REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Mediante escritos y anexos presentados en fecha 28 de octubre del año que discurre (fs. 152 al 154), la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 65.871, promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

SEGUNDO: Estando dentro del lapso para PROMOVER PRUEBAS establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; procedo en este acto por promover los medios probatorios que a continuación indico:
1. INSTRUMENTALES.- Promuevo el valor y mérito del Instrumento público, correspondiente al acuse de recibo del Escrito de Contestación de Demanda, consistente de seis (6) folios útiles, firmado y sellado el pasado cinco (5) de agosto de 2.016 a la 1:32 p.m, por la amanuense dependiente de este tribunal y quien fuera encomendada para tal acto, (…) el cual acompaño al presente escrito marcado “A” (…)
2. INFORMES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; promuevo solicitar a este Tribunal Superior a) Se sirva oficiar al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ubicado en el primer piso del Edificio Hermes (…) se sirva informar a este Tribunal Superior lo siguiente: a) Dar certificación en relación de que si la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, (…) contestó formalmente la demanda interpuesta en mi contra de manera oportuna y dentro del lapso fijado (…)
3. INSPECCIÓN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ubicado (…); a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL del Libro de Prestamos [sic] de Expedientes ubicado en el Departamento de Archivo correspondiente a este [sic] Tribunal de Municipio, se deje constancia de los siguientes particulares: a) Que consta en el Libro de Prestamo [sic] de este Tribunal, correspondiente al folio del día cinco (5) de agosto de 2.016¸ que el Abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 3.434.301; personalmente solicitó y le fuera entregado por la funcionaria encargada del archivo correspondiente, en calidad de préstamo el expediente signado con el número 389-2.016; … c) Que no consta en el Libro de Prestamo [sic] de este Tribunal, correspondiente al folio del día cinco (5) de agosto de 2.016; que el Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad número 8.038.168…. o en su defecto cualquier otra persona haya solsitado por ante el Departamento de Archivo del tribunal de la causa en calidad de préstamo el expediente signado con el número 389-2.016; (…). Pido al Tribunal que el presente Escrito [sic] sea recibido, agregado al expediente Nº 6465 y sea debidamente sustanciado conforme a derecho, y las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio.”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado, corchetes del Tribunal).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, al comentar esta norma jurídica señala que: “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...”. (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”. (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Promueve la representación judicial de la parte demandada el valor y mérito jurídico del acuse de recibo del escrito de contestación a la demanda recibido en fecha 05 de agosto de 2016, por un funcionario del Tribunal de la causa, a los fines de probar que oportunamente presentó, por ante ese Tribunal, el escrito de contestación de demanda. Asimismo, mediante “prueba de informe” solicita a esta Alzada, se sirva oficiar al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el referido tribunal informe a esta Alzada, si la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, contestó formalmente la demanda dentro del lapso legal; y, finalmente, solicitó a este Juzgado Superior, que se traslade y constituya en el Juzgado de la causa, a los fines de practicar una inspección judicial del Libro de Préstamo de Expedientes, a los fines de probar de los asientos correspondientes al 05 de agosto de 2016, que el promovente solicitó en calidad de préstamo el expediente en esa fecha, y que ni el abogado de la contraparte ni ninguna otra persona solicitó dicho expediente en la fecha señalada.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse que, las actuaciones procesales tales como el auto de admisión de la demanda, el escrito de contestación, los escritos de pruebas o de oposición a la admisión de pruebas, así como los autos de mera tramitación, son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, en tanto que la sentencia recurrida es la decisión que pone fin al juicio o a una incidencia, por lo que, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual no se le les debe acreditar valor ni mérito jurídico; asimismo la reiterada doctrina de nuestro Más Alto Tribunal señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Henry Labrador vs. María Sánchez. Sentencia Nro. 0969), Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señaló:

Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“... La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Resaltado del texto copiado). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
En el caso de autos, conforme a la doctrina vertida en el fallo que antecede, que acoge esta Alzada, por cuanto las pruebas promovidas no se subsumen en la categoría de medios de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales que obran al expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado dispositivo legal adjetivo, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. N° 6465
cc