REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de noviembre de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000825
ASUNTO : LP01-P-2016-000825

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. YOHAMA ALVIAREZ, Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.162.295, natural Mérida, nacido en fecha 25/05/1983, de 32 años de edad, estado civil Soltero, sin ocupación, Domiciliado: Barrio Pueblo Nuevo Calle Principal Casa N°. 56 Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida. (RECLUIDO EN LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA)

DEFENSOR PÚBLICO. ABG. LISBETH CASTILLO.


VICTIMA: MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 38-58) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, de fecha, 12-04-2016; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 24/01/2016 y siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje a pie por el casco central a la altura de la calle 22 entre Avenida 02 Lora y 03 Independencia escuchamos unos gritos de auxilio por parte de una ciudadana quien se encontraba en la entrada de las escaleras que dan acceso al barrio pueblo nuevo, procediendo la comisión policial a dirigirse al sitio, entrevistándose con una ciudadana de nombre MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO quien manifestó que un ciudadano de piel morena con una anomalía en la mano derecha quien para el momento vestía una franelilla de color rojo y pantalón jeans de color azul había ingresado por el barrio corriendo, ya que la había lanzado de una unidad de transporte público de la línea la vuelta de lola de color naranja; que se encontraba parada metros abajo llevándose consigo su teléfono celular de color gris; inmediatamente el jefe de la comisión policial OFICIAL (IAPEM) PEREIRA NINOSKA, en compañía del OFICIAL (IAPEM) HERNANDEZ RIKGEPSON ingresan a veloz carrera por las escaleras observando a un ciudadano al final de las escaleras con las mismas características procediendo la jefe de la comisión policial a pedir apoyo vía radio, logrando aprehender al ciudadano quien iba a veloz carrera haciéndole caso omiso a la voz de alto de la comisión policial en la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo frente a una residencia de color azul con unas letras alusivas que se leían MERCAL; percatándose la comisión policial que la ciudadana quien había sido víctima del robo llego donde se encontraba el ciudadano aprehendido identificándolo y señalándolo de que este ciudadano la había despojado de su teléfono celular, acto seguido. Procede el OFICIAL (IAPEM) PEREIRA NINOSKA a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien indico no tener su cedula de identidad laminada, pero dijo ser y llamarse: JUAN RAMON MÁRTINEZ RUIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.162.295. FECHA DE NACIMIENTO: 25/05/1983. DE 32 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO CALLE PRINCIPAL CASA N20-56 SIN OCUPACION. PARROQUIA SPINE1TI DINNI. MUNICIPIO LIBERTADORDEL ESTADO MERIDA. De inmediato procede el OFICIAL (IAPEM) HERNANDEZ RIKGEPSON con la precaución del caso y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, procediendo el funcionario en presencia de la ciudadana victima del robo a realizarle la inspección personal al ciudadano: JUAN RAMON MARTINEZ RUIZ incautándole en el bolsillo del lado derecho EVIDENCIA 01: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA: AWIO, MODELO:AWIO-401, IMEI:358015043671110, S/N: AAR1233J834 con su respectiva batería de color gris MODELO AWIO-401. DATE OF MANUFACTURE: 120806. EVIDENCIA 02: UN CHIP TELEFONICO DE MATERIAL DE PLASTICO DECOLOR BLANCO Y AZUL DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LOS SERIALES 895804220006898320 manifestando la ciudadana MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO que ese era su teléfono celular Acto seguido, el mismo funcionario policial según lo estipulado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, procede a resguardar la evidencia recabada Simultáneamente procede la OFICIAL (IAPEM) PEREIRA NINOSKA a verificar vía radio por Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario de guardia quien manifestó que dicho ciudadano presenta registros policiales pero no tiene solicitudes pendientes. Seguidamente la funcionario policial Oficial (IAPEM) PEREIRA NINOSKA, siendo las 01:20 horas de la tarde, procede de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal hacerle del conocimiento a los ciudadano: JUAN RAMON MARTINEZ RUIZ de los derechos que los asisten como imputados y la causa de su aprehensión. Posteriormente a consecuencia de la caída de la ciudadana MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO la misma solicita ayuda médica ya que tenía un fuerte dolor a nivel de la espalda; prestando la colaboración la comisión policial siendo trasladados tanto el detenido como la víctima en la Unidad P-432, hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el médico de guardia Dr. Adriana Correa, Médico General mpps: 105409…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio en la ciudadana Marileycar Zaira Rodríguez Bello, (f. 38-58).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los referidos hechos se suscitaron En fecha 24/01/2016 y siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje a pie por el casco central a la altura de la calle 22 entre Avenida 02 Lora y 03 Independencia escuchamos unos gritos de auxilio por parte de una ciudadana quien se encontraba en la entrada de las escaleras que dan acceso al barrio pueblo nuevo, procediendo la comisión policial a dirigirse al sitio, entrevistándose con una ciudadana de nombre MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO quien manifestó que un ciudadano de piel morena con una anomalía en la mano derecha quien para el momento vestía una franelilla de color rojo y pantalón jeans de color azul había ingresado por el barrio corriendo, ya que la había lanzado de una unidad de transporte público de la línea la vuelta de lola de color naranja; que se encontraba parada metros abajo llevándose consigo su teléfono celular de color gris; inmediatamente el jefe de la comisión policial OFICIAL (IAPEM) PEREIRA NINOSKA, en compañía del OFICIAL (IAPEM) HERNANDEZ RIKGEPSON ingresan a veloz carrera por las escaleras observando a un ciudadano al final de las escaleras con las mismas características procediendo la jefe de la comisión policial a pedir apoyo vía radio, logrando aprehender al ciudadano quien iba a veloz carrera haciéndole caso omiso a la voz de alto de la comisión policial en la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo frente a una residencia de color azul con unas letras alusivas que se leían MERCAL; percatándose la comisión policial que la ciudadana quien había sido víctima del robo llego donde se encontraba el ciudadano aprehendido identificándolo y señalándolo de que este ciudadano la había despojado de su teléfono celular, acto seguido. Procede el OFICIAL (IAPEM) PEREIRA NINOSKA a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien indico no tener su cedula de identidad laminada, pero dijo ser y llamarse: JUAN RAMON MÁRTINEZ RUIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.162.295. FECHA DE NACIMIENTO: 25/05/1983. DE 32 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO CALLE PRINCIPAL CASA N20-56 SIN OCUPACION. PARROQUIA SPINE1TI DINNI. MUNICIPIO LIBERTADORDEL ESTADO MERIDA. De inmediato procede el OFICIAL (IAPEM) HERNANDEZ RIKGEPSON con la precaución del caso y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, procediendo el funcionario en presencia de la ciudadana victima del robo a realizarle la inspección personal al ciudadano: JUAN RAMON MARTINEZ RUIZ incautándole en el bolsillo del lado derecho EVIDENCIA 01: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA: AWIO, MODELO:AWIO-401, IMEI:358015043671110, S/N: AAR1233J834 con su respectiva batería de color gris MODELO AWIO-401. DATE OF MANUFACTURE: 120806. EVIDENCIA 02: UN CHIP TELEFONICO DE MATERIAL DE PLASTICO DECOLOR BLANCO Y AZUL DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LOS SERIALES 895804220006898320 manifestando la ciudadana MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO que ese era su teléfono celular Acto seguido, el mismo funcionario policial según lo estipulado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, procede a resguardar la evidencia recabada Simultáneamente procede la OFICIAL (IAPEM) PEREIRA NINOSKA a verificar vía radio por Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario de guardia quien manifestó que dicho ciudadano presenta registros policiales pero no tiene solicitudes pendientes. Seguidamente la funcionario policial Oficial (IAPEM) PEREIRA NINOSKA, siendo las 01:20 horas de la tarde, procede de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal hacerle del conocimiento a los ciudadano: JUAN RAMON MARTINEZ RUIZ de los derechos que los asisten como imputados y la causa de su aprehensión. Posteriormente a consecuencia de la caída de la ciudadana MARILEYCAR ZAIRA RODRIGUEZ BELLO la misma solicita ayuda médica ya que tenía un fuerte dolor a nivel de la espalda; prestando la colaboración la comisión policial siendo trasladados tanto el detenido como la víctima en la Unidad P-432, hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el médico de guardia Dr. Adriana Correa, Médico General mpps: 105409. Así se declara.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio en la ciudadana Marileycar Zaira Rodríguez Bello, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (38-58) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio en la ciudadana Marileycar Zaira Rodríguez Bello.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio en la ciudadana Marileycar Zaira Rodríguez Bello. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio en la ciudadana Marileycar Zaira Rodríguez Bello, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio en la ciudadana Marileycar Zaira Rodríguez Bello, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JUAN RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima la cual no compareció a la audiencia de juicio oral y público, razón por la cual se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-