REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de noviembre de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001739
ASUNTO : LP01-P-2014-001739
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. WILSON YGUARAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
ACUSADO: ROJAS PLAZA MAIKER JIMMY, venezolano, mayor de edad, natural del Mérida, Estado Mérida, nacido el 19/06/1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.181.346, de profesión albañil, de estado civil soltero, con grado de instrucción básica, hijo de Edilia Guerrero Plaza (v) y José Rojas Aguilar (v), (actualmente recluido en la Polcía del Estado Mérida).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YULISSA MOLINA Y ARMANDO DE LA ROTTA
VICTIMA: YEIFER NEPTALÍ HERRERA SERRANO (occiso).
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 86-112) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida por el tribunal de control Nº 02, en la audiencia preliminar de fecha 18-06-2014; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Los hechos sucedieron el día 08/03/2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, dejan constancia a través de Transcripción de Novedades el inicio de la Averiguación Penal, de haber recibido información del Detective Gustavo Guerrero quien hizo del conocimiento que en la calle de las Flores de la Tiendita del Chama, específicamente en el taller Orejitas Cars, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida que una persona de sexo masculino había resultado lesionada producto de heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego y que el mismo fue trasladado al IAHULA, donde fallece a pocos minutos de su ingreso, en el referido centro asistencia. En vista de la información recibida una comisión integrada por los funcionarios Comisario Ever Sulbarán, Inspector Agregado Franklin Parra, Inspector John Contreras, Detective Jefe Jhonangel Sánchez, Detective Agregado Ornar Rangel Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, se trasladan y se constituyen en las adyacencias del Taller Mecánico latonería y pintura "OREJITAS CARS", donde sostienen entrevista con un testigo de los hechos investigados, siendo identificado como testigo numero 1, manifestando a la comisión policial, que se encontraba en el mencionado taller, haciendo del conocimiento que el hecho se produce cuando ingresa al taller un ciudadano de piel color blanca, contextura delgada, estatura media con abundante acné en su rostro, quien sin mediar palabra sacó a relucir de su vestimenta un arma de fuego tipo revólver y comenzó a disparar en contra de Yeifer Neptali Herrera Serrano, quien era conocido por el apodo de "EL CONEJO", y posteriormente huyo del sitio. Acto seguido el funcionario Detective Andriu Padilla procedió a realizar la respectiva inspección técnico policial, fijado el sitio fotográficamente, donde también logró colectar como evidencia dos (02) proyectiles parcialmente deformado y de igual manera colecto muestra de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Posteriormente los funcionarios se trasladan hacia el área de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde fueron atendidos por la funcionaría asistente Mena Rodríguez, visualizando un cuerpo inerte de quien en vida respondía al nombre de: Yeifer Neptali Herrera Serrano, el cual se hallaba en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas sobre una camilla metálica tipo fija, siéndole practicada por parte del funcionario Detective Adriu Padilla la respectiva inspección técnica, fijándolo fotográficamente y observando que presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color trigueña 1,72 de estatura, frente amplia, cejas finas semi pobladas y separadas, nariz fina y boca grande; así como también las siguientes heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: 01) una herida en hemitorax posterior izquierdo, 02) una herida en la segunda línea media vertebral, 03) una herida rasante en región occipital, 04) una herida región auricular izquierda, 05) una herida en hemitorax lateral izquierdo, línea media axilar, 06) una herida quirúrgica en región dorsal izquierda, por último fue verificando por los funcionarios, la identidad del hoy occiso, constatando que los datos antes aportados por sus familiares le corresponden y así mismo presenta un registro policial según expediente: H-709.462, por el delito de Lesiones personales de fecha 23/03/2008 por ante La Sub-Delegación Mérida. Seguidamente los funcionarios, procediendo con la investigación para identificar a los posibles autores y participe del Homicidio, a través de acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2014, dejan constancia que reciben información a través de llamada telefónica que los ciudadanos que responden a los nombres Mayker Rojas y Jesús Nava; quienes residen en el Sector Carabobo, eran los autores del Homicidio de la persona que en vida respondía al nombre de Yeifer Neptali Herrera" Serrano, en virtud de ello los funcionarios proceden a identificar a los mismos, resultando ser y llamarse el primero: MAYKER YIMI ROJAS PLAZA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19/06/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.181.346, apodado "El Chipi", y el segundo: JESÚS EDUARDO NAVA PLAZA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12/09/1985, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.150.438, apodado "El Perki...".
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano ROJAS PLAZA MAIKER JIMMY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeifer Neptalí Herrera Serrano (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. (f. 86-112). Y así se declara.
CAPITULO IV
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
El día 07/03/2014, aproximadamente a las 10:00 a.m, el ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, junto con el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, ingresan al Taller Orejitas Cars, ubicado en la calle las Flores, sector la Tiendita del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, es cuando el ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, desenfunda un arma de fuego, MARCA COLT, SERIAL: C72811, y la acciona en contra de la humanidad del ciudadano YEIFER NEPTALY HERRERA, quien se encontraba en el referido lugar donde laboraba, impactándole en tres ocasiones, dos en el cráneo y uno a nivel del rostro, huyendo del lugar junto con el otro ciudadano; la victima es llevaba inmediatamente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes lugar donde fallece a consecuencia de los impactos de bala producidos por el arma de fuego que tenía en su poder el acusado. Es por ello, que siendo las 10: 30 p. m del día 07-03-2014, son informados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y se trasladan al nosocomio donde se encontraba la victima, procediendo a identificarla y a entrevistar a los posibles testigos del hechos, quienes le informan donde ocurrió el hecho delictivo, razón por la cual se trasladan hasta al Taller Orejitas Cars, ubicado en la calle las Flores, sector la Tiendita del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, donde realizan las diligencias de investigación pertinentes, incautando en el lugar dos proyectiles, así mismo, en la misma fecha los funcionarios reciben una llamada telefónica donde le informan que los presuntos autores del hechos era los ciudadanos MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA y el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, quienes les aportaron donde se podían ubicar, sin embargo no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, por ello, se trasladan al Sector Los Naranjos del Chama, parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, donde proceden a detener al ciudadano JESUS EDUARDO NAVA, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente siendo las 06:00 a.m, del día 08-03-2014, se e trasladan hasta la Urbanización Carabobo II, sector Chama, parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, donde residía el ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, a quien se lee realizó la inspección personal, incautándole un (01) arma de fuego tipo revolver, marca COLT, calibre 38 mm, serial puente C72811, contentivo en su interior de una bala marca CAVIM, con su capsula de fulminante percutida, arma esta que el ser experticiada dio como resultado que la misma fue utilizada para quitarle la vida a la victima YEIFER NEPTALÍ HERRERA SERRANO.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del funcionario Licenciado Gerardo A. Biscardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe experticia quimica Nº 9700-067-DC-0574 y Nº 9700-067-DC-0575, de fecha 08-03-2014.
2.- Declaración del funcionario Detective Kleber Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe experticia de reconocimiento tecnico Nº 9700-067-DC-0572 y 9700-067-DC-0573.
3.- Declaración del funcionario Dra. Rosalba Florido Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe autopsia forense Nº 9700-154-A-107-14.
4.- Declaración del funcionario Detective Gustavo Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien transcribió la novedad dejando constancia del hecho en fecha 07-03-2014.
5.-Declaración del funcionario Detective Jhoangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-03-2014, acta de inspecciones técnicas Nº 0858, 14, 15 de fecha 08-03-2014.
6.- Declaración del funcionario Detective Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-03-2014, actas de inspecciones técnicas Nº 0858, 0869, 14, 15 de fecha 08-03-2014.
7.- Declaración del funcionario Detective Wilmer Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-03-2014, acta de inspecciones técnicas Nº 0858, 14, 15 de fecha 08-03-2014.
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8.- Declaración del funcionario Detective Melvin Nuñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-03-2014, acta de inspección técnica Nº 0858 de fecha 08-03-2014.
9.- Declaración del funcionario Detective Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-03-2014, actas de inspecciones técnicas Nº 0858, 0869 de fecha 08-03-2014.
10.- Declaración del funcionario Detective Jesús Inciarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de inspección técnica Nº 14 y 15 de fecha 08-03-2014.
11.- Declaración del funcionario Comisario Ever Sulbarán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-03-2014, acta de inspección técnica Nº 0858 de fecha 08-03-2014.
12.- Declaración del funcionario Inspector Franklin Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-03-2014, acta de inspecciones técnicas Nº 0858, Nº 14 de fecha 08-03-2014.
13.- Declaración del funcionario Inspector Jhon Contreras; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08-04-2014, acta de inspecciones técnicas Nº 0858, 14, 15 de fecha 08-03-2014, Cadena de custodia Nº 2014-0022, 2014-0023 y 2014-0024.
TESTIMONIALES PARTICULARES
1.- Declaración de la ciudadana Briceida Serrano Balaguera.
2.- Declaración del testigo que el Ministerio Público identifica como N° 01, cuyos datos de identificación se encuentran en reserva.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 0858, de fecha 08/03/2014.
2.- Acta de Investigación N° 0869, de fecha 08/03/2014.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 14, de fecha 08/03/2004.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 15, de fecha 08/03/2014.
No se admitió las pruebas presentadas por la Defensa (F. 116 al 117), por haber sido presentadas de manera extemporánea y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
EL representante fiscal Abg. Wilson Yguaran, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el ministerio publico acuso formalmente al imputado de Maiker Jimmy Rojas Plaza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en Art. en perjuicio de Yeifer Herrera. En cual los fechas cometido en el mes de marzo, originando la aprehensión por los funcionarios del CICPC, una vez que se recopilo todos los medios de pruebas suficientes, y en virtud que se realizo el procedimiento ordinario en cual la fase de control admitió las pruebas presentadas en contra de los dos ciudadanos en cuan el ciudadano de Jesús admitió los hechos, continuando la apertura a juicio del imputado Maiker en cual la experticia química de la vestimenta que cargaba el funcionario Maiker rojas, donde lo señala directamente en cual dio positivo a nitrato, y el pantalón igualmente donde es consecuencia de un disparo de fuego, quedando clara su metodología, el funcionario José es quien recibe la novedad de lo sucedido en la tiendita del chama de la información que recibió sobre el hecho y las actuaciones policiales que realizaron el ciudadano, en cual recolectaron muestras en el sitio, en vida respondía al nombre de eso era la venganza el móvil donde afirma e indica cuales fueron las actuaciones que realizo para poder identificar al testigo presencial del hecho y deja constancia que dos ciudadanos uno es apodado el chipi y el pesto realizando las diligencia necesarias donde el chipi es Maiker rojas y pesto el ciudadano Jesús, posteriormente comparece el funcionario Jon Contreras, en cual hay inspección que guarda relación del lugar, ese día declara sobre la inspección trata del sector las tiendita del chama describe las características del inmueble de igual manera de las evidencias que fueron recolectada en la misma, de igual manera observo los impactos de balas del lugar, dejan constancia que reciben la información de quienes fueron los autores del hecho, quienes fueron identificados como los autores del hecho tiene en su poder la seguridad del caso por los testimonios de testigos presenciales, donde dicen cuales fueron las diligencias que ellos realizaron y que fueron hechos de venganza motivo por el cual lo realizaron, quienes también depuso de los hechos dejando constancia de los impactos de balas, la ciudadana Rosalba florido, quien indico su metodología ella indica que esta persona tiene unos orificio con el paso de proyectil quien tenía una herida por arma de fuego quien indico lo que visualizo en la inspección del cuerpo, de donde fueron las heridas, las cuales fue producto, el 14 de marzo fue el informe forense, quien indica de la información de los sitios, una vez realizada las labores de investigación donde señalan en los naranjos como autor del mismo a Maiker rojas, se deja constancia de los proyectiles recolectados, la madre del occiso quien declaro del fallecimiento del mismo donde posteriormente le avisaron lo del fallecimiento del mismo, siendo el único testigo en sitio del hecho quien describió exactamente a los autores del hecho, quien se reguardo que era una persona que no conoce posteriormente ello no se dio el traslado, la experticia de valoración de balística quien informo la metodología de las características de los proyectiles, de que se trata las características físicas igualmente indica como fue la comparación del proyectil y la identificación del arma de fuego de Maiker rojas, es el medio idóneo en cual le dio muerte al ciudadano occiso, al ministerio público le quedo claro que el ciudadano Maiker le dio muerte al occiso como autor intelectual, quien dio la información el testigo de quien eran las personas, quienes lo busca los identifica del arma fuego, el arma de fuego que le fue recolectada al ciudadano fue la que le causo muerte al occiso, el ministerio público le está suficientemente demostrado la participación del hecho de quien en vida correspondía a herrera es por ello que solicito una sentencia condenatoria”. Es todo.
Por su parte, la defensa privada Abg. Armando de la Rotta quien manifestó: “…el ministerio publico se encuentra errado en lo que indica en contra mi defendido, es por ello que leo un extracto de un libro de las pruebas, el ministerio publico no llena, en cual el testigo dice que no puede señalar a nadie y no vio a nadie, por ahí el ministerio publico no está diciendo la verdad en cuanto a las actas de investigación, donde el testigo señalo todo lo contrario por ello no se le puede dar valor probatorio, es por ello que los funcionarios nada vieron solo todo fue referencial, habiendo un punto muy importante el de Klever Rivas, porque no hizo correctamente la comparación de balística, entre certeza y duda no hay punto intermedio, es por ello que grafico el motivo porque no es correcta la experticia realizada por el CICPC, donde existe un proyectil deformado, al impactar se deforma cuando choca con una estructura, no me hizo una fijación fotográfica especifica, que no era la comparación de los proyectiles la cual es susceptible de equivocarse, debiendo el recurrir a la fijación fotográfica y dejar estampado donde coincidía, en cual indica que con coincide en el punto uno y punto dos, en cual juicio oral es para llegar a la conclusión, en cual indica que no hay duda de la comparación en la cual estaba deformado, donde indica que es difícil habiendo solo una característica que los identifica, solo existiendo la palabra del experto mas no nos consta y no hay certeza no habiendo punto intermedio para probar o no, de eso se trata el derecho penal, siendo la experticia dudada, no de plena fe en este caso, ni explica ni el cómo ni él porque, cuando el ministerio publico explica que la ropa de mi representado y de otro ciudadano dio positivo, no es indicio serio que yo dispare, no individualizado aquí quien disparo, presuntamente a mi representado le incauta un arma no habiendo un testigo de eso, no siendo un invento sino una explicación de plena de derecho, por eso esos punto no acredito no probo su culpabilidad, no habiendo prueba de las manos, buscando la prueba directa quien utilizo el arma no pudiendo comprando eso en el juicio, la prueba de ion de nitrato no comprueba, porque se encuentra en infinidad de cosas, nadie lo vio disparar ni que se la consiguieran a él, sin testigos, ni una prueba cierta que culpe a mi defendido, donde debe individualizar acciones, por ese motivo solicito una sentencia absolutoria total y la libertad plena no habiendo pruebas plena aparte de los testimonios de los funcionarios. Es todo. Réplica de la fiscalía manifestó; se tiene claro que esa prueba se realiza a través de microscopio, si es importante señalar sobre el mecanismo de la prueba porque no realizo las dudas cuando depuso el experto, fue convalidado el trayecto hasta el día de hoy, con respecto a la vestimenta en mi exposición señale que la experticia 575 de la cadena de custodia de la vestimenta de Maiker rojas que solo se le incauta a él, en cuanto a las catas me refería a los testimonios de los funcionarios sobre las actuaciones presentadas por ellos a ver como dan con el paradero de estas personas en la cual una admitió los hechos, esta sin duda alguna quien Maiker rojas fue el que acciono y causo la muerte del occiso no existiendo ninguna duda, donde vinculado la prueba se observa sin duda alguna que esta persona es quien cometió el delito imputado, es por ello que está suficientemente acreditado sin ningún tipo de consideración, se recolectaron varias conchas y proyectiles siendo ese el resultado que el legislador señalo. Es todo. Contra replica de la defensa quien manifestó; yo, le pregunte al experto que si había hecho la fijación y el no me supo contestar el porqué no lo había fijado fotográficamente, dificultando aun más la diferenciación debiendo fijándolo fotográficamente, el hecho que presuntamente yo tenga un arma no indica que yo la haya usado, siendo esa carga del ministerio público, en cual los indicios no son suficientes para acreditar que mi defendido tuviera algo, no especulo nada debe ser cierto, es por ello que le ruego que haga el análisis sobre los aspectos señalados tomando la decisión pertinente es por ello que solicito la libertad plena de mi defendió.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeifer Neptalí Herrera Serrano (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
1.- Declaración del funcionario Experto Profesional I adscrito al CICIPC, Gerardo Antonio Biscardi Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.199.282, credencial N° 36354, funcionario actuante en experticia química signada N° 575 folio 65 y la N° 574 folio 66, quien estando presente en sala el ciudadano Juez le toma el juramento de Ley y expone: “…Ratifico en contenido y firma de misma fue realizada en marzo de 2014, primera evidencia un suéter de color verde, segunda evidencia un jean color azul, se le practico la experticia, para el numeral 1 dio positivo, para la pieza numeral 2 dio negativo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL SEGUNDO WILSON YGUARAN: R-No la experticia no determina grado de concentración solo presencia. R- La prenda una vez tomada se divide en cuadrante y se realiza un macera la prenda 1 arroja resultado positivo parte anterior derecha. R- La prenda una vez tomada por la persona que hace la recolección debe ser debidamente resguarda porque de lo contrario puede haber contaminación, los guiones de nitrito no. R- Si recibió debidamente embalada en material sintético transparente, los resultados dieron una parte de la prenda positiva bien consagrado. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Es todo. Experticia química signada N° 0574 folio 66, expone: “realizada el 8 de marzo 2014 ratifico contenido y firma de la misma. Se trata de 2 evidencia de un suerte manga larga y la segunda un pantalón tipo jean color negro, para ambas evidencias se practico el reactivo de louch, para la pieza numeral 1 dio resultado positivo, y para la pieza de numeral 2 dio como resultado negativo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL WILSON YGUARAN - Parte anterior izquierda para el suéter. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Es todo…”.
Expuso funcionario del CICPC Gerardo Antonio Biscardi Méndez, quien practica una experticias químicas signada N° 575 folio 65 y la N° 574 folio 66. El experto declaro sobre la Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito, N° 574 inserta al folio 66, la cual se le realizó a las siguientes prendas de vestir; 1.- Una prenda de vestir denominada SUETER manga larga con capucha, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, negro y gris a cuadros, marca UNDER ARMOUR , 2.- Una prenda de vestir denominada PANTALON, tipo jean, elaborado en fibras naturales de color NEGRO, cuyo resultado fue que la pieza N° 01 (SUETER), dio positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, y la pieza signada con el N° 2, (PANTALON ), resultó negativo para la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, esta prendas de vestir pertenecían al ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, quien era la persona que ayudo al acusado a huir del sitio del suceso, este ciudadano fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 por admisión de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, lo que explica por que las prendas de vestir de este ciudadano sale positiva, específicamente el sueter que llevaba puesto. Así mismo, este experto declaró sobra la la Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito, N° 575 inserta al folio 65, la cual se le realizó a las siguientes prendas de vestir; 1.- Una prenda de vestir denominada SUETER manga larga con capucha, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, marca NIKE AIR MAX , 2.- Una prenda de vestir denominada PANTALON, tipo jean, elaborado en fibras naturales de color AZUL, cuyo resultado fue que la pieza N° 01 (SUETER), dio positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, y la pieza signada con el N° 2, (PANTALON ), resultó negativo para la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, esta prendas de vestir pertenecían al acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, quien era la persona que accionó el arma de fuego en contra de la victima, arma de fuego está que le fue incautada en su poder. El experto señalo que realizó una Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito, la cual es una prueba de orientación, siendo de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico, el cual fue realizado por el experto, sin embargo, estamos en presencia de una prueba indirecta ya que solo nos establece un indicio de que las prendas de vestir que portaba en acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, (SUETER), tenía restos que hicieron reaccionar positivamente a la presencia de iones oxidante de nitratos y nitritos, debiendo ser esta prueba concatenada con pruebas directas para poder llegar a una conclusión lógica de que efectivamente, esa presencia de iones de nitratos y nitritos eran producto de la deflagración de la pólvora por el uso de un arma de fuego, lo cual ocurrió en el presente caso ya que esta experticia unida a la experticia donde el arma de fuego incautada al acusado, resulto ser el arma con la cual se le dio muerte a la victima, siendo así esta experticia de orientación como lo dijo el experto pasa a ser un indicio contundente de culpabilidad en contra del acusado, ya que con la unión y concatenación del cúmulo probatoria la declaración del experto sobre la experticia realizada a la prenda de vestir que portaba el acusado el día de los hechos da por sentado que el mismo accionó el arma de fuego que le fue incautada en su poder .
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, GERARDO ANTONIO BISCARDI MÉNDEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2.- Declaración del ciudadano JESUS INICARTE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22120055 , ocupación Funcionario del CICPC Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines que ratifique contenido y firma de: inspección N° 14, inserto al folio 53 y la inspección N° 15, inserto al folio 54 de la causa, en consecuencia el Funcionario expuso: “Ratifico el contenido y la firma de las inspecciones. Se realizo 08 días del mes de marzo de 2015, en sector los naranjos callejón 1 de libre acceso y buena iluminación es una zona urbana”. Es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- Yo fungí como técnico. 2.- No se consiguió evidencia en el sitio presumo que ocurrió un hecho, es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, no hizo pregunta al igual que el Tribunal, es todo. En cuanto a la segunda y la inspección N° 15, inserto al folio 54 se realizo en fecha 08 de marzo de 2014 en el pasillo del piso numero 1 residencia Carabobo 2 del estado Mérida sitio mixto, pero no a su libre acceso, es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- No se colecto evidencia. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, no hizo pregunta al igual que el Tribunal, es todo…”
Expuso funcionario JESUS INICARTE MENDOZA, quien participa en las inspecciones técnicas Nº 14 y 15, el mismo funge como técnico en las inspecciones realizadas. La primera inspección signada con el N° 14, de fecha 08-03-2014, la cual fue practicada en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA el cual fue el cómplice del acusado para cometer el hecho delictivo, en la misma se deja constancia de todos los detalles del lugar, el experto le da por sentado al Tribunal que el sitio existe y de igual forma indicó que no se incauto elementos de interés criminalisticos; así mismo, el experto declaró sobre inspección signada con el N° 15, de fecha 08-03-2014, la cual fue practicada en el PASILLO DEL PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, en la misma se deja constancia de todos los detalles del lugar, el experto le da por sentado al Tribunal que el sitio existe. De igual forma este funcionario declaró como funcionario actuante en la aprehensión de los ciudadanos JESUS EDUARDO NAVA PLAZA y el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, indicando que por informaciones recibidas por la comisión policial se trasladaron hasta el lugar de residencia de los dos ciudadanos, es cuando aproximadamente siendo las 06:00 a.m, se trasladan hasta la residencia del acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, ubicada en el PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde lo interceptan y al realizarle la inspección personal le incautan UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38, la cual posteriormente al ser experticiada resulto ser el arma que le dio muerte a la victima, indicando el funcionario que una vez aprehendido el acusado se le incauto su vestimenta a los fines de ser experticiada; siendo así este declaración de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario fue uno de los integrantes de la comisión policial que aprehende al acusado, detención está donde se le incauta su vestimenta y el arma de fuego con lo cual le dio muerte a la victima.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, JESUS INICARTE MENDOZA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3.- Declaración del funcionario KLEBER RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13804503,ocupación Funcionario del CICPC Sub Delegación estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines que ratifique contenido y firma de experticia N° 572 y la experticia N° 573 , inserta a los folio 67 y 68 : “…Ratifico el contenido y la firma de la experticia, Comparación balística de tres proyectiles y se estableció que se dispararon por el arma marca coll . Es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- Son sometidas y analizadas juntos con los disparos de pruebas y se dispararon con una misma arma de fuego de marca coll. 2.- No tenia solicitud dicha arma, Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, el testigo respondió entre otras cosas que: 1.- No se dejo plasmado la cantidad de estrías solo constancia de las tres piezas de proyectiles y es de certeza dejara características únicas no hay dudas que son los proyectiles disparados por el arma marca coll, Fue todo. Experticia Mecánica y Diseño N° 572 , folio 73, corresponde a una arma de fuego marca coll calibre 38 especial serial 72811. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- el arma es industrial el diseño y esta operativa. 2.- En este caso se entrego el revólver con una bala completa. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, no pregunto. Se deja constancia que el Tribunal, formuló preguntas: 1.- Arma de fuego de la otra experticia es la misma de esta experticia y los proyectiles fueron disparados con esa arma de fuego marca coll calibre 38 especial serial 72811. Es todo…”
Expuso funcionario KLEBER RIVAS MEZA, que siendo el funcionario que realiza las experticias N° 572 y N° 573. El mismo declaró en primer lugar sobre la experticia N° 9700-062-DC-0572, folio 73, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LEGAL, DE MECANICA Y DISEÑO, realizada al arma de fuego que le fue incautada al acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, la cual se describió de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811; siendo que el experto indicó que la misma estaba en buen estado de funcionamiento realizándole disparos de prueba, siendo una prueba de certeza, dando así por conclusión que el arma de fuego que le fue incautado al acusado era UN (01) ARMA DE FUEGO, DE TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811, la cual estaba en perfecto funcionamiento realizándole los disparos de prueba para posteriormente ser comparados con los proyectiles incautados en el lugar de los hechos y los que le fueron extraídos a la victima de su cuerpo. Seguidamente el experto declaró sobre la experticia N° 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, realizada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos específicamente el sector Las Tienditas del Chama, calle las Flores, Taller automotriz denominado “Orejitascars”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Mérida, siendo que este lugar se colectó dos proyectiles parcialmente deformados, de igual forma se comparó con los tres proyectiles extraídos del cuerpo de la victima, tal y como consta en la autopsia forense N° 9700-154-A-107-14, de fecha 09-03-2014, ilustrando el experto que la referida experticia es una prueba de certeza, donde el mismo le indicó al Tribunal que se realizó la comparación con el arma de fuego que fue experticiada por su persona en la experticia N° 9700-062-DC-0572, dando como resultado que los proyectiles comparados fueron disparados por el arma de fuego que tenía en su poder el acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA. Es de señalar que de la declaración del experto este juzgador pudo determinar que el mismo al realizar las experticias 9700-062-DC-0572, folio 73, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LEGAL, DE MECANICA Y DISEÑO y la experticia N° 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, cumplió con los postulados del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LEGAL, DE MECANICA Y DISEÑO, 9700-062-DC-0572, ilustró al tribunal de cuales eran las características del arma de fuego que se le incautó al acusado determinando de manera contundente que era UN (01) ARMA DE FUEGO, DE TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811, arma esta en perfecto estado de funcionamiento la cual fue concatenada con la la experticia N° 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, que como su mismo nombre se indica es una experticia de certeza de comparación microscópica donde el experto determino e individualizó las características únicas de los proyectiles incautados a la victima y en la escena del hecho con los disparos de prueba realizados al arma de fuego, siendo en sus completamente congruentes, lo que dio como resultado que el experto científicamente concluyera que el arma de fuego que tenía en su poder el acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, era el arma que le había dado muerte a la victima.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, KLEBER RIVAS MEZA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
4.-Declaración del ciudadano FRAKLIN SAUL PARRA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12195682, ocupación Funcionario del CICPC Sub Delegación estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines que ratifique contenido y firma de Inspección N° 858 folio 20 y 21, así como, las inspecciones Nros. 14 y 15, de igual forma depuso como funcionario actuante en consecuencia el Funcionario expuso: “..Ratifico el contenido y la firma de la inspección. Quiero dejar claro que soy investigador, yo aborde el sitio con los funcionarios que aparecen en la inspección y participe en la búsqueda de evidencia, es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- Se abordo el sitio y se allí se colecto un proyectil. 2.- Se colectaron dos proyectiles. 3.- Yo solo señalo donde están y el técnico hace la fijación fotográfica. 4.- Se hace la inspección porque se tuvo conocimiento que allí falleció una persona, se colecto evidencia biológica la mancha de naturaleza hemática y la física que son los proyectiles. 5.- Se manejo el móvil de venganza. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, el testigo respondió entre otras cosas que: 1.- El proyectil estaba parcialmente deformado, Fue todo. Se deja constancia que el Tribunal, formuló preguntas, 1.- Se tuvo conocimiento porque se escucho unos disparos cerca del sitio donde estábamos y este es el segundo sitio. Con respeto a las fijaciones fotográficas son ratificadas por el funcionario. Posteriormente se le pone a la vista inspección N° 14, inserto al folio 53 y la inspección N° 15, inserto al folio 54. Ratifico ambas inspecciones, Es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- se realizo en el sector los naranjos a las 6:20 a.m. Como referencia el inmueble frente a la segunda vivienda de dos plantas fachada de color blanca. Es todo. La Defensa Privada y el Tribunal, no formularon preguntas con respeto a la inspección. En relación a la inspección N° 15, en ese sitio se aprehendió el investigado. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas 1.- Inspección que se realizo el 08/04/2014, se realiza cuando la comisión está en el sitio. La Defensa Privada no formuló pregunta con respeto a la inspección. El y el Tribunal formulo la siguiente pregunta y el testigo manifestó que se busca para identificar a las personas iba recabando información se manejo apodo y posible ubicaciones, es todo…”.
Expuso funcionario FRAKLIN SAUL PARRA SEQUERA, todo lo concerniente como investigador y funcionario actuante en el presente hecho. Este funcionario ilustró al Tribunal cual fue la actuación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo indicó que una vez que son notificados de la novedad que en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que había ingresado una personas con impactos de proyectiles por arma de fuego la cual había fallecido, se conformo una comisión y se trasladaron al referido nosocomio; estando en el lugar efectivamente corroboraron que ingreso una persona con heridas por impactos de bala por arma de fuego la cual falleció, siendo identificada como YEIFER NEPTALI HERRERA SERRANO, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde había ocurrido el hecho, siendo el sector las tienditas del Chama, calle Las Flores, en el local comercial denominado Taller Orejitascars, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando en el lugar, la comisión policial realizó la inspección al lugar, incautando dos proyectiles, así como, la apreciación de una mancha de naturaleza hematica, en el referido sitio se encontraban varias personas aglomeradas en el lugar, siendo que su función como investigador era indagar sobre los posibles autores del hechos, pudo determinar que los posibles autores residencian en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, residencia del ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA y en LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde residía el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, es por ello que la comisión por ello que la comisión se traslada en primer lugar, a la vivienda de JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, procediendo con su aprehensión y posteriormente se dirigen aproximadamente siendo las 06:00 a.m, hasta la residencia del acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, ubicada en el PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde lo interceptan y al realizarle la inspección personal le incautan UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38, la cual posteriormente al ser experticiada resulto ser el arma que le dio muerte a la victima, indicando el funcionario que una vez aprehendido el acusado se le incauto su vestimenta a los fines de ser experticiada. Seguidamente el funcionario expuso todo lo concerniente a la inspección signada con el N° 858 de fecha 08-03-2014, realizada en SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual este funcionario manifestó que no fue el técnico que realizó la inspección, ya que su función fue de investigador, sin embargo, por estar presente en el sitio inspeccionado ilustró al tribunal sobre las características del mismo y los hallazgos de interés criminalisticos que se colectaron, los cuales fueron los dos proyectiles que posteriormente fueron comparados con disparos realizados al arma de fuego incautada al acusado, y de igual forma afirmó que se realizó macerado a la mancha de naturaleza hematica que se encontraba en el sitio, dando así por sentado que el lugar existe y que la comisión policial se presentó a los fines de colectar las evidencias y a su vez de indagar con los autores del hecho. De igual forma este funcionario declaró en relación a la inspección signada con el N° 14, realizada en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que su función fue de investigador, afirmando que este lugar fue el sitio donde fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA el cual fue el cómplice del acusado para cometer el hecho delictivo; así mismo, el experto declaró sobre inspección signada con el N° 15, de fecha 08-03-2014, la cual fue practicada en el PASILLO DEL PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, siendo completamente congruente con la declaración de los demás funcionarios de la comisión policial. Por ello esta declaración es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo ilustró al Tribunal cual fue la actuación de la comisión policial, de cómo se realizó la investigación que llevara a la aprehensión del acusado, así como, de la incautación de la evidencia que vinculan al acusado como autor de los hechos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, FRAKLIN SAUL PARRA SEQUERA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
5.-Declaración del ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRERO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20217123,ocupación detective agregado Funcionario del CICPC Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines que ratifique contenido y firma de 1.-Experticia de Transcripción de novedades, inserto al folio 17 , en consecuencia el Funcionario expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia. Es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, Se deja constancia que el Tribunal, no formuló preguntas.
Expuso funcionario GUSTAVO JOSE GUERRERO RAMIREZ, quien hace la trascripción de novedades en la que se deja constancia el día 07-03-2014 del hecho ocurrido, funcionario que recibe la información de que Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que había ingresado una persona con impactos de proyectiles por arma de fuego la cual había fallecido, se conformo una comisión y se trasladaron al referido nosocomio, lo cual da por comprobado que efectivamente se recibió la llamada telefónica informando del hecho.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, GUSTAVO JOSE GUERRERO RAMIREZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
6.-Declaración del ciudadano funcionario JHONANGEL JOSE SANCHEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15622305 ocupación detective agregado Funcionario del CICPC Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, , quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines que ratifique contenido y firma de la Inspección N° 0858 folio 20 al 29 fijación fotográficas Ratifico el contenido y la firma de la experticia, en fecha 08/03/2014 a las 9 de la noche la comisión de los funcionarios del cicpc en el sector las tienditas el chama local las rejitas K parroquia Jacinto plaza- Mérida era un sitio cerrado iluminación artificial y se localizo sustancia hemática y dos proyectiles y fueron fijados para evidencias . Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas 1.- Por homicidio se hizo la inspección y allí se colecto los dos proyectiles. La Defensa Privada y el Tribunal no formularon preguntas con respeto a la inspección. Con respeto a la inspección N° 14, inserto al folio 53, mediante la cual ratificó su contenido y firma. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas se realiza esa inspección por la aprehensión de un ciudadano, es todo La Defensa Privada y el Tribunal no formularon preguntas con respeto a la inspección. Posteriormente con la inspección N° 15, inserto al folio 54 ratifico su contenido y firma. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas 1.- Se procedió con la captura de un ciudadano por homicidio para el momento se manejaba apodo “maykol “. 2.- a este sitio fuimos a las 7 a.m es todo. La Defensa Privada y el Tribunal no formularon preguntas con respeto a la inspección.
Expuso funcionario JHONANGEL JOSE SANCHEZ CASTRO, todo lo concerniente como funcionario actuante en el presente hecho. Este funcionario ilustró al Tribunal cual fue la actuación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo indicó que una vez que son notificados de la novedad que en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que había ingresado una personas con impactos de proyectiles por arma de fuego la cual había fallecido, se conformo una comisión y se trasladaron al referido nosocomio; estando en el lugar efectivamente corroboraron que ingreso una persona con heridas por impactos de bala por arma de fuego la cual falleció, siendo identificada como YEIFER NEPTALI HERRERA SERRANO, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde había ocurrido el hecho, siendo el sector las tienditas del Chama, calle Las Flores, en el local comercial denominado Taller Orejitascars, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando en el lugar, la comisión policial realizó la inspección al lugar, incautando dos proyectiles, así como, la apreciación de una mancha de naturaleza hemática, en el referido sitio se encontraban varias personas aglomeradas en el lugar, siendo que su función como investigador era indagar sobre los posibles autores del hechos, pudo determinar que los posibles autores residencian en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, residencia del ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA y en LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde residía el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, es por ello que la comisión por ello que la comisión se traslada en primer lugar, a la vivienda de JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, procediendo con su aprehensión y posteriormente se dirigen aproximadamente siendo las 06:00 a.m, hasta la residencia del acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, ubicada en el PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde lo interceptan y al realizarle la inspección personal le incautan UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38, la cual posteriormente al ser experticiada resulto ser el arma que le dio muerte a la victima, indicando el funcionario que una vez aprehendido el acusado se le incautó su vestimenta a los fines de ser experticiada. Seguidamente el funcionario expuso todo lo concerniente a la inspección signada con el N° 858 de fecha 08-03-2014, realizada en SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual este funcionario manifestó que no fue el técnico que realizó la inspección, ya que su función fue de investigador, sin embargo, por estar presente en el sitio inspeccionado ilustró al tribunal sobre las características del mismo y los hallazgos de interés criminalisticos que se colectaron, los cuales fueron los dos proyectiles que posteriormente fueron comparados con disparos realizados al arma de fuego incautada al acusado, y de igual forma afirmó que se realizó macerado a la mancha de naturaleza hemática que se encontraba en el sitio, dando así por sentado que el lugar existe y que la comisión policial se presentó a los fines de colectar las evidencias y a su vez de indagar con los autores del hecho. De igual forma este funcionario declaró en relación a la inspección signada con el N° 14, realizada en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que su función fue de investigador, afirmando que este lugar fue el sitio donde fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA el cual fue el cómplice del acusado para cometer el hecho delictivo; así mismo, el experto declaró sobre inspección signada con el N° 15, de fecha 08-03-2014, la cual fue practicada en el PASILLO DEL PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, siendo completamente congruente con la declaración de los demás funcionarios de la comisión policial. Por ello esta declaración es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo ilustró al Tribunal cual fue la actuación de la comisión policial, de cómo se realizó la investigación que llevara a la aprehensión del acusado, así como, de la incautación de la evidencia que vinculan al acusado como autor de los hechos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, JHONANGEL JOSE SANCHEZ CASTRO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
7.-Declaración del ciudadano JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, CI 16.201.421, quien es funcionario del CICPC-Mérida, promovido por la Fiscalía del Ministerio público, a quien el ciudadano juez, le tomo la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, le puso a la vista la Inspección N° 0858, inserta al folio (20) de las actuaciones y en su derecho de palabra expuso: Ratifico su contenido y firma la cual fue realizada el día 08-03-2014, en la cual se constituyo una comisión del CICPC-Mérida, en el sector las tienditas del chama, a las 09:40 de la noche. Una vez en el sector se realizó la inspección, en cuyo sitio se evidencio manchas de color pardo rojizo y unos Cartuchos de balas percutidos. Es todo. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- En el acta es en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas. 2.- Entre columna y columna había como tres metros de las manchas. 3.- Y el primer proyectil estaba como a tres metros de distancia. Es todo. Se deja constancia que ni el defensor privado ni el tribunal formuló preguntas. Es todo. Sobre la Inspección N° 14, inserta al folio (53) de las actuaciones, ratifico el contenido y firma, en la cual nos trasladamos al sector los naranjos en donde se realizó la aprehensión de un ciudadano apodado Perquin que estaba siendo investigado en el presente caso. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- La búsqueda correspondía a dos ciudadano entre ellos el apodado el Perquin. Es todo. De seguidas el funcionario sobre la inspección N° 15, manifestó que ratifica su contenido y firma de la inspección Técnica en la cual se aprehendió al ciudadano Maikel, al cual se le incauto en su poder un revolver con varias municiones. Es todo. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- El ciudadano estaba al frente de su residencia. 2.- Eso queda en el mismo sector la misma residencia, queda como a un metro. 3.- En horas de la mañana fue capturado el ciudadano y el rastreo fue en horas de la noche. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Armando de la Rotta respondió: 1.- No se dejo constancia de la presencia de un testigo. 2.- El funcionario Revisor fie mi persona, se dejó constancia de eso. 3.- Se dejó constancia de la actuación de todos los funcionarios. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- En una entrevista mencionaron al ciudadano Perquin y el ciudadano Maikel, se logro ubicar a los referidos ciudadanos a los fines de darle respuesta al presente caso. 2.- No recuerdo cuantos testigos hubo. Es todo.
Expuso funcionario JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, todo lo concerniente como investigador y funcionario actuante en el presente hecho. Este funcionario ilustró al Tribunal cual fue la actuación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo indicó que una vez que son notificados de la novedad que en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que había ingresado una personas con impactos de proyectiles por arma de fuego la cual había fallecido, se conformó una comisión integrada por ocho funcionarios, los cuales se trasladaron al referido nosocomio; estando en el lugar efectivamente corroboraron que ingreso de una persona con heridas por impactos de bala por arma de fuego la cual falleció, siendo identificada como YEIFER NEPTALI HERRERA SERRANO, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde había ocurrido el hecho, siendo el sector las tienditas del Chama, calle Las Flores, en el local comercial denominado Taller Orejitascars, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando en el lugar, la comisión policial realizó la inspección al lugar, incautando dos proyectiles, así como, la apreciación de una mancha de naturaleza hemática, en el referido sitio se encontraban varias personas aglomeradas en el lugar, siendo que su función como investigador era indagar sobre los posibles autores del hechos, pudo determinar que los posibles autores residencian en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, residencia del ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA y en LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde residía el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, es por ello que la comisión por ello que la comisión se traslada en primer lugar, a la vivienda de JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, procediendo con su aprehensión y posteriormente se dirigen aproximadamente siendo las 06:00 a.m, hasta la residencia del acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, ubicada en el PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde lo intercepta, indicando este funcionario que fue el encargado de realizarle la inspección personal, al acusado indicando que le incauta en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38, la cual posteriormente al ser experticiada resulto ser el arma que le dio muerte a la victima, indicando el funcionario que una vez aprehendido el acusado se le incautó su vestimenta a los fines de ser experticiada. Seguidamente el funcionario expuso todo lo concerniente a la inspección signada con el N° 858 de fecha 08-03-2014, realizada en SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual este funcionario manifestó que su función no era la de técnico, sin embargo, ilustró al Tribunal que fueron incautados dos proyectiles que posteriormente fueron comparados con disparos realizados al arma de fuego incautada al acusado, y de igual forma afirmó que se realizó macerado a la mancha de naturaleza hemática que se encontraba en el sitio, dando así por sentado que el lugar existe y que la comisión policial se presentó a los fines de colectar las evidencias y a su vez de indagar con los autores del hecho. De igual forma, este funcionario declaró en relación a la inspección signada con el N° 14, realizada en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que su función fue de investigador, afirmando que este lugar fue el sitio donde fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA el cual fue el cómplice del acusado para cometer el hecho delictivo; así mismo, el experto declaró sobre inspección signada con el N° 15, de fecha 08-03-2014, la cual fue practicada en el PASILLO DEL PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, siendo completamente congruente con la declaración de los demás funcionarios de la comisión policial. Por ello esta declaración es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo ilustró al Tribunal cual fue la actuación de la comisión policial, de cómo se realizó la investigación que llevara a la aprehensión del acusado, así como, de la incautación de la evidencia que vinculan al acusado como autor de los hechos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
8.-Declaración del ciudadano OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, CI 15.295.311, quien es funcionario del CICPC-Mérida, promovido por la Fiscalía del Ministerio público, a quien el ciudadano juez, le tomo la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, le puso a la vista la Inspección N° 858, inserta al folio (20) de las actuaciones y en su derecho de palabra expuso: Ratifico el contenido y firma del acta que me fue puesta a la vista por parte del tribunal. Se tuvo conocimiento de un hecho en el cual resultó fallecida una persona. El detective Andriu Padilla dejo asentado las actuaciones en dicha inspección. Eso fue en las tienditas del chama, donde falleció un ciudadano de apodo el conejo. Se colecto en el sitio dos proyectiles percutidos, en el suelo. En el sitio había sustancias de presunta naturaleza hemática. Es todo. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- Mi función fue la de investigador. 2.- La información que teníamos era que había fallecido un ciudadano en el sitio de la inspección. 3.- un testigo manifestó que el se encontraba con el occiso, quien laboraba en el taller. 4.- El testigo dijo que él vio a la persona que entró al sitio y arremetió contra la persona apodad el conejo. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Armando De La Rotta respondió: 1.-En ese momento se ubicó un testigo quien indicó que era testigo presencial del caso. 2.- No recuerdo si se ubicaron otros testigos en ese momento. Es todo. De seguidas el funcionario sobre la inspección 0869, manifestó lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de la Inspección 0869, en la cual nos trasladamos al IHULA, en el cual se encontraba el cuerpo sin vida del cadáver, donde se dejo las características del occiso. Se dejo constancia que el mismo presentó heridas por el paso de proyectiles, percutidos por arma de fuego. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Tenia 6 heridas. 2.- Por el paso de proyectil tenía varias heridas. Es todo. De seguidas el funcionario sobre la Inspección N° 14 inserta al folio 53, manifestó lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de la Inspección N° 14, la cual me fue puesta a la vista por parte del Tribunal y manifiesto que su contenido es cierto tal y como aparece descrito en dicha inspección. Es todo. De seguidas el funcionario según la inspección N° 15, inserta al folio 54 de las actuaciones manifestó: Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 15, que me fue puesta a la vista por parte del Tribunal en la cual se llevó a cabo en el pasillo N° 01 de las edificaciones Carabobo dos, en la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida. En la torre N° 01 se realizó la inspección técnica, dicha torre presentó cuatro niveles y demás características reflejadas en dicha inspección Técnica. Las partes no realizaron preguntas. Es todo.
Expuso funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, todo lo concerniente como funcionario actuante en el presente hecho. Su función fue la de investigador, fue parte de la comisión policial conformada por ocho funcionarios, indicando al recibir la información de que Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, había ingresado una persona con impactos de proyectiles por arma de fuego la cual había fallecido, por lo que al conformarse la comisión se trasladaron al hospital, estando en ese lugar, se identifico a la victima, quien respondía al nombre de YEIFER NEPTALI HERRERA SERRANO, por lo cual se procedió acompañar al técnico a realizar la inspección Nº 869, de fecha 08-03-2014, en LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓLOGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, indicando este funcionario que fungió como investigador en la referida inspección, ya que el técnico era el funcionario ANDRUI PADILLA, expresando este funcionario que se procedió a indetintificar plenamente a la victima. Posteriormente una vez realizado la inspección se traslada junto el resto de la comisión policial a el lugar donde había ocurrido el hecho, siendo el sector las tienditas del Chama, calle Las Flores, en el local comercial denominado Taller Orejitascars, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando en el lugar, la comisión policial realizó la inspección al lugar, incautando dos proyectiles, así como, la apreciación de una mancha de naturaleza hemática, en el referido sitio se encontraban varias personas aglomeradas en el lugar, siendo que su función como investigador era indagar sobre los posibles autores del hechos, pudo determinar que los posibles autores residencian en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, residencia del ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA y en LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde residía el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, es por ello que la comisión por ello que la comisión se traslada en primer lugar, a la vivienda de JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, procediendo con su aprehensión y posteriormente se dirigen aproximadamente siendo las 06:00 a.m, hasta la residencia del acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, ubicada en el PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde lo interceptan y al realizarle la inspección personal le incautan UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38, la cual posteriormente al ser experticiada resulto ser el arma que le dio muerte a la victima, indicando el funcionario que una vez aprehendido el acusado se le incautó su vestimenta a los fines de ser experticiada. Seguidamente el funcionario expuso todo lo concerniente a la inspección signada con el N° 858 de fecha 08-03-2014, realizada en SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual este funcionario manifestó que no fue el técnico que realizó la inspección, ya que su función fue de investigador, sin embargo, por estar presente en el sitio inspeccionado ilustró al tribunal sobre las características del mismo y los hallazgos de interés criminalisticos que se colectaron, los cuales fueron los dos proyectiles que posteriormente fueron comparados con disparos realizados al arma de fuego incautada al acusado, y de igual forma afirmó que se realizó macerado a la mancha de naturaleza hemática que se encontraba en el sitio, dando así por sentado que el lugar existe y que la comisión policial se presentó a los fines de colectar las evidencias y a su vez de indagar con los autores del hecho. De igual forma este funcionario declaró en relación a la inspección signada con el N° 14, realizada en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que su función fue de investigador, afirmando que este lugar fue el sitio donde fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA el cual fue el cómplice del acusado para cometer el hecho delictivo; así mismo, el experto declaró sobre inspección signada con el N° 15, de fecha 08-03-2014, la cual fue practicada en el PASILLO DEL PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, siendo completamente congruente con la declaración de los demás funcionarios de la comisión policial. Por ello esta declaración es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo ilustró al Tribunal cual fue la actuación de la comisión policial, de cómo se realizó la investigación que llevara a la aprehensión del acusado, así como, de la incautación de la evidencia que vinculan al acusado como autor de los hechos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
9.-Declaración del ciudadano ANDRIU PADILLA, CI 20.947.280, quien es funcionario del CICPC-Mérida, promovido por la Fiscalía del Ministerio público, a quien el ciudadano juez, le tomo la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, le puso a la vista la Inspección N° 0858, inserta al folio (20) de las actuaciones y en su derecho de palabra expuso: Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual se constituyó la comisión a los fines de realzar las investigaciones correspondientes y en el presente caso fue en el sector el chama. Se dejó constancia del sitio y las evidencias colectadas. Es todo. A las preguntas del fiscal manifestó: 1.- Se dejó constancia del sitio del hecho, en el cual fue dentro del taller. 2.- Eso queda en el interior del recinto del taller. 3.- Ese inmueble al momento de la inspección estaba constituido por un solo portón de tipo corredizo. 4.-. Como punto de referencia fue la segunda columna. 5.- Mi función fue la de técnico. 6.- Se encontraron tres evidencias en el sitio, tres proyectiles raso plomo. 7.- Se tomó una muestra de macerado sobre una sustancia hemática. Es todo. De seguidas el funcionario sobre el folio (22) y la inspección Técnica N° 869 inserta la folio (69). Ratifico el contenido y firma de la cadena de custodia y la inspección Técnica N° 0869 inserta la folio (69) de las actuaciones. Es todo. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- Mi función fue como técnico. 2.- El cadáver presentó 5 heridas. Es todo.
Expuso funcionario ANDRIU PADILLA, todo lo concerniente como funcionario actuante en el presente hecho. Su función fue la de técnico, fue parte de la comisión policial conformada por ocho funcionarios, indicando al recibir la información de que Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, había ingresado una persona con impactos de proyectiles por arma de fuego la cual había fallecido, por lo que al conformarse la comisión se trasladaron al hospital, estando en ese lugar, se identificó a la victima, quien respondía al nombre de YEIFER NEPTALI HERRERA SERRANO, por lo cual este funcionario realizó la inspección Nº 869, de fecha 08-03-2014, en LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓLOGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, indicando este funcionario que describió las características del cadáver, describiendo seis heridas en el cuerpo de la victima todas por el paso de proyectiles de arma de fuego. Posteriormente una vez realizado la inspección se traslada junto el resto de la comisión policial a el lugar donde había ocurrido el hecho, siendo el sector las tienditas del Chama, calle Las Flores, en el local comercial denominado Taller Orejitascars, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando en el lugar, la comisión policial realizó la inspección al lugar, signada con el N° 858 de fecha 08-03-2014, realizada en SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual este funcionario manifestó que fue el técnico que realizó la inspección, razón por la cual ilustró al tribunal sobre las características del mismo y los hallazgos de interés criminalisticos que se colectaron, los cuales fueron los dos proyectiles que posteriormente fueron comparados con disparos realizados al arma de fuego incautada al acusado, y de igual forma afirmó que se realizó macerado a la mancha de naturaleza hemática que se encontraba en el sitio, dando así por sentado que el lugar existe y que la comisión policial se presentó a los fines de colectar las evidencias y a su vez de indagar con los autores del hecho.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, ANDRIU PADILLA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
10.-Declaración de la ciudadana ROSALBA FLORIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.197, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley como experto del CICPC, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia al ponerle a la vista el Informe de Autopsia Forense 9700-154-A-107-14, inserto al folio 74 y 75 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, para el día 08/03/2014, el patólogo que se encontraba de guardia me indicó que debía practicar autopsia, pudo observarla presencia de hemorragia en el ojo derecho. También en la mano derecha, equimosis en los codos, desde el punto de vista médico, se pudo observar la presencia de tres heridas, se encontraron un total de dos heridas en la cavidad craneal, en la región interparietal, correspondía a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, cuando se constata se observa que no presenta orificio de salida, luego de pudo evidenciar que produce lesión a la masa encefálica y se pudo localizar hacia la región del lóbulo temporal izquierdo, tenemos un trayecto que va de adelante hacia atrás, en descenso oblicuo; la segunda herida encontrada la encontramos a nivel del pabellón auricular izquierdo, esta herida no se observa existencia de orificio de salida, se puede constatar que el mismo se encuentra alojada de izquierda a derecha y produce fractura de huesos blandos, continuando con la inspección se identifica la tercera herida, se constata que no presenta orifico de salida, encontrando que se produce lesión a tejidos blandos del rostro, la mandíbula, fractura el piso y techo de orbita y se localiza el proyectil alojado en masa encefálica, se puede ver que los pulmones presentan edema, el corazón no presenta lesión y en extremidades no se observa lesión excepto la equimosis, tenemos en conclusión que se trato de un masculino que fallece en consecuencia de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles de arma de fuego a nivel del cráneo”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1.- hay una herida que está localizada a nivel de la columna que es ascendente, de adelante hacia atrás y en ascenso, ahora hay otro que ingresa a la corona que describe un trayecto en descenso y tenemos uno que está localizado que tiene tendencia a mantenerse en horizontal, solo uno es de próximo contacto. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- pudo haber ocurrido, asumo yo por las características del primer proyectil, este impacto pudo haber producido que la persona se haya desplomado. 2.- habría que ver si hubo tiradores distintos, pero hay que verificar si fueron disparados por la misma arma. 3.- un disparo fue a contacto y los demás por encima de 60cm. Es todo. A preguntas del Juez respondió: 1.- el primer disparo produce lesión de masa encefálica y el impacto cuando un arma es disparada, puede desestabilizar a una persona. 2.- ya en el último disparo la persona se encontraba en un plano inferior. Es todo.
Expuso la funcionaria ROSALBA FLORIDO PEÑA, quien practica el informe de autopsia signado con el número 9700-154-A-107-14, en la cual dejó constancia en sus conclusiones de: “…Se trato de masculino de 26 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego al rostro y cráneo…”, la experto describió en sus informe forense, que la victima respondía al nombre de YEIFER NEPTALY HERRERA SERRANO, describiendo tres heridas mortales, dos heridas sin orificio de salida en cráneo y una herida sin orificio de salida en el rostro, dejando expresa constancia que fueron heridas mortales, de igual forma indicó que se recuperaron tres (03) proyectiles, los cuales fueron extraídos para realizar la experticia de comparación balística, la cual fue realizada por el experto KLEBER RIVAS, signada con el número 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, en la cual se comparó con las características de los disparos que se le realizaron al arma que tenía en su poder el acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA. Es por ello que la declaración de la experto es completamente concluyente en determinar que la victima muere a consecuencia de los impactos de bala recibidos en su humanidad, disparos estos que fueron realizados por el acusados, por cuanto os proyectiles extraidos de la victimas fueron disparados por el arma de fuego que tenía en su poder el acusado al momento de su aprehensión. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la Anatomopatólogo Forense del CICPC, ROSALBA FLORIDO PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
11.-Declaración del ciudadano WILMER JOSE PEREZ GUILLEN. promovido por la Fiscalía quien se identificó como funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación TOVAR AL EJE DE HOMICIDIO MERIDA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.032.420, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista la INSPECCION TECNICA, Nº 14 Y Nº 15 INSERTA AL FOLIO 08-03-2004, INSERTA AL FOLIO 53 Y 54 ACTA POLICIAL, DE FECHA 08/03/2014 INSERTA AL FOLIO 18 hasta el 37 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “en efecto se trataba de un acta de investigación penal de fecha 08-03-2014 en la que luego de realizar entrevista en CICPC medida en la cual señalan a Maikel como autor de homicidio no dirigimos a la calle los naranjos con la finalidad de ubicar a estas dos personas, se le hizo inspección corporal con el señalamiento directo de parte del testigo se procedió a detenerlo de libertad, al otro ciudad se busco en la calle dos de corazón de Jesús a quien se le incauto un arma de fuero, que tenia conchas percutida, se le participo a la fiscal Yolett Hernández, se procedió de despojar de la prendas de vestir de los ciudadanos para la investigación, por el SAIME no presenta por registro policiales y el arma estaba solicitada por cagua por delito de robo, y se procedió a la experticia, el arma fue la que se utilizo para darle muerte al occiso. En cuanto a la inspección es la de la calle los naranjos y la otra es sobre la torre uno calle uno, se procedió a entrar a la residencia “. Es todo. Fiscalía REALIZA PREGUNTAS a las cuales contesto; a Maikel se le incauto el arma de fuego el detective Jesús Inciarte que la tenía en la pretina del pantalón. Es todo. El tribunal pregunto y contesto, había trascurrido la muerte poco tiempo, eso ocurrió a las nueve de la noche del día anterior y se aprendió en la madrugada siguiente, ese día cayo dos homicidio cerca, cuando se nos realiza el llamado de que habían cometido un delito en la calle corazón de Jesús, las personas del taller lo trasladaron al hospital. La defensa no realiza preguntas. El funcionario INSERTA AL FOLIO 18 hasta el 37 DE LAS ACTUACIONES; Se trata de acta de investigación penal y de inspección técnica del cadáver, en la trascripción de novedad, nos dirigimos al taller en la calle las flores, se logro recolectar una sustancia pardo rojizo, a los fines de determinar si es de naturaleza humana y dos proyectiles que son de plomo, en la morgue se hizo inspección técnica del cadáver en la cual se le hizo su inspección. Es todo. Fiscalía REALIZA PREGUNTAS a las cuales contesto; se encuentra un testigo que estaba compartiendo con el occiso, y el menciono las características aportadas, en ese taller se incauto los dos proyectiles. Es todo. El tribunal pregunto y contesto; en lugar no se realizo levantamiento de cadáver porque fue levando con la finalidad de salvarle la vida, se realizo fue inspección del lugar, el testigo es que da la identificación de la víctima y aporta las características físicas de las personas, una persona delgada, de piel morena, fue quien comenzó a dispara, esa persona no recuerdo si aporto el nombre o un apodo no recepcione esa entrevista, a el imputado llegamos por otras entrevistas, yo participe en la aprehensión del acusado se le encuentra un arma de fuego, no recuerdo si tenía macha en su vestimenta, había publica, el acusado era el señalado como el detono el arma de fuego y a la otra persona la detiene por acompañar al acusado, en ese lugar no recuerdo si había otras personas, estaba el en compañía del occiso. Es todo. La Defensa no pregunto…”.
Expuso el funcionario WILMER JOSE PEREZ GUILLEN, todo lo concerniente como funcionario actuante en el presente hecho. Este funcionario ilustró al Tribunal cual fue la actuación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo indicó que una vez que son notificados de la novedad que en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que había ingresado una personas con impactos de proyectiles por arma de fuego la cual había fallecido, se conformo una comisión y se trasladaron al referido nosocomio; estando en el lugar efectivamente corroboraron que ingreso una persona con heridas por impactos de bala por arma de fuego la cual falleció, siendo identificada como YEIFER NEPTALI HERRERA SERRANO, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde había ocurrido el hecho, siendo el sector las tienditas del Chama, calle Las Flores, en el local comercial denominado Taller Orejitascars, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando en el lugar, la comisión policial realizó la inspección al lugar, incautando dos proyectiles, así como, la apreciación de una mancha de naturaleza hemática, en el referido sitio se encontraban varias personas aglomeradas en el lugar, siendo que su función como investigador era indagar sobre los posibles autores del hechos, pudo determinar que los posibles autores residencian en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, residencia del ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA y en LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde residía el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, es por ello que la comisión por ello que la comisión se traslada en primer lugar, a la vivienda de JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, procediendo con su aprehensión y posteriormente se dirigen aproximadamente siendo las 06:00 a.m, hasta la residencia del acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, ubicada en el PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde lo interceptan y al realizarle la inspección personal le incautan UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38, la cual posteriormente al ser experticiada resulto ser el arma que le dio muerte a la victima, indicando el funcionario que una vez aprehendido el acusado se le incautó su vestimenta a los fines de ser experticiada. Seguidamente el funcionario expuso todo lo concerniente a la inspección signada con el N° 858 de fecha 08-03-2014, realizada en SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual este funcionario manifestó que no fue el técnico que realizó la inspección, ya que su función fue de investigador, sin embargo, por estar presente en el sitio inspeccionado ilustró al tribunal sobre las características del mismo y los hallazgos de interés criminalisticos que se colectaron, los cuales fueron los dos proyectiles que posteriormente fueron comparados con disparos realizados al arma de fuego incautada al acusado, y de igual forma afirmó que se realizó macerado a la mancha de naturaleza hemática que se encontraba en el sitio, dando así por sentado que el lugar existe y que la comisión policial se presentó a los fines de colectar las evidencias y a su vez de indagar con los autores del hecho. De igual forma este funcionario declaró en relación a la inspección signada con el N° 14, realizada en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que su función fue de investigador, afirmando que este lugar fue el sitio donde fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA el cual fue el cómplice del acusado para cometer el hecho delictivo; así mismo, el experto declaró sobre inspección signada con el N° 15, de fecha 08-03-2014, la cual fue practicada en el PASILLO DEL PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, siendo completamente congruente con la declaración de los demás funcionarios de la comisión policial. Por ello esta declaración es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo ilustró al Tribunal cual fue la actuación de la comisión policial, de cómo se realizó la investigación que llevara a la aprehensión del acusado, así como, de la incautación de la evidencia que vinculan al acusado como autor de los hechos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC, WILMER JOSE PEREZ GUILLEN, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
12.-Declaración de la ciudadana BRICEIDA SERRANDO BALAGER (identidad omitida), quien funge en la presente causa como víctima por extensión, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “Si, a su hijo fue a quien mataron”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, quien manifestó: “ No tengo mucho conocimiento cuando me avisaron ya estaba en el hospital, mi hijo ya estaba agonizando.” Es todo. Fiscalía REALIZA PREGUNTAS a las cuales contesto; 1.- Unas chicas me dijeron. 2.- Yo no sé nada, solo que me lo habían matado.3.- El trabajaba en un taller de taloneria y pintura en la San Antonio. 4.- Luis Alarcón el amigo con el que se la pasaba, el dueño del taller donde pasaron las cosas. Es todo. El tribunal pregunto y contesto, 1.- A eso de las 7 – 8:00pm. 2.- Desde la mañana, yo no lo había visto más en el día. 3.- No me había comunicado con él. 4.- nunca había estado detenido. 5.- El nunca me comento nada. 6.- Tengo entendido que si él fue testigo presencial de los hechos. Es todo. La defensa no realiza preguntas…”.
Expuso BRICEIDA SERRANDO BALAGER, víctima por extensión, que tuvo conocimiento del hecho, indicando la misma que no estuvo en el momento de quese cometió el hecho donde perdió la vida su hijo, razón por la cual no puede identificar a persona alguna ni directa, ni indirectamente como el autor del hechos delictivo. Y así de declara.
13.-Declaración del ciudadano LUIS GERARDO ALARCÒN MARQUEZ, se le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y éste al respecto expuso: “Ese día no recuerdo que día fue, yo estaba en el trabajo y como a las seis de la tarde me encontraba con Yeifer y de repente escuché unos disparos y me metí debajo de un carro del susto escuché como veinte disparos, luego vi que el disparo fue para Yeifer, no vi a la persona que dio los disparos, luego se buscó auxilio una ambulancia y llegó la policía; yo estaba muy tomado. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien a preguntas respondió: “El era empleado mío y trabajaba por contratos; Otra: él llegó tarde de la noche como a las seis y veinte y estábamos tomando; Otra: él ese día no estaba trabajando, iba a recibir unos trabajos el día lunes. Otra: El ese día no estaba trabajando conmigo. Otra: Tenía como una hora de haber llegado. Otra: Teníamos la puerta del taller de par a par. Otra: Llegó alguien y disparó y lo tenía como a dos metros de distancia. Otra: Yo al escuchar un disparo me di cuenta que fue a él, Yeifer el herido.Otra: Yo me resguarde debajo de un carro de un Lada. Otra: En el estacionamiento dentro estaba el muchacho y yo, porque el otro muchacho había salido. Otra: El estaba sentado en una banca y yo escuché el primer disparo y escuché muchísimos disparos. Otra: Cuando vi a mi amigo herido, me enterré debajo del carro porque yo estaba muy asustado y busqué ayuda. Otra: Yo nunca me enteré quien le causó esto a mi amigo. Otra: Yo me enteré que había una persona detenida, pero nunca me enteré de quien era la persona detenida. Otra: Yo no tenía conocimiento de lo que había pasado en este caso y hasta hoy es que me entero de la persona detenida. Otra: Yo escuché el disparo y me metí debajo del carro y eso estaba oscuro. Otra: Yo me tiré al piso para resguardarme y no había muy buena iluminación. No hay más preguntas. Preguntas de la Defensa. A la primera Respondió: Yo no vi a la persona que disparó. Otra: No vi las características, estaba muy tomado. Otra: Yo no puedo reconocer a las personas que realizó o cometió el hecho. No fue más preguntado. Preguntas del Tribunal: A la primera respondió: Yo escuché un disparo, y cuando yo estaba en el piso escuche muchos más disparos. Otra: Eso fue como a las siete de la noche hora exacta no recuerdo. No fue más preguntado.
Expuso LUIS GERARDO ALARCÒN MARQUEZ, este ciudadano fue el único testigo presencial de los hechos, ya que el ismo es el dueño del Taller OrejitasCars, el mismo indicó que efectivamente el se encontraba ingiriendo licor con la victima cuando el escucha la detonación de varios disparos, no pudiendo observar quien los realizó, es cuando se percata que su amigo (la victima), lo habían herido, es por ello que se escondió debajo de un vehículo, para que luego de que la situación había cesado, procede a solicitar ayuda para llevar a la victima al hospital, indicando que no observó al autor de los hechos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que dio por sentado que el hecho se cometió no pudiendo observar a los autores del mismo.
Conforme a ello, la declaración del ciudadana LUIS GERARDO ALARCÒN MARQUEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
14.-Declaración del funcionario experto OVIDIO JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.771.434, adscrito al departamento al CICPC MERIDA, DETECTIVE DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, como experto ad-hoc como experto sustituto de klever Rivas; a los fines de que deponga sobre la experticia de balística Nº 9700-067-DC-0573 de fecha 08-03-2014, realizada por el experto klever Rivas inserta los folios 67 con sus respectivos vueltos en la pieza 01 , Una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, La juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, Quien manifestó: “ el funcionario klever Rivas realizo una experticia a tres proyectiles, las cuales presentaron dos de las piezas tiene una huella de campo y una huella de estrías, la pieza fragmento núcleo no permite contratar con el arma de fuego que disparo, se hizo necesario hacer comparación balística, se comparo la planilla de cadena de custodia con el expediente k 27, en las conclusiones se describe que las piezas antes mencionada fueron disparada con la misma arma de fuego con arma de fuego marca cooll, fueron comparado con los proyectiles antes descrito, quedando esto en el departamento, es todo.A Fiscalía del Ministerio Público pregunto a las cuales contesto; el experto deja constancia que las dos conchas no tiene conchas para comparar, se comparo es proyectil con el arma de fuego, se dejo constancia que fueron disparado con la misma arma calibre 38, 257 mano, es un rebolver el arma de fuego. Es todo. la Defensa Privada realiza preguntas a las cuales contesto: es lo mismo un 38 con 257, le sirve el mismo tipo de municiones, con el mismo diámetro, por medio del microscopio se fija las características, no se hizo fijación fotostática, se dejo constancia que fueron percutida por el mismo arma de fuego, es una prueba de certeza, lo que el dejo constancia que fue el mismo arma de fuego basado en lo que se observo en el microscopio, se asegura con obtención de los disparo de prueba, la comparación se dejo descripta, no se indico que punto conicidad, se debería realizar la fijación fotográfica, siendo una prueba de certeza no de orientación, el deja constancia que fue percutida por la misma arma de fuego. El tribunal pregunta a las cuales contesto; no ha posibilidad que fue disparado por otra arma de fuego, por ser ese tipo de arma deja esas huellas y estría. Es todo. Preguntas de la Defensa.
Expuso el funcionario OVIDIO JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, que se realiza experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, este ciudadano acude al juicio oral y publicó, como experto sustituto para deponer sobre la experticia 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, la cual fue debidamente por el experto KLEBER RIVAS, lo que dio como resultado que el experto científicamente concluyera que el arma de fuego que tenía en su poder el acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, fue el arma de fuego que disparó los proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la victima. Y así de declara.
SE PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS MELVIN NÚÑEZ, EL TRIBUNAL REALIZÓ TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS A LOS FINES DE HACERLO COMPARECER ES POR ELLO QUE SE PRESCINDE DEL MISMO NO TENIENDO NINGUNA OBJECIÓN LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECLARA.
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- Experticia Química Nº 9700-067-DC-0574 y Nº 9700-067-DC-0575, de fecha 08-03-2014, practicadas por el funcionario Licenciado Gerardo A. Biscardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, experticias de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado. La Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito, N° 574 inserta al folio 66, la cual se le realizó a las siguientes prendas de vestir; 1.- Una prenda de vestir denominada SUETER manga larga con capucha, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, negro y gris a cuadros, marca UNDER ARMOUR , 2.- Una prenda de vestir denominada PANTALON, tipo jean, elaborado en fibras naturales de color NEGRO, cuyo resultado fue que la pieza N° 01 (SUETER), dio positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, y la pieza signada con el N° 2, (PANTALON ), resultó negativo para la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, esta prendas de vestir pertenecían al ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, quien era la persona que ayudo al acusado a huir del sitio del suceso, este ciudadano fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 por admisión de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, lo que explica por que las prendas de vestir de este ciudadano sale positiva, específicamente el sueter que llevaba puesto. Así mismo, este experto declaró sobra la la Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito, N° 575 inserta al folio 65, la cual se le realizó a las siguientes prendas de vestir; 1.- Una prenda de vestir denominada SUETER manga larga con capucha, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, marca NIKE AIR MAX , 2.- Una prenda de vestir denominada PANTALON, tipo jean, elaborado en fibras naturales de color AZUL, cuyo resultado fue que la pieza N° 01 (SUETER), dio positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, y la pieza signada con el N° 2, (PANTALON ), resultó negativo para la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, esta prendas de vestir pertenecían al acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, quien era la persona que accionó el arma de fuego en contra de la victima, arma de fuego está que le fue incautada en su poder. El experto señalo que realizó una Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito, la cual es una prueba de orientación, siendo de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico, el cual fue realizado por el experto, sin embargo, estamos en presencia de una prueba indirecta ya que solo nos establece un indicio de que las prendas de vestir que portaba en acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, (SUETER), tenía restos que hicieron reaccionar positivamente a la presencia de iones oxidante de nitratos y nitritos, debiendo ser esta prueba concatenada con pruebas directas para poder llegar a una conclusión lógica de que efectivamente, esa presencia de iones de nitratos y nitritos eran producto de la deflagración de la pólvora por el uso de un arma de fuego, lo cual ocurrió en el presente caso ya que esta experticia unida a la experticia donde el arma de fuego incautada al acusado, resulto ser el arma con la cual se le dio muerte a la victima, siendo así esta experticia de orientación como lo dijo el experto pasa a ser un indicio contundente de culpabilidad en contra del acusado, ya que con la unión y concatenación del cúmulo probatoria la declaración del experto sobre la experticia realizada a la prenda de vestir que portaba el acusado el día de los hechos da por sentado que el mismo accionó el arma de fuego que le fue incautada en su poder. Y así se declara.
2.- Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-0572 y 9700-067-DC-0573, practicadas por el funcionario Detective Kleber Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. La experticia N° 9700-062-DC-0572, folio 73, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LEGAL, DE MECANICA Y DISEÑO, realizada al arma de fuego que le fue incautada al acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, la cual se describió de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811; siendo que el experto indicó que la misma estaba en buen estado de funcionamiento realizándole disparos de prueba, siendo una prueba de certeza, dando así por conclusión que el arma de fuego que le fue incautado al acusado era UN (01) ARMA DE FUEGO, DE TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811, la cual estaba en perfecto funcionamiento realizándole los disparos de prueba para posteriormente ser comparados con los proyectiles incautados en el lugar de los hechos y los que le fueron extraídos a la victima de su cuerpo. Seguidamente el experto declaró sobre la experticia N° 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, realizada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos específicamente el sector Las Tienditas del Chama, calle las Flores, Taller automotriz denominado “Orejitascars”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Mérida, siendo que este lugar se colectó dos proyectiles parcialmente deformados, de igual forma se comparó con los tres proyectiles extraídos del cuerpo de la victima, tal y como consta en la autopsia forense N° 9700-154-A-107-14, de fecha 09-03-2014, ilustrando el experto que la referida experticia es una prueba de certeza, donde el mismo le indicó al Tribunal que se realizó la comparación con el arma de fuego que fue experticiada por su persona en la experticia N° 9700-062-DC-0572, dando como resultado que los proyectiles comparados fueron disparados por el arma de fuego que tenía en su poder el acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA. Es de señalar que de la declaración del experto este juzgador pudo determinar que el mismo al realizar las experticias 9700-062-DC-0572, folio 73, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LEGAL, DE MECANICA Y DISEÑO y la experticia N° 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, cumplió con los postulados del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LEGAL, DE MECANICA Y DISEÑO, 9700-062-DC-0572, ilustró al tribunal de cuales eran las características del arma de fuego que se le incautó al acusado determinando de manera contundente que era UN (01) ARMA DE FUEGO, DE TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811, arma esta en perfecto estado de funcionamiento la cual fue concatenada con la la experticia N° 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, que como su mismo nombre se indica es una experticia de certeza de comparación microscópica donde el experto determino e individualizó las características únicas de los proyectiles incautados a la victima y en la escena del hecho con los disparos de prueba realizados al arma de fuego, siendo en sus completamente congruentes, lo que dio como resultado que el experto científicamente concluyera que el arma de fuego que tenía en su poder el acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, era el arma que le había dado muerte a la victima. Prueba de certeza, directa que demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
3.- Autopsia Forense Nº 9700-154-A-107-14, practicada por la funcionario Dra. Rosalba Florido Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual dejó constancia en sus conclusiones de: “…Se trato de masculino de 26 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego al rostro y cráneo…”, la experto describió en sus informe forense, que la victima respondía al nombre de YEIFER NEPTALY HERRERA SERRANO, describiendo tres heridas mortales, dos heridas sin orificio de salida en cráneo y una herida sin orificio de salida en el rostro, dejando expresa constancia que fueron heridas mortales, de igual forma indicó que se recuperaron tres (03) proyectiles, los cuales fueron extraídos para realizar la experticia de comparación balística, la cual fue realizada por el experto KLEBER RIVAS, signada con el número 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, en la cual se comparó con las características de los disparos que se le realizaron al arma que tenía en su poder el acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA. Es por ello que la declaración de la experto es completamente concluyente en determinar que la victima muere a consecuencia de los impactos de bala recibidos en su humanidad, disparos estos que fueron realizados por el acusados, por cuanto os proyectiles extraidos de la victimas fueron disparados por el arma de fuego que tenía en su poder el acusado al momento de su aprehensión. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
4.- Acta de Inspección N° 0858, de fecha 08/03/2014, suscrita por los funcionarios Ever Sulbaran, Franklin Parra, John Contreras, Jhonangel Sánchez, Omar Rangel, Wilmer Pérez, Melvin Núñez y Andriu Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. realizada en SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se plasman las características del mismo y los hallazgos de interés criminalisticos que se colectaron, los cuales fueron los dos proyectiles que posteriormente fueron comparados con disparos realizados al arma de fuego incautada al acusado, y de igual forma afirmó que se realizó macerado a la mancha de naturaleza hemática que se encontraba en el sitio, dando así por sentado que el lugar existe y que la comisión policial se presentó a los fines de colectar las evidencias y a su vez de indagar con los autores del hecho. Y así se declara.
5.- Acta de Inspección N° 0869, de fecha 08/03/2014, suscrita por los funcionarios Omar Rangel y Andriu Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada en LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓLOGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, indicando las características del cadáver, describiendo seis heridas en el cuerpo de la victima todas por el paso de proyectiles de arma de fuego, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
6.- Acta de Inspección Técnica N° 14, de fecha 08/03/2004, suscrita por los funcionarios Franklin Parra, John Contreras, Jhonangel Sánchez, Omar Rangel, Wilmer Pérez y Jesús Inciarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Realizada en el SECTOR LOS NARANJOS DEL CHAMA, CALLEJÓN 01, FRENTE A LA SEGUNDA VIVIENDA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo este el lugar fue el sitio donde fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, el cual fue el cómplice del acusado para cometer el hecho delictivo. Y así se declara
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7.- Acta de Inspección Técnica N° 15, de fecha 08/03/2014, suscrita por los funcionarios Franklin Parra, John Contreras, Jhonangel Sánchez, Omar Rangel, Wilmer Pérez y Jesús Inciarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Practicada en el PASILLO DEL PISO NÚMERO 01, TORRE 01, DE LAS RESIDENCIAS CARABOBO II, UBICADA EN EL SECTOR CORAZON DE JESÚS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en esta inspección el experto ilustro al Tribunal sobre las características del sitio donde fue aprehendido el acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA. Y así se declara.
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad del acusado MAIKER YIMI ROJAS PLAZA, y su relación con el hecho delictivo, ya que en fecha 07-03-2016, aproximadamente a las 10:00 pm, este ciudadano en compañía del ciudadano JESUS EDUARDO NAVA PLAZA, ingresan de manera sorpresiva de forma alevosa, al local comercial ubicado en el SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA (OREJITAS CARS), PARROQUÍA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde la victima YEIFER NEPTALY HERRERA SERRANO, se encontraba en compañía del ciudadano LUIS GERARDO ALARCÒN MARQUEZ, ingiriendo bebidas alcohólicas, es cuando el acusado MAIKER YIMI ROJAS PLAZA, desenfunda el arma de fuego que tenía en su poder la cual era UN (01) ARMA DE FUEGO, DE TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811; la cual le fue incautada al acusado en la pretina del pantalón, siendo accionada en contra de la humanidad de la victima, impactándole a nivel del cráneo en dos oportunidades y una en el rostro, siendo estas heridas mortales quitándole la vida, tal y como quedo demostrado en el informe de autopsia forense 9700-154-A-107-14, en la cual dejó constancia la experto en sus conclusiones de: “…Se trato de masculino de 26 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego al rostro y cráneo…”, siendo recuperados del cuerpo de la victima tres (03) proyectiles, los cuales fueron extraídos para realizar la experticia de comparación balística, la cual fue realizada por el experto KLEBER RIVAS, signada con el número 9700-062-DC-0573, folio 67, de fecha 08-03-2014, la cual es una EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, donde se comparó los referidos proyectiles recuperados del cuerpo de la victima, así como, los proyectiles incautados por los funcionarios actuantes en sitio de los hechos, resultando sin lugar a dudas, que el arma que tenía el acusado en su poder fue el arma que le causo la muerte a la victima, siendo esta una experticia de certeza, donde se vincula con la experticia de Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito, N° 575 inserta al folio 65, la cual se le realizó a las siguientes prendas de vestir; 1.- Una prenda de vestir denominada SUETER manga larga con capucha, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, marca NIKE AIR MAX , 2.- Una prenda de vestir denominada PANTALON, tipo jean, elaborado en fibras naturales de color AZUL, cuyo resultado fue que la pieza N° 01 (SUETER), dio positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, prenda de vestir que pertenecían al acusado ciudadano MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, siendo la misma una prueba de orientación, de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico, el cual fue realizado por el experto, sin embargo, estamos en presencia de una prueba indirecta ya que solo nos establece un indicio de que las prendas de vestir que portaba en acusado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, (SUETER), tenía restos que hicieron reaccionar positivamente a la presencia de iones oxidante de nitratos y nitritos, debiendo ser esta prueba concatenada con pruebas directas antes referidas (EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA), razón por la cual se llega a una conclusión lógica de que efectivamente, esa presencia de iones de nitratos y nitritos fueron producto de la deflagración de la pólvora por el uso del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811, lo cual ocurrió en el presente caso ya que esta experticia unida a la experticia donde el arma de fuego incautada al acusado, resulto ser el arma con la cual se le dio muerte a la victima, siendo así esta experticia de orientación como lo dijo el experto pasa a ser un indicio contundente de culpabilidad en contra del acusado, ya que con la unión y concatenación del cúmulo probatoria la declaración del experto sobre la experticia realizada a la prenda de vestir que portaba el acusado el día de los hechos da por sentado que el mismo accionó el arma de fuego que le quito la vida a la victima YEIFER NEPTALY HERRERA SERRANO. Es por ello, que en el presente caso el juzgador a la luz de el sistema de libre valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, definido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal, en sentencia N° 472, de fecha 06-08-2007, estableció: “…El sistema de libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal…”, (negritas del Tribunal), Y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeifer Neptalí Herrera Serrano (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
Estima el Tribunal que la conducta del acusado MAYKER YIMI ROJAS PLAZA, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeifer Neptalí Herrera Serrano (occiso), el cual establece:”…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. Motivado a que el mismo actuando sobre seguro, ingresa al local comercial Taller Orejitas Cars, donde se encontraba la victima, es en ese momento cuando el imputado de manera sorpresiva, no afrontando riesgo alguno, desenfunda un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811, accionándola, asestándole tres disparos en la humanidad de la victima, dos a nivel del cráneo y uno a nivel del rostro, causándole la muerte al mismo, según el informe autopsia forense N° 9700-154-A-107-14, en la cual se dejó constancia en sus conclusiones de: “…Se trato de masculino de 26 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego al rostro y cráneo…”, (negritas del Tribunal).
Se debe señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la alevosía, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 405, de fecha 10-08-2006, establece:
“…la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”, (negritas del tribunal).
Así mismo, en relación al actuar con alevosía, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 405, de fecha 10-08-2006, establece:
“…es el motivo alevoso, conforme el cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa…”. (Negritas del tribunal).
Criterios estos Jurisprudenciales, que hacen corroborar que ciudadano MAYKER YIMI ROJAS PLAZA, actuó con alevosía, ya que sin afrontar riesgo alguno accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la victima ocasionándole la muerte, en consecuencia, la acción desplegada por el ciudadano MAYKER YIMI ROJAS PLAZA, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) COMO AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano YEIFER NEPTALY HERRERA SERRANO. Y así se declara.
Así mismo, quedo demostrado que el acusado MAYKER YIMI ROJAS PLAZA, cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual establece: en perjuicio del Orden Público, establece: “…Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”, configurándose el mencionado tipo penal, ya que el acusado al momento de ser aprehendido tenia en la pretina de su pantalón el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL C72811, la cual estaba en su poder, siendo que el mismo no presentó acreditación alguna por parte de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), donde le autorizara a portarla. Y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
El delito en el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado MAYKER YIMI ROJAS PLAZA, es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeifer Neptalí Herrera Serrano (occiso), el cual establece:”…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual establece: en perjuicio del Orden Público, establece: “…Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”. Ya que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de: diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de: seis (06) años de prisión, y por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la mitad a la pena del delito más grave. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: 1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda la destrucción del arma de fuego descrita en planilla de cadena de custodia Nº 2014-0022, de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, natural del Mérida, Estado Mérida, nacido el 19/06/1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.181.346, de profesión albañil, de estado civil soltero, con grado de instrucción básica, hijo de Edilia Guerrero Plaza (v) y José Rojas Aguilar (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeifer Neptalí Herrera Serrano (occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma de fuego descrita en planilla de cadena de custodia Nº 2014-0022, de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX).
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (22-11-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda trasladar al sentenciado MAIKER JIMMY ROJAS PLAZA, para el día 23-11-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boleta de traslado. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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