REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-004557
ASUNTO: LP01-R-2016-000001
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Jose Leonel Ramirez Torres y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, respectivamente, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano Jose Yohani Contreras Ortega, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha primero de diciembre del año dos mil quince (01-12-2015), con ocasión a la celebración de la audiencia de prueba anticipada, y debidamente fundamentada en fecha tres de diciembre del año dos mil quince (03-12-2015), mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto, realizada por la defensa, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004557 seguido contra el referido encartado y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Freddy Maldonado Soto.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03-12-2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía publicó la decisión impugnada.
En fecha 09-12-2015, los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Jose Leonel Ramirez Torres y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano José Yohani Contreras Ortega, interpusieron recurso de de apelación de autos, quedando signado el mismo bajo el número LP01-R-2016-000001.
En fecha 14-11-2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada del recurso, no dando contestación al mismo.
En fecha 04-01-2016, el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11-01-2016, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al recurso de apelación, siendo asignada la ponencia por distribución, al juez de esta Alzada Ernesto José Castillo Soto.
En fecha 14-01-2016 se emitió el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos por no hallarse correspondida dentro de las causales de inadmisibilidad.
En fecha 23-02-2016, se dictó levantó de abocamiento mediante la cual la MSc. Ciribeth Guerrero Ochoa se aboca al conocimiento del presente recurso, en razón de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, ello en virtud de las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-20115.
En fecha 04-03-2016, se emitió auto mediante el cual se hizo constar que constituida como fue la terna de jueces que conocerá el presente asunto, conformada por los jueces José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y Ciribeth Guerrero Ochea, y distribuida como había sido por el sistema de Gestión Independencia la ponencia, la cual inicialmente le había correspondido al abogado Ernesto José Castillo Soto, se acuerda mantener la ponencia a la juez de la Corte Uno, vale decir, a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 07-04-2016, se dictó auto mediante el cual se solicitó con carácter urgente el caso penal Nº LP11-P-2015-004557, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente recurso de apelación de autos.
En fecha 09-05-2016, se dictó auto mediante el cual se requirió nuevamente la remisión a esta Alzada del caso penal Nº LP11-P-2015-004557, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente recurso de apelación de autos.
En fecha 23-05-2016, se dictó auto mediante el cual se remitió al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el asunto principal Nº LP11-P-2015-004557.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios del 03 al 27 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, José Leonel Ramírez Torres y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados del encartado José Yohani Contreras Ortega, mediante el cual señalan lo siguiente:
“…Nosotros, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 Mérida JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.356.423; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.755; con domicilio procesal en el Barrio San Isidro Avenida 18 entre calles 10 y 11, Local 10-13 El Vigía Estado Mérida, Teléfono Cel. 04147430330 y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.001.429; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.559, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 con Calle 25, Local 2‑6 Mérida Estado Mérida, Teléfono 2529417, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JOSE YOHANI CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 22 de Junio (sic) del año 1.989, de veintiséis (26) años de edad, Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) Nº V– 20.352.219, natural de Rio (sic) Perdido Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, domiciliado en Rio (sic) Perdido, vía Panamericana 200 metros antes del Aserradero sentido vía Caja Seca, casa s/n, de color Blanco con rejas de color marrón Municipio Obispo Ramos de Lora, hijo de Luis Orlando Contreras Jaimes y de María Gregoria Ortega Mora, soltero taxista, con cuarto año de bachillerato de instrucción; contra quien el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, dicto (sic) orden de aprehensión previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con sede en el Vigía en fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2.015; por estar supuestamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Freddy Maldonado Soto y quien una vez detenido en fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2.015, se celebra la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión en fecha 11 de Noviembre (sic) del año 2.015, habiéndose ratificado la medida privativa de libertad por considerarlo incurso en el delito de de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Freddy Maldonado Soto; fundamentada en fecha 12 de Noviembre (sic) del año 2.015 en la causa signada con el Numero Nº LP11-P-2015-004557.
Numeración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas K-15-0230-01671.
Numeración del Ministerio Público MP-509286-2015.
Y como quiera que en fecha 01 de Diciembre (sic) del año 2.015 al momento de realizarse la práctica de una audiencia de prueba anticipada, esta defensa solicito la nulidad de la declaración rendida en fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, por considerar que se le violaron sus derechos constitucionales y legales, ya que al ser señalado por su concubina ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ, como persona que cometió el hecho delictivo, del robo y homicidio por el cual lo estaban buscando; hecho que cometió junto con otras personas y a su vez aceptar ser el propietario del numero celular 0426-7763626; implicaba que ya era un imputado, máxime cuando fue traído desde su casa a rendir declaraciones arrestado; era un imputado y por ende gozaba de derechos; mas (sic) aun (sic) cuando de su declaración sin imponérsele de los elementos en su contra, sin advertirle de sus derechos constitucionales y legales, sin el derecho de declarar en presencia de un abogado; no solo se auto incriminaba sino que incriminaba a terceros incluyendo nuestro defendido; declaración esta que posteriormente origina que previa solicitud fiscal se acordara la práctica de una declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada. Prueba esta que fue acordada, en la cual como se señala se solicito (sic) la nulidad, nulidad esta que no fue acordada tal como se desprende de la misma acta, y que se fundamento (sic) dicha decisión en fecha 03 de diciembre del año 2.015.
En función de ello estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el articulo 172 del Còdigo Organico Procesal Penal señala:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Tambien es cierto que el articulo 335 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constituciòn de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto (sic) del año 2.005 emano una decisiòn de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia Nº 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelaciòn, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias habiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y asi se declara.
Partiendo de esta decisiòn es indudable, que en nuestro caso, ante una decisiòn publicada en fecha 03 de diciembre del año 2.015, dia (sic) jueves, los cinco dias (sic) habiles (sic) para apelar correrian (sic) de la siguiente manera: dia (sic) Viernes (sic) 04 de diciembre del año 2.015 primer (01) dia (sic) habil para apelar; sin contar dia (sic) sabado (sic) 05 y dia (sic) domingo 06 de Diciembre (sic) del año 2.015; dia lunes 07 de diciembre del año 2.015 segundo (02) dia habil para apelar; dia martes 08 de diciembre del año 2.015, tercer (03) dia (sic) habil (sic) para apelar, dia Miercoles (sic) 09 de diciembre del año 2.015 cuarto (04) dia (sic) habil (sic) para apelar, basado en la decisiòn, contamos jueves 10 de diciembre del año 2.015 como ultimo (sic) dia (sic), por tal presentado el escrito de apelaciòn el dia (sic) miercoles (sic) 09 de diciembre del año 2.015; es indudable que fue presentado antes del dia (sic) quinto (5º) de la apelaciòn y por tal en tiempo util (sic) y asi (sic) debe ser considerado para efecto de su evaluaciòn y valoraciòn como apelaciòn en tiempo habil (sic).
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pu4eda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
1.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
2.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
3.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
4.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
5.- Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)
Basado en esto, y como quiera que en fecha 01 de diciembre del año 2.015, se dicto (sic) una decisión que declaraba sin lugar una solicitud de nulidad planteada; ratificada mediante auto fundado de fecha 03 de diciembre del año 2.015; consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho constitucional y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo (sic) 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta expresamente prohibido recurrir de una solicitud de nulidad absolutas declaradas sin lugar; máxime y traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero (sic) del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Expediente Nº 01-0418; y más aun lo señalado por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando señala…” Que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos…” según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 Y 3242/02( casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López ); y más aun y basado en el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque esta Corte de Apelaciones así ha resuelto en recientes decisiones apelación LP01-R-2006-00182 y LP01-R-2006-00110; que de hecho se utilizaran a futuro como precedente dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
Pero a su vez y se insiste en ello como quiera que la Jueza de Control Nº 1, declaro sin lugar la nulidad planteada.
En funciòn de ello y para justificar el porque se puede apelar de esta decisiòn debemos señalar establece el articulo 174 del Còdigo Organico (sic) Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 174. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
LA APELACIÒN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD, SOLO TENDRA EFECTO DEVOLUTIVO LO CUAL IMPLICA Y ASI DESDE YA DEBE ENTENDERSE, QUE POR EFECTO DE LA REFORMA LAS DECISIONES QUE DECLAREN SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD SON APELABLES, Y COMO QUIERA QUE EN NUESTRO CASO LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 EXTENSION EL VIGIA DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA, POR ELLO SE APELA.
DE LA RAZÓN DE LA APELACION.
Honorables Magistrados; tal como se señalo al momento de iniciarse el acto de Prueba (sic) anticipada que por solicitud fiscal había acordado el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, que consistió en tomarle declaración bajo la modalidad de prueba anticipada al ciudadano JESUS ALBERTO ALVARES GUILLEN, quien había declarado en fecha 07 del mes de Noviembre (sic) del año 2.015, como testigo, pese y así se desprende de otras actuaciones, no solo había habido actos de la investigación dirigido en su contra, sino señalamiento directos de su concubina ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ, de su participación en el robo de vehículo y en el homicidio, sino determinación a través de su número celular que genero (sic) que ubicado en su casa de habitación fuera detenido; lo cual implicaba que era un imputado y por ello se señalo en el acto tal como se desprende del acta:
Partiendo de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las nulidades absolutas pueden ser planteadas en todo estado del proceso, planteo desde ya, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal una Nulidad Absoluta con respecto al presente acto. El tribunal acuerda la realización de la prueba anticipada, previa solicitud del Ministerio Publico, alegando como fundamento de que el ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN, testigo de la presente causa, por entrevista rendida al despacho fiscal ha sido amenazado por personas extrañas; dicho testigo, observa esta defensa, que declara según las actas sin la advertencia formal de sus derechos constitucionales y sin la presencia de su abogado de confianza, requisito fundamental para poder incurrir en una confesión. Observa esta defensa, que dicho ciudadano acepta formalmente en su declaración participación en el robo de vehículo automotor y su participación de manera indirecta o directa en el homicidio, por cuanto su declaración lo incrimina y esta defensa se pregunta cómo y por qué alguien que ha aceptado su participación en un robo ni siquiera ha sido presentado en Flagrancia, ni ha sido solicitado por parte del Ministerio Publico (sic) una Orden de Aprehensión, sino por el contrario, es presentado como testigo independiente entendiendo esta Defensa Privada que se trata de un procedimiento de Delación, y para efectos de principio de igualdad de las partes debe costar (sic) en actas. Ahora bien, se preguntara este Tribunal por qué esta defensa sin ser defensor de este testigo reclama Derechos constitucionales a su favor por efectos legales del articulo 148 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la teoría del fruto del árbol envenenado; es decir, que todo acto nulo genera la nulidad absoluta de lo siguientes. En esta declaración el ciudadano, no solo se auto incrimina en la comisión de delitos sino que también incrimina a terceros incluyendo a mis defendidos y como quiera que esa incriminación inicial es nula por cuanto el estaba aceptando su participación en el hecho delictivo, que es el hecho que estamos ventilando en el presente caso, no se le fue impuesto en sus derechos constitucionales del riego que significaba, peor aun de arrastrar con ella a tercera personas; es indudable que no pueda hacer aceptada por este tribunal como testigo por cuanto es una persona participante en un hecho delictivo no solo referido al delito de robo sino también el de homicidio, por tal situación, su declaración es nula así debe ser declarado por el tribunal.- 2.- Tomando en consideración la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Mérida, con ponencia de la Magistrado Abg. Ada Caicedo, en el Asunto Penal número LP01-R-2008-000186, en la cual la corte manifestó “…en ningún caso puede permitirse que el simple capricho de una persona convierta la ley en letra muerta, tal como ocurrió en el caso de hoy el testigo se limitó a decir: “fue amenazado sin presentar elemento alguno de justificar, permitiendo el juez dar cumplimiento a la ley, y avalado a dar por buena a tal respuesta que lo correcto era negar la solicitud de práctica de prueba anticipada por no cumplir los requisitos cumplidos para su realización…” Partiendo de esto y como quiera que del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende satisfactoriamente cuales son los requisitos que debe reunir el acuerdo de una prueba anticipada que sean considerados actos irreproducibles, que hayan unos requisitos o obstáculos imposibles de superar, elementos éstos que analizada la solicitud fiscal no se cumplen por cuanto de su solicitud se observa que se basa en una supuesta declaración del testigo ciudadano Jesús Alberto Guillen, la cual señala una supuesta amenaza, mas aun partiendo que estamos en presencia de un testigo que, insiste esta defensa, manifiesta ser autor material de la presente causa y cómplice del delito de Homicidio Calificado, por tal razón desconoce esta defensa cual es la eficacia del Ministerio Publico o con qué interés no ha solicitado en contra de el ningún tipo de medida privativa de libertad y presentándolo como este acto como testigo víctima, en función de ello, esta Defensa se opone a la realización del presente acto por estar frente el testigo evidentemente sujeto a una acuerdo de delación; violación esta que debería constar en la causa que no reposa por un ningún lado en el acta formal de acuerdo a la declaración afectando de esta manera los derechos de sus representado y del respecto de los intervinientes.
Dicha solicitud en el mismo acto, el tribunal la declara sin lugar justificándola con los siguientes argumentos:
En este estado el Tribunal como PUNTO PREVIO, pasa a pronunciarse con respecto a la nulidad planteada por la Defensa en los siguientes términos: Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta planteada por el Defensor Privado en razón de que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén, fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en condición de testigo y no de imputado, es decir, que ante este Tribunal el Ministerio Público, como director de la Investigación, no le ha dado la cualidad de imputado, ni de procesado en la presente causa, no vulnerándose ni violentándose derechos y garantías fundamentales en ningún caso. Por otra parte, a este Tribunal no le está dada la facultad procesal para decretar de oficio Orden de Aprehensión alguna e iniciar investigación en contra de un ciudadano sin que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya realizado tal pedimento. En relación a la solicitud de la no realización de la presente prueba anticipada, planteada por la Defensa, este Tribunal mediante auto debidamente fundado de fecha 17-11-2015, explanó los motivos por los cuales consideró procedente, en razón de la solicitud realizada por el Ministerio Público, la práctica de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar tal pedimento. Y así se decide.
Para en función de esta decisión fundamentar la misma por auto publicado en fecha 03 de diciembre del año 2.015; con los argumentos siguientes:
El Vigía, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2015-004557
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar mediante auto los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 01-12-2015, con motivo de la realización de la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 17-11-2015 y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
Aperturada la correspondiente audiencia a los fines de oír declaración al testigo ofrecido por el Ministerio Público, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, JOSE YOHANI CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS ANDRES CORTES MOLINA, tanto la Defensa Privada como Pública, solicitaron el derecho de palabra a los fines de que, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la audiencia de Prueba Anticipada, y de la declaración del Testigo antes mencionado.
A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”
Considera este Tribunal que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén, fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en condición de testigo y no de imputado, es decir, que ante este Tribunal el Ministerio Público, como director de la Investigación, no le ha dado la cualidad de imputado, ni de procesado en la presente causa, no vulnerándose ni violentándose derechos y garantías fundamentales en ningún caso ni en su contra ni en contra de los encausados. Por otra parte, a este Tribunal no le está dada la facultad procesal para decretar de oficio Orden de Aprehensión alguna e iniciar investigación en contra de un ciudadano sin que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya realizado tal pedimento, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 3 del artículo 285 establece:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
En igual sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 111.1, lo siguiente:
“ART. 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para esclarecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes…”
Es de resaltar que este proceso seguido a los imputados YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, JOSE YOHANI CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS ANDRES CORTES MOLINA, se encuentra en la fase investigativa, donde se está en la posibilidad de establecer la identidad de autores y partícipes del hecho; siendo el caso que nos ocupa, hasta presente el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén figura como testigo, no siendo competencia de este tribunal, imponer a la Vindicta Pública, señale al mencionado testigo como imputado.
De manera que al acordar por parte de este Tribunal procedente la realización de la prueba anticipada como un acto de investigación requerido por el Ministerio Público, el mismo no se encuentra en contravención o inobservancia de los preceptos constitucionales, ni condiciones previstas en la ley adjetiva penal.
Es necesario resaltar además, que la prueba en referencia se encuentra controlada al encontrarse presentes las partes del proceso, donde la misma garantiza en su totalidad el debido proceso, conforme al artículo 49 Constitucional.
Por otra parte, arguye la Defensa Privada Abog. Oscar Ardila, que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén, a quien menciona como “testigo”, que éste declara sin la advertencia formal de sus derechos y sin la presencia de su abogado; en este particular, considera el Tribunal que tales derechos corresponden exclusivamente al sujeto mencionado dentro del proceso como “Imputado”, denominación que le otorga el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“ART. 126.- Imputado o Imputada. Se denomina imputado o Imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código…”
Siendo los derechos de éste establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de la no realización de la presente prueba anticipada, planteada por la Defensa, este Tribunal mediante auto debidamente fundado de fecha 17-11-2015, explanó los motivos por los cuales consideró procedente, en razón de la solicitud realizada por el Ministerio Público, la práctica de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar tal pedimento.
En relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública, Abog. Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora del Imputado Yon Carlos Molina Zambrano, en cuanto que se proceda a la revisión de la medida de coerción que actualmente pesa sobre su representado, este Tribunal por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, en decisión de fecha 12-11-2015. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del acto e igualmente, SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Privativa que actualmente pesa en contra del Imputado YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, todo con fundamento en los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111.1, 126, 127, 174, 175 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedaron las partes presentes en sala debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince.
En función de ello y como argumento en contrario a la apreciación de la ciudadana Jueza de Control Nº 1, esta defensa pasa a señalar lo siguiente:
Honorables Magistrados en primer lugar consideramos necesario refrescar lo que mediante decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han considerado como imputado:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de fecha 30-10-09 Sentencia Nº 13 81
…” Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello que existan indicios racionales de criminalidad, contra tal persona…”
En función de ello las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido cuando se considera una persona imputada al señalar:
.- No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe. (Yanina Beatriz Karabin, fecha 2-8-11, Sent. No 305).
.- Imputado es toda persona señalada como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declaratorio de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe. (Luisa Estela Morales Lamuno, fecha 18-11-11, Sent. No 1739).
.- En la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. (Luisa Estela Morales Lamuno, fecha 18-11-11, Sent. No 1739).
.- Aun cuando no existe una imputación pública, los hechos concretos dirigidos contra un ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada. (José Manuel Delgado Ocando. Fecha: 22-08-03. Sent. No 2316)
.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. (José Manuel Delgado Ocando. Fecha: 22-08-03. Sent. No 2316)
.-No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe y tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. (Jesus Eduardo Cabrera Romero. Fecha: 17-07-02. Sent. No 1636).
.- Aceptar la postura reduccionista de que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Publico (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Publico), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. (Francisco Carrasquera. Fecha: 30-10-09 Sent. No 1381).
.- No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o participe. (Francisco Carrasquero. Fecha: 30-10-09 Sent. No 1381 y Francisco Carrasquero. Fecha: 03-11-09 Sent. No 1406)
Imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. (Héctor Coronado Flores. Fecha: 13-07-09. Sent. No 342).
Ahora bien, es fundamental y por ello hemos decidido traer uno a uno las actuaciones dirigidas en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ALVARES GUILLEN para demostrar como y siguiendo lo señalado up supra en cuanto a como debe considerarse a alguien como imputado; EL MISMO DEBIO SER CONSIDERADO ANTES DE SU DECLARACIÒN TOMADA SIN INFORMACIÒN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIN ADVERTIRLE DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO:
Acta de Investigación Penal suscrita entre otro por el detective Leonardo Colina, de fecha 07 de noviembre del año 2.015, acta que riela a los folios 61 y cuya copia simple se acompaña:
"ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL "EL VIGÍA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.-En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por este despacho e/ funcionario DETECTIVE LEONARDO COLINA, adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía, quien estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Prosiguiendo investigaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0230-01671, de la misma conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía bajo la nomenclatura MP-509286-2015, la cual se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), donde figura como víctimas el ciudadano de nombre JOSE FREDDY MALDONADO SOTO (OCCISO), y como investigados: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Vista y leída acta de investigación penal suscrita por el Detective Agregado MIGUEL BARRIOS, en fecha 07-11-2015, donde refiere que el número telefónico 0424-764.90.58, pertenece a la ciudadana ROSNERY NATHAL1 NAVAS GÓMEZ, residenciada en el Sector Caño Zancudo, calle principal, Parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por lo que una vez obtenida dicha información, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado LUIS MARIN, Detective RAFAEL CONTRERAS y el suscrito, a bordo de la unidad P-30964, hacia la siguiente dirección: SECTOR CAÑO ZANCUDO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA, una vez presente en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron la vivienda donde reside la ciudadana antes mencionada, estando está ubicada en la siguiente dirección: SECTOR LAS INNAVIS, PARTE BAJA, VEREDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 02, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA, una vez presentes en la puerta principal de la vivienda en cuestión, realizamos varios llamados de voz, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión, identificándose como: ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión, identificándose como: ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ. de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.560.441, a quien le manifestamos que el número telefónico 0424-764.90.58, se encontraba registrado a su nombre, asimismo se encontraba involucrado en un homicidio, indicando que efectivamente ese número telefónico le pertenecía desde hace años y el mismo se encontraba insertada en un teléfono celular marca SAMSUNG, por lo que nos hizo entrega de dicho dispositivo, siendo este un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca 'SAMSUNG", modelo "SMG130MIDS UD", serial número "R21F97HQXDM", seriales IME1 números "354211/06/131400/6 y 354212/06/131400/4", fabricado en CHINA, el mismo se encuentra provisto en su puerto SIM "1" de una tarjeta SIM de los expedidos por la empresa de comunicaciones "MOV1STAR", serial número "895804120011817213" y una tarjeta de almacenamiento de información digital marca "NOKIA", con una capacidad de "512Mb", por lo que se colecto como evidencia, para ser sometido a las experticias correspondientes, por lo que de igual manera se le hizo referencia por el número 0426-776.36.26, manifestando que ese número telefónico es de su pareja de nombre JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, quien vive en el Sector Caño Chepa, calle principal, casa número 03, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asimismo nos manifestó que si lo buscábamos por el hecho donde se robaron una camioneta y mataron a un señor en el Vigía, Estado Mérida, donde estaba involucrado su pareja, ya que él le había comentado sobre su participación en ese hecho, por lo que una vez obtenida dicha información le indicamos que debía de acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda declaraciones sobre los hechos que se investigan, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente nos retiramos del lugar, hacía la sede de este Despacho, para dejar plasmadas en actas las diligencias realizadas, es todo cuanto tengo que informar al respecto". Terminó; se leyó y estando conformes firman.
DE ELLA SE PUEDE DESPRENDER QUE LOS FUNCIONARIOS TENIAN CONOCIMIENTO DE UN TELEFONO RELACIONADO CON LA INVESTIGACION LLEVADA POR HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CUANDO SEÑALAN:
Vista y leída acta de investigación penal suscrita por el Detective Agregado MIGUEL BARRIOS, en fecha 07-11-2015, donde refiere que el número telefónico 0424-764.90.58, pertenece a la ciudadana ROSNERY NATHALI NAVAS GÓMEZ, residenciada en el Sector Caño Zancudo, calle principal, Parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida En función de dicha información acuden a SECTOR CAÑO ZANCUDO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA, SECTOR LAS INNAVIS, PARTE BAJA, VEREDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 02, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA, Y procuran ubicar a la dueña de dicho numero que resulto ser ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión, identificándose como: ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ. de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.560.441, a quien le manifestamos que el número telefónico 0424-764.90.58, se encontraba registrado a su nombre, asimismo se encontraba involucrado en un homicidio, indicando que efectivamente ese número telefónico le pertenecía desde hace años y el mismo se encontraba insertada en un teléfono celular marca SAMSUNG.
Nótese Honorables Magistrados que igualmente y según lo señala dicha acta:
por lo que de igual manera se le hizo referencia por el número 0426-776.36.26, manifestando que ese número telefónico es de su pareja de nombre JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, quien vive en el Sector Caño Chepa, calle principal, casa número 03, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Pero acá se inicia no ya una pesquisa sino el señalamiento formal realizado por la concubina del declarante bajo la modalidad de prueba anticipada y cuya declaración que reposa al folio 65 se solicito la nulidad, JESUS A ALVAREZ GUILLEN.
… asimismo nos manifestó que si lo buscábamos por el hecho donde se robaron una camioneta y mataron a un señor en el Vigía, Estado Mérida, donde estaba involucrado su pareja, ya que él le había comentado sobre su participación en ese hecho, por lo que una vez obtenida dicha información le indicamos que debía de acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda declaraciones sobre los hechos que se investigan, manifestando no tener inconveniente alguno.
Es así como la ciudadana ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ, concubina del ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN es llevada a declarar y manifiesta al folio 62 y 63 con sus vueltos cuya copia se acompaña:
ACTA DE ENTREVISTA PENAL
El Vigía a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) En esta misma fecha, siendo las (06.30) horas de la tarde, compareció por este Despacho el Detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida. Base El Vigía quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Averiguación número K-15-0384-00173, que se inició por uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la propiedad compareció previo traslado de comisión la ciudadana: NATHALY GÓMEZ, quedando los demás datos filiatorios bajo reserva y en poder del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículo 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quien impuesta del articulo 49° ordinal 05°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la concubina del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen, titular de la cédula de identidad V-23.560.033, apodado CACHE CLAVO, con la finalidad de recibirle entrevista en torno a los hechos que se investigan y luego de ser impuesta en consecuencia expone: "Resulta' ser que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegaron unos funcionarios de este Despacho preguntando por mí, yo salí y me preguntaron que si yo conocía al dueño del número telefónico 0426-776.36.26, yo les manifesté que sí que se trataba de mi concubino el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen a quien apodan CACHE CLAVO y que él se encontraba en su casa ubicada en el sector Caño Chepa, calle principal, casa número 03, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así mismo les manifesté que si lo buscaban por el problema del señor que le robaron la camioneta y lo mataron, ya que mi esposo me había comentado que a él lo habían buscado unos muchachos del vigía para hacer una vuelta de robarse una camioneta, la cual tenía que llevar hasta el Zulia para pasarla para Colombia, asimismo me dijo que él junto con un vecino de Jhon Carlos a quien apodan EL LOCO, habían llevado la camioneta hasta puente Zulia y se lo entregaron a una muchacha que trabaja en un kiosco pasando dicho puente, y que unos muchachos de nombre WAINER, YOBANY y otro apodado EL NEGRO se habían llevado al dueño de la camioneta en un carro azul que es de Yobany y que WAINER lo había matado dentro del carro y lo dejaron tirado en un monte, también quiero resaltar que mi esposo me comento que le habían dado doscientos veinte mil bolívares (220.000bs) por esa vuelta, de los cuales me compro un teléfono SAMSUNG para mí y él se compro un BLACKBERRY para él. ES TODO". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, fecha y hora donde se cometió el delito del robo de vehículo? CONTESTO: "Solo sé que fue en fecha 27-10-2015, en horas de la noche, en la ciudad del Vigía estado Mérida". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, fecha y hora donde fue dejado en estado de abandono el ciudadano victima de la presente causa? CONTESTO: "Solo sé que fue en un monte pero desconozco la dirección" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Según lo que me comento mi esposo estaban un vecino de nombre Jhon Carlos apodado. EL LOCO. Yobany. Wainer, El Negro y la muchacha que recibió la camioneta en puente Zulia? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted. su persona conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ut supra mencionados? CONTESTO: "Conozco de vista al ciudadano Jhon Carlos apodado El Loco y al ciudadano Yobany lo demás no se quienes serán" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas y fisonómicas de los ciudadanos que menciona como Jhon Carlos apodado El Loco y Yobany? CONTESTO: "Sí, el ciudadano Jhon Carlos apodado El Loco, es de estatura pequeña entre 1.50 y 1.60 cm, piel morena, pelo negro corto, como de aproximadamente 30 años de edad, y el ciudadano Yobany es de estatura media entre 1.70 y 1.75 cm, piel blanca, pelo castaño corto, como de aproximadamente 25 años de edad". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "El ciudadano Jhon Carlos apodado El Loco vive en Caño Chepa, diagonal a la casa de mi esposo, al lado de la posada tía Josefa y el ciudadano Yobany vive en el sector Rio Perdió, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde viven o pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como Wainer y El Negro? CONTESTO: "Desconozco se lo sé que son Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asimismo les manifesté que Del Estado Zulia CONTESTO: Desconozco, no me dijo las características" NOVENA PREGUNTA Diga Usted, tiene conocimiento a quien pertenecíadicho vehículo? CONTESTO 'No sé desconozco DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a bordo de que vehículo se trasladaron los autores del presente hechos del presente hecho para cometer el mismo? CONTESTO Según andaban en un carro viejo de color azul, propiedad del ciudadano Yobany DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quienes le dieron muerte al ciudadano victima en la presente causa? CONTESTO: "Según lo que me comento mi esposoél se fue con Jhon Carlos apodado El Loco a entregar la camioneta y al dueño se lo llevaron en el carro azul Wainer, El Negro y Yobany" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento con qué objeto o arma le causaron la muerteal ciudadano victima de la presente causa? CONTESTO: -No se desconozco" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a quien le hicieron la entrega del referido vehículo en el estado Zulia? CONTESTO: "El me dijo que se la entregaron a una muchacha que trabaja en un kiosco pasando puente Zulia y me comento que esa camioneta la iban a pasar para Colombia" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento que obtuvo el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen por el traslado de dicho vehículo? CONTESTO: "Según me comento le dieron doscientos veinte mil bolívares (220.000Bs)" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento que realizo el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen con dicho dinero? CONTESTO: "Compro dos teléfonos un SAMSUN S3 MINI que me lo dio a mí y un BLACKBERRY para él" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se encuentran dichos teléfonos móviles? CONTESTO: "El carga el de él y el mío el SAMSUN lo tiene el funcionario que me fue a buscar en mi casa, ya que yo se lo entregue a el. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el número telefónico del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen y cuanto tiempo tiene usando dicha línea? CONTESTO: "Si, es 0426-776.36.26 y tiene bastante tiempo ya años" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen, porta armas de fuego? CONTESTO: "Nunca lo he llegado a observar portando armas de fuego" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen, es conocido por algún seudónimo? CONTESTO: "Si le dicen CACHE CLAVO" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen porta armas de fuego? CONTESTO: "Nunca lo he llegado a observar portando armas de fuego" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS, COMO YA UNA VEZ QUE ESTA PERSONA NATHALY GOMEZ CONCUVINA DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO ALVARES DECLARA, COMO HAY SEÑALAMIENTOS DIRECTOS EN CONTRA DE SU CONCUVINO QUE LO HACEN ENCUADRAR PERFECTAMENTE EN LO QUE SE ENTIENDE COMO IMPUTADO:
.. “así mismo les manifesté que si lo buscaban por el problema del señor que le robaron la camioneta y lo mataron, ya que mi esposo me había comentado que a él lo habían buscado unos muchachos del vigía para hacer una vuelta de robarse una camioneta, la cual tenía que llevar hasta el Zulia para pasarla para Colombia, asimismo me dijo que él junto con un vecino de Jhon Carlos a quien apodan EL LOCO, habían llevado la camioneta hasta puente Zulia y se lo entregaron a una muchacha que trabaja en un kiosco pasando dicho puente, y que unos muchachos de nombre WAINER, YOBANY y otro apodado EL NEGRO se habían llevado al dueño de la camioneta en un carro azul que es de Yobany y que WAINER lo había matado dentro del carro y lo dejaron tirado en un monte…”
… “también quiero resaltar que mi esposo me comento que le habían dado doscientos veinte mil bolívares (220.000bs) por esa vuelta, de los cuales me compro un teléfono SAMSUNG para mí y él se compro un BLACKBERRY para él. ES TODO".
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, fecha y hora donde se cometió el delito del robo de vehículo? CONTESTO: "Solo sé que fue en fecha 27-10-2015, en horas de la noche, en la ciudad del Vigía estado Mérida". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, fecha y hora donde fue dejado en estado de abandono el ciudadano victima de la presente causa? CONTESTO: "Solo sé que fue en un monte pero desconozco la dirección" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Según lo que me comento mi esposo estaban un vecino de nombre Jhon Carlos apodado. EL LOCO. Yobany. Wainer, El Negro y la muchacha que recibió la camioneta en puente Zulia? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ut supra mencionados? CONTESTO: "Conozco de vista al ciudadano Jhon Carlos apodado El Loco y al ciudadano Yobany lo demás no se quienes serán" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas y fisionómicas de los ciudadanos que menciona como Jhon Carlos apodado El Loco y Yobany? CONTESTO: "Sí, el ciudadano Jhon Carlos apodado El Loco, es de estatura pequeña entre 1.50 y 1.60 cm, piel morena, pelo negro corto, como de aproximadamente 30 años de edad, y el ciudadano Yobany es de estatura media entre 1.70 y 1.75 cm, piel blanca, pelo castaño corto, como de aproximadamente 25 años de edad". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "El ciudadano Jhon Carlos apodado El Loco vive en Caño Chepa, diagonal a la casa de mi esposo, al lado de la posada tía Josefa y el ciudadano Yobany vive en el sector Rio Perdió, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde viven o pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como Wainer y El Negro? CONTESTO: "Desconozco se lo sé que son Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asimismo les manifesté que Del Estado Zulia CONTESTO: Desconozco, no me dijo las características " NOVENA PREGUNTA Diga Usted, tiene conocimiento a quien pertenecíadicho vehículo? CONTESTO 'No sé, desconozco DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a bordo de que vehículo se trasladaron los autores del presente hechos del presente hecho para cometer el mismo? CONTESTO Según andaban en un carro viejo de color azul, propiedad del ciudadano Yobany DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quienes le dieron muerte al ciudadano victima en la presente causa? CONTESTO: "Según lo que me comento mi esposoél se fue con Jhon Carlos apodado El Loco a entregar la camioneta y al dueño se lo llevaron en el carro azul Wainer, El Negro y Yobany" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento con qué objeto o arma le causaron la muerteal ciudadano victima de la presente causa? CONTESTO: -No se desconozco" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a quien le hicieron la entrega del referido vehículo en el estado Zulia? CONTESTO: "El me dijo que se la entregaron a una muchacha que trabaja en un kiosco pasando puente Zulia y me comento que esa camioneta la iban a pasar para Colombia" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento que obtuvo el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen por el traslado de dicho vehículo? CONTESTO: "Según me comento le dieron doscientos veinte mil bolívares (220.000Bs)" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento que realizo el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen con dicho dinero? CONTESTO: "Compro dos teléfonos un SAMSUN S3 MINI que me lo dio a mí y un BLACKBERRY para él" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se encuentran dichos teléfonos móviles? CONTESTO: "El carga el de él y el mío el SAMSUN lo tiene el funcionario que me fue a buscar en mi casa, ya que yo se lo entregue a el. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el número telefónico del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen y cuanto tiempo tiene usando dicha línea? CONTESTO: "Si, es 0426-776.36.26 y tiene bastante tiempo ya años" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen, porta armas de fuego? CONTESTO: "Nunca lo he llegado a observar portando armas de fuego" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen, es conocido por algún seudónimo? CONTESTO: "Si le dicen CACHE CLAVO" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen porta armas de fuego? CONTESTO: "Nunca lo he llegado a observar portando armas de fuego"
Y EN FUNCION DE ELLO, COMO ES QUE SEGÚN EL ACTA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015 QUE RIELA AL FOLIO 64 Y CUYA COPIA SE ACOMPAÑA; LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ACUDEN A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO JEUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, A QUIEN IDENTIFICAN PLENAMENTE, QUIEN EN PREVIA CONVERSACION CON ELLOS Y SIN HABER DECLARADO AUN LE MANIFIESTA Y ACEPTA SU PARTICIPACION LO CUAL, YA NI SIQUIERA SE TRATA DE UN SOSPECHOZO, SE TRATA DE UN PARTICIPANTE EN UN HECHO DELICTIVO, SE TRATA DE UN IMPUTADO Y POR ENDE SU DECLARACION DEBIA SER TOMADO BAJO CIERTAS CONDICIONES DE IMPSOCION DE LOS ELEMENTOS EN SU CONTRA, DE ADVERTENECIA DE NO DECLARAR BAJO JURAMENTO, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 49, DE LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO EN SU DECLARACION. PUES EN ESTA ACTA SE OBSERVA:
"ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" EL VIGÍA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.-En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por este despacho el funcionario DETECTIVE LEONARDO COLINA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía, quien estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, /53 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Prosiguiendo investigaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0230-01671, de la misma conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía bajo la nomenclatura MP-509286-2015, la cual se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), donde figura como víctimas el ciudadano de nombre JOSE FREDDY MALDONADO SOTO (OCCISO), y como investigados: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Vista y leída entrevista tomada a la ciudadana ROSNERY NAVAS, en fecha 07-11-2015, donde manifiesta que el número telefónico 0426-776.36.26, /e pertenece a su pareja de nombre JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, quien vive en el Sector Caño Chepa, calle principal, casa número 03, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por lo que una vez obtenida dicha información, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado LUIS MARIN, Detective RAFAEL CONTRERAS y el suscrito, a bordo de la unidad P-30964, hacia la siguiente dirección: SECTOR CAÑO CHEPA, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 03, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA, una vez presente en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, identificándose como: JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1992, estado civil soltero, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad V-23.560.033, de igual manera índico que efectivamente su número telefónico es 0426-776.36.26, la cual posee desde hace años, asimismo el número 0414-375.94.07, por lo que se le hizo referencia por dichas líneas, haciéndonos entrega de los teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y gris, marca "BLACKBERRY", modelo "9790", serial IMEI número "359201047985990", el mismo se encuentra provisto de una tarjeta SIM de los expedidos por la empresa de comunicaciones "MOV1STAR", serial número "89580120006054916", 02.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca "ORINOQUIA", modelo "C6111", serial número "Q7C9MA1280801494", siendo colectados por el suscrito, para ser sometidos a las experticias correspondientes, en el mismo orden de ideas manifestó que el día martes 28-10-2015, el se encontraba en la tasca El Venezolano, ubicado en esta ciudad, en compañía de YOVANI, apodado "EL BRUJO", JHON CARLOS MOLINA, apodado "EL LOCO", EDWIN, apodado "EL NEGRO" y WAINER, en un vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, de color azul propiedad de Yovani, apodado El Brujo, donde se estuvieron tomando un rato pillando la vuelta de robarse una camionera Súper Dutty, de color gris de un señor que se encontraba en compañía de dos mujeres, luego él se fue caminando con el Loco hacia la zona industrial para recibir la camioneta para pasarla para puente Zulia, donde la iban a vender, luego de unos minutos llego El Negro y se la entrego luego el recibió la camioneta y se fue hacia puente Zulia con El Loco, donde se la entregaron a una muchacha que trabaja en un kiosco pasando puente Zulia, por lo que una vez obtenida dicha información le indicamos que debía de acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda declaraciones sobre los hechos que se investigan, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente nos retiramos del lugar, hacia la sede de este Despacho, para dejar plasmadas en actas las diligencias realizadas, una vez presentes en este Despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, constatando de que los datos aportados les pertenecen y que no presenta registro policial. Es todo cuan o tengo que informar al respecto". Terminó, se leyó y estando, conformes firma.
En particular Primero como acuden a la casa del ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN:se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Vista y leída entrevista tomada a la ciudadana ROSNERY NAVAS, en fecha 07-11-2015, donde manifiesta que el número telefónico 0426-776.36.26, /e pertenece a su pareja de nombre JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, quien vive en el Sector Caño Chepa, calle principal, casa número 03, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por lo que una vez obtenida dicha información, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado LUIS MARIN, Detective RAFAEL CONTRERAS y el suscrito, a bordo de la unidad P-30964, hacia la siguiente dirección: SECTOR CAÑO CHEPA, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 03, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA,…” una vez presente en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, identificándose como: JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1992, estado civil soltero, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad V-23.560.033, de igual manera índico que efectivamente su número telefónico es 0426-776.36.26, la cual posee desde hace años, asimismo el número 0414-375.94.07, por lo que se le hizo referencia por dichas líneas, haciéndonos entrega de los teléfonos celulares NOTESE Y HE AQUÍ YA LA ÚLTIMA ACTUACIÓN INCRIMINANTE QUE NACIA PARA LOS FUNCIONARIOS EL GARANTIZARLE SUS DERECHOS Y DE QUERER TOMARLE DECLARACIÓN ADVERTÍRSELO CUANDO SEÑALA: en el mismo orden de ideas manifestó que el día martes 28-10-2015, el se encontraba en la tasca El Venezolano, ubicado en esta ciudad, en compañía de YOVANI, apodado "EL BRUJO", JHON CARLOS MOLINA, apodado "EL LOCO", EDWIN, apodado "EL NEGRO" y WAINER, en un vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, de color azul propiedad de Yovani, apodado El Brujo, donde se estuvieron tomando un rato pillando la vuelta de robarse una camionera Super Dutty, de color gris de un señor que se encontraba en compañía de dos mujeres, luego él se fue caminando con el Loco hacia la zona industrial para recibir la camioneta para pasarla para puente Zulia, donde la iban a vender, luego de unos minutos llego El Negro y se la entrego luego el recibió la camioneta y se fue hacia puente Zulia con El Loco, donde se la entregaron a una muchacha que trabaja en un kiosco pasando puente Zulia, por lo que una vez obtenida dicha información le indicamos que debía de acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda declaraciones sobre los hechos que se investigan, manifestando no tener inconveniente alguno ES POR ELLO HONORABLES MAGISTRADOS, CUANDO NO SOLO DE LA DECLARACION DE SU CONCUVINA ROSNERY NATHALY NAVAS GOMEZ, SINO DE ESTA PROPIA DECLARACION RENDIDA EXTRAOFICIAL POR EL CIUDADANO JESUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, DONDE ACEPTABA SU PARTICIPACION, LOS FUNCIONARIOS DEBIERON IMPONERLO DE SUS DERECHOS TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS JURISPRUDENCIAS QUE A CONTINUACION SE CITAN Los requisitos para recibir la declaración del imputado son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso, de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Francisco Carrasquero. Fecha: 30-10-09.Sent. Nro. 1381)
.- El ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra. (Eladio Ramon Aponte Aponte, Fecha 10-8-11, Sent. No 347)
.- Una vez que el imputado haya sido determinado, tiene derecho a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designen el o sus parientes y, en su defecto por un defensor público. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha: 09-07-04 Sent. No 1296).
.- Cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o investigador de un delito es suficiente para que esta persona este legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo. (Héctor Coronado Flores. Fecha: 13-07-09. Sent. No 342)
.- El acto de imputación formal, al imputado debe imponérsele del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. (Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 01-12-08. Sent. Nro 1901)
.- Constituye para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del código Orgánico Procesal penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones. (Blanca Rosa Mármol De León Fecha: 02-12-03. Sent. No 425) .
.- La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia. (Deyanira Nieves. Fecha: 08-04-08. Sent. Nro 186) Y NO TOMARLE DECLARACION COMO SE LA TOMARON EN CUYO INICIO SE DESPRENDE QUE NO LE ADVIRTIERON DE SUS DERECHOS. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionan?, Licdo. Inspector Agregado MARIN PEREZ LUIS ALBERTO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Mérida, Base El vigía, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo con las actas procesales del Expediente K-15-023001671, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), Previsto en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (ROBO DE VEHICULO) y Contra la Propiedad (ROBO), compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano JESUS A. ALVAREZ GUILLEN, (Los demás datos ,filia torios quedan bajo reserva y en poder del Ministerio Público de acuerdo a las previsiones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y demás previsiones de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), a fin de recibirle entrevista manifestando estar dispuesta en ser entrevistada y en consecuencia expone lo siguiente resulta que el día martes 27-10-2015, yo estaba en Caño Zancudo con YOVANI apodado "EL BRUJO", JHON CARLOS MOLINA, apodado "EL LOCO", toman nos unas cervezas en la Licorería laplaya, ubicada en plena vía Panamericana,\ como a las 08:00 horas de la nocherecibí una llamada de EDWIN, apodado' "EL NEGRO", diciéndome que lo Es decir que y así se puede medir del encabezamiento: compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano JESUS A. ALVAREZ GUILLEN, (Los demás datos, filiatorios quedan bajo reserva y en poder del Ministerio Público de acuerdo a las previsiones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y demás previsiones de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), a fin de recibirle entrevista manifestando estar dispuesta en ser entrevistada y en consecuencia expone lo siguiente … y comienza a declarar …”resulta que el día martes 27-10-2015, yo estaba en Caño Zancudo con YOVANI apodado "EL BRUJO", JHON CARLOS MOLINA, apodado "EL LOCO", toman nos unas cervezas en la Licorería laplaya, ubicada en plena vía Panamericana,\ como a las 08:00 horas de la nocherecibí una llamada de EDWIN, apodado' "EL NEGRO", diciéndome que lo…”DONDE DONDE(sic) HONORABLES MAGISTRADOS ESTAN QUE SE LE FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS Y ANTE ELLO LA SALA A SEÑALADO
.-El acto de imputación formal, al imputado debe imponérsele del Precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. (Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 01-12-08. Sent. Nro 1901)
.-Constituye para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del código Orgánico Procesal penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones. (Blanca Rosa Mármol De León Fecha: 02-12-03. Sent. No 425) .
.-Una vez que el imputado haya sido determinado, tiene derecho a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designen el o sus parientes y, en su defecto por un defensor público. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha: 09-07-04 Sent. No 1296).
.- El imputado no debe declarar como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible. (Eladio Aponte Aponte. Fecha: 12-06. Sent. Nro 579).
PORQUE CIUDADANOS MAGISTRADOS, PORQUE SE PUEDE PRESENTAR COMO SE PRESENTO EN NUESTRO CASO QUE SE LLEGUE A UNA CONFESION, Y POR EFECTO DE LA JURISPRUDENCIA:
.- La confesión, en términos constitucionales, es un medio de protección conforme al cual nadie puede ser constreñido, entre otros supuestos, a inculparse en hechos ilícitos. (Eladio Aponte Aponte. Fecha: 06-08-07. Sent. Nro. 472)
.- Si el imputado solo es informado de los hechos que se investigan, mas no de los derechos que le asisten conforme lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ese acto no es idóneo para interrumpir el curso de la prescripción. (Jesús Eduardo Cabrera. Fecha: 27-02-08. Sent. Nro. 161)
.- El imputado no debe declarar como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible. (Eladio Aponte Aponte. Fecha: 18-12-06. Sent. Nro. 559)
.- Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento. (Blanca Rosa Mármol. 15-04-08. Sent. Nro. 214)
.- El imputado al rendir declaración podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en el expediente. (Blanca Rosa Mármol. 15-04-08. Sent. Nro. 214)
Es por ello que cuando la ciudadana Jueza de Control Nº 1, señala como fundamento en el momento de la prueba anticipada cuando se le solicita la declaratoria de nulidad que: En este estado el Tribunal como PUNTO PREVIO, pasa a pronunciarse con respecto a la nulidad planteada por la Defensa en los siguientes términos: Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta planteada por el Defensor Privado en razón de que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén, fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en condición de testigo y no de imputado, es decir, que ante este Tribunal el Ministerio Público, como director de la Investigación, no le ha dado la cualidad de imputado, ni de procesado en la presente causa, no vulnerándose ni violentándose derechos y garantías fundamentales en ningún caso. Por otra parte, a este Tribunal no le está dada la facultad procesal para decretar de oficio Orden de Aprehensión alguna e iniciar investigación en contra de un ciudadano sin que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya realizado tal pedimento. En relación a la solicitud de la no realización de la presente prueba anticipada, planteada por la Defensa, este Tribunal mediante auto debidamente fundado de fecha 17-11-2015, explanó los motivos por los cuales consideró procedente, en razón de la solicitud realizada por el Ministerio Público, la práctica de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar tal pedimento. Y así se decide.
O en el auto fundado cuando señala:
Considera este Tribunal que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén, fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en condición de testigo y no de imputado, es decir, que ante este Tribunal el Ministerio Público, como director de la Investigación, no le ha dado la cualidad de imputado, ni de procesado en la presente causa, no vulnerándose ni violentándose derechos y garantías fundamentales en ningún caso ni en su contra ni en contra de los encausados.
Es de resaltar que este proceso seguido a los imputados YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, JOSE YOHANI CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS ANDRES CORTES MOLINA, se encuentra en la fase investigativa, donde se está en la posibilidad de establecer la identidad de autores y partícipes del hecho; siendo el caso que nos ocupa, hasta presente el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén figura como testigo, no siendo competencia de este tribunal, imponer a la Vindicta Pública, señale al mencionado testigo como imputado.
Por otra parte, arguye la Defensa Privada Abog. Oscar Ardilla, que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén, a quien menciona como “testigo”, que éste declara sin la advertencia formal de sus derechos y sin la presencia de su abogado; en este particular, considera el Tribunal que tales derechos corresponden exclusivamente al sujeto mencionado dentro del proceso como “Imputado”, denominación que le otorga el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“ART. 126.- Imputado o Imputada. Se denomina imputado o Imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código…”
Siendo los derechos de éste establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del acto.
COMO SE DESPRENDE DE ESTOS ARGUMENTOS SUSTENTADOS POR LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, IGNORA LA JUEZ TODO Y CADA UNO DE LOS PRECEPTOS MENCIONADOS UP SUPRA EN CUANTO A QUE NO SE REQUIERE LA MENCION DEL MINISTERIO PUBLICO COMO DE IMPUTADO, PARA CON UNA PERSONA, PUES LO QUE SE REQUIERE ES ALGUN ACTO DE INVESTIGACION DIRIGIDO DIRECTAMENTE A ESA PERSONA PARA CONSIDERARLO IMPUTADO.
IGNORA LA CIUDADANA JUEZA QUE PARA PODER ALGUIEN INCURRIR EN UNA CONFESION CALIFICADA SE REQUIERE IGUALMENTE QUE SE LE IMPONGAN DE SUS DERECHOS, Y NO QUE SEA PRESENTADO O NO O ATRIBUIDO O NO DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO IMPUTADO O COMO TESTIGO, SINO LO QUE REFLEJA PER SE LA INVESTIGACION, MAXIME CUANDO DE SU DECLARACION SE DESPRENDE NO SOLO SEÑALAMIENTOS QUE LO AUTO INCRIMINAN, SINO QUE INCRIMINAN A OTRO Y ASI LO RATIFICO LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2.013 CAUSA CONOCIDA EN APELACIÓN BAJO EL NUMERO LP01-R-2012-0021 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS. Cuyo fundamento nos vemos obligados a citar:
…Razón por la cual resulta necesario establecer si dicha prueba resulta lícita o no, en tal sentido tenernos que:
El principiode legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria consiste en que sólo son admisibles cono medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El principio de legalidad de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, y es una exigencia básicamente dirigida a los funcionarios públicos encargados de la persecución penal
.- Al respecto el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada "La prueba en el Proceso Penal Acusatorio", en cuanto a la licitud de la prueba. Segunda edición, Editores Vadell Hermanos, expone:
Citamos: "El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. ...El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.".
Según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio 11, que las:
"actas que nacen en la fase preparatoria contienen los medios a ratificarse y ellas con lostestimonios que la complementan son la clave de la prueba en el juicio oral. En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la prueba: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada. Si un acto es nulo y su nulidad no es absoluta, el acto se repite (sanea) y el medio que en el se recibió se salva si se logra su repetición Valida. La nulidad de un acto, al cual le faltaron los requisitos esenciales no anula el acta, por lo que muchas veces prueba hechos ocurridos, cuya validez no dependen del acto. Un medio puede ser nulo y perderá cualquier valor y no se apreciara, pero el acta y el acto pueden ser validos, ya que al confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos legales. Con relación a la fase preparatoria y lo que ella recoge, pueden existir actas nulas y actos y medios inválidos.
- Existe sistema de prueba legal cuando la Ley señala previamente al Juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio. Al decir de Carnelutti: "se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la Ley'
- En el proceso penal venezolano se han establecido una serie de garantías y principios que deben respetarse cabalmente, las cuales constituyen el debido proceso que debe existir en todas las actuaciones judiciales; por lo que al no existir tales garantías o no cumplirse conforme a lo ordenado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes especiales y tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela constituirían una infracción y consiguientemente toda prueba que se obtenga mediante tales infracciones seria ilícita.
.- El proceso penal establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 1' que -Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", por lo que la concepción de la prueba ilícita se inclina por la tutela de las garantías constitucionales ya que estas amparan al imputado.
.- Visto desde una perspectiva de la noción violación al debido proceso como dogmática para determinar la ilicitud probatoria significa que en la cobertura del debido proceso se encuentran todos los derechos humanos, comprendiendo parte de ellos el que alguien sea sentenciado con fundamento en elementos de convicción obtenidos y elevados al proceso de forma ilícita.
.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0626 de fecha 26 de julio de 2000, ha establecido con respecto al Principio de Legalidad, lo siguiente: "El principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución".
.- En tal sentido, se advierte que en el proceso penal venezolano rigen los principios de licitud y libertad de pruebas, los cuales regulaban los artículos 197 y 198 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 181 y 182 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:
"ART. 181. Licitud de la prueba Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código."... (Omissis.).
Conforme al principio de licitud de las pruebas sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos; mientras que el principio de libertad de prueba se estatuye como la posibilidad de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por el Juez, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Pérez Sarmiento; La Prueba en el Proceso penal Acusatorio; 2003; Págs. 101 y 87).
Resulta evidente para esta Corte Accidental, insistir en que la Supremacía Constitucional es pilar fundamental del ordenamiento jurídico vigente, ASÍ TENEMOS QUE EL ACTA CUYÁ NULIDAD SE SOLICITA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES AL MOMENTO QUE EL FUNCIONARIO ACTUANTE TOMA LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ALBERTO DUGARTE Y AL PERCATARSE DEL CONTENIDO INCRIMINATORIO DEL MISMO, EN DONDE SEÑALA CON EXACTITUD LAS MANERA, LA FORMA Y LOS PARTICIPANTES DEL HECHO PUNIBLE SE DEBIÓ IMPONER AL DECLARANTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5, DE GARANTIZARLE UN DEFENSOR TÉCNICO QUE LO ASISTIERA EN SU DECLARACIÓN, DE MODO QUE TUVIERA CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS QUE SU DECLARACIÓN TENDRÍA, POR LO CUAL RESULTA IMPERIOSO DECLARAR LA NULIDAD. ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JESUS ALBERTO DUGARTE EN FECHA 25/09/2012 EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL RIELA INSERTA A LOS FOLIOS 63 Y 64 DE LA CAUSA PRINCIPAL Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR IGUALMENTE SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA RATIFICAR MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE FECHA 28/09/2012 Y DEL AUTO DE FECHA 02/10/2012, PARA LO CUAL DEBERÁ REMITIRSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SEA REDISTRIBUIDO A UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE DICTO EL AUTO RECURRIDO Y QUE SE ANULA. PARA QUE REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PARA RATIFICAR MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DICTE UNA NUEVA DECISIÓN QUE PRESCINDA DEL VICIO AQUÍ SEÑALADO, ELLO CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 Y SIGUIENTES DEL. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL MANERA. ESTA SUPERIORIDAD ESTABLECE QUE LOS IMPUTADOS DEAUTOS CONTINUARAN CON LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA VÍA TELEFÓNICA HASTA QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PARA RATIFICAR MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SEDECIDE.(resaltado Nuestro) En función de ello, y como quiera que es un hecho que al ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN se le violaron sus derechos constitucionales, cuando se le tomo declaración, y en fiel aplicación del fruto del árbol envenenado, y como quiera que en su declaración incrimina a terceros, incluyendo a nuestro defendido, es indudable que toda ella es nula incluyendo la incriminación a nuestro defendido, tan es así Honorables Magistrados que se desprende del acta de la prueba anticipada que en función de ello tampoco puede tener valor alguno, Pues se le tomo a un imputado bajo juramento cuando al inicio de su declaración se le señala:
En este estado, la ciudadana Jueza declara aperturado el acto, haciendo pasar al testigoJESUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley y a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Falso Testimonio, al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillén. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLÉN, a los fines de que declare en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando…Y a su vez se desprende a preguntas de la defensa:
”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Oscar Ardila, quien formula preguntas de la siguiente manera: P .-¿ Cuándo estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue llevado de manera voluntaria? R.- De manera voluntaria porque ellos hablaron la mujer mía. Fue el funcionario Marín P.- ¿Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le dijeron que lo investigarían por ese hecho? R.- Me preguntaron y yo le dije lo que había pasado. P.- ¿Cuándo le toca su declaración fue impuesto de los derechos constitucionales? R.- Yo no entiendo eso. No me tomaron juramento. No me dijeron que tenía derecho a guardar silencio. P.-¿En alguna oportunidad le indicaron los funcionarios que estaba siendo investigado? R.- No me dijeron nada de eso. P.- ¿Qué día declaró usted? R .-Un sábado en la mañana no recuerdo el día.
De lo cual se desprende que su declaración si fue tomada como testigo se le debió tomar juramento, y si fue como imputado advertírsele de los elementos que habían en su contra y de sus derechos constitucionales cosa que de estas preguntas así como del mismo acta se desprende que no se le fue informado ni de uno como testigo, ni de lo otro como imputado.
Es más Honorables Magistrados no puede dejar pasar esta defensa el riesgo que representa cuando el fundamento de la solicitud de la prueba anticipada y así se desprende era porque este ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, LE HABIA MANIFESTADO AL Ministerio Publico de unas supuestas amenazas y nótese a una de las preguntas de la Defensora Publica manifestó:
P.- ¿usted tiene protección policial? R.- No tengo protección, pero ahora si creo que lo voy a pedir porque fue la hermana de Wainer a decir unas cosas que no me gustaron, y no pedí protección antes porque no había recibido amenaza de nadie. P.- Usted acudió a la Fiscalía en algún momento a decir que había sido amenazador.- No, antes de hoy no había recibido amenaza de nadie y menos a la Fiscalía.
O a una de las Preguntas del Defensor Privado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ manifestó:
P.- ¿Cuánto tiempo duro detenido? R.- De sábado para domingo, y me dijeron que viniera el lunes a hacerme unas preguntas, y yo no estaba detenido; P.- ¿se traslado usted a la fiscalía a indicar que lo estaban amenazando? R.- No, yo lo que le dije a la otra Fiscal era que sentía miedo por mí, porque había venido y nunca hacían la prueba anticipada; P.- ¿ratifica usted que no fue a la Fiscalía? R.- Si lo ratifico, claro; P.- ¿llego la hermana de Wainer a amenazarlo a usted? R.- Fue a la casa mía hace como 5 días diciendo que no viniera para acá, porque me iban a meter preso y me iban a matar en el reten, y yo le dije que yo me venía solo, y hable con una tía mía que es abogado y me dijo que me presentara porque si no iba a quedar solicitado, y ayer también fue a mi casa ella a preguntarle a mi papa que si yo ya me había ido; P.- ¿ratifica usted que participo en el hecho? R.- Yo solo lleve la camioneta para abajo, P.- ¿Quién le dijo cuanto le iban a pagar? R.- El chamo que estaba arriba preso; P.- ¿Quién le dijo cuanto le iban a pagar? R.- Robinsón porque yo le pregunte.
ELEMENTOS ESTOS QUE DETERMINAN AUN MAS, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL RIESGO DE ALGUIEN O QUE SABE QUE NO LE FUE IMPUESTO SUS DERECHOS Y MIENTE, MAS AUN CUANDO ACEPTA SU PARTICIPACION EN EL HECHO, PERO RATIFICA QUE NUNCA FUE AMENAZADO COMO PARA CELEBRARSE UNA PRUEBA ANTICIPADA SEGÚN LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, O DE ALGUIEN QUE EN FUNCION DE SU CONDICION DE PARTICIPANTE EN UN HECHO SABE QUE GOZA DE DERECHOS QUE NO LE HAN SIDO IMPUESTOS.
Por ello solicitamos declaren con lugar la presente apelación, y por ende dejen sin efecto la no declaratoria de nulidad de parte de la Jueza de Control Nº 1, y en función de ello declaren con lugar la nulidad de la declaración que reposa al folio 65 emanada de JESUS A ALVAREZ GUILLEN, Y POR EFECTO DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO LA PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA EN FECHA 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.015.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve el valor y merito jurídico de las Copias Simples pues su original rielan en la causa de los folios 61, 62, 63, 64, 65 y las Copias Certificadas de alguno de ellos como del Acta de la prueba anticipada, del auto fundado que declara sin lugar la nulidad planteada…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no dio contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, emitió auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis…) Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar mediante auto los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 01-12-2015, con motivo de la realización de la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 17-11-2015 y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes.
Aperturada la correspondiente audiencia a los fines de oír declaración al testigo ofrecido por el Ministerio Público, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, JOSE YOHANI CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS ANDRES CORTES MOLINA, tanto la Defensa Privada como Pública, solicitaron el derecho de palabra a los fines de que , de conformidad con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la audiencia de Prueba Anticipada, y de la declaración del Testigo antes mencionado.
A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Considera este Tribunal que el ciudadano Jesús Álvarez Guillén, fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en condición de testigo y no de imputado, es decir, que ante este Tribunal el Ministerio Público, como director de la Investigación, no le ha dado la cualidad de imputado, ni de procesado en la presente causa, no vulnerándose ni violentándose derechos y garantías fundamentales en ningún caso ni en su contra de los encausados. Por otra parte, a este Tribunal no le está dada la facultad procesal para decretar de oficio Orden de Aprehensión alguna e iniciar investigación en contra de un ciudadano sin que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya realizado tal pedimento, máxime cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el numeral 3 del artículo 285 establece:
“Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
“…Es de resaltar que este proceso seguido a los imputados YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, JOSE YOHANI CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS ANDRES CORTES MOLINA, se encuentra en la fase investigativa, donde se está en la posibilidad de establecer la identidad de autores y partícipes del hecho; siendo el caso que nos ocupa, hasta presente el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Guillen figura como testigo, no siendo competencia de este tribunal, imponer a la Vindicta Pública, señale al mencionado testigo como imputado…”
“…Siendo los derechos de éste establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de la no realización de la presente prueba anticipada, planteada por la Defensa, este Tribunal mediante auto debidamente fundado de fecha 17-11-2015, explanó los motivos por los cuales consideró procedente en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público, la práctica de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar tal pedimento.
En relación a la solicitud realizada por la defensa pública, Abog. (sic) Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora del Imputado Yon Carlos Molina Zambrano, en cuanto que se proceda a la revisión de la medida de coerción que actualmente pesa sobre su representado, este Tribunal por considerar que hasta la presente fecha no han variando las circunstancias que motivaron su decreto, en decisión de fecha 12-11-2015. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECALRA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del acto e igualmente, SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Privativa que actualmente pesa en contra del imputado YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, todo con fundamento en los artículos 49 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 111.1, 126 127, 174, 175 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 03-12-2015, mediante la cual entre otras cosas, se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 01-12-2015, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004557 seguido contra del referido encartado y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Freddy Maldonado Soto, de manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la actuación de la juzgadora se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
En este sentido, una vez revisado por el Sistema de Gestión Independencia el estado actual del asunto principal Nº LP11-P-2015-004557, se pudo constatar que en fecha 25-07-2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria contra los procesados Carlos Andrés Cortes y Yon Carlos Molina Zambrano, y sentencia absolutaria a favor del coprocesado José Yohani Contreras Ortega, en cuya dispositiva estableció:
(omissis…) “…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana critica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 347 del Texto Adjetivo Penal:
PRIMERO: Condena al acusado CARLOS ANDRÉS CORTES, venezolano por naturalización, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.779, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 25/01/1985, soltero, de ocupación u oficio: cauchero, domiciliado en el Sector Onia Santa Isabel, entrando por el Cementerio, calle principal, casa S/Nº, Invasiones Las Lomas, a 20 metros después de la última redoma, casa de color azul con las rejas negras, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0424-260.09.82, por el delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE FREDDY MALDONADO SOTO, debiendo cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.-
SEGUNDO: Condena al acusado YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.096, natural de La Azulita Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 02/12/1985, soltero, de ocupación u oficio: mecánico, domiciliado en Santa Elena de Arenales, vía a La Azulita, Sector Campo Miranda, al frente de Comercial Salan, casa de color blanco con azul, puertas y ventanas de color blanco, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0416-275.15.67, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE FREDDY MALDONADO SOTO, debiendo cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.-
TRECERO: Absuelve al acusado JOSÉ YOHANI CONTRERAS ORTEGA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.219, natural de Río Perdido Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 22/06/1989, soltero, de ocupación u oficio: taxista, domiciliado en Río Perdido, vía Panamericana, 200 metros antes del aserradero vía a Caja Seca, casa de color blanco con rejas de color marrón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0424-260.09.82, (perteneciente a su hermana Orlandy Contreras); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE FREDDY MALDONADO SOTO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
CUARTO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se acuerda la entrega plena y directa del vehículo con características que siguen: marca: FORD, tipo: SEDAN, modelo: CONQUISTADOR, año: 1984, color: AZUL, placas: MFP34W, serial de carrocería: AJ85EJ80236 y serial de motor: V8 CIL, a la ciudadana ORLANY MARTINA CONTRERAS ORTEGA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-20.352.218, en consecuencia se ordena librar oficio al Estacionamiento El Cañón ubicado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en donde se encuentra el referido vehículo, a efecto de hacer efectiva la entrega del vehículo supra mencionado, informando sobre la exoneración del pago que se haya generado por concepto del estacionamiento del vehículo aquí acordado en entrega, atendiendo a la Sentencia N° 665 dictada en fecha 28 de Abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Se ORDENA el desglose de los documentos originales que obran desde el folio 575 hasta el folio 582, debiendo dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas, para ser entregados a la ciudadana ORLANY MARTINA CONTRERAS ORTEGA, a quien se acuerda notificar para proceder a la entrega acordada. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento en mención.-
SEXTO: Se acuerda la destrucción de los teléfonos celulares incautados en autos.-
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes, para lo cual se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día miércoles 27/07/2016 a la 09:00 hora de la mañana. Líbrese la boleta de traslado de los acusados.-
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la Sentencia Condenatoria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Julio de 2016”.
Se extrae pues del asunto principal, que el proceso penal en el caso bajo análisis ha concluido en razón de la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos Carlos Andrés Cortes y Yon Carlos Molina Zambrano, y la sentencia absolutoria decretada a favor del ciudadano José Yohani Contreras Ortega, por el tribunal segundo de juicio, lo cual incuestionablemente comporta la inoficiosidad del presente recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo versa sobre la disconformidad de la defensa del ciudadano José Yohani Contreras Ortega, en cuanto a la realización de una prueba anticipada por parte del tribunal primero de control en fecha 01-12-2015, al considerar que la realización de dicho acto le causaba un gravamen irreparable a su representado jurídico, siendo tales pedimentos resueltos por el tribunal en ese mismo acto y debidamente fundamentados mediante auto de fecha 03-12-2015.
Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con una sentencia absolutoria a favor del representado jurídico de los recurrentes, resulta procedente declarar inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejercieran los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, José Leonel Ramírez Torres y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano José Yohani Contreras Ortega, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha primero de diciembre del año dos mil quince (01-12-2015), con ocasión a la celebración de la audiencia de prueba anticipada, y debidamente fundamentada en fecha tres de diciembre del año dos mil quince (03-12-2015), mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto, realizada por la defensa, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004557 seguido contra el referido encartado y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Freddy Maldonado Soto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación que ejercieran los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, José Leonel Ramírez Torres y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano José Yohani Contreras Ortega, toda vez que en fecha 25-07-2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria a favor del encausado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Freddy Maldonado Soto.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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