REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.764.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 13.299, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO, C.A., parte actora, como por el abogado ALFREDO CAÑIZALES BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.464.384, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 6.734, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARÍA EDUVINA RANGEL DE ALTUVE, mediante diligencias de fechas 15 y 25 de abril de 2011 (fs. 453 y 455), contra la decisión definitiva proferida en fecha 15 de diciembre de 2010 (fs. 361 al 438), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró lo siguiente: 1) SIN LUGAR, la defensa perentoria por falta de cualidad de la codemandada María Eduvina Rangel Altuve; 2) SIN LUGAR, la defensa perentoria por falta de cualidad del codemandado Israel Alfredo Altuve y, 3) CON LUGAR, la cuestión previa de la caducidad de la acción, propuesta por el codemandado Israel Alfredo Altuve, quedando como consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 457), el a quo admitió las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir original del expediente al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 459), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Según escrito que consta agregado a los folios 461 al 467, la codemandada ciudadana MARÍA EDUVINA RANGEL, promueve pruebas en esta instancia, cuya admisibilidad fue negada por este Tribunal, mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2011(fs. 493 y 494).
Según sendos escritos de fecha 20 de junio de 2011, que constan agregados a los folios 516 al 530, la representación judicial de la parte accionante y de la codemandada MARÍA EDUVINA RANGEL, presentaron informes en esta instancia, respectivamente.
Obra a los folios 547 al 554 y 557 al 558, escritos contentivo de observaciones a los informes presentados por las partes.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2011 (f. 560), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 1.058), el ciudadano CARLOS ALFREDO PORRAS ARREAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.311.509, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO, C.A., parte demandante en el presente juicio, asistido judicialmente por el abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 127.200, solicitó al tribunal homologar el desistimiento con respecto de las acciones que por saneamiento, indemnización de daños y perjuicios, restitución y demás conceptos propusiera su representada contra los ciudadanos ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS y MARÍA EDUVINA RANGEL FLORES, y contenidas en el presente expediente.
Junto con la referida diligencia, la parte demandante consignó en cinco (05) folios útiles, copia certificada expedida por la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de octubre de 2016, de actuaciones que forman parte integrante del expediente seguido por ese Tribunal con la nomenclatura 10.681; DEMANDANTE: MARÍA EDUVINA RANGEL DE ALTUVE; DEMANDADO: INVERSIONES MERCANTIL EL GARZO e ISRAEL ALFREDO ALTUVE; MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, consistente en diligencia de fecha 25 de julio de 2016 (fs. 1.060 y 1.061) y Auto de fecha 04 de octubre de 2016 (f. 1.062).
Para providenciar en cuanto a lo solicitado este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, de conformidad con el artículo 264 del mismo código: “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F. Sent. 10. Exp. 1990-002), dejó sentado que:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
El procesalista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
‘... Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Gladys Benzaquen contra MOISÉS Knafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), en relación con el desistimiento, señaló lo siguiente:
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo). (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento, lo cual hace a continuación. De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento de un recurso, instancia, procedimiento o acción, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación con el primer supuesto, a saber: que conste en el expediente en forma auténtica, este Tribunal Superior observa:
Obra al folio 1.058, diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual parte demandante sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO, C.A., por intermedio de su representante legal ciudadano CARLOS ALFREDO PORRAS ARREAZA, debidamente asistida por el profesional del derecho AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, expresamente manifestó: “Haciendo uso de la facultad que me otorga el ordinal TERCERO de la diligencia de fecha veinticinco de julio del presente año, suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 10.681, consigno en este acto copia certificada de dicha diligencia y conforme al contenido del mismo ordinal citado, solicito de este Tribunal muy respetuosamente, se sirva homologar el desistimiento que allí se contiene respecto de las acciones que por saneamiento, indemnización de daños y perjuicios, restitución y demás conceptos, propusiera mi representada contra los ciudadanos ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS y MARIA EDUVINA RANGEL FLORES y cuyas actas integran este expediente…”.
Junto con la referida diligencia, la parte demandante consignó en cinco (05) folios útiles, copia certificada expedida por la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de octubre de 2016, de actuaciones que forman parte integrante del expediente seguido por ese Tribunal con la nomenclatura 10.681; DEMANDANTE: MARÍA EDUVINA RANGEL DE ALTUVE; DEMANDADO: INVERSIONES MERCANTIL EL GARZO e ISRAEL ALFREDO ALTUVE; MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, consistente en diligencia de fecha 25 de julio de 2016 (fs. 1.060 y 1.061) y Auto de fecha 04 de octubre de 2016 (f. 1.062).
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentra satisfecho el caso de autos el primer supuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al segundo requisito, a saber: que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, este Tribunal Superior observa:
Del análisis de la diligencia de fecha 25 de julio de 2016, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la parte demandante en su particular TERCERO se señala lo siguiente:
La sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., ya identificada, por medio de su representante legal en este mismo acto, ciudadano judicial, el ciudadano CARLOS ALFREDO PORRAS ARREAZA, supra identificado, con facultad expresa para ello en el acta constitutiva de la empresa que representa, y con la asistencia profesional del abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, también antes identificado, desiste de las acciones que conforman la demanda que por concepto de saneamiento, indemnización de daños y perjuicios, restitución y demás conceptos, aparecen reclamados en el libelo que encabeza el expediente No. 5441 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por su parte, los demandados en el juicio a que se contrae dicho expediente, ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS y MARIA EDUVINA RANGEL FLORES, ya identificados, por medio de sus apoderados aquí identificados, con facultades expresas para ello, desisten del cobro de las costas procesales que en perjuicio de la empresa INVERSORA EL GARZO C.A., se causan por el desistimiento que aquí se contiene.
Del análisis de las copias certificadas producidas por la parte accionante, se puede constatar que el desistimiento sub lite fue manifestado personalmente por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO, C.A., parte actora-apelante, de manera pura y simple y el mismo no está sujeto a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentra satisfecho el caso de autos el segundo supuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento bajo estudio y, por cuanto, la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento objeto de la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 1.058), por el ciudadano CARLOS ALFREDO PORRAS ARREAZA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO, C.A., parte demandante, “… de las acciones que por saneamiento, indemnización de daños y perjuicios, restitución y demás conceptos, propuestas contra los ciudadanos Israel Alfredo Altuve Contreras y María Eduvina Rangel Flores”. En consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, motivo por el cual SE DA POR TERMINADO el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria al pago de las costas contra la parte accionante, sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO, C.A., por existir pacto expreso en contrario.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5441
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