REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Visto el escrito y anexos presentados en fecha 28 de octubre del año que discurre (fs. 148 al 151), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio[sic] del CÓMPUTO [sic] de los DIA[sic] HÁBILES DE DESPACHO que transcurrieron en el Juzgado A Quo; vale decir, Ciudadano [sic] Juez Superior, en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; desde el día Diecinueve [sic] (19) de Septiembre [sic] de 2016 exclusive, hasta el día Veintiocho[sic](28) de Septiembre [sic] de 2016 inclusive.
Instrumental Pública [:] Ciudadano Juez Superior, la cual Promuevo [sic] y acompaño conjuntamente al presente escrito en copias fotostáticas debidamente certificadas [sic] “Ad Efectum Videndi” en Dos [sic] (2) Folios [sic] útiles, signada con la Letra “A”.
Promoción que formulo Ciudadano Juez, con el Objeto y Finalidad de Oponer formalmente dicho CÓMPUTO a la Parte Demandada de autos a los fines de dejar suficiente y plenamente Probado y Demostrado en esta Alzada Judicial los DÍAS HÁBILES DE DESPACHO que Transcurrieron [sic] en el Juzgado A Quo, (…)
Promoción Ciudadano Juez Superior, la cual igualmente tiene como Objeto y Finalidad [de] dejar plenamente demostrado y probado fehacientemente en autos la FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL y/o la INACTIVIDAD PROCESAL de la parte Demandada (…).
Promoción que formulo Ciudadano Juez, a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359, todos inclusive del Código Civil Venezolano.
Por último Ciudadano Juez, solicito formal y respetuosamente del Tribunal a su digno cargo que las Pruebas aquí temporánea y legalmente Promovidas sean Admitidas y sustanciadas conforme a Derecho; sean Evacuadas, tenidas, vistas, valoradas y apreciadas en su justo Valor y Mérito Probatorio en la Sentencia que habrá de poner fin al presente procedimiento jurisdiccional, solicitud que formulo e interpongo en atención a lo preceptuado por los Artículos 507 y 509, ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil.…”. (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...”. (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”. (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Promueve el apoderado actor, el valor y mérito probatorio del cómputo de los días hábiles de despachos, transcurridos en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, desde el día 19 de septiembre 2016 exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2016 inclusive, el cual obra en copia certificada marcada con la letra “A”. (fs. 150 y 151).
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse que, las actuaciones procesales tales como el auto de admisión de la demanda, el escrito de contestación, los escritos de pruebas o de oposición a la admisión de pruebas, y cualquier otro auto de mera tramitación, son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, en tanto que la sentencia recurrida es la decisión que pone fin al juicio o a una incidencia, por lo que, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual, no se le les debe acreditar valor ni mérito jurídico probatorio a las referidas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Henry Labrador vs. María Sánchez. Sentencia Nro. 0969), Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señaló:

Para decidir esta Sala observa:
“… Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…” (Resaltado del texto copiado). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

En el caso de autos, conforme a la doctrina vertida en el fallo que antecede, que acoge esta Alzada, por cuanto las pruebas promovidas no se subsumen en la categoría de medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales que obran al expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado dispositivo legal adjetivo, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El…

Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. N° 6465 María Auxiliadora Sosa Gil
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