGRO, pues la misma describe Dos Mil Seiscientos treinta y cuatro kilos (2,634 kg), en virtud de ello existe un faltante en kilos del producto cárnico. En síntesis ciudadano Juez, la acción up supra descrita y desplegada por el imputado: MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, se reputa de ¡lícita, por cuanto que demostrado que la guía SUNAGRO describe que el DESTINO FINAL del producto cárnico bovino que trasportaba el referido imputado era CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA. y el mismo fue aprehendido en el Sector Las González de la Parroquia la Vega del Municipio Las González ESTADO MÉRIDA, por lo que transgredí (sic) la ruta establecida en la guía de movilización, así como la disparidad en las pacas del vehículo que trasporta el producto (A74CS9G y A45BS1D) y no menos importante la incongruencia del peso total del referido producto el cual se verifico que se aproxima a unos Ciento Setenta y Seis kilogramos (176), tal y como se evidencia de la comparación de lo descrito en las guías SUNAGRO, peso (2.634 kg) y del pesaje realizado en el matadero, específicamente a sala de matanza en presencia del imputado de autos el cual fue de (2.458 kg).….”.



TERCERO Ahora bien, al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (289) al folio (306) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA DESESTIMACION DE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de ciudadano MAGDIEL ANTONIOEULACIO MORILLO,antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 tercer supuesto de la Ley de Precios Justos, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

Del Control formal y material que este decisor realiza al acto conclusivo de acusación presentado en fecha 26 de Agosto de 2016, que corre a los folios (289) al (306) contra el ciudadano MAGDIEL ANTONIOEULACIO MORILLO, por la presunta comision (sic) del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 tercer supuesto de la Ley de Precios Justos, es decir bajo la modalidad de DESVIO, Durante la audiencia celebrada en fecha 14 de Octubre de 2016, se evidencian serios defectos en su promocion o ejercicio a saber:

Dentro del proceso penal venezolano a los fines de determinar la responsabilidad penal de una persona debe existir congruencia en los hechos y delitos imputados y por los cuales se acusa a una persona. (Articulo 345 Copp). Desde la primigenia fase procesal de investigación el Ministerio Publico esta en la obligación procesal de informar al justiciado de los hechos por los cuales se investiga y de las calificaciones jurídicas aplicables a estos hechos, así tenemos que el Artículo 127 del COPP establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan….”

Lo cual se encuentra en estricta relación con lo preceptuado por el articulo Artículo 133 eiusdem que establece: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.” (Resaltado y subrayado propio)

Por su parte el artículo 308 al momento de fijar cuales son los requisitos indispensables para que el Ministerio Publico emita un acto conclusivo de Acusación señala:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…..”

Estos derechos de carácter irrenunciable, asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del proceso penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público y por el Órgano Jurisdiccional, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando el mismo no es informado de los hechos por los cuales se le investiga y se le acusa; así como, de que manera estos hechos se adecuan típicamente a los delitos que se le atribuye, lo contrario seria retroceder al arcaico e inquisitivo sistema de Enjuiciamiento Criminal, pues de ésta forma se ve imposibilitado de conocer la manera como ejercerá de manera eficaz su defensa.



CUARTO: En la presente causa, se observa que en fecha 14 de Octubre de 2016, se celebro Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 al 314 del Copp, en la que una vez realizado el Control Material y Formal de la Acusación, se pudo verificar con meridiana claridad que este escrito acusatorio presentado en fecha 26/08/2016, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (289) al folio (306) de las actuaciones, presenta serios defectos en su promoción o ejercicio.


Quien aquí decide considera que existe violación al derecho a la defensa que le asiste al Imputado MAGDIEL ANTONIOEULACIO MORILLO, toda vez que, El Ministerio Publico (sic) incumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en sus ordinales 2º, 3º y 4º, existe una ausencia del ejercicio lógico jurídico que debe realizar el Ministerio Publico en aras de encuadrar los hechos en el derecho. Es deber de la representación fiscal establecer clara y precisa cual fue la actividad desplegada por el ciudadano MAGDIEL ANTONIOEULACIO MORILLOy como se verifico (sic) el Contrabando de Extracción en modalidad de Desvío. Se limita el derecho del ejercicio de la defensa por parte de la Representación Fiscal, toda vez que el imputado se ve imposibilitado de desplegar sus acciones de defensa al no poder conocer en qué consistió su accionar y de que forma se materializa la comisión del ilícito, es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe estar en conocimiento de todo y cada uno de los elementos que lo vinculan con la comisión del hecho punible y de la participación que este tuvo en el mismo a los fines de encuadrarlo con la calificación jurídica que establece el Ministerio Publico (sic) en tal sentido y por cuanto la acusación omite señalar cuales son estos elementos o actuaciones por parte del acusado que influyen en la tipicidad del delito o en la calificación jurídica.
En consecuencia lo procedente es desestimar la presente Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Con respecto a las demás solicitudes efectuadas por la Defensa este Tribunal no efectuará pronunciamiento ya que se ha desestimado la acusación por defectos en su ejercicio.
SEXTO: Se ratifica la negativa de la entrega del vehiculo solicitada por el ciudadano Abg. Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de defensor privado, de la cual este Tribunal emitiera pronunciamiento el día 06-10-2016, (folios 333 al 335).

SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento realizada por el ciudadano Abg. Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de defensor privado, toda vez que ya en una primera oportunidad este Tribunal en Funciones de Control n° 5 decreto por primera vez la nulidad del acto conclusivo y que en base a ello por ser la segunda oportunidad procede este Sobreseimiento por violación al principio de única persecución articulo 49 ordinal 7° Constitución Nacional.



Así las cosas es preciso señalar que si bien es cierto en fecha 02 de Agosto de 2016, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa por ante este Juzgado Numero 5 en Funciones de Control de este Estado donde se Anulo la Acusación Fiscal por Violaciones de Derechos Y garantias (sic) (folios 267 y 268- 272 al 280), no es menos cierto que la desestimación (sic) del acto conclusivo de acusación en esta segunda oportunidad obedece a violaciones al derecho a la defensa, establecido en nuestra Constitución Nacional en su articulo (sic) 49, por lo que no se viola el principio de Única Persecución establecido en el mismo articulo (sic) 49 Constitucional en su ordinal séptimo, toda vez que esta nulidad obedece a defectos de promoción que hacen desestimarla. Este ha sido el Criterio de Nuestra Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que señalo lo siguiente:



“Además, esta Sala hace notar que la Corte de Apelaciones Accidental decidió apegado a derecho al sostener que, en el caso incoado contra la accionante, no hubo contradicción con lo señalado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:

“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;

2.-Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio”.

Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dennis Latinan Méndez), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.

En el caso de autos, contra la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.

Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante.

De modo que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho y no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la defensa técnica de la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón, toda vez que precisó, en su decisión, que lo que se produjo fue la nulidad de la nueva acusación, mas no fue desechada por defecto de forma, a través de la declaratoria con lugar de una excepción que haya sido opuesta por la defensa de la imputada…”(resaltado y subrayado propio)

En tal sentido y en estricto cumplimiento del Criterio Jurisprudencial antes citado se Declara SIN LUGAR, esta solicitud y así se declara. Fundamentación que se hace conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, venezolano, nacido en fecha 19/08/1981, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.239.094, chofer, hijo de María Morillo y Ricardo Eulacio, domiciliado en: Calle San Rafael, sector La Estrella, casa número 6, Cabimas estado Zulia, teléfono: 0414-0375820, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron esta medida restrictiva personal, sumado a la aplicación del articulo 90 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares para este tipo de delitos. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento realizada por el ciudadano Abg. Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de defensor privado.

Fundamentación que se hace conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis…)”







V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 19-10-2016, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-003039 seguido en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la actuación del juzgador se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, una vez revisado el Sistema de Gestión Independencia, se pudo evidenciar que en fecha 23 de noviembre de 2016 esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en el recurso de apelación de autos signado con el Nº LP01-R-2016-000212, yen cuya dispositiva se estableció:



(omissis…)

VI

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016), por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Maryury Kelly Toro Volcanes, Franki Alexi Rangel Hernández y Oscar Santiago Santiago,actuando con el carácter de fiscales provisorio y auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha doce de julio de dos mil dieciséis (12/07/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (02/08/2016), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordenó la reposición de la causa hasta la fase preparatoria, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003039, seguido al ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, en perjuicio del Estado venezolano.



SEGUNDO: Se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose por vía de consecuencia todos los actos subsiguientes a dicho auto, anulándose por vía de consecuencia todos los actos subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa hasta el estado que un juez distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible fije y realice un nueva audiencia preliminar, tomando en consideración el escrito acusatorio presentado en fecha 20/05/2016, inserto a los folios 232-249 de la pieza Nº 01 del caso principal, y con absoluta libertad de criterio emita la decisión que corresponda (omissis…)”.





Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que la apelación ejercida por el Ministerio Público fue declarada con lugar y se ordenó retrotraer el proceso hasta el estado en que un juez distinto al a quo fije y realice una nueva audiencia preliminar, tomando en consideración el escrito acusatorio presentado en fecha 20/05/2016, inserto a los folios 232-249 de la pieza Nº 01 del caso principal, lo cual incuestionablemente comporta la inoficiosidad del presente recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo versa sobre la disconformidad de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cuanto a la desestimación de la segunda acusación fiscal.



Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose retrotraído el proceso penal en el presente caso, hasta el estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, resulta procedente declarar inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejercieran los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Franqui Alexi Rangel Hernández y Oscar Santiago Santiago, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016) y debidamente fundamentada en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003039 seguido contra el referido encartado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y así se decide.





VI

DECISIÓN





Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Franqui Alexi Rangel Hernández y Oscar Santiago Santiago, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016) y debidamente fundamentada en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003039, seguido contra el referido encartado por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que el Tribunal de Control que le corresponda conocer el asunto penal Nº LP01-P-2016-003039, deberá dar cumplimiento inmediatamente a la decisión dictada por esta alzada en fecha 23 de noviembre de 2016.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________ y boleta de traslado Nº_______________.



Conste. La Secretaria