JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 401, 2 pza.), el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en carácter de parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016, la cual obra a los folios 386 al 395 de la segunda pieza.
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador que el mismo es una sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal, declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 341, 2 pza.), por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 (fs. 153 al 176), por este Juzgado, en el juicio seguido por el recurrente en casación contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por reivindicación, y declaró IMPROCEDENTE la admisión del recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.), solicitada por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante.
Al respecto, el ordinal 3º del artículo 312 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse: (…)
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.
Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”. (Subrayado de esta Alzada).

Con relación a la recurribilidad en casación de los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia firme, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Ralf Kurt Markert vs. Joel Pérez García. Sent. 024. Exp. 14-000408), dejó sentado:

Al respecto esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 438 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Hermán Put, contra Seguros Nueva Esparta, C.A., determinó lo siguiente:
‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:
‘...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó: (…)
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...’
‘... Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...’
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…’.
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que no son recurribles en casación las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, salvo aquellas que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y las que se pronuncien contra lo ejecutoriado, o le modifiquen de manera sustancial.
Por consiguiente, esta Sala al no constatar en el sub iudice que se cumplan los extremos requeridos por la ley, para permitir el acceso a casación de la decisión proferida por el juzgador de alzada, por cuanto, la misma no resolvió algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la referida decisión, y conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso extraordinario de casación es inadmisible, y así se decide…”. (Subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura del fallo antes trascrito, se puede concluir que no son recurribles en casación las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, salvo aquellas que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y las que se pronuncien contra lo ejecutoriado, o le modifiquen de manera sustancial.
Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue interpuesto oportunamente -cuarto (4º) día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión-, conforme a las previsiones del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el fallo contra el cual el demandante, abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, anunció recurso de casación, resolvió una incidencia suscitada en fase de ejecución de la sentencia definitiva, fallo en el cual no se resolvió algún punto extraño, no decidido en la sentenciad definitiva, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, y mucho menos se modificó de manera sustancial lo decidido, de modo que este Alzada evidencia que tal decisión recurrida no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa quien decide, que en el caso bajo estudio, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), según se evidencia del libelo de la demanda que obra a los folios 01 y 02, el cual fue presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, monto que equivale a MIL DOSCIENTAS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.230,76 U.T.), tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, establecida en SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial Nº 39.361, publicada en fecha 04 de febrero de 2010.
Así las cosas, razón, en el caso de autos no se cumple con el requisito de la cuantía exigida para acceder a la sede casacional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe exceder de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del recurso de casación que contra la providencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 386 al 395, 2 pza.), fuera anunciado por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, en virtud que la providencia contra la cual se anunció recurso de casación, además que no resolvió punto esencial no controvertido en el juicio, no proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, y en consecuencia, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 312 adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal deja constancia que el día 21 de noviembre de 2016, venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación y, que hoy, veintidós (22) de noviembre del corriente año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

El….

Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. 6168 María Auxiliadora Sosa Gil