REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012770
ASUNTO : LP01-P-2014-012770
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. ELISA SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: DANIEL EDUARDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.208.076, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1987 de 28 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de Yamira Tibisay Morales (v) y Luis Eduardo Contreras (v), con domicilio en: Tovar, sector el Corozo, calle quinta, casa 8-34. Punto de referencia: en la esquina de la bodega Labor buen año. Teléfono:0275-8733073.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YULISSA MOLINA Y ARMANDO DE LA ROTTA
VICTIMA: SARA GUILLEN VILLASMIL (OCCISA).
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (folios 393 al 441) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida por el tribunal de control Nº 01, en la audiencia preliminar de fecha 11-03-2015; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
… “El día 20 de octubre de 2012, cuando la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, se encontraba en clases en el Colegio Fe y Alegría, recibió una llamada de su novio el ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, quien le pidió que le pasara al teléfono a su compañera de clases para asegurarse que ella efectivamente se encontraba en clases, posteriormente le dijo que saliera junto a su amiga hasta la puerta de la institución para verificar que se encontraba allí en compañía de su amiga, posteriormente el día 21-10-2012, la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL sostuvo una discusión con DANIEL, de quien había intentado separarse pero debido a las amenazas constantes que recibía de que si terminaba la relación la mataba, ella no se atrevía a dejarlo, SARA le manifestaba a sus amigas MARIA, CAROLINA y KELY YUHANA, que si terminaba con DANIEL debía irse del pueblo, porque él le iba a hacer algo, el día 24-10-2012 SARA GUILLEN VILLASMIL fue vista por su hermano MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL y THAIS FLORES, con su novio DANIEL en el sector San Pedro vía hacia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, en la moto marca SKIGO color rojo, siendo esta la última vez que ella fue vista con vida quien andaba con el pelo suelto, vestida con una franelilla blanca, encima llevaba una blusa o tops color negro, posteriormente el día 13 de noviembre de 2013, aproximadamente a las cuatro de la tarde en la carretera Tovar-Zea, sector Los Higuerones, a cien metros del restaurante Los Higuerones, entre las parroquias El Amparo y Tovar, sentido Tovar-Zea, fue encontrado el cadáver de la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, con la misma vestimenta con la que los testigos la vieron la última vez con su novio DANIEL el mismo se encontraba en estado de putrefacción, decúbito dorsal, con ausencia de extremidades inferiores y exposición de materia ósea, perdida de tejido blando en la región pélvica, ausencia de ambas manos, ausencia de tejido en la región cefálica, siendo la causa de la muerte un colapso respiratorio compatible con traumatismo cráneo facial de características contusas, encontrándose impregnación de polvo blanquecino en cabello y hueso de la mandíbula, siendo que la hoy occisa fue asesinada por su novio DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, quien en reiterada oportunidades y por celopatía la había amenazado de muerte…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARA GUILLEN VILLASMIL. Y así se declara.
CAPITULO IV
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
La ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, quien durante el tiempo de noviazgo mantenía una actitud agresiva y amenazante en contra de la víctima, tal y como lo refirió sus padres y hermanos, los cuales fueron testigos de los gritos y malos tratos en contra de ella, siendo manifestado días antes a su progenitora la intención de la misma de dejar al acusado. El día 24-10-2012, SARA GUILLEN VILLASMIL salió de su residencia como los todos los días entre semana, se dirigió a su lugar de trabajo, la casa de familia de los ciudadanos YURISAN DANIELA GARCÍA DE MONTILVA y VICTOR OMAR MONTILVA CARRERO, sin embargo, ese día no llego a trabajar, no obstante el mencionado día la victima SARA GUILLEN VILLASMIL fue vista por su hermano MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL y THAIS FLORES, con el acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, en el sector San Pedro vía hacia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, en la moto marca SKIGO color rojo, siendo esta la última vez que ella fue vista con vida. Posteriormente la víctima no llego a su residencia, razón por la cual sus familiares empezaron a indagar sobre su paradero, con todas las personas que la misma frecuentaba, desde su lugar de trabajo, sus compañeras de estudio, y su novio el acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, asumiendo este ciudadano una actitud de desconocimiento del paradero de la misma. Visto que no se tenía conocimiento de donde se encontraba la víctima, su progenitora la ciudadana ADELA MARIA VILLASMIL DE GUILLEN, acude en fecha 27-10-2012, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tovar, a los fines de interponer denuncia sobre la desaparición de su hija, es por ello, que desde el mencionado día se empezó la investigación. Posteriormente el día 13 de noviembre de 2012, aproximadamente a las cuatro de la tarde en la carretera Tovar-Zea, sector Los Higuerones, a cien metros del restaurante Los Higuerones, entre las parroquias El Amparo y Tovar, sentido Tovar-Zea, fue encontrado el cadáver de la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, con la misma vestimenta con la que los testigos la vieron la última vez con su novio DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, el mismo se encontraba en estado de putrefacción, decúbito dorsal, con ausencia de extremidades inferiores y exposición de materia ósea, perdida de tejido blando en la región pélvica, ausencia de ambas manos, ausencia de tejido en la región cefálica, destacando la ausencia del pezón izquierdo con un corte post mortem exacto, de igual manera se observó los cortes irregulares en su cabellera, siendo la causa de la muerte un colapso respiratorio compatible con traumatismo cráneo facial de características contusas, encontrándose impregnación de polvo blanquecino en cabello y hueso de la mandíbula, el cual una vez realizad al experticia de la mencionada sustancia resulto ser CAL. Un vez encontrado el cadáver los funcionarios investigadores solicitaron la realización de una orden de allanamiento en la vivienda del acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, orden está debidamente acordada por el tribunal de control; siendo que al realizar la revisión del inmueble donde residía el acusado, se logró ubicar e incautar dentro de un cuarto que está ubicado en un sótano de la vivienda, perteneciente al acusado, Un (1) MORRAL, sin marca aparente, de color azul y negro, con seis compartimientos, en un compartimiento se localizó un envase color naranja con una sustancia de color blanco (polvo), el cual al ser experticiado resulto ser CAL, de igual forma en el referido morral tenía restos de suelo el cual fue comparado con el suelo donde se entró el cadáver de la víctima, resultando que se trataba del mismo suelo, lo que ubica al acusado en el lugar donde fue hallada a la víctima, unido a los dichos de los padres y hermanos de la víctima, los cuales manifestaron que el acusado era posesivo en relación a la víctima, indicando que el mismo la amenazaba y mantenía tratos vejatorios y humillantes, así como, el día que la misma desapareció estaba con el acusado, el cual la llevó a una zona despoblada y sin ningún apego a la vida y con el total despreció a la condición de mujer le da muerte a la víctima.
.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del Inspector Jefe Cesar Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica de fecha 13-11-2012.
2.- Testimonio del Inspector Franklin Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica de fecha 13-11-2012, Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, acta de investigación penal de fecha 14-11-2012.
3.- Testimonio del Sub-Inspector Nuvia Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica de fecha 13-11-2012.
4.- Testimonio de la detective Yolimar Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica de fecha 13-11-2012.
5.- Testimonio del Agente Israel Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica de fecha 13-11-2012, Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, acta de investigación Penal de fecha 13-11-2012, acta de investigación penal de fecha 14-11-2012.
6.- Testimonio del Médico Forense Héctor Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica de fecha 13-11-2012.
7.- Testimonio de la Sub-Inspector Nuvia Zambrano Peñalosa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-078 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-079, de fecha 13-11-2012.
8.-Testimonio del Agente Nerwin Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien practica Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, acta de investigación penal de fecha 14-11-2012.
9.-Testimonio del Agente Yosmer Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien practica Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, acta de investigación penal de fecha 14-11-2012.
10.-Testimonio del detective Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien practica Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, acta de investigación penal de fecha 14-11-2012.
11.-Testimonio del Agente Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien practica Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, acta de investigación penal de fecha 14-11-2012.
12.-Testimonio de la Odontólogo Dafny Rassias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien practico Experticia Odontológica N° 9700-154-284, de fecha 12-12-2012.
13.- Testimonio del Agente Bernardo Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1236, practicada en fecha 18-11-2012.
14.- Testimonio del Agente Damian Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, respecto a Inspección Técnica N° 1236, practicada en fecha 18-11-2012, Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-201-ST-090, practicada en fecha 18-11-2012.
15.- Testimonio de la Experto Profesional IV Anatomopatólogo Forense Dra. Rosalba Florido, quien suscribe Informe de Autopsia Forense N° 9700-054ª-627-2012, de fecha 29-11-2012.
16.- Testimonio de la Experta Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien suscribe Experticia Química N° 9700-262-122 de fecha 13-12-2012, Experticia Química N° 9700-067-041 de fecha 25-04-2013.
17.- Testimonio del Detective Delgado Pérez José Eloy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien suscribe la Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-201-011, de fecha 10-05-2013.
18.- Testimonio del Experto Lic. Gerardo Biscardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribe Informe Pericial N° 9700-067-DC-047 del suelo y comparación de las muestras rotuladas N° 1 y 2.
19.-Testimonio de la experta psiquiatra Vitalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita al área psiquiatrita Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribe la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0368 de fecha 02-05-2013.
20.- Testimonio de la experta profesional I Lic. Sandra Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribe la Experticia de Perfil Genético N° P-13-004, de fecha 16-05-2013.
21.- Testimonio del funcionario Inspector José Alarcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribe Acta de visita domiciliaria de fecha 24-04-2013.
22.- Testimonio del funcionario detective Carlos Monzon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribe Acta de visita domiciliaria de fecha 24-04-2013.
23.- Testimonio del funcionario detective Willian Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien suscribe Acta de visita domiciliaria de fecha 24-04-2013.
TESTIMONIALES PARTICULARES:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana ADELA MARIA VILLASMIL DE GUILLEN.
2.- Declaración testimonial del ciudadano JERRY CALA MENDEZ.
3.- Declaración testimonial del ciudadano WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ ALARCON.
4.- Declaración testimonial del ciudadano MARIO ALIRIO MENDEZ.
5.- Declaración testimonial del ciudadano VICTOR JOSE RUJANO ARELLANO.
6.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS ESTUIBENS GARCIA MEDINA.
7.- Declaración testimonial del ciudadano JOSE GONZALO ROSALES CARRERO.
8.- Declaración testimonial del ciudadano VICENTE ELIAS GUERRERO CONTRERAS.
9.- Declaración testimonial de la ciudadana GLENDYS DELFINA GUERRERO CONTRERAS.
10.- Declaración testimonial de la ciudadana GLENDYS KATERINE MONTILVA MOLINA.
11.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA.
12.- Declaración testimonial de la ciudadana CAROLINA.
13.- Declaración testimonial de la ciudadana KELY YUHANA.
14.- Declaración testimonial del ciudadano ELEAZAR GUILLEN.
10.- Declaración testimonial de la ciudadana JENNY MARIA ZAMBRANO.
11.- Declaración testimonial del ciudadano LUIS YOVANNY CRUCES GUILLEN.
12.- Declaración testimonial del ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA CARRERO.
13.- Declaración testimonial de la ciudadana YURISAN DANIELA GARCIA DE MONTILVA.
14.- Declaración testimonial del ciudadano LUIS URRUTIA ROSALES.
15.- Declaración testimonial del ciudadano GUILLERMO CONTRERAS.
16.- Declaración testimonial de la ciudadana THAIS AURORA VIVAS FLORES.
17.- Declaración testimonial del ciudadano MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL.
18.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELIZABETH PRADA.
19.- Declaración testimonial del ciudadano REINALDO ALBERTO MARQUEZ BUSTAMANTE.
20.- Declaración testimonial del ciudadano JOSE ALIRIO GUILLEN VILLASMIL.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica, practicada en fecha 13-11-2012, por los funcionarios Inspector Jefe Cesar Zambrano, Inspector Franklin Parra, Sub Inspector Nuvia Zambrano Peñaloza, detective Yolimar Peñaloza, Agente Israel Araujo y medico forense Héctor Alvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-078, de fecha 13-11-2012, practicada por el Sub-Inspector Nuvia Zambrano Peñalosa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar.
3.- Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, por los funcionarios Inspector Franklin Parra, agente Israel Araujo, agente carvajal Nerwin, agente Yosmer Flores, detective Alexander Medina y agente Andriu Padilla.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-079, de fecha 14-11-2012, practicada por el Sub-Inspector Nuvia Zambrano Peñalosa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar.
5.- Experticia Odontológica N° 9700-154-284, de fecha 12-12-2012, practicada por la odontólogo forense DAFNY RASSIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar.
6.- Inspección Técnica N° 1236, de fecha 18-11-2012, practicada por los funcionarios Agente Bernardo Contreras y Agente Damian Silva.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-090, de fecha 18-11-2012, practicada por la Experto DAMIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar.
8.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-054A-627-2012, de fecha 29-11-2012, suscrito por el Experto Profesional IV Anatomopatólogo Forense Dra. Rosalba Florido, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
9.- Experticia Química N° 9700-262-122 de fecha 13-12-2012, suscrita por la Experta Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
10.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-201-011, de fecha 10-05-2013, suscrita por el Detective DELGADO PEREZ JOSE ELOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar.
11.- Experticia Química N° 9700-067-041, de fecha 25-04-2013, suscrita por la Experta Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
12.- Informe Pericial N° 9700-067-DC-047 del suelo y comparación de las muestras rotuladas N° 1 y 2, suscrito por el Experto Lic. Gerardo Biscardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
13.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0368 de fecha 02-05-2013, practicada por la experta psiquiatra Victalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita al área de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
14.- Experticia de Perfil Genético N° P-13-004, de fecha 16-05-2013, practicado por la Lic. Sandra Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
15- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24-04-2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR JOSE ALARCON, DETECTIVE CARLOS NONZON Y DETECTIVE WILLIAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar.
16.- Oficio N° 14F8-0825-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido al jefe de seguridad de la empresa de Telecomunicaciones Movilnet del estado Mérida.
17.- Oficio N° 14F8-0827-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido al jefe de seguridad de la empresa de Telecomunicaciones Movilnet del estado Mérida.
18.- Oficio N° 14F8-0826-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido al jefe de seguridad de la empresa de Telecomunicaciones Movilnet del estado Mérida.
19.-Oficio N° 14F8-0829-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano Fontur del estado Mérida.
20.- Oficio N° 14F8-0828-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido al jefe de seguridad de la empresa de Telecomunicaciones Movistar del estado Mérida..
21.- Oficio N° 14F8-0830-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, a fin de practicar EXPERTICIA LUMINOL.
22.- Oficio N° 14F8-0834-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, a fin de practicar EXPERTICIA TRICOLOGICA.
23.- Oficio N° 14F8-0835-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, a fin de practicar EXPERTICIA QUIMICA Y BARRIDO.
PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, CONSISTENTES EN LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano BUENAÑO ARAQUE ENDER HUMBERTO.
2.- Declaración del ciudadano DIAZ UZCATEGUI HECTOR ENRIQUE.
3.- Declaración del ciudadano MORA MORA ELIMENES ELIAS.
4.- Declaración de la ciudadana MORALES BLANCA ESTELA.
5.- Declaración del ciudadano MORA JOSE HUMBERTO.
6.- Declaración de la ciudadana PEREIRA MORALES FANNY MARBELLA.
7.- Declaración del ciudadano GARCIA MORALES KLEIBER ARCANGEL.
8.- Declaración de la ciudadana ZERPA PEREIRA ANNY MARBEL.
9.- Declaración del ciudadano ZERPA JESUS ALIRIO.
10.- Declaración del ciudadano ZERPA PEREIRA JORGE LUIS.
11.- Declaración de la ciudadana URIBE MILEILY DUVELKA.
12.- Declaración de la ciudadana SALAS VALBUENA NUVIA DEL CARMEN.
13.- Declaración de la ciudadana RAMIREZ SALAS NATASHA INMACULADA.
14.- Declaración de la ciudadana ARAQUE AYALA ANA HILDA.
15.- Declaración de la ciudadana BUENAÑO ARAQUE ANA YULEIDA.
16.- Declaración de la ciudadana BUENAÑO DE DIAZ MORELVIS RAQUEL.
17.- Declaración de la ciudadana DAVILA MONSALVE LISSETTE CAROLINA.
18.- Declaración de la ciudadana MONSALVE MORALES LUZ MARINA.
19.- Declaración de la ciudadana MEDINA NERY DEL VALLE.
20.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS LORENA DEL VALLE.
21.- Declaración del ciudadano CONTRERAS GUTIERREZ LUIS EDUARDO.
22.- Declaración del ciudadano CONTRERAS GUTIERREZ JOSE ALBERTO.
23.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS GUTIERREZ NANCY JOSEFINA.
24.- Declaración de la ciudadana RUJANO DE CONTRERAS MARLENY.
25.- Declaración del ciudadano PEÑA CONTRERAS RONALD JAVIER.
26.- Declaración del ciudadano CONTRERAS CONTRERAS JOSE DE LOS ANGELES.
27.- Declaración de la ciudadana GUTIERREZ DE CONTRERAS MARIA TOMASA.
28.- Declaración de la ciudadana SANCHEZ RONDON TRINA COROMOTO.
29.- Declaración del ciudadano POSADAS MARQUEZ CRISNA JAVIER.
30.- Declaración del ciudadano PEREZ MOLINA JOHANN WOLFANG.
31.- Declaración de la ciudadana RAMIREZ MORALES VILMA YUDITH.
32.- Declaración del ciudadano ZERPA RAMIREZ JESUS ALEXIS.
33.- Declaración de la ciudadana MORALES YAMIRA TIBISAY.
34.- Declaración del ciudadano RAMIREZ GUERRERO HENRY GERMAN.
35.- Declaración del ciudadano BUENAÑO ARAQUE ENDER HUMBERTO.
36.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE EDIXON.
37.- Declaración del ciudadano MONSALVE JOSE RICHARD.
38.- Declaración del ciudadano URIBE EDGAR ALEXANDER.
39.- Declaración del ciudadano GUERRERO BRICEÑO JESUS AUDELINO.
40.- Declaración de la ciudadana MEDINA NERY DEL VALLE.
41.- Declaración del ciudadano NESTOR LUIS MONSALVE.
42.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS HERANADEZ.
43.- Declaración del ciudadano GUILLEN VILLASMIL MIGUEL EDUARDO.
44.- Declaración de la ciudadana VIVAS FLORES THAIS AURORA.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
EL representante fiscal Abg. Elisa Silva, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…“ En primer lugar manifiesto que no había un testigo directo mas no una prueba directa que lo vincularan, si hay pruebas directas que los indicios concurran entre sí lo cual atribuye a Daniel como el responsable del hecho, observación que se debe hacer según la sana critica y la máxima de experiencia; se determino que era cal no el tipo pero se determino que el cuerpo tenia cal, y respecto al suelo se determino que tenían las mismas característica, así mismo los residuos de suciedad era los mismo donde se encontró el cadáver por esto ratifico la solicitud de sentencia condenatoria en contra de Daniel Contreras”. Es todo.
Por su parte, la defensa privada Abg. Armando de la Rotta quien manifestó: “…Estoy claro en el principio e inmediación, el hermano de Sara indico que él no vio nada en su primera declaración, estoy consiente del principio de inmediación pero también en la manipulación de los hechos estoy consciente, para determinar que la suma de indicios hacen una prueba y que esa prueba sea más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pero el ministerio publico trato de determinar que Daniel le quito la vida a Sara y ese objetivo no lo logro, es por esto que entre certeza y duda no puede haber punto intermedio para poder dictar sentencia condenatoria; los indicios nunca dieron certeza, es por esto que reitero mi solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y salga en libertad desde esta misma sala”. Es todo.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARA GUILLEN VILLASMIL; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal en la presente causa se llevó registro audio visual, el cual esta debidamente almacenado y resguardado por el departamento de medios audiovisuales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
1.- Declaración de la ciudadana ADELA MARÍA VILLASMIL DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.315, quien se identificó con sus datos personales a quien se le tomó el juramento de ley, manifestando: “…En esa semana que mi hija se perdió ese martes se estuvo como media noche en la cocina haciendo un trabajo del liceo y me dijo mamá voy a tener que dejar a Daniel pues me tiene acosada pues donde yo estoy él me llega a acosarme, él la amenazaba con una puñaleta que si ella lo dejaba él la iba a matar. Un menos de edad que yo tengo de 15 años también vio que él la amenazaba, la amenazó con una escopeta de balines y un machete”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “mi hija tenía una relación con Daniel, la relación. Ella Tenía una relación amoroso por el tiempo de cuatro años. Ellos terminaban y volvían otra vez. Ellos se separaban pues él la acosaba, ella no podía tener amigos ni amigas. Él delante de mí no puedo decir que la traba mal. Mi hija me contó que él la amenazaba. Vi discusiones de ellos. Él vio a mi hija el domingo y esa semana se perdió mi hija. Yo vi a mi hija el miércoles en la mañana el 24 de octubre. Mi hija nunca faltó al trabajo, ella era puntual al trabajo. Mi hija tampoco se quedaba por fuera de la casa. Durante el tiempo que mi hija estuvo desaparecida ninguna amiga de ella me contó nada. Los que trabajan en la línea fueron los que la vieron. Cuando mi hija salió de la casa yo sentí un presentimiento. Él invitó a mi hija al páramo a pescar. Él para el páramo se llevaba una puñaleta, la caña de pescar en un bolso grande de color verde era un bolso viejo.” Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado Armando De La Rotta de la forma siguiente: “Mi hija desapareció el 24 de octubre del 2012. Mi hija salió con él de la casa ese día, ella no salía con más nadie de la casa solo con él. Yo no vi a Daniel causándole daños a mi hija, yo no vi pero mi hijo si vio. Mi hijo si vio que él pasó a mi hija para Tovar. No sé de ningún testigo que viera que él mató a mi hija”. El juez preguntó: “Mi hija trabajaba en casa de familia en Tovar, en casa de la señora Yurisay. No sé donde trabajaba mi hija nunca fui a la casa donde ella trabajaba. Mi hija salía a trabajar los días lunes, miércoles y viernes, ella salía a las 7 de la mañana, y retornaba a la tres de la tarde. Mi hija salía de la casa sola y tomaba un bus de la línea, ella regresaba sola del trabajo. Daniel tenía una moto él la cargaba ahí. Después que mi hija llegaba a la casa de trabajar no salía más. Daniel iba a la casa. Daniel conmigo se la llevaba bien, con mis hijos si casi no. Yo tengo cinco hijos y ella era la única hembra y mi esposo, somos los que vivimos en mi casa. Cuando no salía de la casa se quedaba en la casa haciendo los trabajos. Ella estudiaba los viernes y los sábados. Ella los viernes estudiaba hasta las 9 y después se iba a trabajar. Ella estudiaba en adulto por radio, en Tovar. Él a veces la iba a buscarla a la casa y a veces no. Un amigo también la buscaba se llama Jovito Ortega, él también la estuvo acosando pues ella me contó ella no quería nada con él pues era casado. Jovito llegaba a la casa y ella no salía, y cuando él la llamaba ella le decía que la dejara tranquila, ese Jovito vive en la Cuchilla del Retiro, en San Pedro. Nunca he ido a la casa de Jovito. Jovito llegó a la casa a buscar a mi hija tres o cuatro veces. Antes de desaparecer mi hija como 15 días antes Jovito estuvo buscándola en la casa. El hijo que anda conmigo si salió a ver quién era quien buscaba a mi hija y era Jovito. Daniel nunca se quedó en mi casa. Mi hija nunca se fue a quedar fuera de la casa con Daniel, ella siempre llegaba a la casa. Yo vi por última vez a mi hija el día miércoles a las 7 de la mañana del 24 de octubre del 2012. Daniel días antes de que mi hija desapareciera no fue a la casa. El miércoles cuando vi que no llegaba la llame al teléfono que ella tenía y no contestó, la señora donde mi hija trabajaba también la llamó pues ella no llegó a trabajar ese día. Daniel llegó a la casa llorando diciendo que Sara no aparecía. El domingo antes que se perdiera mi hija fue Daniel a la casa. Yo el sábado fui a la policía a informar que mi hija no aparecía. Mi hija se estuvo 22 días desaparecida, ella fue encontrada el 11 de noviembre en una montaña de los Higuerones, yo la reconocí por la ropa, los zarcillos, el teléfono celular y la cédula. El día que apareció mi hija Daniel se desapareció del mapa. Azael Guillen que es mi hijo vio cuando Daniel maltrataba a mi hija, el vio que ellos discutían. El único novio que llevó mi hija a la casa fue Daniel”.
Expuso la ciudadana ADELA MARÍA VILLASMIL DE GUILLEN, quien es madre de la víctima (occisa), siendo este testimonio de gran importancia para demostrar en primer lugar el ciclo de violencia que estaba padeciendo la victima por parte del acusado, esta ciudadano indicó que el acusado la acosaba constantemente, precisó que el día domingo antes de la desaparición de la víctima, ella le había manifestado su intención de terminar la relación con el acusado ya que la misma se sentía acosada por él; de igual forma indicó que sus hijos fueron testigos de los malos tratos que este ciudadano le proporcionaba a su hija, resaltando lo manifestado por la ciudadana en el juicio oral y público cuando expreso: “…En esa semana que mi hija se perdió ese martes se estuvo como media noche en la cocina haciendo un trabajo del liceo y me dijo mamá voy a tener que dejar a Daniel pues me tiene acosada pues donde yo estoy él me llega a acosarme, él la amenazaba con una puñaleta que si ella lo dejaba él la iba a matar…”, (negritas del Tribunal), es por ello que esta declaración es de gran importancia para demostrar el hecho delictivo y la culpabilidad del acusado, motivado que como madre de la víctima tenía conocimiento del malestar e incomodidad que sentí la victima por la actitud asumida por el acusado, configurándose así ese ciclo de violencia que fue realizando el acusado en contra de la victima donde la misma no pudo escapar hasta llegar al desenlace final como fue la muerte de a misma. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana ADELA MARÍA VILLASMIL DE GUILLEN, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2.- Declaración del ciudadano ELEAZAR GUILLEN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.101.930, quien se identificó con sus datos personales a quien se le tomó el juramento de ley manifestando: “yo soy el papá de Sara. Él es el que debe la muerte de la finada”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Daniel estuvo en la casa cuatro años metidos en la casa de novio de mi hija. Él amenazaba a mi hija, él le decía que si lo dejaba él lo mataba. Mucho de Caribe con ella, por nada estaban peleando. Ellos peleaban se dejaban y volvían. Yo me entere de la desaparición de mi hija el jueves. Mi hija apareció en los Higuerones, me entere por unos muchachos, cuando llegué al lugar ya se la había llevado la PTJ. El último día que vi a mi hija era el día miércoles, ella vestía una blusita y un pantalón. La PTJ cargaba la ropa de Sara”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado Armando de La Rotta de la forma siguiente: “el día miércoles desapareció mi hija. Ella iba a trabaja donde la maestra, ese día no llegó a trabajar, la maestra se llama Yurisay. A la maestra donde trabajaba mi hija la interrogó el CICPC. Quien va a estar presente cuando estén matando a otro. En la tarde en San Pedro fue que los vieron juntos, Yorman y un hijo mío los vieron pasar. El jueves él fue a la casa y andaba muy nervioso. Daniel buscaba a mi hija en la casa hasta en la noche. Daniel el jueves llegó a la casa preguntando por Sara que donde estaba. Mi hija tenía un teléfono celular. Mi hija llegaba a la casa siempre de seis a siete de la tarde. Mi hija estudiaba los días sábados. El miércoles que desapareció mi hija se fue en los jeep de San Pedro, hasta la Plaza Bolívar de Tovar. No sé si Daniel el miércoles en la mañana busco a mi hija yo estaba trabajando, el miércoles en la tarde si lo vieron a él con mi hija. Mi hija si se quedaba con Daniel fuera de la casa. Mi hija se quedo varia veces con Daniel fuera de la casa. Mi hija con Daniel se quedaba hasta tres días fuera de la casa. Él era el que iba a buscar a mi hija a la casa. En Guaraque íbamos nosotros cuando llamaron al teléfono de Alirio del teléfono de Sara y cortaron la llamada. Daniel no ayudo a buscar ni un ratico a Sara. Daniel si fue un domingo y el jueves a la casa. Daniel y Sara discutían constantemente, peleaban por celos. Sara salió el miércoles a trabajar yo la vi salir”. El juez peguntó: “la relación de Daniel y mi familia era bien. Vi varias discusiones entre Daniel y Sara. Un día él le quemo a Sara un pie con una pistola de balines, que lo había hecho por pleitos. Yo conozco a Jovito Ortega, él vive en Tovar vía San Pedro, lo conozco por el trabajo. Que yo sepa él (Jovito) no frecuentaba a mi hija. Jovito tiene hasta mujer e hijos. Jovito no iba a mi casa yo nunca lo vi”. Fue todo.
Expuso el ciudadano ELEAZAR GUILLEN SALAS, quien es el padre de la víctima (occisa), siendo otro de los testigos como familiar de la víctima, de los malos tratos que el acusado tenái para con la víctima, indicando en el juicio oral y público, “…Él amenazaba a mi hija, él le decía que si lo dejaba él lo mataba…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que el acusado tenía sometida a la victima a ese clico de violencia donde la misma fue víctima por varios años de amenazas, acoso, hostigamiento, que le originaron un gran temor hacia al acusado, llegando al final al punto de que el acusado por sus conductas posesivas le quitara la vida a la misma. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano ELEAZAR GUILLEN SALAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUILLEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.192.878, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando: “soy hermano de Sara. Sara se perdió el miércoles y el día jueves llegó el chamo buscando a Sara, estaba muy nervioso. Él se la pasaba amenazando a Sara, cuando peleaban y a veces llegaba a pelear con ella. Él era muy celoso con ella, ella ni amigas podía tener. Él llegaba tarde en la noche a pelear con ella”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “ella era novia de Daniel. Ellos se la pasaban todo el tiempo peleando. Vi una vez que ellos se pelearon y él salió y se fue en la moto Keewy de color vinotinto. El último día que vi a Sara fue el miércoles en la mañana. Físicamente él agredió a Sara, le decía que no estuviera con las amigas, Yenny me dijo que Daniel era muy celoso que él no quería que ella fuera amiga de Sara. Él la celaba hasta con las amigas. Sara ese día vestía de un pantalón blue jean”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “no vi que Daniel amenazara a Sara en la casa. No vi que Daniel le pegara a Sara. Cuando Daniel se peleaba con Sara se iba molesto de la casa. Sara acompañaba a Daniel a pescar, ello se iba y regresaban el mismo día. Más nadie buscaba a mi hermana. Una noche como la una de la mañana Jovito llegó a buscar a mi hermana, me pidió agua y Sara no Salí. Jovito no es amigo de la casa. Solo una noche Jovito fue a la casa a buscar a Sara Fue todo. Cuando Sara no aparecía el jueves en la tarde llegó Daniel muy nervioso buscarla”. El juez preguntó: “mi relación con Daniel como cuñado era normal. Daniel a veces se quedaba en la casa a dormir. Daniel después que desapareció Sara se presentó en la casa muy nerviosa. Daniel trabajaba en una Mueblería y de moto taxi.
Expuso el ciudadano JOSÉ ALIRIO GUILLEN VILLASMIL, quien es hermano de Sara, manifestando que la victima de desapareció un día miércoles, y el acusado llego el día jueves a su residencia con una actitud de nerviosismo a buscarla, este ciudadano afirma que el acusado era muy posesivo hacia su hermana (victima), donde afirmó que no le permitía a la acusada mantener relaciones de amistad, conductas estas que corroboran que la víctima estaba sometida a ese ciclo de la violencia, donde todos sus familiares que vivían con ella dieron fe de la mencionada situación. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUILLEN VILLASMIL, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara
4.-Declaración de la ciudadana THAIS AURORA VIVAS FLORES, cédula de identidad V- 24.854.009, quien fue debidamente juramentado, ese día que ella se desapareció fue el 24 de octubre yo la vi bajar pero no vi la persona que iba con ella, llevaba franelilla blanca y pelo suelto, es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: Ella llevaba una Franelilla Blanca, con tocito de color negro y llevaba el pelo suelto iba en una moto de color rojo, iba con una persona y no sé quién era. Yo no iba para su casa y no conozco mucho lo de Daniel solo sabía que era su novio y los veis pasar. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, el testigo respondió entre otras cosas que: No aprecie la persona que conducía la moto. Solo la vi a ella. Otra: La que iba conmigo me dijo que si la vio. Fue todo. El Tribunal, formuló preguntas: Mi novio si vio la persona que iba con ella( Sara) y la reconoció y mi novio me dijo que era el novio Daniel. Otra: El estaba desesperado y estaba preocupado el me decía que lo iba a encontrar y lo veía desesperado en la búsqueda de ella. Otra: Si conocía a los papas de Sara. Otra: En la via principal, en sector el blanquiscal, Parroquia Tovar Municipio Tovar, primera petrocasa del sector. Otra: eso fue a la siete de la noche la identifique porque las luces de petrocasa estaban prendidas y por eso la vi que era ella. Otra: Miguel Eduardo Guillen Villasmil se llama mi novio. Otra El viernes 26 de octubre me entere que se desapareció. Es todo.
Expuso la ciudadana THAIS AURORA VIVAS FLORES, todo lo que podía tener conocimiento de los hechos, sus testimonio fue de gran importancia en el juicio oral y público, y que esta ciudadana mantenía una relación de noviazgo con el hermano de la victima de nombre MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL, indicando que el día que la victima desaparece en horas de la tarde se encontraba con su novio cuando en ese momento puede observar a la victima que se transportaba en un vehículo moto de color rojo, ocupando el puesto de acompañante, esta ciudadana describió como se encontraba vestida la víctima, indicando que la persona que manejaba el vehículo era una persona de sexo masculino, sin embargo, no pudo determinar si era el acusado, no obstante su novio y hermano de la víctima, si lo pudo observar muy bien, por lo que le afirmó que el acusado era la persona que conducía la motocicleta donde se transportaba la victima el día en el cual se desaparición, siendo una de las últimas personas que ven con vida a la víctima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana THAIS AURORA VIVAS FLORES, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
5.-Declaración del ciudadano MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL, Cédula de identidad V-21.332.481 siendo juramentado por el Juez y expuso sobre los hechos que tiene conocimiento: El día que ella desapareció estaba con mi novia estaba buscando un cuaderno y de ahí regresamos a las seis y media de la tarde y regresamos a la siete. Y veo que viene Daniel con ella y baja con la moto. El ( Daniel) cargaba un casco blanco y la moto rojo. La Fiscal interroga al testigo y este responde: Si vi a Daniel con Sara. Otra: Ella iba con franelilla blanca. Otra: La primera pelea y le gritaba que saliera y la saco de la casa. Era caribe con ella, la tenia dominada. Otra: Siempre discutirían. Otra Yo con el solo era chao. Otra: Siempre buscando. Yo me entere que desapareció el 24 de octubre ella no llego a la casa. Otra: Ellos iba a la laguna blanca vía páramo. La defensa interroga el testigo: Yo estaba sentado de frente a la moto y el venia frente a mí y el venia con Sara. El Tenia casco Blanco era como la siete de la noche tenia la luz encendida. Otra: Yo no tenía problema con Daniel. Otra: él no amenazo a mi hermana. Él le dio patada a la moto de Él en esa oportunidad. Otra: Ellos todo el tiempo andaba juntos. Era muy celoso era celopata. Otra: Todo el tiempo iba para la casa. Otra: Sara se quedaba con él en el paramo en una carpa, como dos veces. Otra: El la sacaba para el páramo todo el tiempo. Un día vi que Daniel la golpeo le dio una patada en el trasero y yo estaba solo. No me meto porque era problema de pareja era su novia. Otra: Mi novia ayudo a buscar a Sara. Otra: Yo nunca lo vi pegando aviso. Otra: El solo lloraba y no ayudaba a buscar. El Tribunal pregunto: Sara salía a trabajar a las seis de la mañana a veces sola o a veces la buscaba Daniel. Otra: Ella trabajaba empleada domestica. Otra: Ella salía de trabajar no tenia horario. No me entere si Daniel la buscaba. Otra: Era casco blanco que no le tapaba el rostro. Otra: Era una moto de marca Escai de color roja, sincrónica. Otra: Yo soy mayor que ella. Otra: Como de tres a cuatro años. Daniel el iba para allá el se quedaba en el porche en un chinchorro. Otra: Daniel no tuvo problemas con algún integrante de la familia. Otra: Jovito Ortega si lo conozco, El; la busco una noche como las diez de la noche, El la llamo y Sara no salió. Otra como la siete de la noche y de ahí bajamos para la PTJ y estaba ahí y la reconocimos y era ella. Fue todo.
Expuso el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL, quien es hermano de la víctima, siendo este testimonio de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que en primer lugar, ratificó lo dicho por sus padres y hermanos en relación a la actitud que asumía el acusado con la victima siendo una actitud posesiva, de igual forma este ciudadano afirma y slo refirió en el juicio oral y púbico, donde indicó que el día que su hermana desaparece, cuando eran aproximadamente las 06:30 p.m y 7:00 p.m, cuando se encontraba en compañía de su novia THAIS AURORA VIVAS FLORES, pudo observar a su hermana víctima, la cual se desplazaba con el acusado en vehículo moto de color rojo, describiendo a su hermana como se encontraba vestida, y de igual forma siendo contundente en afirmar que la misma se transportaba con el acusado, siendo la última vez que persona alguna viera con vida a la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
6.-Declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUJANO ARELLANO, Cédula de identidad V- 16.605.663; fue juramentado por el Juez y expuso de los hechos que tiene conocimiento y expuso: Yo trabajaba en un transporte público que se llama nuestra señora de Fátima la última la vez ella agarro la unidad que yo conducía y se quedo en la parada es todo. La Fiscal interroga al testigo: Ella se bajo sola. Otra: a ella se cargaba en la quebrada arriba y eso fue como a las seis y cuarenta. Otra: Solo la conocía de vista. Otra: Ella siempre la vi sola. Nunca la vi con Daniel. La defensa interroga al testigo: Ella se monto a la siete y cinco de la mañana. Otra: Esa línea son cuatro rutas diferentes y uno las hacia diferente. Otra: la recogí en la parada del semáforo. Ella se quedo posteriormente en la parada. El Tribunal no hizo pregunta
Expuso el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUJANO ARELLANO, el cual es conductor de una unidad de transporte público, este ciudadano afirmó que no tenía conocimiento de los hechos, solo refirió que la víctima en varias oportunidades abordaba su unidad; es por ello que la presente declaración no aporta elemento alguno que vincule al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.
7.-Declaración de la ciudadana GLENDYS DELFINA GUERRERO CONTRERAS, V-13.525.110 fue juramentada por el Juez y expuso de los hechos que tiene conocimiento y expuso: En una ocasión fuimos a la PTJ para saber de la investigación de Sara y luego fuimos al hospital de Tovar para ver de ella. Otra ella contesto el teléfono y dijo que supuestamente era Sara. Objeto la pregunta la defensa en relación que pidió que repitiera lo narrado y el tribunal la declaro con lugar. La sra Adela contesto y no supo quién era Yo fui quien contesto y decía alo alo y nadie decía nada. Era una voz femenina. Otra: Ya sabíamos de la desaparición de Sara. Otra: Ya ella tenía como ocho o cinco días desaparecida. Otra: Yo pase el teléfono a una señora que iba conmigo y ella dijo que era el número del teléfono de Sara. Otra: Era de la mama el teléfono. No sé si era ella, no vi el número. Otra: Petra Ávila era la señora que iba con nosotras. Tribunal pregunto y ella contesto no sé si el CICPC se quedó con el teléfono.
Expuso la ciudadana GLENDYS DELFINA GUERRERO CONTRERAS, quien era amiga de la familia de la víctima, la cual indicó que a su teléfono había recibido una llamada de la victima mientras se dirigían al Cuerpo de Investigaciones a preguntar sobre el paradero de la víctima, sin embargo, esta declaración no aporta elemento alguno que comprometa la culpabilidad del acusado. Y así de declara.
8.-Declaración de la ciudadana YURISAN DANIELA GARCÍA DE MONTILVA, V-10.899.109; a la sala y fue juramentada por el Juez y expuso de los hechos que tiene conocimiento y declaro: Sara trabaja en mi casa tres días a la semana lunes, miércoles y viernes tenía como cuatro años. Y un día me fui a trabajar y cuando regrese conseguí la casa tal cual como la conseguí. Pensé que estaba enferma. La mamá me dijo que estaba preocupada porque no había llegado a la casa. Y luego ella me llamo y me dijo que iba a poner la denuncia, es todo. La fiscal pregunto: Ella tenía la llave de la casa y a veces me la conseguía en el trayecto. Otra: El (Daniel) la llevo en varias oportunidades y me dijo que era su novio. Otra: El la buscaba se daban un beso, el la llegaba en una moto. La defensa interrogo: El día viernes no fue a trabajar. Otra: No. No creo que ella fue a la casa. Porque conseguí la casa igual. Es todo. Tribunal pregunto y ella contesto: Ella era muy seria y callada. Solo de trabajo. Otra: No nunca vi nada anormal. Otra: A veces llegaba con el y otras veces en autobús. Es todo.
Expuso la ciudadana YURISAN DANIELA GARCÍA DE MONTILVA, quien era la dueña de la vivienda donde laboraba la acusada, afirmando que la victima laboraba en su residencia los lunes, miércoles y viernes, indicando que el día que la misma desaparece no fue a laborar a su residencia ya que cuando ella llega a la misma se encontraba en el mismo estado cuando ella había salido, manifestando esta testigo que recibió una llamada de la madre de la victima la cual estaba muy preocupada por cuanto la misma no había llegad a su residencia, lo que evidencia que no era común que la víctima no pernoctara en su residencia, es por ello, que el referido testimonio es importante para demostrar la culpabilidad del acusado ya que da fe que la víctima laboraba en su residencia y que el día que desaparece le correspondía laborar, día este que nunca llego a la residencia motivado a que desde el mencionado día desapareció la víctima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana YURISAN DANIELA GARCÍA DE MONTILVA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
9.-Declaración de la ciudadana GLENDYS MONTILVA MOLINA, V-18577.362; fue juramentada por el Juez y expuso de los hechos que tiene conocimiento y declaro: No conocía la muchacha. Cometí el error de prestar a una señora el teléfono para enviar unos mensajes a Sara y ella se llama Yenny María Zambrano se lo preste a ella. Otra: Solo le preguntaba a Sara por unos producto de Avon, mas nada. Fiscal pregunto y la defensa pregunto: No sabía que Sara estaba desaparecida y solo Yenny me dijo que le prestara el teléfono para preguntarle por unos productos de Avon es todo. El Tribunal no hizo pregunta.
Expuso la ciudadana GLENDYS MONTILVA MOLINA, quien indicó en el juicio oral y público, que no conocía la víctima, manifestando que ella le aporto su teléfono celular a una ciudadana de nombre Yenny Maria Zambrano a los fines de que le enviara un mensaje de texto a la victima a los fines de una relación de unos productos de cuidado persona, es por ello, que la presente declaración no vncula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.
10.-Declaración del ciudadano LUIS YOVANNY CRUCES GUILLEN, V-13.230.684; fue juramentado por el Juez y expuso de los hechos que tiene conocimiento y declaro: No lo conozco a él (Daniel) ni a ella (Sara) es todo. La fiscal pregunta. La defensa ni el Tribunal no hicieron preguntas
Expuso el ciudadano LUIS YOVANNY CRUCES GUILLEN, el cual fue testigo por la fiscalía que no conoce a Sara o a Daniel, por lo cual no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así de declara.
11.-Declaración del ciudadano VICENTE ELÍAS GUERRERO CONTRERAS, V--8.713.484 fue juramentado por el Juez y expuso de los hechos que tiene conocimiento y declaro: Fuimos el papá y yo a buscar las pertenencias de la muchacha y empezamos a buscar y conseguimos la carpa, los zapatos y un bolso, celular cedula, dos bolívares y un lápiz, en la montaña sector higuerones. Otra: El papá me solicito la ayuda para buscar. Otra: La conocía de vista y no sabía que tenía una relación, es todo. Los objetos un celular, cédula, tarjeta de pasaje lápiz y dos bolívares. Se llamo a la PTJ y llegaron esos objetos lo tiene ellos, ya había aparecido el cadáver. No más preguntas. El Tribunal no hizo preguntas.
Expuso el ciudadano VICENTE ELÍAS GUERRERO CONTRERAS, el cual es amigo del padre de la víctima, el cual indicó en el juicio oral y público, que fue llamado por el padre de la victima a los fines de que el mismo lo acompañara al lugar donde fue encontrada el cuerpo de la víctima, es por ello que una vez en el sitio, encontraron algunas pertenencias propiedad de la víctima, tales como, su cedula de identidad, celular entre otras cosas, elementos que corroboraban que el cuerpo encontrado era la víctima, por lo cual hicieron un llamado al los funcionarios del Cuerpo de investigaciones quienes hicieron la colección de las evidencias.
. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano VICENTE ELÍAS GUERRERO CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
12.-Declaración de la ciudadana FUNCIONARIA CICPC DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA CI: 9461197, MÉDICO PATOLOGA ADSCRITA A MEDICATURA FORENSE DESDE EL 2001, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de INFORME DE AUTOPSIA FORENSE de fecha 29-11-2012 N° 9700-154-A-627-2012 folios 163 y 164 y luego de ello expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen, experticia del 14-11-2012, que practiqué al cadáver de SARA GUILLEN VILLASMIL identificada por parámetros odontológicos, se observó a nivel del cabello evidencias de cortes irregulares, impregnación de material grumoso de material blanquecino; se observó impregnación de color pardo rojizo en el área del cráneo, al revisar el componente óseo no se observó fractura, al examinar el interior se observó masa craneal autolítica, se observó perdida de tejídos blandos del rostro y ojos, nariz, se observó impregnación blanquecina en el maxilar, no se encontraron faringe ni laringe, se observó impregnación pardo rojiza de la zona posterior, se observó en la parte posterior del cuello se encontró la impregnación pardo rojizo, en el Tórax se observó hematoma en la región mamaria izquierda, se observó zona de hemorragia hacia la clavícula derecha, los pulmones estaban autolíticos al igual que el corazón, en la parte abdominal hubo ausencia de tejidos blandos, en la cavidad abdominal estaba vacía, se observó cambios de autolisis en los órganos, por el estado de descomposición y aves de rapiña, se observó equimosis en la cara interna de ambos brazos, se observó fractura en las manos y fracturas de falanges de los dedos, fractura en la tibia derecha, ausencia de los dos pies y la pierna izquierda; en conclusión era un cadáver femenino aproximadamente de la tercera parte de la vida traumas contusos y sangrado en el cráneo, región orbitaria derecha, se evidencia trauma contuso en el torax y la mama izquierda, estigmas como cortes irregulares del cabello, y falta del tejido mamario izquierdo por corte postmortem, se puede concluir que hubo una falla respiratoria posiblemente a trauma cráneo cervical o lesión de la parte anterior del cuello INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿tiempo de la muerte? .- fase de descomposición avanzada, con apergaminamiento, y con presencia de polvillo blanquecino que denota unos quince días desde la muerte.- ¿causa de la muerte? .- no es igual hacer la autopsia en cadáver fresco, pero en este caso con descomposición y se puede estar por traumatismo cráneo cervical o asfixia mecánica.- ¿asfixia mecánica causada por qué mecanismo? .- pudo ser a lazo o mano.-. ¿qué lesiones fueron post mortem? .- la falta de tejido del pezón izquierdo, fracturas del fémur izquierdo.- ¿ notó ausencia de tejido blandos del cuello, a qué pudo deberse? .- a las aves de rapiña y esas ausencias se deben a ello, hubo ausencia de partes del cuerpo, la fractura de la pierna fue en vida, la fractura del fémur izquierdo fue post mortem.- ¿las lesiones torácicas qué fue lo que las causó? .- causas de leve intensidad, las estigmas de la cara interna de los brazos pudo haber ser causado por agarre de la víctima en un forcejeo por ejemplo.- ¿Cómo eran los cortes del cabello? .- irregulares y asimétricos, lo que llama la atención que no es estético para la apariencia de una chica, se encontró un zarcillo en la parte del cabello.-. INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿desde el punto de vista químico se logró la identificación del cadáver? .- por vía odontológica por experticia por la odontóloga forense, .- ¿desde el punto de vista clínico usted logró identificar el cadáver? .,- fue identificada por experticia odontológica.-. ¿Cómo se realizaron las lesiones post mortem? .- pues habría que identificar las características del sitio, porque pudo haber sido lanzada desde un precipicio o acantilado o que sobre el cadáver de la víctima se hayan provocado traumatismos adrede.- ¿los traumatismos por qué vía pudo haber sido causados? .- por un traumatismo muy fuerte, por ejemplo con un bate u objeto contundente, es de hacer notar que la descomposición depende del ambiente, pero me llamó la atención del apergaminado que se ve normalmente cuando la descomposición ha sido lenta, lo cual pudo haber sido causado por el polvo blanquecino, pudo haber sido cal de uso agrícola o cafetalero.- ¿efectivamente habría la probabilidad de que el cadáver fuera arrojado desde un sitio y cubierto con cal? .- es probable, pero las fracturas fueron post mortem.- ¿habría alguna manera de que el atacante en ese momento recibiera algún tipo de intercambio, es decir manchas en la ropa, salpicaduras? ..- se me dificulta decirlo por el avanzado estado de descomposición, incluso no se pudo hacer un estudio de las uñas porque había falta de las falanges, no observé sangrado externo sino interno, no veo forma de que hubiera sangrado externo.- INTERROGÓ EL JUEZ.-. ¿Qué es autolisis?.- destrucción del órgano por sus propias bacterias propio del estado de descomposición.- ¿hubo lesión en el cráneo o trauma? .- no se observó trauma en la región craneal, sino desde el cuello hacia abajo.- ¿observó petequia? .- no se observó a nivel pulmonar.- ¿ se descarta la asfixia mecánica? .- se observó lesión a nivel del cordón medular, lo que pudo haber sido por golpe.- ¿esta persona fallece por falla pulmonar? .- hay lesión gravísima a nivel del cordón cervical medular.- ¿hubo signos de violencia sexual? .- no estaban presentes los genitales, vulva vagina y el ano, ello por el estado de descomposición, por ello no se pudo descartar, pero me llamó la atención de la falta del pezón de a mama izquierda, fue un corte preciso en forma de ojal y post mortem, me llamó la atención los cortes del cabello y ese corte del pezón que denota rabia en el atacante contra la víctima.- ¿observó equimosis en la cara interna de los brazos? .- si, pero no logré precisar evidencia de agarre pero eran equimosis muy regulares y simétricas, hubo muchos traumas, lo que denota que hubo lucha o desespero.- ¿si no hubiese sido por el polvo blanquecino hubiese habido más descomposición? .- si, ello logró el apergaminamiento.- ¿estaba despojada del ropaje? .- si, lo que fue por la inspección técnica que se hace antes de llegar el cuerpo hasta mi.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso la DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, la cual fue la médico forense que realizó INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, No. 9700-054A-627-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, quien concluye: “Se trató de paciente femenina de 20-24 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio con hallazgos de autopsia compatibles con traumatismo cráneo cervico facial de características contusas”, (negritas del Tribunal), siendo de gran importancia para demostrar el delito y la culpabilidad del acusado, esta experto ilustró al tribunal sobre los hallazgo encontrados en el cadáver al momento de realizar la autopsia, indicó que la víctima se encontraba en estado de descomposición, impregnada de un polvo blanquecino (CAL), lo cual retardo la descomposición, indicó que la víctima muere a consecuencia de un golpe fuerte a nivel del cuello, que le ocasionó un colapso respiratorio, de igual forma, la experto estableció que la victima presentó varias contusiones los cuales son estigmas de que la misma lucho antes de su muerte; así mismo, presentó estigmas de que su atacante presentara “rabia” en su contra ya que observó cortes irregulares en su cabello, y corte exacto post mortem del pezón de la mama izquierda, lo que evidencia signos de delitos de violencia contra la mujer, donde el agresor sentía un despreció y posesión de la víctima. Seguidamente la experto recalco que existieron lesiones post mortem como la fractura de la falanges de los dedos, signos estos de despreció hacía la víctima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
13.-Declaración de la ciudadana FUNCIONARIA CICPC DRA. DAFNY RASSIAS LOPEZ, CI: 13099874 ODONTOLOGO FORENSE DESDE HACE DIEZ AÑOS, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de EXPERTICIA ODONTOLÓGICA, la cual riela a los folios 112 AL 115, signada bajo el N° 284 y luego de ello expuso: “Ratifico el contenido y firma, 14-11-2012 EN EL CEMENTERIO DE TOVAR, para estudio de cadáver, yo organicé la reseña dental, colectamos las piezas presentes, y demás características de las piezas dentales y maxilares, para luego buscar evidencias premortem, y comparando con entrevista odontológica con la madre de la víctima, pude concluir que se trataba de SARA GUILLEN VILLASMIL, yo colecté cuatro piezas dentales para el perfil genético, se colectó sustancia blanco grisácea y se envió a experticia química y se evidenció el resultado, fue cadáver femenino entre 24 y 27 años, por información aportada por la madre y cotejo se pudo verificar que era SARA GUILLEN.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué información se obtuvo de la madre? .- se hizo por un formato que existe a nivel nacional, en primer lugar se busca un odontólogo tratante, pero la madre me manifestó la edad, el tiempo desaparecido, me dijo que su dentición era permanente, nosotros preguntamos acerca del tipo de sonrisa, si tenía extracciones evidentes, color de los dientes, si era fumador.- ¿la comparación tiene algún nombre? .- la comparación odontológica es una prueba de certeza, en este caso teníamos un cadáver con casi toda su dentadura y lo perdido fue post mortem, se usó la teoría de identificación matemática, que se basa en el número de piezas dentales, es decir treinta y dos piezas, repartidas en cinco caras, todo lo cual produce una diferenciación, tuvo perdida de piezas post morten y se sabe que estaban allí por la existencia de un alveolo completo, es decir el huequito.- ¿las pérdidas post mortem por qué causa pudieron ser? .- por acción de trauma, caída, acción de aves y animales de rapiña.- ¿qué porcentaje de seguridad le dio a usted los diversos estudios? .- una certeza completa, era SARA GUILLEN, e incluso se tomaron cuatro piezas para el estudio genético.- ¿encontró sustancia blanco grisácea? .- si en el maxilar, se colectó en el maxilar, no es propio del cuerpo humano ni del entorno físico, dióxido de potasio y de magnesio.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Qué método de certeza uso usted o uso método de descarte?.- Yo soy odontólogo especializado en la rama Forense, la odontología forense es absolutamente forense si se tiene información pre mortem y las post mortem de la estructura dental, lo cual se puede comparar a las evidencias dactilares, en Venezuela no hay una base de datos de la población en cuanto a las características dentales, por lo que hay que buscar a algún odontólogo tratante.- ¿usted llegó a su conclusión por una entrevista a la madre? .- ella me dio las características dentales de su hija y es absolutamente científico y certero.- ¿usted tuvo la oportunidad de hacer una comparación dental con algún yeso? .- eso lo podría haber tenido un odontólogo o técnico dental en el caso de hacer algún tipo de reconstrucción.- ¿pueden existir coincidencias a nivel odontológicos? .- por toda mi experiencia, no se pueden tener dos bocas totalmente idénticas, no todos tenemos la misma dentición.- ¿la mamá le dijo de alguna característica? .- la coloración violácea, es decir como moradita, la extracción de una cordal, toda una serie de características que coincidieron entre las evidencias y la entrevista a la madre.- ¿usted colectó la sustancias blanco grisácea?.- si se colectó y se envió.- ¿usted recibió la respuesta de la experticia genética? .- eso lo recibe el CICPC y se debe remitir directamente a la causa.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Pudo observar algún tipo de fractura en la parte de la boca? .- no, hay que recordar que estábamos frente a un cadáver en descomposición, lo que puede provocar confusión para determinar lesiones.- ¿en la entrevista con la madre, le pudo aportar alguna fotografía? .- en este caso, vi una fotografía, pero no se veía característica para identificar algún tipo de patología.-. NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso la DRA. DAFNY RASSIAS LOPEZ, quien realiza experticia odontológica logrando determinar que se trataba de la victima ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, a través de métodos de certeza de odontología forense, así como de los datos aportados por la madre de la ciudadana, y las piezas dentales colectadas, determinando que e cadáver encontrado correspondía a la persona que e vida respondía al nombre de SARA GUILLEN VILLASMIL. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la DRA. DAFNY RASSIAS LOPEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
14.-Declaración del FUNCIONARIO CICPC GERARDO ANTONIO BISCARDI MENDEZ, CI: 16199282, EXPERTO QUÍMICO DEL CICCP CON CUATRO AÑOS DE EJERCICIO EN LA FUNCION, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de EXPERTICIA QUÍMICA la cual riela a los folios 229 y 230 y luego de ello expuso: “Ratifico firma y contenido, experticia química de comparación de suelos, muestra 1, colectada en el sitio de localización del cadáver, muestra 2, colectada de un bolso y de un impermeable, a ambas muestras se le hizo observación microscópica, se observó fibra sintética de color azul, ambas muestras presentaron similitudes generales, los análisis químicos no se realizaron por no contar con los químicos necesarios y por no ser necesarias a fines criminalísticos.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué es la fibra sintética azul?.- esa se encontró en ambas muestras que es una fibra pequeña de origen sintético y de coloración azul, puede ser de diferentes orígenes, puede ser de un bolso, de una franela.- ¿la muestra de suelo 1 es característica de algún ambiente geográfico? .- se estudiaron ambas muestras y se determinaron similitudes lo que nos lleva a afirmar que son suelos similares que podrían ser de un mismo sitio y la fibra sintética de color azul estaba presente en ambas muestras.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿en qué coinciden ambas muestras? .- en las fases inorgánicas y orgánicas con respecto a los minerales y material orgánico y resultaron similares.- ¿se puede decir con certeza que es el mismo suelo en ambas muestras? .- son suelos con características inorgánicas similares.- ¿existe certeza al respecto de que es la misma fibra sintética en ambas muestras? .- son fibras con características similares, sintéticas y azules.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿en esta experticia se pudo determinar el tipo de mineral? .- fue una observación física a través del microscopio que evidencian las características similares.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el FUNCIONARIO CICPC GERARDO ANTONIO BISCARDI MENDEZ, quien realiza INFORME PERICIAL No. 9700-067-DC-047, DEL SUELO Y COMPARACIÓN DE LAS MUESTRAS ROTULADAS No. 1 y 2, la misma consistió en una experticia química de comparación de suelos, muestra 1, colectada en el sitio de localización del cadáver, muestra 2, colectada de un bolso y de un impermeable, a ambas muestras se le hizo observación microscópica, se observó fibra sintética de color azul, ambas muestras presentaron similitudes generales; el mismo ilustró al Tribunal sobre la finalidad de la experticia realizada, asó como, los métodos utilizados indicando que se compararon las muestras, siendo que existían similitudes en las muestras de suelo donde del lugar donde se encontró el cadáver y las muestras de suelo conseguidas en el bolso que el acusado tenía en su residencia, de igual forma existió similitud con la fibra sintética de color azul del bolso que fue incautado en el allanamiento de la residencia del acusado, con la fibra sintética de color azul encontrada en el lugar donde fue hallado el cadáver de la víctima, tal y como se puede apreciar en la experticia inserta a los folios 229 y 230. Es por ello, que la declaración del experto fue contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que, por medio de la experticia de comparación realizada por su persona se pudo demostrar que el acusado estuvo presente en el sitio donde fue encontrado el cadáver de la víctima, vinculando al acusado de manera directa con el hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del FUNCIONARIO CICPC GERARDO ANTONIO BISCARDI MENDEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
15.-Declaración de la FUNCIONARIO CICPC LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, CI: 14249480, Doctora en Química Analítica, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de EXPERTICIA QUÍMICA N° 067041 inserta al folio 225 y luego de ello expuso: Bolso tipo morral, una carpa, una chaqueta, un saco de dormir, se obtuvieron en el morral se encontró cal y suelo, en la tasa se observó cal, en el pantalón y chaqueta se encontró material de suelo, en la carpa se encontró suelo, en el saco de dormir no se determinó ninguna sustancia de origen químico y en el otro saco de dormir se observó cal, experticia hecha por químico barrido.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué se intentó buscar en las muestras? .- presencia de residuos tanto de suelo y se observó cal.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿qué se le pedía a usted que realizara? .- química de barrido, en búsqueda de suciedad que resultó ser suelo e identificar el polvo de color blanco resultó oxido de calcio y magnesio que son los principales componentes de la cal, bolso, en el embase, y en uno de los sacos de dormir.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS, por lo que de inmediato se le impuso a la experto de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 117, inserta al folio 121 y de seguido expuso: “Experticia a sustancia de color blanco grisáceo y se le realizaron pruebas de certeza y era óxidos de calcio y magnesio que son componentes principales de la CAL.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿En qué consistió su experticia? .- en diferentes pruebas de certeza, identificación de óxidos, de concordancias iónicas y correspondió a óxido de calcio y de magnesio.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿el óxido de calcio y magnesio se pueden conseguir en otras sustancias? .- si, pero por las diferentes características y procedimientos de descarte se determinó que eran óxidos de calcio y magnesio que están presentes en la CAL, esta son experticias de certeza, solo que no se pudo determinar las cantidades de los dos tipos de óxido por no tener las especificaciones, por ejemplo de cada empresa que fabrica cal.- ¿se determinó la presencia de la cal comercial? .- si, pero no podemos decir de qué empresa.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso la FUNCIONARIO CICPC LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, que practico Experticia Química N° 067041, folio 225, realizada a un bolso tipo morral, una carpa, una chaqueta, un saco de dormir, obteniendo como resultado que en el morral se encontró cal y suelo, en la tasa se observó cal, en el pantalón y chaqueta se encontró material de suelo, en la carpa se encontró suelo, en el saco de dormir no se determinó ninguna sustancia de origen químico y en el otro saco de dormir se observó cal, fue una experticia hecha por químico barrido en la que por diferentes características y procedimientos de descarte se determinó que eran óxidos de calcio y magnesio que están presentes en la cal, esta son experticias de certeza, solo que no se pudo determinar las cantidades de los dos tipos de óxido por no tener las especificaciones, por ejemplo de cada empresa que fabrica cal. Es por ello que la mencionada experto ilustró al Tribunal sobre el análisis practicado a los objetos incautados en la residencia el acusado al momento de realizar el allanamiento, elemento contundente para comprobar la culpabilidad del acusado ya que en primer lugar, se obtuvo del barrido realizado a las pertenecías de acusado restos de los componentes que conformar la sustancia denominada CAL, sustancia esta que estaba impregnada el cuerpo de la victima, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así mismo, la experto rindió declaración sobre la EXPERTICIA QUÍMICA N° 117, inserta al folio 121, la cual realizada a un polvo heterogéneo de color blanco grisáceo, el cual fue colectado del maxilar de la victima, dando como resultado que la referida sustancia estaba compuesta por óxidos de calcio y magnesio, componentes esenciales de la sustancia denominada CAL; la cual fue encontrada en las pertenecías del acusado la momento de realizar el allanamiento a su vivienda. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-262-122 DE FECHA 13-12-2012, la cual fuerealizada a un polvo heterogéneo de color blanco grisáceo, el cual fue colectado del en el lugar donde fue encontrado el cadáver de la victima, dando como resultado que la referida sustancia estaba compuesta por óxidos de calcio y magnesio, componentes esenciales de la sustancia denominada CAL; la cual fue encontrada en las pertenecías del acusado la momento de realizar el allanamiento a su vivienda. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la FUNCIONARIO CICPC LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
16.-Declaración de la testigo KELIS YUJANA ROJAS CONTRERAS CI: 23493787, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Yo la conocí en el primer semestre de contabilidad, era me contó que necesitaba ayuda en sábado veinte de octubre, pero no me dijo a quien iba a denunciar, yo le dije que la podía acompañar a PTJ, yo luego le escribí, el sábado veintisiete el novio me preguntó por SARA, yo le dije que le había escrito y no había contestado, una amiga y yo lo comenzamos a preguntar, pero nos dijo que lo que le pasó a ella fue por grosera.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Cuánto tiempo tenía conociéndola?.- un año y algo más nos conocimos por motivos de estudio.- ¿sabía si SARA mantenía alguna relación amorosa? .- no.- ¿Cómo era ella en su trato diario? .- era trabajadora, puntual.- ¿sabe con quién vivía SARA? .- NO, a ella la vimos el sábado veinte en clase y ella nos quedamos a ver el 25 y ella no llegó y no nos contestó, el día 27 nos vimos al novio y él ese día nos dijo que lo que le había pasado a SARA fue por grosera.- ¿puede usted reconocer al novio? .- no lo vi bien, pero los demás compañeros lo llamaron DANIEL y dijeron que era el novio.- ¿lo volvieron a ver? .- yo lo ví fue el sábado 27, yo lo vi solo dos veces, un día en clase yo lo ví con ella.- ¿para qué le pidió ayuda SARA? .- para denunciar a alguien, pues decía que no tenía libertad que se sentía acosada, pero no me dijo quien.- ¿Qué actitud tenía DANIEL el día 27? .- estaba como nervioso y fue cuando dijo que lo que le pasó a SARA fue por grosera.-- ¿el día que la llamó usted y él le pidió que bajara usted para verificar con quién estaba, usted lo hizo? .- si yo bajé con ella para que él me viera.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿le consta a usted que el novio la amenazó? .- no.- ¿puede usted identificar al novio? .- no, porque lo vi muy poco.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso la ciudadana KELIS YUJANA ROJAS CONTRERAS, la cual era compañera de estudio de la victima, el testimonio de esta ciudadana fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma manifestó: “…¿para qué le pidió ayuda SARA? .- para denunciar a alguien, pues decía que no tenía libertad que se sentía acosada, pero no me dijo quien…”, (negritas del Tribunal), dicho este que corrobora lo manifestado por la madre, padre y hermanos de la victima, quienes indicaron que la victima se sentía acosada por el acusado, situación esta que era el motivo de su deseo de terminar la relación, siendo este un elemento característico del cico nde violencia que estaba padeciendo la victima por parte del acusado que conllevo a que el mismo le quitara la vida. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana KELIS YUJANA ROJAS CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
17.-Declaración del testigo JOSÉ GONZALO ROSALES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 8084743; a quien se deja constancia que estuvo presente durante el desarrollo del debate el día de hoy y los ciudadanos alguaciles no se habían percatado, se le tomó el juramento de Ley y expuso:”Yo lo único era que encontré un bolsito cuando estábamos buscando, eso junto con Alix Guerrero, Víctor y el señor Vicente, estábamos por los higuerones, y estábamos buscando a ver si encontrábamos las credenciales de ella, encontramos, un bolso, con la cédula, el celular, encontramos los zapaticos de ella, INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿ustedes fueron para allá con qué intención? .- para buscar las credenciales de ella.- ¿cuál es su parentesco con SARA? .- ninguno, solo que el papá es vecino de la casa.-. ¿Cómo se enteró de la desaparición de SARA? .- porque me lo dijeron los padres, ella vivía en casa de su papá el señor Eleazar.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CARRERO, el cual es amigo del padre de la víctima, el cual indicó en el juicio oral y público, que fue una de las personas que ayudo a el padre de la victima, a los fines de que el mismo lo acompañara al lugar donde fue encontrada el cuerpo de la víctima, es por ello, que una vez en el sitio junto con otras personas, realizaron una búsqueda, encontrando algunas pertenencias propiedad de la víctima, tales como, su cedula de identidad, celular entre otras cosas, elementos que corroboraban que el cuerpo encontrado era la víctima, por lo cual hicieron un llamado al los funcionarios del Cuerpo de investigaciones quienes hicieron la colección de las evidencias.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CARRERO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
18.-Declaración del EXPERTO CICPC INSPECTOR JEFE: FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12195682 con 17 años de servicio; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: 1.- Inspección Técnica N° 1190, inserta a los folios 70-76 de las actuaciones.- De seguido expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen, recuerdo que yo estaba en esta comisión adscrito a Tovar, fui informado del hallazgo de un cadáver por un transeúnte, fuimos al lugar, y a escasos metros de la carretera nacional, se halló un cadáver de sexo femenino y desvestida, se encontraron las prendas.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿dónde fue el sitio? .- Vía de Tovar al Amparo, Sector a diez minutos saliendo de Tovar.- ¿distancia del lugar donde se ubicó al cadáver? .- por acción de las lluvias y la fauna cadavérica movieron el cuerpo, el cual poco a poco fue arrastrado hasta llegar a ser visible, a una distancia de siete a ocho metros de la carretera, es un terreno con inclinación, localizamos carretera alterna paralela a la vía nacional, presumimos que la vía de acceso fue esa vía alterna.- ¿el cadáver fue puesto por esa vía alterna? .- si, porque la inclinación del terreno es bastante pronunciada, de hecho localizamos el lugar donde pudo haber estado en principio el cadáver.- ¿el transeúnte que informó del hallazgo cómo les informaron? .- informaron primero creo que a la vía nacional, ellos manifestaron que estaban esperando transporte público y sintieron el olor fétido y manifestaron que les fue fácil ver el cadáver.- ¿Cómo era la iluminación?.- para el momento que hicimos la inspección era escaso, pero los que hallaron el cadáver lo hicieron cuando había luz natural.- ¿ustedes fueron la primera comisión que fueron al sitio? .- si, realizamos la inspección hacia la tarde, ya estaba oscureciendo.- ¿cómo estaba el cadáver? .- adyacente como a una vaguada de formación natural, el cuerpo pudo haber sido movido por efecto de la lluvia y la gravedad, el cuerpo estaba como en una especie de canal que había hecho por la acción de las lluvias, estaba en decúbito dorsal, los tenia un top negro, una franelita, un suéter oscuro no recuerdo otra, pero desde el día anterior había una investigación por la desaparición de una muchacha, ese día se colectó el cadáver y las prendas de vestir.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿la vestimenta el sosten lo tenía puesto el cadáver? .- si, al sacar el cadáver, las prendas las tenía el cuerpo.- ¿alguna de esas prendas estaban con vestigios de haber sido arrancadas? .- se les veía el desgaste por la acción natural y lo que quedaba de cuerpo portaba sus prendas de vestir, estaban fuera de lugar por efectos del arrastre.- ¿por qué dice que el cuerpo fue arrastrado? .- a posteriori determinamos que había una vía paralela a la vía principal, esa vía lleva a un caserío, al transitar por el sitio o vía alterna se llega al sitio donde estaba inicialmente el cuerpo, el cual fue a mi criterio, arrastrado por acción de las lluvias, los animales cadavéricos y la gravedad hacia el sitio final en el que fue hallado, al final de la vía paralela hay un caserió y los vecinos optaron en cerrar el paso puesto que se había tomado la costumbre de gente que llegaba al sitio a tomar y hacer escándalo, incluso una vecina nos comentó que una vez se halló a una pareja haciendo el amor, por esa razón la vía tenía un portón.- ¿ustedes lograron localizar el sitio exacto donde se cometió el homicidio? .- había un sitio que me llamó la atención, allí había una especie de formología que determinaba que hubo alguna cosa, de hecho por ahí se encontró la pantaleta, más adelante se encontraron los zarcillos, es posible que el cadáver estaba dentro de la meseta dentro del bosque y haya sido arrastrado, desde el sitio que se consiguió la pantaleta hacia abajo se consiguieron apéndices pilosos.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿sabe el nombre del caserío?.- los vecinos refirieron más bien como una queja porque la gente había agarrado el sitio para hacer relajo y tomar.- ¿usted considera que el sitio de la meseta fue el sitio de liberación o el sitio del homicidio? .- para ser el sitio de liberación el victimario debería tener una cuerpo de cuatro ruedas, en el sitio hay cercas de alambres de púas, yo presumo que la víctima llegó bien al sitio.-. ¿se hallo vestigio que el cadáver fue enterrado? .- en el sitio había un espacio y las yerbas que estaba creciendo no tenía el mismo tamaño, como si hubieran tenido algo pesado encima, se localizó cabello y se localizó cal, el victimario regresó al sitio, para echarle cal y tratar de evitar se expandiera el olor, el victimario sabía lo que estaba haciendo, descarto que haya sido un sitio de liberación porque a pocos metros la misma familia localizó enceres de la víctima..- ¿al sitio se puede llegar en vehículo de dos ruedas? .- si, y en vehículos rústicos.-. ¿al ver el cadáver, qué es lo primero que le llama la atención?.- primero se me vino a la mente, que la muchacha tenía días de desaparecida, el cuerpo no tenía las extremidades, pero con los médicos se determinó que la falta de tejido pudo haber sido por la fauna cadavérica y por las prendas de vestir, la posición del cadáver dejaba ver sus senos y dejaba ver que era una mujer, desde el primer momento no descartamos que el victimario la hubiese desmembrado, pero luego se concluyó que fue por efecto de la fauna.- ¿al retirarle la vestimenta, el forense determinó que faltaba parte del pezón del seno, eso a qué pudo deberse? .- presumo que fue por parte de la misma descomposición y de la acción de la fauna cadavérica, los animales atacan primero los ojos, las manos, los tejidos de las manos, los senos en el caso de las mujeres, los cuales tienen una piel más fácil de consumir.- ¿el cuerpo portaba un top?.- si, pero estaban levantados, el sostén estaba levantado, pero pudo haber sido por la acción del arrastre, nosotros hemos localizado cuerpos totalmente desnudos cuando habían testigos que los vieron caer totalmente vestidos, eso pudo haber sido por la acción del arrastre.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS AL RESPECTO DE ESTA EXPERTICIA.- 2.- Acto seguido se le impuso al declarante de la experticia N° 1193, inserta al folio 87 y sus fijaciones fotográficas.- De seguido expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen, esto de la inspección que fuimos al día siguiente el cual habla de la vía de acceso paralela que conduce al caserío, yo había solicitado expertos en el área de criminalística ALEXANDER MEDINA, se hizo el posible recorrido de la víctima y el victimario para llegar al sitio, se encontró cal, un hueso lo que evidencia la participación de la fauna cadavérica, se deja constancia del hallazgo de los apéndices pilosos.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Cuál fue el recorrido? .- el día anterior cuando estuvimos ante el cadáver ya era de noche y no contábamos con la logística necesaria, al día siguiente ya contábamos con ello, transitamos la vía alterna, desde arriba por la vía alterna se empieza a penetrar por los arbustos y se encuentra un descanso o meseta y luego la inclinación del terreno sigue hasta la vía principal, por el sitio se encontró un pantalón, presumo que la víctima fue despojada de su pantalón como de su pantaleta, los apéndices pilosos estaban a distancia del sitio principal, la cal nos hizo presumir que el victimario había regresado al sitio, la gente vecina del sector había referido que se había tomado el sitio para hacer relajos, oír música y tomar licor.- ¿hasta el lugar que había hacia arriba se accedía por vehículo de dos ruedas? .- si por vehículos rústicos.- ¿qué presume usted acerca de la vegetación que no tenía el mismo tamaño?.- que en ese sitio había estado el cuerpo con su peso, allí se localizó la cal.- ¿la meseta es de fácil visibilidad por alguna persona que vaya por ambas vías? .- por la carretera principal no, pero desde la vía alterna si se puede llegar, pero para llegar a la meseta tiene que penetrar, hay como unos alambres u una tubería pasar los arbustos pero de seguido se encuentra la meseta.- ¿qué se encontró en esa vía desde la meseta?.- fragmentos óseos, entre ellos el maxilar, se localizó la cal, a seis metros desde la meseta, se encontraron apéndices pilosos y un par de zarcillos.-- ¿qué distancia hay entre la meseta hasta el sitio que fue hallado el cuerpo?.- medir es bastante engorroso.- ¿el cadáver pudo haber tomado días para ser arrastrado desde el sitio inicial hasta donde fue hallado? .- si, y para llegar al sitio donde llegó tuvo que haber tomado bastante tiempo.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿en el drenaje natural donde se encontró el cuerpo se tomaron muestras del suelo?.- yo actué como investigador y no me correspondía hacerlo, supongo que si se tomaron.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- 3.- Acto seguido se le impuso al declarante del Acta de Investigación de fecha 14-11-12, inserta al folio 96.- De seguido expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen, una vez que localizamos el hueso, el maxilar y los apéndices pilosos se los llevamos a la médico anatomopatólogo eso fue en el cementerio, se le entregó a la Dra. Rosalba Florido quien determinó que eran parte del cuerpo que había sido hallado el día anterior, el maxilar encajaba perfectamente, se tomó una porción de apéndices pilosos para futuras experticias de análisis de ADN.- NO HUBO PREGUNTAS
Expuso el ciudadano EXPERTO CICPC INSPECTOR JEFE: FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA, el mismo declaró en primer lugar sobre la INSPECCIÓN N° 1190, inserta al folio 70 al 76, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, es esta inspección donde se realiza el levantamiento del cadáver, este funcionario a través de experiencia, ilustró al Tribunal, en primer lugar, que fue lo que pudo observar al llegar al lugar, indicando las características del mismo, las condiciones naturales del mismo, y el hallazgo del cadáver de la victima, describiendo como fue localizado y en que condiciones se encontraba; indicando este funcionario que su criterio la victima llegó con vida al lugar, el cual se puede acceder por medio de un vehiculo de doble tracción o una motocicleta, lo cual es concordante ya que el acusado poseía un vehiculo moto donde fue vista por última vez a la víctima, ahora bien, de igual forma indicó el funcionario y describió todas los elementos de interés criminalísticos encontrados, explicando al tribunal todas las fijaciones fotográficas de los folios 71 al 70, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que demuestra el hallazgo del cadáver de la victima, así como el sitio donde fue encontrada el cual fue el lugar donde el acusado le da muerte a la victima. Seguidamente este funcionario declara sobre la INSPECCIÓN N° 1193, inserta al folio 87 al 95, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, ACRRETERA TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la victima, lugar este que los funcionarios investigadores regresaron motivado a los fines de la búsqueda mas minuciosa de los elementos de interés criminalisticos, siendo hallado en el lugar: 1.- Un (01) fragmento óseo el cual pertenecía a la victima, se localizó un polvo blanco homogéneo, apéndices pilosos, un (01) par de zarcillos, de igual forma se incauto unas prendas de vestir pertenecientes a la victima, siendo colectados y rotulados las mencionadas evidencias, las cuales fueron debidamente experticiadas, siendo esta declaración un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto se corrobora la labor del funcionario como investigador, donde dejó constancia del hallazgo de las evidencias, las cuales corroboran la culpabilidad del acusado motivado a que una vez que son experticiadas dan por comprobado que el polvo incautado es “CAL”, sustancias esta que fue incautada en la residencia del acusado entre sus pertenencias , así como, las muestras del suelo tomadas en el terreno donde se localizó a la victima las cuales fueron comparadas con los rastros de suelo encontrados en las pertenecías del acusado que tenía en su vivienda, específicamente en un bolso, los cuales coincidieron. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano EXPERTO CICPC INSPECTOR JEFE: FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
19.-Declaración del testigo JOSE GUILLERMO SALAS CONTRERAS, CI: 14447385, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso. “No tengo conocimiento, me llegó esa citación ayer, no conozco a nadie de la familia, creo que eso fue por un allanamiento, un día pasó una comisión y me llevaron como testigo e hicieron el allanamiento.-“.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Recuerda la fecha?.- no, fue como a las siete.-. ¿Qué exactamente hicieron los funcionarios?.- nos mostraron la orden y revisaron.- ¿en qué sitio fue el allanamiento? en el Corozo.- ¿conoce al ciudadano DANIEL? No ¿qué encontraron los funcionarios? pues casi nada, solo que en un cuarto encontraron una carpa y un saco de dormir y una taza.- ¿cuántos funcionarios fueron?.- tres y en la casa habían tres personas, los funcionarios revisaron la casa y preguntaron por el ciudadano.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Usted sabe si en la habitación de DANIEL encontraron algo específico? .- la carpa, el saco de dormir y una taza con una especie de harina.- ¿DANIEL estaba al momento del allanamiento? .- no estaba.- ¿recuerda alguna otra cosa que sacaran de ahí? .- nada.- ¿Qué le dijeron los funcionarios?.- que iban a hacer un allanamiento en la casa de la persona implicada en un homicidio.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano JOSE GUILLERMO SALAS CONTRERAS, como testigo del allanamiento realizado en la residencia del acusado, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este ciudadano expuso que estuvo presente en el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones realizaron el allanamiento, indicando en el juicio oral y público, que en la habitación del acusado encontraron: “…¿Usted sabe si en la habitación de DANIEL encontraron algo específico? .- la carpa, el saco de dormir y una taza con una especie de harina…”, (negritas del Tribunal), evidencias estás que fueron debidamente experticiadas dando como resultado que fue encontrado restos de “CAL”, sustancia esta que se encontraba presente en el cuerpo de la victima, al igual que la comparación realizada al barrido de las demás evidencias donde el rastros de suelo fue compatible al suelo donde fue encontrado la victima, testimonio este que le da completamente legalidad al allanamiento practicado por los funcionarios y a su vez a la evidencia incautada. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano JOSE GUILLERMO SALAS CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
20.-Declaración del EXPERTO CICPC TOVAR DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12777416; a quien se le tomó el juramento de Ley como EXPERTO SUSTITUTA a los fines de deponer sobre las actuaciones suscritas por el DRA. HECTOR ALVAREZ quien fue jubilado y se le impuso de las actuaciones contenidas en los folios ACTA DE INSPECCIÓN (LEVANTAMIENTO DE CADAVER) N° 1190 folio 70 al 76 de las actuaciones y luego de ello expuso: “Fue una inspección realizada por los en el Sector Los Higuerones El amparo, Tovar, lugar abierto de libre acceso, iluminación natural y vegetación herbácea, (detalló la inspección) en la cual se hizo el levantamiento del cadáver de femenina, hubo fijación fotográfica y se hizo inspección del lugar.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿en qué posición se encontraba el cadáver?.- decúbito dorsal, avanzado estado de putrefacción y tenía solamente un TOP de color negro.- ¿algún otro dato?.- desprovisto de manos y miembros inferiores.- ¿pudo estar desprovisto de manos por el tiempo de exposición o por algún otro motivo? .- por otro motivo.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso la ciudadana EXPERTA DEL CICPC TOVAR DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, actuando como experta sustituta motivado a que el DR. HECTOR ALVAREZ, no pudo ser ubicado motivado a que fue jubilado de la institución, ilustrando al Tribunal sobre la INSPECCIÓN N° 1190, inserta al folio 70 al 76, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que fue la inspección donde se localizó un cadáver, el cual se encontraba en estado descomposición, de sexo femenino, carente de sus extremidades inferiores y de ambas manos, resaltando que en la referida inspección, en las fijaciones fotográficas se dejo constancia que el cadáver tenía abundantes adherencias de una sustancias polvorienta de color blanco, solo siendo esta declaración explicativa sobre la función que cumplió el DR. HECTOR ALVAREZ, en la referida inspección. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana EXPERTA DEL CICPC TOVAR DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
21.-Declaración del testigo VICTOR OMAR MONTILVA CARRERO, CI: 8708087, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Sara trabajó en la casa por cinco años, lunes, miércoles y viernes.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿en qué momento dejó de ir a su casa? .- desde el día que desapareció, ella fue siempre muy responsable.- ¿recuerda la fecha? .- no.- ¿ella les comunicó algo que iba a faltar al trabajo?.- no, yo salí a trabajar a las siete y media luego al llegar en la tarde me di cuenta que ella no había venido y mi esposa me comentó que Sarita no había venido, como mi esposa trabaja con el hermano de Sarita, ella le preguntó por qué no había ido a trabajar y él dijo que no había llegado a su casa.- ¿cómo se enteraron que ella estaba desaparecida? .- por medio de la mamá.- ¿sabía cuáles eran las actividades diarias de Sara?.- no, ella trabajaba siempre como hasta las tres a tres y media, yo cuando me iba a trabajar a las siete comúnmente ella no había llegado.- ¿Sara acostumbraba a faltar al trabajo?.- creo que nunca llegó a faltar.- ¿conocía usted a la familia de Sara? .- no, yo no, mi esposa.- ¿Sara tenía alguna relación sentimental?.- no lo se.- ¿supo usted si alguien llegó a preguntar por Sara?.- no.- NO INTERROGÓ LA DEFENSA.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Sara comúnmente estaba cuando usted llegaba de trabajar?.- si, ella hacía oficios del hogar y calentaba la comida que había hecho mi esposa, cuando yo llegaba entre doce y una de la tarde ya la comida estaba caliente.- ¿supo usted de alguna relación sentimental que tuviera esta muchacha?.- no, no lo se.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA CARRERO, quien era el dueño de la vivienda donde la victima laboraba, indicando que efectivamente la victima laboraba en su residencia, la cual era una persona muy responsable, estableciendo que labora los días lunes, miércoles y viernes; manifestando que el día de su desaparición la misma no fue a laborar; siendo este testimonio de gran importancia para comprobar la culpabilidad del acusado ya que da por sentado el dicho de sus familiares donde indicaban que la victímale día de su desaparición salió de su residencia a laborar, sin embargo, nunca asistió al lugar de trabajo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA CARRERO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
22.-Declaración del testigo LUIS URRUTIA ROSALES, CI: 8705585, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “yo no conozco ni al detenido ni a la familia, yo fui buscado como testigo, yo sugiero que lo informen a uno antes de nombrarlo testigo; fuimos a una revisión de una casa, y encontraron una taza que la señora dijo que era harina, encontraron un morral y los funcionarios se llevaron todo eso.”.- ¿puede decirnos la fecha? .-. no recuerdo.- ¿en qué lugar?.- al frente de mi casa, a mi me buscaron como testigo.- ¿conoce usted a alguno de los funcionarios que estuvo en el sitio? .- no, eso fue en la casa mas arribita del Abasto Buen Año.- ¿hubo otro testigo?.- otro señor que estaba en la esquina al cual yo no conozco.- ¿qué hicieron en la vivienda?.- leyeron una hoja, que era un Allanamiento, empezaron por la parte de arriba, se revisaron los closets, sacaron todo, echaron todo para el piso, la casa en la parte de arriba tiene un escalerita de acceso, tiene su sala y cocina en la parte de abajo tiene otras habitaciones, los funcionarios se llevaron un morral y una taza que tenía supuestamente harina, esos objetos fueron encontrados en la parte de debajo de la casa.- ¿en qué lugar de la habitación? ..- en el closet.- ¿recuerda el color del morral?.- no recuerdo, creo que se llevaron un impermeable amarillo y la taza.- ¿qué personas estaban en la casa?.- una señora mayor que estaba enferma y otras dos mujeres.- ¿hora del allanamiento?.- a partir de las seis de la tarde, seis y media.- ¿Qué sucedió luego?.- me llevaron a la oficina y tuve que hacer una declaración de lo visto.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Sabe usted de quien era la habitación de donde se llevaron el morral?.- no se, pero estaba una señora mayor.- ¿cómo sabe usted que la sustancia era harina?.- porque una de las mujeres incluso se la llevó a la boca diciendo que era harina, era un poquito en una taza sopera, todo eso se lo llevaron los funcionarios.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿usted pudo observar, aparte del morral, si lo abrieron y sacaron algo?.- el impermeable y no recuerdo qué mas, no tenía mucho.- ¿existía una carpa?.- no recuerdo, la verdad, recuerdo el morral el impermeable y la taza.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano LUIS URRUTIA ROSALES, como testigo del allanamiento realizado en la residencia del acusado, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este ciudadano expuso que estuvo presente en el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones realizaron el allanamiento, indicando en el juicio oral y público, que en la habitación del acusado encontraron: “…los funcionarios se llevaron un morral y una taza que tenía supuestamente harina, esos objetos fueron encontrados en la parte de debajo de la casa…”, (negritas del Tribunal), dando como resultado que la sustancia que el testigo indica como presunta harina, al ser experticiada resulto ser “CAL”, sustancia esta que se encontraba presente en el cuerpo de la victima, al igual que la comparación realizada al barrido de las demás evidencias donde el rastros de suelo fue compatible al suelo donde fue encontrado la victima, de igual forma indicó que los funcionarios habían incautado un morral, siendo experticiado una de sus fibras y al ser comparada con una fibra encontrada en el lugar donde se encontró a la victima, resulto se similares, testimonio este que le da completamente legalidad al allanamiento practicado por los funcionarios y a su vez a la evidencia incautada. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano LUIS URRUTIA ROSALES, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
23.-Declaración del testigo JESÚS ESTIBENS GARCÍA MEDINA, CI: 13.525.834, quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público para que exponga de los hechos de los cuales tiene conocimiento y en consecuencia expuso: “…entre otras cosas que él es de san Pedro con varios años en el servicio de transporte público para esa zona. Que en esa semana llevó a la muchacha y la dejó en la parada en la plaza de san Pedro y de ahí se fue y no supo mas nada. Es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: Ella se llama Sarita, eso ocurrió el 23 o 24 en octubre del 2012. Ella abordó la unidad en el mercado municipal de Tovar como a las 5.00 de la tarde, iba sola. Frecuentaba a usar el servicio en la mañana y en la tarde. Asimismo manifestó que ella se bajó en frente de la placita de San Pedro porque solicito que la dejara allí. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada en la persona del defensor Abogado Armando La Rotta , el testigo respondió entre otras cosas que: El día miércoles la recogió al frente del mercado municipal y pidió la parada en la placita San Pedro, desde el mercado a la placita hay un lapso de 20 minutos. Prosigue diciendo el testigo que la dejo como a las 5.30 de la tarde en la placita de san Pedro. El manifestó que la vio con una actitud normal. Dijo que no tenía conocimiento de que alguien la llevará hasta ese sitio. Fue todo. Se deja constancia que el Tribunal, formuló preguntas y entre otras cosas manifestó que la línea se llama san Pedro pata de gallina, que para la época tenía como 7 u 8 años laborando en esa línea. Dice que ella frecuentaba esa ruta y la veía en la mañana y en la tarde. Para ese tiempo había 8 líneas laborando para allá. Siempre abordaba la unidad sola. No tenía amistad con la ciudadana. Y la población de San Pedro es del municipio Tovar. Es todo…”.
Expuso el ciudadano JESÚS ESTIBENS GARCÍA MEDINA, el cual es conductor de una unidad de transporte público, de una línea la cual era frecuentada por la victima, dando fe que efectivamente ella hacia uso de la referida unidad de transporte, sin embargo el mencionado testimonio no vincula ala acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.
24.-Declaración del EXPERTO PSIQUIÁTRICO DEL CICPC JAVIER ALBERTO PIÑERO, cedula de identidad Nv- 10.719.019 ad hot.- viene como experto ad hoc de la doctora Vitalia Ricon.- una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, - con respecto a este experticia numero 368 inserta al folio 260. Se practico en el año dos mil trece.- en mi calidad de psiquiatra sustituto, esta ha sido realizada por la doctora Vitalia Rondón encuentra al examen mental, juicio y raciocinio normales, ningún trastorno.- en conclusión es un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental o discapacidad.- a preguntas la fiscal del ministerio publico.- 1-. Me puede decir porque el acusado refleja efecto ansioso según la experticia psiquiátrica? R.- El paciente usualmente es de buen carácter pero se pone ansioso con respecto a las experticias de intereses criminalísticos donde lo inculpan.- 2.-como debería de entender la empatía de que como se sentía al saber que su novia estaba desaparecida? R-Su emocionalidad está afectada con los hechos que se han investigado que tratan de vincularlo a él con la muerte de su novia y con respecto a las otras experticias le ha ocasionado un daño grave.-3.- en caso de ser culpable el podría evadir la justicia? R.- Independiente de la personalidad, no puedo tomar los datos de este caso para hacer mi propio diagnostico, en ningún momento los rasgos lo hacen inimputable porque es su juicio el que pudiera tenerlo preso en esta situación, “porque dice juicio y raciocinio normales”.- a preguntas la defensa privada Armando De La Rotta.- con respecto a su estado emocional como se siente mi defendido con estos hechos? El paciente siente dolor emocional un vínculo fuertemente afectivo depresivo con respecto a su novia occisa.- no todo el que es frío y apático puede cometer un delito.- padece la persona un tipo de enfermedad mental? R.- el testimonio que se buscaba no tiene carácter de declaración, esta experticia refleja si es que el tiene enfermedad mental o no.- y está en su juicio normal.- puede cometer delitos? R.- en muchas ocasiones se solicitan más evaluaciones, en mi experiencia las personas narran los testimonios con un relato completo, que no fue el caso de esta experticia. El tribunal pregunta si existe una desconfianza que significa celos ¿ r.- los celos pudieran presentarse en la cotidianidad de la pareja, se convierte en trastorno cuando se trata de paralizar a la persona a la que va referida, es un delirio muy enfocado, hace interpretacionales delirantes ( Cenotipia) , que normalmente se manifiestan a través de cortadas, que muestran el vinculo o que esa violencia sea demasiado explosiva o sean por ensañamiento ese es el perfil del atacante sufra de cenotipia.- si esa persona sufriera de cenotipia hubiese salido reflejada en la experticia? R.- si, pudo haberla reflejado, aunque no encontró ningún indicio de cenotipia en este ciudadano, podrían haber otras evaluaciones y entrevistas con los familiares para poder determinar…”.
Expuso el ciudadano EXPERTO PSIQUIÁTRICO DEL CICPC JAVIER ALBERTO PIÑERO, en su carácter de experto sustituto por la doctora Vitalia Rondón, el mismo indicó y explicó lo que su criterio la DRA. VITALIA RINCON, dejo plasmado en su experticia., resaltando que el realizarle el examen mental, juicio y raciocinio normales, ningún trastorno, en conclusión es un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental o discapacidad, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que el acusado estaba en pleo uso de sus facultades mentales para cometer el delito.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano EXPERTO PSIQUIÁTRICO DEL CICPC JAVIER ALBERTO PIÑERO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
25.-Declaración de la experto FUNCIONARIO DEL CICPC DE TOVAR NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, cedula de identidad V- 10.905.989 me desempeño en el área técnica.- una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, con respecto a la inspección 11-90 y fijaciones fotográficas.- la realice en la tarde 06:20pm constituye un sitio abierto que presenta una abundante vegetación herbácea bastante profunda y con buena luz, cerca de allí había un local que deje constancia que se llamaba los higuerones, también un postal, a 5 metros se encontraba el cuerpo de una mujer en estado de putrefacción, se encontraba de cubito facial, No presentaba extremidades inferiores ni superiores, al mover el cadáver de la posición original que estaba, si presentaba una situaciones características, ambos de color negro, fijaciones fotográficas la N°1 pertenece a una vía publica, abundante vegetación herbácea, era adyacente a la vía pública.- N°2 tome una foto de carácter general con el cadáver en posición cubito dorsal , N°3 se ve con mas apreciación con el cadáver .- N°4 se tomo una foto del sitio del suceso N°5 se le tomo una foto top color negro.- N°6 a la pantaleta de color morado con un estampado.- N° 7 la ropa presenta una sustancia blanca que no tiene vinculación con la vegetación que se da en esa zona .- a preguntas la fiscal 1.- a parte de esas evidencias que encontró? R- en esta inspección recolecte el top y el sostén, 2.-donde estaba? R.- en el cuerpo.- 3.- usted observo en el cuerpo el blummen u otra pantaleta ¿ no solo lo que estaba en ella.- donde encontraron las otras partes? No en ese momento hicimos el levantamiento del cadáver, al otro dia fue donde encontramos.- a preguntas la defensa privada1.- cual era su función? R.- Participe en la inspección y en el levantamiento del cadáver.- 2.- ustedes lograron la identificación certera del cadáver? R.- no.- el tribunal no tiene preguntas.- Experticia de reconocimiento legal 78 inserta al folio 81.- reconozco mi firma y el sello de la oficina: dejar plasmado 0295 de fecha 13 de noviembre del 2012, recibí 0158-12 una prenda denominada top uso femenino, así mismo dejo constancia que presenta tejidos orgánicos y olores putrefactos.- a preguntas el fiscal del ministerio publico 1.- pudo observar si las prendas estaban aladas o destruidas? R.- estaban en su estado original.- la defensa privada no tiene preguntas.- experticia de reconocimiento legal 79 inserta al folio 103 reconozco mi firma, expongo que recibí cadena de custodia 01-59-12 donde me suministran una prenda de vestir denominada pantalón , dejo constancia que esta prenda de vestir como si tuvieran plises (de ajustar mas al cuerpo), describo una prenda intima denominada cachetero la cual esta , dejo constancia que se encontraba en mal estado, zarcillos elaborados de metal de color gris, a preguntas la fiscalía del ministerio público? 1.- Esos zarcillos donde se encontraban? R.- Le hice reconocimiento al pantalón y a los zarcillos.- la defensa privada no tiene preguntas.- el tribunal pregunta.- 1.- en ese cachetero llego a presenciar algún tipo de manchas de color o signos de violación? R.-no, solo presentaba rasgos de suciedad.- 2.- presentaba manchas de color pargo rojizo en el cachetero, el pantalón? R.- no, solo deje constancia fotográfica.
Expuso el ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC DE TOVAR NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, ilustrando al Tribunal sobre la INSPECCIÓN N° 1190, de fecha 13-11-2012, inserta al folio 70 al 76, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que fue la inspección donde se localizó un cadáver, el cual se encontraba en estado descomposición, de sexo femenino, carente de sus extremidades inferiores y de ambas manos, resaltando que en la referida inspección, en las fijaciones fotográficas se dejo constancia que el cadáver tenía abundantes adherencias de una sustancias polvorienta de color blanco, de igual forma indicó que se colecto como evidencia una prenda de vestir denominada “TOP”, y una prenda de vestir denominada “SOSTEN”, lo cual corrobora la presencia del los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, donde se encontró el cadáver de la victima. Así mismo, esta funcionaria rindió declaración sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-ST-078, de fecha 13-11-2012, en la cual la funcionaria hace una descripción de las evidencias incautadas al momento de el hallazgo del cadáver de la victima, las cuales fueron: Una (01) prenda de vestir femenina denominada “TOP”, y una (01) prenda de vestir femenina denominada “SOSTEN”, siendo estas prendas las que tenia el cadáver de la victima. Seguidamente declaró sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-ST-079, de fecha 14-11-2012, en la cual la funcionaria hace una descripción de las evidencias incautadas el sitio donde se encontró el cadáver de la victima, las cuales fueron: Una (01) prenda de vestir femenina denominada “PANTALON”, una (01) prenda de vestir femenina denominada “CACHETERO”, y un (UN) par de zarcillos, como accesorio femenino, siendo estas prendas de la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que fue una de las funcionarios que estuvo presente al momento del levantamiento del cadáver, la cual dio fe de donde fue encontrado el mismo y en las condiciones que se encontraba, al igual dejo constancia como experto de las evidencias encontradas pertenecientes a la victima.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC DE TOVAR NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
26.-Declaración del FUNCIONARIO DEL CICPC ISRAEL ANTONIO ARAUJO BARRUETA, cedula de identidad V- 20.657.516 me desempeño en el área técnica de inspección.-una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia.- yo realice el acta policial, observamos el sitio, todo comenzó con una llamada telefónica que fue realizada por un masculino, nos entrevistamos con un policía que estaba a cargo de la comisión, nos llevo al sitio, y allí se encontraba la ciudadana.- a preguntas la fiscal del ministerio publico 1.-estuvo presente en el levantamiento de cadáver? R.- se levanto el cadáver, no se pudo recolectar mucha evidencia por la hora, era de noche.- 2.-el sitio exacto del cadáver? R.-a 3 mtrs.- 3.- encontraron el peroné de la victima? R.- se encontró parte del cuerpo o la vestimenta, como la vio? R.- Sin sus extremidades.- 4.-usted observo una sustancia blanquecina? R.- Solamente participe en la inspección del cadáver, solo observe el cuerpo.- al otro dia nos trasladamos encontramos luego la cara, unos zarcillos, el cabello.- a preguntas la defensa esa llamada la atendió usted? R.-1.- fueron al momento luego de esa llamada ¿ R.- si.- 2.-cual fue su función? Inspeccionar el cadáver? R.- fui quien hizo el levantamiento del cadáver, realizamos una inalcanzable búsqueda que ayudara a esclarecer el hecho, encontramos el maxilar, el peroné, la parte superior y una pantaletas.- la fiscal no tiene preguntas .- A preguntas la defensa privada: 1.-En esa búsqueda lograron identificar el cadáver? R.- No había ningún tipo de documento o identificación al momento.- el tribunal no tiene preguntas
Expuso el ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC ISRAEL ANTONIO ARAUJO BARRUETA, ilustrando al Tribunal en primer lugar, por ser el funcionario que recibe la llamada donde informan el hallazgo de un cadáver, en el sector los Higuerones, vía Zea, casa sin número, Municipio Tovar, del Estado Mérida, es por ello, que se conformó la comisión policial encontrando el cadáver de la victima, y para posteriormente realizar la INSPECCIÓN N° 1190, de fecha 13-11-2012, inserta al folio 70 al 76, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que fue la inspección donde se localizó un cadáver, el cual se encontraba en estado descomposición, de sexo femenino, carente de sus extremidades inferiores y de ambas manos, resaltando que en la referida inspección, en las fijaciones fotográficas se dejo constancia que el cadáver tenía abundantes adherencias de una sustancias polvorienta de color blanco, de igual forma indicó que se colecto como evidencia una prenda de vestir denominada “TOP”, y una prenda de vestir denominada “SOSTEN”, lo cual corrobora la presencia del los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, donde se encontró el cadáver de la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que fue uno de las funcionarios que estuvo presente al momento del levantamiento del cadáver, el cual dio fe de donde fue encontrado el mismo y en las condiciones que se encontraba. Seguidamente este funcionario declara sobre la INSPECCIÓN N° 1193, inserta al folio 87 al 95, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, ACRRETERA TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la victima, lugar este que los funcionarios investigadores regresaron motivado a los fines de la búsqueda mas minuciosa de los elementos de interés criminalisticos, siendo hallado en el lugar: 1.- Un (01) fragmento óseo el cual pertenecía a la victima, se localizó un polvo blanco homogéneo, apéndices pilosos, un (01) par de zarcillos, de igual forma se incauto unas prendas de vestir pertenecientes a la victima, siendo colectados y rotulados las mencionadas evidencias, las cuales fueron debidamente experticiadas, siendo esta declaración un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto , al ser experticiadas las mencionadas evidencias, se concluyó que el polvo incautado es “CAL”, sustancias esta que fue incautada en la residencia del acusado entre sus pertenencias , así como, las muestras del suelo tomadas en el terreno donde se localizó a la victima las cuales fueron comparadas con los rastros de suelo encontrados en las pertenecías del acusado que tenía en su vivienda, específicamente en un bolso, los cuales coincidieron. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC ISRAEL ANTONIO ARAUJO BARRUETA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
27.-Declaración del testigo REINALDO ALBERTO MARQUEZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad 20.217.409 una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia.- yo conocí a Sara, aproximadamente unos 5 años, ella trabaja en Tovar y yo estudiaba en la unefa, después tuvimos una relación que duro un (1) año, luego de unos ochos meses volvimos a tener una relación que termino a los 3 meses, luego me dijo que quería iniciar una relación con Daniel y luego de allí no volvimos hablar y fue cuando desapareció.- A preguntas la fiscalía del ministerio público.- 1.- Cuanto tenia sin verla? R.-Como 1 año sin comunicación, solo la veía cada vez que tomaba un transporte.-2.-Mantenían contacto? R.-Después que terminamos no.- 3.-Ella le dijo que salía un muchacho llamado Daniel Eduardo? R.-. si , y que quería terminar conmigo para estar con el.- 4.- ustedes tuvieron un choque de palabras? R.-nunca, solo nos veíamos de lejos. 5.-Porque terminaron la 1era relación? En mutuo acuerdo lo decidimos.- 6.-En la 2da relación? R.- Porque quería tener algo con Daniel Eduardo.- La defensa privada Armando de la Rotta 1.- recuerda el tiempo de las relaciones de noviazgo? 8 meses y luego 3 meses, 2.- en que año? R.-hace 1 año en noviembre antes de que ocurriera esto,3.- usted supo de un problema violento con la señorita Sara y Daniel? R.- No.- 4.-en ese tiempo de relación de 8 meses fue a su casa? R.- no, nunca estuve en la casa de Sara, cuando compre la moto ella se bajaba caminado de la plaza de san pedro, solo cuando me llamo protección civil cuando me dijo que bajara a su casa.- 5.- no conocía a los familiares? R.- no.- 6.- ella trabajaba en una casa de familia? R.- Si trabajaba en casa de una profesora y que los fines estudiaba.- ella me espero siempre en la plaza, 7.- tuvo conocimiento en los lapsos donde ustedes se separaban que ella estaba con Daniel? R.- Eso me sorprendió mucho, mas cuando decidió terminar la relación y que quería tener algo con el, en un momento pensé que él le hacia las carreras en el moto taxi, yo me hice a un lado,8.- como se entera que desapareció la ciudadana? R.- Yo me encontraba en caño tigre trabajando en una licorería, un muchacho de san Pedro me llamo preguntándome con Sara, le dije que habíamos terminado hace 1 año, me dijeron que iban a poner la denuncia y estuve personalmente para saber lo que había pasado, protección civil me dijo que tenía que presentarme en conjunto con Daniel, a preguntas del tribunal 1.-como se entero el hermano de la relación de ustedes? R.- Debe ser que la gente de San Pedro les dijo o Daniel comentaría de mi.- 2.- compartió con algunos de sus amigos de clase? R.- nada de compartir y salir con sus amigos.- 3.- usted dice que tuvo un altercado de palabras? R.- Me llamaron de una vez subí estaba protección civil y unos vecinos, Daniel llego estaba como preocupado o desesperado, me preguntaba en donde estaba Sara y le dije que si era el novio el mas bien debería saber en dónde estaba.- 4.- durante ese año se la volvió a encontrar? R.-El sábado anterior iba a llevar a mi mamá al mercal y la vi en una parada de san pedro.- 5.-tuvo percance con ella? R.- No porque casi no compartíamos por lo que estaba ocupada, cuando decidimos romper la relación fue con Daniel.- 14.-acostumbrada acampar con ella ¿ R.- no, me quedaba en hoteles con ella.
Expuso el ciudadano REINALDO ALBERTO MARQUEZ BUSTAMANTE, quien fue la ex pareja de la victima, el mismo ratificó que había terminado la relación con la victima, ya que la misma le había manifestado que tenía una relación con el acusado, sin embargo, el referido testimonio no vincula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.
28.-Declaración del FUNCIONARIO CICPC JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12779036; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: INSPECCIÓN TÉCNICA 1193 y sus fijaciones fotográficas, las cuales rielan a los folios 87 al 95 de las actuaciones.- De seguido expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones se realizó inspección ocular a los Higuerones, metros más arriba del Restaurante Higuerones vía Zea, en el cual se colectó un segmento maxilar, otro segmento óseo, se colectó una sustancia como gel blanco, un pantalón de vestir jean azul y parte de un blumer y se rotularon como evidencia.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿sitio exacto?.- HIGUERONES, CARRETERA TOVAR A ZEA, CERCA DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES.-. ¿La sustancia blanca qué podría haber sido?.- por mi experiencia era CAL.- ¿La sustancia usted la observó en los restos humanos que estaba en el lugar?.- no recuerdo.-. ¿se encontraron apéndices pilosos?.- si.- ¿había un camino en el sitio?.- es como una vía de acceso hacia un terreno es vehicular como peatonal.- ¿era visible la sustancia blanquecina en los alrededores de donde se encontró el cadáver?.- se veía con facilidad.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Qué funciones ejerció usted?.- más que todo resguardar el sitio, dejar constancia de las evidencias.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿estos hallazgos estaba separados uno del otro?.- estaban a cierta distancia, primero el resto mandibular, luego el apéndice piloso, los zarcillos, los restos de cal, las prendas de vestir.- ¿en esa inspección se tomaron muestras del suelo donde se hallaron las evidencias?.- si.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano FUNCIONARIO CICPC JOSE MEDINA, como integrante de la comisión que practicó la INSPECCIÓN N° 1193, inserta al folio 87 al 95, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, ACRRETERA TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, ratificando lo dicho por los demás funcionarios que practicaron la inspección, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la victima, siendo hallado en el lugar: 1.- Un (01) fragmento óseo el cual pertenecía a la victima, se localizó un polvo blanco homogéneo, apéndices pilosos, un (01) par de zarcillos, de igual forma se incauto unas prendas de vestir pertenecientes a la victima, siendo colectados y rotulados las mencionadas evidencias, las cuales fueron debidamente experticiadas, siendo esta declaración un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto se dejó constancia del hallazgo de las evidencias, las cuales al ser experticiadas dan por comprobado que el polvo incautado es “CAL”, sustancias esta que fue incautada en la residencia del acusado entre sus pertenencias , así como, las muestras del suelo tomadas en el terreno donde se localizó a la victima las cuales fueron comparadas con los rastros de suelo encontrados en las pertenecías del acusado que tenía en su vivienda, específicamente en un bolso, los cuales coincidieron. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano FUNCIONARIO CICPC JOSE MEDINA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
29.-Declaración del FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE NERWIN CARVAJAL SILVA, CI: 19215597 a quien se le tomó el Juramento de Ley, se le impuso de: INSPECCIÓN TÉCNICA 1193 y sus fijaciones fotográficas, las cuales rielan a los folios 87 al 95 y luego de ello expuso: “Inspección realizada en Tovar zona montañosa se hicieron varias fotografías de varias prendas de vestir INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué recuerda de las evidencias?.- era un jean azul.- ¿a qué le hizo usted fijaciones fotográficas?.- a las prendas de vestir y a los restos óseos.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano EXPERTO CICPC DETECTIVE NERWIN CARVAJAL SILVA, como integrante de la comisión que realizó la INSPECCIÓN N° 1193, inserta al folio 87 al 95, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, ACRRETERA TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la victima, dejando constancia que al realizar la inspección fue hallado en el lugar: 1.- Un (01) fragmento óseo el cual pertenecía a la victima, se localizó un polvo blanco homogéneo, apéndices pilosos, un (01) par de zarcillos, de igual forma se incauto unas prendas de vestir pertenecientes a la victima, siendo colectados y rotulados las mencionadas evidencias, las cuales fueron debidamente experticiadas, dando por comprobado que el polvo incautado es “CAL”, sustancias esta que fue incautada en la residencia del acusado entre sus pertenencias, así como, las muestras del suelo tomadas en el terreno donde se localizó a la victima las cuales fueron comparadas con los rastros de suelo encontrados en las pertenecías del acusado que tenía en su vivienda, específicamente en un bolso, los cuales coincidieron. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano EXPERTO CICPC DETECTIVE AGREGADO NERWIN CARVAJAL SILVA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
30.-Declaración del EXPERTO CICPC DETECTIVE AGREGADO MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18577167 A LOS FINES DE QUE DEPONGA ACERCA DE LA ACTUACIÓN: VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO contenida en: FOLIO 216 al 221, suscrita en su oportunidad por el EXPERTO DELGADO PEREZ JOSE LUIS (quien está asignado FUERA DE LA JURISDICCIÓN).- En este estado la defensa no opuso objeción a la petición fiscal y de seguido el ciudadano Juez JURAMENTÓ a la experto ad hoc antes mencionada y de seguido ésta expuso. “fue experticia de extracción de contenido de mensajes de texto a Celular MARCA YEZZ YB100 de color rojo, con 16 MENSAJES ENTRANTES; 20 MENSAJES ENVIADOS; 38 CONTACTOS.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Puede indicar si el teléfono se corresponde con el número de teléfono del acusado de autos?.- desconozco, en todo caso el experto debería dejar constancia de a quien corresponde el número abonado.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Puede leer los mensajes?.- 16 mensajes entrantes (dio lectura a los referidos mensajes y los abonados telefónicos que los enviaron).- ; texto enviados: 20 mensajes (dio lectura a los referidos mensajes y los abonados telefónicos a los que se les envió.).- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿El mensaje N° 5 de los recibidos “YO SE DONDE ESTÁ SARA”, puede decirnos que desde qué número se hizo.- N° 5 04263771100.- el mensaje N° 15 de los mensajes por qué número fue enviado?.- por el 0416-9307152 ¿se repite este número en los mensajes entrantes y salientes?.- no.- ¿a qué número se le hizo esta extracción de contenido?.- no se dejó constancia en la experticia, al respecto del número sino de la marca, YEZZ YB100 de color rojo.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano EXPERTO CICPC DETECTIVE AGREGADO MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, que funge como experta sustituta del funcionario José Luis Delgado, la misma indicó cual era el motivo de la experticia, quien manifestó, que se trata de experticia de extracción de contenido de mensajes de texto a Celular MARCA YEZZ YB100 de color rojo, con 16 MENSAJES ENTRANTES; 20 MENSAJES ENVIADOS; 38 CONTACTOS, no pudiendo determinar a que abnado telefónico pertenecía y de quien era la propiedad del mismo, prueba está que no vincula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.
31.-Declaración de la testigo de la defensa NERY DEL VALLE MEDINA, CI 10901250; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Conozco a Daniel y a Sara, yo tengo una peluquería y ellos iban como pareja a mi negoció, era una pareja chévere y normal.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Durante cuánto tiempo conoció a la pareja?.- durante bastante tiempo, ellos siempre fueron una pareja normal y estable, siempre fue una buena relación.- ¿vio alguna vez a DANIEL violento con respecto a SARA?.- no nunca.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿usted conoció más a alguno de los dos?.- conocí más a DANIEL, de hecho DANIEL fue quien me presentó a SARA, DANIEL luego que desapareció SARA, un día llegó muy preocupado a la peluquería.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, como testigo, la cual solo hizo referencia de que conocía a la victima y al acusado, no aportando elemento alguno que pudiera vincular al acusado con el hecho delictivo, solo afirmó que a us apreciación era una pareja normal y estable, no indicando ser testigo de haber visto al acusado o a la victima los días de su desaparición, o alguna otra circunstancia que inculpara o favoreciera al acusado. Y así de declara.
32.-Declaración del testigo de la defensa KEIVER ARCANGEL GARCÍA MORALES, CI 8712350; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “yo doy testimonio y fe sobre un bolso para cargar una carpa que incautaron, ese bolso fue elaborado en enero del 2013, ese bolso lo hizo ALEXANDER (PITO).- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Cómo era el bolso?.- azul de un tamaño grande, lo elaboraban entre DANIEL y PITO para cargar una carpa.- ¿en qué año fue elaborado?.- entre enero y febrero de 2013.- ¿y a había desaparecido SARA GUILLEN?.- A ella la encontraron como dos a tres meses antes a la elaboración del bolso.- ¿dónde hicieron el bolso?.- en casa de mi suegra LEIDA GUADALAPE URIBE.- ¿cómo supo usted acerca del bolso?.- porque me dijeron que el bolso fue incautado en un allanamiento.- ¿usted tiene algún tipo de relación con DANIEL?.- somos amigos de vecindad, es un buen muchacho, buen vecino.- ¿conoció a SARA?.- si porque sabía acerca del noviazgo, ellos se trataban bien, fue una pareja bonita y unida.- ¿tuvo conocimiento acerca del día que SARA desapareció?.- si porque eso fue noticia en toda la comunidad e incluso un día en la comunidad me enteré que había aparecido el cuerpo de SARA.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.
Expuso el ciudadano KEIVER ARCANGEL GARCÍA MORALES, como testigo, declaración esta que no fue convincente, ya que este ciudadano indicó en el juicio oral y público, que era testigo que el bolso lo había realizado Alexander y Daniel, no teniendo relevancia alguna para la comprobación del hecho delictivo quien confeccionó el bolso, motivado a que existieron dos testigos presénciales del allanamiento que dieron fe de la incautación del bolso en la residencia, y específicamente en la habitación del acusado, bolso este donde se encontró la evidencia que relaciona al acusado con la comisión del hecho delictivo, razón por la cual la declaración del referido testigo no le generó al juzgador la convicción necesaria para ser tomada como verdadera. Y así de declara.
33.-Declaración del testigo de la defensa HENRY GERMAN RAMIREZ GUERRERO, CI 12220135; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso el motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “yo tengo tiempo conociendo a DANIEL, todos los domingos salíamos a pescar, conocí a SARA y su noviazgo, pero nunca hubo golpes ni nada.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿SARA iba a las excursiones con DANIEL?.- SI, ella iba con DANIEL a pescar al Páramo de Nariño, íbamos prácticamente todos los domingos.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué tiempo tiene usted de conocer a DANIEL?.- como unos quince años, él es un conocido.- ¿observó usted algún momento conductas agresivas o celosas de DANIEL con respecto a SARA?.- no nunca.- ¿quién le dijo que SARA había desaparecido?.- eso es un pueblo tan pequeñito que por ahí me enteré de que habían encontrado a SARA.-
Expuso el ciudadano HENRY GERMAN RAMIREZ GUERRERO, como testigo, este ciudadano solo afirmó que en varias oportunidades, iba de excursión a pescar con el acusado y la víctima, sin embargo, este testimonio no aporto elemento probatorio alguno para vincular al acusado con el hecho delictivo, solo fue un testigo de referencia sobre la relación de pareja entre el acusado y la víctima. Y así de declara.
34.-Declaración del testigo de la defensa ENDER HUMBERTO BUENAÑO ARAQUE, CI 13525676; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de el motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Yo supe porque el muchacho trabajaba conmigo, al otro día yo le dí permiso al muchacho porque iban a poner la denuncia de la desaparición de la muchacha, luego lo buscaba la policía y la PTJ, tuve que declarar en algunas oportunidades, yo dije en la declaración que el muchacho era empleado mío y que traía en moto a la muchacha al taller, me preguntaron los funcionarios acerca de DANIEL y la muchacha, esos funcionarios me presionaron para que yo dijera que sabia de eso, entre los funcionarios me tumbaron al piso me pusieron una bolsa y me ahogaron, bueno fue tanto hasta que me desmayé, al final me dejaron salir, yo iba en moto, pero estaba tan mal que me fui caminando al hospital luego cogí un taxi de un amigo, le comenté la vaina y me dijo que no pusiera la denuncia, porque al final no me paso mayor cosa.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Qué le pedían los funcionarios a usted?.- Que yo afirmara que DANIEL me había comentado que él había asesinado a SARA pero yo nunca firmé nada.- ¿quién fue a hablar con DANIEL al taller?.- la mamá de SARA, no recuerdo el día concreto.- ¿cuál era el horario de trabajo?.- de 08-12 y de 02 a seis y media mas o menos, porque había que guardar unas grúas.- ¿el día anterior a que fuera la mamá de SARA, DANIEL estaba trabajando?.- si, él estaba trabajando, a esa hora estaba en el taller eso fue como a las ocho de la noche, como eso era un taller, hasta que no se arreglen los carros y se entreguen no se cierra el taller.- ¿antes de ir la mamá de SARA, DANIEL trabajó normal?.- si, normal.- ¿nombre del taller?.- ESCAPES DÍAZ, en esos días estábamos reparando el motor de una grúa, DANIEL estuvo trabajando conmigo.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué tiempo tenía laborando en su taller?.- un año parejo, porque antes me ayudaba por tiempos.- ¿luego del hecho siguió trabajando con usted?.- si como dos meses más.- ¿dónde queda el taller?.- Carrera 7, con calle 5 Tovar.- ¿desde cuándo conocía a DANIEL?.- no bastante, pero si lo conocía a él y a SARA.- ¿usted le dio permiso para ir a buscar a la novia?.- la PTJ era la que venía.- ¿por qué dice usted que el CICPC lo puyaba para que afirmara que DANIEL había sido el asesino?.- porque ellos decían que ya tenían que tener una solución.- ¿cuál era el comportamiento de DANIEL en el taller luego de desaparecida SARA?.- el normal, siempre iba a trabajar, mientras estaba desaparecida y luego que apareció.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
Expuso el ciudadano ENDER HUMBERTO BUENAÑO ARAQUE, testigo, la declaración rendida por este ciudadano no fue convincente, ya que el mismo indicó que el acusado labora con él, no especificando la labor que realizaba en el mismo, indicando que el horario era hasta las seis de la tarde, sin embargo, después afirma que el acusado laboraba hasta las ocho de la noche, razón por la cual esta declaración no generó la convicción necesaria a los fines de aportar credibilidad. Y así de declara.
35.-Declaración de la ciudadana MILEILY ARAQUE URIBE en calidad de testigo promovida por la Defensa quien se identificó como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 12.799.369, una vez presente, le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes y respondió que “Si soy prima de Daniel”, el ciudadano Juez la impuso del Contenido del Artículo 49.5 de la Constitución en cual la exime a rendir declaración en la presente causa preguntándole el ciudadano Juez si quería declarar a lo que manifestó: “Si deseo declarar” le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: ”hoy vengo a dar testimonio de algunos momentos en los que estuve presente uno de ellos un día estaba en casa de Daniel él recibió una llamada telefónica del hermano de Sara diciéndole que había aparecido el cuerpo de Sara en el peñón, se cae la llamada él llama nuevamente y atiende la novia del hermano, el cuelga la llamada y comienza a llorar, nosotros salimos con él para el hospital, lo ingresaron a emergencia, llego la mama de Sara con una amigas, coincidimos allá y la mama iba a la morgue a ver si era el cuerpo de Sara, ella pidió hablar con Daniel nosotros la preguntamos que que le dijo la señora Adela, ella le dijo que se recuperara en el momento que sale a ella le repica el celular, ella dice Sara Sara, ella dijo que era la voz de una mujer que dijo alo y le cortaron, ellas compararon el numero que repico con otra muchacha y compararon que era el numero de Sara, después me entero cuando aparece Sara donde la encontraron, acordonan eso y encuentran lo que encontraron pero a los días se le ocurre al papa de Sara ir a invitar a unos amigos porque iban a encontrar algo, encontraron el bolso, había la cedula de identidad, el carnet estudiantil y el celular de Sara, ¿Quién tenía el celular de Sara en ese Momento? Ese día que estaba Daniel Hospitalizado. Estuve también presente el día que hicieron el allanamiento en casa de Daniel, en la parte de abajo tiene un sótano el cuarto de el por ser un sótano siempre tiene humedad, los PTJ se llevaron el bolso de acampar, estuve presente cuando al celular de Daniel le llego un mensaje de texto pidiendo diez millones de bolívares si quería ver a Sara viva, también estuve presente el día que hicieron el allanamiento en casa de la señora Adela cuando llegamos a la casa salió un adolescente, preguntamos, yo no el inspector Altamiranda que si había alguien en la casa y dijo que no, luego buscaron al papa de Sara, la PTJ le hace preguntas a Daniel, el les respondió que el armaba la carpa y se quedaba con ella en el porche, cada vez que coincidíamos con la señora Adela ella nos manifestó que ella tenía el presentimiento que un señor llamado Jobito la acosaba, nunca que dudo de Daniel, a este señor no le conocemos la cara”. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- nosotros hicimos una llamada al momento que se recibió la llamada pidiendo rescate, pero nadie contestó a él le llegaron varios mensajes 2.- las llamadas se hicieron desde un teléfono de alquiler porque Daniel no tenia saldo 3.- en vida Daniel no tenía problemas con Sara era una relación normal 4.- ellos iban al páramo a pescar y el siempre llevaba su carpa 5.- al momento de la desaparición de Sara el se mostró preocupado lo que hacía era llorar y llorar, cuando llego la llamada del hermano de Sara diciendo que estaba muerta el comenzó a retorcerse 6.- la señora Adela pidió hablar con Daniel que ella no dudaba de el 7.- estando Daniel en el hospital a la señora Adela le llego una llamada y vimos que era el numero de Sara y le dijimos que pusiera la denuncia para rastrear la llamada , ella comparo con la señora petra que era el mimo teléfono y decía Sara 8.- el teléfono lo encontraron donde apareció el cuerpo de Sara, estaba la tarjeta, los zapatos. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- yo soy comerciante en venta de ropa en un local que a veces atiendo yo o una empleada 2.- vivo a dos cuadras de Daniel somos como familia lejana 3.- visitamos continuamente a la casa de Daniel 4.- conocí a un novio de Sara a un Reinaldo 5.- Daniel trabajaba en un taller, cumplía horario todos los días 6.- yo estaba en la casa de Daniel Eduardo cuando el recibe la llamada del hermano de Sara lo llamo y le dijo que había aparecido el cuerpo de Sara en el peñón en una quebrada, salimos corriendo y lo llevamos a un hospital ahí llego la señora Adela 7.- estuve presente en las dos visitas domiciliarias porque cuando estuve en la casa de Daniel mi tía me llamo subí y solo me puse a observar todo 8.- el cuarto de Daniel está pintado en cal, pero donde agarraron el bolso era el closet, e morral estaba en el cuarto, luego el bolso lo abrimos en la sala y se le tomo fotos el bolso es azul con negro, es un bolso que hizo mi hermano el trabaja en una fábrica de zapatos 9.- la relación de Sara y Daniel era normal no observe disputas, en la casa el es un muchacho normal 10.- yo v i una vez a Daniel pegando unos afiches en el centro de Tovar con una compañera de Sara después como a los dos tres días fui a la casa de Daniel en la noche y lo veo a él sentado en la mesa del comedor y hablando con la abuela 11.- el salía con los cuerpos de rescate a buscarla 12.- la relación de la señora Adela con Daniel es muy normal, 13.- la mama de Daniel me dijo que el papa de Sara encontró el celular dentro del bolso de Sara. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- yo no firme actas de allanamiento…”.
Expuso la ciudadana MILEILY ARAQUE URIBE, la cual es prima del acusado evidenciando que la declaración que rindió la misma fue realizada a los fines de favorecer a su familiar, indicó que la relación del acusado y la víctima era normal. Y así de declara.
36.- En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada quien al serle Otorgado Manifestó entre otras cosas: “Voy a solicitar un careo si el tribunal así lo considera pertinente con la ciudadana testigo y la mama de la victima sobre los hechos en aras a la verdad del proceso” es todo. Derecho de palabra de la Fiscalía: la fiscalía está de acuerdo en que se realice el careo en aras de la búsqueda de la verdad. En este estado Procede a declarar con lugar la Solicitud de la Defensa Privada visto que no hay objeción por parte del Ministerio Publico. Otorgando el derecho de palabra en el siguiente orden. Derecho de palabra de la Defensa: Ciudadano Juez solicito se le realicen las siguientes preguntas: ¿Efectivamente se realizo una llamada telefónica del teléfono que pertenecía a la señora Sara ya desaparecida y si en ese momento observo al ciudadano Daniel hospitalizado y converso con él? Derecho de Palabra de la representación fiscal: “solicito se le formule la siguientes preguntas: Que la señora manifieste ¿si es cierto que ella reconoció el número de teléfono celular donde recibieron la llamada si era de Sara y si posteriormente reconoció el teléfono donde fue encontrado el cadáver como el teléfono de Sara?.
CAREO entre MILEILY ARAQUE URIBE y la madre de la victima ADELA VILLASMIL, el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”. (negritas del Tribunal).
Se procedió a realizar el careo entre MILEILY ARAQUE URIBE y la madre de la victima ADELA VILLASMIL, quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: les tomo respectivo juramento a la testigo Mileily Araque Uribe y a la ciudadana Adela Villasmil Victima por extensión. Primera pregunta: ¿diga usted si es verdad o no que se recibió una llamada telefónica de su hija cuando estaba desaparecida y si el ciudadano Daniel se encontraba hospitalizado? V- si es verdad, Pregunta a la Testigo ¿da fe que se recibió una llamada en el Hospital? T-Si doy fe yo estaba presente, V- recibí la llamada como a las once de la mañana T.- la llamada se recibió en la sala de espera del hospital.…”.
Al respecto se analiza el careo, con respecto al MILEILY ARAQUE URIBE y la madre de la victima ADELA VILLASMIL. Se pudo evidenciar que en relación a la ciudadana MILEILY ARAQUE URIBE, quien indicó que la madre de la víctima recibió llamada telefónica del teléfono de la víctima en el momento que el acusado se encontraba hospitalizado, dicho este que la madre de la victima ADELA VILLASMIL, manifestó que era cierto, sin embargo, no existe experticia alguna donde se pueda corroborar el referido dicho, aunado a ello que el momento en el cual presuntamente se recibió la mencionada llamada la victima ya había muero y su cuerpo había aparecido, es por ello, que el referido testimonio no desvirtúa la culpabilidad del acusado, la cual quedó completamente demostrada en el juicio oral y público. Y así de declara.-
37.-Declaración de HÉCTOR DÍAZ en calidad de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.902.623, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ para la época en que paso la desaparición de Sara, Daniel estaba trabajando en un taller en esa época se me había dañado una grúa, nos poníamos arreglar la grúa y salíamos a eso de siete ocho de la noche, Daniel siempre me ayudaba como a los dos días llego la mamá de Sara a buscar a Daniel porque Sara no aparecía, de ahí en adelante empezaron a llegar el PTJ que llevaba el caso y la funcionaria Glenda se lo llevaban y el cooperaba en una circunstancia con el muchacho encargado de la policía para que el conversara solo con Daniel, Daniel es un muchacho tranquilo no es agresivo”. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- no recuerdo el día la fecha estoy al tanto por la misma razón de PTJ pero no recuerdo con exactitud 2.- Daniel estuvo trabajando en el taller con nosotros ocho de la mañana al medio día salíamos a comer hasta después de las seis. 3.- yo no recuerdo que él me pidiera permisos que él se fuera solo no él salió cuando la señora Adela lo fue a buscar 4.- no he sido obligado y no tengo coacción para declarar esto doy fe de lo que estoy diciendo Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- soy el dueño del taller donde trabajaba Daniel, Daniel es empleado directo de Ender y cuando estaba desocupado trabajaba conmigo, a veces me ayudaba con la grúa 2.- el cumplía el horario de 8 de la mañana a seis de la tarde inclusive esos días salíamos mas tarde porque se daño la grúa 3.-no sabía que la muchacha tenía varios días desaparecida 4.- el siempre estaba preocupado colaborando con los funcionarios siempre que lo requerían él se iba 5.- cuando los funcionarios los buscaban él iba el no fue a trabajar unos días porque estaba preocupado por Sara Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no formulo Preguntas.
Expuso el ciudadano HÉCTOR DÍAZ, quien era el dueño del taller, donde presuntamente trabaja el acusado, sin embargo, esta declaración no le generó la convicción necesaria a este juzgador, ya que al igual que el ciudadano ENDER HUMBERTO BUENAÑO ARAQUE, no referían específicamente la labor que el mismo desempeñaba en el referido taller, razón por la cual dicha declaración no aporto elemento para desvirtuar la culpabilidad del acusado la fue completamente comprobada en el juicio oral y público. Y así de declara.
38.-Declaración de EDGAR URIBE en calidad de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 14.131.205, , una vez presente, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “somos como primo terceros o cuartos primos lejanos por parte de la mama”, visto esto de conformidad con el artículo 49.5 de la constitución lo exime de declarar si desea hacerlo lo puede hacer libre a lo que respondió “si deseo declarar” el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “yo fui el fabricante del bolso con los que metíamos la carpa, la caña de pescar las cosas que íbamos a utilizar allá y me consta que ella iba con nosotros a pescar y acampar el la llevaba el la bajaba a la casa de ella y nos quedábamos nosotros acampando”. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- es bolso los fabrique yo en enero del año 2013 2.- para ese momento la ciudadana ya había desaparecido lo fabrique porque no cabía la carpa 3.- ese bolso fue hecho posterior a la desaparición de Sara 4.- en ningún momento he sido coaccionado es cierto que yo hice el bolso 5.- yo conocía a Sara guillen, en ningún momento en mi presencia tuvieron problemas 6.- el trato de Daniel era un trato normal 7.-nunca llegue a ver una mala palabra de él sobre ella 8.- mientras nosotros nos quedamos acampando en la laguna no pero el si se quedaba en la carpa en el patio de ella Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- antes el usaba un bolso deteriorado un bolso de fabricación de fabrica 2.- yo trabajo con reparaciones de zapatos, personas que vieron que picaba la tela que lo estaba haciendo el bolso lo hice en mi casa mi cuñado y mi hermana me vieron hacer el bolso que hice después que ella había desaparecido antes utilizábamos un bolso deteriorado con azul claro y azul obscuro 3.-yo vi el bolso cuando lo sacaron, de lejos de la calle vi cuando lo abrieron vi el bolso la carpa, una silla de sentarse, estaba como a dos tres metros, somos primos cuartos, somos una familia grande tenemos parentesco por la mama de el 4.- la mama de Sara y Daniel se llevaban bien 5.- Daniel me comentaba que ellos acampaban en el patio de la casa de la señora Adela 6.- Daniel para ese tiempo tenía una moto roja, una moto normal pero a mi casa llegaba caminando, 7.- la última vez que vi a Sara con Daniel no le aseguro fecha 8.- Sara era una persona chévere que compartía con nosotros al momento del sancocho. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no realizo preguntas.
Expuso el ciudadano EDGAR URIBE, el cual era familiar del acusado, siendo que la declaración de este ciudadano fue completamente dubitativa y no convincente, por cuanto este ciudadano afirmó que fue la persona que fabricó el bolso que el Cuerpo de Investigaciones colectó en el allanamiento realizado en la residencia del acusado, lo cual fue completamente falso ya que su misma ex esposa de nombre JENNY MARÍA ZAMBRANO VEGA, indicó en el juicio oral y público que este ciudadano era zapatero, razón por la cual no le da credibilidad alguna a la declaración rendida por este ciudadano, ya que se evidenció que la misma fue realizada a los fines de exculpar al acusado del hecho delictivo. Y así de declara.
39.- DERECHO DE PALABRA DEL MINISTERIO PUBLICO: CON FUNDAMENTO AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA Y POR SER ESTA PRUEBA ÚTIL, Y A LOS FINES DE DETERMINAR CON CLARIDAD EL ESTADO DE SALUD MENTAL DEL ACUSADO DE AUTOS LE SOLICITO QUE ORDENE LA PRÁCTICA DE UNA VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA, Y A LOS EFECTOS DE TENER CERTEZA DE LA VERDADERA SALUD MENTAL DEL ACUSADO SOLICITO COMO NUEVA PRUEBA EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO EXPERTO 243 DERECHO DE PALABRA DE LA DEFENSA PRIVADA. NO COMPARTO DICHA SOLICITUD, LA MANERA DE INCORPORA SERIA POR MEDIO DE UNA NUEVA PRUEBA NO COMPRENDO QUE BUSCA EL MINISTERIO PUBLICO CON LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA PRUEBA, ACÁ NO SE ESTÁ VERIFICANDO LA SALUD MENTAL DE MI DEFENDIDO, SIN EMBARGO LO DEJO AL CRITERIO DEL TRIBUNAL PERO CONSIDERO QUE DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. EN EL DESARROLLO DE ESTE DEBATE, SE VENTILA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO DE NATURALEZA VIOLENTA, EL FIN QUE TIENE EL TRIBUNAL ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Y POR Tl MOTIVO SE ACORDÓ COMO NUEVA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 20/01/2016 A LAS SIETE DE LA MAÑANA.
40.- EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN AL SERLE OTORGADO MANIFESTÓ: “QUIERO PRESCINDIR DE LA PRUEBA, DE LA SOLICITUD QUE SE LE HIZO A FONTUR DE LA TARJETA ESTUDIANTIL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO, INFORME Y LECTURA OFICIO NRO 14F8-0829-2014 DE FECHA 12-06-2013 DIRIGIDO A LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR DEL ESTADO MÉRIDA CONCERNIENTE A LA LECTURA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA TARJETA INTELIGENTE DE PASAJE ESTUDIANTIL, EMITIDA A NOMBRE DE SARA GUILLEN. DERECHO DE PALABRA DE LA DEFENSA: “LA DEFENSA NO TIENE OBJECIÓN A LA SOLICITUD FISCAL” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: SE ACUERDA PRESCINDIR DE LA PRUEBA PROMOVIDA A FONTUR DE LA TARJETA ESTUDIANTIL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO, INFORME Y LECTURA OFICIO NRO. 14F8-0829-2014 DE FECHA 12-06-2013 DIRIGIDO A LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR DEL ESTADO MÉRIDA CONCERNIENTE A LA LECTURA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA TARJETA INTELIGENTE DE PASAJE ESTUDIANTIL, EMITIDA A NOMBRE DE SARA GUILLEN. Y ASÍ SE DECLARA.
41.-Declaración de la testigo JENNY MARÍA ZAMBRANO VEGA, titular de la cedula de identidad N° 14.447.145, a quien el Ministerio Publico promovió a fin de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en la presente causa, seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar y expuso: yo era amiga de ella me contó cuando ella tenía problemas con él, a el no le gustaba que ella tuviese amistades, ella se hizo novia del la señalaba con todas y un vez me convidaron a una fiesta y el la saco de allá el me trataba mal el me ponía por el piso y no sé por qué ya que nunca le hice daño, el la amenaza delante de mi no eso no lo puedo decir, el la celaba mucho eso si. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- teníamos tiempo de ser amigas desde que empezamos a estudiar, 2.- si el acusado era el novio0 de Sara, 3.- dos veces fuimos a cantar en el parque, en el baby shower eso fueron los momentos en que el la buscaba de manera molesta y se la cargo se la llevo, el prohibía que estuviera conmigo, 4.- Edgar Alexander es el papa del niño, 5.- para el momento en que desapareció yo estaba co0n el el es zapatero, 6.- que yo sepa el no tiene taller, el solo trabaja puro calzado, Daniel Eduardo era moto taxista, 7.- que yo sepa Edgar nunca fue patrono de él , 8.- Sara era como nerviosa es más una sema antes de desaparecer ella me conto que había terminado con el por lo de los celos, ella me dijo que le mandaba mensajes diciéndole que volvieran, como el jueves o el viernes que me llamo el hermano para decirme que ella estaba desparecida, 9.- ella me comento que el señor jovito le llegaba a la casa y que le daba miedo, 10.- el señor jovito eran amigos porque ellos iban a pescar, eso me lo decía Sara y ella lo nombraba, si el padre de mi hijo también iba a pescar con ellos, 11.- no recuerdo el numero de Sara yo llamaba a Glendis ella también conocía a Sara, 12.- como en dos oportunidades fui a casa de Sara, 13.- el domingo ella le tiro la ropa y ella desapareció el miércoles, 14.- ella decía que el la celaba mucho, 15.- el día martes me comunique por última vez con ella. Es todo. Pregunta la Defensa Privada: 1.- de golpes nunca vi pero ella me conto que él la celaba de todo el mundo, pero nunca de golpes ni de maltratos eso nunca me lo conto, 2.- mi hijo es familia de Daniel, 3.- el papa de mi hijo es primo de Daniel, 4.- el papa de mi hijo se presenta por violencia domestica hacia mi persona, 5.- ella me contaba que jovito le llegaba por el lavadero y que le tenía miedo, 6.- no le conocí otra pareja a Sara. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.- 9 años viví con Edgar, 2.- el es zapatero que yo sepa mas nada, 3.- el repara zapatos y hacia zapatos donde el señor José. Es todo.
Expuso la ciudadana JENNY MARÍA ZAMBRANO VEGA, quien como testigo indicó, que la misma fue la esposa de EDGAR URIBE, ciudadano este que compareció al juicio oral y público a manifestar que había elaborado el bolso que fue incautado en la residencia del acusado, lo cual fue desmentido por esa ciudadana quien indicó que el mencionado ciudadano era zapatero. Ahora bien, este testimonio fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la misma afirmó que la victima una semana antes de su desaparición le indicó que había terminado la relación con el acusado ya que el mismo era muy celoso, lo que corrobora el dicho de los familiares, comprobando que la víctima se encontraba en el ciclo de violencia, donde el acusado asumía actitudes posesivas hacía la víctima. Y así de declara.
42.-Declaración de la testigo FANNY MARBELLA PEREIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 8.705.772, a quien la defensa privada promovió a fin de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en la presente causa, el ciudadano juez la impone del artículo 49 constitucional y el 210 de la norma adjetiva la cual la exime de declarar, a o que declaro: si quiero declarar y expuso: yo les puedo decir en que se inicio la relación el la conoció el 31 de diciembre estábamos en mi casa y de allí en adelante se entablo la relación, en varias oportunidades el me pedía que si la podía ayudar y yo le decía que si eso era en mi casa, veía que la relación era buena inclusive en la vuelta a Tovar compartíamos y ella participaba con nosotros así como los 24 de diciembre ella compartía con nosotros, ella se quedaba allá y dormía, yo recibí una llamada a mi celular diciéndome que se habían llevado a mi sobrino el CICPC, luego salió y nos dijo que lo iban a llevar a casa de Sara nosotros nos fuimos en el carro y salió un niño que dijo que no había nadie el señor Altamirano le realizo preguntas entre las cuales le pregunto donde se quedaba Sara y el dijo que no se quedaba fuera cosa que me pareció extraña siendo que el se quedaba en mi casa, bueno apreció el cuerpo fui y le pregunte a uno de los funcionarios si era el cuerpo de un hombre y ella me dijo que era de una mujer fui a la PTJ y allí estuvimos, al otro día mi hermana fue y me llamo, estando allí me dice una secretaria que era una mujer, yo le dije que ella era del porte de ella y le dije al inspector el porte que era y él me mostró una blusita y luego fuimos hasta el sitio en eso la madre le pidió las fotos de Sara y el se las entrego, estando en el hospital en ese momento repica el celular de Daniel y era un reportero preguntando si ella había aparecido, ese día que nos conseguimos con la señora Adela ella le quito las fotos y la funcionario le pregunto el porqué le quitaba las fotos y ella le respondió que no quería que el tuviese nada de ella, recuerdo que un señor tomado le dijo que si no aparecía nadie lo iban a linchar por eso mi hermana le dijo que el no se apareciera mas por allá, fuimos a la guardia dimos los datos de Sara la mamá de ella estaba con nosotros, incluso ella hablo conmigo yo repito que no la conocía me llamo la atención en el momento en que los funcionarios se aparecen en el sitio donde apareció ella a los días me entere que el padre consiguió unas prendas de ella, me llamo la atención que nunca se habían conseguido nada de ella en ese sitio, a Daniel Eduardo le robaron la moto y el dijo que él no se podía quedar así por el problema, a los meses de aparecer Sara llegaron a la casa una comisión para practicar un allanamiento nos fuimos para allá les pregunte por la orden y ellos dijeron que si la tenían, a mi madre se le subió la tensión y cuando fueron al cuarto le consiguieron el morral, ellos tiraron en la sala todo lo que consiguieron, yo agarre una taza y ellos pensaron que era droga y les dije que no, Daniel no estaba en la casa el estaba en el vigía en casa de mi hija, yo lo llame y le dije que se presentara en la fiscalía eso fue el 25-04 el se presento y luego llegaron de manera brusca a la casa en un momento tan difícil a él lo buscaron y lo sacaron de mi casa sin importarles nada, no sé si él había colaborado porque se lo llevan así, no deseo a nadie que pase por una situación así, y deseo que aparezca el que le hizo eso a Sara, lo de Sara hay que investigarlo buscando al verdadero asesino Daniel siempre estuvo dispuesto a ayudar. Es todo. Pregunta la Defensa Privada: 1.- nunca vi violencia entre ellos, 2.- nunca vi que la amenazara, 3.- la relación entre ellos era buena. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- Daniel se graduó de bachiller en Maracaibo, pero luego él se quería ir a Tovar, y comenzó a estudiar educación, 2.- el vivía en la casa de mi mama en el corozo, pero siempre nos los pasábamos allí con ellos, 3.- Daniel vivió con su mama hasta los 18 años, 4.- el tuvo otra novia pero no la recuerdo, 5.- el se dedicaba a la electricidad, fue moto taxista, y luego trabajo en el negocio de mi hija, 6.- el no se va de Tovar ya que él iba todos los días al vigía y se volvía a Tovar, 7.- trabajo en el ferretero en el vigía. Es todo…”.
Expuso la ciudadana FANNY MARBELLA PEREIRA MORALES, la cual es tía del acusado, donde su declaración no aportó elemento alguno que desvirtuara a culpabilidad del acusado que fue comprobada en el desarrollo del juicio oral y público, solo determinó y preciso como era la relación del acusado y la victima. Y así de declara.
43.-Declaración de la testigo YAMIRA TIBISAY MORALES, titular de la cedula de identidad N° 8.089.340, a quien la defensa privada promovió a fin de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en la presente causa, el ciudadano juez la impone del artículo 49 constitucional y el 210 de la norma adjetiva la cual la exime de declarar, a o que declaro: si quiero declarar,: si Daniel tenía una relación con Sara era una relación normal ella compartía con nosotros yo vivo en Maracay y siempre venia, el día 24-10 Sara desaparece mi hermana me lo dice siempre mantuve contacto con ella el día 28-10 ella me dice que ella no aparecía me vine y cuando llegue vi a mi hijo cansado ya que ellos estaban en san Pedro buscando a Sara, mi hijo me llama diciendo que había aparecido un cadáver y al `parecer era el de Sara, el se pone mal y estando en el hospital llega la señora Adela pide ver a Daniel y ella hablo con el y en la sala de espera la señora petra grita diciendo que era Sara ellos fueron a la PTJ y pusieron la denuncia, a eso de las tres de la tarde llega la comisión de la policía para llevárselo del hospital y yo me fui para ese sitio y estando allí lo llevaron a san Pedro a la casa de la señora Adela, estando allá llega un señor todo tomado y dijo que investigaron a Reinaldo y no a el, luego empezaron a llegar una serie de mensajes que decía yo sé donde esta Sara, yo llame y dije que habían llegado unos mensajes y nos dijeron que no dijéramos a Sara, luego llegaron otros mensajes y le contamos al inspector que esos mensajes decían que pagáramos una cantidad de dinero 10.000.000 yo firme una hoja, la relación con la señora Adela era buena, la señora Adela va para la casa con el señor Raúl guillen, ellos hicieron unas preguntas y el dijo que ellos iban a buscar a Sara porque el teléfono tenía unas celdas, y le mostré los mensajes y el dijo que no respondiéramos y que eso eran los presos que sabían del caso, nos pregunta donde tiran los muertos a quien Tovar y le dijimos que en la roca, luego llega Jenny Zambrano diciendo que Sara apareció, llame a Daniel y le dije que ella había aparecido, ella menciono que ella había escuchado que Sara había aparecido en un restauran, nosotros nos llegamos hasta el restauran y tocamos salió el señor y le dice a la señora Jenny y dijo que habían ido unos militares y el dijo que fuéramos el domingo para hablar con la cocinera, al otro día quedamos en vernos la señora Adela y otras personas la señora que cocina nos atendió y dijo que los militares le dieron unos números telefónicos y eso lo llevamos a la PTJ nos atendió el funcionario navas, el nos dijo que tuviésemos cuidado ya que había mucha guerrilla yo me asuste y le pedimos a la guardia que nos ayudara y la guardia nos custodiaba, esperamos y no llegaron los militares en eso la señora Adela dijo que no iba porque iba a cuidar a los nietos, luego nos amenazaron de muerte llamaron por teléfono y me dijeron que le dijera a mi hijo que sacara a Sara y si no le iba a dar donde más le iba a doler, yo le dije que quien era, yo me fui a la PTJ y un inspector me dijo mire señora el que va a matar no amenaza, luego me dijo que eso iba en el libro de novedades, luego el funcionario Altamiranda se presento en la casa y le conté lo sucedido, el me dijo que si llamaba el me dijo que no contestara y que si contestaba le dijera que llamara a una hora especifica, el volvió a llamar y dijo que nos vigilaba y colgué llame al inspector y el me dijo que le contara, a lo que me dijo que si llamaba le dijera que llamara a las 6 de la tarde y no volvieron a llamar, Altamiranda llego y me pregunto cómo estaba Sara vestida, eso era porque había aparecido un cadáver y que le dijera a Daniel si podía ir a reconocerla, llegamos y había mucha gente, nos metieron en una oficina yo no deje que el viera eso ya que eran unas fotos muy fuertes, y como a los 8 meses si era según la experticia. Pregunta la Defensa Privada: 1.- nunca los vi discutir, 2.- algunos mensajes los veía yo, 3.- Daniel si colaboro en la búsqueda de Sara, 4.- en el hospital supuestamente la habían llamado del teléfono de Sara, 5.- ellos dijeron que devolvieron la llamada y no contestaron. Es todo.
Expuso la ciudadana YAMIRA TIBISAY MORALES, la cual e la madre del acusado, cuya declaración no le genero a este juzgador credibilidad alguna sobre lo manifestado, ya que como madre con su declaración narro hechos que no fueron ciertos a los fines de favorecer a su hijo, razón por la cual no le genero a este juzgador la convicción necesaria para darlos como ciertos, esta ciudadana refirió que la ciudadana JENNY MARÍA ZAMBRANO VEGA, sabía de los hechos que ella afirmaba, lo cual al momento de declarar en el juicio oral y públoco, fue desmentida por la misma, ya que no fue referido por la misma, de igual forma señaló la participación de unos funcionarios militares de los cuales no aporto nombre o identificación alguna a los fines de que el tribunal pudiera corroborar tal información. Y así de declara.
44.-Declaración de la ciudadana VILMA YUDITH RAMÍREZ MORALES, en calidad de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.897.155, una vez presente, le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes y respondió que “Si soy tía de Daniel”, el ciudadano Juez la impuso del Contenido del Artículo 49.5 de la Constitución en cual la exime a rendir declaración en la presente causa preguntándole el ciudadano Juez si quería declarar a lo que manifestó: “yo vengo a dar testimonio de la buena relación que tuvo Daniel con Sara, fue una relación muy bonita, se veía el amor que se tenían, después que suceden los hechos es que en uno de los días que despareció Sara, la mamá de Sara manifestó dijo que el día antes de haber desaparecido Sara ella había tenido discusión por con una compañera de estudio, me parece importante el testimonio, no creo que Daniel haya atentado contra la vida de Sara, yo lo conozco es mi sobrino”. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1.- realmente puedo decir que escuché que la mamá de Sara dijo que Sara había tenido una discusión con una de sus compañeras de estudio de nombre Briyit. 2.- no supe el motivo de la discusión con esa ciudadana. Es todo.
Expuso la ciudadana VILMA YUDITH RAMÍREZ MORALES, quien es tía del acusado, siendo una declaración que no le generó a este juzgador credibilidad alguna sobre lo referido, solo indicó que el acusado y la victima mantenían uan relación de noviazgo normal. Y así de declara.
45.-Declaración de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUTIÉRREZ, en calidad de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 8.084.317, una vez presente, le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes y respondió que “Si soy tía de Daniel”, el ciudadano Juez la impuso del Contenido del Artículo 49.5 de la Constitución en cual la exime a rendir declaración en la presente causa preguntándole el ciudadano Juez si quería declarar a lo que manifestó: “ yo quiero mucho a Daniel, yo apreciaba mucho a Sara, nunca vi a ellos discutiendo, compartíamos, ese niño es intachable”. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1.- nosotros custodiábamos un terreno para vivienda. 2.- yo nunca observe discusión entre ellos, esos niños eran intachables. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- Daniel Trabajaba en latonería y pintura a l momento de la desaparición de Sara, antes él era moto taxista mucho antes de que desapareciera la muchachita. Es todo.
Expuso la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUTIÉRREZ, como testigo que la misma conocía a la víctima y al acusado, sin embargo no aportó elemento alguno que vinculara al acusado con el hecho delictivo y menos aún elemento alguno para desvirtuar la culpabilidad del acusado que fue comprobada en el juicio oral y público. Y así de declara.
46.- SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO COMO FUE MANIFESTÓ: “LA DEFENSA SOLICITA EN ESTE ACTO PRESCINDIR DEL RESTO DE ÓRGANOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA”. ES TODO. ES POR ELLO QUE HA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y VISTO QUE LES FUE LIBRADA BOLETA DE CITACIÓN LA CUAL NO COMPARECIERON Y HACIENDO USO DE LA FUERZA PÚBLICA, NO COMPARECIERON, ES POR ELLO QUE DE CONFOMIRDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR ELLO QUE A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE ACORDÓ PRESCINDIR DE: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MORA MORA ELIMENES ELIAS, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MORALES BLANCA ESTELA, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MORA JOSE HUMBERTO, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ZERPA PEREIRA ANNY MARBEL, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ZERPA JESUS ALIRIO, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ZERPA PEREIRA JORGE LUIS, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SALAS VALBUENA NUVIA DEL CARMEN, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RAMIREZ SALAS NATASHA INMACULADA, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ARAQUE AYALA ANA HILDA, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BUENAÑO ARAQUE ANA YULEIDA, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BUENAÑO DE DIAZ MORELVIS RAQUEL, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAVILA MONSALVE LISSETTE CAROLINA, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MONSALVE MORALES LUZ MARINA, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CONTRERAS LORENA DEL VALLE, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CONTRERAS GUTIERREZ LUIS EDUARDO, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CONTRERAS GUTIERREZ JOSE ALBERTO, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RUJANO DE CONTRERAS MARLENY, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEÑA CONTRERAS RONALD JAVIER, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CONTRERAS CONTRERAS JOSE DE LOS ANGELES, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GUTIERREZ DE CONTRERAS MARIA TOMASA, DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SANCHEZ RONDON TRINA COROMOTO, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO POSADAS MARQUEZ CRISNA JAVIER, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEREZ MOLINA JOHANN WOLFANG, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ZERPA RAMIREZ JESUS ALEXIS, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ZAMBRANO CONTRERAS JOSE EDIXON, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MONSALVE JOSE RICHARD, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GUERRERO BRICEÑO JESUS AUDELINO, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NESTOR LUIS MONSALVE, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JEAN CARLOS HERANADEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
47.- SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO COMO FUE MANIFESTÓ: “EL MINISTERIO PÚBLICO, NO SE OPONE A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y SOLICITA MANDATO DE CONDUCCIÓN A LA TESTIGO MARÍA ISABEL PRADA PRADA, ASÍ MISMO MANDATO DE CONDUCCIÓN A LA CIUDADANA MARÍA QUIEN TIENE LA IDENTIDAD RESERVADA, SOLICITO SE RECABE LA VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA QUE SE ORDENÓ PRACTICAR AL CIUDADANO DANIEL, ASÍ MISMO VOY A PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DE LUIS GIOVANNI CRUCES GUILLEN”. ES TODO. ES POR ELLO VISTO QUE NO COMPARECIÓ EL TESTIGO LUIS CRUCES GUILLEN SE PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DEL MISMO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.
48.-Declaración del FUNCIONARIO CICPC JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086; quien se identifico como Adscrito de Criminalísticas de la delegación del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas del estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: LA PRUEBA DE LUMINOL, N° 1472 las cuales riela al folio 827 al 828 de las actuaciones.- De seguido expuso: “RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA” de las actuaciones así mismo manifestó: “ Acá se realiza una experticia de luminol, para determinar si se encuentra determinada sustancias hemática, su método de orientación se le hace a un morral sin marca aparente, se deja constancia de los comportamientos, carpa y un permeable, así mismo dos piezas para dormir, se le evalúa con químico de luminol, así como el roseo a cada pieza, así como se observa que no se encontró sustancias hemática. Arrojando como conclusión que fue negativo para quimioluminiscencia del reactivo. No expuso más. INTERROGÓ LA FISCAL.- R: El examen que se le realizo al morral sin marca aparente y a las otras piezas donde se describe que la resulta es negativa, las características se dejo constancia que es un morral tipo campaña, con liga y cierres, se hace el reconocimiento legal, no se dejo constancia de la marca porque no tenía marca aparente. No realizo más preguntas. INTERROGÓ LA DEFENSA.- R: Esta experticia es un método de orientación que se hace por un reactivo que va a reaccionar si hay sangre, esta experticia se hace en sitio modificados o en sitios que no se ven, por tal motivo dando resultado negativo. 2- Allí se determina si hubo presencia de sustancias hemática, pero no se determina si es de animal o humana, se realizo el reactivo y el mismo dio negativo. 3- Se hace con lupas de diferentes aumentos, si hay presencia se busca la lupa más pequeña y se da el resultado positivo de la misma. 4- Se deja constancia en mi conclusión que es negativa para la presencia de sustancia Hemática. No realizo más preguntas. INTERROGO EL TRIBUNAL.-R. El luminol da un color característico con respecto a esta presencia de sustancias hemática. 2- Hay métodos acelerantes que pueden ver si hay métodos de limpieza o si dichas sustancias han sido borradas, pero igual queda allí. No pregunto más.
Expuso el ciudadano FUNCIONARIO CICPC JOSE MEDINA, que realizo experticia de luminol a objetos incautados en orden de allanamiento, en el cual dio como conclusión negativo para quimioluminiscencia del reactivo. Y así de declara.
49.-Declaración de la ciudadana TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.867; Psicólogo Clínico Forense, en su condición de Experta, quien se identifico como Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), del Estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: Experticia Psicológica, N° 356-1428-P-083-16 de fecha 22-01-2016.- De seguido expuso: “RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA” de las actuaciones así mismo manifestó: “ El día 22-01-2016 se le hizo una entrevista clínica, y se concluyo que tenía una inteligencia promedio, frágil, Inestable y egocéntrico según su personalidad, no se encontraron tendencias impulsas, tampoco se encontró deterioro de prueba Psicomotora, ni posee enfermedad mental, lo que quiere decir que es responsable de sus actos. Es todo. A preguntas de la Fiscalía.- R: 1.- El test de personalidad consiste en una prueba utilizada comúnmente la psicología donde se evalúa la visión que tiene la persona de sí mismo y de su entorno, la capacidad de adaptarse al entorno, como es su personalidad, y la otra prueba es para evaluar psicomotricidad evaluando rasgos de personalidad. 2.- No se encontraron rasgos de agresividad. 3.- Es una persona con una personalidad manipulable. 4.- Era una persona abordable, amable, no pareció agresivo. 5.- El cuenta que el estaba trabajando y que la mama de la novia lo llamo y le dijo que la encontraron y a él lo hospitalizaron le dio una crisis. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada.- R: 1.- No se encontró evidencia de una persona agresiva. 2.- Según la experticia que yo manejo no es de carácter fuerte, es una persona poco madura, egocéntrica y débil. 2.- Si claro que es necesaria la agresividad para cometer un hecho como el homicidio. 3.- La agresividad es un factor fundamental para realizarle algún daño a una persona. Sin embargo aquí acabo de leer que en esta persona es difícil que pierda la calma y se vuelva agresivo. 4.- Se aplicaron estas dos pruebas porque son las que tienen más alta certeza, como un 80% de un 100%. Es todo. A preguntas del Tribunal.-R. 1.- La diferencia entre psicología y psiquiatría, estamos formados con las mismas competencias, básicamente las diferencias son de cómo cada quien esta posicionado al momento de atender a la persona, la diferencia básicamente para este tipo de experticia es de estilo es como se presenta la información, nosotros el funcionamiento de la mente y ellos del cuerpo.2.- Los test psicológicos son de psicólogos no de psiquiatra aunque sea utilizado pero no es lo debido, no poseen la competencia legal para aplicar el test. 3.- Una persona es egocéntrica cuando mide el mundo de si mismo y necesita mucho se reconocido por otra persona para sentirse fuerte, hay personas que tienden a ser agresivas y otras pasivas, ningún ser humano es solamente inmaduro o egocéntrico es un complejo de características, es inseguridad para sentirse firme. 3.- Si las personas egocéntricas sienten a ser celoso por miedo a perder las personas que aman o las cosas que le son importante. 4.- Si puede reaccionar a una manera distinta a lo que es, porque puede ser que se asuste tanto y tenga una reacción impulsiva y actué con alguien, no tengo conocimiento del hecho que pase pero según lo que leo evalué a una persona que lo mucho que puede hacer es darle un golpe. 5.- No es su forma de actuar, pero puede ser parte de quien lo planifica y lo dirige, manipulado por un tercer. 6.- No encontré ninguna enfermedad orgánica ni de deterioro mental. 7.- Hay inteligencia normal promedio. Es todo.
Expuso la ciudadana FUNCIONARIA DEL CICPC TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, que realizo entrevista clínica, y se concluyo que tenía una inteligencia promedio, frágil, Inestable y egocéntrico según su personalidad, no se encontraron tendencias impulsas, tampoco se encontró deterioro de prueba Psicomotora, ni posee enfermedad mental, lo que quiere decir que es responsable de sus actos, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana FUNCIONARIA DEL CICPC TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
50.-Declaración de la ciudadana ISEL DEL CARMEN PIÑA DE NEWMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.953.773, en su condición de Experta, quien se identifico como Adscrita al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: Experticia Tricológica N° 1473, las cuales riela al folio 802 de las actuaciones.- De seguido expuso: “RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA” de las actuaciones así mismo manifestó: Una experticia de reconocimiento legal a unos apéndices pilosos, es un conglomerado de apéndices de color castaño oscuro, tamaño largo, ondulado y presente entre ellos de naturaleza y resto vegetales, venían embalados en una bolsa, se realizo un análisis físicos donde se determinaron que los apéndices pilosos eran de especie humano, quedando depositados en el laboratorio con el mismo número de cadena de custodia. A preguntas de la Defensa Privada.- R: 1.- No se determina si es masculina o femenino solamente se determino que era de un humano. Se deja constancia que la Fiscalía ni el Tribunal realizaron preguntas.
Expuso la ciudadana FUNCIONARIA DEL CICPC ISEL DEL CARMEN PIÑA DE NEWMAN, quien realiza una experticia de reconocimiento legal a unos apéndices pilosos, es un conglomerado de apéndices de color castaño oscuro, tamaño largo, ondulado y presente entre ellos de naturaleza y resto vegetales, venían embalados en una bolsa, se realizo un análisis físicos donde se determinaron que los apéndices pilosos eran de especie humano, sin embargo no se demuestra que sean pertenecientes al sexo masculino o femenino. Y así de declara.
51.-Declaración de la ciudadana MARÍA ELIZABETH PRADA PRADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.487.650, testigo promovida por la representación fiscal, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le informo el motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos conocidos en relación a la presente causa.- De seguido expuso: “Yo vengo porque de verdad tuve una amistad muy larga con Sara Guillen, conocí su noviazgo con Daniel, quien Sara me decía que era una persona muy cariñosa, respetuosa, salíamos en grupo, el llegaba a buscar a Sara porque ella le escribía para que la buscara, en algunas oportunidades el no podía buscarla cuando trabajaba. Algo muy extraño en la semana en la que ella desapareció ella bajo a mi casa y entrego todo, análisis, guía de estudio ese fue el día sábado, ella era la más cercana de Tovar era quien siempre guardaba todo, nos reuníamos en la Biblioteca; yo le pregunte que porque me entregaba todo y me respondió que de golpe se le quedaba en su casa, ella me entrego todo de guía hasta trabajo; el viernes llegue a mi casa en Tovar, y llego Daniel con José hermano de Sara llegaron a preguntarme si Sara estaba ahí conmigo, y ahí ellos me comentaron que Sara estaba desaparecida, eso fue muy fuerte yo la quería mucho era como mi hermana; el día sábado yo me pare temprano y me fui a donde estudiamos ahí nos agrupamos y llego Daniel y que hicimos ese día no vimos clase, nos dividimos en grupo para salir a buscar a Sara, recorrimos Tovar, todo pegando volante luego como a las 5:00pm Daniel me dice Elisa vamos a la casa de la mamá de Sara, ese día fue la primera vez que fui a esa casa, el me dice que fuera para que le dijera que ella estuvo en mi casa y para que me conociera, el me dice que ella se compromete en irme a dejarme en mi casa, la señora estaba mal, el me dejo a eso de las 6:40pm a 7:00pm, yo le dije a mi mamá que nada que no la encontrábamos, ella no llamo a las muchachas ni nada. Algo que me pareció extraño era que un ex novio de ella un tal Reinaldo le escribía mucho últimamente, y en una llamada en alta voz él le dijo que si iban a salir y ella le dijo recuerdo que la dejara quieta que ella tenía una relación con Daniel y que como ella lo respetaba el también la respetaba. Es todo. A preguntas de la Fiscalía.- R: 1.- 4 años. 2.- El Radio Occidente. 3.- Los días sábados. 4.- depende el horario el que teníamos. 5.- En ningún momento él llamaba a Sara más bien ella lo llamaba para que el la buscara, cuando se le hacía tarde. 6.- Lo trataba a través de Sara. 7.- No en ningún momento me comento que estaba cansada agobiada y que quería terminar con Daniel. 8.- En ningún momento observe que él era posesivo el mas bien se unía a nosotros. 9.- Éramos Brilli, Diana, Frankilin, Samuel, y mi persona. 10.- Nunca me dijo nada de eso. Me dijo que tuvo antes de Daniel un novio que se llama Reinaldo pero nunca de un enamorado.11.- Nunca me llego a nombrar a un Jobito Contreras, a quien nos encontramos tres veces ella decía que el estaba como enamorado de ella que como nos seguía, era alto, flaco, la cara la tenía como con huequito. Es alto. A preguntas de la Defensa Privada.- R: 1.- No en ningún momento fue violento o amenazando a Sara jamás. 2.- No ella en ningún momento nos dijo que tenía miedo o que tenía problemas, ella más bien decía que tenía una relación bonita. 3.- No nunca vi que la agrediera o sabía que lo hiciera. Es todo. A preguntas del Tribunal.-R. 1.- Si Sara trabajaba en casa de familia 2.- A veces nos reuníamos para hacer trabajos pero ella cuadraba primero con sus jefes. 3.- Bajaba en transporte público y una vez con Daniel que fueron a llevarme una guía. 4.- Fiestas no compartíamos cuando estábamos en cosa de la escuela. 5.- En algunas ocasiones Daniel nos acompañaba. 6.- No conozco a nadie de la familia del ciudadano Daniel. 7.- Solo los conocía por nombre porque ella nos nombraba. 8.- Después de la desaparición fue que conocí a Miguel y a José. 9.- Me entero que ella aparece muerta por los compañeros de clases quien me dijeron. 10.- No nunca me devolvieron la llamada de ese teléfono yo la llame estando ella desaparecida. Es todo.
Expuso la ciudadana MARÍA ELIZABETH PRADA PRADA, la cual era amiga de la víctima, indicando que no observó conducta alguna irregular por parte del acusado hacía la víctima, sin embargo, este testimonio no aportó elemento alguno contundente que refutara las pruebas que dieron por comprobado la responsabilidad del acusado, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público. Y así de declara.
52.-Declaración del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.739; Detective Agregado adscrito al CICPC, departamento de Bloque de Búsqueda y Captura, Estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: Acta de Inspección, N° 1193 y Fijaciones Fotografías, inserta del folio 87 al folio 95 de la presente causa.- De seguido expuso: “RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA” de las actuaciones así mismo manifestó: “En fecha 14-11-2012 aproximadamente a la una de la tarde se constituyo una comisión por el funcionario Parra y mi persona, la finalidad era recolectar más indicios de interés criminalísticas en el sector el Amparo, los Higuerones, se observo un sitio abierto, con vegetación Herbácea propias de la zona, se procedió al rastreo y búsqueda, se localizo un trozo o segmento de hueso con características de hueso humano, luego de un maxilar superior de procedencia humana, el cual fue colectado a fin de realizar las experticias de rigor para descartar si era de una persona o un animal, se encontró un pantalón de color azul, ropa interior de sexo femenino, luego de colectar las evidencias se realizo un rastreo más profundo se encontró un polvo inodoro parecido a la cal y se recolecto a los fines de saber que sustancia era y se realizaron las experticias debidas la recolección y la fijación fotográfica. Es todo. A preguntas de la Fiscalía.- R: 1.- Las partes óseas estaban en diferente lugares, estaba todo diseminado. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada.- R: 1.- El terreno estaba algo húmedo porque días antes había llovido. 2.- Vía que conduce a la vía Zea, hay una especie de recta hay una curva donde se encuentra la montaña que es donde se encuentra el cadáver, se llego a la conclusión que el cadáver se encontraba en la montaña en una pendiente y producto de la lluvia llego hasta donde se encontró. 3.- No lo sé, porque no estuve en el momento del hallazgo del cadáver y desconozco en la posición que el cadáver se encontraba. 4.- Lo opino por lo que escuche de otros investigadores que estuvieron en el sitio del hecho. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se procede a ponerle a la vista el Acta de Inspección, N°1236, suscrita por el funcionario Bernardo Contreras, al funcionario Yosmer Flores Ocumar, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que deponga sobre la misma, exponiendo: El día 08-11-2014 el funcionario realizo una inspección donde se dejo constancia que el mismo es un sitio abierto, donde observa una vía en ambos sentidos, se coloca como punto de referencia es una zona montañosa con pendientes, no existen viviendas cercanas donde realizo la inspección. Se deja constancia que la Fiscalía y la Defensa Privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- No sé porque no se constancia del restaurant, lo único diferente que el nombra a mi inspección es la vía de ambos canales. 2.- Esta inspección fue posteriormente a la mía. Es todo.
Expuso el ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC YOSMER FLORES OCUMARE, sobre la INSPECCIÓN N° 1193, inserta al folio 87 al 95, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, ACRRETERA TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la víctima, lugar este que los funcionarios investigadores regresaron motivado a los fines de la búsqueda más minuciosa de los elementos de interés criminalisticos, siendo hallado en el lugar: 1.- Un (01) fragmento óseo el cual pertenecía a la victima, se localizó un polvo blanco homogéneo, apéndices pilosos, un (01) par de zarcillos, de igual forma se incauto unas prendas de vestir pertenecientes a la victima, siendo colectados y rotulados las mencionadas evidencias, las cuales fueron debidamente experticiadas, siendo esta declaración un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto , al ser experticiadas las mencionadas evidencias, se concluyó que el polvo incautado es “CAL”, sustancias esta que fue incautada en la residencia del acusado entre sus pertenencias , así como, las muestras del suelo tomadas en el terreno donde se localizó a la victima las cuales fueron comparadas con los rastros de suelo encontrados en las pertenecías del acusado que tenía en su vivienda, específicamente en un bolso, los cuales coincidieron. Asimismo como este funcionario actuó como experto sustituto por los funcionarios DAMIAN SILVA y BERNARDO CONTRERAS, y depuso sobre la INSPECCIÓN N° 1236, inserta al folio 139, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la víctima,, se deja constancia de la existencia de un sitio abierto, donde observa una vía en ambos sentidos, se coloca como punto de referencia es una zona montañosa con pendientes, no existen viviendas cercanas, corroborando así las condiciones del lugar donde se encontró el cadáver, lugar este donde el acusado le dio muerte a la victima. Asi mismo, fungió como experto sustituto en el RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-201-ST-090, de fecha 18-11-2012, suscrito por el experto DAMIAN SILVA, realizada a las evidencias de la victima, las cuales fueron un (01) accesorio de vestir de los comúnmente denominado bolso elaborado entela de jean de color azul, exhibiendo en la parte anterior un rosa elaborada en material sintético de color marrón, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación, y un par de zapatos confeccionados en material sintético de color negro, talla 34, sin marca aparente, un (01) accesorio de uso femenino para el cabello de los comúnmente denominados gancho, elaborado material de sintético de color dorado, sin marca aparente, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación, un (01) documento de identidad del denominado comúnmente cédula de identidad de los emitidos por el SAIME signado con el número 20.829.400, a nombre de GUILLEN VILLASMIL SARA con su plastificado de color transparente dicha prenda se observa en buenas condiciones de conservación, un (01) carnet con una banda magnética denominado comúnmente carnet preferencial de pasaje estudiantil de los emitidos por FONTUR, signado con el número E0000004E0D74, a nombre de GUILLEN VILLASMIL SARA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC YOSMER FLORES OCUMARE, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
53.-Declaración del ciudadano ANDRIU SANTIAGO PADILLA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.953.773, en su condición de Experta, quien se identifico como Adscrita al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: La Inspección Técnica, N°1193, Fijaciones Fotografías, inserta del folio 87 al folio 95 de la presente causa.- De seguido expuso: “RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA” de las actuaciones así mismo manifestó: Representa una inspección técnica, se realizo el 14-11-2012, en la ciudad de Tovar, lo que hice fue preservar el sitio. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: 1.- Si era resguardar el sitio. 2.- Fragmentos óseos, se encontraron unas prendas de vestir presuntamente de sexo femenina. 3.- Solo se refiere a un maxilar inferior. 4.- Por el sitio donde se consiguió había bastante material heterogéneo lo cual comprende el polvo y lo que había en el suelo natural. A preguntas de la Defensa Privada.- R: 1.- Si mi función era resguardar el sitio, se hicieron grupos de funcionarios, mi grupo encontró la vestimenta y los demás funcionarios de la demás evidencia. 2.- Desconozco si había llovido recientemente. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Expuso el ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC ANDRIU SANTIAGO PADILLA CASTILLO, sobre la INSPECCIÓN N° 1193, inserta al folio 87 al 95, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, ACRRETERA TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la víctima, lugar este que los funcionarios investigadores regresaron motivado a los fines de la búsqueda más minuciosa de los elementos de interés criminalisticos, siendo hallado en el lugar: 1.- Un (01) fragmento óseo el cual pertenecía a la victima, se localizó un polvo blanco homogéneo, apéndices pilosos, un (01) par de zarcillos, de igual forma se incauto unas prendas de vestir pertenecientes a la victima, siendo colectados y rotulados las mencionadas evidencias, las cuales fueron debidamente experticiadas, siendo esta declaración un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto , al ser experticiadas las mencionadas evidencias, se concluyó que el polvo incautado es “CAL”, sustancias esta que fue incautada en la residencia del acusado entre sus pertenencias , así como, las muestras del suelo tomadas en el terreno donde se localizó a la victima las cuales fueron comparadas con los rastros de suelo encontrados en las pertenecías del acusado que tenía en su vivienda, específicamente en un bolso, los cuales coincidieron. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano FUNCIONARIO DEL CICPC ANDRIU SANTIAGO PADILLA CASTILLO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
54.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FISCAL SOLICITÓ SE PRESCINDIERA DE LA DECLARACIÓN DE LA DETECTIVE YOLIMAR PEÑALOZA PUESTO QUE SE AGOTARON TODOS LOS MEDIOS DE CITACIÓN, A LO CUAL ESTUVO DE ACUERDO LA DEFENSA. EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD FISCAL DANDO A LUGAR LA MISMA, CONFORME EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.
55.-Declaración por video conferencia con la LICENCIADA SANDRA SIERRA, licenciada en biología, la evacuación de la experto quien se encuentra ubicada en distrito capital adscrita al CICPC, quien depone sobre; Experticia de perfil genético numero P-13-004, de fecha 16-05-2013, inserta al folio 262, depuesta por la licenciada Sandra sierra; a los fines de que deponga sobre Experticia de perfil genético, Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, La juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, Quien manifestó; si es mi firma, correcto, ratifico firma y contenido, efectivamente fue asignado el caso, motivo por el cual muestra de femur, y prótesis dentales, comienza en una inspección, del ADN, se hizo una anticipación, se caracterizo como tabla 1, de in perfil genético, en cual indica el de la occisa, el ciudadano Eleazar, efectivamente se encontró ADN y la posibilidad de paternidad correspondió 99,9 %, en la conclusión efectivamente si una posibilidad de paternidad 99,92 % en este caso con el femur, esa es lo que arrojo la experticia. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió; el método usado es con un polvorizado, luego se inicia con la células del ADN, con la molécula del ADN, tiende a mantener el ADN, es más difícil de acercar, es de manera automatizada, luego se pasa al proceso de anticipación, que una clonación, del material genético, evidentemente es más fácil con la amplificación del ADN, eso pasa en un equipo, que se pasa por una muestra que se obtiene lo mismo, correspondiente a la muestra de la madre y del padre, se hace un análisis, donde arroja que es la posibilidad de paternidad, en cuanto la presunta madre y el presunto padre se hizo la comparación en el cuadro, en ella sale en la experticia, se verifica en Adela y en Eleazar, se hace con el marcador, no hay manera que quede los dos en uno, si no coincide no hubiera estado en ninguno de los dos, se concluye que las muestras tomada, efectivamente son los padres de la experticiada, es todo. La defensa privada no tiene preguntas. Es todo.
Expuso la funcionaria del CICPC LICENCIADA SANDRA SIERRA, la cual realizó la EXPERTICIA DE PERFIL GENÉTICO NUMERO P-13-004, DE FECHA 16-05-2013, INSERTA AL FOLIO 262, es de resaltar que la experto se encontraba en la ciudad Caracas y visto su imposibilidad para asistir al juicio, se tomó su declaración por medio de los usos tecnológicos del internet donde todas las partes tuvieron la oportunidad de controlar la prueba ya que la misma se pudo apreciar en tiempo real en relación a la voz y a la imagen. El testimonio de la mencionada funcionaria fue de gran importancia ya que le fue asignado el caso, en el cual se recibe muestra de femur, y prótesis dentales, comienza en una inspección, del ADN, se hizo una anticipación, se caracterizo como tabla 1, de un perfil genético, en cual indica el de la occisa y del ciudadano Eleazar Guillen, efectivamente se encontró ADN y la posibilidad de paternidad correspondió 99,9 %, en la conclusión efectivamente si una posibilidad de paternidad 99,92 % en este caso con el femur, esa es lo que arrojo la experticia, razón por la cual se corroboro que el cuerpo encontrado respondía al nombre de SARA GUILLEN VILLASMIL, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la funcionaria LICENCIADA SANDRA SIERRA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.
56.- SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE VISTO QUE EL TRIBUNAL AGOTÓ LA CITACIÓN Y A SU VEZ EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, ASÍ MISMO, EN LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTOS FUNCIONARIOS, SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS DEL CICPC CESAR ZAMBRANO, DAMIAN SILVA , CONTRERAS BERNANDO, JOSE ALARCON, CARLOS MONZON Y WILLIAM SANCHEZ. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.
57.- SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE VISTO QUE EL TRIBUNAL AGOTÓ LA CITACIÓN Y A SU VEZ EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, Y NO COMPARECIERON LOS TESTIGOS SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS MARIA (IDENTIDAD RESERVADA), LUIS GIOVANNY CRUCES GUILLEN, JESUS GARCIA MEDINA, JERRY CALA MENDEZ, JERRY JOEL, GUTIERREZ ALARCON WILLIAM ANTONIO, MARIO ALIRIO MENDEZ, JESUS GARCIA MEDINA, CAROLINA (IDENTIDAD RESERVADA), DE CONFORMIDAD 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.
58.- Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Ciudadano juez, lamento mucho la muerte de Sara, la quise mucho sería incapaz de hacerle algo, he pasado dos años presos y nadie sabe lo que yo pase, lamento mucho el sufrimiento de la señora Adela y así mismo el sufrimiento de mi mami, gracias mami, estuve en la búsqueda de Sara estuve y presente toda la colaboración necesaria con el CICPC yo no tengo nada que ver con lo de Sara soy inocente, espero dios lo ilumine y que la verdad permanezca. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada. Seguidamente a preguntas del tribunal respondió: 1.- Me entere que se desapareció porque la señora Adela me llego a mi trabajo y nos fuimos a poner la denuncia. 2.- Ella desapareció el miércoles y yo la vi el domingo porque ella me saco la ropa. 3.-Si porque mi trabajo no me lo permitió, a veces nos veíamos a veces no más que todos los fines de semana compartíamos. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- Inspección Técnica N° 1190 y fijación fotográfica, practicada en fecha 13-11-2012, por los funcionarios Inspector Jefe Cesar Zambrano, Inspector Franklin Parra, Sub Inspector Nuvia Zambrano Peñaloza, detective Yolimar Peñaloza, Agente Israel Araujo y medico forense Héctor Alvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, inserta al folio 70 al 76, junto con sus fijaciones fotográficas, realizada en UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, es esta inspección donde se realiza el levantamiento del cadáver, en la misma se deja constancia de las características del mismo, las condiciones naturales y el hallazgo del cadáver de la victima, describiendo como fue localizado y en que condiciones se encontraba; así mismo, se describió todas los elementos de interés criminalísticos encontrados, ratificada dicha inspección en el juicio oral y público por los funcionarios actuantes, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-078, de fecha 13-11-2012, practicada por el Sub-Inspector Nuvia Zambrano Peñalosa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar. en la cual la funcionaria hace una descripción de las evidencias incautadas al momento de el hallazgo del cadáver de la victima, las cuales fueron: Una (01) prenda de vestir femenina denominada “TOP”, y una (01) prenda de vestir femenina denominada “SOSTEN”, siendo estas prendas las que tenia el cadáver de la victima. Elementos que comprueban y correlacionan la participación del acusado en la comisión del delito, motivado que fueron las prendas de vestir que tenía el cadáver de la víctima. Y así se declara.
3.- Inspección Técnica N° 1193 y Fijación Fotográfica, practicada en fecha 14-11-2012, por los funcionarios Inspector Franklin Parra, agente Israel Araujo, agente carvajal Nerwin, agente Yosmer Flores, detective Alexander Medina y agente Andriu Padilla, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, ACRRETERA TOVAR HACIA ZEA, A 100 METRSO DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, sitio donde se encontró el cadáver de la victima, siendo hallado en el lugar: 1.- Un (01) fragmento óseo el cual pertenecía a la victima, se localizó un polvo blanco homogéneo, apéndices pilosos, un (01) par de zarcillos, de igual forma se incauto unas prendas de vestir pertenecientes a la victima, siendo colectados y rotulados las mencionadas evidencias, las cuales corroboran la culpabilidad del acusado motivado a que una vez que son experticiadas dan por comprobado que el polvo incautado es “CAL”, sustancias esta que fue incautada en la residencia del acusado entre sus pertenencias , así como, las muestras del suelo tomadas en el terreno donde se localizó a la victima las cuales fueron comparadas con los rastros de suelo encontrados en las pertenecías del acusado que tenía en su vivienda, específicamente en un bolso, los cuales coincidieron. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-079, de fecha 14-11-2012, practicada por el Sub-Inspector Nuvia Zambrano Peñalosa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, en la cual la se hace una descripción de las evidencias incautadas el sitio donde se encontró el cadáver de la victima, las cuales fueron: Una (01) prenda de vestir femenina denominada “PANTALON”, una (01) prenda de vestir femenina denominada “CACHETERO”, y un (UN) par de zarcillos, como accesorio femenino, siendo estas prendas de la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, la experticia como un elemento contundente de culpabilidad, en contra del acusado motivado a que la experticia da por comprobado la existencia de las pertenencias de la victima. Y así se declara.
5.- Experticia Odontológica N° 9700-154-284, de fecha 12-12-2012, practicada por la odontólogo forense DAFNY RASSIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, la cual consistió en una experticia odontológica logrando determinar que se trataba de la victima ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, a través de métodos de certeza de odontología forense, así como de los datos aportados por la madre de la ciudadana, y las piezas dentales colectadas, determinando que e cadáver encontrado correspondía a la persona que e vida respondía al nombre de SARA GUILLEN VILLASMIL. Lo que nos hace apreciar y valorar, la experticia como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
6.- Inspección Técnica N° 1236, de fecha 18-11-2012, practicada por los funcionarios Agente Bernardo Contreras y Agente Damian Silva, realizada en SECTOR LOS HIGUERONES, TOVAR HACIA ZEA, A 100 METROS DEL RESTAURANTE LOS HIGUERONES, TOVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando el funcionario que fue el mismo sitio donde se encontró el cadáver de la víctima,, se deja constancia de la existencia de un sitio abierto, donde observa una vía en ambos sentidos, se coloca como punto de referencia es una zona montañosa con pendientes, no existen viviendas cercanas, corroborando así las condiciones del lugar donde se encontró el cadáver. Inspección esta que da por comprobado y ratificado el sitio donde fue encontrada la victima, el cual vincula directamente al acusado. Y así se declara.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-090, de fecha 18-11-2012, practicada por la Experto DAMIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, suscrito por el experto DAMIAN SILVA, realizada a las evidencias de la victima, las cuales fueron un (01) accesorio de vestir de los comúnmente denominado bolso elaborado entela de jean de color azul, exhibiendo en la parte anterior un rosa elaborada en material sintético de color marrón, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación, y un par de zapatos confeccionados en material sintético de color negro, talla 34, sin marca aparente, un (01) accesorio de uso femenino para el cabello de los comúnmente denominados gancho, elaborado material de sintético de color dorado, sin marca aparente, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación, un (01) documento de identidad del denominado comúnmente cédula de identidad de los emitidos por el SAIME signado con el número 20.829.400, a nombre de GUILLEN VILLASMIL SARA con su plastificado de color transparente dicha prenda se observa en buenas condiciones de conservación, un (01) carnet con una banda magnética denominado comúnmente carnet preferencial de pasaje estudiantil de los emitidos por FONTUR, signado con el número E0000004E0D74, a nombre de GUILLEN VILLASMIL SARA. Lo que nos hace apreciar y valorar, la referida experticia como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
8.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-054A-627-2012, de fecha 29-11-2012, suscrito por el Experto Profesional IV Anatomopatólogo Forense Dra. Rosalba Florido, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye: “Se trató de paciente femenina de 20-24 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio con hallazgos de autopsia compatibles con traumatismo cráneo cervico facial de características contusas”, (negritas del Tribunal), siendo de gran importancia para demostrar el delito y la culpabilidad del acusado, la misma ilustró al tribunal sobre los hallazgo encontrados en el cadáver al momento de realizar la autopsia, indicó que la víctima se encontraba en estado de descomposición, impregnada de un polvo blanquecino (CAL), lo cual retardo la descomposición, indicó que la víctima muere a consecuencia de un golpe fuerte a nivel del cuello, que le ocasionó un colapso respiratorio, de igual forma, la experto estableció que la victima presentó varias contusiones los cuales son estigmas de que la misma lucho antes de su muerte; así mismo, presentó estigmas de que su atacante presentara “rabia” en su contra ya que observó cortes irregulares en su cabello, y corte exacto post mortem del pezón de la mama izquierda, lo que evidencia signos de delitos de violencia contra la mujer, donde el agresor sentía un despreció y posesión de la víctima. Seguidamente la experto recalco que existieron lesiones post mortem como la fractura de la falanges de los dedos, signos estos de despreció hacía la víctima. Lo que nos hace apreciar y valorar, la experticia como un elemento contundente de culpabilidad.
9.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 117, inserta al folio 121, suscrita por la Experta Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la cual realizada a un polvo heterogéneo de color blanco grisáceo, el cual fue colectado del maxilar de la victima, dando como resultado que la referida sustancia estaba compuesta por óxidos de calcio y magnesio, componentes esenciales de la sustancia denominada CAL; la cual fue encontrada en las pertenecías del acusado la momento de realizar el allanamiento a su vivienda. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
10.- Experticia Química N° 9700-262-122 de fecha 13-12-2012, suscrita por la Experta Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, suscrita por la Experta Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la cual fue realizada a un polvo heterogéneo de color blanco grisáceo, el cual fue colectado del en el lugar donde fue encontrado el cadáver de la victima, dando como resultado que la referida sustancia estaba compuesta por óxidos de calcio y magnesio, componentes esenciales de la sustancia denominada CAL; la cual fue encontrada en las pertenecías del acusado la momento de realizar el allanamiento a su vivienda. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
11.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-201-011, de fecha 10-05-2013, suscrita por el Detective DELGADO PEREZ JOSE ELOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, se trata de experticia de extracción de contenido de mensajes de texto a Celular MARCA YEZZ YB100 de color rojo, con 16 MENSAJES ENTRANTES; 20 MENSAJES ENVIADOS; 38 CONTACTOS, no pudiendo determinar a que abnado telefónico pertenecía y de quien era la propiedad del mismo, prueba está que no vincula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara.
12.- Experticia Química N° 9700-067-041, de fecha 25-04-2013, suscrita por la Experta Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, realizada a un bolso tipo morral, una carpa, una chaqueta, un saco de dormir, obteniendo como resultado que en el morral se encontró cal y suelo, en la tasa se observó cal, en el pantalón y chaqueta se encontró material de suelo, en la carpa se encontró suelo, en el saco de dormir no se determinó ninguna sustancia de origen químico y en el otro saco de dormir se observó cal, fue una experticia hecha por químico barrido en la que por diferentes características y procedimientos de descarte se determinó que eran óxidos de calcio y magnesio que están presentes en la cal, esta son experticias de certeza, solo que no se pudo determinar las cantidades de los dos tipos de óxido por no tener las especificaciones, por ejemplo de cada empresa que fabrica cal. Es por ello que la mencionada experto ilustró al Tribunal sobre el análisis practicado a los objetos incautados en la residencia el acusado al momento de realizar el allanamiento, elemento contundente para comprobar la culpabilidad del acusado ya que en primer lugar, se obtuvo del barrido realizado a las pertenecías de acusado restos de los componentes que conformar la sustancia denominada CAL, sustancia esta que estaba impregnada el cuerpo de la victima, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
13.- Informe Pericial N° 9700-067-DC-047 del suelo y comparación de las muestras rotuladas N° 1 y 2, suscrito por el Experto Lic. Gerardo Biscardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, la misma consistió en una experticia química de comparación de suelos, muestra 1, colectada en el sitio de localización del cadáver, muestra 2, colectada de un bolso y de un impermeable, a ambas muestras se le hizo observación microscópica, se observó fibra sintética de color azul, ambas muestras presentaron similitudes generales; el mismo ilustró al Tribunal sobre la finalidad de la experticia realizada, así como, los métodos utilizados indicando que se compararon las muestras, siendo que existían similitudes en las muestras de suelo donde del lugar donde se encontró el cadáver y las muestras de suelo conseguidas en el bolso que el acusado tenía en su residencia, de igual forma existió similitud con la fibra sintética de color azul del bolso que fue incautado en el allanamiento de la residencia del acusado, con la fibra sintética de color azul encontrada en el lugar donde fue hallado el cadáver de la víctima, tal y como se puede apreciar en la experticia inserta a los folios 229 y 230, por medio de la experticia de comparación, se pudo demostrar que el acusado estuvo presente en el sitio donde fue encontrado el cadáver de la víctima, vinculando al acusado de manera directa con el hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
13.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0368 de fecha 02-05-2013, practicada por la experta psiquiatra Vitalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita al área de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la cual se llegó a la conclusión es un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental o discapacidad, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que el acusado estaba en pleno uso de sus facultades mentales para cometer el delito. Y así se declara.
14.- Experticia de Perfil Genético N° P-13-004, de fecha 16-05-2013, practicado por la Lic. Sandra Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el cual fue experticiado una muestra de femur, y prótesis dentales, comienza en una inspección, del ADN, se hizo una anticipación, se caracterizo como tabla 1, de un perfil genético, en cual indica el de la occisa y del ciudadano Eleazar Guillen, efectivamente se encontró ADN y la posibilidad de paternidad correspondió 99,9 %, en la conclusión efectivamente si una posibilidad de paternidad 99,92 % en este caso con el femur, esa es lo que arrojo la experticia, razón por la cual se corroboro que el cuerpo encontrado respondía al nombre de SARA GUILLEN VILLASMIL, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
15- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24-04-2013, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, folio 199, acta de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que por medio de la misma, donde estuvieron como testigos los ciudadanos JOSE GUILLRMO SALAS CONTRERAS y LUIS URRUTIA ROSALES, y se incautó dentro de un cuarto que está ubicado en un sótano de la vivienda 1) Un (1) MORRAL, sin marca aparente, de color azul y negro, con seis compartimientos, en un compartimiento se localizó un envase color naranja con una sustancia de color blanco (polvo), lo cual al ser experticiada las evidencias dieron como resultado la presencia de CAL, y a su vez los restos de suelo fueron comparados con el suelo donde se encontró a la victima, resultando ser similiares, lo que dio por comprobado la presencia del acusado en el hecho delictivo. Y así se declara.
16.- Experticia Psicológica, N° 356-1428-P-083-16 de fecha 22-01-2016, realizada por la LIC. TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, en al cual se concluyo; que el acusado tenía una inteligencia promedio, frágil, Inestable y egocéntrico según su personalidad, no se encontraron tendencias impulsas, tampoco se encontró deterioro de prueba Psicomotora, ni posee enfermedad mental, lo que quiere decir que es responsable de sus actos, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.
17.- EXPERTICIA TRICOLOGICA, RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 27-06-2014, suscrito por la LIC. ISEL PIÑA, en la cual se concluyó, que es un conglomerado de apéndices de color castaño oscuro, tamaño largo, ondulado y presente entre ellos de naturaleza y resto vegetales, venían embalados en una bolsa, se realizo un análisis físicos donde se determinaron que los apéndices pilosos eran de especie humano, sin embargo no se demuestra que sean pertenecientes al sexo masculino o femenino. Y así de declara.
18.- EXPERTICIA LUMINOL, N° 1472, DE FECHA 27-06-2014, FOLIO 827, suscrita por el funcionario JOSE MEDINA, en la cual se concluyó; realizo experticia de luminol a objetos incautados en orden de allanamiento, en el cual dio como conclusión negativo para quimioluminiscencia del reactivo. Y así de declara.
19.-Oficio N° 14F8-0829-2014, de fecha 12-06-2013, dirigido a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano Fontur del estado Mérida.
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Es de resaltar que los operadores de justicia deben tomar en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial (violencia contra la mujer), ya que no podemos tratar a los hechos que son regulados por esta Ley, comos si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del Tribunal).
Es por ello, que este juzgador a los fines de concatenar y valorar cada una de la pruebas, tomó en consideración esta materia tan especial, quedando completamente probado que la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, quien durante el tiempo de noviazgo mantenía una actitud agresiva y amenazante en contra de la víctima, tal y como lo refirió sus padres y hermanos, los cuales fueron testigos de los gritos y malos tratos en contra de ella, tal y como lo afirmaron el juicio oral y publicó, específicamente su progenitora la ciudadana ADELA MARÍA VILLASMIL DE GUILLEN, quien entre otras cosas indicó: “…me dijo mamá voy a tener que dejar a Daniel pues me tiene acosada pues donde yo estoy él me llega a acosarme…”, de igual forma su progenitor ELEAZAR GUILLEN SALAS, señalo: “…Daniel estuvo en la casa cuatro años metidos en la casa de novio de mi hija. Él amenazaba a mi hija, él le decía que si lo dejaba él lo mataba. Mucho de Caribe con ella, por nada estaban peleando. Ellos peleaban se dejaban y volvían…”, de igual forma sus hermanos indicaban la actitud posesiva del acusado hacía la victima, lo cual corrobora el sometimiento de la victima SARA GUILLEN VILLASMIL, al ciclo de violencia, por parte del acusado; debiendo citar a la autora Magali Perretti, en su obra “VIOLENCIA DE GENERO”, cuando define las etapas del ciclo de violencia, “…. 1.- Fase de tensión: en este período, las expresiones de violencia pueden consistir en insultos y un conjunto de demostraciones que no son consideradas por la mujer y el agresor como extremas. En esta fase, ella intentará calmarlo o evitará hacer aquello que le pueda mo¬lestar, bajo la falsa suposición de que su acción o inacción logrará controlarlo. 2. Fase de explosión de la agresión. En esta etapa, ocurre un hecho considerado extremo por parte de la víctima y el agresor. La tensión va aumentando y los límites de las conducías consideradas no extre¬mas se reducen, generándose un incremento en el número y tipo de situaciones de violencia física, psicológica y sexual. 3. Fase de reconciliación, arrepentimiento o luna de miel: luego de la fase de explosión, el agresor intenta dar señales de arrepentimiento, generalmente prometiendo que no volverá a ocurrir…”, siendo completamente aplicable al presente caso, ya que la victima fue sometida a este ciclo de violencia, tal y como lo refieren sus familiares; el acusado insultaba a la victima, hasta el punto de proferirle malos tratos, para posteriormente arrepentirse y llegar a la conciliación, todo esto fue un ciclo repetitivo, hasta llegar al desenlace final de causarle la muerte a la victima cuando la misma tenía las intenciones de culminar la relación; es por ello, que el día 24-10-2012, SARA GUILLEN VILLASMIL salió de su residencia como los todos los días entre semana, se dirigió a su lugar de trabajo, la casa de familia de los ciudadanos YURISAN DANIELA GARCÍA DE MONTILVA y VICTOR OMAR MONTILVA CARRERO, sin embargo, ese día no llego a trabajar, no obstante el mencionado día la victima SARA GUILLEN VILLASMIL fue vista por su hermano MIGUEL EDUARDO GUILLEN VILLASMIL, quien en el juicio oral y público manifestó: “…El día que ella desapareció estaba con mi novia estaba buscando un cuaderno y de ahí regresamos a las seis y media de la tarde y regresamos a la siete. Y veo que viene Daniel con ella y baja con la moto. El ( Daniel) cargaba un casco blanco y la moto rojo…”, y THAIS FLORES, con el acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, en el sector San Pedro vía hacia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, en la moto marca SKIGO color rojo, siendo esta la última vez que ella fue vista con vida, así lo ratificaron el juicio o. Posteriormente la víctima no llego a su residencia, razón por la cual sus familiares empezaron a indagar sobre su paradero, con todas las personas que la misma frecuentaba, desde su lugar de trabajo, sus compañeras de estudio, y su novio el acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, asumiendo este ciudadano una actitud de desconocimiento del paradero de la misma. Visto que no se tenía conocimiento de donde se encontraba la víctima, su progenitora la ciudadana ADELA MARIA VILLASMIL DE GUILLEN, acude en fecha 27-10-2012, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tovar, a los fines de interponer denuncia sobre la desaparición de su hija, es por ello, que desde el mencionado día se empezó la investigación. Posteriormente el día 13 de noviembre de 2012, aproximadamente a las cuatro de la tarde en la carretera Tovar-Zea, sector Los Higuerones, a cien metros del restaurante Los Higuerones, entre las parroquias El Amparo y Tovar, sentido Tovar-Zea, (sitio este que solo puede accederse con un vehiculo de doble tracción o un vehiculo tipo moto, vehiculo este que tenía el acusado cuando fue vista por ultima vez la victima), fue encontrado el cadáver de la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, con la misma vestimenta con la que los testigos la vieron la última vez con su novio DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, el mismo se encontraba en estado de putrefacción, decúbito dorsal, con ausencia de extremidades inferiores y exposición de materia ósea, perdida de tejido blando en la región pélvica, ausencia de ambas manos, ausencia de tejido en la región cefálica, destacando la ausencia del pezón izquierdo con un corte post mortem exacto, de igual manera se observó los cortes irregulares en su cabellera, signos estos que denotan tal y como lo refirió la médico forense el sentimiento de rabia del agresor, siendo estigmas estos de despreció hacia la condición de mujer, como fueron el corte exacto del pezón izquierdo y los corte irregulares del cabello; es por ello que al realizarle el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, No. 9700-054A-627-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, se concluye la causa de la muerte: “Se trató de paciente femenina de 20-24 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio con hallazgos de autopsia compatibles con traumatismo cráneo cervico facial de características contusas”, (negritas del Tribunal), siendo de gran importancia el hallazgo de un polvo blanquecino en cabello y hueso de la mandíbula, el cual una vez realizada al experticia química, se determino que el mencionado polvo estaba compuesto por óxidos de calcio y magnesio, siendo los componentes esenciales de la CAL, de igual forma la referida sustancia fue hallada en el maxilar de la victima, donde se colecto esta sustancia y de igual forma fue experticiada, resultando ser CAL; sustancia está que fue encontrada en las prendas de vestir que tenía la victima. Posterior al hallazgo de la victima, al realizar las investigaciones, solicitó al Tribunal de Control una orden de allanamiento en la residencia del acusado, siendo debidamente acordado, es por ello, que en fecha 24-04-2013, se realizó una visita domiciliaria en la residencia del acusado, específicamente EN EL SECTOR EL COROZO, PARTE ALTA, CALLE 05, ENTRE CARRERA 08 Y 09, CASA N° 8-34, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en la referida visita se incautó: (01) morral, sin marca aparente elaborado en tela sintética de color azul y negro, con seis (06) compartimientos, en un compartimiento se localizó un envase color naranja con una sustancia de color blanco (polvo), siendo está fijada y colectada como evidencia 01. 02.- Un (01) impermeable de color amarillo elaborado de material sintético comprende pantalón y chaqueta la cual presenta un logotipo donde se lee CORPOELEC siendo fijada y colectada como evidencia número 02. 03.- Una (01) carpa de montaña elaborada de material sintético de color gris y azul marca DIELLE, con sus respectivos accesorios, siendo fijado y colectado como evidencia número 03. 04.- DOS sacos de dormir elaborados de material sintético de color azul, uno de la marca AMCO y el otro de la marca DIELLE; siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos JOSE GUILLERMO SALAS CONTRERAS, indicando en el juicio oral y público, que en la habitación del acusado encontraron: “…¿Usted sabe si en la habitación de DANIEL encontraron algo específico? .- la carpa, el saco de dormir y una taza con una especie de harina…”, (negritas del Tribunal), y el ciudadano LUIS URRUTIA ROSALES, indicando en el juicio oral y público, que en la habitación del acusado encontraron: “…los funcionarios se llevaron un morral y una taza que tenía supuestamente harina, esos objetos fueron encontrados en la parte de debajo de la casa…”, (negritas del Tribunal), posteriormente las evidencias incautadas fueron debidamente experticiadas, realizando Experticia Química Barrido, N° 067041, folio 225, realizada a un bolso tipo morral, una carpa, una chaqueta, un saco de dormir, obteniendo como resultado que en el morral se encontró óxidos de calcio y magnesio, siendo los componentes esenciales de la CAL y suelo, en la tasa se observó óxidos de calcio y magnesio, siendo los componentes esenciales de la CAL, en el pantalón y chaqueta se encontró material de suelo, en la carpa se encontró suelo, en el saco de dormir no se determinó ninguna sustancia de origen químico y en el otro saco de dormir se observó óxidos de calcio y magnesio, siendo los componentes esenciales de la CAL, siendo una experticia de certeza; posteriormente se realizó INFORME PERICIAL No. 9700-067-DC-047, DEL SUELO Y COMPARACIÓN DE LAS MUESTRAS ROTULADAS No. 1 y 2, la misma consistió en una experticia química de comparación de suelos, muestra 1, colectada en el sitio de localización del cadáver, muestra 2, colectada de un bolso y de un impermeable, a ambas muestras se le hizo observación microscópica, se observó fibra sintética de color azul, ambas muestras presentaron similitudes generales, fibra esta perteneciente al bolso del acusado encontrado en su residencia, siendo similar a la fibra sintética de color azul encontrada en el lugar donde fue hallado el cadáver de la victima, de igual forma se hizo la comparación de las muestras de suelo del lugar donde se encontró el cadáver de la victima y las muestras de suelo conseguidas en el bolso que el acusado tenía en su residencia, siendo compatibles y similares dichas muestras; lo que evidenció y dio completamente comprobado que el acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, le quitó la vida a la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, quien con el completo despreció a la condición de mujer la llevo hasta UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en su vehiculo moto, donde la victima intentó defenderse, tal y como lo afirmó la médico forense, sin embargo, por superarla en fuerza la golpea causándole un colapso respiratorio lo que le originó la muerte, no bastando con eso le realiza varios cortes a su cabello, y a su vez, realizando un corte del pezón del seno izquierdo, denotando su rabia y despreció hacia la victima por su condición de mujer y por cuanto la misma había tomado la determinación de terminar la relación, por los constante acosos y malos tratos del acusado hacía la victima, dicha conducta realizada por el acusado es el término final y fatal de ese ciclo de violencia que padeció la victima en la relación que mantenía con el acusado, lo que originó por su personalidad inestable y egocéntrica, tal y como, lo afirmó la Experticia Psicológica, N° 356-1428-P-083-16 de fecha 22-01-2016, realizada por la LIC. TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, en al cual se concluyo; que el acusado tenía una inteligencia promedio, frágil, Inestable y egocéntrico según su personalidad, le originara ese temor de terminar la relación con la victima, prefiriendo quietarle la vida. Quedando completamente comprobado la comisión del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el Presente caso existe una pluralidad de pruebas indirectas (indiciarias), siendo definida por el autor Manuel Miranda Estrampes, en su libro “La Mínima Actividad Probatoria”, donde establece: “…De entre las diferentes clasificaciones que la doctrina hace de la prue¬ba procesal se encuentra la que distingue entre la denominada prueba di¬recta y la prueba indirecta, indiciaría o circunstancial. Así, para ALMAGRO NOSETE la diferencia entre prueba directa y prueba indirecta se basa en la mayor o menor coincidencia y conexión entre el hecho probado y el hecho tipo a probar exigido por el supuesto de hecho normativo: si la coinciden¬cia es completa se habla de prueba directa; cuando el hecho no es coinci¬dente, pero sí significativo a electos probatorios, se dice que la prueba es indirecta o indiciaria…” ,b(negritas del Tribunal), y al respecto el autor Francois Gorphe, en su obra “De la Apreciación de las Pruebas”, indica: “…indicio constituye generalmente un elemento de prueba fragmentario, pocos indicios son lo bastante significativos como para probar, por ellos solos, una imputabilidad, salvo ser completados por otras señales o puestos en relación con otras prueba…”,(negritas del Tribunal), es por ello que nuestra legislación no existe una tasación de pruebas, siendo en el presenta que estamos en presencia de una pluralidad de indicios o de pruebas indirectas que fueron valorados y concordadas con pruebas directas; motivado a que este tipo de delitos donde son cometidos en la clandestinidad, por cuanto el victimario busca un lugar a solas para poder ejecutar el delito, como ocurrió ya que el acusado llevo hasta UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde nadie pudiera ser testigo del hecho, y se pudiera ocultar el cadáver, quedando demostrado tal situación ya que el acusado utilizó CAL, a los fines de evitar que la expulsión de malos olores y así poder encontrar el cadáver, siendo esto corroborado por las pruebas directas (experticias) donde las mismas determinaron que el cuerpo de la victima fue impregnado de esta sustancia llamada CAL, la cual fue encontrada en las pertenencias que fueron incautadas en el domicilio del acusado, así como, el hallazgo de una fibra sintética de color azul en el lugar donde se encontró el cadáver de la victima, fibra esta que es similar a las que presente el bolso del acusado incautado en el allanamiento, y por ultimó la similitud de los rastros de suelo encontrados en las pertenecías incautadas del acusado en el allanamiento, con el suelo donde se encontró el cadáver de la victima, siendo este un indicio de presencia y de participación en la comisión del delito; ya que quedo comprobado que el acusado estuvo presente en el lugar del hecho y le dio muerte a la victima; siendo que el mismo tenía un motivo y móvil del delito, motivado a que la victima quería terminar la relación por la actitud acosadora y posesiva que el mismo tenía hacia ella, es por ello que se comprobó de manera fehaciente el hecho delictivo. Y así se declara.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento que ocurrió el hecho), en perjuicio de Sara Guillen Villasmil, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad, Antijuricidad y Cupabilidad
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
Estima el Tribunal que la conducta del acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento que ocurrió el hecho), en perjuicio de Sara Guillen, el cual establece:”…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. Y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: “…En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor dl delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”, (negritas del Tribunal), motivado a que el acusado de manera dolosa, buscó a la victima con quien mantenía una relación de noviazgo desde hace varios años, quitándole la vida a la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, quien con el completo despreció a la condición de mujer la llevo hasta UN TERRERNO ESCARPADO ADYACENTE A LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL AMAPARO, SECTOR LOS HIGUERONES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en su vehiculo moto, donde la victima intentó defenderse, tal y como lo afirmó la médico forense, sin embargo, por superarla en fuerza la golpea causándole un colapso respiratorio lo que le originó la muerte, no bastando con eso le realiza varios cortes a su cabello, y a su vez, realizando un corte del pezón del seno izquierdo, denotando su rabia y despreció hacia la victima por su condición de mujer y por cuanto la misma había tomado la determinación de terminar la relación, por los constante acosos y malos tratos del acusado hacía la victima. Y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Siendo así esta conducta ejecutada por el ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, es reprochable desde todo punto de vista, ya que el mismo teniendo la capacidad de discernimiento entre lo bueno y lo malo, le quitó la vida a la ciudadana SARA GUILLEN VILLASMIL, ahí es donde, el poder punitivo del Estado debe ejecutarse de manera contundente por medio de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo así este Tribunal aplica la penalidad correspondiente. Y así se declara.
El delito en el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento que ocurrió el hecho), en perjuicio de Sara Guillen, el cual establece:”…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. Y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: “…En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor dl delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”, (negritas del Tribunal). Razón por al cual aplicando la dosimetría penal, la que nos establece el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidió, siendo su terminó medio veintinueve 829) años de presidio. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento que ocurrió el hecho), en perjuicio de Sara Guillen, a cumplir la pena de: VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda trasladar al sentenciado DANIEL EDUARDO CONTRERAS MORALES, para el día 29-11-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
|