REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003409
ASUNTO : LP01-P-2015-003409
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. IVÁN SUAREZ, Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 25477906, nacido Mérida, en fecha 22/03/1996, de 19 años, Residenciado en el Entable, vereda 2 casa N 4 Parroquia Osuna Rodríguez del estado Mérida.
DEFENSOR PÚBLICO. ABG. WILLIAM ZAMBRANO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 56-66) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, de fecha 04-10-2016; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En fecha 22 de marzo de 2015, en procedimiento realizado por la policía del estado adscrita a la estación policial de los Curos del centro de coordinación policial Mérida, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en los Curos se recibió una llamada telefónica que en el sector kosovo se encontraban unas personas realizando escándalos y que visualizaba una persona que tenía un arma en su cintura a lo cual se trasladaron y una vez visualizado el sujeto emprendió la huida procediendo interceptarlo al cual se le identificó como Wilmer José Oliveros Briceño, al cual se le encontró un arma de fuego tipo facsímil. Y en fecha 23/04/2015, siendo las 5:10 p.m. desde la estación policial los curos el detenido Wilmer José Oliveros Briceño, se fuga de dicha sede, de dicho organismo…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control Nº 04, admitió acusación penal en contra del ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los referidos hechos se suscitaron en fecha 22 de marzo de 2015, en procedimiento realizado por la policía del estado adscrita a la estación policial de los Curos del centro de coordinación policial Mérida, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en los Curos se recibió una llamada telefónica que en el sector kosovo se encontraban unas personas realizando escándalos y que visualizaba una persona que tenía un arma en su cintura a lo cual se trasladaron y una vez visualizado el sujeto emprendió la huida procediendo interceptarlo al cual se le identificó como Wilmer José Oliveros Briceño, al cual se le encontró un arma de fuego tipo facsímil. Y en fecha 23/04/2015, siendo las 5:10 p.m. desde la estación policial los curos el detenido Wilmer José Oliveros Briceño, se fuga de dicha sede, de dicho organismo. Así se declara.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (56-66) .
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en la causa LP02-S-2015-3707, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la destrucción del Facsimil de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdemy tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en la causa LP02-S-2015-3707, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la destrucción del Facsimil de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ