REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2015-000006
ASUNTO : LP01-X-2016-000035
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LK11-P-2015-000006, seguida al ciudadano Rafael Antonio Peña Pereira, por considerarse incurso en las causales de inhibición a que se contraen los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, el juez inhibido señala lo siguiente:
“(Omissis…) En horas de despacho del día de hoy 26 de Octubre [sic] de 2016, actuando con mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, expongo: “…Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2016, se concluyó el juicio oral y público del expediente número LP11-P-2012-011347, juicio éste [sic] en virtud del cual se procesó al acusado ALFREDO JESUS [sic] AROCHA RAMIREZ [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.200.914, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Acosta Albornoz y Amparo Gil; juicio éste [sic] en que se dictó sentencia condenatoria contra el acusado up supra identificado, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE [sic] (17) AÑOS DE PRESIDIO, mas [sic] las accesorias de Ley; pero es el caso que el acusado y condenado up supra identificado era coacusado por los mismos delitos con el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.199.697, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, operando por solicitud de la defensa para éste ultimo división de continencia de causa en fecha 17 de junio de 2015 por cuanto había sido trasladado al Centro Penitenciario de la población de Trujillo estado Trujillo; Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide constató que si fijó inicio de juicio oral y publico [sic] para éste co acusado RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA para el día 28 de octubre de 2016, a las 10.30 antes meridiano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de la señora AMPARO GIL hoy fallecida, y del señor LEONARDO ACOSTA ALBORNOZ, por lo que hago ver a esa honorable Corte de Apelaciones, que el suscrito ya conoció del fondo del litigio, evacuó todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y defensa, teniendo ya una opinión procesal y probatoria del hecho ocurrido, al extremo que dictó sentencia condenatoria contra el coacusado up supra identificado como ALFREDO JESUS [sic] AROCHA RAMIREZ, como dije anteriormente.
En consecuencia lógica, posible, procesal y prudente, con fundamento al articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Adjetivo vigente, planteo FORMAL INHIBICIÓN para conocer del presente juicio fijado contra el co acusado de autos RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.199.697, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR y LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de la señora AMPARO GIL hoy fallecida y del señor LEONARDO ACOSTA ALBORNOZ, para el día 28 de octubre de 2016, por cuanto el haber conocido ya del mismo hecho me coloca en una posición que afecta gravemente mi imparcialidad y se pierde la pureza probatoria y procesal del fallo que haya que dictar en este segundo proceso, y con la inhibición planteada permito que otro juez de la misma instancia conozca con mejor criterio y ponderación procesal que el del suscrito. Solicito con todo respeto que la presente inhibición sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva por estar fundamentada en razón legal (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numerales 7 y 8, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que tocara el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma. De igual manera, el juzgador deberá desprenderse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse, cuando exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso.
En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber celebrado el juicio oral y público respecto al co-acusado Alfredo Jesús Arocha Ramírez, al haber conocido del fondo del litigio, evacuando todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y defensa y haber dictado sentencia condenatoria, por lo que –a su juicio– se formó una opinión procesal y probatoria del hecho ocurrido que le inhabilita para juzgar al co-acusado Rafael Antonio Peña Pereira, encuadrando tal inhibición en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 y el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa y existir una causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad.
Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en las causales invocadas–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada las causales cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que en el caso Nº LP11-P-2012-011347 el juez inhibido ciertamente celebró juicio oral y público en contra del co-acusado Alfredo Jesús Arocha Ramírez y dictó sentencia condenatoria en fecha 26/09/2016.
De igual forma, se constata a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia que el caso penal Nº LK11-P-2015-000006 fue creado en cumplimiento a la orden emanada por el tribunal de juicio, de dividir la continencia de la causa con respecto al co-acusado Rafael Antonio Peña Pereira, a quien le imputan los delitos Violencia Sexual, Violencia Psicológica, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves y Amenaza Agravada, en perjuicio de los ciudadanos Amparo Gil (hoy fallecida) y Leonardo Acosta, es decir, los mismos delitos y hechos por los cuales fue sentenciado el ciudadano Alfredo Jesús Arocha Ramírez, con lo que evidentemente el juez inhibido tocó el fondo o mérito del asunto.
Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, conozca del caso penal Nº LK11-P-2015-000006, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el citado juez, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición aquí propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP01-P-2014-004154, seguida al ciudadano Rafael Antonio Peña Pereira, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numerales 7 y 8, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-