REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 50), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 48 y 49), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA y JOSÉ BERNARDO NAVA, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2011, interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, en fecha 4 de noviembre de 2015, de conformidad con los criterios establecidos por las Salas de Casación Social y Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3º del Código Civil.
Recibido en este Tribunal, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 56), se le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó que los informes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 18 de enero del 2016 (fs. 57 al 62), la parte actora abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, consignó escrito de informes en la apelación.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2016 (f. 63), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia, lapso que fue diferido por exceso de trabajo para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 64).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 952), quien suscribe con el carácter de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir


El lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentra la causa.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se inició mediante libelo presentado en fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 3), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.631, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, mediante el cual de conformidad con la sentencia número 1.682 de fecha 15 de junio de 2005, expediente 04-3301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República y 767, 211 y 1.279 del Código Civil, solicitó al Tribunal de la causa se reconociera la unión concubinaria entre los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA y JOSÉ BERNARDO NAVA, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2011, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que es acreedor, poseedor y tenedor legítimo de dos instrumentos cambiarios con fechas de vencimiento 8 de mayo de 2012 y 25 de septiembre del 2010, reconocidos judicialmente por el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.393, por las cantidades de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 885.000,00), en fecha 17 de junio de 2015, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, separado con la solicitud Nro. 7853.
Que dicho dinero, según le manifestó el deudor, era para comprar una casa para habitación que se encuentra ubicada en el pasaje 1º de mayo, casa 2-20, de La Milagrosa, Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conformada por 4 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor-sala-cocina, un área de aproximadamente 300 metros cuadrados, adquirida en fecha 30 de julio de 2009, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el Nº 44, Tomo Décimo Tercero, folios 297 al 301, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2009, que fue comprada a nombre de la concubina del ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, para la fecha,
ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº
V- 9.472.464, con quien tenía una relación concubinaria, estable, notoria, permanente, inequívoca, pública, trasparente, continua como marido y mujer, ambos miembros de la pareja son de estado civil solteros, sin que existan impedimentos para el matrimonio, “… quien luego lo estafare y aprovechare indebidamente de su [mi] dinero para su lucro y beneficio particular, excluyéndolo de dicha casa y expulsándolo de la posesión que tenía sobre la misma, en el año 2012,…”.
Que su deudor debió pagar en un plazo de 60 días, pero hasta la fecha ha sido imposible o factible su pago efectivo y material.
Que ese bien adquirido por la comunidad concubinaria es el único bien inmueble conocido a su deudor, que con fraude escondiera para satisfacer su acreencia y para cumplir con el pago de deuda ya vencida, líquida y exigible hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda.
Que el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, fue echado por la que fuese su concubina el día 14 de noviembre de 2011.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en su propio nombre, interés y representación con el carácter de “ACREEDOR LEGITIMO, PUBLICO E INTERESADO TERCERO”, con fundamento en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, y en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República y 767, 211 y 1279 del Código Civil, demanda por “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIEMINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”, a los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.464 y JOSÉ BERNARDO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.107.393, anteriormente identificados, “en sus caracteres de concubinos”, por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2011, para que convengan o, en su defecto, mediante sentencia definitiva fuera declarado por el Tribunal lo siguiente: “… PRIMERO: Se reconozca la cualidad e interés procesal que tiene [tengo] para actuar como legítimo acreedor merecedor de rescate ante el fraude hecho por su [mi] deudor insolvente de ocultamiento de bienes inmuebles. SEGUNDO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA (…) y JOSE BERNARDO NAVA, (…) se inició el día 8 de octubre de 2007 y culmino de forma unilateral y brusca el día 14 de Noviembre de 2011, así como la comunidad concubinaria que obtuvieron entre las fechas mencionadas…”.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2015 (fs. 48 y 49), el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”, la demanda en los siguientes términos:

“… De la revisión del libelo de la demanda, así como los documentos que le acompañan, se observa que los mismos guardan relación con la causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA signada con el número 23.187 nomenclatura de este Tribunal, SENTENCIADO en fecha 13 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme y las partes no ejercieron ningún recurso contra la misma. (…)
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidido. A tal efecto el artículo 1395 del Código Civil ordinal 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Así mismo la doctrina le ha atribuido límites a la cosa juzgada como límites objetivos y subjetivos que consiste en las demandas sobre la triple identidad: Identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa petendi de tres identidades, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos). Al analizar cada identidad se observa que son las mismas personas (LUZ MARINA DÁVILA y JOSE BERNARDO NAVA), la nueva demanda versa sobre la misma causa (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA). Es por ello que la cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones, Así que mal podría la parte accionante ciudadano FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, antes identificado, actuando como un tercero pretender a través de una nueva demanda, el Reconocimiento de Unión Concubinaria y tratar de modificar el fallo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, y por esta vía este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DE LOS CIUDADANOS LUZ MARINA DÁVILA y JOSE BERNARDO NAVA. La cual podría solo ser EXAMINADA nuevamente y eventualmente a través de REVICION (sic) CONSTITUCIONAL si fuere procedente.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara.
UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con criterio de la Sala Social y Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1395 ordinal 3º del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE …”. (Las negrillas y corchetes son propios del texto copiado y paréntesis del Tribunal).

Este es el resumen del historial de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró “… IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el criterio de la Sala Social y Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil…”, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:
Según Liebman, la cosa juzgada se puede definir como: “… la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 469).
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.

Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).
La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Elba Judith Tapia Tovar vs. Electricidad de Valencia C.A. Sent. 019. Exp. 09-0408), ratificó los criterios jurisprudenciales en cuanto a los aspectos que caracterizan a la cosa juzgada, en los términos siguientes:

“… Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: (…)

“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el
derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”;
se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: (…)
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.…”. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Sentadas las anteriores premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, la cosa juzgada al ser inimpugnable, inmutable y coercible, garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud de que por imperativo de la ley procesal vigente no se podrá volver a resolver una controversia ya decidida por una sentencia.
En el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, obrando en representación de sus propios derechos y con el carácter de acreedor, pretende la declaratoria judicial de reconocimiento de unión concubinaria, entre los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA y JOSE BERNARDO NAVA, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 14 de noviembre de 2011.
No obstante, el Juzgado a quo, actuando oficiosamente y por notoriedad judicial declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, tal pretensión por cuanto la misma ya fue decidida por el mismo Tribunal según sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, y quedó definitivamente firme, en la causa seguida en el expediente identificado con el Nro. 23.187, en virtud que, “… Al analizar cada identidad se observa que son las mismas personas (LUZ MARINA DÁVILA Y JOSE BERNARDO NAVA), la nueva demanda versa sobre la misma causa (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA)…”.
Corresponde a esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, determinar la existencia o no en la presente causa de la cosa juzgada declarada por el Juzgado a quo, es decir, verificar la triple identidad entre los elementos de la acción (sujetos, objeto y título o causa petendi) para ello se ve obligado, en virtud que no consta en autos la copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida en la causa contenida en el expediente distinguido con el Nro. 23.187, a constatar su existencia en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el llamado TSJ-Regiones.
En tal sentido, se puede constatar que, en efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 13 de febrero de 2013, dictó una sentencia en el expediente Nro. 23.187; DEMANDANTE: JOSÉ BERNARDO NAVA; DEMANDADO: LUZ MARINA DÁVILA; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que en su parte pertinente resolvió lo que se transcribe a continuación:

“… De las actas se desprende que el actor al alegar que sea reconocida la unión concubinaria desde el mes de marzo del año 2003 hasta el día 14 de noviembre del año 2011, entre él y la ciudadana Luz Marina Dávila, siendo que existía un vinculo matrimonial de él mismo con la ciudadana


ANACELIA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑEDA desde el día 25 de septiembre de 1997, hasta el día 19 de septiembre de 2007, cuando quedo legalmente disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ANACELIA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑEDA, el periodo señalado por la parte actora no puede prosperar por existir impedimento establecido en la ley, es decir, desde el mes de marzo del 2003 al 19 de septiembre de 2007; ya que para la mencionada fechas el ciudadano José Bernardo Nava se encontraba casado. Como corolario de las consideraciones precedentes, actuando este Juez de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria este juzgador declara sin lugar por no reunir los requisitos establecidos por la ley. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, contra la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…”. (Subrayado propio de esta Superioridad).

Del análisis de la sentencia antes parcialmente transcrita, se colige que el Juez de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA y JOSÉ BERNARDO NAVA, en el lapso comprendido entre el mes de marzo del año 2003 hasta el 14 de noviembre del año 2011, en virtud que el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, se encontraba casado con la ciudadana ANACELIA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑEDA, vínculo conyugal que subsistió desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2007, fecha en la que quedó legalmente disuelto, configurándose así un impedimento establecido por la ley para que exista una unión concubinaria con una mujer distinta a quien fue su esposa.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Alzada, según se evidencia del libelo de la demanda, específicamente del particular denominado “DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)”, la parte demandante, abogado


FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, solicitó fuera reconocida judicialmente la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA y JOSÉ BERNARDO NAVA, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 14 de noviembre de 2011.
De lo anteriormente narrado, se puede verificar que el lapso comprendido entre el mes de marzo del año 2003 y el 19 de septiembre de 2007, (señalado en la causa ya sentenciada) no coincide con el lapso demandado en la presente causa, vale decir, el comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 14 de noviembre de 2011, es decir, ambos lapsos, si bien coinciden en la fecha de terminación (14 de noviembre de 2011) difieren en la fecha de inicio (marzo del año 2003/8 de octubre de 2007).
Así las cosas, se puede deducir que el actor en la presente causa abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, señaló como fecha de inicio de la unión concubinaria cuya declaratoria pretende, aquella que excluyera el tiempo en el que su deudor ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, estuvo casado y, por tanto, impedido legalmente para sostener una unión concubinaria (ex artículo 767 del Código Civil).
Dicho esto, al hacer el análisis comparativo entre la causa en la que el Juzgado a quo, argumenta se produjo cosa juzgada que se pretende proteger (expediente Nro. 23.187 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil) y la presente causa (expediente Nro. 23.707 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil), se puede concluir que no existe la triple identidad necesaria para que se produzca la cosa juzgada.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1) En cuanto a los sujetos: En la presente causa, el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, con el carácter de acreedor del ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre el identificado ciudadano y la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, desde el 8 de octubre de 2007 al 14 de noviembre de 2011.
En la causa que el Juzgado a quo, argumenta se produjo la cosa juzgada, distinguida con la nomenclatura propia de ese Tribunal con el expediente 23.187, el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre el identificado ciudadano y la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el 14 de noviembre del año 2011.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causas son diferentes y acuden al juicio con distinto carácter. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al objeto: En la presente causa, el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA y la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA.
Por su parte, en la causa que el Juzgado a quo, argumenta se produjo la cosa juzgada, el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre él y la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA.
Como se observa, el objeto de ambas causas es el mismo, reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia, existe identidad en este elemento de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
c) En cuanto al título o causa petendi: En la presente causa, el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, propone la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos JOSÉ BERNARDO NAVA y LUZ MARINA DÁVILA, desde el 8 de octubre de 2007 al 14 de noviembre de 2011, aduciendo tener interés en que se reconozca la misma, para cobrar su crédito contra el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, de los bienes de la comunidad (conforme con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005).
Por su parte, en la causa que el Juzgado a quo, argumenta se produjo la cosa juzgada, el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, con el carácter de concubino, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, a quien demanda como su concubina, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el día 14 de noviembre del año 2011.
Como se observa, el título o causa petendi en ambos procedimientos es diferente, toda vez que, en una causa, lo constituye el derecho de crédito y, en la otra, el estado y capacidad de las personas. Adicionalmente, en ambas causas se aduce la existencia de la unión concubinaria por un lapso cuya fecha de inicio es distinta, a saber: desde el mes de marzo de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2014, en la causa seguida en el expediente distinguido con Nro. 23.187, y desde el 8 de octubre de 2007 al 14 de noviembre de 2011, en la causa seguida en el expediente distinguido con Nro. 23.707, ambas nomenclaturas del Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada entre las causas seguidas por ante el Tribunal a quo en los expedientes anotados con los Nros. 23.187 y 23.707, motivo por el cual, no existe la cosa juzgada declarada oficiosamente por el Juzgado a quo.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 50). ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ en fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 50), contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por el prenombrado profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ.
TERCERO: Se ordena al Tribunal al cual corresponda por distribución conocer del presente juicio, proceda a admitir y en consecuencia a sustanciar la pretensión propuesta por el demandante, conforme a las reglas establecidas en la ley procesal vigente.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El…
Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los quince (15) días de mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 6323