REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008846
ASUNTO : LP01-P-2015-008846

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. LISBETH CASTILLO, en su condición de defensor del imputado JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este digno Tribunal, acuerde la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido JESÚS ALBERTO ROYERO TREJO.....”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 28-09-2015, se dictó auto en el cual se acordó la medida privativa de libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 29-09-2015, sin embargo, no es menos cierto que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad. Dejando expresa constancias que no han variado las circunstancias de la solicitud hecha por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa, victimas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-