REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004379
ASUNTO : LP01-P-2014-004379

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. TANIA YOUNES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADOS: KELVIS DEL VALLE SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, de veintiséis (28) años de edad, nacida en fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho (20/06/1988), titular de la cédula de identidad Nº 18.965.990, soltera, comerciante, hija de Candelaria Peña y Severo Sánchez, domiciliada en San Jacinto, calle principal, casa 0-37, Mérida estado Mérida. (Actualmente recluida en la Comandancia de a Policía del Estado Mérida)
MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCÁTEGUI, venezolano, nacido en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y dos (02/06/1982), de treinta y dos (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.357.003, soltero, trabajador del mercado Santa Juana, hijo de Ana María Uzcátegui Márquez y Miguel Antonio Correa, domiciliado en la urbanización Bubuquí 6, calle 3, casa número 03, el Vigía estado Mérida. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID CESTARI EDWING (DEFENSOR DE LA CIUDADANA KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT MUNDARAIN (DEFENSOR DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS EN EL JUICIO

En la audiencia de juicio oral y público se plantearon varias incidencia que a continuación de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia este Tribunal:
1.- En primer lugar, existía una compulsa de la causa motivado a que la acusada KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, se le había hecho posterior la audiencia preliminar, (27-10-2014), en relación al otro acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, signándole el número LJ01-P-2014-000062, razón por la cual y visto que nos encontramos en los mismos hechos de una misma investigación fiscal Nº MP-250724-2014, se acordó la acumulación de la referida compulsa de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esa manera realizar un solo juicio oral y público, iniciándose en fecha 21-07-2015. Y así se declara.
2.- El juicio oral y público, se dio inicio en fecha 21-07-2015, estando presente para ese momento el Fiscal 19 del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la autorización para poder participar el referido juicio, autorización que fue consignada por el Ministerio Público, que corre inserto a los folios 864, 865 y 866, donde se evidencia que el mismo si estaba autorizado para participar en el juicio oral y público. Y así se declara.
3.- En fecha 06-10-2016, la defensa de los acusados interpusieron de manera escrita recusación en contra de este juzgador, la cual fue declara inadmisible, tal y como, consta en el auto de fecha 07-10-2015, acogiendo los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, como se explanó suficientemente en el referido auto. Y así se declara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 137-150) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El hecho por el cual se acusó a Kelvis del Valle Sánchez Peña y Miguel Angel Correa Uzcategui, se originó el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), debido a que funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica en la que les informaban que en el hotel Calimbu, se hospedaba un ciudadano apodado El Miguelito, el cual se encontraba distribuyendo droga, razón por la cual se conformó una comisión, la cual corroboró la llamada con el recepcionista del hotel quien, afirmó que en efecto en ese hotel se hospedaba un sujeto con las características aportadas por la comisión, que el mismo se hallaba con una mujer de nombre Kelvis Sánchez y les refirió la habitación en la que los mismos se encontraban, por tal motivo la comisión policial hizo uso de la excepción contenida en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e ingresaron a la habitación signada con el N° 25, en la que se encontraban las personas referidas por el recepcionista y el descrito en la llamada, lugar en el que hallaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma de aire 4.55 mm, marca Powerline, la cual se encontraba debajo de un colchón, asimismo debajo de un mesón de madera un morral que contenía cuatro envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales, la cantidad de 1800 bolívares, una placa de un vehículo tipo moto y una libreta de cuenta de ahorro, de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, a nombre de Kelvis del Valle Sánchez Peña, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra de los ciudadanos KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Orden público. (f. 137-150). Y así se declara.

CAPITULO IV
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial integrada por los funcionarios actuantes Roberto Soto, Álvaro Guillen, Oriana Rojas, Cristian Rojas, Jhon Méndez, José Sánchez, Yamali Molina, Luís Dávila, Ingrid Molina y Mercedes Sánchez, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, ubicado en AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 27 Y 28, HOTEL CABIMBU, PASOS ARRIBA DE LA PLAZA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, es cuando el Oficial Jefe José Palomares, designa a los funcionarios JHON MENDEZ, JOSE BENARDINO SANCHEZ, a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, ubicando a los ciudadanos RONY ALBERTO PÚENTES y WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ VELANDIA, de igual forma el referido funcionario designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas, manteniéndose este funcionarios en las afueras del mencionado hotel. En ese momento el Oficial Agregado Cristian Rojas y los funcionarios policiales así como los testigo, ingresan al hotel, entrevistándose el funcionario Cristian Rojas como jefe de la comisión, con el recepcionista del hotel de nombre LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, preguntándole este funcionario al mencionado ciudadano si en las instalaciones del hotel se encontraba hospedado un ciudadano de nombre Miguel, aportándole de su teléfono celular las características físicas que le había proporcionado el Oficial Jefe José Palomares (indicadas en la llamada telefónica), indicando este ciudadano que en el registro del hotel no existía una persona con el nombre Miguel, sin embargo, las características que le estaban aportando coincidían con un ciudadano que estaba hospedado con una ciudadana de nombre KELVIS DEL VALLE SÁNCHEZ PEÑA, los cuales ocupaban la habitación Nº 25, es por ello, que este funcionario le indicó que de conformidad con el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicará donde se ubicaba la referida habitación a los fines de verificar si se estaba cometiendo un hecho delictivo, siendo que en ese momento el Oficial Agregado Cristian Rojas, distribuyó las funciones a los demás integrantes de la comisión, ordenando que los funcionarios Roberto Soto, Alvaro Guillen, Oriana Rojas, junto con el mencionado funcionario subieran a la habitación en compañía de los testigos y el recepcionista del hotel subieran a la habitación N° 25, donde presuntamente se encontraba el ciudadano que presuntamente distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez que el recepcionista lleva a la comisión policial a la referida habitación, el jefe de la comisión Cristian Rojas, le indica al funcionario Roberto Soto, que se ubique en la parte externa de la habitación para resguardar el lugar, en ese momento tocan la puerta de la habitación N° 25, en la cual sale una persona de sexo masculino quien se identifica como MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCÁTEGUI, quien indicó que se encontraba acompañado por una persona de sexo femenino quien se identificó como KELVIS DEL VALLE SÁNCHEZ PEÑA, en ese momento el jefe de la comisión designa como funcionario revisor al Oficial Álvaro Guillen, y a la funcionaria Oriana Rojas como la persona que lo iba acompañar ya que se encontraba dentro de la habitación una persona de sexo femenino, así mismo, se encontraba presentes los dos testigos; en ese momento el funcionario Álvaro Guillen, inicia la revisión de la habitación en presencia de los testigos, comenzando por la cama, donde al levantar el colchón localizó e incautó un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, continuando con la revisión, se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo en el closet de la habitación, en la segunda gaveta, la cantidad de (1.800,00) Bolívares. Continuando con la revisión en la parte superior del closet localizaron e incautaron una placa de vehículo tipo moto AJ0K47V, de la República Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, y dos bolsas grandes de material sintético de color negro en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Miguel Correa. Seguidamente los funcionarios policiales vista la evidencia incautada proceden con la detención de los acusados. Y así se declara.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB.-DELEGACIÓN DE MÉRIDA Y FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1.-. DETECTIVE NOEL OCHOA Y YACKSON ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, quienes suscribieron la INSPECCIÓN TECNICA Nº 2204 DEL 06-06-2014.

2.- MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 900-067-604 DEL 06-06-2014, EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO Nº 9700-067-603 DEL 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014.

3.- DETECTIVE GREGORI ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1309 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014.

4.- DETECTIVE JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-A-2044 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014.


5.- DETECTIVE GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-262-DC-1315 DE FECHA 06-06-2014, EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO Nº 9700-067-DC-2047 DE FECHA 06-06-2014.

6.- ALVARO GUILLEN, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policia del estado Mérida, quien suscribió REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014.

7.-OFICIAL JEFE JOSE PALOMARES, OFICIAL AGREGADO ROBERTO SOTO, OFICIAL AGREGADO CRISTIAN ROJAS, OFICIAL JHON MENDEZ, OFICIAL JOSE SANCHEZ, OFICIAL YAMALI MOLINA, OFICIAL LUIS DAVILA, OFICIAL ORIANA ROJAS, OFICIALWIRLEY RANGEL, OFICIAL ALVARO GUILLEN, OFICIAL INGRID MOLINA Y OFICIAL MERCEDES SANCHEZ, al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Coordinación Policial Nº 01 Mérida, quines suscribieron ACTA POLICIAL Y REGISTRO FOTOGRAFICO DE FECHA 05-06-2014.


TESTIMONIALES PARTICULARES

1.- RONNY ALBERTO PUENTE GUILLEN, quien es testigo instrumental de la inspección practicada a la habitación del hotel CABIMBU.

2.-WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ VELANDIA, quien es testigo instrumental de la inspección practicada a la habitación del hotel CABIMBU.

3.-LEONARDO ANTONIO MENDEZ ARBOLEDA, quien es testigo instrumental de la inspección practicada a la habitación del hotel CABIMBU.

4.- MERCEL SALVADOR MORA BRICEÑO, testigo promovido por la Defensa.


DOCUMENTALES:


1.-. INSPECCIÓN TECNICA Nº 2204 DEL 06-06-2014, suscrita por el DETECTIVE NOEL OCHOA Y YACKSON ORIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 900-067-604 DEL 06-06-2014, EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO Nº 9700-067-603 DEL 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1309 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el DETECTIVE GREGORI ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-A-2044 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el DETECTIVE JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-262-DC-1315 DE FECHA 06-06-2014, EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO Nº 9700-067-DC-2047 DE FECHA 06-06-2014, suscritas por el DETECTIVE GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

6.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el funcionario ALVARO GUILLEN, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía del estado Mérida.

7.- ACTA POLICIAL Y REGISTRO FOTOGRAFICO DE FECHA 05-06-2014, suscritas por OFICIAL JEFE JOSE PALOMARES, OFICIAL AGREGADO ROBERTO SOTO, OFICIAL AGREGADO CRISTIAN ROJAS, OFICIAL JHON MENDEZ, OFICIAL JOSE SANCHEZ, OFICIAL YAMALI MOLINA, OFICIAL LUIS DAVILA, OFICIAL ORIANA ROJAS, OFICIALWIRLEY RANGEL, OFICIAL ALVARO GUILLEN, OFICIAL INGRID MOLINA Y OFICIAL MERCEDES SANCHEZ, al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Coordinación Policial Nº 01 Mérida.



III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…esta representación fiscal en el transcurso del debate del juicio oral y público logró demostrar la culpabilidad de los acusados Kelvin del Valle Sánchez y Miguel Ángel Correa Uzcátegui, toda vez que así quedó demostrado con la declaraciones de los funcionarios aprehensores, expertos y testigos del procedimiento. La Defensora Privada, Marysol Molina, manifestó: la violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presente procedimiento se inicia con un allanamiento que no fue acordado por ningún tribunal de la República. En el transcurso del debate de juicio oral surgieron una serie de incongruencias entre los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, por lo que solicitó que la sentencia sea una absolutoria..”.
El defensor Privado, Luis Estrada, manifestó: “…el Ministerio Público, no probó o no desvirtuó la inocencia de mis representados toda vez que no quedó probada la participación de los mismos en los hechos por los cuales acusó. Replica. La Fiscal Décima Sexta del Misterio Público, manifestó: en el presente caso los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento ceñido a la ley ya que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal estable la excepción a la orden de allanamiento y fue lo que ocurrió en el presente caso, por lo que no se han violado derechos Constitucionales. Ratificando que la sentencia a imponer sea una sentencia condenatoria, pues el hecho quedó probado. La defensora Privada, abogada Marisol Molina, manifestó: en el presente caso se violento el debido proceso, y derechos constitucionales al ampararse los funcionarios en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dar parte al Ministerio Público de la supuesta comisión de un hecho delictivo, y en base a la divergencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos, por lo que solicitó que la sentencia a imponer sea una sentencia absolutoria. El Defensor Privado, Luis Estrada, manifestó: en el presente caso la sentencia ha de ser una sentencia absolutoria, ya que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mis representados en los tipos penales por los cuales acuso, aunado a ello acá estamos ante una violación flagrante de la Constitución al haberse amparado en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios para realizar el presente procedimiento. Es todo.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Orden público; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
1.- Declaración del ciudadano GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, titular de la cédula de identidad numero V-17.771.089, funcionario del CICPC MERIDA, previo juramento de ley, se le puso a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1309 DE FECHA 06-06-2014, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-262-DC-1315 DE FECHA 06-06-2014, EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO Nº 9700-067-DC-2047 DE FECHA 06-06-2014, y el mismo manifestó: “…Ratifico contenido y firma de la experticia realizada a un arma de tipo neumático que por su morfología es similar a un arma de fuego, la misma dispara balines, presenta una tapa que lleva su bombona de aire comprimido, y para el momento de la experticia se encontraba en estado de funcionamiento, no se le realizaron disparos de prueba. La evidencia fue entregada a la comisión actuante” es todo. Preguntas de la Fiscalía: 1.- la fecha en que fue practicada la experticia fue el 06/06/2014. 2.- el objetivo de la experticia era determinar si la evidencia suministrada se encontraba en buen funcionamiento. 3.- era un arma neumática, tipo pistola, elaborada en material sintético color negro que dispara balines. 4.- Esta arma dependiendo de la distancia en que sea disparada puede perforar el objetivo a donde se dispare. 5.- esta evidencia se puede llamar facsímil. 6.- no recuerdo a qué hora practique la experticia. Preguntas de la defensa privada: 1.- recibí el arma con una comisión de la policía del estado Mérida con su respectiva cadena de custodia. 2.- no deje constancia si venía con su precinto de seguridad o no. 3.- a esa arma no se si se le realizo experticia de huellas dactilares. 4.- no se si se dejo constancia de si se encontraba solicitada. 5.-al realizar la experticia al arma la misma se encontraba en buen funcionamiento, eso se determina examinando su sistema interno de disparo, pues para ello no es necesario realizar los disparos de prueba. Sobre la experticia numero 1315 inserta al folio 58 el funcionario expuso: “esta experticia fue una de autenticidad o falsedad realizada a 18 piezas de papel, las cuales fueron sometidas a estudio las cuales presentaban características homologas, luego del peritaje fueron devueltas a la comisión actuante.” Preguntas de la defensa privada: 1.- los billetes se encontraban en buen estado y eran de la denominación de cien bolívares. 2.- no deje constancia de la cantidad del dinero incautado. Seguidamente sobre la experticia 2047, inserta al folio 60 el funcionario depuso: “esta experticia trata de un acoplamiento físico la evidencia fue de un bolso de la marca Wilson de color negro verde y blanco presentaba cuatro compartimientos, y se encontraba en buen estado, de igual manera cuatro panelas compacta protegidas con cinta adhesiva marrón, para realizar el peritaje se introdujo una a una dentro de los compartimientos del bolso constatando que la misma cabe perfectamente en los compartimientos. Preguntas de la Fiscalía: 1.- practique la experticia el 06/06/2014. 2.- yo recibí esa evidencia con su cadena de custodia y con precinto de seguridad ya que se trataba de las cuatro panelas compactas. 3.- las características de las cuatro panelas eran forradas con cinta adhesiva marrón con 16cm de ancho y cuatro de largo, y otro de 18 de longitud. 4.- con respecto al bolso sus características son un bolso negro de color gris y verde con cuatro compartimientos con sistema de cierra, y asa del mismo materia. 5.- el objetivo de la práctica de la experticia es determinar si un objeto acopla o encuentra dentro de la otra evidencia suministrada que es el bolso. 6.- las conclusiones a las que se llego es que luego del peritaje realizado es que dichas panelas acoplan perfectamente en el bolso. Preguntas de la Defensa Privada: 1.- yo recibí el bolso embalado. 2.- el embalaje era una bolsa transparente sintética. 3.- recibí las dos evidencias con su precinto. 4.- no deje constancia del precinto y no lo recuerdo en este momento. 5.- recibí fuera del bolso las panelas, en una bolsa, luego de medir las panelas las introduje en el bolso para constatar que si encuadraban. 6.- hice un reconocimiento del bolso en la descripción. 7.- la experticia se llama acoplamiento físico, pero hice el reconocimiento porque debo dejar constancia de cómo lo recibí. 8.- las panelas venían selladas. 9.- en el reconocimiento del bolso no logre palpar residuos vegetales. Sobre el registro de cadena de custodia de evidencia física, folio 41, depuso: “si es mi firma y contenido”. Preguntas de la Fiscalía: 1.- ratifico la cadena de custodia 2014-971. 2.- en esta cadena de custodia recibo el arma neumática. 3.- si corresponde a mi firma en el acta de resguardo recibí anexo 18 piezas de apariencia de papel moneda de los emitidos por el banco Venezuela. Preguntas de la defensa privada: 1.-en la planilla de cadena de custodia se evidencia el arma neumática y en la segunda los dieciocho billetes. 2.- la cadena la recibió Gregorio Rosales y la regreso luego que realice la experticia el 6 de junio. 3.- la pistola no venia embalada. Es todo…”.
Expuso el funcionario GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, que realiza una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1309 DE FECHA 06-06-2014, a un arma de tipo neumático que por su morfología es similar a un arma de fuego, la misma dispara balines, presenta una tapa que lleva su bombona de aire comprimido, y para el momento de la experticia se encontraba en estado de funcionamiento, no se le realizaron disparos de prueba, experticia de gran importancia por que da por comprobado la existencia del facsímil el cual fue incautado debajo del colchón de la habitación que los acusados ocupaban, corroborando así el dicho de los funcionarios actuantes. De igual forma, el funcionario realizó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-262-DC-1315 DE FECHA 06-06-2014, realizada a 18 piezas de papel, las cuales fueron sometidas presentando características homologas, dando como resultado que el dinero incautado a los acusados, es de origen legal, cuya cantidad fue de 1800 Bs; es por ello que la declaración del experto es contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que da por comprobado la existencia del dinero incautado; así mismo, el experto realizó la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO Nº 9700-067-DC-2047 DE FECHA 06-06-2014, realizada a la evidencia incautada, específicamente a un bolso de la marca Wilson de color negro verde y blanco presentaba cuatro compartimientos, y se encontraba en buen estado, de igual manera cuatro panelas compacta protegidas con cinta adhesiva marrón, para realizar el peritaje se introdujo una a una dentro de los compartimientos del bolso constatando que la misma cabe perfectamente en los compartimientos, recibiendo las evidencias de ambas experticias con sus respectivas cadenas de custodia de evidencias, siendo esta experticia una prueba contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados motivado a que da por comprobado que la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada en el procedimiento, acopló completamente en el bolso donde los acusados la mantenían oculta, corroborando el dicho de los funcionarios actuantes, dejando expresamente el experto comprobado que la droga (cannabis sativa, marihuana), se acoplaba perfectamente en el bolso donde fue hallada. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2.- Declaración del ciudadano YAXON ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.426.678, Detective adscrito al CICPC del estado Mérida, previo juramento de ley, se le puso a la vista la inspección técnica Nº 2204 del 06-06-2014 y el mismo expuso: “…fue una inspección técnica no recuerdo muy bien la inspección, sé que es el caso de una droga, hablamos con el recepcionista que era el que conocía los hechos, y nos trasladamos al despacho posteriormente, el recepcionista manifestó que el hecho ocurrió en otro turno de guardia y no conocía del hecho. Preguntas de la Fiscalía: 1.-El 06/06/2014 practique esa diligencia con el detective Noel Ochoa, 2.- mi función fue trasladarme al sitio para realizar la inspección técnica de la habitación y ubicar posibles testigos al momento de la aprehensión. 3.-la dirección donde fue practicada fue la avenid 3 entre calle 27 y 28, pasos arriba de la plaza el llano, hotel cabimbu. 4.- yo fui el investigador mis funciones son buscar posibles testigos, verificar si no quedo otra evidencia de interés. 5.- no logre ubicar testigos del hecho, porque al momento de los hechos no se encontraban de guardia.6.- observe en el hotel que la puerta principal es un pasillo de puerta de vidrio y existe otra puerta de vidrio, luego el área de recepción. 7.- yo si logre ingresar a la habitación, la puerta presenta la nomenclatura 25, con paredes de color blanco y un closet de madera. 8.- la habitación tenía una cama matrimonial y su baño. 9.- para el momento de la inspección la habitación estaba ocupada pero el recepcionista saco a las personas que lo ocupaban. 10.- las personas no estaba dentro de la habitación durante la inspección. 11.- a las siete de la noche practique la inspección. Preguntas de la Defensa Privada: 2.- la inspección técnica no la suscribo, suscribo el acta de investigación penal. Preguntas del juez: 1.- esa no es mi firma la de la inspección. Es todo.

Expuso el funcionario YAXON ORTIZ, que fue una INSPECCIÓN TECNICA Nº 2204 DEL 06-06-2014, este funcionario indicó que su función en la referida inspección fue de investigador, acompañando al técnico a los fines de realizar la inspección, preciso el lugar exacto donde se realizó la inspección, siendo AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 27 Y 28, HOTEL CABIMBU, PASOS ARRIBA DE LA PLAZA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sin embargó, este funcionario no fue el técnico no pudiendo ilustrar al Tribunal sobre las características del lugar. Y así de declara.-
3.- Declaración del ciudadano RONY ALBERTO PÚENTES, titular de la cédula de identidad N° 17.895.232 previo juramento de ley, expuso: “…Ese día me pararon unos funcionarios a los fines de hacer un allanamiento eso fue en el segundo piso de un hotel, ellos entraron a la habitación y luego nos llamaron empezaron a registrar la habitación y en un lado hubo un bolso y consiguieron unos paquetes que no se que eran, debajo había una pistola y luego siguieron registrando, es todo”. La Fiscal formulo preguntas: ¿Diga la fecha y hora del hecho? R- Creo que fue el 05 de junio del 2014. ¿Qué le informaron en ese momento? R-Que les diera la cedula que iba ser un allanamiento, en el Hotel Malibu ubicado en la avenida 03 entre la calle 37 y 38. ¿Cuántas personas estaban dentro de la habitación? R- Habían dos personas, encontraron unos paquetes cuadrados y empezaron a decir los funcionarios que era marihuana. ¿Usted, conocía alguna de las partes donde se estaba allanando? R- No. ¿Que manifestaron las personas? R-No dijeron nada a la muchacha la sacaron. La defensa formulo preguntas: ¿Donde estaban los funcionarios policiales? Ellos estaban parados en una esquina, ellos me dijeron que me esperara en la recepción y pasaron como dos minutos cuando me dijeron que pasara con ellos, algunos funcionarios estaban de civil. ¿Que observo cuando entro a la habitación? R- El muchacho empezó a decir que no era el bolso de él, y cuando yo subí ya habían hecho el allanamiento. Cuando subí observe unos paquetes envueltos con presunta droga. ¿Usted, tuvo conocimiento si a los funcionarios le autorizaron realizar el allanamiento? R- No, eso fue como a las seis de la mañana. Cuando estaba esperando en recepción estaba el otro testigo y el recepcionista, en total fuimos tres incluyendo al recepcionista. El ciudadano Juez formulo preguntas: ¿Como empiezan a revisar? R- Empezaron a revisar el closet, todos los lugares de la habitación. ¿Cuándo usted, ingresa subió el otro testigo? R- El subió conmigo. ¿Cuántos funcionarios estaban en la recepción del Hotel R- Habían abajo cinco y arriba estaban cinco más funcionarios.

Expuso el testigo RONY ALBERTO PÚENTES, todo lo que por medio de sus sentidos pudo percibir el día de los hechos, este ciudadano indicó que fue interceptado por funcionarios policiales quienes le solicitaron que los acompañaran ya que iba a ser testigo de una revisión, es cuando lo trasladan al Hotel Cabimbu, donde el mismo afirma que sube junto a otro testigo, a una habitación donde se encontraban dos ciudadanos, afirmando este ciudadano que en la habitación donde se encontraban los acusados encontraron un bolso, bolso este donde se encontraba la droga (marihuana), y posteriormente encontraron debajo del colchón un facsímil, siendo así, esta declaración es de gran importancia para comprobar el hecho delictivo y la culpabilidad de los acusados motivado a que efectivamente da fe de la evidencia hallada, siendo consteste con los dicho por los funcionarios actuantes, específicamente por el funcionario revisor Alvaro Guillen, Oriana Rojas y Cristian Rojas, los cuales fueron los únicos funcionarios que ingresaron a la habitación, dicho este que comprueba la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del testigo instrumental RONY ALBERTO PÚENTES, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.

5.- Declaración del FUNCIONARIO POLICIAL ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.952.040, adscrito a la policía general de la policía, previo juramento de ley, el Tribunal le exhibe el acta policial y un montaje fotográfico, expuso: “…Estaba el grupo de funcionarios el jefe de la unidad José Palomares recibe una llamada, donde presunta en el Hotel Caribú se estaba hospedando un ciudadano que estaba distribuyendo estupefacientes, nos entrevistamos con el recepcionista nos informo que habían cuatro habitaciones ocupadas, indico las características de los mismos, se le solicito al recepcionista para que nos autorizara y nos permitió el acceso junto con los testigos, se tomaron las previsiones porque el ciudadano presuntamente estaba armado, los funcionarios empezaron a revisar si se conseguía algo de interés criminalísticos, al llegar vimos a una pareja, lo neutralizamos, al revisar el colchón había un facsímil, se consiguió una bolsa de restos vegetales y un bolso de color negro o gris con unos cuadros de presunta droga, porque eso lo determinaría el experto del CICPC. La Fiscal formulo preguntas: ¿Podría decir la hora el lugar del hecho? R- Eso fue el día 05 de Junio del 2014, eso fue en esta ciudad parroquia El Llano entre la 07 y 08 Hotel Caribú, seis de la mañana. Habían como diez o funcionarios en el momento de la comisión, se realizo la comisión a raíz de una llamada telefónica, no recuerdo si fue al teléfono personal de Palomares o de la oficina. ¿Quiénes subieron a la habitación? R- Casi toda la comisión, antes de subir buscamos a los testigos. Desde lejos observe dos personas, un hombre y una mujer. Los envoltorios estaban en una bolsa trasparente con una cinta de embalar, una bolsa pequeña de color negro, cuando se sacaron estaban en un bolso tipo moral. Recuerda la cantidad exacta cuantos eran R-Tres o cuatro no recuerdo bien. Usted, reconocía a las personas que resultaron en el procedimiento R- De conocerlo no, solo por una reseña al ciudadano por fotos lo había visto, a la femenina era primera vez que lo veía. El defensor privado formulo preguntas: ¿A qué hora recuerda cuando fue? R-No, recuerdo muy bien, no recuerdo muy bien exactamente cuantos minutos fueron para buscar a los testigos. ¿Cuántos funcionarios entraron en la habitación? R- No, recuerdo bien, solo se neutralizo al ciudadano. ¿Ustedes, subieron junto con los testigos? R-Primero se neutralizo la situación para evitar cualquier incidente porque presuntamente estaba armado, después de controlar la situación se mando a pasar los testigos. ¿Usted, logro observar un bolso? R- Lo observe cuando el funcionario lo saca de la habitación y en presencia de los testigos observaron lo que había dentro del mismo. Yo solo vi el color y el diámetro de los paquetes, logre ver un arma tipo facsímil. Todos estábamos de civil, porque estábamos adscritos al departamento de investigación, ese día se le comunico al recepcionista del Hotel. ¿El ciudadano estaba reseñado? R- Hay fotos que están con nombre y apellidos, desconozco de donde salió la foto, en la sede de comando estaba la foto y le llaman Miguelito, no recuerdo el nombre del recepcionista el funcionario Palomar fue quien se entrevisto con él. ¿Quién toco la puerta de la habitación? R- El recepcionista. Cesaron las preguntas…”.
Expuso el funcionario Policial ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ, que fue parte de la comisión policial, indicando que el jefe de la unidad José Palomares, recibe una llamada, donde presuntamente en el Hotel Cabimbu se estaba hospedando un ciudadano que estaba distribuyendo estupefacientes, donde se entrevistaron con el recepcionista el cual informó que habían cuatro habitaciones ocupadas, indico las características de los mismos, destacando el funcionario que el recepcionista autorizó a la comisión policial para ingresar al hotel, es cuando sube la comisión policial y simultáneamente suben los testigos, indicando que la comisión neutraliza la situación y verifica que no existiera peligro, explicándole al Tribunal que una vez que tocan la puerta y verifican que no existía peligro alguno hacen pasar a los testigos, este funcionario dio fe que en la habitación al revisar el colchón había un facsímil, se consiguió una bolsa de restos vegetales y un bolso de color negro o gris con unos cuadros de droga (marihuana), dicho este motivado a que fue lo informado or el funcionario revisor ya que este funcionario no ingreso a la habitación se mantuvo como seguridad externa frente a la mencionada habitación, señalando a los acusados como las personas que se encontraban en la habitación, en consecuencia, la declaración de este funcionario da por comprobado la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.


Conforme a ello, la declaración del funcionario ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
6- Declaración del ciudadano LUIS TORDECILLA en promovido por la Fiscalía quien se identifico como funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.027.142, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 2044 DE FECHA INSERTA AL FOLIO 52 DE LAS ACTUACIONES, actuando como experto sustituto por el funcionario JOSE DIAZ, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: Contenido”. Acto seguido manifestó entre otras cosas: experticia de reconocimiento Legal realizada por el funcionario Detective José Díaz, en fecha 06 de Junio 2014 signada con el número 2044, a una serie de objetos ampliamente descritos en el acta en un total de 16 numerales. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.-conforme a lo que puedo apreciar en la experticia, se observa que los dos pantalones son de caballero 2.- en el numeral 15 y 16 describe un fragmento de papel de forma rectangular que podría ser una factura de fecha 27/05/2014 a nombre de Kelvis Sánchez Folio 99-24 numero de ficha 115 a nombre de Kelvis Sánchez. La libreta de ahorros del Banco Venezuela a nombre de Kelvis Sánchez. Se deja constancia que la defensa técnica no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: 1 el número de cadena de custodia 2014-900 se devolvió al funcionario Angulo Wilmer.
Expuso el funcionario LUIS TORDECILLA, actuando como experto sustituto por el funcionario JOSE DIAZ, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 2044 DE FECHA INSERTA AL FOLIO 52 DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, este funcionario a través de su experiencia ilustró al tribunal sobre el fin de la experticia que se le puso a su vista, quien indicó que la misma era una experticia de reconocimiento legal a unas evidencias, cuya finalidad es dejar plasmado que la evidencia existe y las características de la misma, siendo que en el presente caso indicó que el experto dejó constancia de: 1. Una (01) matricula de vehículo tipo motocicleta signada con el N° AJ0K47Y, 2.-una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca DB 3.-una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca EXUS, 4.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca WANE, 5.- una (01) prenda de vestir de denominada camisa, marca OPUS, 6.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca OXIGEN TEHWEAR, 7.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca LACOSTE. 8.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca DB, 9.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca EXUS, 10.- una prenda de vestir denominada camisa, marca KE. 11.- Una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca LEVIS, 12.- una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca DIESEL INDTRY, 13.- una (01) prenda e vestir denominada mono deportivo de caballero, marca adidas. 14.- una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca PLAY BOY. 15.- un (01) fragmento de papel en forma rectangular denominado tiket, signada a la habitación numero 25, a nombre de la ciudadana KELVIS SANCHEZ, cédula de identidad N° 18.935.990,. Ahora bien, en el numeral 15 y 16 describe un fragmento de papel de forma rectangular que podría ser una factura de fecha 27/05/2014 a nombre de Kelvis Sánchez en el mismo se evidencia que efectivamente la habitación la había ocupado a nombre de la acusada. Es por ello, que con la declaración del experto se da por comprobando la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario LUIS TORDECILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
7.-Declaración del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GUILLEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.310.610, quien funge como funcionario actuante de la Policía de Investigaciones del estado Mérida, a quien el ciudadano juez, le tomó las respectivas actuaciones policiales Nros (1488-2014 968, 2014-971- 2014970-20149) insertas a los folios ( 33 al 44) de las actuaciones, a quien el ciudadano juez le tomó la juramentación de ley, le puso a la vista las actuaciones y en su derecho, de palabra manifestó: “…Eso fue un procedimiento realizado, en la cual se constituyo la comisión policial, según llamada telefónica. Nos trasladamos a la avenida tres, en un hotel, al llegar al sitio, el recepcionista nos manifestó que en una de las habitaciones había una pareja, pero en el libro de registro había identificada era una ciudadana. El jefe de de la comisión pregunto que si no había problema de pasar a la habitación y el manifestó que si. Estando en la habitación, nos abrió la ciudadana presente y nos dijo que estaba un ciudadano de nombre Miguel Correa. Luego fueron subidos a la habitación los dos testigos. Estando los testigos fui comisionado por el jefe para realizar la inspección del la habitación, en dicha habitación había una cama, el baño un closet. Posteriormente el funcionario procedió a dibujar en la pizarra del Tribunal, un croquis referencial del sitio de ubicación de la habitación donde se realizó el procedimiento. Indicó entre otras cosas que al entrar a la habitación el ciudadano manifestó que todo lo que había dentro de la habitación era de su pertenencia. Debajo del colchón se encontró un arma de aire, debajo de un mesón había una sustancia de presunta droga. En el closet se incautó la cantidad de 1800 BS, se incauto una placa de vehículo y una tarjeta bancaria. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- Ese es el cuadro de la habitación. 2.- La habitación está en un segundo nivel. 3.- La altura tendrá como 4 metros del piso. 4.- La habitación de la escalera esta como a dos o tres pasos. 5.- Llegó la comisión y se le pidió el favor a otro funcionario que los ingresara, luego de haber identificados a los dos ciudadanos. 6.- El señor Leonardo Méndez, es el recepcionista quien nos acompaño a la habitación. 7.- Al llegar a la habitación ellos se identificaron, no recuerdo sus vestimentas. 8.- A la habitación entraron los testigos, mi persona y la femenina. 9.- El ciudadano manifestó que lo que se encontraba allí era de su pertenencia. 10.- Levante el colchón y había un arma de aire, posteriormente había una bolsa contentiva de restos vegetales, luego había un bolso contentivo de restos vegetales. 11.- La aptitud de la muchacha era de nerviosismo. 12.- En el closet había un dinero en efectivo y una libreta bancaria y una placa d una moto. 13.- El jefe de la comisión fue el que hablo con el encargado de la recepción. 14.- A él le dicen Miguelito. 15.- Según la llamada telefónica indicaron que presuntamente había una distribución de droga. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogada Marisol Molina, el funcionario respondió: 1.-Para ese memento era el oficial Palomares. 2.- A él le informaron que había una distribución de droga de un ciudadano apodado Miguelito. 3.- Eso es cuando hay intercambio. 4.-. Solo estaba el recepcionista. 4.- Participaron tres testigos en el procedimiento. 5.- El recepcionista y dos más. 6.- El jefe de la comisión, fie el que tocó la puerta. 7.- Ellos tenían piyamas de dormir, al entrar a la habitación. 8.- Las evidencias de interés criminalística, entre ellas eran restos vegetales de marihuana. 9.- Se verificó un paquete. 10.- Se abrió en presencia de los tres testigos. 11.- Al llegar a la recepción del hotel, la comisión se dirigió a la habitación. 12.- Participaron en el procedimiento 10 funcionarios que estaban de civil. A las preguntas del defensor privado Luis Estada respondió: 1.- Subimos todo a la habitación. 2.- En la patrulla se quedó el oficial José Palomares. 3.- No todos entramos a la habitación. 4.- Los testigos entraron a la habitación. 5.- Esa habitación no tiene ventanas. Solo al lado de la puerta. 6.- No recuerdo si tiene aire acondicionado. 7.- El bolso, la cama, el baño lo revisé yo. 8.- Eso 05-06-2014. 9.- Las diligencias fueron llevadas luego de ser terminada la investigación policial. Es decir al otro día. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El jefe de la comisión era Palomare, saliendo la comisión y luego designó a otro funcionario, pero él no entro a la comisión. 2.- Entre a la habitación con Cristian Rojas, la femenina y los testigos. 3.- Los testigos entraron de últimos. 4.- La revisión comenzó, luego de identificar a las personas en presencia de los testigos. 5.-Los testigos observaron la incautación de las evidencias. 6.- Creo que eran las 6:40 am. 7.- Oriana Rojas le realizó la revisión a la ciudadana. 8.- Las personas que se encuentran en esta sala de audiencias, fueron las mismas que resultaron aprehendidas ese día. Es todo.

Expuso el funcionario ALVARO GUILLEN, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por este funcionario fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por él. Este funcionario indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisionómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, es cuando el Oficial Jefe José Palomares, designa a dos funcionarios a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, una vez que son ubicados, designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas, manteniéndose este funcionario en las afueras del mencionado hotel. En ese momento el Oficial Agregado Cristian Rojas, ingresa al hotel entrevistándose con el recepcionista, quien le indicó que presuntamente las características del ciudadano al cual buscaban se hospedaba en la habitación N° 25, razón por la cual se dirigen a la misma, y al tocar la puerta son recibidos por un ciudadano que se identifica como MIGUEL CORREA, coincidiendo con las características aportadas por el Oficial Jefe José Palomares al momento de recibir la llamada, es en ese momento que el jefe de la comisión Cristian Rojas, designa a este funcionario como el encargado de revisar la habitación, los ingresando a la misma según el dicho de este funcionarios, la Oficial Oriana Rojas, los testigos, el recepcionista y el jefe de la comisión Cristian Rojas, motivado a que la habitación no era de grandes dimensiones, seguidamente el funcionario indicó en el juicio oral y público, que reviso exhaustivamente la habitación, el baño, el closet, la cama, encontrando en el colchón un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, continuando con la revisión, se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo en el closet de la habitación, en la segunda gaveta, la cantidad de (1.800,00) Bolívares. Continuando con la revisión en la parte superior del closet localizaron e incautaron una placa de vehículo tipo moto AJ0K47V, de la República Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, y dos bolsas grandes de material sintético de color negro en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Miguel Correa, hallazgo este que se realizó en presencia de los testigos del procedimiento, por ello, esta declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de os acusados, ya que este funcionario dio fe de todas las evidencias incautadas por su persona, vinculando de manera directa a los acusados con el hecho delictivo, motivado a que los mismos se encontraban hospedados en la habitación N° 25 del Hotel Cabimbu, donde se hizo el hallazgo de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario ALVARO GUILLEN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

8.- Declaración del ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ VELANDIA, titular de la cedula de identidad N° 18.310.949, quien funge como testigo en la presente causa, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley y en su derecho de palabra manifestó: “…El día ese me agarró a las 6 am. En mi moto. Los funcionarios me quitaron la cédula y me dijeron pase para acá y firme aquí este papel. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- Yo estaba en la avenida tres. 2.-Me pidieron la colaboración. 3.- Uno solo me agarro, estaba de civil. 4.- No sé cómo se llama el hotel. 5.- A mí solo me hicieron pasar al hotel y me dijeron firme éste papel, más nada. 6.- Yo firme, pero no se que firme. 7.- Yo estaba solo. 8.- o llegue a las 6 en punto, al hotel. 9.- Llegue como 10 minutos. El fiscal solicitó al Tribunal, le sea exhibida el acta de entrevista policial, en la cual, el testigo rindió declaración ante la autoridad policial. Posteriormente el acta le fue puesta a su vista y el mismo manifestó ratifico contenido y firma de la entrevista, que firme en el hotel. 10.- Esa entrevista fue la que firme en el hotel. 11.- Si, esa es mi firma. 12.- Yo no sé nada. 13.- Yo no conozco a nadie. 14.- No estoy amenazado, es primera vez que vengo para acá. 15.- Solo me quedé en la parte de abajo. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogada Marisol Molina el testigo respondió: 1.- Me encontraba en la avenida tres. 2.- El funcionario me pidió los papeles de la moto y la cedula. 3.- Al llegar al hotel no vi a más nadie. 4.- En el hotel estuve como 10 minutos. 5.- No acompañe a los funcionarios a la habitación. 6.- Se bajo un funcionario y me dijo firme aquí y vallase. Es todo. A las peguntas del Tribunal el testigo respondió: 1.- Yo no observe nada. 2.- No estaba pendiente de eso. 3.- Al llegar al hotel no observe nada. 4.- Estaba la recepción allí. 5.- Entre a la recepción. 6.- La recepción estaba sola. 7.- El funcionario subió para la habitación. 8.- estaba solo parado allí, como 10 minutos. 9.- No vi nada. 10.- El mismo funcionario me dijo, firme ahí. 11.- eso es lo mismo que me presentaron allí…”.
Expuso el testigo WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ VELANDIA, la declaración rendida por este ciudadano fue completamente dubitativa, incongruente y no convincente, ya que el mismo fungió como testigo en el procedimiento policial, sin embargo, solo dio fe que efectivamente le fue solicitado por los funcionarios policiales la colaboración para ser testigo, negándose a describir lo sucedido, indicando que nunca subió a la habitación, cuando los funcionarios policiales y el otro testigo del procedimiento dieron fe de que el mismo estuvo presente al momento de la revisión, lo que evidencia que este ciudadano momento de s declaración, no generándole convicción alguna a este juzgador el testimonio rendido por el mismo. Y así se declara.-

9.- Declaración del Experto Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI, titular de la cédula de identidad N° 11.213.209, credencial: N° 131.160, quien funge como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, el ciudadano juez le puso a la vista Experticia botánica barrido. N°9700-067-0603, de fecha 06-06-2014, insertas en el folio ( 49 )de las actuaciones, 2- Asimismo se le puso a la vista la experticia Toxicológica en vivo, N° 900-067-0604, de fecha 06-06-2014, inserto en el folio (50) de las actuaciones, le puso a la vista las actuaciones y en su derecho, de palabra manifestó: “ Ratifico Contenido y Firma de la presente experticia”, de seguidas manifestó: “Al laboratorio llevan 5 envoltorios fabricados de la siguiente manera: 01 en material sintético transparente con su respectivo cierre a presión, fabricado en su mismo material y de color marrón (tipo cinta para embalaje) y material sintético translucido azulado, con un peso bruto de 3 kilos 597 gramos con 500 miligramos, así mismo se le realizo la experticia a un bolso (tipo morral) fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores verde gris y negro, con la marca que lo identifica “Wilson” se le practico barrido en todas sus aéreas, en cuyo interior se encuentra Balanza Satorius. No expuso más. A preguntas del Ministerio publico: Respondió: 1- En relación a la experticia de barrido: R: fue el 06-06-2014. 2- Características especificas de presunta droga. R: 5 envoltorios, material traslucido cubriéndola y un peso bruto de 3 kilos 597 gramos con 500 miligramos. 3-El componente es de Marihuana (CANNABIS SATIVA) . 4- El equipo utilizado esta en cien por ciento seguro a l aprueba realizada. 5- En relación a la prueba de in vivo. R: 06-06-2015, 6- Esta prueba fue practicada a los ciudadanos en sala hoy acusados. 7- La certeza es de cien por ciento de certeza, 8- Dio positivo de raspado de dedo y de orina para el ciudadano Miguel Ángel Correa Uzcátegui y para la ciudadana Kelvin Del Valle Sánchez, dio negativo. 9- esto quiere decir que el ciudadano pudo manipular la drogas momentos antes o haber consumido la misma o horas antes de su aprehensión. No realizo mas preguntas. A preguntas de la defensa Privada. Respondió:1- Yo recibí 5 envoltorios y un morral. 2- Los envoltorios donde venían no lo recuerdo. 3- Son 5 envoltorios, 4 de una forma de embalaje de cinta de color marrón de adentro hacia afuera, el otro embalaje es transparente o blanco. 4- Los envoltorios cerrados con cinta marrón, no recuerdo si estaba abierto o no, al momento de hacer la experticia nos basamos cual es la sustancia y el peso. 5- Con respecto al barrido del bolso, se encontró residuos dependiendo del instrumento utilizado.6- Salió positivo de raspado de dedo y de muestra de orina para el ciudadano Miguel Ángel Correa Uzcátegui, donde no se determina cual es la cantidad consumida…”.
Expuso el Experto Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI, quien rindió declaración por la EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO Nº 9700-067-603 DEL 06-06-2014, en la cual el experto indicó, que al laboratorio llevan 5 envoltorios fabricados de la siguiente manera: 01 en material sintético transparente con su respectivo cierre a presión, fabricado en su mismo material y de color marrón (tipo cinta para embalaje) y material sintético translucido azulado, con un peso bruto de 3 kilos 597 gramos con 500 miligramos, así mismo se le realizo la experticia a un bolso (tipo morral) fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores verde gris y negro, con la marca que lo identifica “Wilson” se le practico barrido en todas sus áreas, dando como conclusión que: UN PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y en el barrido practicado arrojó POSITIVO, lo que da por comprobado que la evidencia que incautada en la habitación ocupada por los acusadas es cannabis sativa, denominada marihuana, siendo esta prueba de certeza que vincula directamente a los acusados con la comisión del hecho delictivo. De igual forma e experto rindió declaración sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 900-067-604 DEL 06-06-2014, practicada a los acusados, dando como conclusión que el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo a la prueba denominada raspados de dedos, la cual es de certeza y da por comprobado que el acusado manipulo la droga incutada (marihuana), siendo esta prueba específica para determinar si una persona ha tenido contacto con la referida droga, de igual forma el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo en orina para restos de cannabis sativa o marihuana, siendo de igual forma una prueba de certeza, que comprueba que el acusado había consumido la referida sustancia la cual ya se estaba metabolizando en s organismo y eliminándose a través de la orina, y en relación a la acusada KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, las pruebas realizadas dieron negativo. Es por ello, que la declaraci{on de este experto es fundamental y contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que en primer lugar, se da por comprobado la existencia de la droga, así como su peso exacto determinante para adecuarlo al tipo penal, y en segundo lugar, la experticias realizadas vinculan directamente al acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, con la manipulación y consumo de la sustancia incautada, ciudadano este que se encontraba ocupando la habitación con la ciudadana KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, quienes tenían plena disposición de la droga la cual se encontraba en la referida habitación, corroborando con la declaración del experto y sus conclusiones, el dicho de los funcionarios actuantes y del testigo presencial, lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del Experto Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

10.- Declaración del ciudadano ACUSADO MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCÁTEGUI, Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado le hizo referencia al artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “…Me encontré en el Hotel, casi que tumbando la puerta me pasan al cuarto me toman del cuello y ellos pasan un bolso kelvin vio cuando colocan el bolso y ella dice ese bolso no es de nosotros, el funcionario palomare me extorsionaba, yo lo conozco del Vigía me sembraron la droga, el siempre me golpea y me quita dinero él me perseguía”. Es todo. A preguntas del Fiscal: R- Varios días. R- 5 de junio de 2014. R- Como 15 a 20 días. R- Nº 25 R- Mi esposa Kelvis Sánchez. R- Ropa mía y de ella. R- R- De los dos. R- Si. R- Mil quinientos o Mil ochocientos. R- En las gavetas de allí. R- Yo trabajo. R- Comerciante en al Automarcado Estrella del Universo, pasillero. R- No en ningún momento. R- Me toman del cuello y me llevan al baño al ver que mi esposa grita yo salgo, ya día antes los funcionarios me había quitado diez mil en la sede de la parroquia. R- Me agarraron por donde está el liceo de la plaza el llano Av. 04, me detuvo la funcionaria Oriana. R- Yo estoy en el baño y como pude salgo. R- Solo mi esposa y yo. R- Después fue que vi dos personas allí. R- A mi me tenía en el baño. R- Yo lo vi cuando estaba en la sede un paquete de droga. R- Me llevaron a la sede y allí vi cuatro paquetes. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis Estada. R- 7 o 8 más o menos. R-Civil. R- Si algunos funcionarios Oriana al que lo apodan el cachete a virios de ellos. R- Nada de eso. R- No nada de eso. R- Si. R- No. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Marisol Molina R- Directamente llegan me toman del cuello me meten al baño y sueltan el bolso, mi esposa grita eso bolso no es de nosotros porque lo colocan al allí. R- Lo primero que vi fue dos armas y me meten al baño. R- Aproximadamente como medìa hora llegaron los testigos. Es todo. A preguntas de la defensa Privada Abg. Auxiliadora Pérez: R- Si funcionario el que le dicen el cachete. R- dos funcionarios. R- El otro no recuerdo. A preguntas del Juez: R-No entro a la habitación. Es todo. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-

11.-Declaración de la funcionaria ORIANA NANYILE ROJAS PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.391.235, quien se identificó como Oficial agregado funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Mérida, quien pasa a rendir declaración sobre la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37 . Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Quien manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, eso fue el 05-06-2014, nos encontrábamos todos los funcionarios el jefe de la unidad nos indico que había recibido una información y no dirigimos al Hotel, ingresamos al Hotel el jefe fue Cristian Rojas, el se entrevisto con la recepción y le indico la características de un ciudadano, el recepcionista nos indico que si podíamos ingresar y nos condujo hasta la habitación Nº 25, el ciudadano se identifico como Miguel Ángel Correa, luego entre yo, se realizó la inspección de la misma, se encontró un facsímil y cuatro panelas de presunta Droga, una placa de una moto entre otras cosas, le realizó la inspección personal a la femenina, el recepcionista aporto una factura. Es todo. A preguntas del Ministerio publico: R- Mi persona el oficial Álvaro Guillen el jefe de la comisión, el recepcionista y los dos testigos. R- No en ningún momento. R- Estaba a mi lado. R- Yo observe cuando sacaron las panelas y se le mostro a los testigos. R- Estaban envueltos en cinta de embalar. R- Recuerdo las evidencia había 1800 bolívares, unas libretas del banco, unas placas entre otras cosas. R- el mismo Miguel Ángel manifestó que todo lo que había en la habitación era de él. R- No porque estaban en pijama. R- No yo tengo muy poco tiempo en la policía. R- Si bajo el encargado del hotel que era el recepcionista el cual nos condujo a la habitación. R- Estuvo allí dos testigos. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis Estrada: R- Yo no fui la que hice la inspección. R- Debajo del colchan. R-No recuerdo. R- El oficial Álvaro Guillen. R- No fui la que hice la revisión. R- No. R- Claro si se los dijimos. R- Fue el jefe. R- Si. R- No recuerdo. R- No recuerdo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privad ABg. Marisol Molina: R- Oficial Jefe Palomares. R- con exactitud no. R- No lo sé decir. R- No sé. R- No. R- No. R-No. R- Uno cumple ordenes y nos dijo que fuéramos de comisión al hotel. R- Era como las seis de la mañana o seis y cuarto. R-Por eso uno solicita el apoyo de testigo. R- La inspección a la femenina Kelvis Sánchez. R- Si y manifestó que no. R- Tenía pijama. R- No. R- No. R- Nadie nosotros. R-Oficial agregado Cristian Rojas. R- Yo estaba presente y dijo que si y nos indica donde queda. R- El jefe de la comisión designa a funcionarios para que resguarden el área. R-Uno no expone a los testigos, nosotros íbamos detrás del recepcionista, luego nosotros y luego los testigo. R- No. R- No recuerdo con exactitud. R- No. R- El jefe distribuye la seguridad. R- El manifestó que todo lo que se encontrara dentro de la habitación le pertenecía a èl que la ciudadana no tenía nada que ver sin haber practicado la inspección. R- solamente se habré un ladito y para eso se lleva al CICPC. R- Si. R.-No soy cadena de custodia. R- Uno abre la libreta y la ve cantidades de dinero ciento y dele. Es todo. A preguntas Abg. Auxiliadora Pérez: R- Toca el recepcionista. R- No recuerdo. Es todo. A preguntas del Juez: R-En el medio. R- Si. R- Si afuera. R- No estaba mal de salud abajo. Es todo…”.

Expuso la funcionaria ORIANA NANYILE ROJAS PUENTE, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por esta funcionario fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por ella. Este funcionaria indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisionómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, es cuando el Oficial Jefe José Palomares, designa a dos funcionarios a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, una vez que son ubicados, designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas, manteniéndose este funcionarios en las afueras del mencionado hotel. En ese momento el Oficial Agregado Cristian Rojas, ingresa al hotel entrevistándose con el recepcionista, quien le indicó que presuntamente las características del ciudadano al cual buscaban se hospedaba en la habitación N° 25, razón por la cual se dirigen a la misma, y al tocar la puerta son recibidos por un ciudadano que se identifica como MIGUEL CORREA, coincidiendo con las características aportadas por el Oficial Jefe José Palomares al momento de recibir la llamada, es en ese momento que el jefe de la comisión Cristian Rojas, designa al funcionario Álvaro Guillen, como el encargado de revisar la habitación, ingresando a la misma, el funcionario Álvaro Guillen, los testigos, el recepcionista, el jefe de la comisión Cristian Rojas y la mencionada funcionaria, la cual era la encargada de la revisión y custodia de la acusada, motivado a que la habitación no era de grandes dimensiones, seguidamente la funcionaria indicó en el juicio oral y público, que el funcionario Álvaro Guillen, reviso exhaustivamente la habitación, el baño, el closet, la cama, encontrando en: en el colchón un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, continuando con la revisión, se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo en el closet de la habitación, en la segunda gaveta, la cantidad de (1.800,00) Bolívares. Continuando con la revisión en la parte superior del closet localizaron e incautaron una placa de vehículo tipo moto AJ0K47V, de la República Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, y dos bolsas grandes de material sintético de color negro en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Miguel Correa, hallazgo este que se realizó en presencia de los testigos del procedimiento, por ello, esta declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que esta funcionaria dio fe de todas las evidencias incautadas por su persona, vinculando de manera directa a los acusados con el hecho delictivo, motivad a que los mismo se encontraban hospedados en la habitación N° 25 del Hotel Cabimbu, donde se hizo el hallazgo de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de la FUNCIONARIA ORIANA NANYILE ROJAS PUENTE, adscrita a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

12.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALOMARES titular de la cédula de identidad N° V- 13.021.057, quien se identificó como funcionario Actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida, Cargo Supervisor, quien pasa a rendir declaración sobre la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Quien manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, eso fue el 05-06-2014, nos encontrábamos en la coordinación con sede en la parroquia se recibió una llamada vía telefónica, indicándonos que un hotel del centro, el cual se encontraba distribuyendo presunta droga, se constituyo una comisión con funcionarios, nos trasladamos al lugar, le indique a Cristian Rojas que una vez llegando al hotel se entrevistaron con el encargado, cuando se llego al sitio yo no entre en compañía de dos testigos ingresaron los funcionarios y me informaron lo que había incautado y el ciudadano con las características indicadas, y la evidencias recolectadas, la presunta droga arma tipo facsímil, entre otras. Es todo. A preguntas del Fiscal: R- Yo. R- De una persona que no se quiso identificar. R- Que en el hotel se encontraba el ciudadano apodado el Miguelito, distribuyendo Sustancias Estupefacientes. R- No. R- En la Chevi negra 416. R- No me encontraba quebrantado de salud. R- Pasadas a las siete. R- De conocerlo lo conozco de chico en le Vigía. R- Porque se identifico como Miguel Correa. R- En las instalaciones. R- Los comentarios Miguelito. R- La última vez que supe de él tenía ocho o diez años los comentarios es que estaba involucrado en la venta de Drogas y Robo de personas. R- No. R- No. R- No nunca la había visto. R- No. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis estrada: R- Si cuando ingresan fue simultáneo. R- Dos personas. R- Creo que iban en moto. R- si normal. R- Si claro. R-. El bolso contentivo de cuatro envoltorios, el arma tipo facsímil y la placa de un vehículo. R- No recuerdo y si se colecto debe de estar en cadena de custodia. R- Si. R- Eso fue antes de las seis de la mañana. R- Pasada las siete. R- N. R- Por que se recibió la información y se pidió la autorización al encargado del Hotel. Es todo. Se deja Constancia que no se realizó más preguntas

Expuso el funcionario JOSÉ ANTONIO PALOMARES, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por esté funcionario fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por él. Este funcionario indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que reúne a los funcionarios que tenía a su cargo Roberto Soto, Álvaro Guillen, Oriana Rojas, Cristian Rojas, Jhon Méndez, José Sánchez, Yamali Molina, Luís Dávila, Ingrid Molina y Mercedes Sánchez, conformando la comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, es cuando designa a los funcionarios Jhon Méndez y José Sanchez a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, una vez que son ubicados, designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas, manteniéndose este funcionarios en las afueras del mencionado hotel. Indicando este funcionario que una vez que practican el procedimiento es puesto al tanto del mismo como jefe del Centro de Coordinación Policial, por parte del Oficial Agregado Cristian Rojas, quien le indicó que una vez que ingresa al hotel, se entrevista con el recepcionista, informándole que presuntamente las características del ciudadano al cual buscaban se hospedaba en la habitación N° 25, razón por la cual se dirigen a la misma, y al tocar la puerta son recibidos por un ciudadano que se identifica como MIGUEL CORREA, coincidiendo con las características aportadas por el mismo, al momento de recibir la llamada, es en ese momento que el jefe de la comisión Cristian Rojas, designa al funcionario Álvaro Guillen, como el encargado de revisar la habitación, ingresando a la misma, el funcionario Álvaro Guillen, los testigos, el recepcionista, el jefe de la comisión Cristian Rojas y la mencionada funcionaria, la cual era la encargada de la revisión y custodia de la acusada, motivado a que la habitación no era de grandes dimensiones, seguidamente la funcionaria indicó en el juicio oral y público, que el funcionario Álvaro Guillen, reviso exhaustivamente la habitación, el baño, el closet, la cama, encontrando en: en el colchón un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, continuando con la revisión, se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo en el closet de la habitación, en la segunda gaveta, la cantidad de (1.800,00) Bolívares. Continuando con la revisión en la parte superior del closet localizaron e incautaron una placa de vehículo tipo moto AJ0K47V, de la República Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, y dos bolsas grandes de material sintético de color negro en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Miguel Correa, hallazgo este que se realizó en presencia de los testigos del procedimiento, por ello, esta declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que esta funcionaria dio fe de todas las evidencias incautadas por su persona, vinculando de manera directa a los acusados con el hecho delictivo, motivad a que los mismo se encontraban hospedados en la habitación N° 25 del Hotel Cabimbu, donde se hizo el hallazgo de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que este ciudadano era el jefe de la coordinación de investigaciones de la Policía del Estado Mérida, el cual recibe la llamada que inicia el procedimiento.

Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO JOSÉ ANTONIO PALOMARES, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-


13.- Declaración del ciudadano JOHAN JAIRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.308.311, quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, Oficial Agregado quien pasa a rendir declaración sobre la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Quien manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, eso fue el 05-06-2014, el jefe nos indico a la comisión que íbamos a un Hotel nosotros ubicamos a los testigos, la comisión que entro salió con las personas aprehendidas y las evidencias. Es todo. A preguntas del Fiscal: R- Fuera del Hotel. R-Dos testigos. R- Sánchez José. R- Mi otro compañero hablamos con ellos y se lo entregamos a José Sánchez. R. No hablaron allí en la recepción. R- Claro subieron todos los que estaban hablando por las escaleras. R- Muy poca pero si se veía. R- No recuerdo éramos muchos. R- Como a las siete y media. R- Yo la vi en la sede. R- Cuatro Panelas envueltas en cinta de embalar marrón. Una placa de un vehículo, un arma de fuego, un dinero una libreta bancaria. R- Unos les pide la colaboración a ellos. Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Luis Estrada: R- Iban a pie. R- el jefe. R- Cuando nos reunió fue antes de las seis. R- No. R- Llaman a cualquiera. R- A fuera en la calle. R- Recuerdo que el jefe se quedo en la patrulla. R- Y yo me quede afuera del hotel R- De una vez. R- Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Marisol Molina: R. No yo no lo hice. R- Palomares. R- Que teníamos que subir al Centro por que según la llamada que había recibido el ciudadano estaba vendiendo Droga y portando arma de fuego. R- La observe cuando llegamos a la sede porque no entre al hotel. Es todo A preguntas de la Defensa Abg. Auxiliadora Pérez: R- Estaba sola. Es todo, se deja constancia que no se realizan más preguntas.

Expuso el funcionario JOHAN JAIRO MENDEZ, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por esté funcionario fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por é. Este funcionaria indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, es cuando el Oficial Jefe José Palomares, lo designa a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, una vez que son ubicados, designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas, manteniéndose este funcionarios en las afueras del mencionado hotel. Indicando este funcionario que una vez que el mismo ubica los testigos lo designan como seguridad externa quedando el mismo en las afueras del hotel. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que comprueba que efectivamente el ubico a los testigos del procedimiento, los cuales una de ellos dio fe del procedimiento realizado.
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Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO JOHAN JAIRO MENDEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

14.- Declaración del ciudadano TESTIGO LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.150.250. Se deja constancia que el testigo presenta una certificación, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, quien expuso: “Bueno eran las seis y quince, al momento llegaron un grupo de 12 policial llegaron con un celular y me preguntan en que habitación está, me dicen si no colabora con nosotros nos vemos en la obligación de tocar todas las puertas, suben 2 y se quedaron 2 abajo, como a los diez minutos suben a los testigos y me llaman para que suba y yo les dije que no porque no podía subir porque no podía dejar la recepción sola, me hicieron subir y cuando subí ya tenía el procedimiento realizado, llame al jefe como a las siete de la mañana llego alguien conocido del hotel y le pedí que se quedará en el hotel, yo no le di autorización ellos llegaron y entraron porque estaban en un procedimiento”. Es todo. R- Hotel Cabibum. R- Av. 3. R-El recepcionista. R- Si hay ficha de registro. R- No me dicen que anda buscando a este ciudadano me enseñaron la foto. R- Después me dicen que es miguel. R- como me dijeron que iban a tocar todas las puertas yo le dijo que era la 25. R- 3 Meses. R- Si. R- Como a los diez minutos después, yo no quería subir. R- Estaban los policías, al momento 2 policías y otros afuera de la habitación. R- Cuando mire que me asomo al lado del baño. R- Si es. R- Ellos llegan a las seis y cuarto y me obligan hacerlo, estaban todos encima de mí. R- Si es mi puño y letra. R- Los testigos estaban abajo cuanto la policía subió sola. R- Yo no subo con ellos. R- Primero sube la policía y después llaman a los testigos. R- Había un testigo estaba como nervioso. R- Dentro de la habitación. R. No . R- Ella trabajo en el yuan lin. R- Y Miguel no se en que trabajaba. A preguntas de la Defensa Abg. Luis Estrada: R- Si yo fue obligado. R- 12 funcionarios. R- 2 Subieron primero y luego los testigos a los diez minutos. R- Si ellos andaban con chaqueta y llevaban un bolso. R- Pues un bolso de color beige. R- Si cuando yo vi bajaron un bolso. R- Si me pareció el mismo bolso. R-El testigo era como retardado mental, hablaba incoherencia. R- Si me la mostraron. R- Si en un celular blackberry. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Marisol Molina: R- Tengo aproximadamente 5 o 6 años. R- En ningún momento. R- No la toque yo. R- Kelvis estaban llorando y Miguel decía no me jodan. Es todo. La defensa no hace más preguntas. A preguntas del juez: R- Los testigos subieron los dos. Es todo.

Expuso el TESTIGO LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, lo que por medio de sus sentidos pudo observar y percibir el día de los hechos, la declaración de este ciudadano no le generó a este juzgador la convicción necesaria, ya que la misma fue incongruente y dubitativa, ya que el ser contrastada con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo RONY ALBERTO PÚENTES, es completamente inverosímil, este ciudadano indica que no los funcionarios le enseñaron una fotografía en un celular del acusado, lo cual no fue cierto motivado a que el procedimiento inicia con una llamada telefónica recibida a la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estad Mérida, donde el Oficial Jefe José Palomares les da las características al funcionarios Cristian Rojas a los fines de que registrara dicha información para indagar la situación que estaban denunciando, siendo que este funcionario Cristian Rojas al llegar al hotel y entrevistarse con este ciudadano le indica las características que había registrado de la persona que estaban buscando; de igual forma manifiesta este ciudadano que no subió con la comisión policial a la habitación N° 25, lo cual no es convincente motivado a que los funcionarios policiales no conocían la distribución del hotel, como es que llegan directamente a la mencionada habitación, y siendo que el testigo RONY ALBERTO PÚENTES, manifestó que el recepcionista si había subido juntos con los dos testigos y los funcionarios policiales, es por ello que esta declaración no de lio la convicción necesaria para desvirtuar el dicho del testigo y de los funcionarios policiales. Y así se declara.-

15.- Declaración de la ciudadana YUSMARY YAMALY MOLINA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.119, quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien pasa a rendir declaración sobre la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Quien manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, ese procedimiento se realizó el 05-06-2014, el jefe recibió una llama telefónica que presuntamente en el Hotel Cambibu, se organizo la comisión y llegamos al sitio, se procedió a buscar dos testigos, ingresamos al hotel, le preguntamos al recepcionista si podíamos ingresar dijo que sí, yo me quede de seguridad internar, los funcionarios salieron con las personas aprehendidas y las evidencias. Es todo. A preguntas del Fiscal: R- Donde está la recepción. R- Los testigos ingresaron con los funcionarios hacia la parte de arriba. R- De inmediato el recepcionista, con los testigos y los funcionarios. R- Le pidieron la colaboración. R- No el jefe de la comisión le pregunto él no se negó. R- No R- No recuerdo. R- Oficial Sánchez. R- Yo vi la evidencia en la sede. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Luis Estrada: R- Oficial Palomares. R- Seis de la mañana. R-Si el oficial de día. R- Oficial Sánchez. R- En la patrulla José Palomares. R- Fueron dos funcionarios José Sánchez y Jhon Méndez. R- ellos fueron cerca y los buscaron. R- No recuerdo Oriana, Guillen y el jefe Soto y los testigos. R- Si el subió. No porque me quede en la parte de abajo. R- En la sede 4 envoltorios de presunta Droga, una pistola tipo facsímil, R- En el momento se le abre a los testigos la evidencia, se las mostraron en la habitación y yo la vi en la sede. R-No. R- Como 10 o 12 funcionarios. Es todo. R- Ellos ingresaron arriba y yo me quede en la parte de abajo. R- De civil trabajamos en investigaciones. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Marisol Molina: R- No. Es todo. Se deja Constancia que no se realizan más preguntas.

Expuso la funcionaria YUSMARY YAMALY MOLINA VIVAS, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por está funcionaria fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por ella. Este funcionaria indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, ingresando la comisión Policial, es ese momento que la misma es designada por el jefe de la comisión como seguridad interna, la misma indicó que no había subido a la habitación donde se encontraba los acusados. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que comprueba que efectivamente la realización del procedimiento y la función que la misma tuvo en el mismo.

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria YUSMARY YAMALY MOLINA VIVAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

16.- Declaración de la ciudadana YNGRID ROXANA MOLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.446.907, quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien pasa a rendir declaración sobre la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista la Acta inserta al Folio 22 y 23 y fijación fotográfica 33 al 37. Quien manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, me encontraba de servicio y sale el Oficial Jefe y nos informa que teníamos que hace un procedimiento en el Hotel Cabimbu, el nos informa que nos teníamos que trasladar al sitio, yo me traslade en compañía de 4 funcionarios, no entrevistamos con el recepcionista, el mismo informo que se encontraba una pareja en la habitación 25 con esas características, le solicita se podíamos ingresar el mismo manifestó que sí, el jefe giro instrucciones a mi me dijo que me quedará en la parte externa del hotel, yo no subí subió los funcionarios con el recepcionistas con los testigos, luego bajo con los dos aprehendidos y las evidencias. Es todo. A preguntas del Fiscal: R- Yo estaba en la parte de afuera porque tenía a cargo la patrulla y la recepción. R- Si él venía conmigo en la patrulla. R- Si yo la escuche. R- Si él la enseña de su celular. R- Yo no lo conocía al que estaban buscando. Yo no conocía al ciudadano Miguelito. R- Yo lo que observe fue que el subió con los funcionarios y los testigos. R- Bajaron juntos, yo lo que hice fue montar a Miguel en la patrulla. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Luis Estrada: . R- 12 aproximadamente. R- No recuerdo. R- Si masculino. R- No recuerdo. R- Si yo llevaba chaqueta. R- No porque estábamos todos de guardia ese rol lo tomaba cualquiera de nosotros. R- No recuerdo. R- Si subieron femeninas. R- Si le mostraron fotográfica a través del celular. R- No solamente saco un libro donde busco la habitación y donde parecía una ciudadana Kelvis. R- No cuando yo voltie ya estaban los testigos. R- Todo lo vi en la sede cuando se hace la minuta. R- Eran cuatro envoltorios, una placa y un facsímil. R- ellos estaban con los recepcionistas. R- El mismo día. Es todo. Se deja Constancia que no se realizan más preguntas.

Expuso la funcionaria YNGRID ROXANA MOLINA UZCATEGUI, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por está funcionaria fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por ella. Este funcionaria indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, ingresando la comisión Policial, es ese momento que la misma es designada por el jefe de la comisión como seguridad externa en las afueras del hotel, la misma indicó que no había subido a la habitación donde se encontraba los acusados. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que comprueba que efectivamente fue una funcionaría actuante e el procedimiento, dando fe de la actuación de sus compañeros.

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria YNGRID ROXANA MOLINA UZCATEGUI, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

18.- Declaración del ciudadano JOSÉ BERNARDINO SÁNCHEZ, promovido por la Fiscalía quien se identificó como funcionario adscrito a Policía del Estado Mérida adscritos a la coordinación Nº 1, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.005, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y acto seguido manifestó entre otras cosas: “Procedimiento realizado el cinco de junio del año pasado en el sector el llano la comisión salió al sitio a un hotel denominado calimbu metros arriba de la plaza el llano por la avenida tres al llegar al sitio el funcionario John Méndez y mi persona agarramos a dos testigos adyacentes a la plaza el funcionario John Méndez se quedo en la puerta y yo ingrese con los testigos, si note que el funcionario Cristian Rojas tenía el teléfono celular en la mano, porque tenía las características del ciudadano que estaban buscando luego me quede en la puerta “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- el hotel calimbu se ubica a media cuadra subiendo por la avenida tres 2.- iba en una moto particular con el funcionario John Méndez 3.- los dos testigos iban en una misma moto 4.- no recuerdo si alguno de ellos laboraba en alguna línea de moto taxi 5.- los testigos fueron entregados al oficial agregado Cristian Rojas que se estaba entrevistando con el recepcionista del Hotel, 6.- estuve como un lapso de un minuto y me retire en la parte externa en la parte de afuera del hotel, la puerta es transparente pero no estaba pendiente de lo que pasaba afuera solo estaba encargado de la seguridad externa 7.- los dos testigos subieron a la habitación 8.- las evidencias incautadas fueron varia panelas de presunta marihuana un arma Aire una libreta bancaria , no recuerdo mas Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Luis Estrada respondió: 1.- la llamada telefónica la recibió el oficial Jefe Palomares 2.- no tengo conocimiento si la persona que realizo la llamada se comunicó 3.- cuando llevo los testigos al hotel ya habían funcionarios en el hotel habían aproximadamente como cuatro funcionarios habían damas funcionarias, las femeninas eran Oriana rojas, Yanmali Molina e Ingrid Molina 4.- éramos como ocho conformando la comisión policial 5.- no recuerdo donde se encontraba el Jefe Palomares 6.- cuando se encuentra la evidencia yo estaba en la parte de afuera del hotel yo solo veo la evidencia estando en la sede 7.- no recuerdo cuando fue llevada la evidencia al CICPC, creo que fue al otro día 8.- el que estaba en la recepción era Cristian Rojas, el tenia un teléfono en la mano creo que allí tenia las características 9.- creo que los dos testigos iban en una sola moto, las motos las estacionaron al Frente del Hotel 10.- las unidades de la sede ya estaban estacionadas allí. A preguntas de la Defensa Abg. Abg. Marisol Molina respondió 1.- los testigos los conseguimos más abajito de donde está la plaza del llano 2.- le informe a Cristian Rojas que esos eran los testigos y me retire 3.- no vi los datos en el celular, solo lo estuche porque el miraba el teléfono y decía las características 4.- en la entrada del hotel nos quedamos John Méndez y mi personas no recuerdo que hacia la Funcionario Ingrid Molina Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no realizó preguntas….”.

Expuso el funcionario JOSÉ BERNARDINO SÁNCHEZ, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por esté funcionario fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por é. Este funcionaria indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, es cuando el Oficial Jefe José Palomares, lo designa junto con el funcionario Jhon Méndez a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, una vez que son ubicados, designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas. Manifestando este funcionario que ingresa al hotel junto con los dos testigos, ubicándose en el área de la recepción momento en el cual el jefe de la comisión Oficial Cristian Rojas, le estaba preguntando al recepcionista si se encontraba una persona hospedada de nombre Miguel, leyéndole de su teléfono celular las características físicas que el Jefe de la Coordinación de Investigaciones José Palomares le había aportado al momento de recibir la llamada telefónica, es en ese momento que el recepcionista le indica que no se encontraba ninguna persona hospedada con el nombre Miguel, sin embargo, por las características que le estaba aportando, existía un ciudadano con similares características hospedado en la habitación N° 25, la cual estaba a nombre de la ciudadana KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, por lo cual la comisión sube a la mencionada habitación, con los testigos y el recepcionista, indicando el funcionario que se retiro a la parte externa como seguridad. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que comprueba que efectivamente el ubico a los testigos del procedimiento, los cuales una de ellos dio fe del procedimiento realizado.
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Conforme a ello, la declaración del funcionario JOSÉ BERNARDINO SÁNCHEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

19.- Declaración del ciudadano LUIS DÁVILA, promovido por la Fiscalía quien se identificó como funcionario adscrito a Comandan General de la Policía del Estado Mérida, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.797, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, acto seguido manifestó entre otras cosas: “ eso fue el cinco de junio del año pasado para el momento me encontraba en la sede de investigaciones en la parroquia cuando el jefe palomares recibió una llamada y nos trasladamos a un hotel calimbu donde presuntamente se encontraba un ciudadano solicitado yo me quede como seguridad interna en el pasillo no tuve acceso hacia la habitación no estuve para el momento de la inspección “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- el pasillo es como un callejoncito. 2.- los dos testigos ingresaron hacia el área del segundo piso 3.- el recepcionista fue el que permitió el acceso de la comisión policial hacia la habitación 4.- la habitación queda en el segundo piso yo estaba en el área de recepción 5.- todos bajan al mismo tiempo cuando bajan a los detenidos 6.- las evidencias las observe en el área de la parroquia en el área de investigaciones 7.- cuatro envoltorios de tamaño rectangular con presuntos restos vegetales, un arma de aire tipo facsímil color negro y un dinero. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- el jefe palomares recibió una llamada telefónica, no recuerdo si la persona que llamo se identificó 2.- íbamos varios funcionarios en la patrulla y en la moto de la sede 3.- todos llegamos al mismo tiempo y el jefe palomares designo donde iba a estar cada funcionario 4.- afuera quedo John Méndez, Sánchez Bernardino en la parte interna del pasillo mi personas 5.- Las personas que suben a la habitación hacer la inspección recuerdo los funcionarios Palomares guillen Álvaro Oriana, pero no le puedo decir si subieron a la habitación o si quedaron afuera 6.- en la recepción estaba mi persona 7.- el cadena de custodia es quien queda a resguardo de eso y no se puede revisar 8.- yo en ningún momento revise la evidencia 9.- los testigos fueron a la sede policial para la entrevista 11.- no sé si los testigos observaron los objetos en la sede policial 10.- el recepcionistas subió con los compañero . Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Abg. Marisol Molina respondió 1.-Yamali Molina no recuerdo que funciones cumplió porque yo me quede en un sitio 2.- no recuerdo la función de Roberto Soto, yo no podía moverme del sitio Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: El tribunal no Realizo Preguntas.
Expuso el funcionario LUIS DÁVILA, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por esté funcionario fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por é. Este funcionaria indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU. Estando en el lugar indicó el funcionario que ingresa al hotel con la comisión policial, es cuando el jefe de la comisión Oficial Cristian Rojas, lo designa como seguridad interna ubicándolo en un pasillo que estaba entre la recepción y la puerta de entrada del hotel, indicando que no podía moverse del lugar, razón por la cual no ingresó a la habitación donde se produjo el hallazgo, sin embargo, dio fe de la realización del procedimiento policial de la información recibida, de la conformación de la comisión policial, de la búsqueda de dos testigo para la revisión y de su función en el procedimiento Jefe José Palomares, lo designa junto con el funcionario Jhon Méndez a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, una vez que son ubicados, designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas. Manifestando este funcionario que ingresa al hotel junto con los dos testigos, ubicándose en el área de la recepción momento en el cual el jefe de la comisión Oficial Cristian Rojas, le estaba preguntando al recepcionista si se encontraba una persona hospedada de nombre Miguel, leyéndole de su teléfono celular las características físicas que el Jefe de la Coordinación de Investigaciones José Palomares le había aportado al momento de recibir la llamada telefónica, es en ese momento que el recepcionista le indica que no se encontraba ninguna persona hospedada con el nombre Miguel, sin embargo, por las características que le estaba aportando, existía un ciudadano con similares características hospedado en la habitación N° 25, la cual estaba a nombre de la ciudadana KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, por lo cual la comisión sube a la mencionada habitación, con los testigos y el recepcionista, indicando el funcionario que se retiro a la parte externa como seguridad. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que comprueba que efectivamente el ubico a los testigos del procedimiento, los cuales una de ellos dio fe del procedimiento realizado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario LUIS DÁVILA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

20.- Declaración del funcionario adscrito al CICPC (detective), NOEL ALFONSO OCHOA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.426.532, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley, asimismo le informó sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista la Inspección Técnica N° 2204, inserta al folio 61, de fecha 06/06/2014 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma, el día 06/06/2014, se traslado una comisión a la avenida tres, independencia entre calle 27 y 28, con la finalidad de hacer una inspección técnica, dejando constancia del sitio, se trata de un sitio cerrado, lo que hice yo allí fue la inspección del sitio”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- ratifico contenido y firma. 2.- en esa inspección yo estaba de técnico. 3.- en el hotel nos atendió el recepcionista. 4.- en la habitación estaba la cama, el closet y dos mesas de noche. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1.- cuando yo ingrese a la habitación estaba desocupada, yo observe lo que había en el anterior, la cama, el closet y dos mesas de noche. 2.- no recuerdo si la habitación tenía aire, no recuerdo si tenía ventana, yo realice la inspección en compañía de Jackson Ortiz. 3.- las características de la habitación no las dejamos plasmadas en el acta. 4.- no recuerdo si habían cámaras de seguridad. Es todo.

Expuso el funcionario del CICPC NOEL ALFONSO OCHOA VALERO, Declaración del ciudadano YAXON ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.426.678, Detective adscrito al CICPC del estado Mérida, previo juramento de ley, se le puso a la vista la inspección técnica Nº 2204 del 06-06-2014 y el mismo expuso: “…fue una inspección técnica no recuerdo muy bien la inspección, sé que es el caso de una droga, hablamos con el recepcionista que era el que conocía los hechos, y nos trasladamos al despacho posteriormente, el recepcionista manifestó que el hecho ocurrió en otro turno de guardia y no conocía del hecho. Preguntas de la Fiscalía: 1.-El 06/06/2014 practique esa diligencia con el detective Noel Ochoa, 2.- mi función fue trasladarme al sitio para realizar la inspección técnica de la habitación y ubicar posibles testigos al momento de la aprehensión. 3.-la dirección donde fue practicada fue la avenid 3 entre calle 27 y 28, pasos arriba de la plaza el llano, hotel cabimbu. 4.- yo fui el investigador mis funciones son buscar posibles testigos, verificar si no quedo otra evidencia de interés. 5.- no logre ubicar testigos del hecho, porque al momento de los hechos no se encontraban de guardia.6.- observe en el hotel que la puerta principal es un pasillo de puerta de vidrio y existe otra puerta de vidrio, luego el área de recepción. 7.- yo si logre ingresar a la habitación, la puerta presenta la nomenclatura 25, con paredes de color blanco y un closet de madera. 8.- la habitación tenía una cama matrimonial y su baño. 9.- para el momento de la inspección la habitación estaba ocupada pero el recepcionista saco a las personas que lo ocupaban. 10.- las personas no estaba dentro de la habitación durante la inspección. 11.- a las siete de la noche practique la inspección. Preguntas de la Defensa Privada: 2.- la inspección técnica no la suscribo, suscribo el acta de investigación penal. Preguntas del juez: 1.- esa no es mi firma la de la inspección. Es todo.

Expuso el funcionario YAXON ORTIZ, que fue una INSPECCIÓN TECNICA Nº 2204 DEL 06-06-2014, este funcionario indicó que su función en la referida inspección fue de técnico, a los fines de realizar la inspección, preciso el lugar exacto donde se realizó la inspección, siendo AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 27 Y 28, HOTEL CABIMBU, PASOS ARRIBA DE LA PLAZA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal, las características del hotel Cabimbu, específicamente, en la habitación N° 25, en la cual este experto le indicó como esta distribuida la misma, closet, baño, cama matrimonial, siendo congruente con el dicho del funcionario revisor de procedimiento Alvaro Guillen, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que da por comprobado la culpabilidad del acusado, por cuanto se evidenció el lugar donde se cometió el delito. Y así de declara.-
.

Conforme a ello, la declaración del funcionario del CICPC NOEL ALFONSO OCHOA VALERO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

21.- Declaración del ciudadano Funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.753, quien se identificó como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida Oficial Agregado, quien pasa a rendir declaración Acta Policial de fecha 05-06-2014 inserta al folio 22 y 23 y fijación fotográfica inserta al folio 34 al 37. .Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Acta Policial de fecha 05-06-2014 y fijación fotográfica inserta al folio 34 al 37. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, el procedimiento se ejecuto el 5 de junio de 2014, se estaban registrando bastantes delitos de robos de quintas los jefes giraron instrucciones de que debíamos estar acuartelados, el jefe palomares no indico que en un hotel se estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas el hotel se llama cabimbu, el recibió la características de la pareja via telefónica el gira las instrucciones y salimos al lugar una de las pareja motorizadas busca los testigo los primero que entramos fue la comisión que íbamos actuar, luego de ser atendido por el recepcionista entraron los dos testigos, el jefe palomares no entro por problemas de salud , pero estaba en el lugar me comisiono a mí como jefe de la comisión, yo había anotado las características en el teléfono celular, le pregunte al recepcionista y me dijo que si estaba hospedado una persona con las misma características y le preguntamos si podíamos entrar y dijo que si, entramos a la habitación un encontramos un hombre de nombre Miguel Correa, nos dijo que estaba con su pareja entramos con los dos testigos, con una funcionaria femenina, el que realiza la inspección fue Alvaro Guille, una vez a dentro el funcionario que realizo la inspección incauta una pistola tipo facsímil y restos vegetales en una mesita de noche un bolso con envoltorios de tamaño rectangular envueltos, se realizo la detención. Es todo. Acto seguido, a las preguntas del Fiscal R- 5-06-2014 6 de la mañana sector el llano hotel Cambibu. R- Parroquia el llano Municipio libertador, pasos arriba de Glorias Patrias. R- El jefe de la unidad Jose Palomares vía telefónica recibe la información. R- Una pareja de ciudadano se encontraba en la venta de sustancias psicotrópicas. R- Le informan la características del ciudadano piel morena, cabello castaño, contextura delgada. R- La persona que la de la información al jefe dice que los ciudadanos se están hospedando en el hotel cabimbu. R- Yo, le explico el motivo de encontranos en el lugar y le doy las características y me dice que hay un ciudadano con esas características pero que estaba registrada era otra persona R- Solamente el apodo Miguelito. R- De sexo femenino el funcionario dijo que había una pareja. R- No recuerdo. R- El recepcionista. R- Yo recuerdo que el recepcionista menciono el numero pero yo le dije que si nos podía llevar allí ingresaron a los testigos. R- Yo comisione a Jhon Mendez para que localizara los testigos se que fue adyacentes porque llegaron rápido. R- Eran dos testigos. R- La habitación no es amplia no había espacio suficiente pero se quedó en toda la entrada de la habitación el recepcionista para que pudieran entrar los testigos y los funcionarios. R- Los testigos esperaron a fuera del hotel dentro de la unidad, solo hasta esperar la entrada a la habitación y cuando entramos a la habitación estaban los testigos. R- Un arma de fuego tipo facsímil debajo del colchón. R-. Un bolso con 4 envoltorios rectangulares embalados de presunta droga. R- 2 personas. R- El nos respondió que se llamaba Miguel Correa una vez que estábamos adentro dijo que todo lo que estaba allí era de él y que la pareja no tenía nada que ver, si estaban los testigos cuando dijo eso. R- La actitud se la podría dar Álvaro Guillen. R- Alvaro Guillen. R- Alvaro Guillen. R- No. R- No particularmente primera vez que lo veía. R- No. Es todo.A preguntas de la Defensa Abg. Marisol Molina: R- El participo en el procedimiento se quedo en una salita de espera del hotel. R- No fue necesario neutralizarlas porque no tomaron actitud violenta no fue necesaria la fuerza como tal. R- Se encontraba el jefe por razones de salud no se bajo de la unidad, nos encontrábamos todos los integrantes de la coordinación de investigaciones, el jefe me comisiono a mi lo primero que uno hace es dar las ordenas de las actuación Jhon Méndez para los testigo y Alvaro Guillen y femenina para realizar la inspección. R- Con el recepcionista no. R- Saque mi teléfono para dar las características, más no le mostré foto. R- Si que había una persona con características similares que estaba en compañía de su pareja. R- A mí en lo particular una vez comisionado me llamo la atención fue que el recepcionista me indico que la pareja tenía 15 días hospedado allí que entraban y salían de hotel. R. Que yo recuerde no. R- Si el mismo nos llevo para la habitación. R- Fue verbal pero se constancia en el acta policial. R- No recuerdo si fui yo o el recepcionista. R- Jhon Méndez con otro funcionario buscaron los testigos, en una unidad motorizado se estuvieron fuera del hotel mientras yo hablaba con el recepcionista luego que nos autorizo entramos con los testigos, la habitación no es amplia para ingresar todos. R- No llegue a observar en ropa interior. R- Si mientras el funcionario Álvaro rompe un poco y muestra a los testigos. R- En el momento de la presentación de los detenidos. R- Al día siguiente. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis Estrada: R- Dr. Esa respuesta se la podría dar el jefe de la comisión que fue quien recibió la llamada. R- No recuerdo si el jefe notifico al Ministerio Público. R- Los testigos esperan fueran del hotel dentro de la unidad si se encontraba Palomares, siempre estuvo. R- Yo no estoy seguro si los testigos estuvieron siempre de la unidad porque el encargado fue Jhon Méndez. R- Alvaro Guillen una femenina que no recuerdo cual de las tres, ante de la inspección yo ingrese y luego me Salí, tres funcionarios. R- Ingresar a ser inspección no, si me asome en la habitación. R. No. R- La evidencia que se colecto se dejo constancia en el acta y la cadena de custodia. R- NO. R- A lo que me entreviste con el recepcionista el nos autorizo a ingresas. R- Un bolso tipo morral, color claro y negro no recuerdo bien. R- Color negro, es lo que recuerdo. R- Quien le puede responder es el que inspección el lugar. Algún funcionario se ocupo de revisar la habitación? El Baño, el Close? R- Yo comisione al Alvaro Guillen para inspeccionar el lugar. Es todo. A preguntas del Tribunal: R- Prácticamente si porque él me atiende del lado de recepción y saque el teléfono y lo revise cerca de él.

Expuso el Funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados; la declaración rendida por este funcionario fue completamente convincente, generando a este juzgador la convicción necesaria de lo dicho por él. Este funcionario indicó que siendo el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisionómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, es cuando el Oficial Jefe José Palomares, designa a dos funcionarios a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, una vez que son ubicados, designa a este funcionario como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel. En ese momento este funcionario como jefe de la comisión (Oficial Agregado Cristian Rojas), ingresa al hotel entrevistándose con el recepcionista, refiriéndole las características dadas por el Oficial Jefe José Palomares, quien le indicó que presuntamente las características del ciudadano al cual buscaban se hospedaba en la habitación N° 25, razón por la cual se dirigen a la misma, y al tocar la puerta son recibidos por un ciudadano que se identifica como MIGUEL CORREA, coincidiendo con las características aportadas al momento de recibir la llamada, es en ese momento que designa al Oficial Álvaro Guillen, como el encargado de revisar la habitación, ingresando a la misma, la Oficial Oriana Rojas, los testigos, el recepcionista, indicando este funcionario como jefe de la comisión policial, que en la habitación se fue encontrando en el colchón un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, continuando con la revisión, se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo en el closet de la habitación, en la segunda gaveta, la cantidad de (1.800,00) Bolívares. Continuando con la revisión en la parte superior del closet localizaron e incautaron una placa de vehículo tipo moto AJ0K47V, de la República Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, y dos bolsas grandes de material sintético de color negro en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Miguel Correa, hallazgo este que se realizó en presencia de los testigos del procedimiento, por ello, esta declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de os acusados, ya que este funcionario dio fe de todas las evidencias incautadas, vinculando de manera directa a los acusados con el hecho delictivo, motivado a que los mismos se encontraban hospedados en la habitación N° 25 del Hotel Cabimbu, donde se hizo el hallazgo de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.



Conforme a ello, la declaración del Funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

22.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL QUIEN MANIFESTÓ: SOLICITO UN CAREO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENTRE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS FUNCIONARIOS, CRISTIAN ROJAS, JAMALI MOLINA, INGRID MOLINA, ÁLVARO GUILLEN, LUIS DÁVILA. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR ABG. LUIS ESTADA QUIEN MANIFESTÓ: ESTA DEFENSA SE OPONE A LA SOLICITUD POR SER VIOLATORIO PORQUE LO QUE ESTÁN DISCREPANDO SON LOS FUNCIONARIOS SON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, MAL PODRÍAMOS HACER UN CAREO PARA QUE SE PREPAREN Y SI SE LLEGA REALIZAR DEBEN DE LLAMAR A ROBERTO SOTO Y PALOMARES. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. MARISOL MOLINA: QUIEN SOLICITA LA PRESENCIA DE ROBERTO SOTO Y PALOMARES. ES TODO. ESCUCHADA LAS PARTES EL TRIBUNAL ACUERDA EL CAREO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ENTRE LOS FUNCIONARIOS ALVARO GUILLEN, CRISTIAN ROJAS, ORIANA ROJAS, ROBERTO SOTO, FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA INTELIGENCIA Y LOS TESTIGOS, PUENTE GUILLEN RONI ALBERTO, WILIAM DE JESUS BELANDRIA Y LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ.

CAREO entre ORIANA ROJAS Y ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ Y EL TESTIGO CIUDADANO: LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”. (negritas del Tribunal).

Se procedió a realizar el careo entre ORIANA ROJAS Y ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ Y EL TESTIGO CIUDADANO: LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: comenzó con el careo donde les formulo preguntas identificándose a los funcionarios con la letra A, a la funcionaria ORIANA ROJAS, al funcionario ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ, con la letra B y al testigo el ciudadano: LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, con la letra C, el juez le formula las preguntas antes descritas a lo que respondieron, la letra A: el sr Leonardo nos atendió y nos acompaño a la habitación donde se hizo la revisión y aprehensión de los acusados, La Letra C: respondió: no yo no estuve presente cuando revisaron la habitación, no podía dejar sola la recepción ya que hay cosas de valor y eso no tiene llave para cerrarla y estaba solo, la letra A: usted toco la habitación, usted estuvo con nosotros en todo momento, la letra C:no eso no es así yo no toque ninguna puerta y no estuve en esa habitación con ustedes, la letra B: si el sr Leonardo toco la puerta de la habitación y salió el joven acusado en bóxer y nos abrió la puerta y adentro estaba la muchacha Kelvin Del Valle Sánchez, acusada, la Letra C:se me acercaron a la recepción unos funcionarios, me enseñaron la foto en un celular y me dijeron que si no colaboraba con ellos, tocarían todas las puertas del hotel, la letra A: estaban en la habitación, el funcionario Álvaro guillen los dos ciudadanos acusados , 2 testigos y Leonardo estaba en la puerta de la habitación cuando se hizo la revisión, dirigiéndose al testigo le dijo: usted sabe que usted estaba, no diga que no, la letra C:yo no, no subí a la habitación y dije que no podía dejar la recepción sola. La letra A: usted en el 2 piso como la gente se aglomero asustada, les dijo que tranquilos que no pasaba nada, y usted toco la puerta de la habitación, la Letra C: no a mi me dijeron los funcionarios, si no colabora tocaremos todas las puertas de las habitaciones del hotel, les dije que era la habitación número 25 , que subieran por allí, porque yo no puedo tocar la puerta ni abrir la puerta del hotel, está prohibido ni dar información de quien este en el hotel. Letra C: los funcionarios iban con uniforme azul y llevaban chaquetas puestas, eran como las 6:40 am, letra C: ninguno de los funcionarios que están aquí me enseño la foto y me dijo que estaban buscando a un tal miguelito, les dije que estaba en la habitación 25, letra B: no me di cuenta que al sr le enseñaran una foto, Letra A: no le mostraron ninguna foto sino que un funcionario hablo con usted y le dijo que estábamos buscando a un ciudadano y le dio las características y usted dijo que usted estaba casi seguro que el de la habitación número 25 era ese ciudadano y nos llevo hasta allá, Letra B: al llegar a la habitación le dijimos al sr Leonardo que como presume que estaba armado, le dijimos póngase para un lado, el sr Leonardo toca la puerta de la habitación, cuando el salió el acusado en bóxer y como había una dama adentro de la habitación, entro la funcionaria Oriana, Letra B: cuando se hizo la revisión de la habitación estaban los acusados y los dos testigos y el acusado Miguel Ángel Correa Uzcátegui, dijo que lo que encuentren aquí es mío, ella no tiene nada que ver, que era la dama que estaba con él. Letra C: no autorice la entrada a los funcionarios al hotel. Letra A y B: si usted nos autorizo la entrada al hotel. Letra A: el jefe de la comisión le dio la características del ciudadano, y usted Leonardo le dijo que estaba seguro que eran los de la habitación 25 y nos llevo hasta allá, Letra C: no porque yo estaba abajo. Letra A: nosotros le leímos los derechos y eso se deja constancia en el acta policial que se levanta, cuando se hace la aprehensión o revisión de un lugar y se consigue alguna evidencia con relación a un hecho punible se deja constancia en acta. Letra B: subimos con los testigos aparte de los funcionarios que estaban abajo para no dejar entrar al hotel alguna persona en ese momento…”.

Al respecto se analiza el careo, con respecto al ORIANA ROJAS Y ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ Y EL TESTIGO CIUDADANO: LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA. Se pudo evidenciar que en relación al ciudadano LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que la testigo afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, siendo dubitativa y no congruente su declaración, ya que como recepcionista era la persona que sabe como es la distribución del hotel y en que lugar se encontraba la habitación N° 25, razón por la cual era quien tenía que informar a la comisión policial donde se encontraba la misma. Conforme a ello, la declaración en el careo de la testigo LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, no le generó credibilidad ni convicción alguna de lo dicho por el mismo. Y así de declara.-
Ahora bien se analiza el careo, con respecto a los funcionarios ORIANA ROJAS Y ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ, al realizar la confrontación con la testigo LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, los mismo mantuvieron su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal, corroborando que los acusado se hospedaban en la habitación N° 25 del hotel Cabimbu, y una vez que se realiza la revisión de la habitación fue encontrando en el colchón un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, continuando con la revisión, se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo en el closet de la habitación, en la segunda gaveta, la cantidad de (1.800,00) Bolívares. Continuando con la revisión en la parte superior del closet localizaron e incautaron una placa de vehículo tipo moto AJ0K47V, de la República Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, y dos bolsas grandes de material sintético de color negro en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Miguel Correa, hallazgo este que se realizó en presencia de los testigos del procedimiento, por ello, esta declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de os acusados, ya que este funcionario dio fe de todas las evidencias incautadas, vinculando de manera directa a los acusados con el hecho delictivo, motivado a que los mismos se encontraban hospedados en la habitación N° 25 del Hotel Cabimbu, donde se hizo el hallazgo de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

23.- Visto que se había acordado de igual forma el careo de los ciudadanos William de Jesús Belandria, Cristian Rojas y Álvaro Guillen, y visto que el tribunal agoto todos los medios y no fue posible la comparecencia de los mismos, se prescinde del careo de los ciudadanos William de Jesús Belandria, Cristian Rojas y Álvaro Guillen, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

24.- Visto que se realizó la citación de los funcionarios WIRLEY RANGEL y MERCEDES RANGEL, por medio de su superior jerárquico y a su vez se acordó el uso de la fuerza pública, siendo infructuosa su comparecencia, en consecuencia, se prescinde de la declaración de los mismos, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:



1.-. INSPECCIÓN TECNICA Nº 2204 DEL 06-06-2014, suscrita por el DETECTIVE NOEL OCHOA Y YACKSON ORIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la referida inspección de por comprobado el lugar donde se incautó la droga, siendo la AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 27 Y 28, HOTEL CABIMBU, PASOS ARRIBA DE LA PLAZA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, HABITACIÓN N° 25, de igual forma quedo corroborado las dimensiones y la distribución de la habitación, siendo completamente congruente con el dicho del funcionario de la policía del Estado Mérida, Alvaro Guillen, encargado de revisar la habitación y el dicho de los testigos, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que da por comprobado la culpabilidad del acusado, por cuanto se evidenció el lugar donde se cometió el delito. Y así de declara.-.

2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 900-067-604 DEL 06-06-2014, EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO Nº 9700-067-603 DEL 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida. La EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO Nº 9700-067-603 DEL 06-06-2014, en la cual el experto indicó, que al laboratorio llevan 5 envoltorios fabricados de la siguiente manera: 01 en material sintético transparente con su respectivo cierre a presión, fabricado en su mismo material y de color marrón (tipo cinta para embalaje) y material sintético translucido azulado, con un peso bruto de 3 kilos 597 gramos con 500 miligramos, así mismo se le realizo la experticia a un bolso (tipo morral) fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores verde gris y negro, con la marca que lo identifica “Wilson” se le practico barrido en todas sus áreas, dando como conclusión que: UN PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y en el barrido practicado arrojó POSITIVO, lo que da por comprobado que la evidencia que incautada en la habitación ocupada por los acusadas es cannabis sativa, denominada marihuana, siendo esta prueba de certeza que vincula directamente a los acusados con la comisión del hecho delictivo. De igual forma e experto rindió declaración sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 900-067-604 DEL 06-06-2014, practicada a los acusados, dando como conclusión que el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo a la prueba denominada raspados de dedos, la cual es de certeza y da por comprobado que el acusado manipulo la droga incautada (marihuana), siendo esta prueba específica para determinar si una persona ha tenido contacto con la referida droga, de igual forma el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo en orina para restos de cannabis sativa o marihuana, siendo de igual forma una prueba de certeza, que comprueba que el acusado había consumido la referida sustancia la cual ya se estaba metabolizando en s organismo y eliminándose a través de la orina, y en relación a la acusada KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, las pruebas realizadas dieron negativo. Es por ello, que la declaraci{on de este experto es fundamental y contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que en primer lugar, se da por comprobado la existencia de la droga, así como su peso exacto determinante para adecuarlo al tipo penal, y en segundo lugar, la experticias realizadas vinculan directamente al acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, con la manipulación y consumo de la sustancia incautada, ciudadano este que se encontraba ocupando la habitación con la ciudadana KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, quienes tenían plena disposición de la droga la cual se encontraba en la referida habitación, corroborando con la declaración del experto y sus conclusiones, el dicho de los funcionarios actuantes y del testigo presencial, Lo que nos hace apreciar y valorar, la experticia como un elemento contundente de culpabilidad.Y así se declara.


3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1309 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el DETECTIVE GREGORI ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida; en la misma se deja constancia que se le realizó a un arma de tipo neumático que por su morfología es similar a un arma de fuego, la misma dispara balines, presenta una tapa que lleva su bombona de aire comprimido, y para el momento de la experticia se encontraba en estado de funcionamiento, no se le realizaron disparos de prueba, experticia de gran importancia por que da por comprobado la existencia del facsímil el cual fue incautado debajo del colchón de la habitación que los acusados ocupaban, corroborando así el dicho de los funcionarios actuantes. Y así se declara.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-A-2044 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el DETECTIVE JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Experticia de reconocimiento legal a unas evidencias, cuya finalidad es dejar plasmado que la evidencia existe y las características de la misma, siendo que en el presente caso indicó que el experto dejó constancia de: 1. Una (01) matricula de vehículo tipo motocicleta signada con el N° AJ0K47Y, 2.-una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca DB 3.-una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca EXUS, 4.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca WANE, 5.- una (01) prenda de vestir de denominada camisa, marca OPUS, 6.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca OXIGEN TEHWEAR, 7.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca LACOSTE. 8.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca DB, 9.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca EXUS, 10.- una prenda de vestir denominada camisa, marca KE. 11.- Una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca LEVIS, 12.- una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca DIESEL INDTRY, 13.- una (01) prenda e vestir denominada mono deportivo de caballero, marca adidas. 14.- una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca PLAY BOY. 15.- un (01) fragmento de papel en forma rectangular denominado tiket, signada a la habitación numero 25, a nombre de la ciudadana KELVIS SANCHEZ, cédula de identidad N° 18.935.990,. Ahora bien, en el numeral 15 y 16 describe un fragmento de papel de forma rectangular que podría ser una factura de fecha 27/05/2014 a nombre de Kelvis Sánchez en el mismo se evidencia que efectivamente la habitación la había ocupado a nombre de la acusada. Lo que nos hace apreciar y valorar, la experticia como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.

5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-262-DC-1315 DE FECHA 06-06-2014, EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO Nº 9700-067-DC-2047 DE FECHA 06-06-2014, suscritas por el DETECTIVE GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. De igual forma, el funcionario realizó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-262-DC-1315 DE FECHA 06-06-2014, realizada a 18 piezas de papel, las cuales fueron sometidas presentando características homologas, dando como resultado que el dinero incautado a los acusados, es de origen legal, cuya cantidad fue de 1800 Bs; es por ello que la declaración del experto es contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que da por comprobado la existencia del dinero incautado, siendo de gran importancia por que corrobora el dicho del funcionario revisor, lo cual comprueba la culpabilidad de los acusados, motivado a que se da por cierto el hallazgo del dinero incautado; así mismo, el experto realizó la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO Nº 9700-067-DC-2047 DE FECHA 06-06-2014, realizada a la evidencia incautada, específicamente a un bolso de la marca Wilson de color negro verde y blanco presentaba cuatro compartimientos, y se encontraba en buen estado, de igual manera cuatro panelas compacta protegidas con cinta adhesiva marrón, para realizar el peritaje se introdujo una a una dentro de los compartimientos del bolso constatando que la misma cabe perfectamente en los compartimientos, recibiendo las evidencias de ambas experticias con sus respectivas cadenas de custodia de evidencias, siendo esta experticia una prueba contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados motivado a que da por comprobado que la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada en el procedimiento, acopló completamente en el bolso donde los acusados la mantenían oculta, corroborando el dicho de los funcionarios actuantes, dejando expresamente el experto comprobado que la droga (cannabis sativa, marihuana), se acoplaba perfectamente en el bolso donde fue hallada. Lo que nos hace apreciar y valorar, la experticia como un elemento contundente de culpabilidad.Y así se declara.

6.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el funcionario ALVARO GUILLEN, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Sonde gran importancia por que dan por comprado el tratamiento legal realizado por el funcionario revisor a la evidencia incautada, siendo fundamental para demostrar que la fuente de la prueba se cumplió con todo lo estipulado en el manejo de la evidencia. Lo que nos hace apreciar y valorar, las mismas como un elemento contundente de culpabilidad.Y así se declara.

7.- ACTA POLICIAL Y REGISTRO FOTOGRAFICO DE FECHA 05-06-2014, suscritas por OFICIAL JEFE JOSE PALOMARES, OFICIAL AGREGADO ROBERTO SOTO, OFICIAL AGREGADO CRISTIAN ROJAS, OFICIAL JHON MENDEZ, OFICIAL JOSE SANCHEZ, OFICIAL YAMALI MOLINA, OFICIAL LUIS DAVILA, OFICIAL ORIANA ROJAS, OFICIALWIRLEY RANGEL, OFICIAL ALVARO GUILLEN, OFICIAL INGRID MOLINA Y OFICIAL MERCEDES SANCHEZ, al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Coordinación Policial Nº 01 Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, completamente concordante con el dicho de los funcionarios actuantes y los testimonios de los testigos presenciales de la revisión, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. En la misma se reflejan las fotografías de la evidencia incautada. Prueba esta admitida por el Tribual de Control. Y así se declara.



ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad de los acusados KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, y su relación con el hecho delictivo, ya que se originó el día cinco de junio de dos mil catorce (05.06.2014), aproximadamente a las seis y quince de la mañana (06:15 am), estando en la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, el jefe del referido centro Oficial Jefe José Palomares, en la cual se le informaba, que en el HOTEL CABIMBU, se hospedaba un ciudadano de nombre Miguelito, indicando sus características fisonómicas, el cual se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que el Oficial Jefe José Palomares conforma una comisión policial integrada por los funcionarios actuantes Roberto Soto, Álvaro Guillen, Oriana Rojas, Cristian Rojas, Jhon Méndez, José Sánchez, Yamali Molina, Luís Dávila, Ingrid Molina y Mercedes Sánchez, a los fines de verificar la situación, seguidamente conformada la comisión policial se trasladan hasta el Hotel CABIMBU, ubicado en AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 27 Y 28, HOTEL CABIMBU, PASOS ARRIBA DE LA PLAZA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, es cuando el Oficial Jefe José Palomares, designa a los funcionarios JHON MENDEZ, JOSE BENARDINO SANCHEZ, a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, ubicando a los ciudadanos RONY ALBERTO PÚENTES y WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ VELANDIA, de igual forma el referido funcionario designa como jefe de la comisión policial a ingresar al hotel al Oficial Agregado Cristian Rojas, manteniéndose este funcionarios en las afueras del mencionado hotel. En ese momento el Oficial Agregado Cristian Rojas y los funcionarios policiales así como los testigo, ingresan al hotel, entrevistándose el funcionario Cristian Rojas como jefe de la comisión, con el recepcionista del hotel de nombre LEONARDO ANTONIO MÉNDEZ ARBOLEDA, preguntándole este funcionario al mencionado ciudadano si en las instalaciones del hotel se encontraba hospedado un ciudadano de nombre Miguel, aportándole de su teléfono celular las características físicas que le había proporcionado el Oficial Jefe José Palomares (indicadas en la llamada telefónica), indicando este ciudadano que en el registro del hotel no existía una persona con el nombre Miguel, sin embargo, las características que le estaban aportando coincidían con un ciudadano que estaba hospedado con una ciudadana de nombre KELVIS DEL VALLE SÁNCHEZ PEÑA, los cuales ocupaban la habitación Nº 25, por tal motivo la comisión policial hizo uso de la excepción contenida en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”, (negritas del Tribunal), efectivamente los funcionarios amparados en la disposición legal antes señalada, procedieron a ingresar al inmueble, más aún ingresando con dos testigos, siendo que el artículo antes mencionado los exceptuaba de tal requisito, se estaba cometiendo un hecho delictivo, delito permanente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que les autorizaba para ingresar a ese inmueble, sin una orden de allanamiento, encuadrando completamente en lo que establece la excepción; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 05-05-2005, N° 747, estableció: “…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”, (negritas del Tribunal), de igual forma, este criterio es ratificado, por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28-02-2008, N° 268, estableció: “…En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que los funcionarios actuantes estaban completamente apegados a la normativa legal, y siendo que estaban en una comisión de un delito flagrante y permanente, procedieron a ingresar al inmueble, con la presencia de dos testigos (aún y cuando como explano la jurisprudencia, al realizar el allanamiento, por la vía de excepción, se obvian las formalidades del mismo), siendo explicados los motivos de tal circunstancia en el acta debidamente levantada y firmada por los funcionarios actuantes, es por ello que ingresaron a la habitación signada con el N° 25, en la que se encontraban las personas referidas por el recepcionista y el descrito en la llamada, siendo que en ese momento el Oficial Agregado Cristian Rojas, distribuyó las funciones a los demás integrantes de la comisión, ordenando que los funcionarios Roberto Soto, Alvaro Guillen, Oriana Rojas, junto con el mencionado funcionario subieran a la habitación en compañía de los testigos y el recepcionista del hotel subieran a la habitación N° 25, donde presuntamente se encontraba el ciudadano que presuntamente distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez que el recepcionista lleva a la comisión policial a la referida habitación, el jefe de la comisión Cristian Rojas, le indica al funcionario Roberto Soto, que se ubique en la parte externa de la habitación para resguardar el lugar, en ese momento tocan la puerta de la habitación N° 25, en la cual sale una persona de sexo masculino quien se identifica como MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCÁTEGUI, quien indicó que se encontraba acompañado por una persona de sexo femenino quien se identificó como KELVIS DEL VALLE SÁNCHEZ PEÑA, en ese momento el jefe de la comisión designa como funcionario revisor al Oficial Álvaro Guillen, y a la funcionaria Oriana Rojas como la persona que lo iba acompañar ya que se encontraba dentro de la habitación una persona de sexo femenino, así mismo, se encontraba presentes los dos testigos; en ese momento el funcionario Álvaro Guillen, inicia la revisión de la habitación en presencia de los testigos, comenzando por la cama, donde al levantar el colchón localizó e incautó un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, (descrita en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1309 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el DETECTIVE GREGORI ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien manifestó en sala de audiencias que el denominado facsímil se encontraba en buen funcionamiento, era un arma neumática, tipo pistola, elaborada en material sintético color negro que dispara balines), continuando con la revisión, se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, siendo que el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo a la prueba denominada raspados de dedos, la cual es de certeza y da por comprobado que el acusado manipulo la droga incautada (marihuana), siendo esta prueba específica para determinar si una persona ha tenido contacto con la referida droga, de igual forma el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo en orina para restos de cannabis sativa o marihuana, la cual es una prueba de certeza, que comprueba que el acusado había consumido la referida sustancia la cual ya se estaba metabolizando en s organismo y eliminándose a través de la orina; así mismo en el closet de la habitación, en la segunda gaveta, la cantidad de (1.800,00) Bolívares. Continuando con la revisión en la parte superior del closet localizaron e incautaron una placa de vehículo tipo moto AJ0K47V, de la República Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, y dos bolsas grandes de material sintético de color negro en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Miguel Correa, asimismo debajo de un mesón de madera un morral que contenía cuatro envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales, la cantidad de 1800 bolívares, (descritos en EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-262-DC-1315 DE FECHA 06-06-2014, suscritas por el DETECTIVE GREGORIO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el que se deja constancia que son piezas autenticas), y se incautó de igual forma: 1. Una (01) matricula de vehículo tipo motocicleta signada con el N° AJ0K47Y, 2.-una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca DB 3.-una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca EXUS, 4.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca WANE, 5.- una (01) prenda de vestir de denominada camisa, marca OPUS, 6.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca OXIGEN TEHWEAR, 7.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca LACOSTE. 8.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca DB, 9.- una (01) prenda de vestir denominada camisa, marca EXUS, 10.- una prenda de vestir denominada camisa, marca KE. 11.- Una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca LEVIS, 12.- una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca DIESEL INDTRY, 13.- una (01) prenda e vestir denominada mono deportivo de caballero, marca adidas. 14.- una (01) prenda de vestir denominada pantalón de caballero, marca PLAY BOY. 15.- un (01) fragmento de papel en forma rectangular denominado tiket, signada a la habitación numero 25, a nombre de la ciudadana KELVIS SANCHEZ, cédula de identidad N° 18.935.990,. Ahora bien, en el numeral 15 y 16 describe un fragmento de papel de forma rectangular que podría ser una factura de fecha 27/05/2014 a nombre de Kelvis Sánchez en el mismo se evidencia que efectivamente la habitación la había ocupado a nombre de la acusada, (descrita en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-A-2044 DE FECHA 06-06-2014, suscritas por el DETECTIVE JOSE DIAZ y depuesta en sala por el experto sustituto LUIS TORDECILLA), desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

De la Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta de los acusados KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal); ya que los mismos ocupan la HABITACIÓN N° 25, DEL HOTEL CABIMBU, ubicado en AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 27 Y 28, HOTEL CABIMBU, PASOS ARRIBA DE LA PLAZA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual alquilada por la acusada KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, tal y como consta, en la factura encontrada en la habitación N° 25, debidamente experticiada, según consta en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-A-2044 DE FECHA 06-06-2014, suscritas por el DETECTIVE JOSE DIAZ y depuesta en sala por el experto sustituto LUIS TORDECILLA, donde se deja constancia en el numeral 15 y 16 describe un fragmento de papel de forma rectangular que podría ser una factura de fecha 27/05/2014 a nombre de Kelvis Sánchez, habitación está que al momento de hacer la revisión de la mencionada habitación se observó en un mesón de madera de color marrón del lado derecho de la cama, una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del mismo mesón de madera un morral de color negro con franjas de color gris y verde claro, marca Wilson, y en su interior 4 envoltorios de forma rectangular embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en forma compacta y de un fuerte olor, la cual al ser debidamente experticiada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que la misma tenía un PESO NETO DE TRES (03) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, siendo que el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo a la prueba denominada raspados de dedos, la cual es de certeza y da por comprobado que el acusado manipulo la droga incautada (marihuana), siendo esta prueba específica para determinar si una persona ha tenido contacto con la referida droga, de igual forma el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, resultó positivo en orina para restos de cannabis sativa o marihuana, la cual es una prueba de certeza, que comprueba que el acusado había consumido la referida sustancia la cual ya se estaba metabolizando en s organismo y eliminándose a través de la orina, lo que evidencia que los dos ciudadanos KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, tenían oculta dentro de la habitación que ocupan, específicamente dentro de un bolso la droga incautada. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Y así se declara.

De igual forma el Ministerio Público, acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “…Quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”, (negritas del Tribunal), al respecto este juzgador debe precisar que si bien es cierto, que quedo comprobado que al momento de la revisión de la habitación, se incautó debajo del colchón un arma de aire de color negro, calibre 4.55mm, marca Powerline, modelo 4500 CO2, (descrita en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-1309 DE FECHA 06-06-2014, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA NROS 14-0088, 2014-966, 2014-967, 2014-971, 2014-969, 2014-968 DEL 05-06-2014, suscritas por el DETECTIVE GREGORI ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien manifestó en sala de audiencias que el denominado facsímil se encontraba en buen funcionamiento, era un arma neumática, tipo pistola, elaborada en material sintético color negro que dispara balines), no es menos cierto que la conducta que castiga el legislador es a la persona porte el facsímil, es decir que tenga en su poder, lo que no ocurrió en el presente caso ya que en la habitación se encontraba dos personas y ninguna de ella tenia el facsímil en su poder, al contrario el mismo fue encontrado debajo del colchón, razón por la cual no se puede vincular al acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, con la comisión de este delito. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 464, de fecha 12-08-2008, estableció: “…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”, (negritas del Tribunal).

Siendo así esta conducta ejecutada por los ciudadanos KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, es reprochable desde todo punto de vista, ya que los mismo tenían pleno conocimiento de la acción delictiva que estaban cometiendo, ocultando la cantidad de tres (03) kilos quinientos noventa y siete (597) gramos con quinientos (500) miligramos, el componente es de Marihuana (CANNABIS SATIVA), dentro de la habitación donde se hospedaban, sustancia esta que es considerada como un delito de lesa humanidad, ahí es donde, el poder punitivo del Estado debe ejecutarse de manera contundente por medio de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo así este Tribunal aplica la penalidad correspondiente. Y así se declara.

El delito en el cual se comprobó la responsabilidad penal de los acusados KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, es: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), el cual tiene una pena de doce (12) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio de veinte (15) años. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que los sentenciados se encuentran en privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda la confiscación definitiva del dinero incautado, que consta en la cadena de custodia N° 2014-970, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). De igual forma se acuerda la destrucción del facsímile de arma de fuego de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control dse Armas y Municiones, razón por la cual se acuerda enviar oficio a la Diección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Y así se declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA a los acusados ciudadanos: KELVIS DEL VALLE SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, de veintiséis (28) años de edad, nacida en fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho (20/06/1988), titular de la cédula de identidad Nº 18.965.990, soltera, comerciante, hija de Candelaria Peña y Severo Sánchez, domiciliada en San Jacinto, calle principal, casa 0-37, Mérida estado Mérida. Y MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCÁTEGUI, venezolano, nacido en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y dos (02/06/1982), de treinta y dos (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.357.003, soltero, trabajador del mercado Santa Juana, hijo de Ana María Uzcátegui Márquez y Miguel Antonio Correa, domiciliado en la urbanización Bubuquí 6, calle 3, casa número 03, el Vigía estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Se ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCÁTEGUI por la comisión del delito dePORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantenerlos en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Se acuerda la confiscación definitiva del dinero incautado, que consta en la cadena de custodia N° 2014-970, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). De igual forma se acuerda la destrucción del facsímile de arma de fuego de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control dse Armas y Municiones, razón por la cual se acuerda enviar oficio a la Diección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX)
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (25-11-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, así mismo, se acuerda trasladar a los sentenciados KELVIS DEL VALLE SANCHEZ PEÑA Y MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, para el día 28-11-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlos de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boleta de traslado. Así mismo, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-