REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de octubre de 2016, procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MIREYA FLORES FLORES, en su carácter de Juez del referido Despacho, mediante acta de fecha 03 de octubre de 2016 (f. 02), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud que el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, manifestó por ante ese tribunal una serie de comentarios totalmente infundados, basada en elementos subjetivos, fuera de contexto y temerarias, poniendo en tela de juicio su honorabilidad como persona y como profesional del Poder Judicial. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 07).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición
sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez a cargo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, en acta cuya copia certificada obra agregada al folio 02, en los términos se reproducen íntegramente a continuación:

En horas de despacho del día de hoy tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), compareció la Abogada Mireya Flores Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719,953, quien actuando con el carácter de Jueza de este del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de seguir conociendo del presente procedimiento, expediente signado con el N° 0422 en nomenclatura interna de este Tribunal, demandante: ABOGADA AURA LUISA MOLINA VIVAS Y OLIVIA MOLINA MOLINA Apoderadas Judicial [es] de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ADREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO demandado: LUIS ALEJANDRO RUBIO RODÓN, Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) que cursa ante este Tribunal, por medio de la presente acta expuso: “En fecha 27 de septiembre de 2016, el demandado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN en el expediente [signado] con nomenclatura del Tribunal 0422, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jorge Luis Abzueta Sturla, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.077, inscrito en el instituto [sic] de previsión [sic] social [sic] bajo el N° 110.777, abogado de su confianza, y su amigo que no esta [sic] dispuesto a cambiar de abogado, en virtud del cual el Referido [sic] Abogado [sic] manifestó ante el Tribunal una serie de comentarios es totalmente [sic] infundada, basada en elementos subjetivos, fuera de contexto y temerarias; por cuanto los argumentos esgrimidos por el referido abogado, poniendo en tela de juicio mi honorabilidad como persona y como profesional del Poder Judicial, ha generado en mi fuero interno una especie de animadversión, originándome enemistad y un rechazo ante el mismo que me impide seguir conociendo a cabalidad, de manera imparcial y libre de presiones, la causa signada con la numeración 0422 de Desalojo de Inmueble (vivienda) causa que cursa ante este Tribunal, a los fines de evitar [sic] lo cual iría en contra de una sana administración de Justicia. Por ello, y por considerar como un deber desprenderme de la causa anteriormente referida y de los futuros asuntos propios de mi cargo, en que intervengan [sic] el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla ante identificado, dando cumplimiento el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es que formalmente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa N° 0422 en mi carácter de Jueza de este Tribunal y cualquier otra causa en que actúe el mencionado abogado Jorge Luis Abzueta Sturla. Por considerar estar incursa en la causal de inhibición tipificada en la causa 18° del artículo 82 del Código ibiden, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; y así se declara. A los fines de evitar la suspensión de la causa y conforme al artículo 93 del Código en comento, este Tribunal debe remitir por imperio [sic] el presente expediente al Juzgado Superior que corresponda por Distribución de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, para que conozca conforme a derecho, previo al cumplimiento del lapso preclusivo de dos días para el allanamiento a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia expresa de que la inhibición obra contra el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, apoderado Judicial parte demandada en la referida en la Causa de Desalojo de Inmueble que cursa ante este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.- …”.

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada en los términos que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “… en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el caso subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la causal en que se encuentra incursa la Juez inhibida, y que le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia es el distanciamiento con la representación judicial de parte demandada, quien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar a la Juez inhibida; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la referida inhibición. Así se declara.-
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-340-16 y 0480-341-16 a las Jueces a cargo de los Tribunales Cuarto y Primero Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
. La Secretaria,

Ycma . María Auxiliadora Sosa Gil






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

Oficio N° 0480–340-16 Mérida, 02 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CIUDADANA
JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente número 6452, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ Y ADREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO.- DEMANDADO (S): : LUIS ALEJANDRO RUBIO RODÓN.- MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 28 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formula por usted, con el carácter de Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó notificarle, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Temporal.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

Oficio N° 0480–341-16 Mérida, 02 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CIUDADANA
JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente número 6452, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ Y ADREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO.- DEMANDADO (S): : LUIS ALEJANDRO RUBIO RODÓN.- MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 28 MES OCTUBRE AÑO 2016…” este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formula por la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó notificar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Temporal.