JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

En fecha 21 de octubre de 2016 (f. 145), fueron recibidas en este Tribunal, procedentes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, a los fines de conocer de las apelaciones propuestas por ambas partes.
Así, recibido el expediente, en la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formó expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal, y conforme a las disposiciones de los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, 43 único aparte de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se acordó, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, podían las partes solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia. Asimismo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiera pedido la constitución del tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en el presente causa.
Según escrito de fecha 28 de octubre de 2016, que consta agregado a los folios 148 y 149, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en esta instancia. Las cuales fueron declaradas inadmisibles según Auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (fs. 162 al 164)
Según escrito de fecha 28 de octubre de 2016, que consta agregado a los folios 153 y 154, la parte demandada promovió pruebas en esta instancia, las cuales fueron declaradas inadmisibles según Auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (fs. 165 al 167). Asimismo, en el referido escrito la parte demandada solicitó la constitución con Asociados.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (f. 161), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para formalizar el acto de elección de asociados, el cual se celebró en fecha 07 de noviembre de 2016, según acta que obra agregada al folio 168, siendo electos los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, quien fue propuesto por la parte demandada.
Asimismo, ante la incomparecencia de la parte actora, este Tribunal hizo sus veces, a cuyo efecto la terna propuesta estuvo integrada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien finalmente fue electo por la parte contraria, por lo que se ordenó librar boleta de notificación, para que presentara su aceptación o excusa al cargo para el que fue designado.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, consignó escrito en el cual, en su parte pertinente expuso:

2.- Ciudadano Juez Superior, extraña muchísimo a este operador de justicia que este Juzgado Superior Civil, proceda a Admitir, Sustanciar y Tramitar una Solicitud de Constitución de Asociados en este íter procesal; ya que la misma es inaplicable en esta etapa del proceso, en virtud Ciudadano Juez Superior, a que se trata de Dos (2) Apelaciones de AUTOS DE SUSTANCIACIÓN, que comportan la naturaleza procesal y jurídica de SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, en ambos casos.
3.- Amén Ciudadano Juez, que el Auto de Admisión hace ver que los Recursos o apelaciones versan a los fines de Dictar una SENTENCIA DEFINITIVA, cuestión que NO APLICA en el caso de marras.
Acotándole desde ya a todo evento presente o futuro que la Sentencia que habrá de ser proferida por esta superioridad en razón de las Apelaciones interpuestas, por el alcance y contenido de las mismas, en modo alguno puede o podrá ser Vista, Tenida y Valorada como una SENTENCIA DEFINITIVA; ya que en modo alguno podrá está última PONER FIN AL PRESENTE JUICIO, por la naturaleza y el fondo procesal sobre el cual versan ambos Recursos Procesales. (…)
5.- Vicisitud esta última Ciudadano Juez Superior, la cual me compele necesaria y forzosamente en nombre de mi Representado a solicitar formal, respetuosa pero categórica que tanto la Solicitud así como la Constitución de esta Superioridad como tribunal con Asociados sea Declarada SIN LUGAR o sea Dejada SIN EFECTO LEGAL ALGUNO dentro del presente Recurso Procesal, ya que lo contrario Ciudadano Juez Superior, vale decir, permitir que sea Dictada una Sentencia Interlocutoria por un Tribunal con Asociados, sería permitir una franca y flagrante violación de lo dispuesto por el ordinal 4º del Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional; vale decir; estaríamos en presencia de una Flagrante Trasgresión del Principio del Juez Natural; principio constitucional el cual es y resulta ser de estricto orden público, y cuyo cumplimiento no puede ser relajado por autoridad alguna…”.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el expediente, observa el juzgador el error material en que incurrió el Tribunal en el auto de entrada de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 145), por las circunstancias que se señalan a continuación:
En fecha 21 de octubre de 2016 (f. 145), fueron recibidas en este Tribunal, procedentes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, a los fines de conocer de las apelaciones propuestas por ambas partes.
La representación judicial de la parte accionante, según diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 134), interpuso recurso de apelación contra “… dos (02) autos Razonados de fechas Veintitrés (23) de Septiembre de 2016 y Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, respectivamente; los cuales rielan insertos al folio 122 y su Vuelto; y 125 en su orden ambos inclusive... y manifiesto que los mismos guardan estricta relación uno respecto del otro…”, recurso que obedece a la discrepancia de la representación de la parte actora, con el criterio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto de los petitorios formulados por la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Dicho recurso fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2016 (f. 139), en ambos efectos, y ordenó remitir en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como en efecto dejó constancia la Secretaria del referido tribunal, de remitir la totalidad del expediente con oficio signado con el número 427-2016 de fecha 03 de octubre de 2016, que obra al folio 140.
Por su parte, la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, en su carácter de parte demandada, según escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2016 (f. 141), formuló recurso de apelación contra los autos de fechas 30 de septiembre de 2016, que obran a los folios 135 al 136 el primero de ellos, y al folio 137 el segundo auto, mediante los cuales el tribunal de la causa se pronunció sobre: a) el lapso para la efectividad de la citación de la demandada; b) el lapso para la contestación de la demanda; c) el lapso para la subsanación por parte del demandante, de las cuestiones previas propuestas por la demandada; d) la decisión que declaró subsanada oportunamente por parte del demandante, las cuestiones previas propuestas por la demandada, y e) la admisión “indebida” de las pruebas promovidas por la parte actora.
Dicho recurso fue admitido por el Tribunal de la causa, Auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 143), admitió en ambos efectos, y ordenó remitir en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como en efecto se remitió el expediente con oficio signado con el número 466-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, que obra al folio 144, y que fuera recibido por distribución en este juzgado en fecha 20 de octubre de 2016.
Corresponde a esta Superioridad, previamente a la resolución de que trata la presente providencia, determinar su naturaleza, y a tal efecto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante
las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Asimismo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
En relación a la naturaleza de las providencias apeladas, tenemos que, el principio general que rige en materia de recursos, está consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que pauta que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, respecto de las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem dispone que las mismas admiten recurso de apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La recurribilidad de las primeras es consecuencia del principio de la doble instancia, en tanto que para las segundas constituye un modo de limitación de las decisiones dictadas durante el proceso, en atención al gravamen que produzcan.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, como ocurre con las definitivas, y es por ello que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, proporcionando así al juez la potestad de decidir sobre el carácter de las providencias y la correspondiente posibilidad de revisión, atendiendo a sus efectos peculiares, por lo que, si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte, o una desventaja procesal grave, pueden y deben ser objeto de revisión por la Alzada.
En efecto, la determinación o carácter de una sentencia interlocutoria no lo define su propia naturaleza o morfología, muy por el contrario, independientemente de que por su forma, una providencia no aparente ser una sentencia interlocutoria, las consecuencias o gravamen que causen a las partes, son los que van a determinar ese carácter decisorio de tal providencia, y por vía de consecuencia su recurribilidad. Por argumento en contrario, la carencia de este efecto gravoso, es lo que determina a la providencia como de mero trámite.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina. Así, Henríquez La Roche, acerca del gravamen de las interlocutorias como requisito de su recurribilidad, señala lo siguiente:

“… la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-388, en Pierre Tapia, O.: ob cit N° 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el Juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. (…)
El artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el tribunal que los haya dictado. Por su parte el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo”. (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 433 y 434).
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, observa este Juzgador, que las providencias recurridas por ambas partes en juicio son eminentemente de carácter interlocutorio, pues ninguna de ellas resuelve el mérito de la controversia, ninguna de ellas pone fin al juicio o impiden su continuación; por el contrario, todas las providencia apeladas tienen como característica común, la resolución de cuestiones incidentales en las cuales las partes no lograron ponerse de acuerdo, por lo cual correspondió al a quo emitir los pronunciamientos que consideró pertinentes para que la causa prosiguiera su curso.
En efecto, del análisis detenido de las resoluciones judiciales recurridas, se observa:
La parte actora se alzó contra el auto 23 de septiembre de 2016 (f. 120), mediante el cual el Tribunal de la causa advirtió a la parte actora, que tanto la solicitud de declaratoria de la presunta confesión ficta en la cual –a su juicio- incurrió la parte demandada, así como la falta de cualidad e interés procesal de ésta, serían resueltos como punto previo en la sentencia definitiva; asimismo señaló a la parte actora que, en cuanto a la prueba de cotejo y la correspondiente experticia promovidas con la finalidad de desvirtuar la impugnación del contrato de arrendamiento formulada por la demandada en su contestación, en virtud de versar estos puntos sobre el fondo de la demanda, debía ser dilucidados en la etapa probatoria; finalmente, en relación con la solicitud de declaratoria de no haber lugar al lapso probatorio, señaló que tal solicitud resultaba improcedente por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; el segundo auto recurrido por la parte actora, es el de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual tribunal a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f.122), únicamente en lo que respecta al párrafo mediante el cual dicho tribunal señaló: “… En cuanto a la Impugnación, la Prueba de Cotejo y la Experticia, quien aquí decide ilustra que los mismos versan sobre el fondo de la demanda por lo que corresponde dilucidarlos en la etapa probatoria de la presente Litis…”.
Por su parte, la demandada de autos recurrió de los autos de fechas 30 de septiembre de 2016, que obran a los folios 135 al 136 el primero de ellos, y al folio 137 el segundo auto, mediante los cuales el tribunal de la causa se pronunció sobre: a) el lapso para la efectividad de la citación de la demandada; b) el lapso para la contestación de la demanda; c) el lapso para la subsanación por parte del demandante, de las cuestiones previas propuestas por la demandada; d) la decisión que declaró subsanada oportunamente por parte del demandante, las cuestiones previas propuestas por la demandada, y e) la admisión “indebida” de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por otra parte, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que el motivo del juicio a que se contraen los recursos ordinarios sometidos al conocimiento de esta Superioridad es el desalojo de un local comercial, que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 878 eiusdem señala: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario…”.
Así, habiendo propuesto ambas partes en juicio recursos contra decisiones de carácter interlocutorio, correspondía a la Juez del Tribunal a quo, determinar la recurribilidad de dichas providencias, lo cual determinaría igualmente si tales decisiones pudieran o no ser objeto de revisión por la Alzada.
En el supuesto de que la Juez de la causa considerara ajustada a derecho la admisión de los recursos propuestos por las partes contra las decisiones de carácter interlocutorio suficientemente descritas, la admisión de dichos recursos debería, en todo caso, oírse en el solo efecto devolutivo, en cuyo caso correspondía al tribunal de la causa remitir al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes, tanto las indicadas por las partes, como las indicadas por el Tribunal, tal como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Superioridad, que no obstante que las providencias recurridas no fueron dictadas al final de la instancia, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pusiera fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio, sino que por el contrario, mediante las referidas providencias se decidieron cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso, que no impedían la continuación del juicio, sin embargo, a pesar del carácter interlocutorio de tales decisiones, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sendos autos de fechas 03 de octubre de 2016 (f. 139) y 17 de octubre de 2016 (f. 143), admitió en ambos efectos, tanto el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 134), por el apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos de fechas 23 de septiembre de 2016 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, que obran a los folios 122 y 125 respectivamente, como el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2016 (f. 141), por la demandada, contra los autos de fechas 30 de septiembre de 2016, que obran a los folios 135 al 136 el primero de ellos, y al folio 137 el segundo, y ordenó remitir en original el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Resulta claro para quien suscribe, que con ese proceder el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impidió a ambas partes la continuidad del juicio, infringiendo de esta manera, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que los coloca en estado de indefensión, en menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo que a juicio de este juzgador, constituye una flagrante subversión del procedimiento legalmente instituido para la sustanciación y correspondiente decisión de las incidencias surgidas durante el íter procesal que es materia de estricto orden público.
En consecuencia, por cuanto es deber impretermitible del Juez, como rector del proceso, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; en virtud que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, omitió dar cumplimiento a formalidades en el tratamiento de los recursos formulados por ambas partes con ocasión de las sentencias de carácter interlocutorio proferidas por el a quo, que son esenciales a la validez del procedimiento, impuesta por normas de estricto orden público, lo cual indujo a este Juzgado Superior a admitir erróneamente las actuaciones dándoles entrada como si se tratara de una causa en la cual se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo cual acordó y efectuó el acto de elección del Tribunal con asociados, que no está prevista para el conocimiento y decisión en segunda instancia de sentencias de carácter interlocutorio, circunstancias que colocaron a las partes en estado de indefensión; y por cuanto el acto írrito no ha alcanzado el fin al cual está destinado, con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no tiene otra alternativa que declarar LA NULIDAD de los autos de fechas 03 de octubre de 2016 (f. 139) y 17 de octubre de 2016 (f. 143), mediante los cuales el tribunal de la causa admitió en ambos efectos, tanto el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 134), por el apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos de fechas 23 de septiembre de 2016 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, que obran a los folios 122 y 125 respectivamente, como el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2016 (f. 141), por la demandada, contra los autos de fechas 30 de septiembre de 2016, que obran a los folios 135 al 136 el primero de ellos, y al folio 137 el segundo, y remitió en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en este Tribunal a partir del recibo y auto de entrada del expediente en fecha 21 de octubre de 2016 (f. 145) mediante el cual conforme con las disposiciones de los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se acordó, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, podían las partes solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiera pedido la constitución del tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 03 de octubre de 2016, fecha en que se dictó el primero de los autos írritos suficientemente identificados en la presente decisión (f. 139), a los fines de que la Juez de la causa, de considerar ajustados a derecho los recursos propuestos por las partes contra las decisiones de carácter interlocutorio suficientemente descritas, proceda a determinar la impugnabilidad de dichas providencias, lo cual determinará igualmente si tales decisiones pueden o no ser objeto de revisión por la Alzada y, en tal supuesto, oídos los recursos en el solo efecto devolutivo, proceda a remitir al Tribunal Superior Distribuidor copia de las actas conducentes en cada una de las incidencias, por separado, tanto las indicadas por las partes, como las indicadas por el Tribunal. A tales efectos, se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal de origen, mediante oficio. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
Asimismo, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libró oficio signado con el número 0480-359-16, adjunto al cual se remiten las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6465, en una (01) pieza, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles.

La Secretaria.

Exp. 6465 María Auxiliadora Sosa Gil