REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 22 de noviembre de 2016, procedentes del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, con fundamento en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actúa como apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, con quien se encuentra incursa en causal de inhibición causas anteriores y las cuales han sido declaradas con lugar, motivo suficientes para no seguir conociendo de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia expresa contra quien obra la inhibición.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 42).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, mediante acta cuya copia certificada obra agregada al folio 05, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación

`En el día de hoy, 26 de octubre de 2016, a las 09:30ª.m, [sic] se presentó en la Secretaria del Tribunal el abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano y consigno junto al expediente Nº 9150, poder especial que le otorgara la parte demandada, ciudadano Luis Alejando Rubio Rondón. Es un hecho notorio y público que he realizado inhibiciones anteriores contra el abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.416, y hábiles, y estas han sido declaradas con lugar en su contra. Ante esta situación, no puedo seguir conociendo de al presente causa, y me resulta altamente despreciable su forma de proceder, es por lo que nuevamente procedo a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa al abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, ya identificado.
En virtud de la expresado, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa al abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.416 y hábil, conforme al artículo 82, numerales 18 y 19, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p.188)’.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82, numerales 19 y 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición y solicito al ciudadano Juez Superior declare con lugar la inhibición interpuesta contra el referido abogado…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandada, que tal como señalara aquella, le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Así, aún cuando la Juez inhibida no señaló la parte contra quien obra la inhibición, y no efectuó la declaratoria de inhibición en un acta, como lo pauta el artículo 84 adjetivo en su último aparte, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se considera cumplido, de conformidad con los argumentos que se señalan a continuación.
Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.
En tal sentido, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al juicio.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, observa el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en las causales contenidas en los cardinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el funcionario abstenido, por agresión, injurias y amenazas objeto de la inhibición formulada ocurrida dentro de los doce meses precedentes al juicio o por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, este tribunal observa:
Este es el criterio sostenido por el ilustre procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, a propósito de la causal invocada por el Juez inhibido en la presente incidencia, señalando al efecto que:

Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pelito a menos que sean hechas por el magistrado a la parte; caso en el cual aquel es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, la hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.
En la causal 20º se habla únicamente de injurias y amenazas, y no se hade (sic) mención de las agresiones a que se refiere la 19º. La agresión, sin embargo, del magistrado contra alguna de lis (sic) partes, estando ya en curso el pleito, hace recusable al agresor, porque tal hecho constituye una injuria. Dentro de la más lata acepción de este vocablo cabe toda clase de ultrajes, así de hecho como de palabra…”. (Subrayado y entre paréntesis de este Tribunal).

Así también, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), al analizar las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo, señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.
En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.
Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “… 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.
Al respecto, el reconocido doctrinario RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ -citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133-, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:

“… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje [sic] como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado y entre corchetes de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en las causales contenidas en los cardinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria abstenida, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por ésta como causal de la presente inhibición deben haber ocurrido dentro de los doce meses precedentes al juicio, en el primer casos, y en el segundo caso, por cuanto las injurias o amenazas han de provenir de la funcionaria hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra ella, como erróneamente consideró la Juez inhibida en el caso de autos y, por ende, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, por cuanto del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada igualmente en el cardinal 18 “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, procede este juzgador a determinar la procedibilidad de la misma, y en tal sentido observa:
Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, no puede este Tribunal Superior pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en las incidencias de inhibición como el caso de autos, por cuanto tal como se señalara en el párrafo que antecede, la juez inhibida formuló su inhibición mediante un auto y no en acta, tal como reza el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 188 y 189 eiusdem, señalando, sin embargo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo observa esta Superioridad, que la juez inhibida omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, no obstante que, de la lectura del auto contentivo de la inhibición, y conforme con la parte in fine del referido artículo 84, la inhibición obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida.
En tal sentido, por cuando la conducta asumida por la Juez inhibida evidencia la inobservancia de las formas como el legislador ha revestido los actos procesales, se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y diligencia debidos en todas sus actuaciones judiciales. Aún así, en atención a la tendencia flexibilizadora, que recomienda no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por el legislador.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento la causal contenida en los cardinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los hechos señalados como fundamento de la causal invocada por la funcionaria abstenida, no se corresponden con los supuestos previstos en la norma, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada con apoyo en esta causal deviene en improcedente; no obstante, examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento la causal contenida en el cardinal 18 eiusdem, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; concordancia con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Inde¬pen¬dencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-375-16 y 0480-376-16, a las Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.6485 María Auxiliadora Sosa Gil