REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002452
ASUNTO : LP01-P-2015-002452

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNÁNDEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. TERESA RIVERO, Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: MICHAEL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, vigilante, de 32 años de edad, nacido el 31-12-82, titular de la cédula de identidad nro. V-16.443.916. (Recluido en la Policía del Estado Mérida).

DEFENSOR PRIVADO. ABG. MARIANELA MARIN Y ABG. GIPSY SARITA MONTIEL.


VICTIMAS: JOE CONTRERAS.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f.52-65) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida por el Tribunal de Control Nº 06, en la audiencia preliminar, de fecha, 15-06-2015; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…El día 28-02-2015, aproximadamente a las 11:50 p.m., en el sector Santa Juana, en la entrada del Mercado Soto Rosa de ésta Ciudad, una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida del I.A.P.E.M., encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: JOE, quien les manifestó que aproximadamente unos diez (10) minutos antes había sido víctima de un robo dentro de su taxi por parte de un ciudadano cuyas características fisonómicas y de vestimenta aportó, indicando que dicho ciudadano lo había amenazado con un arma blanca (cuchillo) y lo había despojado de la cantidad de (Bs. 2.000,oo) en efectivo producto de su trabajo, por lo que iniciaron un recorrido por el sector, avistando a un ciudadano con similares características en la avenida principal de Santa Juana, frente al Auto Periquitos Lider, Parroquia Domingo Peña de ésta Ciudad, una vez interceptado se le practicó la respectiva inspección personal, encontrándole adherido a su cuerpo, entre la pretina del pantalón y la cintura, un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera forrado en tirro y en su mano derecha portaba la cantidad de (Bs. 650,oo) en efectivo, seguidamente, la víctima indicó que ese era el ciudadano que lo había robado y que con el arma blanca incautada lo había amenazado para despojarlo de su dinero, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control Nº 06, admitió acusación penal en contra del ciudadano MICHAEL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, es el autor responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Quedo completamente comprobado para este Tribunal, que el día 28-02-2015, aproximadamente a las 11:50 p.m., en el sector Santa Juana, en la entrada del Mercado Soto Rosa de ésta Ciudad, una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida del I.A.P.E.M., encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: JOE CONTRERAS RANGEL, quien les manifestó que aproximadamente unos diez (10) minutos antes había sido víctima de un robo dentro de su taxi por parte de un ciudadano cuyas características fisonómicas y de vestimenta aportó, indicando que dicho ciudadano lo había amenazado con un arma blanca (cuchillo) y lo había despojado de la cantidad de (Bs. 650,oo) en efectivo producto de su trabajo, por lo que iniciaron un recorrido por el sector, avistando a un ciudadano con similares características en la avenida principal de Santa Juana, frente al Auto Repuestos Lider Taxi, Parroquia Domingo Peña de ésta Ciudad, una vez interceptado se le practicó la respectiva inspección personal, encontrándole adherido a su cuerpo, entre la pretina del pantalón y la cintura, un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera forrado en tirro y en su mano derecha portaba la cantidad de (Bs. 650,oo) en efectivo, seguidamente, la víctima indicó que ese era el ciudadano que lo había robado y que con el arma blanca incautada lo había amenazado para despojarlo de su dinero. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


EXPERTOS:

1.- Declaración de la experta INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, respecto a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-0077, de fecha 01 de marzo del año 2015 realizado a un arma blanca (cuchillo).

2.- Declaración del DETECTIVE AMILCAR VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida con respecto a experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-0381, de fecha 01 de Marzo del año 2015, realizada a las piezas de billetes incautadas.


3.- Declaración del DETECTIVE JUAN MEDINA Y DETECTIVE EDXON RINCON, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en relación a INSPECCIÓN TECNICA N° 0710, de fecha 01 de marzo del año 2015, INSPECCIÓN TECNICA Nº 0711, de fecha 01 de marzo del año 2015 y INSPECCIÓN TECNICA Nº 0776, de fecha 01 de marzo del año 2015.

4.- DRA. MARÍA DURAN DE GALETTA, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 35-1428-4074-15, de fecha 19-02-2016.

5.- DR. JAVIER PIÑERO, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien suscribe EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356.1428-P1338-16, de fecha 05/09/2016.


TESTIFICALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

6.- Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELIEZER ROJAS, OFICIAL AGREGADO YAMALI MOLINA, OFICIAL JOSE RONDÓN, AZAUL BLANCO, OFICIAL FRANCISCO RIVAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, en relación al ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN Nº CI-MER-0054-2015, de fecha 01 de Marzo del año 2015, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos v como practican la aprehensión del imputado MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS.

7.- Declaración del DETECTIVE JHOEL ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en relación ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de Marzo del año 2015, indicando la recepción del procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, a través del cual aprehenden al ciudadano MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS.

8.- Declaración del DETECTIVE EDIXON RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida, en relación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Marzo del año 2015, en la que indica el traslado al sector santa Juana, vía pública, adyacente a la iglesia, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida y sector santa Juana, vía pública, frente al auto periquitos líder taxi, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida.


TESTIGOS:

9.- Declaración Testimonial del ciudadano JOE CONTRERAS, víctima y testigo presencial de los hechos.

10.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARLY DAYANA GUTIERREZ, testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0710, de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MEDINA y DETECTIVE EDIXON RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0711, de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MEDINA y DETECTIVE EDIXON RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-0077, de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-DC-0381, de fecha 01 de Marzo del año 2015, suscrita por el DETECTIVE AMILCAR VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida.

5.- INSPECCIÓN Nº 0776, de fecha 01 de Marzo del año 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDIXON RINCON Y JUAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.


III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Siendo esta la oportunidad correspondiente a las conclusiones, esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones: en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 numeral 4, y actuando en nombre del Estado procede en esta acto a explanar las conclusiones relacionadas con el expediente LP01-P-2015-002452 de la siguiente manera, el presente juicio se inicio el día; no le cabe la culpabilidad del acusado, se presento formal acusación en la presente causa por ante el tribunal del control 6, el causado de autos aborda al vehículo despojando al conductor Joe Contreras del dinero , cuya victima procedió manifestar en su oportunidad legal que este ciudadano fue quien lo abordo y lo despojo del dinero, posterior a ello es capturado por funcionarios de la policía de Mérida , se le atribuyo los delito de Asalto de vehículo taxi , establecido en el artículo 357 del código penal y porte ilícito de arma blanca 277 del código penal, por cuanto su conducta se logro demostrar, se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes , quienes fueron conteste con la declaración de la víctima , reconociendo al acusado de autos como la persona que lo sometió, lo abordo con un cuchillo y lo despojo de su dinero , se escucho a Yarima Peña, Amilcar Vielma quienes rarificaron contenido y firma de sus respectivas actuaciones , se trajo a Marly Dayana Gutiérrez , quien es la persona que manifiesta que esta es la persona que lo vieron comprando cigarros, luego se escucho a la victima Joel Araque, así miso el experto Jhoan Rincón quienes depusieron sus respetiva actuaciones y ratificaron contenido y firma de las misma, posterior se escucho a los funcionarios Yamali Molina quien dijo que la víctima le manifestó que al llegar al sitio el acusado era la persona que lo abordo en el vehículo y lo despojo con un cuchillo del dinero, asimismo deponen los funcionarios actuantes quienes son contestes con la declaración de la víctima, reconoció al acusado de autos como la persona que lo robo y despojo del dinero , es por esto que el ministerio público, solicita a este honorable tribunal se declare SENTENCIA CONDENATORIA en contra del encausado de autos, por cuanto su conducta es pluriofensiva, toda vez que se logro demostrar los dos supuestos necesario para dicha sentencia, como lo son probar el hecho punible y demostrar la participación del encausado de autos en el hecho punible, siendo criterio del ministerio publico que el principio de presunción de inocencia feneció, y se declare una sentencia condenatoria. Es todo.

En segundo lugar la defensora privada abogada Marianella Marin, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: y como sus conclusiones manifestó: yo inicio mis conclusiones, tenemos un años este juicio oral y público, algo de esta juicio llama la atención, que la victima dice que nunca lo amenazo, vinieron a declarar 4 funcionarios, si este tribunal lo recuerda, que cuando dice que cuando lo aprehendieron no menciona a los testigos, no menciona los cigarrillos, a estos funcionaros se le preguntó cuál fue la actitud del, y ellos si dijeron que estaba como ido, a mi defendido no se le hizo experticia toxicología, el médico psiquiatra manifestó que el tiene una enfermedad irreversible, el manifestó que cuando esta bajo esta condición de epilepsia esta personas están idos, decían que me defendido estaba drogado , borracho, coincide la experticia que hace la doctora gregoriana al decir que tiene una enfermedad grave irreversible, coincide con la declaración de la doctora galleta, el código penal en el articulo 62 habla de la inimputabilidad, la doctora galleta manifestó que mi defendido no tiene discernimiento , la característica de esta enfermedad es que esta enfermedad no la ven, me hubiese gustado que entrevistara a la mama , no se puede obviar el examen neurológico, consideramos que mi defendido no tiene conciencia ni voluntad , tome en cuenta el examen neurológico y lo concatene con la experticia psiquiátrica, es por ello que con respeto solicito se valore las pruebas que fueron debatidas y se declare inimputable y se entregado a su familia, así mismo se declare una SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, así mismo solicito copias certificadas de todas las actas. Es todo.

En su derecho a réplica la fiscal expuso: la defensa manifiesta que el tenia un cuchillo pero que no lo amenazo, pero es que con el simple hecho de sacar un arma blanca ya es un acto intimidatorio, y la victima dijo que lo abordo un ciudadano y lo amenazo con un cuchillo, no hay duda que este ciudadano estaba comprando cigarro y la testigo dice que no tiene bodega, la defensa manifiesta que el doctor Piñero no fue amable, el doctor Piñero no debe ser amable con nadie solo debe realizar su trabajo, el doctor Piñero ratifica todo lo anterior expuesto , ratifico mi solicitud de una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, es todo.

En su derecho a contrarréplica la defensa privada expuso: la testigo Marly Dayana fue la única testigo que declaro a favor de mi representado, ella manifestó que no le vio nada, nunca vio que los funcionarios le consiguieran un cuchillo , tenemos a los funcionarios policiales que nunca señala a la testigo y que dicen la forma como lo aprehendieron que estaba bajo los efectos de alguna droga , considero ciudadano juez se debe aplicar el artículo 62 del código penal, y se declare SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO. Es todo.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control Nº 2; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al ciudadano MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.-Declaración de la testigo YARIMA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.031.272, quien es funcionaria del CICPC-Mérida, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le puso a la vista la el Reconocimiento Legal N° 77, inserta al folio (26) y en su derecho de palabra expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Reconociendo Legal N° 77, el cual me fue puesto a la vista por parte del Tribunal, el cual se realizó en fecha 01-03-2015, donde fue suministrado un instrumento de cocina denominado cuchillo, el cual puede ocasionar lesiones a una persona. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Reconozco el contenido y firma del reconocimiento legal. 2.- Se llama cuchillo porque tiene una hoja de metal. 3.- Presenta un borde lineal bastante afilado que puede causar heridas. 4.- Es un instrumento denominado cuchillo. Es todo…”.

Expuso la funcionaria del CICPC YARIMA PEÑA, todo lo concerniente al Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0077, en el cual deja constancia del arma blanca (cuchillo), refiriendo que el mismo puede ocasionar lesiones a una persona, siendo este el elemento con el cual el acusado, amenazó a la victima a los fines de despojarlo del dinero, dejando expresamente comprobado la experto la existencia del mismo, así como, el uso que el mismo tiene. Conforme a ello, la declaración de la funcionaria experto del CICPC Sub Delegación Mérida, YARIMA PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Y así de declara.-

2.-Declaración del funcionario AMILCAR RAMON VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 17.521.729, quien es funcionario del CICPC-Mérida, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le puso a la vista la experticia de Autenticidad y Falsedad, signado con el N° 8381 inserto al folio (27) y en su derecho de palabra expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia de Autenticidad y Falsedad, el cual me fue puesto a la vista por parte del Tribunal, en el cual se realizó a una pieza, la cual fue especificada en la cadena de custodia, en la cual se dejo constancia de los seriales y denominaciones de billetes, por la cantidad de 650 bolívares. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Esa experticia es de orientación. 2.- Es por el tipo de equipo que se utiliza. 3.- El monto de los billetes fue de 650 Bs. Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora privada abogada Marianela Marin Estrada, quien al serle concedido su derecho manifestó: Ciudadano juez, consigno en el presente acto constante de tres copias fotostáticas simples, a los fines de que sean agregadas a la presente causa; informes de la valoración médica, realizada en el ambulatorio urbano I de la Humboldt y en la Unidad de Radiología e Imágenes Méndez C.A del estado Mérida, cuyas valoraciones médicas fueron realizadas a mi defendido Michael Anthony Escalante Contreras. En este sentido, solicito respetuosamente se ordene el traslado de mi defendido para el Departamento de Servicio de Médicatura Forense del estado Mérida, a los fines de que dichos informes sean avalados por dicha institución. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida AMILCAR RAMON VIELMA, lo concerniente a la experticia de autenticidad o falsedad del dinero que le fue incautado al acusado, dejando constancia que se trataba de la cantidad de seiscientos cincuenta (650) bolívares, los cuales son piezas de billetes autenticas, lo que da por comprobado la existencia real de los mismo, corroborando el dicho de los funcionarios actuantes y de la victma.
Conforme a ello, la declaración del funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida AMILCAR RAMON VIELMA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ya que da por sentado la existencia del dinero incautado al ciudadano Micheal Escalante, vinculando así al acusado con ese hecho delictivo. Y así de declara.-

3.-Declaración del funcionario AZAHUD BLANCO CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 18.055.356, 30 años de edad Funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida. Quien Expuso; “…Eso fue en fecha 28/02/2015 donde nos encontrábamos a bordo de la unidad 307 cuando fuimos envestidos por un taxista de la línea el chamita, diciéndonos que había sido victima de un robo, indico las características del victimario haciendo un recorrido a nivel del mercado Soto Rosa observamos al ciudadano con las mismas características, al hacerle una revisión le encontraron objetos del robo y la victima lo indico como el agresor, el 28 de febrero del año 2015, fue su aprehensión y el 01/03/2015 se le leyeron sus derechos. Es todo.- La Fiscalía del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- estábamos a bordo con el oficial Francisco Rivas y el oficial Rondón José, Roger Eliecer y Yamili Molina. 2.- tuvimos conocimientos por que la victima nos indico sobre lo sucedido. 3.- si logramos ver a un ciudadano con las mismas características llego el taxista y lo señalo como el presunto agresor. 4.- la inspección personal la realizó el funcionario Roger Eliecer. 5.- mi actuación era de apoyo a la comisión de la investigación-. 6.- le incautamos un cuchillo y 650 bs. 7.- la victima nos narro como fueron los hechos. 8.- recuerdo a la persona que interceptamos. 9.- la persona que esta como acusado es la persona que detuvimos. 10.- transcurrió un tiempo de 15 minutos con la verificación de la persona, que la victima indicara que fue el ciudadano y se llamo al Fiscal de Guardia. Es todo. La Defensa Privada Abogado Marianela Marin Estrada, realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas 1.- tengo graduado 8 años como funcionario, dentro de la policía. 2.- lo agarramos el 28 de febrero del presente año a las 11:50 pm y como fueron 15 minutos se le impuso de los derechos el 01/03/2015. El tribunal deja constancia de las siguientes preguntas: 3.- no hubo testigos por la hora de la noche, el testigo es solo el taxista, ya que ese es un lugar peligroso. 4.- participamos tres funcionarios de investigación y 2 motorizados que somos de apoyo ellos estaban uniformados nosotros no. 5.- las características de la victima, señor moreno, mas alto que yo, no recuerdo más características. Es todo..”.


Expuso todo el funcionario AZAHUD BLANCO CARRERO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como se ejecuto el procedimiento en el cual resulta aprehendido el acusado, indicando que fueron informados que en el sector Santa Juana, había sido victima de un robo, para lo cual les aportaron las características del individuo, razón por la cual al dar un recorrido por el sector logran avistar a un ciudadano con las características aportadas, es por ello, que es interceptado, realizándole los otros funcionarios de la comisión la revisión personal incautándole la cantidad de 650 Bs, dinero que le había despojado a la victima y a su vez se le incautó un arma blanca, indicando este funcionario que la aprehensión fue aproximadamente a las 11:50 pm, razón por a cual no se pudo ubicar testigos para la revisión, sin embargo, la victima si reconoció al acusado como la persona que dentro de su vehiculo tipo taxi bajo amenaza con un arma blanca lo despojo del dinero.
Conforme a ello, la declaración del funcionario AZAHUD BLANCO CARRERO de la Policía del estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que da por sentado que el mismo fue señalado por la víctima como el agresor y se le encontró los objetos sustraídos a la víctima, y un cuchillo, vinculando al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.-

4.-Declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° 16.657.451, Venezolano, oficial agregado a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Mérida: “…Eso fue el día 28/02/2015 como a las 11:30pm, nos encontrábamos en el cuadrante Nro 8, con el oficial Elisual Blanco, cuando nos montamos por la principal de Santa Juana cerca de la iglesia se acerco el taxista indicando que había sido victima de un robo, identifico a la persona que cargaba un sueter gris y pantalón blue jean, donde se empezó hacer el recorrido, específicamente donde se encuentra la entrada del Soto Rosa, Auto repuestos líder taxis se observó un ciudadano con las características aportadas por el taxista llego el personal de investigaciones en conjunto, donde el jefe de la comisión Eliecer Rojas que le hicieran la inspección, se le consiguió un dinero y un arma blanca un chuchillo, se traslada a la sede de investigaciones para tramitar el procedimiento policial y comunicarnos con el Fiscal de Guardia. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- el cuadrante Nro 8, era el oficial jefe Eliecer Rojas, Yamadi Molina. 2.- lo aprendemos porque estamos realizando el patrullaje porque la victima nos indico las características. 3.- las características fueron el sueter gris el pantalón y estatura alta. 4.- no habían mas personas al momento que lo detuvimos. 5.- la revisión personal la ordena el oficial jefe Eliecer Rojas. 6.- si presencie la aprehensión se le encontró el dinero y un cuchillo. 6.- sin la victima llego en su carro en el momento de la aprehensión.- 7.- la víctima si indico que el era la persona. 8.- si lo recuerdo y esta presente en la sala. Es todo.- La Defensa Privada Abogado Marianela Marin Estrada, realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas; 1.- para el momento de la aprehensión fue frente el auto repuestos líder taxis , no había mas nadie caminando cerca solo llego el taxista que es la víctima. 2.- no recuerdo a la victima. 3.- el llego como a las 11.30pm y fueron como 15 minutos en la ronda. 4.-El personal de investigación levantó el acta, nosotros participamos como apoyo. Es todo…”.


Expuso todo el funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como se lleva a cabo el procedimiento en el cual resulta aprehendido el acusado, el mismo manifestó que se encontraba en compañía del funcionario policial AZAHUD BLANCO CARRERO, indicando que recibieron información de que en el sector de Santa Juana del Estado Mérida, un taxista lo habían despojado de sus pertenencias, indicando las características tanto fisonómicas y su vestimenta, razón por la cual realizan un recorrido por el referido sector, es cuando en las inmediaciones del estadio Soto Rosa, específicamente frente al auto periquitos Líder Taxi, avistan a un ciudadano con las características aportadas, es cuando, la comisión policial procede a darle la voz de alto, interceptando al ciudadano, donde se le realiza la inspección personal, encontrándole un arma blanca tipo cuchillo, arma con la cual coaccionó a la victima para que le hiciera entrega de sus pertenencias, así mismo, se le incautó el dinero de la victima.
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Conforme a ello, la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ de la Policía del estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que da por sentado que el mismo fue señalado por la víctima como el agresor y se le encontró los objetos sustraídos a la víctima, y un cuchillo, vinculando al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.-

6.-Declaración de la testigo ciudadana MARLY DAYANA GUTIÉRREZ GUTIERREZ, promovida por la Fiscalía quien se identificó como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 16.657.576, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: ”…iba llegando a mi casa ese día que ocurrió ese hecho, el taxi me dejo en la avenida y ya había pasado lo del robo del taxi, llegue a mi casa normal y llego el muchacho a comprarme unos cigarros y el encendió uno y se puso a conversar conmigo en eso llegaron los funcionarios lo hicieron bajar lo revisaron le quitaron los cigarros y un dinero que el cargaba y se lo llevaron”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- el día que ocurrieron los hechos fue el primero de marzo de 2015 2.- ¿Por qué dice que ya había pasado el robo? R.- Por que el taxista me lo dijo, me entero por el taxista 3.- al llegar a mi vivienda todo estaba normal 4.- con respecto de robo no vi nada 5.-en mi casa no funciona una bodega yo vendo cigarros 6.- si anteriormente me ha comprado cigarros (el acusado de autos) 7.- el iba a mi casa cuando iba a comprar cigarros 8.- yo lo conocía de antes, de hola y chao 8.- el (el acusado de autos) fue interceptado por cuanto funcionarios policiales él estaba en la puerta de mi casa 9.- lo pegaron a la pared y lo revisaron y le quitaron el dinero y los cigarros, no sé qué cantidad de dinero fue 10.- los cuatro funcionarios se encontraban solos al momento de interceptarlo. 11.- no sé porque él se encontraba por el sector donde yo vivo, tenía bastante tiempo que no lo veía, el pocas veces frecuenta el sector 12.- no logre escuchar porque los funcionarios lo interceptaban 13.- yo vivo en una segunda planta por eso fue que los hicieron bajar 14.- si yo presencie el momento en que lo interceptaron. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- los funcionarios llegaron aproximadamente a las once y veinte once y media 2.-en la avenida pulido Méndez es que vivo 3.- yo vi que le quitaron el cigarro y el dinero 4.-los funcionarios estaban uniformados no estaba presente la victima 5.- yo Salí observe y me volví a meter, los funcionarios no se dieron cuenta que yo observe Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- lo conozco desde hace tiempo porque el vivió ahí hace tiempo 2.- no se en que llegaron los funcionarios policiales 3.- solo Salí me asomé al balcón y me volví a meter, ellos tenían uniforme de la policía 4.- yo vi cuatro funcionarios masculinos, no vi motocicletas ni patrullas yo vivo en un callejón 5.- no llegue a bajar cuando lo estaban inspeccionando. Es todo.

Expuso la testigo MARLY DAYANA GUTIÉRREZ GUTIERREZ, la declaración de esta ciudadana fue completamente dubitativa, no convincente ya que la misma, en primer lugar indicó que observó el momento de la aprehensión del acusado donde la misma refiere que los funcionarios policiales se encontraban uniformados, lo cual es falso, ya que los funcionarios que realizaron el procedimiento están adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, los cuales no usan el uniforme regular de la policía, ya que los mismo por labores de inteligencia están de civil, siendo esto ratificado por la victima cuando compareció el juicio oral y público, de igual forma, esta ciudadana indicó que no bajo de su residencia cuando estaban inspeccionando al acusado, razón por la cual mal podría dar fe sobre este hecho.
Conforme a ello, la declaración de la testigo MARLY DAYANA GUTIÉRREZ GUTIERREZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no le genero la convicción necesaria para dar como verdadero su testimonio. Y así de declara.-

7.- Declaración del ciudadano JHOEL ARAQUE TORRES, promovido por la Fiscalía quien se identificó como funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 22.658.548, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/03/2015 INSERTA AL FOLIO 22 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “la diligencia es que se recibe procedimiento de manos de la policía del estado Mérida, a un ciudadano de nombre Escalante Contreras Michael Anthony aprendido incautándose como evidencias un arma blanca 2.- seis billetes de la denominación de 100 bolívares y un billete de denominación de 50 bolívares según refieren las actuaciones dicho ciudadano fue aprehendido momentos después de despojar al ciudadano Joel Contreras de las evidencias mencionadas el lugar de los hechos santa Juana frente al auto periquitos líder de taxi.”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- si vi la evidencia que formaban parte del procedimiento 2.- en estos momentos solo recuerdo que era un arma blanca pero no las características. 3.- como es un arma blanca se envía al área técnica para reconocimiento legal 4.- los mismo funcionarios entregan la evidencia al funcionario acto. 5.- yo verifico si el aprehendido tiene registros policiales, en este caso el ciudadano no presentaba registros. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: la Defensa privada no realizo preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- la policía del estado Mérida fue quien puso a la orden el procedimiento no recuerdo cuales. Es todo.
Expuso el funcionario adscrito la CICPC Mérida ciudadano JHOEL ARAQUE TORRES, quien indicó que fue el funcionario que se encontraba de guardia, recibiendo el procedimiento de parte de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, así como las evidencias incautadas dando por comprobado que recibe: 1.- un (01) arma blanca (cuchillo) de empuñadura de madera forrado en tirro, 2.- seis billetes de la denominación de cien bolívares y un billete de cincuenta bolívares, evidencias con sus respectivas cadenas de custodía.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC ciudadano JHOEL ARAQUE TORRES, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de uno de los acusado de autos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que da por sentado la recepción de la evidencia y del acusado, siendo coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes y la victima, vinculando al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.-

8.- Declaración del ciudadano RINCÓN EDIXON, promovido por la Fiscalía quien se identificó como funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.465.489, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 710 INSERTA AL FOLIO 29 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “un procedimiento que realizaron unos funcionarios de la policía del estado Mérida, en el sector de santa Juana se había presentado un hecho donde un ciudadano fue aprendido por funcionarios del policía y nos trasladamos para realizar inspección”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- si ratifico contenido y firma mi función fue como investigados 2.- fue por un procedimiento de la policía donde un ciudadano había despojado a una persona de sus pertenencias. 3.- Santa Juana ocurrió el hecho, como punto de referencia la iglesia de santa Juana vía pública 4.- no se recabo ninguna evidencia en el lugar, hablamos con moradores del sector. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: la defensa no formulo preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el tribunal no formulo preguntas. Al colocarle a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 711 INSERTA AL FOLIO 30 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “en la iglesia de santa Juana fue donde se produjo el hecho, pero la aprehensión fue a un lugar adyacente frente a un autoperiquitos”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- entre esos dos lugares no los conozco bien porque no soy de Mérida, tienen una distancia como de cinco minutos no es muy lejano 2.- el lugar de la aprehensión fue al frente de una línea de taxi una venta de auto periquitos Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.-¿ quien le da a usted la dirección donde supuestamente ocurrieron los hechos? R.- Por las actuaciones que traen los funcionarios nosotros las revisamos y verificamos el lugar de los hechos 2.- fueron dos lugares el lugar donde se produjo el delito y el lugar donde se produjo la aprehensión 3.- no recuerdo el día y la hora. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: se deja a constancia que el tribunal no tiene preguntas. al colocarle a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 776 INSERTA AL FOLIO 69 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “en este inspección en la cual los funcionarios traían un vehículo para hacerle la experticia fue llevado al estacionamiento del CICPC.”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- era una vehículo de transporte público chevrolet chevyn color blanco fue el que trajeron los funcionarios. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: la Defensa no tiene preguntas Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no tiene preguntas.


Expuso todo el funcionario del CICPC Sub Delegación Mérida RINCÓN EDIXON, el mismo declaró sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 710, inserta al folio 29, la cual fue realizada en compañía del Detective Juan Medina, de fecha 01-03-2015, en el SECTOR SANTA JUANA, VÍA PÚBLICA ADYACENTE A LA IGLESIA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal sobre las características del sitio a inspeccionar, siendo este el sitio donde la victima fue despojado por el acusado de sus pertenencias dándose a la fuga el mismo, siendo este sitio un lugar abierto de libre acceso, lo que da por comprobado que el sitio que indica la victima existe, así mismo, declaró sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 710, inserta al folio 30, la cual fue realizada en compañía del Detective Juan Medina, de fecha 01-03-2015, en el AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR SANTA JUANA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL AUTOPERIQUITOS LIDER TAXI, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sitio este en el cual fue aprehendido el acusado por la comisión policial, indicando el experto que el sitio existe el cual es abierto y de libre acceso, dando así por comprobado que el sitio existe y se corresponde a lo manifestado por los funcionarios actuantes y la victima. Así mismo, el experto rindió declaración sobre INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 776, inserta al folio 69, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la misma fue realizada al vehiculo de la victima, el cual es un taxi, descrito con las siguientes características, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CHEVYN C2, PLACAS 7ª4C8SS, TRANSPORTE PÚBLICO, lo que da por comprobado que el vehiculo que la victima tripulaba era un transporte público, configurándose la condición especial para encuadrar la acción delictiva en el tipo penal.

Conforme a ello, la declaración del funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida al ciudadano RINCÓN EDIXON, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de uno de los acusado de autos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que da por sentado la existencia del lugar del hecho, el lugar de la aprehensión del acusado y del vehiculo taxi que pertenece a la víctima. Y así de declara.-

9.-Declaración de la ciudadana YUSMARY YAMALY MOLINA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.396.119, quien es funcionaria de la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada para la presente audiencia, acto seguido manifestó entre otras cosas: “…Eso fue el 01-03-2015, encontrándonos en labores de patrullaje cuando nos informaron que por el sector Soto Rosa robaron un taxista, cuando llegamos hablamos con la víctima, nos dijo que el señor cargaba un pantalón azul y otras características, dando patrullaje encontramos al ciudadano que describió la víctima encontrando un arma blanca, llevamos al detenido y la víctima lo identifico como el que lo había robado”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, respondió: 1.- 01-03-2015. 2.- Por la vía de soto rosa. 3.- informa que estaba vestido de un pantalón azul, suéter gris.4.- Si, es el señor que está sentado fue el que según la víctima lo robo. 5.- Si vi el cuchillo. 6.- Un efectivo fue lo que manifestó la víctima. Es todo. A preguntas de la Defensora Privada, respondió: 1.-El estaba como tomado, no se de verdad. 2.- Fue el 01-03-2015. Es todo…”.
Expuso todo la funcionaria YUSMARY YAMALY MOLINA VIVAS, adscrita a la Policía del estado Mérida, lo concerniente a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se inicia y culmina el procedimiento, dejando constancia que el ciudadano acusado de autos una vez aprehendido es señalado por la víctima como su agresor y se le incauta el cuchillo y dinero en efectivo. Esta funcionaria indicó que la una vez que tienen conocimiento del hecho delictivo y contando con las características de la persona que momentos antes había despojado al taxista victima de sus pertenencias, proceden con la búsqueda por el sector del ciudadano, es cuando lo avistan frente al local comercial denominado líder taxi, realizándole una revisión personal encontrándole un arma blanca y el dinero de la victima.

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria de la Policía del estado Mérida ciudadana YUSMARY YAMALY MOLINA VIVAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-


10.-Declaración del ciudadano JOSÉ AZAEL RONDON POLOCHE, titular de la cedula de identidad N° V-18.055.308, quien es funcionario de la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada para la presente audiencia, a los fines de que declare sobre el conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio: “…Era en la noche a eso de las 11:00pm, se encontró a un señor en la zona del Soto Rosa, se encontró a un ciudadano que presuntamente robo a un taxista, encontrándosele un cuchillo cuando se le realizo la inspección y 650 bs. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, respondió: 1.-01-03-2016 fue eso. 2.- Si, la víctima lo reconoció cuando lo detuvimos.3.- Como a las 11pm. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada abogada Marianela Marin, respondió: 1.- Actitud nerviosa cuando lo detuvimos. 2.- No distinguí el aliento del ciudadano detenido, al momento se coloco obtuso pero luego colaboro. Es todo. A preguntas de la Defensora Privada Sarita Montiel, respondió: 1.- 650bs fue lo que se le despojo. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Expuso todo el funcionario actuante adscrita a la Policial del estado Mérida, ciudadano JOSÉ AZAEL RONDON POLOCHE, lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el acusado, siendo congruente con lo dicho por sus compañeros (funcionarios actuantes), el cual indicó que por la información que habían recibido realizar la búsqueda por el sector de Santa Juana, cuando avistan a un ciudadano con las características que le habían sido aportadas, y al realizarle la revisión personal le incautan un arma blanca y la cantidad de 650 Bs, pertenecientes a la victima, quien reconoció al mismo.
Conforme a ello, la declaración del funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Mérida JOSÉ AZAEL RONDON POLOCHE, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado, respecto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto vincula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.-

11.-Declaración del funcionario actuante YOMAR ELIEZER ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.896.093, quien es funcionario de la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada para la presente audiencia, a los fines de que declare sobre el conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio: “…Nos encontrábamos por el sector Santa Juana a eso de las 11 de la noche el 01-03-2015, se nos reporto que un ciudadano despojo de sus pertenecías a un taxi, se traslado la comisión se realizo el recorrido a las adyacencias y se logro localizar el ciudadano por una de las calles, se le dio la voz de alto el mismo tomo una actitud nerviosa, se le intercepto, mi compañero procedió a realizarle una inspección y se le encontró un arma blanca y uno de los bolsillos la cantidad de 650bs. Una vez en el sitio se apersonaron varios taxistas, y uno dijo que el era quien lo había despojado de las pertenecías”. Es todo. A preguntas de la fiscalía, respondió: 1.- 01-03-2016 a las 11:50pm. 2.- La calle que está al frente de auto repuesto video taxi, en el Sector Soto Rosa. 3.- Por las características que habían indicado de un ciudadano con jean y sueter de color gris. 4.- La víctima dijo que era la persona que lo había robado. 5.- Un arma blanca y 650bs. A preguntas de la Defensa Privada abogada Marianela Marin, respondió: 1.- Un señor robusto. 2.- Al momento evadió la comisión por eso lo interceptamos. Es todo. A preguntas de la Defensora Privada Sarita Montiel, respondió: 1.- 650bs fue lo que se le despojo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas…”.
Expuso todo el funcionario actuante adscrita a la Policial del estado Mérida, ciudadano YOMAR ELIEZER ROJAS ROJAS, lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el acusado. La declaración de este funcionario es de gran importancia ya que el mismo era el jefe de la comisión policial, el cual fue completamente congruente con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios, indicando que el recibir la información de que efectivamente se había cometido un delito, donde un taxista lo habían despojado de sus pertenencias, proceden a la búsqueda por el sector, avistando a un ciudadano con las características aportadas, es cuando este funcionario procede a realizarle la inspección personal donde le incauta el arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de 650 bs, dinero que le había sido despojado a la victima, indicando este funcionario que debido a la hora no se pudo ubicar testigo, sin embargo, la victima reconoció al acusado.
Conforme a ello, la declaración del funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Mérida YOMAR ELIEZER ROJAS ROJAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado, respecto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto vincula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.-

12.-Declaración de la EXPERTO MEDICO FORENSE CICPC MÉRIDA DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, CI: 7101654, quien fue impuesta de la experticia contenida N°4074-15 contenida en el FOLIO 207 de la cual detalló sus resultados. Ratifico evaluación MEDICA realizada al ciudadano ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, de quien detalló que padecía de una lesión en el lóbulo frontal lo que le producía crisis epilépticas, detalló los resultados contenidos en los folios 198 y 177 acerca del informe emitido en fecha 28-01-2016 emitido por la Médico Neurólogo GREGORIA GARCÍA.- INTERROGÓ LA DEFENSORA ABG. MARIANELA MARÍN.- ¿Qué es la Hipertimia en términos que podamos entender? estado de desagrado de la persona, en el cual puede manifestar tristeza, puede presentar movimientos oculares involuntarios. Detallo que el paciente presenta crisis tónicas clónicas generalizadas con pérdida de consciencia, relajación de esfínteres, lo cual se puede presentar en caso de la suspensión de la medicamentación y el control neurológico, se evidencia una lesión en el lóbulo frontal, que tiene que ver con la capacidad de excitabilidad y el amor, generación de pensamientos, expresión de las ideas, con crisis epilépticas debidas a una lesión o daño estructural del lóbulo frontal que se evidencia en la resonancia magnetíca cerebral.- ¿según su experiencia puede una persona en ese estado cometer un delito sin consciencia?.- la consciencia no se pierde, lo que puede tener es una pérdida de la capacidad de discernimiento, el paciente amerita tratamiento continuo, la epilepsia es controlable pero no curable.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿tiene conocimiento de la data de la enfermedad?.-. desde hace 12 años.- ¿consecuencias de la lesión?.- daños en el lóbulo frontal, cuando tiene convulsiones pierde el control de sus emociones.- ¿esos estados son consecuencia de la falta de control neurológico y tratamiento? si, existe falta de control de sus impulsos emocionales, ideas depresivas, ideas de suicidio.- El paciente puede caer en situación de arrebato y falta de control e impulsividad ello por la falta de medicamentos, un paciente con lesiones en el lóbulo frontal, tiene una falta de control de sus emociones.- ¿tuvo conocimiento si el paciente estaba bajo medicamentación?.- no lo puedo decir, lo que si puedo afirmar es que estaba en condiciones estables al momento de la revisión, el paciente estaba colaborador, no había reflejos alterados, no tenía focalidad en ese momento, es decir convulsiones, movimientos involuntarios, mencionó que tenía convulsiones desde hacía un año y manifestó tener trastornos del recuerdo.- ¿usted le pregunto por el motivo de la causa de la detención?.-, no, solo dijo que tenía las convulsiones por no estar recibiendo el tratamiento regular.- ¿una persona con esta valoración médica cómo se encontraba al momento de la experticia? , estaba colaborador y consciente de la enfermedad y con la voluntad de cumplir el tratamiento.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿la epilepsia es una enfermedad que se evidencia con síntomas?.- si.- ¿en ese momento es que no tiene control de sus emociones, durante las crisis?.- si.- ¿la persona se puede movilizar por sí mismo?.- en la crisis no podría.- ¿la crisis epilépticas hacen que él pueda huir?.- tanto a huir como a mantenerse quieto, no tiene control de sus emociones, la persona puede durar segundos y hasta minutos en la crisis, pero lo que más se evidencia en la lesión del lóbulo frontal es el control de la emociones.- ¿la percepción de lo bueno y lo malo se puede ver afectado?.- no, lo que se puede perder es la consciencia del amor, está consciente pero no puede controlar sus impulsos.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.
La declaración de la experto se acodó como prueba nueva prevista en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, motivado a que este juzgador no podía dejar a lugar a dudas sobre la capacidad o no del acusado para afrontar un proceso penal, es por ello, que le acordó la practica de una recogimiento médico legal por parte de la experta MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, quien en su declaración indicó todo lo concerniente a la lesión en el lóbulo frontal lo que le produce crisis epilépticas al acusado, manifestando asimismo que las crisis epilépticas hacen que él pueda huir como a mantenerse quieto, no tiene control de sus emociones, la persona puede durar segundos y hasta minutos en la crisis, pero lo que más se evidencia en la lesión del lóbulo frontal es el control de la emociones. La percepción de lo bueno y lo malo no se ve afectado, lo que se puede perder es la consciencia del amor, está consciente pero no puede controlar sus impulsos, declaración que fue de gran importancia para demostrar la capacidad del acusado para afrontar el proceso, esta experto ilustró al tribunal sobre cual era estado físico, orgánico del acusado, siendo que la misma manifestó que el acusado podía llevar una vida normal, que si bien tiene una lesión que le produce las crisis epilépticas, no es menos cierto que a su criterio esto no le hace perder la conciencia en los momentos que no padece la crisis de la enfermedad, dejando expresamente sentado que ella como experto solo podía emitir su opinión sobre la parte orgánica, ya que sería un psiquiatra forense quien por medio de una evaluación podría determinar el estado mental del acusado. Y así se declara.

13.-Declaración del PIÑERO ALVARADO JAVIER, promovido por la Fiscalía quien se identificó como Medico psiquiatra adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.719.019, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista las siguientes actuaciones: 1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356.1428-P1338-16, DE FECHA 05/09/2016, INSERTA AL FOLIO 297 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas expuso: se realizo una entrevista a un adulto de nombre de Michel Anthony Contreras 33 años de edad, soltero, padre de 2 hijos, con la finalidad de determinar su estado de salud mental, quien entre otras cosas manifestó que estaba haciendo un sancocho porque nos dieron los títulos del apartamento, estaba tomando, me subí a un taxi hacia santa Juana y me fue cuando me detuvo la policía, me montaron a la patrulla y me llevaron a los próceres a una casilla por ahí, que le consiguieron 450 bs, y manifestó que el taxista no se acordaba, refiere que está bajo tratamiento médico por ser epiléptico, toma fenobarbital y manifestó consumir alcohol, es una persona de aspecto acorde al sexo, de juicio crítico e inteligente, es colaborador de juicio crítico e inteligencia, pensamiento sin ideas patológicas, como conclusión se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo , sus actos les permite discernir, así como manejar la planificación y el arrepentimiento, conocer las consecuencias es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las defensoras privadas Marianela Marín y Gispsi Montiel y a preguntas el experto respondió: 1.- usualmente me llevo 10 minutos en valorar los casos, pero en este caso pase los 30 minutos, sirvió de gran ayuda los informes médicos del paciente.2.- no suelo entrevistar en un adulto a familiares, no dejo pasar ni a la defensa ni al fiscal a mi despacho, por el principio del igualdad de las partes. 3.- en la relación a mi experticia el acusado de autos presenta un trastorno afectivo desde el punto de vista orgánico, desde el punto de vista neurológico presenta un cuadro de epilepsia, en la radiografía se observa una lesión, una traumatismo en la región frontal, el paciente puede ser impulsivo y no tiene control , es un poco melancólico y presenta tristeza, se evalúa su área social, presenta arrepentimiento.5.- para el momento de cometer el delito el paciente recuerda todos los hechos anteriores al hecho, la epilepsia se divide de muchas formas, por ejemplo si el epiléptico al darle un golpe a alguien , sale se retira del hecho, seguramente se va a encontrar confundido desorientado posterior al hecho.6.- la epilepsia es raíz de un accidente postraumático,7.-soy el jefe de Psiquiatría del IAHULA. 8.- El paciente presenta un daño irreversible estructuralmente ,crónico y es manejable con Medicamentos el tipo de tratamiento, se la coloca acido valproico o carbomazepina.9.- si abandona el tratamiento puede llegar a la manía, presenta trastorno afectivo orgánico del tipo depresivo .10.- la diferencia entre una enfermada crónica y temporal es la capacidad de recuperación .11.- el riesgo que puede presentar el paciente durante los ataques durante el tiempo que no puede percibir el tratamiento , es que pueden lesionarse, el debe permanecer bajo control médico obligatorio, debe tener consulta periódicas , como cualquier otra paciente neurológico, no debe estar confinado a los niveles de alta peligrosidad,.12.- el paciente requiere consulta periódicas, en el caso de este paciente en caso de no recibir el tratamiento lo que puede presentar son nuevas convulsiones .13.se debió llamar a la medico neurólogo, yo solo doy mi punto de vista desde el punto de vista psiquiátrico, no doy desde el pinto de vista neurológico es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público y a preguntas del fiscal el experto respondió:1.una entrevista abierta es una conversación con el paciente , y la semi estructurada es la entrevista que sostiene con el experto, son recuerdo consciente de su vida, que explana de forma voluntaria. 2.- ese trastorno afectivo lo lleva a alteración del afecto, manía, 3.- los pacientes a veces se auto medican con drogas o alcohol, el paciente me manifestó que es un consumidor muy ocasional de alcohol .4.- el juicio no solo se corresponde con eso, también tiene que ver con la capacidad de discernir, el tiene juicio , el tiene capacidad para obrar.5.- cuando una persona tiene epilepsia, no tiene capacidad de planificar, después del ataque de epilepsia, la persona queda confundido desorientado. 6.- una persona epiléptica puede llevar una vida funcional.7. Con esta enfermedad psiquiátrica la persona puede discernir fuera de crisis. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le realizo preguntas, y a preguntas el experto respondió1.- la psiquiatría forense es una ciencia derivada de la psiquiatría, que tiene como objetivo ser una herramienta auxiliar a la administración de la justicia, en la aclaratoria de enfermedades bien sea por parte del victimario o de la víctima, busca la traducción de lo medico a lo jurídico. 2. Michel Escalante conteras, el mismo narra que ocurrió momentos antes y momentos después, el no está descompensado. 3.- la Epilepsia es una enfermedad neurológica con manifestaciones neuropsiquiatría, como en el caso que nos ocupa pudiera tornarse muy agresivo 4.- en ese momento de crisis la persona puede dar órdenes a otras personas, desde el punto de vista psiquiátrico , desde el punto de vista neurológico hay desorganización. 5.-la persona pudiera ubicarse en tiempo, en la medida de la afectación de su trastorno psiquiátrico pierde la orientación, no sabe qué hora, luego pierde la orientación del espacio, y por ultimo pierde la orientación de la persona, no sabe si es Juan o Pedro.6.-las convulsiones pueden durar 6 segundos o puede durar 6 minutos, pueden tener hasta 70 convulsiones dirias.7.- un tipo de persona con esta patología mientras que esta compensado puede ejercer el trabajo de vigilante, descompensado no puede estar en ningún lado.8.- este tipo de personas saben cuáles son las consecuencias de estos actos, y en mi última conclusión de la entrevista el refiere el porqué robar a una persona está mal…”.

Expuso todo el experto DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, lo concerniente a experticia psiquiatrita realizada al acusado, en el cual concluye que se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo, sus actos les permite discernir, así como manejar la planificación y el arrepentimiento, conocer las consecuencias, lo que evidencia que efectivamente el acusado aún y cuando presenta una enfermedad como la epilepsia la misma al momento de cometer el hecho delictivo no le impidió el conocimiento y las consecuencia del acto que estaba realizando, respondiendo el experto en el juicio oral y público, de la siguiente manera: “…4.- el juicio no solo se corresponde con eso, también tiene que ver con la capacidad de discernir, el tiene juicio , el tiene capacidad para obrar.5.- cuando una persona tiene epilepsia, no tiene capacidad de planificar, después del ataque de epilepsia, la persona queda confundido desorientado…”, (negritas del Tribunal), lo que comprueba que el acusado no inimputable, ya que el mismo el día de los hechos pidió los servicios del taxista, indicando claramente a la victima el lugar donde presuntamente se dirigía, y a su vez cuando llegaron al sector de Santa Juana, el mismo le ordenó que se desviara a una zona sola y enmontada, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, acción esta que evidenció que el ciudadano no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica, motivado a que pudo tener conocimiento de los hechos que realizaba.

Conforme a ello, la declaración del experto DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado, demostrando que el acusado al momento de cometer el delito estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Y así de declara.-
13.- Declaración de la victima JOE LUIS CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.804, (victima en la presente causa), una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "… a fecha no la recuerdo aborde la carrera, me metió vía al chama en una calle oscura y me atraco, después llame a un compañero y llego y lo aprendieron en el mercado soto rosa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público y a preguntas del fiscal el funcionario respondió; me abordo un ciudadano, que me dijo que le hiciera una carrera hasta el centro le dije que lo podía llevara hasta santa Juana, y me dice que cruzara a mano izquierda y me hizo girar otra vez, iba del lado del copiloto, era después de las diez de la noche, no se quiso bajar, detrás de los apartamentos en una parte sola y enmotada, me quito el efectivo que había hecho, sale y se mete al monte, no me lesiono, me retire con el vehículo, y vimos que salió a la vía principal, mis compañeros había cuatro de la línea, lo vimos en la salida de santa Juana por el terminal de campo de oro, cuando lo vi lo reconocí como estaba vestido, llamaos al 171 y apareció de una vez y como 15 minutos, se lo llevan a los sauzales a la cede que tienen ahí, llamo a la operadora del 171 que me habían atracado en sata Juana que estaba cerca la comisión llega a el ciudadano en una patrulla negra y le informaron a la comisión después que lo avistamos, yo llegue allá con ellos paso como 20min, los funcionarios me toman la declaración de los hechos, yo vi cuando lo aprehendieron lo reconocí que es el mismo que había aprehendido por la comisión policial coincidida las características, si es el que está en la sala de audiencia es el mismo que me atraco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y a preguntas el respondió: no recuerdo que cantidad de dinero era, tardaron en llegar 15 min. El salió de una vez, el había caminado como 500 metros era tarde de la noche, no había testigo estaba muy oscuro, participaron tres o cuatros funcionarios, el imputado tenía una chaqueta de color gris, había una femenina de funcionarios, cuando abordo el vehículo estaba hebreo por el olor a miche fuerte, yo estaba retirado cuando lo aprehenden. La defensa privada el Abg. Gipsy Montiel quien pregunto y contesto, fue como 200metros abajo de la iglesia de santa Juana, el salió por la parte de atrás, luego aparece en la entrada de la misma calle por la parte de atrás. El tribunal pregunta y contesto, me pidió la carrera en el chama, se monta en la parte de adelante, el saca un cuchillo, y me coloca por la cintura, a él lo aprehende en el soto rosa, donde esta auto periquitos en una calle cerrada, esta persona estaba en estado de ebriedad, le dice que lo podía llevar hasta santa Juana porque iba a buscar mi familia, estoy en la línea de taxis el chamita, un taxi, unidad de trasporte público solo me quito fue dinero, no se la cantidad exacta, eran funcionarios de civil quienes lo aprehenden era una patrulla de inteligencia, había una funcionaria femenina, el me dijo que cruzara a mano izquierda y me hizo ratonar y que le diera todo lo que tenia, es el ciudadano que está en sala de audiencia. Es todo…”.

La declaración del ciudadano victima JOE LUIS CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.804, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó al momento en el que mismo detuvo el vehículo automotor (taxi) en el cual el acusado le solicitó un servicio hasta el centro de la ciudad, indicando la victima que llegaba hasta el sector de Santa Juana, es cuando llegan al mismo la victima indicó en el juicio oral y público, que el acusado saca un arma blanca, y le ordena que se desvié de la ruta hacia una zona enmontada y sola, procediendo a despojarlo del dinero que tenía en su poder para salir huyendo, es cuando este ciudadano se acerca hasta la sede de la línea donde labora, específicamente al frente de la iglesia del Sector de Santa Juana, donde llama al 171, informando sobre lo sucedido, aportando las características de la persona que momentos antes lo había despojado de su dinero; siendo que habían transcurrido aproximadamente 20 mn del hecho cuando se apersonan funcionarios de civil de la policía del Estado Mérida, quienes le informaron que habían aprehendido a un ciudadano con las características que el había aportado, razón por la cual este ciudadano se traslada hasta la avenida principal del Sector de Santa Juana y observa que la persona que tenían detenida era el mismo que manifiestamente armado lo había despojado de sus pertenencias, debiendo resaltar que la victima en la audiencia de juicio oral y público reconoció al acusado como la persona que había cometido el hecho delictivo,. La declaración rendida por el ciudadano JOE LUIS CONTRERAS RANGEL, quien es la victima en la presente causa, fue completamente convincente y congruentes con los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, señalando y precisando como se cometió el delito.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima JOE LUIS CONTRERAS RANGEL, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de Asalto a Transporte Público y el delito de Porte Ilícito de arma blanca. Y así se declara.

14.- SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES JUAN MEDINA EL CUAL NO COMPARECIÓNDE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3490 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE EL MISMO REALIZÓ LAS ACTUACIONES EN CONJUNTO CON EL FUNCIONARIO EDIXON RINCON, EL CUAL SI COMPARECIÓ AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SIENDO DEBIDAMENTE VALORADO. Y ASÍ SE DECLARA.
15.- Seguidamente la defensora privada Marianela Marín solicitÓ el derecho de palabra, y expuso: “…ciudadano juez a raíz de lo manifestado por el Psiquiatra forense solicito que se llama la doctora Gregoriana Garcia, como una nueva prueba en vista del examen neurológico practicado a mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del código orgánico procesal penal , ello en virtud de lo expuesto por médico psiquiatra Alejandro Piñero, quien declaro que mi defendido presenta una lesión de tipo neurológico, es todo. La fiscal en su derecho de palabra se opone a la solicitud manifestada por la defensa por cuanto el experto fue muy claro al decir la condición psiquiátrica del acusado de autos, resulta algo inútil traer un especialista en neurología, no nos aportaría los conocimientos médicos forense, que ya fueron explanados por el médico psiquiatra…”. Este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa no acordó la misma, motivado a que el acusado fue debidamente valorado por los médicos forenses, por la DRA, MARIA DURA DE GALLETA y por el PSIQUIATRA FORENSE DR. JAVIER PIÑERO, quienes emitieron sus experticias las cuales fueron debidamente valorados, dando en sus conclusiones que el acusado al momento de los hechos estaba en pleno uso de sus capacidades mentales. Y así se declara.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0710, de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MEDINA y DETECTIVE EDIXON RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la misma fue realizada en EL SECTOR SANTA JUANA, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA IGLESIA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo este el lugar donde la victima acude después de que despojados de sus pertenencias por parte del acusado. Dando por comprobado el dicho de la victima y la existencia del lugar, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0711, de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MEDINA y DETECTIVE EDIXON RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la misma fue realizada en LA AVENIDA PRINCIPAL, DEL SECTOR SANTA JUANA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL AUTOPERIQUITOS LIDER TAXI, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo este el lugar donde fue aprehendido el acusado por la comisión policial. Dando por comprobado el dicho de la victima y la existencia del lugar, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-0077, de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. La referida experticia dio por comprobado la existencia del arma blanca tipo cuchillo incautada al acusado. Dando por comprobado el dicho de la victima y de los funcionarios policiales, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.


4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-DC-0381, de fecha 01 de Marzo del año 2015, suscrita por el DETECTIVE AMILCAR VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. La referida experticia dio por comprobado la existencia del dinero (650 bs) incautada al acusado, el cual había sido despojado a la victima. Dando por comprobado el dicho de la victima y de los funcionarios policiales, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

5.-RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 35-1428-4074-15, de fecha 19-02-2016, suscrita por la DRA. MARÍA DURAN DE GALETTA, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien en su declaración indicó todo lo concerniente a la lesión en el lóbulo frontal lo que le produce crisis epilépticas al acusado, manifestando asimismo que las crisis epilépticas hacen que él pueda huir como a mantenerse quieto, no tiene control de sus emociones, la persona puede durar segundos y hasta minutos en la crisis, pero lo que más se evidencia en la lesión del lóbulo frontal es el control de la emociones. La percepción de lo bueno y lo malo no se ve afectado, lo que se puede perder es la consciencia del amor, está consciente pero no puede controlar sus impulsos, declaración que fue de gran importancia para demostrar la capacidad del acusado para afrontar el proceso, esta experto ilustró al tribunal sobre cual era estado físico, orgánico del acusado, siendo que la misma manifestó que el acusado podía llevar una vida normal, que si bien tiene una lesión que le produce las crisis epilépticas, no es menos cierto que a su criterio esto no le hace perder la conciencia en los momentos que no padece la crisis de la enfermedad, dejando expresamente sentado que ella como experto solo podía emitir su opinión sobre la parte orgánica, ya que sería un psiquiatra forense quien por medio de una evaluación podría determinar el estado mental del acusado. Y así se declara.


6.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356.1428-P1338-16, de fecha 05/09/2016, suscrita por el experto DR. JAVIER PIÑERO, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en el cual concluye que se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo, sus actos les permite discernir, así como manejar la planificación y el arrepentimiento, conocer las consecuencias, lo que evidencia que efectivamente el acusado aún y cuando presenta una enfermedad como la epilepsia la misma al momento de cometer el hecho delictivo no le impidió el conocimiento y las consecuencia del acto que estaba realizando, respondiendo el experto en el juicio oral y público, de la siguiente manera: “…4.- el juicio no solo se corresponde con eso, también tiene que ver con la capacidad de discernir, el tiene juicio , el tiene capacidad para obrar.5.- cuando una persona tiene epilepsia, no tiene capacidad de planificar, después del ataque de epilepsia, la persona queda confundido desorientado…”, (negritas del Tribunal), lo que comprueba que el acusado no inimputable, ya que el mismo el día de los hechos pidió los servicios del taxista, indicando claramente a la victima el lugar donde presuntamente se dirigía, y a su vez cuando llegaron al sector de Santa Juana, el mismo le ordenó que se desviara a una zona sola y enmontada, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, acción esta que evidenció que el ciudadano no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica, motivado a que pudo tener conocimiento de los hechos que realizaba. Y así se declara.


7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 776, inserta al folio 69, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN MEDINA y DETECTIVE EDIXON RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la misma fue realizada al vehiculo de la victima, el cual es un taxi, descrito con las siguientes características, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CHEVYN C2, PLACAS 7ª4C8SS, TRANSPORTE PÚBLICO, lo que da por comprobado que el vehiculo que la victima tripulaba era un transporte público, configurándose la condición especial para encuadrar la acción delictiva en el tipo penal. Y así se declara.

Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
De la valoración realizada por este juzgador del cúmulo probatorio, quedo completamente demostrado, que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día 28-02-2015, el ciudadano MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, se encontraba en el sector Chamita, cuando le solicita los servicio de taxi al ciudadano JOE CONTRERAS, indicándole el acusado a la victima que se dirigía hacia el centro de la ciudad de Mérida, a lo que le respondió la victima que solo llegaba hasta el sector de Santa Juana, ingresando el acusado al vehiculo, ubicándose en el puesto de copiloto, es cuando al llegar al sector de Santa Juana, el acusado saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo, coaccionando a la victima a introducirse a una zona enmontada y sola, lugar este donde despoja al mismo de el dinero que tenía en su poder (650 bs), procediendo a huir, es cuando la victima se dirige hasta la sede de la línea de taxi donde labora, la cual esta ubicada en el sector Santa Juana, frente de la iglesia, procediendo a realizar llamada telefónica al 171, donde le informa la situación y aporta las características del acusado, es por ello que se activa comisión policial, la cual a las 11:50 p.m, en el sector Santa Juana, en la entrada del Mercado Soto Rosa de ésta Ciudad, avistan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, razón por la cual proceden a interceptarlo, es cuando le realizan la inspección personal incautándole un arma blanca (cuchillo) (el cual se encuentra descrito en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-0077, de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) de igual forma le incautan la cantidad de 650 Bs, dinero que le fuero despojado a la victima, (el cual se encuentra descrito en EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-DC-0381, de fecha 01 de Marzo del año 2015, suscrita por el DETECTIVE AMILCAR VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), hechos estos que fueron completamente corroborados por el dicho de la victima JOE LUIS CONTRERAS RANGEL en el juicio oral y público, señalando sin lugar a dudas al acusado como el autor del delito, quedando así demostrado la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, como autor, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Contreras; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Arma y Explosivos, motivado a que el mismo, por medio de amenazas graves a la vida de la victima usando un arma blanca, le despojo de cierta cantidad de dinero producto de su trabajo como taxistas.
Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, cometió el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que el mismo ingreso a un vehículo taxi y por medio de amenazas a la vida, despojo a la victima del dinero el cual le fue incautado al momento de su aprehensión, configurándose de esta manera el tipo penal.
De igual forma, el acusado MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, a los fines despojar a la victima del dinero tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo, la cual le fue incautada por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, siendo debidamente experticiada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales dieron por comprobado la existencia de la referida arma blanca, razón por la cual dicha conducta se subsume el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Arma y Explosivos. Así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, debemos señalar que se preciso que estamos en presencia de un hecho típico, subsumible en un tipo penal como fue explicado anteriormente, es un hecho antijurídico no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación). Ahora bien, la defensa sostuvo la tesis de que el acusado MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, era inimputable, ya que el mismo padece una enfermedad orgánica como es la epilepsia, es por ello, que a los fines de determinar si esta enfermedad es suficiente para privar al acusado de su conciencia, y de su libre voluntad para realizar sus actos, en el desarrollo del juicio oral y público, se le realizaron al acusado experticias, tales como: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 35-1428-4074-15, de fecha 19-02-2016, suscrita por la DRA. MARÍA DURAN DE GALETTA, la cual indicó que el acusado padecía una lesión en el lóbulo frontal lo que le produce crisis epilépticas, manifestando que las crisis epilépticas hacen que él pueda huir como a mantenerse quieto, no tiene control de sus emociones, la persona puede durar segundos y hasta minutos en la crisis, pero lo que más se evidencia en la lesión del lóbulo frontal es el control de la emociones. La percepción de lo bueno y lo malo no se ve afectado, declaración que fue de gran importancia para demostrar la capacidad del acusado para afrontar el proceso, esta experto ilustró al tribunal sobre cual era estado físico, orgánico del acusado, siendo que la misma manifestó que el acusado podía llevar una vida normal, que si bien tiene una lesión que le produce las crisis epilépticas, no es menos cierto que a su criterio esto no le hace perder la conciencia en los momentos que no padece la crisis de la enfermedad; sin embargo, a los fines determinar el estado psíquico del acusado, y las repercusiones de la epilepsia en su estado de conciencia, se le practicó al acusado la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356.1428-P1338-16, de fecha 05/09/2016, suscrita por el experto DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la cual concluye que se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo, sus actos les permite discernir, así como manejar la planificación y el arrepentimiento, conocer las consecuencias, lo que evidencia que efectivamente el acusado aún y cuando presenta una enfermedad como la epilepsia la misma al momento de cometer el hecho delictivo no le impidió el conocimiento y las consecuencia del acto que estaba realizando, respondiendo el experto en el juicio oral y público, de la siguiente manera: “…4.- el juicio no solo se corresponde con eso, también tiene que ver con la capacidad de discernir, el tiene juicio , el tiene capacidad para obrar.5.- cuando una persona tiene epilepsia, no tiene capacidad de planificar, después del ataque de epilepsia, la persona queda confundido desorientado…”, (negritas del Tribunal), lo que comprueba que el acusado no es inimputable, ya que el mismo el día de los hechos pidió los servicios del taxista, indicando claramente a la victima el lugar donde presuntamente se dirigía, y a su vez cuando llegaron al sector de Santa Juana, el mismo le ordenó que se desviara a una zona sola y enmontada, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, acción esta que evidenció que el ciudadano no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica, motivado a que pudo tener conocimiento de los hechos que realizaba, de igual forma se debe señalar que la victima indicó en el juicio oral y público, que el acusado al momento de abordarlo le solicitó sus servicios hacía el centro de la ciudad, es decir que el mismo planificó su recorrido, de igual forma la victima, indicó que el acusado cuando saca a relucir el arma ordenándole que se introdujera en una zona enmontada y sola, a los fines de cometer el delito, lo que evidencia que el acusado no se encontraba en medio de una crisis epiléptica, ya que el mismo desde el primer momento que intercepta la victima tuvo conocimiento y control de las acciones que estaba realizando, y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD

Una vez comprobado el hecho delictivo, se debe precisar la pena a imponer; al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”, y el delito de y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, establece: “…Porte ilícito de arma de blanca. Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”, el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece: “…Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso…”, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 357 Código Penal, la cual es de seis a doce años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de nueve (09) AÑOS de prisión, mas la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo su termino medió, cuatro (04) años, por lo cual por haber concurso de delitos se suma la mitad, quedando la pena en once (15) años de prisión. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que la pena impuesta es superior a los cinco años, se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerda la destrucción del arma blanca de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.

CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, como autor, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado del acusado a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 24-11-2016 a las 08:30 a.m. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNÁNDEZ


En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria