REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 16 de noviembre de 2016, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 22), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 (fs. 02 al 06), el Tribunal a su cargo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, opuesta por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y declaró la extinción del proceso, sentencia que fue revocada por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2016 (fs. 07 al 20), declarando SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de lo cual la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016 (f.21), solicitó a la Jueza de ese Tribunal que se desprendiera de la causa, por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No dejó constancia la Juez, en el acta de inhibición, contra quien obraba el impedimento que dio origen la inhibición, como exige el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a las
actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 29).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 21, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana, presente en este Tribunal la Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO y expuso: En este mismo acto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente acción por DESALOJO (Vivienda) propuesta por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, a través de su apoderada judicial ABG. BELKIS ROJAS, en contra del ciudadano ONOFRE RODRÌGUEZ GUILLEN [sic], en virtud de que este Tribunal en sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, ‘la cosa juzgada’, interpuesta por la parte demandada y de conformidad con el artículo 356 ejusdem, desecho [sic] la demanda y se declaró extinguido el proceso y visto que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal, igualmente vista la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por la ABG. BELKYS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, parte actora, mediante la cual solicita me inhiba de la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por todo lo antes expuesto, resulta indefectiblemente producir la presente INHIBICION, por haber adelantado opinión, desde el punto de vista legal, esto implica que para el caso que siguiera conociendo del mismo podría poner en peligro el deber ineludible de ser honesta en todas mis decisiones y más allá de todos los actos, de mi vida práctica y privada, ya que la honestidad de plantear la inhibición, necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, es por lo que procedo a inhibirme de aquí en adelante todo lo que tenga que ver con la presente causa. Haciendo mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil….” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Superioridad, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de
inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosa-
mente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa la Juez inhibida, es el de adelanto de opinión, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud que, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 el Tribunal a su cargo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 adjetivo opuesta por la parte demandada, desechando la demanda y declarando la extinción del proceso, sentencia que fue revocada por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, circunstancias que la hacen incurrir en el avance de opinión que justifica la inhibición propuesta, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes, quienes estarían legitimadas para allanar a la funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante que la juez inhibida no señaló contra quien obra la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria,

pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 15, por cuanto de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que obra a los folios 07 al 20 sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual este Tribunal Superior revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Juez inhibida en fecha 05 de agosto de 2015, por medio de la cual puso fin al juicio, circunstancias que efectivamente constituyen el prejuzgamiento que le impide conocer nuevamente la misma causa. En tal sentido, se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-365-16 y 0480-366-16 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6482