REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de noviembre de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001704
ASUNTO : LP01-P-2016-001704

SENTENCIA DE REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓ0N DE PERJUICIOS


DEMANDANTE: CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de victima; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, representado por el ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicia; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, de los libros respectivos.

DEMANDADO: JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera Venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 17.02.1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050 , grado de instrucción sexto grado de básica, de oficio agricultor , hijo de Pragedes Uzcátegui (v) y Eusebio Uzcátegui, con domicilio en: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05. DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARÍA SCARLETT QUINTERO.

ANTECEDENTES

* En fecha 29-02-2016, se le dio entrada la Acción Civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de victima; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, de los libros respectivos, en contra del penado JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050, domiciliado en la Avenida Sucre, calle Panamá, casa N° 58 (al lado de la Carnicería San Martín, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono (0414-7458805).
* En fecha 30-03-2016, este Tribunal dictó el siguiente auto: “…PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, representado por el ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicial, en contra del penado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los Artículos 413 y 414, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 416 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia Decreta: 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cantidades de dinero que se encuentren efectivamente depositadas en la cuenta corriente de la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, signado con la cuenta N° 0108-0345-42-0100006053, a nombre del demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, hasta por la cantidad de 10.000.000 Bs, razón por la cual se acuerda oficiar a la oficina principal de la entidad bancaria de la ciudad de Mérida, 2.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978, para lo cual se acuerda enviar oficio a la Sistema Autonomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y se INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de agosto de 2014 por este Tribunal de Juicio N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, según asunto signado con el número Nro. LP01-P-2012-031146, mediante la cual fue condenado el ahora demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978, ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA. TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 417 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, se concede al demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, en consecuencia, cítese en la siguiente dirección: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica, se ordena OFICIAR al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines imparta la presente decisión en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978. CUMPLASE. QUINTO: Se ordena OFICIAR al Registro Inmobiliario Principal del Estado Mérida, a los fines se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado antes identificado. CUMPLASE…”.
* La parte demandada JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, OPUSO OBJECIÓN, a la intimación de pagar la reparación del daño, realizada por la parte demandante, en fecha 28-07-2016, siendo la misma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el artículo 417 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dio por entendido el monto que el mismo debe cancelar, el cual fue estimado por la parte demandante por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-11-2014, sentencia N° 362, ha establecido claramente el procedimieno de reparación e indemnización de daños:
“…Particularmente, el artículo 113 del Código Penal prevé que toda persona criminalmente responsable de algún delito o falta, lo es también civilmente. Al respecto, es lege ferenda que las obligaciones civiles derivadas del hecho ilícito, determinan que la penalidad no constituye un fin netamente vindicativo, sino para reparar el daño ocasionado por la conducta típica, antijurídica y culpable. De ahí que, la ley adjetiva penal establece un procedimiento monitorio de cognición reducida, que concede a la víctima el derecho de accionar civilmente en sede penal, procurando una mayor protección a sus derechos; quien sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el delito, para ser exigible su reparación, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos primordiales previstos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, el artículo 50 del citado texto legal dispone que la víctima o sus herederos podrán ejercer la acción civil en contra del autor y los partícipes del hecho punible, o contra el tercero civilmente responsable…”.

Sentencia esta que encuadra completamente con el caso que nos ocupa, la victima CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, activo el procedimiento que establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

En fecha 19-10-2016, se celebro la audiencia que esta establecida en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Audiencia. Artículo 421. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…”, en la referida audiencia la parte demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, por medio del ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, incorporó oralmente los medios de pruebas, el consto: 1).- Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de agosto de 2014. 2).- Copia Certificada del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual el tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA. En relación a la parte demandada JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ no promovió en la oportunidad legal prueba alguna para objetar el extensión y la reparación del daño intimado.


VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, por medio del ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, incorporó oralmente los medios de pruebas, el consto: 1).- Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de agosto de 2014. 2).- Copia Certificada del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual el tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.

De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-11-2014, sentencia N° 362, indicó el valor probatorio de la sentencia condenatoria debidamente firme e indico:
“…En este contexto, la sentencia condenatoria definitivamente firme posee el carácter de título ejecutivo, no requiriéndose de otra prueba para acreditar la existencia del daño que conlleva al reclamo de los perjuicios, obteniendo la posibilidad de ejercer la acción civil ante el juzgador que dictó el fallo, con sujeción a los requerimientos del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales exigencias formales, permiten individualizar a los actores en el proceso, establecer su legitimación y conocer la descripción de los daños sufridos vinculados con el delito. Permitiéndole al juez o jueza determinar la correspondencia causal con el hecho, el tipo de daño existente, las disposiciones legales que permiten fundamentar la responsabilidad civil, la pretensión sobre la reparación que requiere la víctima, el quantum de la indemnización, y la promoción de pruebas que deban incorporar a la audiencia…”.

ha establecido claramente el procedimieno de reparación e indemnización de daños:


Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de la demandada y, siendo que la accionada ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, OPUSO OBJECIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA, NI REALIZÓ PROMOCIÓN DE PRUEBAS, a pesar de haberse dado válidamente por citado, resulta incuestionable la responsabilidad civil del demandado por los daños sufridos y alegados por este. Y así se establece.

DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de VICTIMA del demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, en el delito de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago por Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, derivados de delito de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, cuyo autor es el ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ , los cuales fueron estimados de la siguiente manera: a) DAÑO MATERIAL sufrido por la cantidad OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1665, de fecha 17-07-2002, ha indicado en relación a la responsabilidad civil derivada del delito, lo siguiente: “…Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere. Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…”.

En cuanto a la estimación hecha por la parte de demandante del Daño solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

La parte demandante demostró su la cualidad de victima del delito de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, debe considerarse suficiente para que sea titular del derecho que reclama, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada por el demandante corresponde con el daño causado, siendo lo ajustado a derecho ordenar al demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, a pagar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así como, el pago del 30 % del referido monto por concepto de las costas, al demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, por los daños. Y así se establece.

Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho vial y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, que le imputan la parte demandante al demandado fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para el demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daños al demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, en consecuencia, SE DECLARA RESPONSABLE CIVILMENTE el demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, y se ORDENA EL PAGO DE OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así como, el pago del 30 % del referido monto por concepto de las costas, a favor del demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y a petición de la parte como cosnta al folio 157, se acuerda notificar al ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, a los fines de en un plazo de TRES (03) DIAS, contados desde su notificación, cumpla con el mandamiento de pago realizado en la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-11-2014, sentencia N° 362, en la cual indico: “….Estableciendo esta Sala de Casación Penal como directriz, que una vez dictada la decisión, corresponde al representante jurisdiccional de primera instancia, en respeto a la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49 (numeral 4) constitucional, pasar a su ejecución, no pudiendo delegar en un juzgado de municipio la continuación del procedimiento. Aseveración esta que se efectúa, coadyuvando en la resolución expedita en vía penal de las acciones civiles, evitando continuar la ejecución de la sentencia mediante comisión a un juzgado de municipio. Por tanto se ratifica que la ejecución de la sentencia debe materializarse por el juzgado al que se le confiere la competencia para conocer de la acción civil en sede penal, sobre la base de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así se declara y decide.

Se deja expresa que tal y como lo establece el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, de no realizar el pago voluntario el ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, y a solicitud de parte se procederá a la ejecución forzosa de la presente decisión, remitiéndose la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de que proceda con la misma, tal y como lo afirmó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. nº 03-2599, de fecha 21-04-2004, ha indicado en relación a la responsabilidad civil derivada del delito, lo siguiente: “…De igual manera, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 431 de la ley adjetiva penal, se realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de primera instancia de ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste le corresponde la ejecución de sentencias en el proceso…”, (negritas del Tribunal) Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE CIVILMENTE el demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, y se ORDENA EL PAGO DE OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así como, el pago del 30 % del referido monto por concepto de las costas, a favor del demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y a petición de la parte como cosnta al folio 157, se acuerda notificar al ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, a los fines de en un plazo de TRES (03) DIAS, contados desde su notificación. SEGUNDO: Se deja expresa que tal y como lo establece el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, de no realizar el pago voluntario el ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, y a solicitud de parte se procederá a la ejecución forzosa de la presente decisión, remitiéndose la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de que proceda con la misma. Notifíquese y cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-