REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 07 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : E1-1996-15
ASUNTO : LP01-R-2016-000337

PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01/11/2016), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y María José Torres Angulo, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se les dio entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a aquello que no esté previsto en la ley especial, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y María José Torres Angulo, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que a tenor del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibiliadad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 12 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 15/09/2016, fecha de promulgación de la decisión impugnada, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, esto es en fecha 22/09/2016, y así se verifica que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, es decir, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de septiembre de 2016, inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, lo que descarta la causal de inadmisibiliadad contenida en el literal “b” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de las actuaciones del recurso –toda vez que sobre este punto la certificación es confusa–, que desde el día 14/10/2016, fecha del emplazamiento realizada a la abogada Eddy Tibayre Peñaloza Contreras, con el carácter de defensora pública y como tal del adolescente-sancionado, hasta el día 17/10/2016, oportunidad en la cual dio contestación al recurso, transcurrió un (01) día hábil, dando contestación en el lapso previsto que establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva o recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada que la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/09/2016, exponiendo:

“(Omissis…) Esta representación Fiscal [sic], fundamenta la presente apelación de conformidad con el artículo el [sic] artículo [sic] 608 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual establece: “…artículo 608. (…) e.- Declaren alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”, en concordancia con los artículos 620 literal b, 624, 628, 629, 633 y 633-A, de la referida Ley.
Debemos indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como fin primordial cuando el adolescente es condenado por la comisión de un hecho delictivo, como en el presente, es la imposición de una sanción, sanción cuya finalidad primordial es educar, y esa educación es la búsqueda de la formación a desarrollar en el adolescente todas sus capacidades, tanto intelectuales, físicas, morales, todos estos con la participación de sus padres, así como del equipo multidisciplinario, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la presente causa el adolescente (identidad omitida conforme a la Lopnna), fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiendo la sanción definitiva las medias [sic] previstas en el artículo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de un año, en la cual el adolescente tenía obligación de mantenerse inserto en el sistema educativo formal, en el grado o nivel correspondiente o insertarse en el mercado laboral realizando actividades lícitas y no acercarse a la víctima, culminando en fecha 15-12-2016, es por ello, que la juez de ejecución debe tener presente el fin de la sanción impuesta, la cual fue la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se define como: “…Consiste en la determinación de de [sic] obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como promover y asegurar su formación…”, lo que evidencia que la esencia de la referida sanción es imposición DE OBLIGACIONES LAS CUALES DEBEN SER DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, tal y como, lo establece la Ley especial cuando nos indica del plan individual para la ejecución de la sanción, que no es más que el instrumento que orienta el cumplimiento de la sanción impuesta, siendo que este plan individual es de estricto cumplimiento por el adolescente, tal y como lo establece los artículos 633 y 633-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso el adolescente (identidad omitida conforme a la Lopnna), NO HA CUMPLIDO CON LA SANCIÓN IMPUESTA Y MENOS AÚN HA CUMPLIDO CON EL PLAN INDIVIDUAL, lo cual esta [sic] evidenciado en el informe de fecha 12-07-2016, que presenta el equipo multidisciplinario al folio 138 de la causa, en el cual concluye que: “…el adolescente desde el mes de Enero (08) del presente año en curso que se presento [sic] a la Entidad [sic] en compañía de su ciudadana madre ciudadana: Yolimar García Mosquera para la firma del Plan Individual, no ha vuelto a presentarse, a pesar de habérsele fijado fecha para su próxima entrevista. (…) en varias llamadas recibidas y realizadas a sus progenitores, se concluye que el adolescente no se encuentra trabajando ni inserto en el sistema formal de educación, continua con su estilo de vida al margen de las normas sociales y frecuentando grupos con conductas desajustadas, (…), desde 08 de Enero del año en curso el prenombrado no se presenta por la Entidad, por lo tanto, se encuentra en situación desertor aunado a que no ha cumplido ninguna de las metas trazadas en su plan individual…”. Ciudadanos Magistrados la Juez de Ejecución hizo caso omiso el informe presentado por el equipo multidisciplinario, en el cual como esta [sic] probado en autos el adolescente en todo el tiempo que ha durado la sanción impuesta NO HA CUMPLIDO LA MISMA, tal y como lo establece el criterio de la sala [sic] de casación [sic] penal [sic] en sentencia Nº 447 del 27-11-2012, con ponencia del Magistrado Paul [sic] Aponte Rueda, en el cual expone: “…la evaluación que en la fase de ejecución hace el juez o jueza deberá circunscribirse a que el adolescente: a) respete a los otros y a sí mismo; b) acate la norma penal desde una comprensión de sí mismo; c) resuelva pacíficamente los conflictos; d) trabaje por alcanzar la autonomía. Ellos es así, porque el Sistema de Responsabilidad de Adolescente descansa en el interés superior del adolescente, a fin de ofrecerle durante el tiempo de la sanción la oportunidad de reflexionar, revisar su conducta y determinar como estas responden a las exigencias sociales que le permitirían desarrollarse como ciudadano, dentro del marco del respeto de los derechos humanos…”, por lo que es de observar que el adolescente ha tomado una actitud de reticencia, rebeldía y contumacia al proceso penal educativo, ya que ni sus mismos progenitores saben que actividad está realizando, indicando el equipo multidisciplinario que el adolescente frecuenta grupos con conductas desajustadas, lo que evidencia que el referido adolescente debe ser alejado del entorno en el cual se desenvuelve, sin embargo, la juez de ejecución ratificó la sanción impuesta, lo que vulnera el fin de la misma, motivado que el adolescente no se ha a [sic] sometido al cumplimiento del plan individual, razón por la cual la Juez de Ejecución debía revocar la sanción impuesta y en su lugar decretar la sanción de privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica: “…si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”, ya que el adolescente NO HA CUMPLIDO, injustificadamente la sanción impuesta, tal y como fue expresado por el equipo multidisciplinario en su informe y de esa manera garantizar el bienestar y la educación del adolescente, ya que el mismo no tiene contención por parte de sus progenitores y menos aún acata el cumplimiento de normas, específicamente la sanción de las reglas de conductas impuestas.
Por todo lo antes expuesto honorables Magistrados, le solicitamos hagan una revisión exhaustiva del presente recurso de apelación, a los fines de que sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Representación Fiscal, le solicita en primer lugar, se admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 608 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual establece: “…artículo 608. (…) e.- Declaren alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación a sustitución de la sanción impuesta…”, en concordancia con los artículos 620 literal b, 624, 628, 629, 633 y 633-A, de la referida Ley.
En segundo lugar, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en la audiencia de fecha 13-09-2016, fundamentada en fecha 15-09-2016 dictada por la Juez de Ejecución N 01, en el cual RATIFICO el cumplimiento de la medida no privativa de libertad (reglas de conducta), aún y cuando el adolescente NO HA CUMPLIDO CON LAS SANCIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO y en su lugar se REVOQUE LA SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD y se DECRETE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD (Omissis…)”.


Del escrito recursivo precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de la decisión emitida en fecha 15/09/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal, que señala textualmente:

“(Omissis…) Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2015, inserta a los folios 85 y siguientes de las presentes actuaciones, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes: establecida como fue la responsabilidad del sancionado (identidad omitida conforme a la Lopnna), titular de la cédula de identidad Nro. …, con domicilio procesal … Estado Mérida, la Jueza impuso como sanción definitiva las medidas previstas en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que consisten en Reglas de Conducta, por el término de un (1) año, consistente en la obligación de mantenerse inserto en el sistema educativo formal, en el grado o nivel correspondiente o insertarse en el mercado laboral realizando actividades licitas [sic] y no acercarse a la víctima. Finalizan el 15 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de la revisión del expediente y de la audiencia celebrada el día 22 de agosto del corriente año, por lo que se ratifica su cumplimiento. El buen funcionamiento de la fase, depende que culmine con éxito la formación del adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social, siempre tomando en consideración, el respeto a los derechos de la víctima, objetivo del proceso en cualquier etapa. La finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno social y si esa meta se está cumpliendo o se busca alcanzarla (como el caso en estudio), la medida no debe sustituirse. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda RATIFICAR el cumplimiento la medida no privativa de libertad (reglas de conducta), impuestas al sancionado (identidad omitida conforme a la Lopnna). Regístrese. En fecha 12 de septiembre de 2016, se libraron los oficios a la Coordinadora de la Entidad de Formación Socio-Educativa, Mérida, Crim. Gelibert Gabriela Contreras (Omissis…)”.


Evidencia esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que el a quo acordó ratificar el cumplimiento de la medida no privativa de libertad (reglas de conducta), la cual fuera impuesta al adolescente-sancionado en la oportunidad que se dictó la sentencia definitiva, decisión esta que es irrecurrible, por disposición expresa del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse modificado o sustituido la sanción impuesta.

Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09/10/2006, en la cual se señaló:

“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.

Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, resulta obligatorio para esta instancia superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), por los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y María José Torres Angulo, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ ______________________________________. Conste, la Secretaria.-