REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 07 de noviembre de 2016, procedentes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 02), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto en fecha 30 de julio de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por nulidad de venta fue intentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZÁLEZ, contra las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZÁLEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZÁLEZ y contra la mencionada decisión fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, que mediante decisión de fecha 16 de julio 2016, declaró LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el 10 de abril de 2014, a los fines de que el Tribunal al que correspondiera por distribución su conocimiento, procediera a admitir la demanda interpuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obraba contra ambas partes.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 32), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 32).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal
procede a proferirla a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 02), la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, formuló inhibición para conocer el presente expediente, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por adelanto de opinión.
Obra a los folios 03 al 17, decisión de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana HELITA ROSA GONZÁLEZ, contra las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZÁLEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZÁLEZ.
Riela a los folios 18 al 29, decisión de fecha 07 de julio de 2016, mediante la cual este Juzgado Superior declaró LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2014, y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2014, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el 10 de abril de 2014, a los fines de que el Tribunal al que correspondiera por distribución su conocimiento, procediera a admitir la demanda interpuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De la certificación de las actuaciones remitidas a esta Alzada, expedida por la Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, que obra al folio 30, se observa que mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado a quo, vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que el solicitante formulara el allanamiento, acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, al que correspondiera por distribución, para continuara conociendo de la causa a se contrae la presente incidencia; asimismo, acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones conducentes para el conocimiento de la inhibición propuesta –auto que no fue remitido en copia certificada a esta Superioridad-.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que mediante acta de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 02), la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para conocer el presente expediente, fundamentando la misma en la causal de adelanto de opinión.
Observa esta Superioridad, que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en los términos siguientes:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la Resolución transcrita parcialmente se desprende que a los Juzgados de Municipio les fue deferida la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012 (caso: Livia Masini y otra vs. Serafín González y otro. Sent. REG. 0264. Exp. 11-758), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentada la doctrina siguiente:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2.009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2.009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009. …”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Asimismo, de la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, observa este Juzgador que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, encuentra amparo en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que los artículos 89 y 93 eiusdem, al efecto, establecen que:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
“Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado (Subrayado de esta Azada).
Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el artículo 48, dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).
Del análisis del dispositivo legal antes citado se colige que, la competencia para resolver las incidencias de incompetencia subjetiva (inhibición y recusación) de los jueces de los tribunales unipersonales, se determina conforme a las siguientes reglas:
1) En primer término, corresponderá conocer de tales incidencias al Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
2) De no existir en la misma localidad tribunal de alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y,
3) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección.
Asimismo, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que éste resuelva lo conducente.
En relación a la expresión “localidad”, señalada en los artículos antes trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Fernando Trabuco en amparo. Sent. 339. Exp. 04-0938) señaló que:
Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión ‘misma localidad’, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
‘Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia’.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término ‘localidad’ utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que ‘...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos’. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
‘En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación’.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘...la misma localidad...’, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide….” (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra trascrito, es claro que la expresión “localidad” a la cual se refiere el legislador en los dispositivos legales antes comentados, significa lugar, sitio, población, ciudad.
Así, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar quién resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la inhibición planteada por la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y a qué Tribunal corresponderá controlar o decidir la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones.
En este orden de ideas tenemos que, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva del juez -tales como las incidencias de inhibición y recusación-, en los casos a que se refieren los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es un juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ubicado en la población de El Vigía, y es un Tribunal Unipersonal que no tiene la Alzada a que se refiere la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que pueda controlar o decidir la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones; sin embargo, se constata que en la misma localidad existen CINCO Tribunales de igual categoría, a saber: los TRIBUNALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Asimismo, de la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, se observa que mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 –auto que no fue remitido en copia certificada a esta Superioridad-, vencido el lapso establecido en el artículo 86 adjetivo, sin que el solicitante formulara el allanamiento, acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, (en funciones de Distribuidor), para que, al que correspondiera, continuara conociendo de la causa a se contrae la presente incidencia; no obstante, acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (en funciones de Distribuidor), las actuaciones conducentes para el conocimiento de la inhibición propuesta.
Así las cosas, en atención a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, formulada en fecha 27 de octubre de 2016 (folio 02), por la Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía,, corresponde a uno de los cuatro restantes Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y muy específicamente, al que correspondió por distribución conocer de la causa en la que se originó la inhibición sub lite, por ser el Tribunal de igual categoría y competencia existente en la localidad, el cual debe primeramente conocer de la incidencia, y, de ser declarada con lugar la inhibición propuesta, deberá conocer y decidir en primera instancia el juicio a que se contrae la presente incidencia, incoado por la ciudadana HELITA ROSA GONZÁLEZ contra las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZÁLEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZÁLEZ, por nulidad de venta, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones y conclusiones que anteceden se corresponden con la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 000496, de fecha 06 de agosto de 2015, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2015, para conocer un caso análogo, contenido en el expediente que cursó por ante este Despacho signado con el número 6218, mediante la cual declaró COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para conocer y decidir la incidencia de inhibición formula por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“… En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, al existir en la población de Lagunillas un tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por el Juez titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, corresponde al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas.
En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la incidencia de inhibición en el juicio de reivindicación es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”.(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#)
Con fundamento en la anterior premisa, la competencia para el conocimiento de las incidencias de inhibición y recusación previstas en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, por ser una competencia funcional que escapa del ámbito de las competencias ordinarias, corresponde a los jueces que señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así debió sustanciarlo la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas, y acogiendo íntegramente la doctrina vertida en el fallo reproducido ut supra, la cual acoge esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, considera forzoso DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición sub examine, formulada en fecha 27 de octubre de 2016 (f. 02), por la abogada YAMILETH FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Titular del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que cualquier disposición en contrario, contravendría expresamente la normativa que regula la materia, amén que constituiría una violación al debido proceso y al principio del Juez natural, instituidos constitucionalmente, así como una usurpación de funciones, por lo cual declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, al que correspondió por distribución conocer de la causa en la que se originó la inhibición bajo estudio, a tenor de lo previsto en los artículos 89 y 93 eiusdem, el cual debe primeramente conocer de la incidencia de inhibición propuesta a que se contraen las presentes actuaciones, y, de ser declarada con lugar, deberá conocer y decidir en primera instancia la causa a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre dos mil dieciséis (2016).
206º y 157°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6475.- María Auxiliadora Sosa Gil
|