REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-007797
ASUNTO : LP01-X-2016-000026
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
IDENTIFICACIÓN LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03-10-2016), la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…)procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2015-007797, por cuanto en fecha 12-08-2015, emití opinión en la presente causa, pues realice en el asunto N° LP01-P-2015-003859, audiencia conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que SE ACORDO: Se ratificó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIERREZ, identificado en la causa, por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, conforme con lo dispuesto en los artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUZMAN ARAQUE; El DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, AGRAVADAS conforme con lo dispuesto en los artículo 413 en concordancia con el Articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUALBER JAVIER GONZALEZ PARRA; El DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme con lo dispuesto en los artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y El DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 AMBOS del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, ordenando el procedimiento ordinario y privando de libertad al imputado antes nombrado, razón por las cual mal podría este Tribunal, volver a realizar la misma audiencia y pronunciarse sobre una decisión ya emitida, circunstancia esta que evidencia a todas luces que tuve conocimiento del hecho imputable al ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIERREZ, por tener en el presente asunto penal el conocimiento de las actuaciones tal como se evidencia del acta de audiencia y de su fundamentacion, motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida
(Omissis…)”.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (06-10-2016), y se designó ponente al juez abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima prudente realizar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que la jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
En virtud de lo anterior, la inhibición y la recusación son instituciones procesales que contribuyen con la sana administración de justicia, visto que el juez que esté incurso en causales que afecten su imparcialidad debe y está facultado a separarse del conocimiento de la causa, aunado a que las partes tienen derecho de solicitarle al funcionario que se abstenga de conocer de la misma.
Al respecto el procesalista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, indicó:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el jurista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señaló:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez al separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Sin duda entonces, la inhibición es un acto propio del jurisdicente, que debe separarse del conocimiento de la causa cuando vea que su imparcialidad esté comprometida, atendiendo a los supuestos previstos en la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Como acto personalísimo, el juez al inhibirse del conocimiento de la causa materializa una manifestación de voluntad, cuando está incurso en alguna de las causales que justifican la misma.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé la inhibición como una obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, debiendo plantearla sin esperar que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad del juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresó:
…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Este señalamiento pone de manifiesto la capacidad objetiva (competencia) y subjetiva (imparcialidad) con la que todo tribunal tiene que dictar sus decisiones.
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Ahora bien, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la que se ratificó la medida privativa de libertad, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se privó de libertad al ciudadano Johan David Perdomo Gutiérrez, por ello, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Así pues, se colige de las normas transcritas que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Como se puede apreciar, la imparcialidad como principio que inspira la acción jurisdiccional, es una garantía esencial de todo proceso, en virtud de la cual el juzgador no estará influenciado por perjuicios o parcialidades que afecten la justicia de sus decisiones. Esto se relaciona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
La Sala explica de manera lacónica, que el juez que haya realizado actuaciones en un proceso y es conminado a intervenir nuevamente en el mismo está obligado a inhibirse porque se entiende que haber emitido opinión afecta su imparcialidad.
En este sentido, se constata que la jueza acompaña su acta de inhibición con copias fotostáticas certificadas del auto fundado dictado en fecha dieciocho de agosto de dos mil quince (18-08-2015), en el que ratificó la medida privativa de libertad contra el ciudadano Johan David Perdomo Gutiérrez, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, y ordenó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, todo lo cual permite concluir a esta Corte de Apelaciones, que ciertamente la actividad jurisdiccional de la jueza se vería cuestionada en su imparcialidad, existiendo de esta manera un impedimento legal para que conozca del caso penal Nº LP01-P-2015-007797, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, siendo procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2015-007797, seguido contra el ciudadano Jhoan David Perdomo Gutiérrez. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al tribunal sustituto continuar conociendo del proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste,
|