REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014675
ASUNTO : LP01-P-2011-014675
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. TANIA YOUNES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADOS: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/11/1975, de 38 años de edad, estado civil, titular de la cédula de identidad N° V 13.500.077 , grado de instrucción; ocupación u oficio; estudiante, hijo de María Socorro Ruzo y Oscar Alberto Olivo domiciliado en: Av. Las Dos Lora, Cruz Verde de Milla, casa Nº 9-65, frente a la Plaza Charlie Chaplin. Número telefónico: 0274-2510362.
JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/12/1979, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V 14.037.643 , grado de instrucción; T.S.U, ocupación u oficio; Militar Activo, hijo de Nury Beatriz Galvis y José Eduardo Santander, domiciliado en: Carrera 7, casa 3-35, Municipio Guácimos, estado Táchira, a cuadra y media de la Capilla Patiecitos. Número telefónico: 0276-8088408.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARTURO CONTRERAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS EN EL JUICIO
1.- En fecha 30-10-2015, presentó escrito de recusación en contra de este juzgador el acusado VICENTE SANTANDER GLAVIS, asistido por el Abg. IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en el cual indicó: “…En el caso de marras, en relación con la causal en la cual se basa la presente RECUSACIÓN, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que se halla referida a "cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez", es de observar que tal como se evidencia del acta de continuación del juicio oral y público, correspondiente al día lunes 26 de Octubre de 2015, el ciudadano juez de este tribunal, Abogado Heriberto Peña, no obstante que en mi condición de co-acusado manifesté: "ME OPONGO a que se me nombre un defensor público por este Tribunal y NOMBRO como defensor privado al abogado JACINTO CASAS QUINTERO", el juzgador de esta instancia, procedió a designarme o mejor dicho imponerme un defensor público, violándome ostensiblemente con ello, lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso", así como lo preceptuado en el artículo 139 del Código Adjetivo Penal, que establece: "EL IMPUTADO O IMPUTADA TIENE DERECHO A NOMBRAR UN ABOGADO O ABOGADA DE SU CONFIANZA COMO DEFENSOR O DEFENSORA. Sino lo hace, el juez o jueza le designara un defensor público o defensora publica..." y lo establecido en el artículo 145 primer aparte in fine eiusdem, cuando señala: ...debiendo el tribunal en caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora publica, EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, ACUSADO O ACUSADA NO NOMBRE UN DEFENSOR PRIVADO O DEFENSORA PRIVADA DE SU CONFIANZA" (Las mayúsculas mías). Está claro entonces, que en el presente caso el Juez de este Tribunal SE EXTRALIMITO Y VIOLO, en mi perjuicio derechos y garantías consagrados en las disposiciones citadas, toda vez que MAL PODÍA PROCEDER A NOMBRARME E IMPONERME un defensor público, cuando en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 139 encabezamiento y 145 primer aparte infine del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta de continuación del juicio oral y público, correspondiente al 26 de Octubre manifesté: "ME OPONGO que se me nombre un defensor público y NOMBRO como defensor privado al abogado JACINTO CASAS QUINTERO", proceder este por parte del ciudadano Juzgador que además demuestra la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad para el conocimiento y resolución del asunto (Seguido en mi contra al pretender celebrar la continuación del juicio A COSTA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO que tengo a NOMBRAR A UN ABOGADO DE MI CONFIANZA, e imponiéndome un defensor público, contra mi voluntad. Esa facultad que tenía el juzgador de esta instancia, de nombrarme un defensor público, TAN SOLO PODÍA EJERCERLA EN EL CASO DE QUE MI PERSONA NO HUBIERE PROCEDIDO DE INMEDIATO A NOMBRAR COMO DEFENSOR A UN ABOGADO DE MI CONFIANZA, pues así claramente lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, que la causal en que se funda el petítíum de la presente RECUSACIÓN, esta explícitamente establecido en la ley como motivo que afecta la competencia subjetiva del juzgador, contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado el hecho que configura el motivo grave que hace dudar a la idoneidad subjetiva del jurisdecente, al haberme impuesto un defensor público, AUN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD del justiciable y violando abiertamente disposiciones contenidas en el mencionado Código sacrificando mis derechos y garantías constitucionales y legales…”. Al respecto se debe señalar que en fecha 23-10-2015, en la audiencia de juicio oral y público, el acusado JOSE VICENTE SANTARDER GALVIS, designó como su defensor al ABG. IMER RAMIREZ, razón por la cual se libró boleta de citación al mencionado abogado a los fines de que se apersonará el día 26-10-2015, al juicio oral y público, en el cual manifestaría si aceptaría o no la defensa del acusado, siendo citado como consta en la boleta inserta al folio 1342, es por ello, que llegado el día 26-10-2015, el mencionado abogado no compareció el juicio oral y público, razón por la cual el Tribunal instó al acusado a que nombrara a otro defensor, procediendo el acusado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS a nombrar a la Abg. Doris Faenza El Souki, siendo librada boleta de citación a la dirección aportada por la mencionada abogada, la cual constaba en actas motivado a que la misma había sido abogado en la presente causa del abogado, sin embargo, se había decretado el abandono de la defensa, no obstante se evidencia al folio 1350 que la referida abogada no pudo ser citada ya que el domicilio aportado al Tribunal el mismo según información de los vecinos ya hace mas tres años que no se encontraba en ese lugar y al llamar al abonado telefónico el mismo no se encontraba asignado a ningún suscriptor, ahora bien, llegado el día 27-10-2016, no compareció ni el Abg. Imer Ramirez, ni la Abg. Doris Faenza, este Tribunal procedió ha abrir una incidencia, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Trámite de los Incidentes. Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza…”, (negritas del Tribunal), motivado a que el acusado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, se encontraba indefenso, es por ello que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la defensa del acusado y a su vez de que el juicio oral y público no se interrumpiera, procedió a nombrar un defensor público, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Nuevo nombramiento. Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública. Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza. Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos…”, nombramiento esté que era solo para el acto especifico ya que el juicio oral y público se podía interrumpir debiendo cumplirse los lapsos establecidos como el mismo artículo antes referido lo indica; en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Concentración y Continuidad. Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones…”. Seguidamente en fecha 02-11-2015, el Abg. Imer Ramirez comparece al juicio oral y público y acepta la defensa del acusado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, en la referida audiencia este juzgador a los fines de dar respuesta a la recusación planteada indicó: “…La declara inadmisible la recusación planteada por la defensa, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-09-2004, Nº 2119, Sentencia de Sala Constitucional de fecha 07-06-2010 Nº 553, y Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 06-08-2007 Nº472….”, en consecuencia, a los fines de fundamentar dicha decisión, se hace en los siguientes términos.
Se puede evidenciar, que el presente juicio oral y público, se inició en fecha 06-10-2014, tal y como lo establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…Fijación del Debate. Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate…”, (negritas del Tribunal); en el mismo se indica que el juicio oral y público, tiene un único inicio del debate, es decir, la audiencia de juicio oral y público, es una sola la cual se puede suspender por lo que indica el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que en el presente caso la audiencia de debate oral y público, ya fue iniciada en fecha 06-10-2014, la cual se ha ido suspendiendo para su CONTINUACION.
Ahora bien, es de señalar que la defensa interpone escrito de recusación de manera extemporánea (30-10-2014), contraviniendo lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”, (negritas y subrayado del Tribunal), lo que evidencia que la defensa debió interponer el escrito de recusación antes de la fijación del debate de juicio oral y público, es decir, un día antes del 30-10-2014, día en el cual se dio inicio al debate de juicio orla y público, por tal razón la misma es extemporánea. Y así se declara.
Así mismo, del escrito de recusación se puede evidenciar que el mismo es infundado, ya que la defensa señala una serie de circunstancias, antes señalada.
Es de señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha indicado que la recusación que no es interpuesta en la oportunidad legal que Ley Adjetiva Penal establece, y cuando la misma es infundada debe el mismo juez al cual es interpuesta declararla inadmisible. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 14-09-2004, N° 2119, en donde se expone:
“…En el presente caso, la sentencia sometida a consulta ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa: A juicio de la defensa del accionante el Juzgado Decimoséptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no darle a la incidencia de recusación el tramite establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
En el caso de autos, la audiencia del juicio oral y público fue fijada para el día 2 de septiembre de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día anterior -1 de septiembre de 2003-, sin embargo, la recusación se propuso el 15 de septiembre de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en el citado artículo 93 para ejercer la recusación. Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez. Por ello, comparte la Sala el criterio esgrimido por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, razón por la cual confirma el fallo consultado, y así se declara…”. (Negritas del Tribunal).
Se ratifica dicho criterio jurisprudencial, en la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07-06-2010, N° 553, en donde se expone:
“…No puede obviar la Sala, el argumento aducido por la parte apelante relativo a que la Corte de Apelaciones presunta agraviante, como fundamento para declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la recusación que plantearon contra la juez de la causa, aplicó de manera errónea la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en su decisión No. 579 del 15 de mayo de 2009, por cuanto la misma “trata un supuesto de hecho civil” que -a su decir- no puede aplicarse en materia penal. Al respecto, precisa esta Sala que la citada jurisprudencia ha sido criterio reiterado y aplicado incluso en materia penal. En efecto, semejante al caso de autos, esta Sala, con ocasión de la entonces consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de un amparo constitucional ejercido contra una decisión dictada por un juez de juicio que declaró inadmisible la recusación ejercida en su contra, pretensión constitucional que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, (negritas del tribunal).
De igual forma se mantiene los criterios jurisprudenciales, en la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 06-08-2007, N° 472, en donde se expone:
“…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público…”, (negritas del tribunal).
Es por ello, que siguiendo los criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y verificada que la recusación presentada por la defensa en fecha 30-10-2015, es extemporánea de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la misma es infundada, y a los fines de no interrumpir el juicio oral y público, tal y como, fue explanado en la motivación del presente auto, en consecuencia, se declara, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA. Y así se declara.
2.- En fecha 11-01-2016, el defensor Abg. ARTURO CONTRERAS, solicitó: “…1.- Solicitó formalmente el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que fue decretada en la Audiencia de Flagrancia en contra de los acusados de autos, consta a los folios 7 al 12 de las actuaciones de la primera pieza que el Tribunal de Control N° 3 de este circuito 16-12-2011 decretó la privación judicial preventiva de los acusados por la presunta comisión de OCULTAMIENTO de Sustancias y Resistencia a la Autoridad, en fecha 04-11-2013, folios 424 al 435 de las actuaciones, el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito que venía conociendo, acordó a solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta una prórroga por el lapso de dos años, para la realización y culminación del Juicio (230 COPP), en fecha 28-01-2014 la Corte de Apelaciones, por recurso interpuesto ABG. JUAN JOSE ABREO por el entonces codefensor del coacusado GALVIS, se pronunció en los términos (folios 773 al folio 792), ratificó la prórroga de dos años para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa.- (dio lectura al artículo 230 del COPP).- En consecuencia si a los acusados les fue decretada la medida preventiva de privación el 16-12-2011 y el Tribunal de Juicio N° 3 acordó la prórroga de dos años, dicha prórroga, a criterio de esa Defensa Técnica, venció el 16-12-2015, razón por la cual formal y expresamente solicitó se decrete el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a favor de los coacusados.- 2.- Solicitó se declare INTERRUMPIDO el presente Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del COPP, pedimento que fundamentó en que en fecha 18-11-2015, el Tribunal acordó incorporar una prueba documental y suspendió para fecha 30-11-2015, seguidamente al folio 4502 corre inserta acta del 08-12-2015 el Tribunal al verificarse la presencia de los defensores, se fijó la continuación para el día 09-12-2015 a las 11:30 AM, en el acta del 09-12-2015, este Tribunal reprogramó la audiencia 10-12-2015, por último en el acta del día 10-12-2015, el Tribunal acordó diferir la Audiencia para el día 15-12-2015, manifestó el Defensor que riela al folio 4530, el acta del 15-12-2015, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia los DEFENSORES ABG. FERNANDO CERMEÑO, OSCAR ARDILA y ABG. ARTURO CONTRERAS por lo que se fijó Audiencia de Continuación para el día 11-01-2016; 2:30 PM.- Citó el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 03.- El Tribunal no podía suspender el Juicio Oral y Público puesto que los otros dos defensores estaban juramentados por lo que a criterio de la defensa había que declarar la interrupción puesto que desde el día 18-11-2015 que fue la última oportunidad en la que se incorporó una documental hasta la presente fecha han transcurrido el lapso dentro del cual se puede reiniciar la audiencia de juicio.- 3.- A todo evento con carácter subsidiario y solamente en el caso de que el Tribunal no declare la interrupción de este Juicio, solicitó de conformidad con el artículo 222 del COPP el artículo 13 eiusdem y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un careo entre los funcionarios aprehensores: HENRI JOSE VEGA AVILA, JANDERSON CERRANO y EDUARDO ESCALONA, y los testigos ANGELA SANTIAGO Y BRAULIO ANTONIO GUTIERREZ, la razón de éste pedimento es dada por el hecho que los funcionarios actuantes afirmaron que EDUARDO estaba sentado en una mesa, ANGELA SANTIAGO afirmó que EDUARDO estaba forcejeando en un pasillo frente a la barbería con una persona, los funcionarios policiales afirmaron que EDUARDO estaba en compañía de otra persona, ANGELA Y BRAULIO afirmaron que estaba solo, así mismo que no le vieron ningún tipo de objeto que lanzara por el balcón….”.
Es por ello que este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión tomada en el juicio oral y público, en fecha 11-01-2016, realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Se puede evidenciar que en fecha 16-12-2011, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertaden contra de los acusados; en fecha 04-11-2013, folios 424 al 435 de las actuaciones, el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito que venía conociendo, acordó a solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta una prórroga por el lapso de dos años, para la realización y culminación del Juicio (230 COPP); en fecha 28-01-2014 la Corte de Apelaciones, por recurso interpuesto ABG. JUAN JOSE ABREO por el entonces codefensor del coacusado SANTANDER GALVIS, se pronunció en los términos (folios 773 al folio 792), ratificó la prórroga de dos años para la realización y culminación del Juicio Oral y Público, sin embargo, al momento de que la defensa solicitó el decaimiento de la medida, se estaba en plena continuación de juicio oral y público, el cual no se había podido concluir por os constantes cambios de defensor y dilaciones de los acusados, aunado a ello, el presente juicio es llevado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, delito de importante gravedad, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expuso: “…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”, (negritas del Tribunal), sentencia esta que encuadra completamente en el presente caso, razón por la cual este Tribunal no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado, ya que al momento de dictar la decisión el 11-01-2016, no había transcurrido la pena mínima del delito acusado. Y así se declara.
2.- El defensor Abg. ARTURO CONTRERAS, solicito: “…2.- Solicitó se declare INTERRUMPIDO el presente Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del COPP, pedimento que fundamentó en que en fecha 18-11-2015, el Tribunal acordó incorporar una prueba documental y suspendió para fecha 30-11-2015, seguidamente al folio 4502 corre inserta acta del 08-12-2015 el Tribunal al verificarse la presencia de los defensores, se fijó la continuación para el día 09-12-2015 a las 11:30 AM, en el acta del 09-12-2015, este Tribunal reprogramó la audiencia 10-12-2015, por último en el acta del día 10-12-2015, el Tribunal acordó diferir la Audiencia para el día 15-12-2015, manifestó el Defensor que riela al folio 4530, el acta del 15-12-2015, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia los DEFENSORES ABG. FERNANDO CERMEÑO, OSCAR ARDILA y ABG. ARTURO CONTRERAS por lo que se fijó Audiencia de Continuación para el día 11-01-2016; 2:30 PM.- Citó el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 03.- El Tribunal no podía suspender el Juicio Oral y Público puesto que los otros dos defensores estaban juramentados por lo que a criterio de la defensa había que declarar la interrupción puesto que desde el día 18-11-2015 que fue la última oportunidad en la que se incorporó una documental hasta la presente fecha han transcurrido el lapso dentro del cual se puede reiniciar la audiencia de juicio…”.
A los fines de fundamentar la decisión tomada en la audiencia del 11-01-2016, no se acuerda la interrupción del juicio oral y público, por las siguientes razones:
* En fecha 18-11-2015, se subvirtió el orden de recepción de las pruebas y se procedió a incorporar una prueba Portu lectura, (folio 1398- 1400), fijándose audiencia de juicio oral y público para el día 30-11-2015.
* En fecha 30-11-2015, no se llevó a afecto la audiencia ya que el Tribunal no dio despacho, motivado a que este juzgador se encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia, por la implementación del programa de Agenda Única. Fijándose la audiencia de juicio oral y público, para el día 08-12-2015.
* En fecha 08-12-2015, no se llevó a efecto el juicio oral y público, motivado a que no se presentaron los abogados ARTURO CONTRERAS, FERNANDO CERMEÑO E IMER RAMIRES, fijandose la audiencia para el día 09-12-2016.
* En fecha 09-12-2016, no se presentaron los abogados ARTURO CONTRERAS, FERNANDO CERMEÑO E IMER RAMIRES, fijandose la audiencia para el día 10-12-2016.
* En fecha 10-12-2016, no se presentaron los abogados ARTURO CONTRERAS, FERNANDO CERMEÑO, fijándose la audiencia para el día 15-12-2016.
* En fecha 15-12-2016, el Abg. ARTURO CONTRERAS, consignó constancia médica, donde le indicaban cinco días de reposo desde el 11-12-2015, solo presentándose a audiencia el ABG. IMER RAMIREZ.
Ahora bien, en la referida fecha y visto que el Tribunal tenía una constancia médica del ABG. ARTURO CONTRREAS, y visto que era el día décimo sexto de la continuación, se procedió a suspender por una sola vez, el juicio oral y público, tal y como lo refiere el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Concentración y Continuidad. Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (…), 3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora. …”. Supesto este completamente acordó con el presente caso, ya que el ABG. FERNANDO CERMEÑO, quien en su momento compartía la defensa del acusado Eduardo Olivo Russo, no compareció sin justificación alguna y el otro profesional del derecho Abg. Arturo Contreras, se encontraba indispuesto de salud, encuadrando perfectamente el supuesto sobre la suspensión del juicio oral y público, no interrumpiéndose el mismo, siendo fijado el juicio oral y público para el día 11-01-2016, estando en el lapso legal. Y así se declara.
3.- En relación a la tercera solicitud realizada por el ABG. ARTURO CONTRERAS, en la audiencia de juicio oral y público de fecha 11-01-2016, consistente en la realización de un careo entre los funcionarios aprehensores: HENRI JOSE VEGA AVILA, JANDERSON CERRANO y EDUARDO ESCALONA, y los testigos ANGELA SANTIAGO Y BRAULIO ANTONIO GUTIERREZ, el Tribunal acordó la misma. Siendo valorada en la presente decisión al momento del analisis de cada uno de los medios probatorios. Y así se declara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45-53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Los hechos ocurren el día 13/12/2011, a las 12:35 p.m, en el nivel feria de comida del Centro Comercial Yuan Lin, ubicado en la Avenida las Américas, Parroquia Spineti Dinni Municipio Libertador, estado Mérida. Los funcionarios Oficial Jefe (PM) Raúl Solano, Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo y Oficial (PM) Gabriel Díaz. Adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, encontrándose en labores de servicio en la Coordinación de Investigaciones Criminales, recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del estado Mérida informando que según llamada telefónica anónima al 0800-POLlMER (7654637),indicando de la presencia de dos ciudadanos uno de contextura delgada y estatura media, de color piel moreno vestía Chemis de color rojo y pantalón jeans azul y otro ciudadano de contextura obesa, color de piel blanca y que para el momento vestía franela de color negro y pantalón jeans y quienes para el momento se encontraban en actitud sospechosa en el nivel feria de comida del Centro Comercial Yuan lin, ubicado en la Avenida las Américas, Parroquia Spineti Dinni Municipio Libertador, motivo por el cual constituyeron una comisión de la Coordinación de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 01, al mando del Oficial Jefe(PM) Raúl Solano, con la finalidad de verificar la información suministrada, llegando al referido Centro Comercial siendo aproximadamente doce horas y veinte minutos del mediodía, subiendo al nivel feria de la comida los servidores públicos Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo, quedando en el área de entrada al Súper Mercado Yuan lin los servidores públicos Oficial Jefe(PM) Raúl Solano y Oficial (PM) Gabriel Díaz, al momento de los servidores públicos estar en el área de feria de comida observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la central, sentados en el Balcón del nivel de feria de comida que da a la parte externa del Centro Comercial, siendo abordados e identificándonos como funcionarios de la policía del estado Mérida tomando el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans una actitud agresiva y ofensiva en contra de los funcionarios tratando de impedir la acción policial, logrando el ciudadano que vestía Chemis de color rojo y pantalón jeans azul arrojar un bolso de color beige por el balcón ubicado en la Feria comida queda a la parte externa del Centro Comercial Yuan lin, cayendo en la parte externa a un aproximado de cinco metros de la entrada del Súper Mercado Yuan lin, por lo que el Oficial Jefe(PM) Raúl Solano solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificados como Peña Navas Mario José y Pérez Naranjos Yhonny Leonardo, procediendo el Oficial (PM) Gaoriel Díaz en compañía de los ciudadanos antes mencionados a realizar la inspección del bolso descrito de la siguiente manera un bolso de color beige, marca UOMO, CALZATURA MALLAN CONCEPTO www.Biscalzature.com. con una raya anaranjada contentivo de veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular forma cilíndrica tipo dedil en material sintético látex contentivo de un líquido de color negro de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Gabriel Díaz, consecutivamente en el nivel feria de comida los ciudadanos antes mencionados opusieron resistencia a la comisión policial siendo neutralizados haciendo uso de la fuerza física proporcional a la de los ciudadanos, seguidamente Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, le solicito al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando cada uno de los ciudadanos una cedula de identidad con los nombres el primero como OLIVO RUZA EDUARDO EMILIO , Cédula de Identidad N° V-13.500.077, Soltero, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 04/11/75, Nacionalidad Venezolano, quien manifestó ser estudiante Universitario ( y fue el que lanzo el bolso antes mencionado) y viste Chemis de color rojo y pantalón jeans azul el segundo ciudadano como SANTANDER GALVIS JOSE VICENTE , Cédula de Identidad N° V-14.037.643, Casado, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/79, Nacionalidad Venezolano, viste de franela de color negro y pantalón jeans, quien manifestó ser guardia nacional destacado en el comando de apoyo del Core 1, de Pueblo Nuevo en la ciudad de San Cristóbal, siendo verificada dicha información con la Comisario Díaz, adscrita a la División de Inteligencia Militar quien informo que el ciudadano aprehendido es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el comando estratégico comando de apoyo del Core 1 en Pueblo Nuevo en la ciudad de San Cristóbal, con doce años de servicio, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, consecutivamente el Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor y el Oficial (PM) Escalona Eduardo, procedieron de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a los ciudadanos que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad que lo manifestaran y lo exhibieran, no encontrándole ningún otro elemento…”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se puede evidenciar que la presente causa fue tramitada por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso directamente ante este Tribunal escrito acusatorio en fecha 30-12-2012, en contra del ciudadano EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Asimismo el ciudadano JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, como cooperados inmediato del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 06-10-2014, este Tribunal dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el Ministerio Público, explanó la acusación fiscal, y la defensa manifestó: “…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, quien expuso: (…), finalmente esta Defensa quiere ratificar los siguientes medios de prueba: 1.- testimonios de: Estefania Ramírez, Ángela Monsalve, Braulio Gutiérrez Guzmán, Adilmero Alali Santiago Baptista, William Molina Pereira, Juan Carlos Olivo, todos testigos presenciales de los hechos, algunos son trabajadores y propietarios de locales comerciales y conocen de manera directa el lugar de los hechos 2.- promovemos un levantamiento planimetrito del lugar del suceso con la finalidad de ilustrar con exactitud el mismo, estos planos tienen de manera clara la descripción específica del lugar de donde se sucedieron los hechos, y este levantamiento será útil para exponérselo a los funcionarios que practicaron el procedimiento 3.- ofrecemos un conjunto de sesenta fotografías, con un CD contentivo de imágenes del lugar de los hechos, fotografías enumeradas del uno al sesenta 4.- solicitamos que se realice una inspección judicial en el lugar del sucedo para dejar constancia de : comparar si los planos que forman parte del levantamiento planimetrito se corresponde con la inspección técnica realizada por el CICPC, e igualmente para comparar si los planos que forman parta del levantamiento planimetrito se corresponde con el lugar del suceso, en segundo lugar que esta inspección técnica sirvan para comparar si las 60 fotografías representan distinta imagines y ángulos del lugar del suceso, en tercer lugar para dejar constancia del lugar que se entiende como feria de comida, cuantas mesas y sillas existen en el lugar que da hacia la parte externa del Centro Comercia, cuanto mide el pasillo en donde se encuentra la Barberia Egos, cuanto mide la longitud de la feria de comida, determinar si la feria de comida es un lugar abierto o cerrado, sin el pasillo es un lugar de buena visibilidad, del mismo modo la defensa hace suya los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, todas estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto ilustraran al tribunal la verdad de los sucedido”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Arturo Contreras Suárez, quien expuso: “en primero lugar ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito que obra a los folios 648 al 655 de las actuaciones, (…), esta defensa técnica ofrece además de las testimoniales ofrecidas por el colega de la defensa el testimonio de: 1.- Leonardo Quintero junto con las personas que ya identificó el colega de la defensa, 2.- promuevo el testimosnio de las expertas Maria Teresa Balsa y Laura Santiago, las mismas practicaron la experticia toxicológica IN Vivo sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrada por nuestros defendidos 3.- solicito que dicha documental sea incorporada al contradictorio por su lectura pues demostrara que mi representado no consumió sustancia estupefaciente alguna 4.- ofrezco la practica de una inspección judicial a los fines de que este tribunal de juicio se constituya en Av. Las Américas, Centro Comercial Yuan Lin a objeto de que el acta que se levante deje constancia: si existe una barbería denominada Egos 5.- solicito la practica de una inspección judicial a los fines de dejar constancia de si funciona o no una agencia de viajes Aimara y si aparece un boleto a nombre de mi defendido Eduardo Emilio Olivo. Ciudadano juez, esta defensa se opone el acta policial de fecha 13/12/2011 la cual obra agregada a los folios 22 de las actuaciones por cuanto dicha acta policial no encuadra en los supuestos previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y esa acta policial no constituye una prueba documental, ciudadano juez del mismo modo me opongo a la experticia de química y barrido que riela al folio 38 de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no señala la pertinencia y necesidad de la referida prueba, del mismo nodo ratifico el contebido del escrito que riela allos foliso 701 al 703 de la actuaciones, escrito en donde esta defensa ofreció para este juicio la practica de un reconociemitno medico por parte de la medicatura forense, a objeto de que el informe se deje constancia de su estatura, contextura, y de la longitud de su brazo, en segundo lugar se promueve el testimonio de a los fines de que si ratifique o no dicho informe médico, en tercer lugar la defensa solicita se constituya el tribunal en el Centro Comercial Yuan Lin a los fines de que se deje constancia de que si mi defendido estando de pie frente a la Barberia Egos puede lanzar a una distancia de aproximadamente cinco metros un bolso, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto el Ministerio Público fundamenta la acusación en el acta policial, y en esa acta señala a mi defendido como la persona que lanzó el bolso hacia la parte exterior del Centro Comercial, (…) ratifico el escrito que cursa inserto a los folios 681 al 683 de las actuaciones, escrito en el que la defensa técnica promovió el testimonio de las expertas María teresa Balsa y Laura Santiago, con esta prueba se pretende demostrar que mi defendido no consumió estupefaciente alguno, promuevo igualmente inspección judicial en el Centro Comercial Yuan Lina los fines de determinar si existe una agencia de viajes de nombre Aimara a los fines de verificar si mi defendido tenia un boleto de viaje a su nombre. En virtud del que el colega de la defensa técnica consigno un escrito que riela al folio 164 al 180 de las actuaciones no ratifico las excepciones que como punto previo el mencionado abogado opuso en dicho escrito, en cuanto a la oferta de pruebas en dicho escrito ratifico el ofrecimiento que el hizo de los ciudadanos que aparecen mencionados en dicho escrito, bien vale señalar que en cuanto a mi defendido Santander Galvis llama la atención de que el Ministerio Público lo señala como cooperador inmediato, acusación esta muy superficial , el Ministerio Público se quedó corta por cuanto no señala de manera alguna cual pudo haber sido la participación de mi defendido. No ratifico la experticia de reconstrucción de los hechos, respetando el criterio de la Defensa Técnica por cuanto considero que la misma no es ni útil ni necesaria, en cambio si ratifico los informes donde se solicita se sirva a requerir a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana el perfil de mi defendido, y finalmente ratifico la inspección judicial promovida en el escrito de la Defensa Técnica donde solicita el Tribunal se constituya en el Centro Comercial Yuan lin, y finalmente no ratifico el escrito del ejemplar Pico Bolívar y tampoco ratifico lo promovido el numeral 5 de dicho escrito…”.
Al respecto este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Asimismo el ciudadano JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, como cooperados inmediato del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y así se declara.
2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público. NO SE ADMITE el Acta Policial como documental de fecha 13/11/2011, motivado que dicha acta es donde consta la circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de los acusado, no siendo ella por si misma un documento, ya que a traves del principio de inmediación deben acudir al juicio los funcionarios aprehensores para que ilustren al Tribunal y todas las partes como se produjo la aprehensión. Y así se declara.
3.- En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa ABG. FERNANDO CERMEÑO, se admitió por útiles, pertinentes y necesarias, las siguientes pruebas: 1.- testimonios de: Estefania Ramírez, Ángela Monsalve, Braulio Gutiérrez Guzmán, Adilmero Alali Santiago Baptista, William Molina Pereira, Juan Carlos Olivo, ciudadanos estos que a criterio de la defensa estuvieron presente al momento de la aprehensión de los acusados.
No se admitió, las siguientes pruebas: 1.- un levantamiento planimetrito del lugar del suceso con la finalidad de ilustrar con exactitud el mismo, estos planos tienen de manera clara la descripción específica del lugar de donde se sucedieron los hechos, el mismo no fue admitido ya que en la presente causa existió una inspección técnica la cual fue realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la cual dejaron constancia de las características del lugar de la aprehensión, así mismo, el referido levantamiento planimetrico no fue realizado por experto debidamente autorizado por un tribunal o por un experto del Cuerpo de Investigaciones, tal y como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ofrecemos un conjunto de sesenta fotografías, con un CD contentivo de imágenes del lugar de los hechos, fotografías enumeradas del uno al sesenta, no se admiten las referidas fotografías motivado a que las mismas no fueron autorizadas por un Tribunal a los fines de poder establecer el origen de las misma, 3.- no se admitió la realización de una inspección judicial en el lugar, ya que como se manifestó anteriormente en la presente causa existía una inspección signada con el N° 5400, realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, cuya finalidad es dejar plasmado la existencia del lugar y las características del mismo. (SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SI BIEN ES CIERTO AL MOMENTO DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO SE ADMITIÓ LA MENCIONADA PRUEBA, NO ES MENOS CIERTO QUE EL TRIBUNAL DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCU 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACORDÓ LA REALIZACIÓN DE LA MISMA EN FECHA 15-09-2015). Y así se declara.
4.- En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa ABG. ARTURO CONTRERAS, se admitió por útiles, pertinentes y necesarias, las siguientes pruebas: 1.- testimonios de: ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, ELENA JULIA MEDINA, DOMINGO DE JESUS MEDINA ANTEQUERA, ANGELA BEATRIZ MONSALVE TORRES, LEONARDO QUINTERO, ciudadanos estos que a criterio de la defensa estuvieron presente al momento de la aprehensión de los acusados; testimonio de las funcionarias MARIA TERESA BALZA, LAURA SANTIAGO, expertas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quienes practicaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO N° 9700-067-2702, de fecha 14-12-2012.
No se admitió, las siguientes pruebas: 1.- una inspección judicial a los fines de dejar constancia de si funciona o no una agencia de viajes Aimara y si aparece un boleto a nombre de mi defendido Eduardo Emilio Olivo, ya que en la presente causa existía una inspección signada con el N° 5400, realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, cuya finalidad es dejar plasmado la existencia del lugar y las características del mismo. (SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SI BIEN ES CIERTO AL MOMENTO DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO SE ADMITIÓ LA MENCIONADA PRUEBA, NO ES MENOS CIERTO QUE EL TRIBUNAL DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACORDÓ LA REALIZACIÓN DE LA MISMA EN FECHA 15-09-2015). 2.- la practica de un reconocimiento medico por parte de la medicatura forense, a objeto de que el informe se deje constancia de su estatura, contextura, y de la longitud de su brazo, en segundo lugar se promueve el testimonio de a los fines de que si ratifique o no dicho informe médico, ya que mismo no es pertinente para la comprobación del hecho delictivo. Y así se declara.
Se deja expresa constancia que el defensor ABG. ARTURO CONTRERAS, indicó: “…En virtud del que el colega de la defensa técnica consigno un escrito que riela al folio 164 al 180 de las actuaciones no ratifico las excepciones que como punto previo el mencionado abogado opuso en dicho escrito, (…). No ratifico la experticia de reconstrucción de los hechos, (…), y finalmente no ratifico el escrito del ejemplar Pico Bolívar y tampoco ratifico lo promovido el numeral 5 de dicho escrito…”, razójn por la cual este Tribunal no se pronunció sobre el escritó de excepciones interpuesto por la defensa y de igual forma visto que desistió de la promoción de las mencionadas pruebas antes señalada, este Tribunal no se pronciució sobre su admisión o no. Y así se declara.
CAPITULO IV
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
El día 13/12/2011, siendo aproximadamente las 12:00 p.m, en el nivel feria de comida del Centro Comercial Yuan Lin, ubicado en la Avenida las Américas, Parroquia Spineti Dinni Municipio Libertador, estado Mérida, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Jefe (PM) Raúl Solano, Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo y Oficial (PM) Gabriel Díaz. Adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, quienes recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del estado Mérida informando que según llamada telefónica anónima al 0800-POLlMER (7654637), se había informado de la presencia de dos ciudadanos uno de contextura delgada y estatura media, de color piel moreno vestía Chemis de color rojo y pantalón jeans azul y otro ciudadano de contextura obesa, color de piel blanca y que para el momento vestía franela de color negro y pantalón jeans y quienes para el momento se encontraban en actitud sospechosa en el nivel feria de comida del Centro Comercial Yuan lin, ubicado en la Avenida las Américas, Parroquia Spineti Dinni Municipio Libertador, motivo por el cual constituyeron una comisión de la Coordinación de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 01, al mando del Oficial Jefe(PM) Raúl Solano, con la finalidad de verificar la información suministrada, llegando al referido Centro Comercial siendo aproximadamente doce horas y veinte minutos del mediodía, subiendo al nivel feria de la comida los servidores públicos Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo, quedando en el área de entrada al Súper Mercado Yuan lin. Seguidamente estos los funcionarios Oficial Jefe(PM) Raúl Solano y Oficial (PM) Gabriel Díaz, al llegar al área de feria de comida observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la central, sentados en el Balcón del nivel de feria de comida que da a la parte externa del Centro Comercial, siendo abordados e identificándonos como funcionarios de la policía del estado Mérida tomando el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans una actitud agresiva y ofensiva en contra de los funcionarios tratando de impedir la acción policial, logrando el ciudadano que vestía Chemis de color rojo y pantalón jeans azul arrojar un bolso de color beige por el balcón ubicado en la Feria comida, el cual se ubica en la parte frontal del Centro Comercial Yuan lin, cayendo en la parte externa a un aproximado de cinco metros de la entrada del Super Mercado Yuan lin, por lo que el Oficial Jefe(PM) Raúl Solano solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificados como Peña Navas Mario José, procediendo el Oficial (PM) Gaoriel Díaz en compañía de los ciudadanos antes mencionados a realizar la inspección del bolso descrito de la siguiente manera un bolso de color beige, marca UOMO, CALZATURA MALLAN CONCEPTO www.Biscalzature.com. con una raya anaranjada contentivo de veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular forma cilíndrica tipo dedil en material sintético látex contentivo de un líquido de color negro de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Gabriel Díaz, consecutivamente en el nivel feria de comida los ciudadanos antes mencionados opusieron resistencia a la comisión policial siendo neutralizados haciendo uso de la fuerza física proporcional; seguidamente Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, le solicito al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando cada uno de los ciudadanos una cedula de identidad con los nombres el primero como OLIVO RUZA EDUARDO EMILIO, Cédula de Identidad N° V-13.500.077, Soltero, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 04/11/75, Nacionalidad Venezolano, quien manifestó ser estudiante Universitario (fue el que lanzo el bolso antes mencionado) y viste Chemis de color rojo y pantalón jeans azul el segundo ciudadano como SANTANDER GALVIS JOSE VICENTE, Cédula de Identidad N° V-14.037.643, Casado, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/79, Nacionalidad Venezolano, viste de franela de color negro y pantalón jeans, quien manifestó ser guardia nacional destacado en el comando de apoyo del Core 1, de Pueblo Nuevo en la ciudad de San Cristóbal, siendo verificada dicha información con la Comisario Díaz, adscrita a la División de Inteligencia Militar quien informo que el ciudadano aprehendido es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el comando estratégico comando de apoyo del Core 1 en Pueblo Nuevo en la ciudad de San Cristóbal…”.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB.-DELEGACIÓN DE MÉRIDA Y FUNCIONARIOS ACTUANTES.
1.- AGENTE DE INVESTIGACIÓN JONATHAN MOLINA Y GABRIEL GUERRERO, quienes practicaron Inspección Ocular N° 5400 de fecha 14-12-2011 en EL NIVEL FERIA DE COMIDA. UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL YUAN LIN. SITUADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS CON VIADUCTO CAMPO ELIAS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTAPO HERIDA.
2.- MARÍA TERESA BALZA, MARIO ABCHI y LAURA SANTIAGO, quienes suscriben la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-2703 de fecha 14/12/2011.
3.- MARÍA TERESA BALZA y LAURA SANTIAGO, quien suscribe Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2702, de fecha 14-12-2011.
4.- GABRIEL DÍAZ y LAURA SANTIAGO, quienes suscribieron el Acta de Planilla de Cadena de Custodia N° 11-0374 del 14-12-2011, adscritos a la Dirección General de Policial y a la Delegación de Mérida.
5.- OFICIAL JEFE (PM) RAÚL SOLANO, OFICIAL AGREGADO (PM) SERRANO YANDERSON, OFICIAL AGREGADO (PM VEGAS HENRY, OFICIAL AGREGADO (PM) RIVAS VÍCTOR, OFICIAL (PM) ESCALONA EDUARDO Y OFICIAL (PM) GABRIEL DÍAZ. Adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, quienes suscriben Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2011, en la que narraran las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales practicaron el procedimiento que conllevo a la aprehensión del imputado de actas EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS.
TESTIMONIALES PARTICULARES
6.-MARIO JOSÉ PEÑA NAVAS y YHONNY LEONARDO PÉREZ NARANJO, testigo presencial de los hechos, ya que narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales observaron la incautación de la droga y la aprehensión de los imputados de autos EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS.
DOCUMENTALES:
1.-Acta Policial de fecha trece (13) de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe (PM) Raúl Solano, Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo y Oficial (PM) Gabriel Díaz. Adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, con la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevo a cabo el procedimiento el cual trajo como resultado la incautación de la droga y la detención de los ciudadanos EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS.
2.- Inspección Ocular N° 5400 de fecha 13-12-2011, suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN JONATHAN MOLINA Y GABRIEL GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en: NIVEL FERIA DE COMIDA. UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL YUAN LIN. SITUADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS CON VIADUCTO CAMPO ELIAS. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA.
3.- Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-2703 de fecha 13/12/2011,' suscrita por el Farmaceutas Toxicólogos y Químico MARÍA TERESA BALZA, MARIO JAVIER ABCHI Y LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida Estado Mérida.
4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2647, de fecha 03-12-2011, suscrita por el Farmaceuta Toxicólogo LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida Estado Mérida.
5.- Oficio N° NRO CRI-EM-CIA-A-SIP-3869, de fecha 16-12-2011, suscrito por eL Gral/Brida RICHARD JESÚS VARGAS L.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1.-Testimoniales de los ciudadanos: ESTEFANIA RAMÍREZ, , BRAULIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, WILLIAM MOLINA PEREIRA, JUAN CARLOS OLIVO ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, ELENA JULIA MEDINA, DOMINGO DE JESUS MEDINA ANTEQUERA, ANGELA BEATRIZ MONSALVE TORRES, LEONARDO QUINTERO testimonio de las funcionarias MARIA TERESA BALZA, LAURA SANTIAGO, expertas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quienes practicaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO N° 9700-067-2702, de fecha 14-12-2012.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el proceso llevado en contra de los imputados de autos Eduardo Emilio Olivo Ruzo y José Vicente Santander Galvis inicio por un procedimiento realizado por la policía, en año 2011, lo que motivo al Ministerio Público a presentarlo en audiencia de imputado, la cual se realizo ante el Tribunal 3 de control el día 16-12-2012, el Tribunal acordó la precalificación de los delitos dada a ambos ciudadanos Eduardo Emilio Olivo Ruzo, como autor material y responsable de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido en el mismo lugar para expendios de comida, tratándose de un centro social en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, y el delito de Resistencia a la Autoridad, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano y artículo 83 eiusdem, y al acusado José Vicente Santander Galvis como cooperador inmediato del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el co-imputado es un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Guardia Nacional), así mismo como autor material y responsable del delito de Resistencia a la Autoridad, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cabe destacar que una vez obtenido conocimiento de los hechos en la cual se realizo los procedimientos de investigación lo que arrojo certeza positiva para presentar un acto conclusivo, dentro del lapso legal correspondiente posteriormente se lleva a cabo la audiencia preliminar en la cual es admitida como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y fiscalía, dando apertura de juicio 06-10-2014, en la cual se solicito que se comenzara la evacuación de los testigos, escuchado el testimonio del funcionario Abchi, adscrito al CICPC quien ratifico la firma y contenido, quien recibió las muestras del bolso, se encontraba 25 envoltorios, de cocaína e indico el procedimiento realizado para determinar la droga que había contenido la droga liquida e indico el procedimiento para colocarlo sólido, la colación dada era marrón que fue lo que utilizaron para mantener liquida la droga, el demás peso se determinaba por lubricante, sin embargo dijo que este tipo de droga es fácil de trasportar por no ser fácil de reconocer, ese mismo día depuso la experto Laura Santiago quien también suscribe la experticia antes mencionada, y manifestó que una vez extraído la droga del liquido determino que era un lubricante, se vuelve sólida y se sustrajo un peso neto de 508 gramos de cocaína, manifestó lo relacionado a la experticia realizada a ambos ciudadanos, arrojando negativo a ambos imputados para cualquier tipo de sustancia ilícita inclusive al alcohol, asegurando que tiene 100% de certeza a la seguridad del mismo, en la cual aseguro que recibió la evidencia de acuerdo a la experticia realizada por la misma, se escucho el testimonio de Jonathan Molina, quien deja constancia de las características del yuan lin donde se suscitaron los hechos de los narrados en el procedimiento, dejando la constancia de la existencia y características del mismo donde deja constancia que hay visibilidad de la avenida hacia adentro, el 13-01-2015, el funcionario Ávila indica la circunstancia de modo y lugar de los imputados y la droga en el procedimiento, cabe destacar que este funcionario indico que los hechos ocurrieron el 13-12-11 que su función propia fue la aprehensión de Santander como gordito quien se identifico como guardia nacional y se resistió a la aprehensión, y Olivo como policía, quien incauto el liquido y los dediles se presumía ser droga, que lo reconoció por las características de la central quien manifestó que en sala son las mismas personas que se aprehendieron, cuando se le pregunto quién la fue la persona que arrojo el bolso fue Olivo y se abalanzo el gordito a la comisión policial para impedir la recolección evidencia de parte del CICPC, Galvis conjunto con Herry Ávila fue el que aprehendió a los imputados de autos, adopto una actitud grosera ante los funcionarios, quien se identifico como estudiante, en la fecha y hora del lugar indicado, observo las características y existencia de los dediles en forma cilíndrica, el oficial Víctor Rivas, manifestó que la aprehensión de Eduardo Olivo, que dijo que hubo forcejeo que fue en el balcón que estaba descubierto, de Galvis intento despojarse y lanzando el bolso del balcón del centro comercial, el funcionario que se quedo abajo del yuan lin, quien dijo que recibió una llamada y que vio cuando cayó el bolso con una franela anaranjada quien cargaba 25 dediles, se resguardo un bolso, siendo resguardado este funcionario se busco dos testigos y contabilizo los envoltorios, quien arrojo el bolso fue Ruso, y a quienes los aprehendieron en el procedimiento, quienes ratifican la existencia del lugar de los hechos, el ciudadano Mario José Nava quien fungió como testigo quien observo el bolso de color beige que tenias dediles como presunta droga y señalando que otro también fungió como testigo, que el bolso cayo donde está la puerta, es oportuno traer a colación la inspección judicial en el lugar de los hechos, se dejo constancia de las característica y de los hechos del sitio, en momento que se realizo la inspección judicial se dejo constancia de las mesas y el balcón sin ventana ni vidrios que se da a la avenida las Américas sobre la avenida las Américas, se encuentra la barbería egos, se puede ver un cajero, en el devenir del juicio fue incorporada para su lectura las experticias que determinan el sitio, de los envoltorios la cual arrojo un peso 518 migramos y 8 gramos, se escucharon testimonios de los testigos promovidos por la defensa en cual se acordó un careo de Ángel Monsalve y los funcionario en cual se corroboro los hechos del debate de juicio oral y público siendo conteste en el procedimiento, se escucho a María Teresa Balza, quien indico la separación de la sustancia y manifestó la observaciones y el procedimiento con respecto a las evidencia quien manifestó que tuvo un 98% de certeza de lo expuesto, y la técnica de separación fue con decantación, al dicho promovido por los testigos intentaron que los imputados no se encontraban juntos en el momentos de los hechos, esta situación como tal fue remitido, por el funcionarios, toda vez que lanzaron el bolso por la feria del centro comercial, cabe destacar que una vez realizado por esta representación fiscal, arriba las siguientes condiciones para solicitar la sentencia condenatoria, es por ello que primero se realizo la perpetración el delito el Ministerio Público logro probar la perpetración del mismo, a la cual al ser sometida al CICPC determino la características del delito el cual fue encontrado en la ley de drogas por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido en el mismo lugar para expendios de comida, tratándose de un centro social en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, y el delito de Resistencia a la Autoridad, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano y artículo 83 eiusdem, y al acusado José Vicente Santander Galvis como cooperador inmediato del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el co-imputado es un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Guardia Nacional), así mismo como autor material y responsable del delito de Resistencia a la Autoridad, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y artículo 83 ejusdem, se logro probar por la inspección técnica del lugar de la fecha y hora que se realizo el mismo, en relación a su vez a los funcionarios actuantes en el proceso, siendo pertinente, también le toco probar la responsabilidad de ambos ciudadano, en razón en el grado de participación de ambos ciudadanos del hecho punible la coautoría de ambos ciudadanos, lo cual fue ratificado en el careo, no existiendo ninguna duda razonable, no existiendo discrepancia de los testimonios, la sala de casación penal en la sentencia con ponencia Deyanaira Nieves de la participación y concurso de de delitos, cabe destacar que la participación propia de Olivo Ruso, quien era el que tenía en su poder el bolso en cual fue lanzado por el balcón y fue encontrado los dediles mencionados, cabe destacar que las sustancia es soluble siendo esta una virtud a los fines de recaudarla, esta experticia indica que se puede volver en sustancia sólida la sustancia liquida estando en estado liquido se puede trasportar con mayor calidad el compuesto, lo largo del debate para Ministerio Público a quedado demostrar la existencia de delito y la participación de los imputados en el delito, es por lo que esta representación fiscal solicita que arrogue una sentencia condenaría en ambos ciudadanos por no haber duda que ambos participaron en lo demostrado en trascurso del juicio. Es todo.
La Defensora Publica abogado Lizbeth Castillo quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: esta defensa discrepa de lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público sobre los hechos del 13-12-2011, en cual que hubo deficiencia de pruebas, así las cosas del debate que se realizo en la audiencia de este juicio la defensa técnica señala entre otras cosas estaba patrullando en vía las Américas, de dos personas que se encontraban en yuan lin señala que sube y que aborda a esta personas que estaban en una mesa, que estaban una mesa sin portar identificación, la defensa se pregunta que como va estar dos personas que no se conocen, dice que lo lazaron muy rápido, disque era de color marro, que se lanzo el bolso que se evidenciaron los dediles que al ser lanzados los reventaron, en cual haya bastante personas, si van a realizar una aprehensión como llegan tan rápidos, dentro del centro comercial, posteriormente llega directamente por casualidad, el funcionario no presenta ninguna declaración, señala también donde llega al sitio especifico que estaba dos sospechoso, que estos llegaron directamente, porque no tomaron a un persona que estaba en esas mesas debiendo tener testigo de lo que supuestamente se le incauto a los sospechosos, existiendo diferencia en la declaración, quien el funcionario mostró una conducta grosera, en juicio Gabriel días señala que no vio quien lazo el bolso, Solano dijo que estaba abajo que no se fijo donde estaba el bolso, otro funcionario que el bolso estaba encima de la mesa, el que dijo que no observo al momento de la aprehensión, otro testigo que era el embalador del yuan lin quien observo el bolso cuando el funcionario ya lo tenía en sus manos, que era de color beige nunca vio caer el bolso, esta defensa considera que no puede tener valor probatorio y del otro testigo nunca se presento y que apareció nunca se vio el que se llamo, observe a Olivo esperando a fuera de Eduardo, observo al señor estaba sentado, y se entera que entraron sin orden de allanamiento, que ni baja para cuadrar, que tenía que dar la cantidad de 200 mil bs, quien se vio en la obligación de denunciar por la extorsión, quien estaba a la espera que Braulio lo atendiera en la barbería, con un señor de civil en ningún momento señalo que estaba uniformado, vista la inspección técnica del lugar hecha por los funcionarios y por el mismo tribunal, pudiendo haber más gente en el momento de los hechos, la defensa pública considera que será de mentira esto, que ya existía una investigación previa al hecho, no fue que recibieron una llamada telefónica; del careo realizado el 29-01-2016, de la ciudadana Ángela Monsalve que señalo que el ciudadano Olivo Ruso estaba esperando a Braulio para ser atendido en la barbería, existe duda razonable, y la duda siempre va favorecer a los ciudadanos hoy implicados en el presente juicio, no se promovió como prueba la cadena de custodia, violándose como prueba la cadena de custodia, el manual único de cadena custodia siendo un instrumento con el objeto evitar la contaminación desde el mismo momento donde fue recolectado, es importante señar esto por cuanto viola cada una de las pruebas, la cual debe ser resguardada y rotulada con el debido tramite de cadena custodia, por no cumplir lo establecido en artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir el cuerpo de delito la prueba del bolso, nunca se trajo y al no existir como se prueba la comisión del delito, puede una persona como profesional, como deportista de escalada de montaña quien represento a Mérida-Venezuela verse involucrado en un procedimiento de droga, con su contención familiar, pudiendo más la avaricia de unos funcionarios a no ubicar a sus víctimas, vieron fácil involucrar a dos personas que vienen siendo víctimas del proceder de esos funcionarios, quienes se encontraban realizando diligencias en centro comercial, a quienes el destino los unio en esta vivencia, usted como juez evidencio el trascurrir del juicio en cual se evidencio interrogantes, dudas, contradicciones de los funcionarios en todos los interrogatorios y faltaron el respecto como juez, en cual ya hay sentencia donde los procedimiento han sido absolutoria por cual no se le da validez de lo realizado, concluyendo que no existe fundamento para el enjuiciamiento de los imputados por cuanto no se preparo la circunstancias, que nos trajeron para estar presente en una sala de juicio oral a los fines de estructurar la verdad de los mismo, el Ministerio Público presento su acto conclusivo solo con la declaración de estos funcionarios, la cual no son pruebas suficientes no se pudo determinar en el debate la participación de mis defendido de los hechos, existían dos balcones, en cual había mucha distancia de cual supuestamente arrojaron un bolso, si se encontró la droga pero la misma no fue presentada en ese tribunal, solicito que se le decrete la sentencia absolutoria a favor de mi defendió Olivo Ruso, toda vez que existe duda razonable y por ello se decrete la libertad plena a favor de mi defendido. Es todo.
Es segundo lugar, se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Arturo Contreras quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: en cuanto al proceso penal le corresponde a la representante del Ministerio Público probar el delito acusado con prueba contundentes, tanto la comisión del hecho punible y la vinculación de los imputados en los hechos, cuando se trata de castigar se trata de tener pruebas, el acto de emitir sentencia de condena debe existir prueba entera cuando eso no ocurre debe existir un una sentencia absolutoria, toda vez que no se trata de venir a condenar mecánicamente a unas personas sino de establecer la verdad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal explana la verdad material sobre las vías jurídicas para el establecimiento de la verdad de los hechos, por ser esta la esencia del proceso penal acusatorio, tendiendo sin esto una verdad mutilada, a la vida del derecho le es más importante la inocencia de un hombre que la culpabilidad de uno, siendo lamentable ver errores irremediables en contra de los acusados, pues de surgir una duda razonable el fallo deberá ser absolutorio, debiendo admitirse así todos los hechos, para poder hablar de certeza probabilidad y duda, no pudiéndose basar una sentencia en duda, una sentencia condenatoria debe tener un certeza plena que es el grado pleno de convencimiento, en la cual debe aplicarse el principio que la duda favorece al reo para evitar el riesgo que condene al inocente, respecto a la forma que ocurrieron los hechos, en la sentencia con ponencia de Deyanira Nieves de Bastida, en cuanto indica que debe la duda favorece al reo, de igual manera como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la reglas de la sana critica, son ante toda la regla ante el conocimiento de la experiencia humana, en el presente caso la fiscalía acuso a mi defendido por los delitos Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el co-imputado es un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Guardia Nacional), así mismo como autor material y responsable del delito de Resistencia a la Autoridad, en cual el Ministerio Público presento a los funcionarios quienes depusieron, no vi quien lazo el bolso, el bolso ya estaba en suelo, no observe el sitio ni donde cayó el bolso, ese es testigo presentado por la fiscalía, otro testigo dice que no vi como fue, Eduardo José Escalona, no observe la aprehensión del otro ciudadano, de los funcionarios actuantes no surge la convicción para establecer la culpabilidad de mi defendido, lo cuales manifestaron los funcionarios quienes aprehendieron, se hace referencia en cual hago una breve lectura de la doctrina citada y al criterio de sala de Casación Penal, en cuanto a los funcionarios Peña y Anderson, fue desvirtuado, no podemos pasar por alto la evidente contradicciones son las siguientes, mientras Herry Vega afirmo yo no presente placa ni nada, Anderson dijo que las credenciales la llevaba puestas, segunda contradicción Herry dijo que no sacaron las armas y Anderson dijo que habíamos sacado las armas de reglamento, Herry dijo que por la hora había mucha gente y Anderson indico que no había casi personas en el lugar, debiendo establecer el principio de no contradicción, el cual implica un error o una mentira de un lado o de otro, la fiscalía presento que consta en las actas de fecha 01-01-2015, en la cual declaro Mario José Nava, dijo no me entere de donde salió el bolso supe que había salido el bolso del segundo piso por lo que decía la gente, yo no vi quien arrojo el bolso, en cuanto Jonny Pérez Araujo quien es testigo instrumental quien venía a corroborar de los hechos el tribunal prescindió del mismo por no poder haber sido localizado, el dicho del testigo quien vino no comprueba nada de lo que inculpa a mi defendido, en cuanto a las testimoniales de los expertos solo ha demostrado que es una droga ilícita más no indica la culpabilidad o vinculación de mis defendido, el mismo da sustancia que es una droga ilícita que resulta importante destacar, que la fiscalía del Ministerio Público se evidencia que no promovió la planilla de registro de cadena custodia de las evidencia que dio inicio al proceso, por tal razón no fue promovida, no fue admitida por el tribunal, en cual mal podría el mismo traer admitirla, en cual lo establece la cadena de custodia en cualquier tiempo son los mismo que se recogieron en el lugar de los hechos, la misma asegura la autenticidad de los hechos, sala Nº 01 de la corte de apelación de sentencia 07-07-2016, señala que la cadena de custodia es fin principal a objeto de garantizar a las partes la existencia de esta, se fundamenta en el numeral 1 de artículo 49 de CRBV, siendo nulas las pruebas obtenida, si la fiscalía promovió la cadena de custodia que dio origen al presente juicio no se puede dar como cuerpo del delito, en cual el día 12 de diciembre llegamos a Mérida, existen dos deponentes a quienes se le explica porque se encontraba mi defendió en el sitio, al momento que fue sorprendido por los funcionarios aprehensores, este hecho presuntamente ocurrió, en la ley establece que tomando en cuenta que presuntamente ocurrió este delito estaríamos frente una causal de sobreseimiento de la causa penal, no puedo pasar por alto no existiendo precisión en cuanto a la conducta de los sujetos, uno de ellos dice que se resistió otros dice que se abalanzo, por ello debemos descartar lo que manifestaron los funcionarios, con la conducta de ellos asumido, en conclusión en caso de marras la fiscalía del Ministerio Público y los elementos de pruebas no logro demostrase más que dudas los delitos, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara la CRBV, solicito una sentencia que los absuelva y se le decrete la libertad de mi defendido. Es todo. La réplica de la fiscalía manifestó; el ministerio publico pasa hacer la réplica en la defensa Arturo Contreras, hace referencia de la doctrina donde cabe destacar la prueba podrá entenderse de carga cuando la misma logre la convicción del hecho punible, con una sentencia Nº 32, en razón a eso el doctrinario establece sobre la prueba debe estar sobre la condena no sobre un delito de instinto, partiendo de esta doctrina a lo largo del debate quedo demostrado la dos circunstancia que yo demostré, como la comisión del hecho y la vinculación con el mismo, donde el Ministerio Publico muestra las circunstancia fácticas y jurídicas así como lo observo por el principio de inmediación, la defensa Lizbeth castillo manifestó que debe haber estado dos testigos con los funcionarios, vale destacar que los funcionarios procuran hacerse acompañar con testigos más no están obligados esto si es que la circunstancia lo permite, la defensa Arturo Contreras indico que solo el dicho de los funcionarios cabe como prueba plena más lo adminiculado con el testigo se logro determinar que el ciudadano Olivo lanzo el bolso que contenía sustancia ilícita, en los fundamentos de imputación se trajo la cadena de custodia cabe destacar que estos funcionarios manifestaron la recolección de evidencia y otro que la recibió la cadena de custodia, y que determino que fue levantada en el procedimiento, que las recibió, que informo sobre el acta de resguardo, para el Ministerio Público se logro probar toda la circunstancia que no existe duda se logro probar las circunstancia de tiempo, modo y lugar lo cual sería una sentencia condenatoria. Es todo. Contra replica de la defensa pública Lizbeth Castillo, quien manifestó; el Ministerio Público no logro demostrar lo que le atribuye a mis defendidos es por ello que debe dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. Contra replica de la defensa Abg. Arturo Contreras; en cuanto a lo manifestado por la fiscalía utilizando la lógica razonar a esa hora observaron que uno de ellos lanzo el bolso, en la feria de la comida, porque a los fines de demostrar que las dos personas estaba juntas porque no llamar de testigo a alguna persona que estaba ahí, no buscar a personas que estaba distante fuera del sitio, no teniendo sentido que no buscara a una persona que estuviera ahí, segundo punto, efectivamente promovieron testigos en cual el segundo nunca fue localizado el tribunal prescindió de ello y el primero indica que no vio lo que sucedió, este es el testigo que pretende corroborar lo señalado, en cuanto a la planilla de cadena custodia se violo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque haya venido el experto de la cadena custodia, el tribunal no puede dar por cierto la existencia de la cadena de custodia como una prueba con la mención baja que hace unos expertos, es por ello que ratifico mis conclusiones. Es todo.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
1.- Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI, experto del CICPC Sub Delegación Mérida, titular de la cedula de identidad 11.213.209. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Química y Barrido Nº 2703 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, al laboratorio llevan dos evidencias una contentivas de un bolso y 25 segmentos de forma tubular de los comúnmente denominados dediles, y dentro de ellos un liquido de color marrón, ambas evidencias se les practicaron experticias de certeza y orientación, así como reacciones químicas, los resultados arrojados para la muestra de bolso se encontraba lubricante a base de agua y para la muestra de dediles se encontró que estábamos en presencia de cocaína”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-son procedimientos químicos donde los líquidos se transforma en sólido, el instrumento serian material de vidrio y solventes químicos orgánicos 2.- la coloración marrón la da el lubricante 3.- 518 gramos 760 miligramos y lo demás fue el lubricante 3.- no es muy común este tipo de muestra, en realidad es un tipo de evidencia que no es común 4.- la finalidad de tener este tipo de drogas es la manera de transportarlo por cuanto cualquier funcionario policial no la podría reconocer 5.- si, su forma y presentación es similar 6.- en la muestra numero uno era un bolso de color marrón con una marca identificativa, habían restos de humedad 7.- normalmente en el CICPC todos tenemos conocimientos sólidos, sin embargo existen funcionarios de alto nivel y tienen conocimientos así como experiencia A las preguntas del Defensor Privado Abg. Arturo Contreras contestó: 1.-existen las de orientación y certeza 2.- las pruebas de orientación serían un cincuenta por ciento 3.- las pruebas de orientación son las primeras pruebas que se practican como el PH, entre otras, todas tienen características diferentes 4.- el examen físico es una prueba de orientación 5.- cuando decimos prueba de orientación generalizamos todas, visuales, físicas etc. 6.- si, las reacciones químicas son pruebas de orientación 7.- si, se basa en pruebas de coloración 8.- existe reacciones químicas generales, pero existen pruebas con reacciones químicas especificas 9.- su, fue utilizado el ensayo de drangendort 10.- un falso positivo significa cuando un resultado da un resultado específico y no concuerda con la realidad 11.- no, las pruebas de coloración nos orientan para ver si estamos en presencia de un alcaloides 12.- utilizando el ensayo puede dar una coloración obscura de color ladrillo 13.- el reactivo de stock se califica como una prueba de orientación 14.- por el vencimiento de los reactivos, mala utilización del material, hay muchos factores que generan un falso positivo 15.- no pueden llevar preservativos, sólo se prepara con los ingredientes que se les atribuye 16.- si, los niveles de asepsia pueden arrojar un falso positivo 17.- la espectrofotometría es donde se busca la mínima expresión del compuesto donde se busca la huella digital del compuesto 17.- los métodos mas seguros y confiables son varios pero el presupuesto del CICPC no llega a eso, pero no es indicativo de que la que tenemos no sean útiles 18.- la muestra viene impregnada en una sustancia y se muestran picos secundarios 19.- no, no es necesario porque al encontrara los picos secundarios de la cocaína no es necesario 20.- el núcleo de la cocaína puede ser similar a un analgésico pero con espectro diferentes 21.- los grupos que tiene núcleo similar a la cocaína van a dar picos similares pero con espectros distintos 22.- la cromatografía es muy fiable y no fue utilizada en este caso 23.-no suscribí la planilla de cadena de custodia 24.- la planilla de cadena de custodia lo recibió uno solo 25.- no recuerdo si estaban debidamente embaladas o etiquetadas A las preguntas del Defensor Privado Abg. Juan José Abreu Araujo contestó: 1.- me refiero a las que podemos observar, palpar, oler y sentir esas son las principales 2.- si, son inherentes a la materia 3.- las acciones de oxido reducción no afectan a una sustancia 4.- si, depende de cada producto en particular pero la sustancia no va a cambiar…”.
Expuso funcionario MARIO ABCHI, que siendo funcionario experto del CICPC Mérida, realiza Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-2703, de fecha 14/12/2011, la cual fue realizada a la evidencias incuatada específicamente a veinticinco (25) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en látex, tipo dedil, atados en uno de sus extremos con el mismos material, contentivos de un liquido marrón oscuro. Este experto ilustró completamente al Tribunal, en primer lugar como recibe la evidencia, así mismo, las características de la misma, explicando cual fue el método empleado, indicando que la experticia la realizan tres expertos, afirmando que la misma es una experticia de certeza, señalando que se obtuvo a través de los procesos químicos, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo, la muestra estaba compuesta de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) MILILITROS DE LUBRICANTE A BASE DE AGUA, evidenciando que el experto cumplió con lo que establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Dictamen pericial. Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”, siendo su declaración de gran importancia para demostrar el hecho delictivo, motivado a que por medio de la experticia realizada por el mismo se pudo determinar que la sustancia que se encontraba dentro del bolso que lanzó del balcón del centro comercial, el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, era sin lugar a dudas CLORHIDRATO DE COCAINA, en una presentación poco común en los hallazgos de los cuerpo de seguridad, por la complejidad de la realización de procesos químicos para llevarlos al estado en el cual venía dentro de los envoltorios denominados dediles, comprobando la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario experto del CICPC Mérida, MARIO ABCHI, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2.- Declaración de la ciudadana LAURA SANTIAGO, experto del CICPC Sub Delegación Mérida, titular de la cedula de identidad 13.745.625. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista: 1.- Experticia de Química y Barrido Nº 2703 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones 2.- Experticia Toxicológica N° 2702 y que riela al folio 37 de las presentes actuaciones y 3.- Acta de Planilla de Cadena de Custodia N° 0374 y que riela al folio 28 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, de cada una de las experticias, en relación a la toxicológica in vivo se les tomó la muestra a dos ciudadanos en la sede del CICPC, para Olivo Ruzo arrojó negativo en sangre, orina y raspado de dedos, en relación a la otra persona arrojó negativo en sangre, orina y raspado de dedos, en relación a la experticia química y barrido se trataba de dos evidencias, una de ellas un bolso de color marrón y 25 envoltorios elaborada en látex contentivos de líquidos de color marrón y se obtuvieron como resultado que el bolso se encontraba húmedo de un lubricante a base de agua y la otra muestra un líquido de color marrón y se le logró obtener un polvo blanco denominado cocaína con un peso de 518 gramos con 760 miligramos. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma de la planilla de la cadena de custodia 2.- me hizo entrega el funcionario Díaz Alejandro el 14/12/2011, el me entrega un bolso y 25 envoltorios de tamaño regular 3.- mi participación en el caso fue hacer las reacciones químicas y practicar las reacciones de certeza y orientación 4.- era un lubricante a base de agua 5.- era un líquido marrón bastante obscuro y difícilmente se podía notar el polvo blanco 6.- el líquido se coloca en un tubo de extracción, se vuelve sólido, y el sólido se cristaliza 7.- el envoltorio venia atado con nudos del mismo material A las preguntas del Defensor Privado Abg. Arturo Contreras contestó: 1.-no recuerdo como venia la evidencia, pero venía el bolso y los 25 envoltorios 2.- no recuerdo si estaba marcada la evidencia pero de haberlo tenido se hubiese dejado constancia 3.- no, no tenía ningún precinto de seguridad 4.- yo recibo la evidencia, porque es una persona quien debe hacerlo 5.- la forma mas idónea seria en una bolsa debidamente rotulada, sin embargo cuando la evidencia llega al laboratorio revisamos que las evidencias coincida con la cadena de custodia 6.- las pruebas de orientación nos guía a la certeza, sin embargo yo voy a la metodología de certeza 7.- eso depende de la experiencia, uno mas o menos sabe que tipo de sustancia es 8.- es modificado el que usamos 9.- químicamente los dos funcionan de la misma manera 10.- me puede dar una longitud de onda cercana 11.- las pruebas de coloración son pruebas de orientación, no puede dar falso positivo porque nos da un positivo 12.- falso positivo en toxicología seria que yo diga que me de una orientación para cocaína y cuando yo este en el método de certeza me de otro resultado 13.- un mal lavado me estaría dando un resultado falso 14.- si, se utiliza detergente para lavar los materiales y se esterilizan los materiales 15.- no, después de un buen lavado no quedan residuos de nada 16.- no, no tenemos cromatografía gaseosa 17.- la experticia fue practicada el 14/12/2011 18.- la marihuana es una sustancia que se aloja en las manos y queda la resina de marihuana en las manos, y el tiempo que puede durar en la persona depende la higiene de la persona 19.- la marihuana se puede conseguir hasta cinco días y en el caso de la cocaína puede durar hasta 72 horas 20.- hay reacciones químicas de orientación y de certeza A las preguntas del Defensor Privado Abg. Gelasio Cermeño contestó: 1.-el raspado de dedos consiste en hacerle un lavado a la persona con una solución y luego de tener esa solución tomo una porción se le coloca el reactivo y un papel filtro 2.- si, porque el resultad de la humedad dio como resultado lubricante a base de agua 3.- el raspado de dedos se hace solo para marihuana, para otras sustancias es muy difícil A las preguntas del Defensor Privado Abg. Juan José Abreu Araujo contestó: 1.-el color del bolso no lo recuerdo, pero e la experticia se deja constancia que el bolso es de color marrón 2.- si, ese funcionario fue el que nos levó la evidencia al laboratorio A preguntas del Tribunal contestó: 1.-soy licenciada en química, un PHD en química orgánica 2.- estoy cien por ciento seguro de que se trataba de cocaína 3.- si, se han hecho y también se han hecho pruebas 4.- no, el latex no modifica la sustancia que esta en su interior.
Expuso la experto LAURA SANTIAGO, que siendo funcionario del CICPC, realiza Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-2703, de fecha 14/12/2011, junto con el experto MARIO ABCHI y MARIA TERESA BALZA, la cual fue realizada a la evidencias incautada específicamente a veinticinco (25) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en látex, tipo dedil, atados en uno de sus extremos con el mismos material, contentivos de un liquido marrón oscuro. Esta experto por medio de experiencia en el área ilustró completamente al Tribunal de cómo fue el proceso para realizar la experticia, indicando que por lo complejo y por lo poco común de hallazgo de este tipo de sustancia la experticia la realizaron tres expertos aportando cada uno sus conocimiento en el área. La misma de manera contundente explicó que el resultado de la mencionada experticia es de certeza, señalando que se obtuvo a través de los procesos químicos, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo, la muestra estaba compuesta de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) MILILITROS DE LUBRICANTE A BASE DE AGUA, siendo que la misma cumplió con lo que establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Dictamen pericial. Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”, siendo su declaración de gran importancia para demostrar el hecho delictivo, motivado a que por medio de la experticia realizada junto con los demás expertos pudo determinar que la sustancia que se encontraba dentro del bolso que lanzó del balcón del centro comercial, el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, era sin lugar a dudas CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Así mismo, esta funcionaria realizó la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-2702, DE FECHA 14-12-2011, indicando la experto que le realizó toma de muestra de los ORINA, SANGRE y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO y JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, explicando de igual forma cual fue el método utilizado, ilustrando al Tribunal sobre la finalidad de la experticia, afirmando esta experto que el resultado para la referida prueba fue NEGATIVO, para la presencia ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, HEROÍNA Y BENZODIAZZEPINA, en ORINA Y SANGRE, de los acusados, así mismo, indicó que resultaron NEGATIVOS a la prueba de RASPADO DE DEDOS, prueba esta que solo se practica a la marihuana, más no a otra sustancia, lo que evidencia que los acusados no consumieron sustancias alguna momentos antes de la comisión del hecho delictivo. Y así se declara.
Seguidamente la experto ratificó su firma y lo recibido en la cadena de custodia N°11-0374, siendo de esta manera la garantía legal del traslado de la prueba, dicho por la doctrina es la fuente de la prueba, razón por la cual se evidencia que el presente proceso si existió la cadena de custodia de la evidencia donde fue recibida por la mencionada experto. Siendo un elemento contundente para comprobar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
Conforme a ello, la declaración de la experto del CICPC Mérida, LAURA SANTIAGO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3.- Declaración del experto JONATHAN MOLINA, del CICPC Sub Delegación Mérida, titular de la cédula de identidad 15.032.914. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 5400 que riela al folio 36 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, se realizó en el Nivel feria de Comida del Centro Comercial Yuan Lin, se trata de un sitio cerrado, con techo acrílico color blanco, protegida en su entrada principal con un portón, área de ascensos, escalera y balcón”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, al momento de la inspección había gente 2.- el ascensor conduce al nivel del super mercado 3.- si, hay una escalera que comunica con el super mercado 4.- mi función fue de técnico 5.- en el lugar no se incautó evidencia de interés criminalística 6.- si, la inspección era para dejar constancia de las características del sitio de la comisión del hecho A las preguntas del Defensor Privado Abg. Gelasio Cermeño contestó: 1.- en actas anteriores a la inspección se dejó constancia de que había ocurrido un hecho por tanto se practica la inspección para dejar constancia de las características del sitio 2.- yo me enfoco mas en la inspección técnica, en este caso si mal no recuerdo fue una resistencia y droga 3.- por lo que tiene paredes perimetrales y tiene Santa María, y no permite el libre acceso, por eso dejo constancia de que es un sitio cerrado 4.- la Santa maría la tiene tanto por la entrada principal como por parte del Super Mercado 5.- no es expuesto a la vista al público por las paredes perimetrales 6.- al hacer la inspección dejamos constancia de cómo esta distribuida la fachada del centro comercial, por eso se deja constancia que es un sitio cerrado, a cualquier hora del día puede estar abierto pero el sitio puede estar cerrado 7.- no es la misma entrada principal del centro comercial 8.- en los locales venden comida de cualquier tipo 9.- es todo un solo salón, están las mesas para los clientes y los locales se encuentran alrededor 10.- específicamente donde se realizó la inspección técnica es solo para venta de comidas, pero también hay locales donde venden calzado, ropa etc 11.- en la inspección no se dejó constancia, pero si hay otros locales distintos a venta de comida 12.- si, habían mesas para los clientes 13.- se trata de un sitio cerrado, al momento expuesto a la vista del público pero es un sitio cerrado 14.- el área de la feria de la comida es un solo espacio 15.- nosotros no dejamos constancia de las dimensiones del espacio físico, sólo se deja constancia de lo que se puede visualizar 16.- habían muchas mesas y sillas 17.- las fotografías se toman mas que todo en la parte de homicidios o en donde la fiscalía así lo solicite. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Juan José Abreu Araujo: 1.- el ascensor se encuentra en todo el frente a la entrada de la feria de comida 2.- no recuerdo si había o no un pesebre 3.- no el ventanal no tenía rejas protectoras 4.- nosotros no dejamos constancia de distancias en las inspecciones, sólo se describe la fachada y el sitio donde esta ubicada 5.- si, esta la juguetería que esta en el segundo nivel sobre el súper mercado 6.- en relación al paso peatonal no se deja constancia del mismo por que se deja solo constancia del espacio físico del lugar 7.- el centro comercial tiene muchos locales comerciales, entre esos una zapatería, peluquería, cajeros automáticos etc 8.- a criterio personal si hay una peluquería 9.- el Ministerio Público oficia hacer la inspección en un sitio específico, yo describo sólo la fachada del centro comercial y de cómo esta distribuida la feria de comida. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Arturo Contreras contestó: 1.- fue en el nivel feria de la comida 2.- se dice nivel porque esta un nivel sobre el otro 3.- si, nivel equivale a piso 4.- se realizó en el nivel feria de comida 5.- porque en su momento se refiere a un espacio específico, y se deja constancia de ese espacio físico 6.- la inspección se tenía que realizar en el nivel feria de comida 7.- si, esta protegido con vidrios panorámicos color azul 8.- las ventanas del balcón al momento de la inspección estaban cerradas 9.- el balcón con ventanas panorámicas a mi criterio personal se encuentra como a tres metros de la feria de comida 10.- el balcón se encuentra diagonal a la feria de comida 11.- al momento de la inspección técnica como técnico no me entrevisto con moradores del sector eso lo hace el investigador 12.- si, el funcionario Gabriel Guerrero debió entrevistarse con alguien 13.- si estoy en la parte de la feria de comida se logra visualizar a la gente A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no recuerdo si son fijas las ventanas, pero no creo que se puedan abrir 2.- hay una especie de unas bancas y esta la parte de los cajeros automáticos 3.- si, las personas tienen visibilidad desde el balcón hacia la avenida.
Expuso el ciudadano JONATHAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien realizó la INSPECCIÓN OCULAR Nº 5400 DE FECHA 14-12-2011, practicada en: NIVEL FERIA DE COMIDA , UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL YUAN LIN, SITUADO EN LA AVENDIA LAS AMERICAS CON VIADUCTO CAMPO ELIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, indicando el funcionario todo lo observado al momento de realizar la inspección, sin embargo, una vez escuchado al experto le generó al Tribunal duda sobre como estaba conformado y distribuido el sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados, razón por la cual por el principio de inmediación en el proceso penal, este Tribunal acordó la realización de una inspección judicial en presencia de todas las partes, la cual fue realizada en fecha 15-09-2015, siendo valorada por este juzgador posteriormente en la presente sentencia. Y así de declara.
4- Declaración del ciudadano HENRY JOSÉ VEGA ÁVILA, funcionario retirado de la Comandancia Policial del estado Mérida, titular de la cedula de identidad 15.074.229. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y en su derecho de palabra expuso: Eso fue el trece de diciembre de 2011, en horas de labores de patrullaje y nos reportaron que en el Yuan Lin se encontraban dos ciudadanos, como a las doce y cuarto llegamos al establecimiento, subimos cuatro a la feria de comida, tratando de identificar los ciudadanos que nos habían reportado, uno de ellos asumió una aptitud sospechosa y el otro se dirigió hacia la parte de afuera del establecimiento. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Si más no recuerdo -2 K10. 2.- La aptitud sospechosa fue que habían dos ciudadanos en la feria de comida del Centro Comercial Yuan Lin. 3.- Recuerdo que los funcionarios Raúl Solano, Víctor Vivas, Gabriel Días y mi persona. 4.- Tardamos como treinta minutos en llegar al sitio. 5.- La unidad la ubicamos en el frente del centro Comercial. 6.- Yo llegue a la feria de comida. 7.- Al llegar al sitio mi actuación fue aprehender a uno de ellos, el gordito, quien se identifico como Guardia Nacional. 8.- A la actuación policial el ciudadano se resistió y por tal motivo el se resistió a los efectivos policiales y el otro se dirigió al balcón y tiro hacia abajo el morral. 9.- Después que lo controlamos el decía yo soy guardia. 10.- Ellos estaban en una misma mesa, y al nosotros estar al frente de ellos se avalazo hacia nosotros. 11.- Esa mesa esta a la parte que da hacia un balcón. 12.- La actuación se tomo violenta uno se abalanzó hacia la comisión y el de contextura flaca lanzo el morral.13.- No nos percatamos donde estaba el bolso. 14.- de la mesa al balcón está a metros. 15.-No se porque motivo el ciudadano lanzo el bolso y después de lo acontecido fue que se constato de que había dudas del contenido del bolso. 16.- Bajamos hacia el centro comercial, luego de la aprehensión. 17.- Los que se encargaron de revisarla el contenido del bolso fue Solano y Gabriel Días. 18.- Se observaban dediles de goma de hule y con el impacto se reventaron. 19.- Eran veinticinco en total. 20.- No se si eran de diferentes tamaños. 21.- Uno de ellos dijo que iba a una agencia de viajes de ese centro comercial. 22.- La hora en que llegamos al sitio fue como a las doce y cuarto o doce y media. 23.- Habían bastantes personas en el sitio. 24.- Por la vestimenta fue que nosotros pudimos observarlos con esas características. 25.- Las personas presentes acá en esta sala de audiencias es decir los imputados presentes. 26.- La comisión del CICPC, fue quien se encargo de indagar sobre la investigación. 27.- se llamo a la fiscalía 16, para hacer la respectiva notificación de actuación policial. 28.- Los testigos estuvieron presentes, a los fines de observar el contenido del morral. 29.- El flaquito fue quien lanzo el morral. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Gelasio Cermeño contestó: 1.- Yo tuve casi nueve años. 2.- Quede como oficial agregado. 3.-Yo me entere por radio que tenía que realizar el procedimiento. 4.- El que cargaba el radio, es decir el jefe de la comisión Raul Solano. 5.- Nos enteramos por radio que había dos ciudadanos en actitud sospechosa por la parte de la feria de comida. 6.- eso fue el trece de diciembre. 7.- Llegamos pasada de las doce y cuarto. 8.- Íbamos de civil. 9.- Solo los funcionarios que anteriormente describí. 10.- Al llegar al centro comercial Yanderson Serrano, Escalona, Víctor y mi persona, los otros dos quedaron abajo. 11.- Por la hora pico había mucha gente pero por la descripción eran las personas que tenían las características que nos indicaron por radio. 12.- Quien reportó fue la operadora de la central de la policía. 13.- Nosotros nos dividimos en la actuación cuando subimos los cuatro, dos nos dirigimos a uno y los otros al otro ciudadano, a mi me correspondió actuar con el Funcionario Serrano. 14.- Ellos estaban sentados en una mesa. 15.- Eso queda en la parte que esta hacia un balcón hay como cuatro o cinco mesas, la que da al balcón. 16.- Ellos estaban sentados compartiendo la mesa, no recuerdo como estaban solo ocupaban la mesa. 17.- Alrededor del espacio de la feria de la comida hay varios locales comerciales, había una tienda de zapatos, lo más que recuerdo en ese momento. 18.- Ambos estaban con Yin, franela negra y Chemis. 19.- después que fueron controlados los ciudadanos, ellos dijeron que se dirigían a la agencia de viaje, eso se dejo constancia en el acta de actuación policial. 20.- Después de la aprehensión nosotros nos identificamos. 21.- Eso fue una aptitud tensa. 22.- La resistencia fue que uno de ellos se abalanzó contra la comisión y el otro arrojo un bolso. 23.- El bolso era de color marrón. 24. No se de donde lo sacó. 25.- Al momento de identificarnos, el como pudo lanzo el bolso, no recuerdo si fue parado o sentado. 26.- Todo el mundo salio huyendo del lugar, y en la parte de abajo se observo la aglomeración de la demás gente. 27.- Bajamos a los ciudadanos y los testigos de los tomaron fue abajo. 28.- No hablamos con ningún dueño de los negocios del lugar para que subieran de testigos. 28.- Gabriel Días fue quien realizo la inspección del bolso. 29.- Cuando bajamos ya estaban los testigos en el lugar. 30.- Los funcionarios en la parte de abajo quedaron en la parte de al frente del centro Comercial, porque allí estaba la unidad policial estacionada. 31.- Nosotros identificamos a los ciudadanos fue por la descripción física y vestimenta que suministro la central de información de la policía. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Arturo Contreras contestó: 1.- En esa parte pudieron haber un numero de diez a veinte personas. 2.- Esas dos personas se encontraban en la feria de la comida, la cual esta dividida en dos partes. 3.- Habían diez personas aproximadamente. 4.- La persona con esa vestimenta era la única, un Yin y la chemis roja, eran dos personas con la descripción de la ropa. 5.- Habían dos personas juntas con las características indicadas anteriormente. 6.-No estoy seguro si las demás mesas estaban ocupadas. 7.- Las dos personas se separaron y se nos abalanzó hacia nosotros como para salir corriendo y en ese momento se dividió la actuación. 8.- Nosotros portábamos las armas de reglamento. 9.- Yo cargaba un arma, que me fue asignada. 10.- Uno de ellos se abalanzó sobre nosotros. 11.- Tratamos de neutralizarlo. 12.- No utilice el arma para neutralizarlo, porque solo se procedió a verificar e identificar al los ciudadanos 13.- Tengo plena conciencia de que estoy declarando ante un Tribunal. 14.- La persona robusta la aprehendido por el funcionario Serrano y mi persona.- 15. – El trato de subir, donde se encuentra una sucursal del banco mercantil. 16.- En las escaleras en un pasillito arriba. 17.- No recuerdo lo que le dije al ciudadano cuando lo aprehendimos y el dijo que era guardia nacional. 18.- Nosotros como funcionarios nos identificamos que éramos funcionarios policiales. 19.- Yo no presente placa ni nada que me identificara. 20.- Mi persona con mi compañero, practicamos la inspección al ciudadano luego de aprehenderlo. 21.- Luego de la actuación policial todo el mundo corrió. 22.- Ellos sabían porque nos identificamos como funcionarios policiales. 23.- En el momento que nos identificamos unos de ellos lanzo el bolso. 24.- El que se paro trato de tumbar a la comisión y el otro dio la vuelta y observamos que había tirado el bolso. 25.-La vía que utilizamos fue la escalera, no utilizamos la escalera mecánica. 26.- Yo no saque mi arma de reglamento. 27.- Eso fue muy rápido. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Juan José Abreu Araujo: 1.- El bolso es de color marrón. 2.- No recuerdo si el que lanzo el bolso estaba sentado o se paró. 3.- No recuerdo quien fue el funcionario de nosotros cuatro se identifico como funcionario policial. 4.- Nosotros estábamos vestidos de civil. 5.- Eso fue muy rápido. 6.- Los dos tomaron destinos distintos o inversos. 7.- Cuado me dirigía detrás de la persona robusta, eso fue como treinta metros. 8.- No he ido más a esa parte. 9.- Se que hay una sucursal del banco mercantil, porque mi esposa me lo ha dicho. 10.- La aptitud asumida por ellos al, momento de nosotros llegamos al lugar donde ellos estaban, no fue normal. 11.- No recuerdo, debido al tiempo, ha pasado más de tres años. 12.- No recuerdo que dije en el momento. 13.- Por las características del ciudadano, presumo que me dominara, porque es difícil el forcejeo. 14.- La parte de la mesa da vista hacia el balcón. 15.- Las mesa están diagonal y nosotros entramos por el lado de las escaleras. 16.- Cerca había un ascensor. 17.- La aprehensión se produjo cerca del ascensor. 18.- Se levanto primero el robusto de ellos. 19.- En ese lugar hay una separación ya se a de consumo o de esperar a una persona. 20.- No recuerdo si estaban comiendo o no. 21.- En la parte de abajo cuando estaban los otros funcionarios cerca de la unidad fue cuando cayo el bolso. 22.- Ellos no sabían que se iba a lanzar algo por allí. 23.- No recuerdo como nos ubicamos los funcionarios al frente de los ciudadanos. 24.- La venta de comida se subdivide naturalmente el lugar de la venta de comida. 25.- No se cuantas personas efectivamente se encontraban en el lugar. 26.- En la parte de donde se encontraban los otros funcionarios había mucha gente. 27.- Nosotros luego de entrar nos percatamos que los ciudadanos que portaban la vestimenta y características suministradas por radio eran ellos. 28.- La decisión de entrar por la parte más liviana la tomamos todos los funcionarios actuantes. 29.- Las personas que ustedes abordaron fueron ellos. El Tribunal declaro no ha lugar la pregunta. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-Que fue lo que hicieron los ciudadanos presentes en esta sala de audiencias. R 1.- Los ciudadanos presentes, uno arrojo el bolso y el otro se abalanzo contra la comisión policial. Es todo.
Expuso el ciudadano HENRY JOSÉ VEGA ÁVILA, que siendo funcionario actuante de la Policía de Mérida, narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realiza el procedimiento, manifestando que fue el trece de diciembre de 2011, en horas de labores de patrullaje, reportaron que en el Yuan Lin se encontraban dos ciudadanos, como a las doce y cuarto llegan al establecimiento, suben cuatro a la feria de comida, tratando de identificar los ciudadanos que les habían reportado, uno de ellos asumió una actitud agresiva abalanzándose contra la comisión policial, indicando que era el ciudadano más robusto, siendo el acusado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, afirmando este funcionario que junto con el funcionario Serrano Yanderson, neutralizaron al acusado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS; es en ese momento que el otro ciudadano lanza el bolso por el balcón. La declaración de este funcionario fue completamente convincente, el mismo afirmó que no se ubicaron testigos al momento de la aprehensión de los acusados motivado a que por la situación que se presentó donde uno de los acusados se abalanzó a la comisión, las personas se dispersaron. De igual forma este ciudadano indicó que una vez que son neutralizados los acusados los bajan hasta la entrada del supermercado YUAN LING, donde se encontraba la patrulla; de igual forma afirmó que una vez que el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, lanza el bolso el mismo cae a metros de la entrada del supermercado, es en ese momento que los funcionarios que se encontraban en la parte de abajo se percatan de la situación, buscan a dos testigos, incautando dentro del bolso 25 envoltorios tipo dediles que una vez que son experticiados dieron la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, motivado a que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde explanó completamente como fue la aprehensión de los acusados y la evidencia incautada.
Conforme a ello, la declaración del funcionario actuante de la Policía de Mérida, HENRY JOSÉ VEGA ÁVILA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5.- Declaración del ciudadano testigo MARIO JOSÉ PEÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.658.047, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y en su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No recuerdo la fecha porque eso hace ya tiempo. Eso fue como a la una de la tarde y cuando salí a observar lo que pasaba me dijo un funcionario policial que le sirviera de testigo y observé el bolso eran unos dediles. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Yo trabajaba como embalador. Ahora trabajo en protección civil. 2.- Yo salí a la parte de las escaleras y llego el funcionario y me dijo que le sirviera de testigo. 3.- Eso queda en la entrad de la parte principal del Yuan Lin. 4.-Me entere de que presuntamente habían agarrado una droga. 5.- El funcionario tenía como un bolso beis y dentro del como unos dediles. 6.- Con migo sirvió como testigo un taxista de la línea de taxi Las Marías. 7.- Yo no observe a más personas involucradas. 8.- A mi ya se me había olvidado esta hasta ayer que me llamaron. 9.- Luego me llevaron hasta la Sede de Santa Juana. 10. no me entere de donde salio el bolso. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Juan José Abreu Araujo: 1.- El bolso cayo del segundo piso. 2.- El bolso estaba fuera del centro comercial. 3.- El bolso era de color beis. 4.- Estaba como ha cuatro metros de la escalera. 5.- Yo no toque el bolso, solo lo observé. 6.- No se a que distancia me encontraba del bolso. 7.- No se decir cuantas personas se encontraban cerca del bolso. 8.- No recuerdo cuantos funcionarios se encontraban con el bolso. 9.- No recuerdo los funcionarios que me llamaron para quien sirvieran de testigo. 10.- Eso era como un condón o un guante de lates. 11.- No recuerdo el color. 12.- No recuerdo la cantidad. 13.- Se veían completos. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Gelasio Cermeño contestó: 1.-Yo estaba trabajando dentro del Supermercado. 2.- Yo salí a observar. 3.- El me dijo que le permitiera la cedula para que le sirviera de testigo. 4.- Supe que el bolso había caído del segundo piso fue por lo que decía la gente. 5.- Yo no vi de donde cayo el bolso, solo escuche que cayo del segundo piso. 6.-El funcionario agarro el bolso, me lo mostró y yo lo observe. 7.- Ya un funcionario policial lo tenía en la mano. 8.- No recuerdo exactamente lo que paso. 9.- Pero el funcionario me los mostró y yo observe lo que tenia adentro. 10.- Yo no vi quien arrojo el bolso. 11.- Yo fui por mis propios medios porque ellos tenían mi cédula, en horas después. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Arturo Contreras contestó: 1.-No se decir si los funcionarios estaban armados o no. 2.- Yo me entere de que eran funcionarios por lo que decía la gente. 3.- No se el nombre del funcionario. 4.- Solo observe lo que contenía el bolso. 5.- La gente se aglomeraba en el lugar del hecho. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- Yo me dirigí ha unos metros de la entrada y observe lo que contenía el bolso. 2.- No recuerdo si estaba mojado o no. 3.- Solo observe y hasta ahí…”.
Expuso el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA NAVAS, como testigo, el testimonio de este ciudadano es de gran importancia para comprobar el hecho delictivo, motivado a que fue el testigo que dio fe de ver el bolso en las afueras del supermercado YUAN LING, de igual forma dio fe que efectivamente dentro del bolso existían unos envoltorios, los cuales luego de ser experticiados resultaron la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, declaración que le aportó a este juzgador la convicción necesaria para determinar el delito y la participación de los acusados, ya que da por comprobado que efectivamente el bolso se encontraba en el piso al momento que el sale del supermercado, lo que ratifica el dicho de los funcionarios policiales y a su vez afirma que dentro del mencionado bolso pudo observar los envoltorios tipo dediles. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, motivado a que este testigo sin ningún tipo de interés en las resultas del proceso pudo afirmar la existencia del bolso y el contenido que le mismo tenía siendo conteste con el dicho de los funcionarios actuantes.
Conforme a ello, la declaración del funcionario actuante de la Policía de Mérida, MARIO JOSÉ PEÑA NAVAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
6- Declaración del ciudadano YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, funcionario retirado de la Comandancia Policial del estado Mérida, titular de la cedula de identidad 16.657.935. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y en su derecho de palabra expuso: Eso fue en fecha 13-12-2011, a las 11:40 se recibió reporte vía radio a la coordinación de investigaciones, donde se indico que el centro Comercial Yuan Lin, en la feria de comida se encontraban dos funcionarios en aptitud sospechosa. Luego nos trasladamos los funcionarios hasta el sitio, no dirigimos hasta el área de comida, en la parte baja se quedaron el oficial Solana y Gabriel. Cuando llegamos al sitio, el ciudadano que vestía jean y franela negra se comportó de forma grosera a la comisión, luego el otro ciudadano lanzo un bolso por el balcón, luego el otro funcionario fue neutralizado por la comisión policial. Ellos se identificaron y uno de ellos manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y el otro dijo ser estudiante del la ULA. Posteriormente bajamos a la parte baja, en donde se evidencio un bolso contentivo de 25 envoltorios de presunta droga. Luego se pudo constatar que uno de los funcionarios tenía resguardado el bolso. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Coordinación de investigación en Santa Juana. 2.- Se encontraban 2 ciudadanos en la feria de comida del Yuan Lin. 3.- Se recibió el reporte y luego nos trasladamos hasta el sitio. 4.- estaban en el área del balcón de la feria de comida. 5.- Ellos se encontraban donde esta el balcón, allí habían unas mesas. 6.- Nosotros íbamos de civil con credenciales. 7.- El ciudadano de franela negra y yin adopto una aptitud grosera ante la comisión y el otro lanzo el bolso. 8.- Ellos estaban sentados. 9.- Estaban solo ellos dos. 10.- Realice la detención con el funcionario Jenrri. 11.- Neutralizamos al de franela negra. 12.- lo neutralizamos cerca de la mesa. 13.- El área del balcón estaba ocupada y las otras mesas estaban ocupadas. 14.- Del balcón a la mesa esta como a 1 metro. 15.- El ciudadano delgado quien se identifico como estudiante fue quien lanzo el bolso. 16.- Los ciudadanos que se encuentran presentes en esta sala fueron los que aprehendimos en el procedimiento. 17.- Luego se procedió a observar el bolso con su contenido. 18.- El bolso era de color beis, contenía 25 envoltorios de forma cilíndrica. 19.- En la planta baja estaba la comisión con los testigos. 20.- El funcionario encargadote la cadena de custodia lo estaba resguardando. 21.- Con las personas aprehendidas fue en la parte de abajo como a 10 minutos. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Arturo Contreras contestó: 1.-En el reporte se hizo mención a una llamada anónima del 800 polimer. 2.- Nos encontrábamos en la dirección de policía de Santa Juana. 3.- la respuesta en relación a la pregunta la puede dar el jefe de sala situacional. 4.- Ese registro lo lleva el director de la sala situacional. 5.- Fueron aprehendidos en las adyacencias de la mesa. 6.- Se encontraban en la mesa con el otro ciudadano. 7.- Fueron aprehendidos por mi persona y mi oficial acompañante. 8.- Hay que darle respuesta al llamado de la comisión policial. 9.- Estaban hablando y hay que verificar la situación. 10.- Considero que cuando hay dos individuos y llega la comisión policial asumen una aptitud sospechosa, se consideran sospechosos. 11.- Estaba uno con yin y franela negra y el otro era de contextura delgada, tenia franela roja.12.- El reporte indicaba que estaban en el balcón donde está la feria de la comida. 13.- Llegamos al sitio específico a identificar las personas reportadas como sospechosas. 14.- En el área del balcón estaban ellos dos y en otras mesas estaban otras personas. 15.- Nos trasladamos en la unidad de patrullaje. 16.- No puedo dar un tiempo específico de la actuación. 17.- Uno de ellos se abalanzó hacia nosotros. 18.- Eso se considera una aptitud sospechosa. 19.- Portábamos las respectivas armas de reglamento. 20.- Hicimos el uso de nuestras armas de reglamento para repeler el hecho. 21.- Si sacamos las armas pistolas calibres 9 milímetros. 22.- sacamos las armas los cuatro funcionarios que neutralizamos a los ciudadanos. 23.- Henrry vega también saco su arma de reglamento. 24.- Cuando sacamos las armas ellos fueron neutralizados. 25.- Ellos corrieron varios metros uno para un lado y el otro para el otro. 26.- No puedo especificar con exactitud la distancia. 27.- No logro llegar a la escalera. 28.- No recuerdo observar a otras personas en el área. 29.- En un centro comercial deben haber centros comerciales y no recuerdo si habían locales abiertos. 30.- El área de comida queda retirado del balcón y por la hora de comida me imagino que debieron estar vendiendo alimentos. 31.- Luego de darle la voz de alto no se quería parar. 32.- Exhibimos nuestras credenciales de pecho como funcionarios de la policía del estado Mérida. 33.- Asumieron la aptitud agresiva ante nosotros. 34.- Uno de ellos lanzo el bolso. 35.- Estábamos con uno de ellos y el otro lanzo el bolso. 35.- Cuando yo estaba neutralizando a uno de ellos el otro lanzo el bolso. 36.- Cuando ellos fueron neutralizados estaban cerca. 37.- Luego de neutralizado el ciudadano de camisa negra, se procedió a identificarlo, lo neutralizó mi persona con Henrry Vega. 38.- El ciudadano lanzo el bolso por el balcón. 39.- No se a que altura se encuentra el balcón, eso queda como a tres metros, no se. 44.- Luego de aprehendidos fueron conducidos a la planta baja. 45.- El de la cadena de custodia Gabriel Díaz tenía el bolso. 46.- Presencie el registro del bolso. Es todo. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Gelasio Cermeño contestó: 1.-La información la recibió el oficial jefe Raul Solano quien nos informo del procedimiento que debíamos realizar. 2.- Solo se dirigió la comisión del procedimiento policial. 3.- El jefe de la comisión organizo el procedimiento. 4.- Los compañeros que resguardaban el sitio en la parte baja, era con la finalidad de observar los que salían y entraban. 5.- Al llegar al sitio subimos por la escalera. 6.- La distribución o la organización la realizamos todos, de abocarnos a donde estaba la mesa, nos dirigimos los cuatro funcionarios. 7.- En ese momento no había nadie quien dirigiera lo que había que hacer. 8.- Las credenciales las llevábamos puestas, y al acercarnos a los ciudadanos mostramos las credenciales como funcionarios adscritos a la policial del estado Mérida. 9.- El área del balcón esta cerca de la feria de comida, usted pasa por el balcón y se llega a la feria de la comida, no recuerdo cuantas mesas habían, solo se que mera una o dos mesas. 10.- No recuerdo si habían locales de negocio cerca del balcón. 11.- En la mesa estaban ellos dos solos. 12.- En el lugar no habían más personas. 13. – No solicitamos presencia de testigos en el área de la comida para presenciar la aprehensión. 14.- En la parte de abajo era donde estaban los dos testigos. 15.- En la parte de arriba no hubieron testigos, solo en la parte de abajo, el inspector solano solicito la colaboración de los testigos. 16.- Nos trasladamos en un vehiculo patrulla común de la policía, sin identificación por ser una unidad de inteligencia. 17.- Ella fue ubicada en la parte externa del centro comercial. 18.- No recuerdo el sitio exacto, eso fue hace tres años. 19.- Uno de ellos lanzo el bolso. 20.- Estaba sentado. 21.- Al momento de lanzar el bolso nosotros estábamos cerca, y no se pudo impedir el lanzamiento del bolso por la aptitud que asumió el otro, pero luego de haber lanzado el bolso se neutralizaron. 22.- Los cuatro funcionarios abordamos a los sospechosos, pero la acción fue muy rápida. 23.- No habían más personas en el lugar señalado. 24.- En donde estaba la mesa no había nadie más. 25.- Luego de haber bajado con los ciudadanos aprehendidos, observamos el bolso que lo tenia el funcionario de la cadena de custodia. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Juan José Abreu Araujo: 1.-El funcionario que actuó con la aprehensión del ciudadano de contextura delgada fue. 2.- No recuerdo si hay un ascensor cerca. 3.- En tiempo navideño me imagino que hay un pesebre pero yo no lo vi. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- En el balcón solo había una reja de protección y estaba abierta. 2.- A una altura de un metro, estaba el balcón. 2.- El arma estaba infundada. 3.- Después de sacar la credenciales nosotros nos identificamos como funcionarios policiales. 3.- Los ciudadanos presentes en esta sala de audiencias, fueron los aprehendidos en el procedimiento. Es todo
Expuso el ciudadano YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, funcionario retirado de la Comandancia Policial del estado Mérida, quien fue funcionario actuante, el mismo indicó como fue las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados, siendo que el mismo refirió que siendo el 13-12-2013, aproximadamente a las 11: 4 a.m, reciben en la coordinación de investigaciones reporte en el cual indican que en el área la feria de comida del centro comercial Yuan Ling, habían dos ciudadanos en actitud sospechosa, razón por la cual se conforma comisión policial, a los fines de verificar la información aportada; es por ello, que se trasladaron los funcionarios hasta el área de la feria de la comida del referido comercial; distribuyendo el jefe de la comisión policial a los funcionarios, quedando en la parte baja, Oficial Jefe (PM) Raúl Solano, y Oficial (PM) Gabriel Díaz; subiendo a la parte de la feria de comida los funcionarios, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor y el este funcionario; al momento de llegar a la feria de la comida se percatan de la presencia de dos ciudadanos con las mismas características aportadas, es por ello que se acercan a ellos, cuando sorpresivamente el ciudadano robusto se le abalanza la comisión policial, debiendo este funcionario junto con el funcionario HENRY GUZMAN, proceder a neutralizar al mismo, es cuando el otro ciudadano que se encontraba en la mesa aprovechando la actitud asumida por el otro ciudadano lanza un bolso por el balcón el cual da con la avenida Las Américas, es por ello que la comisión policial procede con la detención de los dos ciudadanos, quedando identificado como la persona que arremetió contra la comisión policial como JOSE VICENTE SANTADER GALVIS, miembro activo de la Guardia Nacional de Venezuela, y el ciudadano que lanzó el bolso se identifico como EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, posteriormente se dirigieron a la parte baja del centro comercial, donde se encontraba el Oficial Jefe (PM) Raúl Solano y Oficial (PM) Gabriel Díaz, quienes había incautado el bolso que había sido lanzado por el balcón por uno de los acusados, bolso este que tenía en su interior veinticinco (25) envoltorios los cuales al ser experticiados resultó la cantidad de: QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora lo manifestado por el otro funcionario actuante respecto al procedimiento y la evidencia incautada.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, funcionario retirado de la Comandancia Policial del estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
7.-Declaración del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO DIAZ LARA, funcionario de la Comandancia Policial del estado Mérida, titular de la cedula de identidad 20.199.872. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y en su derecho de palabra expuso: eso fue el día 13 de diciembre, nos encontrábamos en la Comandancia de santa Juana, se recibió la información sobre unas personas sospechosas en el centro Comercial Yuan Lin, nos trasladamos al sitio los funcionarios actuantes, en la parte de abajo en la entrada del abasto y luego de un rato cayo un bolso al suelo, de color beis con una franja anaranjada, que contenía 25 envoltorios de material late. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Me ubique donde esta la acera del centro comercial de donde venden comida. 2.-Me ubique al lado del jefe de la comisión policial. 3.- El lapso antes de caer el bolso fue como en 10 minutos. 4.- Observamos una actividad irregular, porque la gente corría. 5.- Según la situación irregular, supongo que si nos comunicamos, por la situación irregular. 6.- El bolso cayó desde la puerta principal como a 6 metros y donde yo me encontraba estaba como a tres metros. 7.- El bolso se resguardo, metros se buscaron las dos personas que fungieron como testigos. 8.- El comandante Solano fue quien ubico a los testigos, creo que uno de ellos trabaja en el yuan Lin y el otro es un taxista. 9.- Se contabilizó lo que contenía el bolso eran 25 envoltorios, un material lates. 10.- Luego de constatar lo que contenía el bolso se resguardo y se presento al CICPC. 11.- Eso trascurrió como dos minutos luego de caer el bolso. 12.- Nosotros nos colocamos allí a manera de evitar la huida del algún ciudadano. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Gelasio Cermeño contestó: 1.- Nos enteramos por una llamada al despacho de la estación policial, donde se indicaba que habían dos ciudadanos en aptitud sospechosa en el centro comercial Yuan Lin. 2.- No recibí la llamada. 3.- El que me indico, del procedimiento fue el inspector Solano. 4.- Yo estaba en el despacho policial de la sede ubicada en Santa Juana. 5.- Los miembros de la comisión era Solano, Eduardo Escalona, Víctor Rivas, mi persona y Henrry Vega. 6.- Nos trasladamos en la unidad radio patrullera Toyota machito chasi largo de color blanco. 7.- Es un vehiculo bastante espacioso. 8.- El jefe de la comisión dirigió la distribución en el sitio del centro comercial. 9.- Los funcionarios que nos quedamos en la parte de abajo fue con la finalidad de resguardar la salida de algún ciudadano del lugar. 10.- Nos encontrábamos por la parte de abajo del abasto. 11.- El vehiculo o la patrulla se estacionó en la avenida las Américas donde esta la parada, en el frente de la parada de autobuses. 12.- Yo no observe cuando cayó el bolso. 13.- Cuando el cayó fue cuando observe porque cayó cerca de nosotros. 14.- No vi quien lanzo el bolso. 15.- El bolso cayó del balcón del centro comercial. 16.- Observe que cayo del balcón porque ahí esta es el balcón, ya que en la parte de arriba no queda más nada en el centro comercial. 17.- El bolso cayó dentro de la calzada, saliendo del centro comercial. 18.- En la carretera del centro comercial. 19.- Cayo diagonal a la entrada. 20.- Como a 2 metros de donde estábamos nosotros y como a unos 5 o 6 metros de la entrada del centro comercial. 21.- Los testigos los busco, el funcionario Raul Solano. 22.- En vista del imprevisto que hubo, la actuación de arriba no la captamos, porque la gente corría y era imposible captar un testigo en la parte de arriba. 23.- Yo observe que la gente bajaba, no pude observa arriba porque no estaba yo en el sitio. 24.- No recuerdo si tuvimos comunicación entre nosotros y los funcionarios en la parte de arriba. 25.- Luego de pedirle la colaboración a los testigos, ellos se acercaron y observaron el bolso en el piso, la inspección se realizo en el piso, el bolso se agarro después del procedimiento policial. 26.- Observe 25 envoltorios tipo dedil, material tipo lates, preservativo y un objeto de color negro. 27.- El bolso era beis con una raya anaranjada. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Juan José Abreu Araujo: 1.-No tengo conocimiento si las personas aprehendidas tenían un vehiculo en el estacionamiento. 2.- Yo estaba en el resguardo del bolso. 3.-Yo los observe posteriormente, a los ciudadanos dentro de la unidad. 4.- Quienes presenciaron la inspección del bolso, me encontraba yo, el jefe de la comisión, los dos testigos y personas que se acercaron al sitio. 5.- Estábamos de civil. 6.- Portábamos armas en el procedimiento. 7.- Nos encontrábamos de civil y nos identificamos como funcionarios policiales. 8.- Habían muchas personas, pero mi jefe busco los dos testigos. 9.- El busco los testigos como a 5 metros, quedaba cerca. 10.- Cuado el busco a los testigos, el bolso ya estaba en el suelo. 11.- Las personas buscadas como testigos, no se sirvieron cuando el bolso cayó o no. 12.- Los testigos trabaja en el abasto del Yuan Lin y el otro es un taxista. 13.- El taxista estaba en la parte de afuera, ahí hay una parada de taxis, creo que es la María o yuan Lin. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Arturo Contreras contestó: 1.- Al centro comercial hay una y la del ascensor, que da al segundo piso. 2.- Nosotros nos quedamos en la parte externa. 3.- Nos quedamos en la entrada del supermercado porque por las escaleras ya subían los otros funcionarios. 4.- El bolso estaba en el suelo. 5.- El bolso se alzo luego de la contabilización. 6.- El contenido del bolso se realizó en el piso y los testigos observaron la inspección del bolso. 7.- Yo vi cuando cayó el bolso. 8.- No observe el sitio de donde cayó el bolso. 9.- El centro comercial tiene tres niveles, planta baja y el primer piso. 10.- eso es vía pública y el bolso cayó sobre la via asfaltada. 11.- No observe si los funcionarios se asomaron. Es todo. El Tribunal, no realizó preguntas. Es todo.
El funcionario actuante GABRIEL ALEJANDRO DIAZ LARA, expuso todo lo concerniente a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que eso fue el día 13 de diciembre, se encontraban en la Comandancia de santa Juana, recibieron la información sobre unas personas sospechosas en el centro Comercial Yuan Lin, se trasladaron al sitio los funcionarios actuantes, el se quedo con el jefe de la comisión en la parte de abajo a la entrada del abasto y luego de un rato cayo un bolso al suelo, de color beige con una franja anaranjada, que contenía 25 envoltorios de material latex, así mismo indica que se ubico a dos testigos, un trabajador del supermercado Yuan Ling y otro de profesión taxista; una vez presente los testigo, se realizo la revisión del bolso en el piso, resultando que una vez experticiado los envoltorios que contenía el bolso resulto la cantidad de: QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora la existencia y autenticidad de los billetes que fueron incautados en el procedimiento.
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Conforme a ello, la declaración del funcionario actuante de la Policía del estado Mérida GABRIEL ALEJANDRO DIAZ LARA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
8.- Declaración de la ciudadana MARIA TERESA BALZA, experto del CICPC Sub Delegación Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Química y Barrido Nº 2703 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones. Declaración que corre inserta al folio 1013 al 1017, acta de audiencia de fecha 23-02-2015.
Expuso funcionario MARIA TERESA BALZA, que siendo funcionario experto del CICPC Mérida, realiza Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-2703, de fecha 14/12/2011, quien realizó la referid experticia, junto con dos expertos más, motivado a la complejidad del caso, la misma fue realizada a la evidencias incautada específicamente a veinticinco (25) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en látex, tipo dedil, atados en uno de sus extremos con el mismos material, contentivos de un liquido marrón oscuro. Este experta quien es la jefe del departamento de toxicología ilustró completamente al Tribunal, en primer lugar, sobre la metodología utilizada para la realización de la prueba, así como, la función que cumplió cada uno de los expertos, de igual forma indica, las características propias de la evidencia, afirmando que la misma es una experticia de certeza, señalando que se obtuvo a través de los procesos químicos, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo, la muestra estaba compuesta de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) MILILITROS DE LUBRICANTE A BASE DE AGUA, evidenciando que el experto cumplió con lo que establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Dictamen pericial. Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”, siendo su declaración de gran importancia para demostrar el hecho delictivo, ya que no aporta dudas sobre la conclusiones que llegaron los mismos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Así mismo, esta funcionaria realizó la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-2702, DE FECHA 14-12-2011, junto con la funcionaria LAURA SANTIAGO, indicando la experto que le realizó toma de muestra de los ORINA, SANGRE y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO y JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, explicando de igual forma cual fue el método utilizado, ilustrando al Tribunal sobre la finalidad de la experticia, afirmando esta experto que el resultado para la referida prueba fue NEGATIVO, para la presencia ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, HEROÍNA Y BENZODIAZZEPINA, en ORINA Y SANGRE, de los acusados, así mismo, indicó que resultaron NEGATIVOS a la prueba de RASPADO DE DEDOS, prueba esta que solo se practica a la marihuana, más no a otra sustancia, lo que evidencia que los acusados no consumieron sustancias alguna momentos antes de la comisión del hecho delictivo. Y así se declara.
Conforme a ello, la declaración del funcionario experto del CICPC Mérida, MARIA TERESA BALZA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
9.- Declaración del ciudadano RAUL GIOVANNY ZOLANO SUSECUM, Titular de la cédula de identidad Nº 10. 718.956, quien es funcionario actuante de la Policía del estado Mérida, a quien se le realizo la respectiva juramentación de ley, y en su derecho de palabra manifestó: El 13-12-2011, a las 11:40 am, fui informado de una llamada de la parte de la feria de comida del Centro comercial Yuan Lin, se conformo una comisión en la unidad P-384, El oficial Vega, Serrada y Escalona les indique que ingresan a la parte de la comida y yo me quede en la parte de abajo con el funcionario Gabriel. Luego me informaron los demás funcionarios del procedimiento en la parte de arriba. Luego cayo un bolso color beis con naranja, luego de revisado se evidencia en su interior una sustancia de presunta droga. Posteriormente los otros funcionarios llegaron con los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento luego fueron trasladados hasta la sede de Santa Juana. Es todo. A las preguntas del Fiscal manifestó: 1.- Yo me encontraba en la sede de Santa Juana. 2.- la llamada se refería a que habían dos sospechosos en el centro Comercial Yuan Lin. 3.- Había ocurrido varios robos en dicho centro comercial. 4.- eso fue en la parte de arriba del centro comercial. 5.- Lo que reportaron fue que habían dos sospechosos en el centro comercial Yuan Lin. 6.- En la parada se ubico la unidad. 7.- Serrano Vega Víctor Rivas y Escalona. 7.- Yo me ubique como a 6 o 8 metros del frente del supermercado, el otro funcionario se encontraba allí conmigo. 8.- Eso ocurrió a escasos minutos como a 5 minutos. 9.- El bolso cayó como a 2 metros. 10.- Más que todo estaba pendiente en la parte del supermercado. 11.- Yo, Gabriel Días. 12.- Los testigos los ubique yo, era un taxista y un trabajador del Yuan Lin. 13.- Había en el bolso 25 envoltorios de color látex y un liquido, cuya evidencia estaba dentro del bolso color beis con anaranjado. 14.- La comisión de la parte de arriba tardo en bajar como a los 5 minutos. 15.- A los funcionarios después de bajar se les informo. 16.- A los testigos también se les informo sobre la evidencia. 17.- Se indago y uno de los funcionarios manifestó que una persona iba a viajar con la evidencia. Se indago en un negocio sobre el presunto viaje eso fue en la agencia de viaje. No recuerdo que funcionario me dijo. 18.- No pude precisar quien iba a viajar. 19.- Ellos no indicaron nada con relación a las evidencias. 20.- El de chemis Roja con Jean fue el que arrojo el bolso es de apellido Ruzo. 21.- Cuando estaban abajo uno de ellos manifestó que el era funcionario activo de la guardia nacional destacado en San Cristóbal. 22.- El comento que estaba preguntando una dirección, algo así. 23.- Ellos informaron que al llegar al sitio uno lanzo el bolso y el ciudadano de franela negra lanzo el bolso hacia abajo. 24.- El protocolo a seguir en estos casos es tener precaución debido a que habían ocurrido ya varios robos y debían actuar con precaución. 25.- Nosotros íbamos vestidos de civil pero con su porta credencial a nivel del pecho. 26.- Armas de fuego llevábamos chalecos no. 27.- Las armas de fuego eran cortas. 28.- Según lo sucedido anteriormente una semana anterior habían resultados heridas varias personas y se debía tomar la precaución, el arma se desenfunda a manera de repeler o evitar la fuga de un individuo. 29.- Ellos llevan el arma oculta dentro de la ropa. 30.- Las personas que se encuentran presentes en esta sala de audiencias son los dos ciudadanos que se encuentran presentes en esta sala de audiencias. Es todo. A las preguntas del defensor privado Abg. Gelasio Cermeño, el funcionario respondió. 1.- Tengo 20 años de servicio. 2.- Mi rango es supervisor. 3.- Me entre según información aportada por la sede policial, no recuerdo quien me informó. 4.- El oficial de información es a persona receptora de llamadas, me informa a mí, y yo conformo la comisión y giro instrucciones a seguir. 5.- A mi me informaron estando en la sede policial de santa Juana. 6.- Todos mis compañeros y yo nos encontrábamos en la sede de santa Juana. 7.- Me informo que habían dos personas en el área de la comida en aptitud sospechosa. 8.- Yo recibí la información como a las 11:41. 9.- Nos trasladamos en la unidad P-84, de color blanco. 10.- Llegamos al sitio como a las 12:20 pm. 11.- A los funcionarios actuantes no se sumaron ningunos otros funcionarios. 2.- La unidad se estacionó en la orilla de la parte de afuera donde esta la parada. 12.- Vega era quien conducía el vehiculo de la comisión policial. 13.- En la puerta de acceso a la puerta del Centro Comercial, no se destaco ningún funcionario porque habíamos seis nada más y presumíamos que se debía resguardar era el negocio donde se encuentra mayor actividad de movimiento de dinero. 14.- Llegamos a la parte de acceso al abasto porque allí hay una puerta de entrada hacia la parte de arriba. 15.- Nos quedamos en todo el frente de la entrada al Supermercado. 16.- Yo observé al bolso cuando cayo al piso a escasos 2 metros de distancia de donde yo estaba. 17.- El bolso cayo derechito a donde yo estaba al frente de donde yo estaba. 18.- Solo dije que la persona de franela roja era quien presuntamente había lanzado el bolso, pero yo no vi quien lanzo el bolso. 19.- Yo fui quien busco a los testigos. 20.- Fueron buscados en la parte de abajo porque en la parte de arriba no se que personas habían pero en la parte de abajo si habían bastantes personas, que podían servir de testigos. 21.- La indagatoria del presunto viaje de la persona la realice yo mismo. Luego de estar en el negocio llego una ciudadana, revisamos los libros y no reportaba viajes. 22.- Todos los seis funcionarios portábamos armas cortas. Es todo. A las preguntas del defensor privado Arturo Contreras, respondió: 1.- No ley el acta de investigación oficial. 2.- Eso sucedió el 13-12-2011. 3.- He participado en muchos procedimientos como esos. 4.- No recuerdo las fechas de los demás procedimientos. 5. No a lugar la pregunta declarado así por el tribunal. 5.- Yo estuve en el sitio de los hechos. 6.- Todos portábamos las credenciales en el pecho. 7.- En el procedimiento me identifique en la parte de abajo y los otros en la parte de arriba. 8.- Los funcionarios de la parte de arriba me informaron que ellos se identificaron exhibiendo sus credenciales. 9.- Los funcionarios no me informaron si exhibieron sus armas de reglamento. 10.- No les pregunte si habían hecho uso de sus armas de reglamento. 11.- Ellos levaban las características de las vestimentas de las personas y los ciudadanos se encontraban cerca del balcón del centro Comercial. 12.- Ellos me dijeron que las dos personas estaban en la parte del balcón allí juntas. 13.- No los interrogue sobre el procedimiento policial realizado, ya que ellos bajaron y solo comentaron lo que paso en la parte de arriba. 14.-No se quien redacto el acta. 16.- El bolso estaba resguardado por el funcionario Gabriel Díaz, y los testigos fueron ubicados a escasos metros del sitio. 17.- El empleado del Yuan Lin se encontraba en la puerta del establecimiento. 18.- De la puerta del establecimiento de repente se puede visualizar hacia la parte de arriba. 19.- Los funcionarios luego de la aprehensión me manifestaron la causa de haberlos detenidos. 20.- La causa era de que habían lanzado el bolso contentivo de los 25 envoltorios. 21.- Los testigos observaron la evidencia. 22.- Gabriel Días realizó el conteo de los 25 envoltorios. 23.- Se que la aprehensión fue en la parte de arriba del balcón, no puedo precisar como fue. 24.-Donde yo estaba ubicado estaba visualizando era a la entrada del Supermercado más no al balcón. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo…”.
Expuso el funcionario de la policía RAUL GIOVANNY ZOLANO SUSECUM, quien fungía como jefe de la comisión, afirmando que el día 13-12-2011, siendo aproximadamente a las 11:40 am, fue informado de una llamada en la que indicaban que habían dos personas con actitud sospechosa en la parte de la feria de comida del Centro comercial Yuan Ling; es por ello que se conformó una comisión en la unidad P-384. Cuando se llego al lugar este funcionario distribuyó las funciones, designado a los funcionarios Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo, a los fines de que subieran a la feria de la comida a verificar lo informado; quedando este funcionario junto al Oficial (PM) Gabriel Díaz, en la parte de abajo del referido centro comercial específicamente frente a la entrada del supermercado Yuan Ling, es en ese momento que se percata, que cae de la parte de arriba un bolso, razón por la cual este funcionario procede a ubicar a dos testigos, uno taxista y el otro trabajador del supermercado, ciudadanos estos que vieron el momento en el cual el funcionario Gabriel Díaz realizó la revisión del bolso incautando dentro del mismo la cantidad de 25 envoltorios, de manera cilíndrica, de material latex, de los denominados dediles; siendo que en ese instante llegan los funcionarios provenientes de la parte superior, indicando que el ciudadano de nombre EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, fue la persona que lanzó el bolso por el balcón y el ciudadano JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, quien manifestó ser miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana, se abalanzó en contra de la comisión para evitar la aprehensión por parte de los funcionarios policiales; de igual forma los funcionarios policiales le informaron a este ciudadano como jefe de la comisión que presuntamente estos ciudadanos pretendían viajar, es por ello, que el mismo se dirige hasta una agencia de viaje que se encuentra en el referido centro comercial, no pudiendo verificar la veracidad de tal información. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento que corrobora lo narrado por los demás funcionarios actuantes..
Conforme a ello, la declaración del funcionario RAUL GIOVANNY ZOLANO SUSECUM, adscrito a la Policía del estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
10.- Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.3209.792, quien es funcionario actuante de la Policía del estado Mérida, a quien se le realizo la respectiva juramentación de ley, y en su derecho de palabra manifestó: “…El jefe Solana Raúl integro la comisión. Como a las 1 1 :45 am, llegamos al sitio, subimos a la feria de comida y habían dos ciudadanos con las características indicadas, luego de habernos identificado, uno de ellos se puso rebelde y decía que él era funcionario, y el otro lanzo un bolso. Le avise a mi jefe que lanzo un bolso y le avisamos al jefe de lo sucedido, lego al llegar a la parte de abajo, el jefe indicó que dentro del bolso se encontraban 25 envoltorios de presunta droga…”.
Expuso el funcionario de la policía EDUARDO JOSE ESCALONA ZAMBRANO, afirmando que el día 13-12-2011, siendo aproximadamente a las 11:45 am, se recibió reporte a la sede de coordinación de investigaciones donde indicaban que habían dos personas con actitud sospechosa en la parte de la feria de comida del Centro comercial Yuan Ling; es por ello que se conformó una comisión en la unidad P-384. Cuando se llego al lugar el jefe de la comisión designó a los funcionarios Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, y a este funcionario, a los fines de que subieran a la feria de la comida a verificar lo informado; quedando este funcionario junto al Oficial (PM) Gabriel Díaz, junto con el jefe de la comisión Raul Solana; es por ello que este funcionario sube con los demás funcionarios a la feria de la comida avistando a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas en el reporte recibido, razón por la cual se identifican como funcionario policiales, momento en el cual uno de ellos se abalanza contra la comisión policial a los fines de evitar la actuación policial, siendo neutralizado por los funcionarios Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, afirmando este funcionario pudo observar que le otro ciudadano de contextura delgada (EDUARD EMILIO OLIVO RUZA), tenía un bolso de color beige en la mesa donde se encontraba sentado, el cual al ver la comisión polcial lo lanza por el balcón del centro comercial, cayendo el mismo adyacente a la entrada del supermercado Yuan Ling, es por ello que este funcionario lo intercepta y lo neutraliza.
Conforme a ello, la declaración del funcionario EDUARDO JOSE ESCALONA ZAMBRANO, adscrito a la Policía del estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
11.- Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS ALBARRAN, Titular de la cédula de identidad Nº 17.340.443, quien es funcionario actuante de la Policía del estado Mérida, a quien se le realizo la respectiva juramentación de ley, y en su derecho de palabra manifestó: “…Eso fue en fecho 13-12-2011, a Las 11:40 am, se recibió uno llamada donde indicaba que el centro Comercial Yuan Lin se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa. Al llegar al sitio se constituyó la comisión y subimos cuatro de ellos en la parte de arriba estaba los dos ciudadanos luego de presentarnos como funcionarios, uno de ellos tomo una actitud sospechosa y el otro lanzo el bolso. Es todo…”.
Expuso el funcionario de la policía VICTOR MANUEL RIVAS ALBARRAN, afirmando que el día 13-12-2011, siendo aproximadamente a las 11:40 am, se recibió reporte a la sede de coordinación de investigaciones donde indicaban que habían dos personas con actitud sospechosa en la parte de la feria de comida del Centro comercial Yuan Ling; es por ello que se conformó una comisión en la unidad P-384. Cuando se llego al lugar el jefe de la comisión designó a los funcionarios Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Eduardo Escalona, y a este funcionario; indicando este funcionario que los mismo estaban de civil; seguidamente este funcionario sube con los demás funcionarios a la feria de la comida avistando a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas en el reporte recibido, razón por la cual se identifican como funcionario policiales, momento en el cual el ciudadano de contextura gruesa (JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS), se abalanza contra la comisión policial a los fines de evitar la actuación policial, siendo neutralizado por los funcionarios Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, afirmando este funcionario, que el otro ciudadano quien se encontraba en compañía de ste en una mesa cercana al balcón de camisa roja de contextura delgada (EDUARD EMILIO OLIVO RUZA), tenía un bolso de color beige en la mesa donde se encontraba sentado, el cual al ver la comisión policial lo lanza por el balcón del centro comercial, cayendo el mismo adyacente a la entrada del supermercado Yuan Ling, es por ello que este funcionario lo intercepta y lo neutraliza.
Conforme a ello, la declaración del funcionario EDUARDO JOSE ESCALONA ZAMBRANO, adscrito a la Policía del estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
12.- Declaración del ciudadano GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.443.046, quien es funcionario del CICPC-Mérida, a quien se le realizo la respectiva juramentación de ley, se le explico el motivo de hacerlo comparecer a la audiencia, se le puso a la vista el Acta de Inspección N° 5400,de fecha 14-12-2011 inserta al folio (36) de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia que me fue puesta a la vista por el tribunal, en la cual el día 14-12-2011, me trasladé hasta el lugar del suceso ubicada en el Centro Comercial Yuan Lin, en compañía del funcionario Yonathan Molina, y estando en el sitio, procedimos a entrevistarnos con transeúntes del centro comercial y el funcionario dejo constancia del sitio. Es todo. A las preguntas del Fiscal manifestó: 1.- En el centro Comercial Yuan Lin, nos entrevistamos con varios transeúntes. 2.- La inspección la realizamos el día 14-12-2011, a las 3: 00 pm. 3.- Yo lo acompaño a él pero quien se encarga de eso es Yonathan Molina. 4.- Se dejo constancia del Centro Comercial Yuan Lin Feria de comida. 5.- Yo estuve con él. 6.- Se dejo constancia del nivel de la feria de comida. 7.- Desconozco que dejo constancia Yonathan Molina. 8.- Estuvimos por el área de los ascensores y las cercanías del área de la comida. 9 no recuerdo el área de la comida. Es todo. A las preguntas del defensor privado Abg. Juan José Abreu Araujo, respondió: 1.- Las aéreas especificas las puede dar el funcionario Jonathan Molina. 2.- Yo suscribí el acta de inspección penal. 3.- Había allí ascensores al subir la escalera. 4.- No recuerdo si había pesebre en ese momento. 5.- No puedo determinar la distancia del sitio del suceso. 6.- El área de comida, sé que hay varios locales comerciales de venta de comida rápida, hay una venta de zapatos, hay un balcón que da vista al centro comercial. 7.- El balcón es de mediana altura y esta descubierto. 8.- Es de una altura aproximada como unos metros. 9.- Esta descubierto del balcón al techo. 10.- No recuerdo si habían sillas para ese momento. 11.- No puedo describir que locales comerciales funcionan. 12.- Desconozco si existe alguna agencia de viajes. Es todo. A las preguntas del defensor privado Abg. Gelasio Cermeño, el funcionario respondió. 1.-A las personas, las busque en el centro comercial en la feria de la comida, me entreviste con personas en el sitio. 2.- No pregunte a ninguno de los locales comerciales. 3.- Pregunte en los pasillos del primer piso, en donde está la feria de la comida. 4.- Hay un pasillo. 5.- La zapatería quedaba cerca de la feria de la comida. 6.- eso es un sitio cerrado porque no está restringido el acceso. 7.- Esta restringido porque está allí la reja de protección pero es un sitio privado. 8.- No está expuesto a la vista del público. 9.- En la feria de comida, es un sitio a la vista del público. 10.- En ese sitio hay reserva de derecho de admisión. 11.- Las personas que estaban allí eran transeúntes del pasillo. 12.- No encontré algún elemento de interés criminalístico. Es todo. A las preguntas del defensor privado Arturo Contreras, respondió: 1.- Eso fue a las 3 de la tarde. 2.- Observe la presencia de pocas personas para el momento. 3.- Me entreviste con dos personas sobre el hecho investigado. 4.- No me entreviste con ningún propietario o dueño de negocio del sitio. 5.- Era de día en ese momento y la visibilidad era buena. 6.- El sitio tiene dos vías de acceso, el ascensor y las escaleras. 7.- Tuve fácil acceso al sitio, al ingresa con mi colega. 8.- El balcón no sé cuantos metros hay del pasillo al balcón. 9.- No, es cercano. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió. 1.-El balcón tiene vista hacia la avenida las Américas.
Expuso el funcionario del CICPC GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien realizó la INSPECCIÓN OCULAR Nº 5400 DE FECHA 14-12-2011, practicada en: NIVEL FERIA DE COMIDA , UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL YUAN LIN, SITUADO EN LA AVENDIA LAS AMERICAS CON VIADUCTO CAMPO ELIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, la misma fue realizada junto con el funcionario JONATHAN MOLINA; indicando el funcionario que su función fue de investigador, el cual expreso que no encontró evidencia de interés criminalisticos, sin embargo, una vez escuchado a este funcionario generó al Tribunal duda sobre como estaba conformado y distribuido el sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados, razón por la cual por el principio de inmediación en el proceso penal, este Tribunal acordó la realización de una inspección judicial en presencia de todas las partes, la cual fue realizada en fecha 15-09-2015, siendo valorada por este juzgador posteriormente en la presente sentencia. Y así de declara
13.- Declaración de la testigo ciudadana ZAIDA JOHANA HERNÁNDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.694, quien funge como testigo y esposa del imputado en la presente causa, a quien el juez sin juramento alguno, le explico el motivo de hacerla comparecer a la audiencia, y en su derecho de palabra entre otras cosas manifestó: El día 12-12-2011, mi esposo salió de permiso navideño, decidimos pasar la navidades en Charayabe, nos vinimos el día 12 de diciembre. Nos indicaron que no había paso por el túnel, nos dirigimos por Zea, llegamos a Mérida, nos dirigimos al páramo la culata, llegamos a la posada como a las 7:30 pm, andábamos los niños y yo. De ahí nos fuimos al páramo la culata. Luego nos bajamos hacia el teleférico, vimos las cabinas y luego nos fuimos a comer. Nos dijeron que pollos Arturo quedaban en el centro comercial Yuan Lin, ingresamos al estacionamiento y al momento de subir las escaleras la niña se adelanto, al llegar a la feria de la comida la niña agarro con él para pollos Arturo, y yo con la niña para el pesebre. Luego observo a dos sujetos vestidos de negro apuntándole. El les decía que porque si era guardia nacional, luego lo esposaron y lo bajaron por las escaleras. Las niñas y yo entramos en crisis. Una señora me dio un vaso de agua, yo les decía que para donde se lo llevaban, ahí había mucha gente, estaba el señor domingo y la señora Elena y ellos me decían que me calmara que debía saber que había pasado, cuando baje afuera en el centro comercial habían más tipos vestidos de negro, les pregunte donde estaba y me dijeron esta ahí en la camioneta negra y me dijeron retírese. Es todo. A las preguntas del defensor privado Abg. Juan José Abreu Araujo, respondió: 1.- 13-12-2011. 2.- eso fue como a las 12:25 o 12:30 pm. 3.- En ese momento por las escaleras subían varias personas por las escaleras. 4.- Yo me refiero a los señores que me auxiliaron. 5.- Ellos iban detrás de mí. 5.- Yo me dirigí hacia mano derecha donde está la feria de comida. 6.- Mi esposo se quedo en el área del pesebre con el niño. 7.- El pesebre esta a mano izquierda al lado del ascensor. 8.- Yo tarde como 7 o 8 minutos, en ir al área de venta de pollo y volver a regresar. 9.- Eran dos hombres vestidos de negro, tenían pistolas en sus manos uno era moreno acuerpado y el otro también era moreno. 10.- No observe que portaran alguna identificación alguna. 11.- El solo les decía que él era guardia nacional. 12.- Todo el mundo gritaba, corrían y las niñas se quedaron impactadas, porque no sabía a dónde se lo habían llevado. 13.- A las personas que me prestaron ayuda, les dije que yo era su esposa. 14.- En el momento que mi esposo es esposado es trasladado por las escaleras. 15.- Eran dos personas los que lo bajaron por las escaleras. 16.- En el sitio habían muchas personas, en la cola de pollos Arturo habían como 15 personas. 17.- Algunas personas se fueron otras se quedaron, los dueños de las tiendas se metían. 18.- Todas las mesas estaban llenas, habían como 300 o 400 personas, había mucha gente. Es todo. A las preguntas del defensor privado Arturo Contreras, respondió: 1.- Los hombres llevaban pistolas. 2.- Ellos subían por las escaleras apuntándolo a él. 3.- El cargaba una chemis clara y un pantalón blu jeam. 4.- Tengo 14 años con él. 5.- El iba a cumplir 15 años de servicio en la guardia. 6.- Nunca se que el estuviese involucrado en algún delito siempre salíamos con él. 7.- El solo estaba con la niña no cargaba nada en sus manos. 8.- Cerca de él, había más gente el señor y la señora que andaban con las niñas. 9.- El estaba parado con la niña junto al pesebre. Es todo. A las preguntas del Fiscal manifestó: 1.- El hecho ocurrió el día 13-12-2011. 2.- Entramos como a las 11:45 pm. 3.- Íbamos las tres y él. 4.- Yo me fui para la feria de comida y él se quedo en el pesebre, el cual está al lado izquierdo del ascensor. 5.- Las mesas estaban llenas de gente. 6.- En el área del pesebre no habían mesas, es decir al lado del pesebre. 7.- A él lo detuvieron al lado del pesebre, lo apuntaron y se lo llevaron. 8.- No observe alguna otra persona retenida al lado de mi esposo. 9.- Yo no observe a mi esposo, me dijeron que estaba en la camioneta blanca. 10.- Yo no alcance a pedir la comida estábamos en la cola de pollos Arturo. 11.- A mí nadie me llamo, no sabía qué hacer, no sabía porque se lo estaban llevando. 12.- A mi me dijeron que el quedaría detenido por droga. 13.- No sabía a quién buscar, me toco que quedarme en una plaza. 14.- Mi esposo no tiene pasaporte. 15.- No sabía si iba a viajar. 16.- No conozco al ciudadano Alvaro Olivo Ruzo. 17.- No lo había visto con antelación. 18.- No lo había visto. El Tribunal no formuló preguntas.
Expuso la ciudadana ZAIDA JOHANA HERNÁNDEZ COLMENAREZ, testigo del procedimiento, narró las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que estaban de vacaciones con sus hijas, se dirigieron a la feria de comida, su esposo fue al área del pesebre con una de las niñas y ella a Pollo Arturo, cuando se percato una persona vestida de negro apuntaba a su esposo y se lo llevan detenido por droga, nunca su esposo ha estado involucrado en nada de drogas, es funcionario de la Guardia Nacional y nunca antes habían visto al ciudadano Olivo Ruzo, sin embargo, la declaración rendida por esta ciudadano no le generó la convicción necesaria para darla como cierta, motivada a que es la esposa del acusado siendo la misma que intento favorecer con el dicho que manifestó en el juicio oral y público, esta ciudadano no refiere haber visto el momento de la aprehensión del acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, el cual fue aprehendido en el mismo centro comercial, el mismo día y a la misma hora que su esposo, razón por la cual esta declaración fue dubitativa y no convincente. Y así se declara.
14.- Declaración del ciudadano DOMINGO DE JESÚS MEDINA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.139.817, quien funge como testigo en la presente causa, a quien el juez le realizo la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de hacerlo comparecer a la audiencia, y en su derecho de palabra entre otras cosas manifestó: Yo le voy a decir la verdad de lo que vi. Eso fue un día martes 13 de diciembre. Ese día venia para acá para la ciudad de Mérida en compañía de mi sobrina. Yo trabajaba de Valera al Vigía. Ella hizo la diligencia y nos trasladamos hasta el Yuan Lin, y entrando va una señora con tres niñitos y un señor. La sobrina mía traía las niñas también. Luego la señora de mas adelante le dijo mira atiende la bebé que se puede caer. Yo también le dije téngale ciudadano a la niña también. Al subir estaba el vigilante, mi sobrina le pregunto al vigilante por una zapatería, el vigilante le dijo que sí. Al dirigirnos a la zapatería estaba un señor sentado en la butaca. Le dije a mi sobrina cómprese este, al ver el precio dijo esta más caro que en Valera. Luego me dice la sobrina vamos a sacar plata en el tele cajero, que está subiendo, el tele cajero del BOD. Yo estaba pendiente de las dos niñas, le dije a mi sobrina tranquila que yo atiendo la bebe. Luego observo que un señor estaba al frente del pesebre con una niña. Luego observo que vienen dos señores subiendo con pistolas en sus manos y lo encañonaron, el les decía que paso yo soy guardia nacional. Yo me puse nervioso, los tipos sacaron las esposas y lo esposaron, se lo llevaron por las escaleras. Luego una señora grito ese es mi esposo, que le van a hacer, la sobrina trato de calmar a las niñas y a la señora. Mi sobrina le dio agua a beber a la señora. Pasó un rato y yo le dije señora lo poco que vimos si quiere anote el número de teléfono por cualquier cosa. Se anotaron los números, nos llamaron y eso es todo lo que vi. Es todo. A las preguntas del defensor privado Abg. Juan José Abreu Araujo, respondió: 1.- Eso fue un martes 13-12-2011. 2.- Eso fue como de 12:15 a 12:30 pm. 3.- Subían la señora, el señor y las tres niñas. 4.- Era una señora catira pelo alto y el señor alto robusto. 5.- Al subir la escalera le preguntamos al vigilante, que donde quedaba una zapatería y el nos indicó donde quedaba. Al llegar a la zapatería estaba un señor flaco de franela roja, estaba sentado en una butaca de la zapatería. 6.- La zapatería queda al frente de la barbería. 7.- estaba un negocio de boletos de una agencia de algo de viajes, también queda algo de comprar los soldados. 8.-Hay una venta de cosas militares. 9.- Nos regresamos a sacar plata en el tele cajero, habían como 10 personas en la cola. 10.- Al yo estar parado allí atendiendo las niñas subían dos señores vestidos de negro con pistolas y los señores se dirigieron al pesebre donde estaba el señor con la niña, el señor les dijo que pasa yo soy guardia Nacional. 11.- A él le dijeron échate para allá, el dijo que paso yo soy guardia nacional y luego se lo llevaron, no observe mas. 12.- Es la misma señora con las tres niñas, la que llego después de haberla visto en las escaleras. 13.- La señora estaba gritando y llorando. La sobrina mía le dio agua para ayudarla y auxiliarla. Nosotros al ver la señora llorando y las niñas solo quisimos ayudarlas. 14.- Solo observe a el señor con la niña y los demás que estábamos en el tele cajero. 15.- los señores que subían por las escaleras vestidos de negro no tenían ninguna identificación tenia chemis negro con pantalones negros. 16.- El tiempo de preguntarle al vigilante, ir a la zapatería pasó como 8 o 10 minutos. Es todo. A las preguntas del defensor privado Arturo Contreras, respondió: 1.- Ellos portaban armas. 2.- Eran pistolas. 3.- Al subir las escaleras ya ellos llevaban las armas. 4.- El señor que estaba en el pesebre lo que vi y lo que oí fue yo soy guardia nacional, que pasa. 5.- El tenía una franela y un pantalón de jean. 6.- Lo esposaron y se lo llevaron por las escaleras. 7.- Solo le decían alto échate para haya. 8.- Solo observe que lo esposaron. 9.- El señor estaba parado junto a la niña. 10.- Mi sobrina y yo estuvimos en el sitio como tres minutos. 11.- Al señor se lo llevaron por las escaleras hacia abajo. 12.- No observe la aprehensión de otros sujetos. 13.- No observe que le realizaran la requisa, solo lo empujaron y se lo llevaron por las escaleras. 14.- El señor no cargaba bolso o maletín alguno. 15.-Los sujetos eran dos gordos robustos uno era más robusto que otro. 16.-No le pidieron la cedula a este ciudadano .Es todo. A las preguntas del Fiscal manifestó: 1.- Ese día andaba con mi sobrina. 2.- ella tiene 38 años. 3.- Andábamos ella, yo y mis sobrinitas. 4.- No almorzamos, mi sobrina tenía una tembladera y yo le dije hija vámonos. 5.- En la pregunta objeto el defensor privado abogad Araturo Contreras, el tribunal declaro sin lugar la objeción. 5.- Mi sobrina y yo le dijimos a la señora, si usted quiere anote los teléfonos de nosotros por cualquier cosa si necesita llamarnos. 6.-La señora nos dijo yo soy Zaida, ella nos dijo ayúdenos. 7.- No sostuve conversación alguna después de eso con la señora. 8.- A la pregunta objeto el defensor privado Gelasio Cermeño, la cual fue declarada a lugar por el tribunal. 9.- No supe a donde se dirigió la persona después de lo ocurrido. 10.- No conocía al señor ni a la señora. 11.- No se que mas pasó nosotros éramos de Trujillo. 12.-No me dio cuenta si esposaron a otro señor. 13.- Solo dije lo que vi. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió. 1.-La señora y el señor iban adelante pero la niñita iba adelante. 2.- Nosotros íbamos detrás de la señora. 3.- Subiendo las escaleras yo no me di cuenta porque yo iba subiendo. 4.- En el momento de subir no vi las personas vestidas de negro. 5.- la barbería queda a un lado de la zapatería. 6.- Yo observe en la peluquería a un señor flaco con una franela roja sentado. 7.- No sé si ese señor esta aquí en esta sala. 8.- La persona que observe momento antes de lo ocurrido, no la vi más después de salir de la zapatería. 9.- Los vi a las personas vestidas de negro, por primera vez, en el momento de encañonar al señor. 10.- Ellos subieron por las escaleras, entraron con las armas. 11.- la señora venia de la feria de comida. 12.- Al detener al señor, ya la señora venia y decía él es mi esposo. Ella agarro a la niña en ese momento. 13.- El señor se encontraba en el pesebre con la niña. Es todo.
Expuso el ciudadano DOMINGO DE JESÚS MEDINA ANTEQUERA, testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, manifestando que observó el momento en que suben dos personas robustas vestidas de negro con armas y se acercan al señor que estaba con su niña en el pesebre, lo empujan, esposan y se lo llevan detenido, siendo esta declaración completamente falsa, dubitativa, motivado a que este ciudadano indicó entre otras cosas: ”… 5.- Al subir la escalera le preguntamos al vigilante, que donde quedaba una zapatería y el nos indicó donde quedaba. Al llegar a la zapatería estaba un señor flaco de franela roja, estaba sentado en una butaca de la zapatería. 6.- La zapatería queda al frente de la barbería…”, situación está que al Tribunal realizar la inspección judicial en el lugar de aprehensión, pudo constatar que es imposible tener visibilidad desde el área de la barbería hasta el lugar donde se encuentra el ascensor, lugar donde según el dicho de este ciudadano fue aprehendido el acusado JOSE VICIENTE SANTANDER GALVIS, así mismo, aún y cuando, este ciudadano indica a ver estado presente en el lugar de los hechos a la hora y el día de la aprehensión no determinó observar la detención de otra persona, cuando quedó completamente comprobado la detención del acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, razón la cual la presente declaración no le generó convicción alguna a este juzgador. Y así se declara.
15.-Declaración del ciudadano testigo ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, Titular de la cédula de identidad Nº 8.028.442, quien funge como testigo promovido por la defensa en la presente causa, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de hacerlo comparecer a la audiencia, y en su derecho de palabra entre otras cosas manifestó: Soy el dueño de la agencia de viajes que esta ubicada en el centro comercial Yuan Lin. El día de los hechos yo observe al señor Eduardo que estaba sentado como a las 11:30 am, en el sofá de la peluquería que queda al frente de mi negocio. Yo salí de mi negocio pasada las doce y luego cuando bajaba más arriba de Tabay, porque ese día me fui para mi finca ubicada por esos sitios y cuando bajaba como a las tres y media observe un poco de llamadas en mi teléfono y era de mi oficina, llame y mis empleadas me dijeron que había llegado la policía y que habían allanado en la oficina. Los policías no llevaron ningún tipo de orden de allanamiento. Cuando yo llegue como a las 4 de Tabay, observe todo, como habían dejado la oficina los policías que realizaron el allanamiento y mis empleadas constataron que no existía reservación alguna supuestamente de los pasajes y reservación de los ciudadanos que buscaban los policías. Luego como a las 6 me llamaron al comando de la policía y me dijeron que yo estaba implicado y me decían que tenía que bajar para cuadrar, yo les dije que yo no tenía nada que ver con eso. Tuvieron varios días con la misma aptitud, que si no pagaba me iban a embromar. Luego de eso me fui de Mérida y luego recibí un mensaje que si no cuadrábamos iba a ser perjudicado. Luego un día que iba para la oficina en el sótano a guardar la moto me estaban esperando era un policía me pidió 10 mil bolívares. Como a los 15 días volví a recibir un mensaje que tenía que dar 200 millones, que mi mujer tenia fortuna y mucho menos la cantidad de dinero que me decían. Yo viendo la presión que me tenían decidí denunciarlos, el fiscal que recibió la denuncia me indico que teníamos que hacer un montaje para atrapar a los ciudadanos. Luego en otra Fiscalía me dijeron que me iban a perjudicar. La fiscalía luego de eso no hizo nada y luego paso todo aquello, hasta hoy que comparecí a esta audiencia. Es todo. A las preguntas del defensor privado Gelasio Cermeño, respondió: 1.- Yo vi al señor Eduardo como a las 11:30 am. 2.- Yo lo conozco de vista al señor Eduardo, simplemente lo conozco de vista. 3.- El señor Eduardo estaba sentado en sofá y lo salude, pero más nada. 4.- Yo soy el dueño de la agencia de viajes a la que indique.5.- Esa agencia está ubicada en el segundo piso del centro Comercial, tiene vidrios y yo veo la barbería desde allí. 6.- Esta en la esquina cerca de la feria de la comida. 7.- esta cerca del segundo local de la feria de la comida. 8.- Mi local no tenía ninguna propaganda en ese momento. 9.- Yo podía visualizar hacia afuera, la barbería da de frente a mi negocio y el señor estaba de frente a mi local sentado. 10.- Yo bajaba como a las tres y media de mi finca y cuando bajaba vi una cantidad de llamadas perdidas de mi oficina. 11.- Una de mis empleas entre ellas Alba Quijadas y la ciudadana de apellido Peña, me manifestaron que se habían presentado unos funcionarios policiales, que habían revisado todo. 12.- Yo llegue a la oficina como a las 4 de la tarde y observe todo. 13.- Mis empleadas me dijeron que no llevaban orden de allanamiento. 14.- Se que hay dos testigos que firmaron dentro del local que no vieron nada y que no había nada de lo que buscaban los funcionarios. 15.- Luego como a las 6 de la tarde, me llamaron unos funcionarios por teléfono y me dijeron, estas involucrado en un hecho de droga, que tenía que bajar para el comando de la Humboldt. 16.- Yo les dije yo no tengo nada que cuadrar porque no debo nada. 17.-Me llamaron como tres o cuatro llamadas más. 18.- En la última llamada les dije que al otro día bajaba. 19.- Luego me volvieron a llamar y me decían baje para que cuadremos. 20.- Luego me enviaron un mensaje de texto que decía que si no bajaba a cuadrar, me iban a implicar. 21.- Luego como después de quince días supe que uno de los funcionarios es Varela y el otro no sé cómo se llama. 22.- Ellos mes estaban pidiendo 10 mil bolívares, para no implicarme en el hecho. 23.- Luego como a los tres días le entregue como 10 mil al funcionario Varela. 24.- Luego me llamaron y me dijeron que tenía que dar era 200 Millones porque mi esposa tenía carros y éramos adinerados. 25.- Luego les dije que yo no les iba a dar más dinero. 26.- Primero fui a la fiscalía de la Urdaneta y me dijeron que tenía que prestarme para agarrarlos. 27.- Luego me fui para la otra fiscalía y me tomaron la denuncia pero no ocurrió más nada. 28.- Los funcionarios policiales no se identificaron, al único que le vi la cara fue a Varela. 29.- Ese día al ver al señor Eduardo no vi nada más. Es todo. Acto seguido, el defensor privado Arturo Contreras, en su derecho de palabra solicitó al tribunal, el permiso necesario para que el testigo realice un grafico en la pizarra del tribunal, en el cual indique la ubicación de la barbería, donde está ubicado el sofá donde estaba sentado el ciudadano Eduardo. Procediendo el testigo a realizar una ilustración grafica en la pizarra del tribunal, donde indicaba de manera ilustrativa al Tribunal los puntos específicos donde se encontraba el ciudadano y los objetos en el sitio, entre ellos refería que había una pared del pasillo, el cual era un vidrio. 2.- Ese vidrio era trasparente. 3.- El señor estaba como a 4 o 5 metros. 4.- El señor tenía un teléfono en su mano. 5.- El señor estaba solo en ese momento. 6.- No recuerdo como estaba vestido el señor ese momento. 7.- No observe nada más. 8.- Yo estaba en mi negocio como a las 11:30 y luego salí de allí. 9.- Solo lo salude. 10.- Lo conozco solo de vista. 11.- La agencia tiene 5 años en funcionamiento. 12.- La barbería al llegar yo ya estaba allí. 13.- La barbería se llama Egos. 14.- La barbería esta como a un metro o metro y medio de mi negocio. 15.- Esta barbería era frecuentada por el señor Eduardo. 16.- Yo salí a la esquina y agarre el ascensor para bajar. 17.- Las escaleras están cerca del ascensor. 18.- En esa área esta la feria de comida y los restaurantes. 19.- Yo no me di cuenta al salir si habían más personas. 20.- Eso era como las doce y diez, era pasada de las doce cuando salí de allí. 21.- No tengo ningún registro policial, por asuntos de droga. Es todo. A las preguntas del Fiscal manifestó: 1.- Mi local está cerca de la barbería. 2.- Desde mi local al ascensor hay como unos 10 metros. 3.- Del balcón a mi local esta como a 8 o 10 metros. 4.- ese balcón tiene como 8 o 10 metros. 5.-La altura esta como a 4 metros. 6.- El balcón es descubierto. 7.- Por esa zona hay mesas. 8.- Hay como 4 mesas. 9.- No recuerdo si habían personas en ese momento en las mesas. 10.- El área de comida esta como a una distancia de 30 metros. 11.- A las 12:10 pm yo había salido. 12.- Mi oficina a horas del medio día cierra como a las 12:00 pm. 13.- En ese momento no estaban mis empleadas, ya habían salido. 14.- Al llegar a mi negocio me indicaron lo sucedido ese día. 15.- Cerca de allí está un banco, es decir una oficina empresarial cerca del sitio. 16.- No se a que local pertenecen estas mesas. 17.- Yo conozco al señor Eduardo desde que frecuenta a la barbería. 18.- El frecuenta como tres veces al año. 19.- No se qué horario frecuentaba él a la barbería. 20.- No tengo conocimiento si el señor Eduardo y el señor de apellido Santander viajarían ese día. 21.- Esa área la utilizan sobre todo los empleados de esa área. Es todo. A la preguntas del tribunal respondió: 1.- Estando al ascensor no se puede ver mi negocio. 2.- En esa área hay un cajero automático. 3.- Una persona parada al final de la escalera o en el ascensor puede observar a una persona sentada en el sofá. 4.- No observe al ciudadano que se encuentra en esta sala de audiencias vestido con camisa blanca. 5.- Ese mes era Diciembre. 6.- Yo tengo como 5 años en el centro comercial. 7.- En ese momento no recuerdo donde había un pesebre. 8.- No recuerdo si había pesebre. Es todo.
Expuso el ciudadano testigo ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, quien indicó a ver visto al acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, en las afueras de su local comercial, este ciudadano indicó que se retiró del lugar, no observando la detención de este ciudadano, indicando que presuntamente fue víctima de amenazas por parte de funcionarios policial de lo cual no consta en las actuaciones denuncia alguna, en consecuencia, la declaración de este ciudadano no le generó convición alguna a este juzgador. Y así se declara.-
16.- Declaración de la ciudadana testigo ANGELA BEATRIZ MONSALVE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15621193; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y de seguido expuso: Yo trabajo en el Yuan Lin en la barbería EGOS, Eduardo llegó a cortarse el cabello y estaba en espera, yo llegué a las nueve a trabajar en mi área, en esa época trabajaba horario corrido y cuando salía a almorzar en la Feria de Comida ahí ví que un señor agarró a Eduardo y lo pegó a la pared de la barbería, por la parte de atrás para entrar en la barbería, ví que el señor seguía forcejeando con él y le quitó la camisa para apresarlo.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿fecha de lo ocurrido? .- en diciembre como hace tres años.- ¿a qué hora observó que el ciudadano Eduardo estaba sentado esperando turno? .- yo llegué a las nueve, nueve y media y ya estaba esperando, como a las 11.45 am salí a buscar mi almuerzo y ví al señor forcejeando, esa barbería es muy solicitada, y las personas pueden esperar horas, en espera de su barbero particular, en ese sitio tenemos como seis años, yo trabajo en el área de SPA y su presidente es BRAULIO GUTIERREZ, actualmente son tres dueños.- ¿Eduardo al frente de la barbería estaba solo frente a la barbería esperando? .- si, él estaba al frente de la barbería y de la peluquería.- ¿al ver el forcejeo, vió a alguna otra persona? .- estaban solos, el señor que estaba forcejeando con Eduardo era un señor delgadito vestido de civil, no le vi credencial alguna, estaba armado, cuando regresé por la parte de atrás, que le estaba arrancando la camisa lo apuntó con el arma, no intervino ninguna otra persona, la gente que estaba mirando estaba dentro de la barbería y la peluquería a través de los vidrios.- ¿recuerda como estaba vestido EDUARDO? .- no.- ¿recuerda si EDUARDO lanzó algún bolso o algo similar hacia el balcón? .- no.- SE DEJA CONSTANCIA QUE A SOLICITUD DEL DEFENSOR, la testigo hizo un croquis del sitio en el pizarrón de sala, en el cual señaló que EDUARDO estaba sentado en la parte delantera de la barbería en el mueble de espera y el señor que intentaba agarrarlo lo estaba pegando a la vidriera de la barbería.- Preguntó el Defensor.- ¿Qué distancia hay entre el sitio del forcejeo y el balcón que da hacia la avenida? .- como treinta metros, en las mesas cercanas de la feria de comida había gente porque era hora de almuerzo, el pesebre estaba lejos del sitio del forcejeo.- ¿es posible que una persona frente al pesebre pueda observar el forcejeo? .- no, porque está lejos aunque en el mismo piso pero no se puede ver.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a EDUARDO? .- como dos años para ese momento, él ha sido cliente de la barbería.- Yo salí por el pasillo de atrás para regresar a la barbería y vi el forcejeo, ahí siempre ha habido un ARTUROS y cajeros automáticos.- ¿hacia dónde se llevaron a Eduardo? .- se lo llevaron y lo metieron a un carro de policía.- ¿usted vio si le hicieron una revisión a Eduardo? .- le quitaron la camisa y lo estaban tocando.- ¿observó usted más policías?.- abajo, arriba había uno solo, nosotros salimos hasta el balcón y vimos cuando lo metieron al carro.- ¿Con cuanta regularidad iba Eduardo al sitio? .- una vez al mes para servicios de barbería.- INTERROGÓ EL DEFENSOR ABG. CERMEÑO.- ¿Al ver a Eduardo sentado antes del hecho, vio que él tuviera algún bolso consigo? .- no.- ¿al salir usted del local e ir a la Feria de Comida, al regresar qué hora era? .- era cerca del medio día.- ¿en ese sitio, qué tal era la afluencia de personas? .- había lo normal, muchas porque era hora del medio día y en las mesitas de afuera de la feria ya había gente, lo que ocurre cuando están llenas las mesas del interior del especio de la Feria.- ¿al ver el forcejeo, habían otras personas observando el hecho? .- si, desde dentro de la barbaría a través de la vidriera.- ¿al momento del forcejeo ya habían atendido a Eduardo en la barbería? .- no.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿recuerda cómo estaba vestido Eduardo? .- no, de pantalón y camisa y lo iba a atender el Barbero BRAULIO, que llegó como a las nueve, pero tenía clientes, los clientes no tienen hora específica.- ¿cuántas personas estaba forcejeando con Eduardo?.- una persona, quien fue que al final esposó a Eduardo.- ¿cuántos metros tiene de ancho el balcón que da hacia la avenida? .- como unos veinte metros, ese balcón es abierto, es el único que está abierto.- ¿tiene alguna protección desde el piso? .- si es una pared y tubo.- ¿a qué hora lo llevan a la unidad policial? .- como a las doce y cuarto.- ¿Cuántas personas vio ingresar a la unidad policial? .- habían muchos policías abajo, uniformados y civiles, habían como cuatro, estaban allá abajo.- ¿el balcón da a qué sitio? .- a la entrada del supermercado.- ¿se enteró usted por qué se llevaron detenido a Eduardo? .- no.- ¿qué relación tenía usted con Eduardo? .- conocido como cliente de la barbería.- ¿se percató usted que las personas que considera funcionarios, se llevaran a otra persona distinta de Eduardo? .- no, yo vi fue a Eduardo.- ¿conocía usted a qué se dedicaba Eduardo para esa fecha? .- no.- ¿las mesas de ese piso adyacentes al balcón quién las utiliza? .- las personas que vienen a almorzar a la feria de comida.- ¿cuántas mesas hay en esa área? .- aproximadamente como una veinte mesas.- ¿supo usted que haya existido algún allanamiento en la agencia de viajes? .- no.- ¿tiene conocimiento de lo que es un registro policial en un sitio? .- si y en ese momento no había ningún procedimiento de esos, el propietario de la Agencia es el señor SANTIAGO, ahí laboraban otras personas pero no recuerdo los nombres.- ¿Eduardo frecuentaba la Agencia de Viajes? .- no sabría decirle, lo conozco es por la barbería.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso la testigo ANGELA BEATRIZ MONSALVE TORRES, que el día de la detención de Eduardo ella llego a las nueve a su trabajo en la Barbería Egos y el estaba esperando ser atendido allí frente al local, al medio día sale ella a buscar su almuerzo y observa como un hombre de contextura delgada forcejeaba con Eduardo, le quito la camisa y le apunto con un arma, salimos a ver desde el balcón y lo esposaron y llevaron detenido, no supe porque razón, cuando lo vio no tenia ningún bolso y desde donde él se encontraba hasta el pesebre hay mucha distancia, tampoco tuvo conocimiento de un allanamiento a un local u otra detención. La declaración rendida por esta ciudadana fue dubitativa, no convincente ya que la misma indica que el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, es detenido por un solo funcionario el cual forcejeo donde nadie salió a preguntar el motivo de la detención, indicando que no observó y no se enteró de otra detención dentro del centro comercial, lo cual no es cierto ya que el mismo día y a la misma hora fue aprehendido el acusado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, razón por la cual la presente declaración no le generó convicción alguna a este juzgador. Y así se declara.
ACTO SEGUIDO, SE HACE PASAR A LA SALA DE AUDIENCIAS AL FUNCIONARIO ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, OFICIAL JEFE CIUDADANO: RENÉ JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.655.445, A QUIEN EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE INFORMARA AL TRIBUNAL, SOBRE LAS RESULTAS DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN, LIBRADO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LEONARDO QUINTERO, DESDE HACE MAS DE DOS AÑOS YA NO LABORA ALLÍ EN ESE SITIO Y EN SU DERECHO DE PALABRA EXPUSO: CIUDADANO JUEZ, RECIBIENDO ORDENES DE NUESTRO SUPERIOR JERÁRQUICO, A LOS FINES DE HACER EFECTIVO EL MANDATO DE CONDUCCIÓN, QUE LIBRARA EN SU OPORTUNIDAD ÉSTE TRIBUNAL, FUE POSIBLE UBICAR AL CIUDADANO BRAULIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, EN LA DIRECCIÓN INDICADA EN EL OFICIO, EL CUAL ES PUESTO EN EL DÍA DE HOY A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL Y LOS DEMÁS CIUDADANOS, ENTRE ELLOS: LEONARDO QUINTERO, FUE IMPOSIBLE UBICARLOS EN LA DIRECCIÓN INDICADA, Y SE NOS INDICÓ QUE EL MISMO YA NO LABORA EN ESE SITIO DESDE HACE MAS DE DOS AÑOS. ES TODO. EL CIUDADANO JUEZ, ESCUCHADO LO MANIFESTADO POR EL FUNCIONARIO POLICIAL, ACUERDA PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEONARDO QUINTERO. ES TODO.
VISTO QUE NO FUE POSIBLE LA UBICACIÓN POR MEDIO DE A FUERZA PÚBLICA, AL CIUDADANO LEONARDO QUINTERO, SE ACUERDA PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DEL MISMO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.
17.- Declaración del ciudadano BRAULIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.097.742, quien funge como testigo en la presente causa, a quien procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Ese día de costumbre llegue a trabajar en mi negocio, en el piso dos en la feria de comida. En ese día al llegar a mi negocio, observe al señor Olivo y pasé a mis instalaciones a hacer mi labor. De repente al señor Olivo lo tenían forcejeando otra persona. Salí del negocio y les dije que es lo que pasa, el ciudadano me dijo, no se acerque, yo soy funcionario. Es todo. A las preguntas de defensor privado abogado Arturo Contreras, el testigo respondió: 1.- Eso fue en diciembre y la hora es aproximadamente a las 10: 30 a 11:00 am. 2.- Eso fue en el mes de Diciembre, pero sé que hace como dos o tres años. 3.- A él lo conozco, porque él es cliente del negocio, el se corta el cabello a menudo. 4.- A él le corto el cabello yo, es decir casi siempre lo atiendo yo. 5.- El estuvo como eso de las 10:30 am a 11:00 am. 6.- Yo lo salude a él y los demás clientes. 7.- El me dijo, estoy pendiente. 8.- Los empleados entre ellos para ese momento habían tres barberos que ya no están conmigo, en ese momento el señor Alirio Javier, Darío Leonardo, René y José Gregorio y Ángela. 9.- Ángela atendía al señor Eduardo también. 10.- Había gente alrededor del negocio. 11.- El se encontraba en el pasillo, es decir en el pasillo habían unos muebles, los cuales fueron retirados para otra parte. Adicional tenia sala de espera afuera. 12.- Eduardo se encontraba en una de esas sillas afuera. 13.- Al forcejear golpearon al vidrio, y yo al escuchar y observar salí, eso fue como a las 11:00 am. Acto seguido, el defensor, solicitó, al tribunal, el permiso para que el testigo ilustrara al Tribunal, a través de un grafico dibujado en la pizarra, sobre la ubicación de la peluquería, procediendo el testigo a dibujar en la pizarra del Tribunal, el referido grafico, en el cual indicó a manera de ilustrar a las partes, los sitios específicos donde se encontraban las sillas, el negocio, el sitio del suceso, en el sitio donde él se encontraba laborando, indició el pasillo, ascensores, escaleras. El defensor preguntó y el testigo respondió: 1.- El estaba en la parte de afuera. 2.- En ese lugar hay vidrios. 3.- El forcejeo fue frente de mi negocio. 4.- No escuche intercambio de palabras entre ellos. 5.- Es primera vez que lo veo con otra persona allí. 6.- La otra persona, dijo, no se meta, soy funcionario. 7.- El funcionario portaba una pistola. 8.- Desde donde él estaba forcejeando, hasta la parte externa hay un balcón de un ventanal que da para la avenida que esta como ha veinte metros de distancia. 9.- El balcón, tiene los pasamanos de seguridad. 10.- La altura del balcón, es como de metro y medio de altura. 11.- Yo observe al rato, la presencia de personas en el sitio. 12.- Llegaron otras personas y se fueron. 13.- No observe algún objeto que el portara. Es más, ofrecemos el servicio de guarda de objetos personales. 14.- No quedó ningún bolso en mi negocio. 15.- Voy a cumplir seis años en mi negocio. 16.- El centro comercial, hace un pesebre y en esa fecha no recuerdo en que sitio estaba ubicado. No recuerdo en ese año donde estaba ubicado el pesebre. 17.- Allí en ese sitio frecuenta mucha gente, por ser un lugar de comida. 18.- No se decirle, si llegaron más funcionarios policiales. 19.- Después, llegaron otras personas y se lo llevan. 20.- Se que lo agarraron, pero no sé si lo esposaron, eso fue muy rápido. 21.- En una parte, hay un balcón, pasillo, ventana, área de baños. 22.- El balcón es descubierto. 23.- Al salir el balcón está, ahí mismo, como a dos o tres metros de la puerta del negocio. 24.- El balcón que queda más cerca esta como a cuatro metros o tres metros o algo de mi negocio. Es todo. A las preguntas de defensor privado abogado Fernando Cermeño, el testigo respondió: 1.- Según la ubicación del negocio, es decir la peluquería queda al nivel de la feria de la comida. 2.- El pasillo, tiene aproximadamente como cuatro metros o tres metros y algo. 3.- Frente a la barbería queda la agencia de viajes. 4.- Se puede ingresar a la agencia de viajes. 5.- Todos los locales, están divididos por cristales de vidrios, en ese momento, hoy por hoy no, porque colocaron papel de vinil. 6.- Al yo llegar, a la peluquería salude al señor Eduardo. 7.- Yo salí para evitar el forcejeo. 8.- Yo me di cuenta, fue cuando él me dijo que él era un funcionario policial. 9.-Yo le vi el arma. 10.- Yo lo recuerdo, el no cargaba uniforme. 11.- El no tenía identificación que lo identificara. 12.- Al señor Olivo, no lo observe lanzar nada. 13.- No le vi lanzar, ningún bolso. 14.- El funcionario policial, ni otros funcionarios entraron a la barbería a pedir colaboración para servir de testigos de lo que estaba pasando. 15.- Habían siete personas en el negocio, es decir, habían laborando diez personas, mas la clientela. 16.- En ese momento por ser Diciembre habían muchas personas. Estábamos todos ocupados, en ese momento. 17.-. Había un mueble de tres y dos, de los que utilizan para las casas. 18.- Al señor Olivo, lo vi parado. 19.- Yo presumo que habían más funcionarios policiales, en ese momento. 20.- El forcejeo fue entre mi cliente y el funcionario. Es todo. A las preguntas de la fiscal, el testigo respondió: 1.- El señor olivo es mi cliente desde que yo estoy en la barbería, es decir se que hace tiempo. 2.- El es de cabello, lacio, de buen vestir, es decir pavo. 3.- Se ve que es persona que hace deporte. 4.- El es de color, moreno. 4.- No se a que se dedica, el. 5.- Creo que a él lo ví, en una oportunidad entrando en la agencia de viajes, entrando con el señor Santiago, que es el dueño de la agencia. 6.- El señor Olivo, tenía realmente, como tres personas por delante, para cortarse el cabello. 7.- Desde que yo llegue, hasta el momento de detenerlos fue como a unos 45 minutos. 8.- Mi vista en ese momento daba, hacia la parte de afuera del local, y el espejo refleja hacia afuera. 9.- Yo siempre, los cuarenta y cinco minutos no doy fe, de que lo vi por el periodo de los 45 minutos, solo lo vi. A la pregunta objetó el Tribunal. 10.- No lo vi con ningún bolso al momento de verlo. 11.- De los dos balcones, se puede lanzar objetos hacia la calle. 12.- Hay, unos techos y una residencia hacia el viaducto, y el otro balcón, da hacia la avenida las Américas. 13.-Para el área de comida, no tengo vista, desde mi negocio. Cuando mucho, puedo ver hacia el cajero. 14.- No recuerdo como estaba vestido. 15.- No conozco al ciudadano Santander Galvis. 16.- No he visto al otro señor en algún momento. Es todo. A las preguntas del Tribunal, el testigo respondió: 1.- Recuerdo que la persona que forcejaba, con el tenia una chaqueta de Jean. 2.- No recuerdo nada más de su vestimenta. 3.- No recuerdo si llevaban, algún bolso o morral en sus manos. Es todo. Acto seguido, el ciudadano juez, en relación a la testigo: Elena Julia Medina, el tribunal, hace del conocimiento que se libró vía fax el referido mandato de conducción. El defensor Privado Arturo Contreras en su derecho de palabra manifestó: Ciudadano juez, realmente quien promovió a la testigo Elena Julia Medina, fue mi codefensor Abg. Juan José Abreu Araujo, y en tal sentido desconozco si el mismo quiere o no prescindir de la referida testigo. Es todo.
Expuso el ciudadano BRAULIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, testigo, indicando que el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, es su cliente en la barbería Egos, ese día el estaba esperando su turno para ser atendido en el área de espera de la parte de afuera, como a las 11am observa a una persona forcejeando con su cliente y el sale y les pregunta que pasaba, a lo que le respondió el señor que el era funcionario que no se acercara y tenia una pistola, pero no vio que tuviera credencia de identificación y estaba en ropa particular, luego se lo llevaron, pero no tuvo conocimiento por que, no e observo que tuviera un bolso, porque incluso el lugar ofrece servicio para guardar objetos y allí no quedo ningún bolso. Declaración esta que no fue convincente motivado a que refiere que ve un forcejeo entre el acusado y una persona de civil, por tal motivo sale de su establecimiento a reclamar tal situación, hecho este que no fue referido por empleada ANGELA BEATRIZ MONSALVE TORRES de su negocio cuando compareció al juicio oral y público, es por ello que la presente declaración no le generó la convicción necesaria a este juzgador. Y así se declara.
SE HACE PASAR A LA SALA DE AUDIENCIAS A LA FUNCIONARIA ADSCRITA A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ÁREA DE INTELIGENCIA CIUDADANA: YAMARY MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.396.119, A QUIEN EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE INFORMARA AL TRIBUNAL, SOBRE LAS RESULTAS DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN, LIBRADO EN CONTRA DEL CIUDADANO YHONNY LEONARDO PÉREZ NARANJO, CUYA FUNCIONARIA EXPUSO: A LAS 9 DE LA MAÑANA, FUI COMISIONADA JUNTO A OTROS OFICIALES, POR EL OFICIAL SÁNCHEZ CUELLO, A LOS FINES DE PRACTICAR EL MANDATO DE CONDUCCIÓN ORDENADO POR ÉSTE TRIBUNAL Y ESTANDO PRESENTE EN EL ESTACIONAMIENTO ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL YUAN LIN, Y NOS ENTREVISTAMOS CON ALGUNOS CIUDADANO PERTENECIENTES A LA LÍNEA DE TAXI UBICADO EN DICHO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, Y LOS MISMOS NOS INFORMARON QUE EL REFERIDO CIUDADANO YA NO LABORABA EN DICHO SITIO, POR TAL MOTIVO FUE INFRUCTUOSO CUMPLIR CON DICHO MANDATO Y ES POR ELLO QUE ME PRESENTÉ EN EL DÍA DE HOY, ANTE EL TRIBUNAL, A LOS FINES DE MANIFESTAR LAS RESULTAS DEL REFERIDO MANDATO DE CONDUCCIÓN. ES TODO. EN ESTE ESTADO, EL CIUDADANO JUEZ, ESCUCHADO LO MANIFESTADO POR LA FUNCIONARIA POLICIAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO: YHONNY LEONARDO PÉREZ NARANJO. Y ASÍ SE DECLARA.
18.- Se realizó el careo solicitado por la defensa, acto seguido pasar el Funcionario Yosman Enrique Peña, titular de la cédula de identidad N° 12.349.569, encargado de practicar el mandato de conducción quien manifestó la resulta: Ángela Beatriz torres y Braulio Gutiérrez, trabajan en el Yuan Lin informándonos que Ángela no ha ido más a la peluquería y el Sr. Brulio hace 15 días salió del país. Es todo. Acto seguido se prescinde de la declaración del ciudadano Braulio Gutiérrez de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado: 1.- El ciudadano Eduardo Olivo se encontraba solo o acompañado de alguna persona para el momento en que se produjo su aprehensión? 2.- El ciudadano Eduardo Olivo se encontraba sentado en una mesa cerca del balcón del nivel feria de la comida del centro comercial yuan lin o se encontraba sentado en un mueble en un pasillo frente a la barbería egos de el mismo nivel? 3.- Cuanto funcionarios policiales o personas practicaron la aprehensión del ciudadano Eduardo Olivo? 4.- El Ciudadano Eduardo Olivo fue identificado para el momento en se produjo su aprehensión?. 5.- La persona o personas o funcionarios que practicaron la aprehensión de ciudadano Eduardo Olivo en algún momento exhibieron algún arma de fuego? 6.- Que características Físicas tenía o tenían las personas que practicaron la aprehensión del ciudadano Eduardo Olivo? 7.- El ciudadano Eduardo Olivo tenía en su poder algún bolso o maletín para el momento en que se produjo su aprehensión?. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: Quien manifestó que no va a realizar ninguna pregunta por cuanto fue solicitado por la Defensa.
CAREO entre los funcionarios YANDERSON SERRANO, RAUL ESCALONA y la TESTIGO ANGELA MONSALVE, el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”. (negritas del Tribunal).
Se procedió a realizar el careo entre YANDERSON SERRANO, RAUL ESCALONA y la TESTIGO ANGELA MONSALVE, quienes previo juramento de ley, se dejo constancia de: “…Acto seguido se hacer pasar a los funcionarios Eduardo José Escalona Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 18.209.792, quien para los efectos de este careo se denominara “A”, el funcionario Yaderson Antonio Serrano Olivar, titular de la cédula de identidad N° V. 16.657.935, quien para los efectos de este careo se denominara “B” y la ciudadana Angela Beatriz Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.193, quien para los efectos de este careo se denomina “C”, acto seguido el ciudadano juez le realiza el juramento de ley y manifestaron: A pregunta 1.- respondieron B- Los detenidos se encontraban en una mesa. C- En los muebles de la lavandería. A. Los dos detenidos en una misma mesa. A pregunta 2 respondieron.2.- C-Frente a la barbería sentado. B-Sentado frente a la barbería. A-Frente al balcón en una mesa. A pregunta 3 respondieron. C- Uno. B-dos. A- Mi persona con el compañero Luis David. A pregunta 3 respondieron. C- Yo estaba dentro de la barbería, no estaba uniformado estaba de civil. A- Estaba Uniformado. B-Uniformado. A pregunta 4. Respondieron. C-Una vez que se encontraron la citación el oficial encargado le solicito la identificación. A- Si yo la hice B- Escalona y Elías Brito. A pregunta 5 respondieron. C-No. A-Si tenía. B- Ciertamente la tenía encima de la mesa donde estaban sentados. A pregunta 6 respondieron. C-Portaba en la cintura dentro del pantalón, el estaba forcejando. A- Trabajamos de civil eso en ningún momento el ciudadano se detuvo cuando el alzo el bolso en la silla. B- Nosotros portamos el arma con el uniforme. A pregunta 7 respondieron. C- Un señor bajito como oscuro de civil pantalón camisa no son los funcionarios. Esta la puerta principal de la barbería y había un mueble yo salí por el otro lado y nos regresamos por el otro pasillo detrás de la feria de comida Eduardo decía que pasa que por que lo agarraban, que le revisaban, ya la gente se veía como que pasaba. Es todo.…”.
Al respecto se analiza el careo, con respecto al YANDERSON SERRANO, RAUL ESCALONA y la TESTIGO ANGELA MONSALVE. Se pudo evidenciar que en relación a los funcionarios YANDERSON SERRANO, RAUL ESCALONA, los mismos mantuvieron su declaración rendida en el juicio oral anteriormente, dicho este que fue completamente valorado dándole la credibilidad por parte de este juzgador y la TESTIGO ANGELA MONSALVE, mantuvo su dicho, razón por el cual a este juzgador no le aportó la convicción necesaria.. Y así de declara.-.
19.-Declaración de ciudadano JUAN CARLOS OLIVO RUZA SULBARAN, titular de la cedula de identidad V.14.588.530, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra, entre otras cosas expuso: “El día 1-12-2011, como a la 1:30pm, me llamo un funcionario de inteligencia pidiéndome la cantidad de 200.000,00 mil bolívares para no involucrar a mi hermano en un hecho de drogas, le dije que no tenía ese dinero y me dijo que me daba dos horas, luego me llamo y le dije que no tenía ese dinero, al final de la tarde me llamo y me pidió 50.000,00 mil bolívares para rescatar el carro de mi hermano que ellos lo tenían, y le dije que eso era mucho que cuando mucho le daba 10.000,00 mil bolívares que era lo que tenia, al otro día me llamaron y me pusieron a mi hermano y él me dijo que llevara el dinero me voy a Santa Juana a la sede de Inteligencia a llevar el dinero, me entregan el dinero y agarro el carro y ahí mismo me paro y me pongo a revisar el carro porque me dio miedo de que me colocaran droga o algo así y no solo había era la cartera de mi hermano y unos documentos”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “Era como la 1:30pm, estaba en la casa de mi mama; él me pidió un dinero para que mi hermano no quedara involucrado en un problema de droga; el me dijo que buscara 200.000,00 mil bolívares para que mi hermano no quedara involucrado en un asunto de droga; solo me dijo que era funcionario de Inteligencia; si mas tarde me volvió a llamar para preguntarme qué había pasado con el dinero; si el trato de extorsionar al anterior dueño del vehículo, se llama Marco Montaruri; si hable personalmente con el funcionario; era moreno, un poco gordo, con la nariz grande; afuera de las instalaciones; como las 10:30am; ahí fue cuando yo le entregue el dinero y me entrego las llaves y me dijo que los dueños anteriores del vehículo lo iban a mandar a detener; en efectivo; por mi trabajo hago viajes y mudanzas; a veces 3 o 4 veces a la semana, lo veía donde mi mama; no el no ha tenido más problemas penales; él nunca cargaba nada; solamente al otro día cuando el funcionario me pasa y me llama para comprobar que era verdad, el me dijo que lo tenía en Santa Juana en inteligencia que le llevara el dinero que me habían pedido. Es todo”. A preguntas de la representación Fiscal respondió: “Eduardo es mi hermano; no me encontraba en el Yuan Lin”. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Expuso el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO RUZA SULBARAN, testigo quien es hermano del acusado Eduardo Olivo, el cual no se encontraba en el lugar de los hechos, manifestando haber recibido llamadas de funcionarios de inteligencia, solicitándole dinero para no involucrar a su hermano y para entregarle el carro, declaración está que no le generó a este juzgador convicción alguna. Y así se declara.
20.-Declaración del acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO, quien me ha manifestado que quiere declarar. Seguidamente el ciudadano juez, una vez escuchado lo solicitado por la defensa, dirigiéndose al imputado Eduardo Emilio Olivo Ruzo, lo impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución Nacional y al concederle el derecho de palabra manifestó: “ciudadano juez, mi nombre es Eduardo Emilio Olivo Ruzo, de 29 años, 13.500.077, soy estudiante de la facultad ciencias forestales, represento a las selección de Venezuela y ami país, eso fue 13-12- 2011 me encontraba como a las 09 de la mañana en mis cas, iba arreglarle un ángel ami mama, le pedí al favor a mi hermano para buscar el ángel, de ahí me dirigí a la calle 23 con avenida 7, por las heroína, por ahí hay un lugar donde repara, deje el ángel, de ahí me dirigi al yuan lin como las 09:50 de la mañana, deje el vehículo en el estacionamiento del yuan lin , de ahí me dirigí al pasillo dende me corto el cabello, entro al local pregunto Braulio, y me dijeron que no estaba , que loe esperara, estuve a fuera del local esperando escribiéndole a mi novia, era como las 10de la mañana, luego se acerco Leonardo, un barbero me pregunto qué hacia ahí, le informe que estaba esperando a Braulio, seguidamente se me acerca un funcionario de la policía, hablamos un rato como 20 minutos, luego el funcionario se fue, casi a las 11 llego Braulio, el tenia clientes por delante, me quede esperando mi turno, estaba de vacaciones para ese entonces, luego eran como mediodía, es cuando se me acerca una persona, no la vi muy decente, es cuando sale Braulio sale a defenderme, el dijo que era funcionario, era robusto, de candado, no tenia buena imagen, es cuando Braulio se mete a defenderme, ahí esta persona manifiesta que es un funcionario de la policía, ahí me dice que loa acompañe, meten en una camioneta, fiorino blanco, habían otros funcionarios, me dicen que estoy involucrado en drogas, me dice que le de las llaves, es cuando forcejeamos y se me caen las llaves, me dicen que la única manera de yo sacara ese vehículo de ahí es que el dueño se presente, me meten a la camioneta y ahí veo una persona robusta, el me dice que también está detenido , es cuando un funcionario me dice que le de dinero sino le sembramos la drogas, yo le dije que no tenía dinero, que era deportista, que llamara a mi familia, posterior a ellos el funcionario me dice que le busque el dinero, es cuando me llevan a la sede de la policía en glorias patrias, en la mañana siguiente me buscan en una Toyota y me llevan a la sede de inteligencia, es cuando veo el carro de mi hermano, el funcionario me dice que busque el dinero, yo le di el numero de mi hermano Juan Carlos, el funcionario me dice abra el carro, lo revise estaban todas mis pertenecías, vi que todo estaba normal me Salí del carro y fue cuando me llevaron al cicpc, me hicieron una serie de experticias y pruebas, barrido de dedos pruebas toxicológicas, de ahí me llevan de nuevo ala sede del reten, me piden la cedula de identidad, eso fue difícil para mi por lo que publicó la prensa porque decían y en el centro penitenciario de la región de la región andina que yo vendía heroína, el carro decían que era de montarulli, Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- Me detuvieron en un pasillo posterior a la feria de la comida, donde hay varios locales, frente a la barbería.2.- Yo estaba solo ahi.3.- el funcionario no tenía identificación.4.- el funcionario se llama yanderson.5 me entero del nombre del funcionario en las aduencias.7- ellos me esposaron. 8 no conozco a José Vicente, lo veo por primera ves en la camionetica fioronio blanco. 9.- El funcionario al momento de abordarme estaba solo.10.- yo no conozco al chino solano.11.- ellos me dicen que estoy en un problema de drogas al momento que me ingresan ala camioneta.12.- yo me entero en la audiencia de flagrancia, Raul solano me dijo que me iva a sembrar la droga.13.- el carro de mi hermano no se quien lo traslado, solo le informe a ellos donde podían ubicar las otra llaves del vehiuclo.14.- al seño montarulli lo extorsiono el chino solano tengo conocimiento.15.- ellos también extorsionaron al señor Santiago.16.- no me percate de cuantas personas habían, ahí vi a leo, porque soy cliente de Braulio, presumo que debe estar el nombres del funcionario.17.- había mucha gente a esa hora , mucho flujo de personas al momento del suceso, que fue al mediodía , lástima que la fiscal no fue para un reconocimiento que se hizo en el yuan lin. Tuve problemas con un funcionario Varela, porque se paso con mi novia, hace tiempo fue ese problema, en el año 2010, no tengo antecedentes penales, soy deportista, creo que me involucran por el problema que tuve con el funcionario de la policía, si creo que es un pase de factura, hubieron funcionarios que fueron agresivos y burlones delante, el cargaba un blue jaen azul, chemis roja, una tarjeta, no cargaba mas nada. 20.- el me pide la cedula cuando me aprehenden me piden la cedula, le dije que no la tenía, porque la tenía en mi carro que estaba en el sotano.21.- Alla estaba sentado había unos muebles y yo estaba sentado, fui a un reconocimiento en rueda de individuos, había mucha gente Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- No había otro hecho irregular cuando me aprehenden2.- llegue en un fiat fiorino, es un cava cerrada. 3.- no era Santander, adentro de casa si estaba, ahí no había más nadie, por la parte de adelante si mete Raul solano, y había otro que no tenia identificado, ahí se va en la cava que el que estaba esperando ahí y Yanderson, solano no se qué carro se fue, es todo. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-
21.-Declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO MONTARULLI, titular de la cédula de identidad N° 12.780.445, a quien el ciudadano juez le tomo el debido juramento de ley, le explico el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra, entre cosas expuso: ese día yo le vendí el carro a Néstor Ruzo hermano de Emilio, yo estaba en la parroquia cambiándole la batería al carro, cuando me llamaron me dijeron que había pasado algo con el carro que había vendido hace 4 años, luego me dice que suba porque lo habían detenido Eduardo Ruzo, yo subí busque las copias de las llaves en mi casa, y le entregue las llave, después ellos me llamaron me dijeron que si yo no les entregaba las llaves me podían involucrar en el problema, es todo ciudadano juez. Seguidamente se le concede el derecho palabra a la defensora publica, y a preguntas de la defensora Publica Lizbeth Castillo el ciudadano testigo respondió: 1.-ese dia era el martes trece de diciembre. 2. Eran las 5 y media de la tarde ese día, me dijeron que eran unos funcionarios, y lo dije que ese carro lo había vendido, 3.- me dijeron por teléfono que eran funcionarios. 4.- al momento de entregarle las llaves él no se identifico como funcionario.5.- ellos me dijeron que si no le entregaba las llaves me involucraba en el hecho, y me pidieron dinero .7.- me entero que habían detenido Eduardo Emilio Olivo Ruzo. 8.- el carro era mío, y les dije que necesitaba hacerle los papales. 9.-No tuve más conocimiento del hecho.9.- conozco a Néstor Ruzo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho palabra al defensor privado Arturo contreras, y a preguntas de la defensora Publica Lizbeth castillo el ciudadano testigo respondió: 1.- ellos me dijeron que si yo no entregaba las llaves del carro me involucraba en el hecho. 2.- yo les dije que no tenia el carro lo había entregado hace 4 meses, después no me llamaron mas. 3.- los funcionarios me pidieron entre 5 o 6 mil bolívares. 3.- era para darle el dinero a varias personas. 4.- hable con un solo funcionario, luego hable con un funcionario que llego en una moto en la calle 20 por donde trabajo. 5.- al llegar solo le di las llaves.6.- al Momento de hablar no hablamos mas de dinero, es todo. A preguntas del fiscal el ciudadano respondió: 1.- Yo no me encontraba en el centro comercial yuan lin el día 13 de diciembre, es todo.
Expuso el ciudadano MARCOS ANTONIO MONTARULLI, testigo quien manifestó que él no se encontraba en el lugar de los hechos, manifestando haber recibido llamada en la que le solicitaban que llevara las llaves del vehiculo que hace 4 años había vendido al hermano de Olivo, y que si no las llevaba le involucrarían en el hecho.
La declaración de este testigo no fue completamente convincente, quien narro a su manera de apreciar las cosas como ocurrió los hechos, no precisando denuncia alguna sobre la actuación de los funcionarios actuantes en su contra, razón por la cual no le generó a este juzgador la convicción necesaria. Y así de declara.-
22.-Declaración de la ciudadana ANA YAJAIRA MANZANO CALDERON, promovido por la Defensa quien se identificó, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 26.214.303, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, manifestó: “yo lo que yo sé es lo que me entere por la prensa, yo trabajo en restaurante del yualin, yo subí a la peluquería, cuando iba entrando veo a tres personas, un muchacho un policía y el barbero, como entre salí, escuche un bululo y pensé que estaban robando realmente no supe mas nada solo cerré la puerta del restaurante. Es todo”. preguntas de la defensa a la cuales respondió; ese día subí, era en diciembre, me escape de mi trabajo porque me quería arreglar el cabello en la peluquería, la primera a mano derecha después de la agencia de viaje al frente está la agencia de viaje, salude al ciudadano Leonardo al barbero que estaba con él muchacho y un policía porque estaba uniforme, estaba el muchacho Olivo señalando en sala estaban parado hablando los tres, estaba un mueble pegado a la vitrina de la barbería, el tiempo que estuve en la peluquería no vi cuando lo aprehende porque yo cerré la puerta del restaurante, nos enteramos fue al otro día, tengo siete años en el restaurante, ahí había más personas y siempre hay bululú por ser diciembre queda cerca de la feria de comida, hay una distancia de las mesas, hay un balcón, hay dos balcones uno hacia la calle de la peluquería al balcón es mucho, y al lado del balcón hay cierta distancia yo subí sola, yo conozco a la administradora de la peluquería uno se conoce varias personas en centro comercial. La defensa el Abg. Arturo Contreras quien pregunto y contesto, yo salude a Leonardo y me metí a la peluquería de una vez, porque estaba escapada de mi trabajo, yo vi al muchacho cuando salude a Leonardo, el balcón de los edificios está más cerca de la peluquería. Es todo. La fiscalía realiza preguntas a la cual contesto; el lugar exacto esta la zapatería, la peluquería y la agencia de viaje, al frente está la barbería egos, esta donde vende ropa, y en la esquina, está el balcón unas sillas y las mesas, cuando yo subí a las once a once y treinta de la mañana, no recuerdo el año, no se la fecha exacta se que fue en diciembre las características del funcionario estaba uniformado, era un señor, tenía el cabello bajito, era azul, no le vi si tenía arma de fuego, ellos estaban hablando ahí normal no escuche de que hablaba solo salude a Leonardo, cuando salí de la peluquería estaba ahí con ellos, no vi cuando se lo llevaron, el estaba parados, afuera había unos asientos, estaba parados, había más personas en el lugar, habían mujeres, hombre niños, no recuerdo muy bien pues como subí y baje, por los ojos lo recuerdo, no conozco al señor desde antes, a Leonardo lo conozco como trabajador del centro comercial saludo normal, fui a la peluquería atenderme el cabello, el me comento algo que había sucedido algo con el que estaba y el policía, no me dijo nada en especifico, posteriormente se compro la prensa y se hablaba que habían agarrado a una persona con droga, cuando hubo el bululú el restaurante había bastante clientes, la única que salió fui yo, yo trabajo en el restaurante del yuan lin, en el balcón del restaurante es individual estoy en el de abajo, el 13-12-2011, no estaba en restaurante yuan lin. El tribunal pregunta a la cual contesto; accedo a la peluquería por la parte del frente, cuando yo pase no vi a funcionarios, habían personas, el funcionario estaba uniformado, no recuerdo si tenía algún bolso solo le vi hablando los tres, no les vi ningún bolso, yo no vi funcionarios, yo baje por la parte del frente rapidito porque estaba escapada del restaurante. Es todo.
Expuso la ciudadana ANA YAJAIRA MANZANO CALDERON, testigo quien trabaja en el Restaurante del Yuan Ling, la cual manifestó ser testigo de la aprehensión del acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, sin embargo, la misma mintió, ya que entre otras cosas manifestó que la aprehensión la realiza un funcionario que portaba el uniforme de la policía del estado cuando en todo momento quedo comprobado que el procedimiento policial lo realiza los funcionarios adscrito a la coordinación de investigaciones de la Policía del Estado Mérida, quienes no portan uniforme, ya que su actuación a realizan con vestimenta de civil, razón por la cual, dicha declaración no le generó a este juzgador la convicción neceara. Y así se declara.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO ALVARO JOSÉ GUILLEN ARAQUE ADSCRITO A LA SEDE DE INTELIGENCIA DE SANTA JUANA MANIFESTÓ; SE ME FUE COMISIONADO A LOS FINES QUE DE REALIZAR EL MANDATO DE CONDUCCIÓN QUIEN SE DIRIGIÓ A LA PELUQUERÍA EGOS QUIEN ME INDICARON QUE LA CIUDADANA NO SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO, A ESO DE LAS 9:25 DE LA MAÑANA DEL PRESENTE DÍA. SE PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DE MARIUGENCIA VILLASMIL TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL REALIZO TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS A LOS FINES DE HACERLO COMPARECER ES POR ELLO QUE SE PRESCINDE DE LA MENCIONADA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 340 DEL COPP. Y ASÍ SE DECLARA.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ESTEFANIA RAMÍREZ, WILLIAM MOLINA PEREIRA, ELENA JULIA MEDINA, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL REALIZO TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS A LOS FINES DE HACERLO COMPARECER ES POR ELLO QUE SE PRESCINDE DE LA MENCIONADA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 340 DEL COPP. Y ASÍ SE DECLARA.
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- Inspección Ocular N° 5400 de fecha 13-12-2011, suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN JONATHAN MOLINA Y GABRIEL GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en: NIVEL FERIA DE COMIDA. UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL YUAN LIN. SITUADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS CON VIADUCTO CAMPO ELIAS. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, en la misma se deja constancia de las características del sitio de la aprehensión, viniendo al juicio oral y público los funcionarios que la suscriben Y así de declara.-
2.- Inspección Judicial de fecha 15-09-2015, en la cual el Tribunal y todas las partes se trasladan NIVEL FERIA DE COMIDA. UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL YUAN LIN. SITUADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS CON VIADUCTO CAMPO ELIAS. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados motivado a que por medio del principio de inmediación, se pudo apreciar como estaba distribuido el lugar, quedando comprobado la existencia del balcón en el cual existen unas meses destinadas al público en general, balcón este que esta descubierto sin ningún tipo de protección, el cual tiene vista hacia la avenida Las Americas, específicamente al frente de la entrada del supermercado Yuan Ling, sitio donde fue hallado el bolso que el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, lanzó al ver la comisión policial, de igual forma se pudo constatar la existencia del establecimiento comercial EGOS PELUQUERIA, y de la AGENCIA VIAJES, sitios estos que no tienen visibilidad hacia el balcón antes referido, es por ello, que esta inspección es una prueba mas que determina la culpabilidad de los acusados, por es concordante con el dicho de los funcionarios aprehensores. Y así se declara.
3.- Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-2703 de fecha 13/12/2011,' suscrita por el Farmaceutas Toxicólogos y Químico MARÍA TERESA BALZA, MARIO JAVIER ABCHI Y LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida Estado Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA A: Un (01) bolso elaborado en fibras sintéticas y naturales de color marrón, con una franja color naranja en la parte superior, con inscripciones donde se lee "UOMO CALZATURA MALLAN CONCEPT www.biscalsature.com". Dicho bolso se encontraba húmedo. Determinando Humedad, por lubricante a base de agua. LA MUESTRA A.1; Veinticinco (25) envoltorios de forma cilíndrica, elaborados en látex, tipo dedil, atados en uno de sus extremos con el mismo material, contentivos de un líquido color marrón oscuro. Determinando un Volumen Total de SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS ( 786) MILILITROS DE LUBRICATANTE A BASE DE AGUA y la MUESTRA A.1.1, POLVO BLANCO (extraído del liquido color marrón oscuro) presentando un PESO NETO DE QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETETENCIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo de gran importancia para demostrar el hecho delictivo, motivado a que por medio de la experticia se pudo determinar que la sustancia que se encontraba dentro del bolso que lanzó del balcón del centro comercial, el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, era sin lugar a dudas CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-
4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2647, de fecha 03-12-2011, suscrita / por el Farmaceuta Toxicólogo LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida Estado Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, la cual da resultado NEGATIVO EN SANGRE, EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, prueba esta que solo se practica a la marihuana, más no a otra sustancia, lo que evidencia que los acusados no consumieron sustancias alguna momentos antes de la comisión del hecho delictivo. Y así se declara.
5.- Oficio N° NRO CRI-EM-CIA-A-SIP-3869, de fecha 16-12-2011, suscrito por eL Gral/Brida RICHARD JESÚS VARGAS L., dirigido a esta Representación Fiscal, mediante el cual informa que el ciudadano JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 14.037.643, es miembro activo del componente militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con fecha de ingreso 01-04-1999, y ostenta la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, con plaza de la Compañía de apoyo del Comando Regional N° 1. Es pertinente por cuanto fue suscrito por la autoridad militar competente y necesaria para demostrar que el co¬imputado es un militar activo. Y así de declara.-
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad de los acusados Eduardo Emilio Olivo Ruzo y José Vicente Santander Galvis, por cuanto el hecho ocurre el día 13/12/2011, siendo aproximadamente las 12:00 p.m, en el nivel feria de comida del Centro Comercial Yuan Lin, ubicado en la Avenida las Américas, Parroquia Spineti Dinni Municipio Libertador, estado Mérida, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Jefe (PM) Raúl Solano, Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo y Oficial (PM) Gabriel Díaz. Adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, quienes recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del estado Mérida informando de la presencia de dos ciudadanos uno de contextura delgada y estatura media, de color piel moreno vestía Chemis de color rojo y pantalón jeans azul y otro ciudadano de contextura obesa, color de piel blanca y que para el momento vestía franela de color negro y pantalón jeans y quienes para el momento se encontraban en actitud sospechosa en el nivel feria de comida del Centro Comercial Yuan lin, ubicado en la Avenida las Américas, Parroquia Spineti Dinni Municipio Libertador, motivo por el cual constituyeron una comisión de la Coordinación de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 01, al mando del Oficial Jefe(PM) Raúl Solano, con la finalidad de verificar la información suministrada, llegando al referido Centro Comercial siendo aproximadamente doce horas y veinte minutos del mediodía, subiendo al nivel feria de la comida los servidores públicos Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo, quedando en el área de entrada al Súper Mercado Yuan lin. Seguidamente estos los funcionarios Oficial Jefe(PM) Raúl Solano y Oficial (PM) Gabriel Díaz, al llegar al área de feria de comida observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la central, sentados en el Balcón del nivel de feria de comida que da a la parte externa del Centro Comercial, siendo abordados e identificándonos como funcionarios de la policía del estado Mérida tomando el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans una actitud agresiva y ofensiva en contra de los funcionarios tratando de impedir la acción policial, logrando el ciudadano que vestía Chemis de color rojo y pantalón jeans azul arrojar un bolso de color beige por el balcón ubicado en la Feria comida, el cual se ubica en la parte frontal del Centro Comercial Yuan lin, cayendo en la parte externa a un aproximado de cinco metros de la entrada del Super Mercado Yuan lin, por lo que el Oficial Jefe(PM) Raúl Solano solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificados como Peña Navas Mario José, procediendo el Oficial (PM) Gaoriel Díaz en compañía de los ciudadanos antes mencionados a realizar la inspección del bolso descrito de la siguiente manera un bolso de color beige, marca UOMO, CALZATURA MALLAN CONCEPTO www.Biscalzature.com. con una raya anaranjada contentivo de veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular forma cilíndrica tipo dedil en material sintético látex contentivo de un líquido de color negro, la cual se le realizó Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-2703, de fecha 14/12/2011, en la cual se concluyó, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo, la muestra estaba compuesta de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) MILILITROS DE LUBRICANTE A BASE DE AGUA, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Gabriel Díaz, consecutivamente en el nivel feria de comida los ciudadanos antes mencionados opusieron resistencia a la comisión policial siendo neutralizados haciendo uso de la fuerza física proporcional; seguidamente Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, le solicito al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando cada uno de los ciudadanos una cedula de identidad con los nombres el primero como OLIVO RUZA EDUARDO EMILIO, Cédula de Identidad N° V-13.500.077, Soltero, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 04/11/75, Nacionalidad Venezolano, quien manifestó ser estudiante Universitario (fue el que lanzo el bolso antes mencionado) y viste Chemis de color rojo y pantalón jeans azul el segundo ciudadano como SANTANDER GALVIS JOSE VICENTE, Cédula de Identidad N° V-14.037.643, Casado, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/79, Nacionalidad Venezolano, viste de franela de color negro y pantalón jeans, quien manifestó ser guardia nacional destacado en el comando de apoyo del Core 1, de Pueblo Nuevo en la ciudad de San Cristóbal, siendo verificada dicha información con la Comisario Díaz, adscrita a la División de Inteligencia Militar quien informo que el ciudadano aprehendido es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el comando estratégico comando de apoyo del Core 1 en Pueblo Nuevo en la ciudad de San Cristóbal. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el Presente caso existe una pluralidad de pruebas indirectas (indiciarias), siendo definida por el autor Manuel Miranda Estrampes, en su libro “La Mínima Actividad Probatoria”, donde establece: “…De entre las diferentes clasificaciones que la doctrina hace de la prue¬ba procesal se encuentra la que distingue entre la denominada prueba di¬recta y la prueba indirecta, indiciaría o circunstancial. Así, para ALMAGRO NOSETE la diferencia entre prueba directa y prueba indirecta se basa en la mayor o menor coincidencia y conexión entre el hecho probado y el hecho tipo a probar exigido por el supuesto de hecho normativo: si la coinciden¬cia es completa se habla de prueba directa; cuando el hecho no es coinci¬dente, pero sí significativo a electos probatorios, se dice que la prueba es indirecta o indiciaria…” ,b(negritas del Tribunal), y al respecto el autor Francois Gorphe, en su obra “De la Apreciación de las Pruebas”, indica: “…indicio constituye generalmente un elemento de prueba fragmentario, pocos indicios son lo bastante significativos como para probar, por ellos solos, una imputabilidad, salvo ser completados por otras señales o puestos en relación con otras prueba…”,(negritas del Tribunal), es por ello que nuestra legislación no existe una tasación de pruebas, siendo en el presenta que estamos en presencia de una pluralidad de indicios o de pruebas indirectas que fueron valorados y concordadas con pruebas directas; motivado a que el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, al ver la presencia policial lanza el bolso por el balcón del centro comercial, cooperando con tal situación a los fines de no lograra la captura del mismo el ciudadano JOSE VICENTE SANTADER GALVIS, quien se le abalanza a la comisión policial, dicho este de los funcionarios policiales que se relacionan con la prueba de certeza y directa, como es la Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-2703, de fecha 14/12/2011, en la cual se concluyó, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, resaltando que la presentación de este tipo de droga es poco común por el proceso químico que tiene que llevarse, tal dicho fue ratificados por los expertos, donde indicaron que realizaban la experticia tres expertos motivado a lo complejo de los procesos químicos para poder determinar el tipo de sustancias y el peso real, hecho este que desvirtúa la tesis de querer involucrar los funcionarios policiales con el hecho delictivo, motivado que como se ha referido es poco común la incautación de dicha sustancia en la presentación como fue clorhidrato de cocaína de forma liquida. Y así se declara.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento que ocurrió el hecho), en perjuicio de Sara Guillen Villasmil, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido en el mismo lugar para expendios de comida, tratándose de un centro social en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad, Antijuriciada y Culpabilidad
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
Estima el Tribunal que la conducta de los acusados Eduardo Emilio Olivo Ruzo y José Vicente Santander Galvis, en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas, , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) en el caso del acusado José Vicente Santander Galvis, 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. Y para ambos acusados: 8. En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); los mismos, se encontraban en la feria de comida del Centro Comercial Yuan Lin, donde el ciudadano Eduardo Olivo Ruzo, al momento de hacerse presente la comisión policial lanza por el balcón de enfrente de la mesa un bolso en su interior contentivo de veinticinco (25) envoltorios, que al practicar experticia química se obtiene como resultado que se trata de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso de 518 gramos con 760 miligramos. Asimismo el delito de Resistencia a la Autoridad, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Estado Venezolano, el cual establece: “Articulo 218 encabezamiento: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”.
Es por ello, que la conducta desplegada por el acusado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, se subsume en como el AUTOR del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido en el mismo lugar para expendios de comida, tratándose de un centro social en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo tenía oculto en un bolso de color beige, marca UOMO, CALZATURA MALLAN CONCEPTO www.Biscalzature.com. con una raya anaranjada contentivo de veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular forma cilíndrica tipo dedil en material sintético látex contentivo de un líquido de color negro, la cual se le realizó Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-2703, de fecha 14/12/2011, en la cual se concluyó, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo, la muestra estaba compuesta de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) MILILITROS DE LUBRICANTE A BASE DE AGUA, el cual lanzó por el balcón del centro comercial Yuan Ling, el cual es un lugar donde se expenden alimentos, ciudadano este asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial a los fines de evitar su aprehensión. Y así se declara.
Es por ello, que la conducta desplegada por el acusado JOSE VICENTE SANTANDER GALVIS, se subsume como COOPERADOR INMEDIATO, del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido en el mismo lugar para expendios de comida, tratándose de un centro social en perjuicio del Estado Venezolano y el autor de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo al ver la comisión policial se abalanzó hacia la misma, a los fines de que el acusado EDUARDO OLIVO RUZA lanzara un bolso de color beige, marca UOMO, CALZATURA MALLAN CONCEPTO www.Biscalzature.com. con una raya anaranjada, donde tenía oculto contentivo de veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular forma cilíndrica tipo dedil en material sintético látex contentivo de un líquido de color negro, la cual se le realizó Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-2703, de fecha 14/12/2011, en la cual se concluyó, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo, la muestra estaba compuesta de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) MILILITROS DE LUBRICANTE A BASE DE AGUA, (acción esta que fue indispensable para que el acusado EDUARDO OLIVO RUZA pudiera lanzar el bolso y evitar la incautación directa de la droga) hecho cometido en el centro comercial Yuan Ling, el cual es un lugar donde se expenden alimentos, ciudadano este asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial a los fines de evitar su aprehensión. De igual forma quedo comprobado que el acusado era miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerles responsables del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 464, de fecha 12-08-2008, estableció: “…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”, (negritas del Tribunal).
Siendo así esta conducta ejecutada por los ciudadanos Eduardo Emilio Olivo Ruzo y José Vicente Santander Galvis, es reprochable desde todo punto de vista, ya que el mismo teniendo la capacidad de discernimiento entre lo bueno y lo malo, transportaba en un vehículo automotor (moto), sin ningún tipo de desparpajo, la cantidad de quinientos dieciocho (518) gramos kilos con setecientos sesenta (760) miligramos de cocaína, sustancia esta que es considerada como un delito de lesa humanidad, ahí es donde, el poder punitivo del Estado debe ejecutarse de manera contundente por medio de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo así este Tribunal aplica la penalidad correspondiente. Y así se declara.
El delito en el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado Eduardo Emilio Olivo Ruzo, es: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 8. En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de quince (15) años, compensando la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, con la atenuante del artículo 74. 4 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. En el caso del acusado José Vicente Santander Galvis es: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. Y 8. En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de quince (15) años, mas las agravantes del artículo 163. 3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que la pena será aumentada a la mitad, compensando la agravante del artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Droga, con la atenuante del artículo 74. 4 del Código Penal, solo quedando el agravante del artículo 163. 8 de la Ley Orgánica de Drogas Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/11/1975, de 38 años de edad, estado civil, titular de la cédula de identidad N° V 13.500.077 , grado de instrucción; ocupación u oficio; estudiante, hijo de María Socorro Ruzo y Oscar Alberto Olivo domiciliado en: Av. Las Dos Lora, Cruz Verde de Milla, casa Nº 9-65, frente a la Plaza Charlie Chaplin. Número telefónico: 0274-2510362, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Y al acusado JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/12/1979, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V 14.037.643, grado de instrucción; T.S.U, ocupación u oficio; Militar Activo, hijo de Nury Beatriz Galvis y José Eduardo Santander, domiciliado en: Carrera 7, casa 3-35, Municipio Guácimos, estado Táchira, a cuadra y media de la Capilla Patiecitos. Número telefónico: 0276-8088408, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 3 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: Eduardo Emilio Olivo Ruzo y José Vicente Santander Galvis, antes identificado, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, así mismo, se acuerda trasladar a los sentenciados Eduardo Emilio Olivo Ruzo y José Vicente Santander Galvis, para el día 30-11-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boletas de traslado. Así mismo, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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