JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016 (fs.352 y 353), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANO RAMÍREZ, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:
“…
CAPITULO I
DOCUMENTALES

PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Documento que fue debidamente otorgado por ante la Notaria[sic] Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Libertador Sentencia[sic], en fecha Treinta (30) de Diciembre [sic] de 2016[sic], el cual quedo [sic] anotado bajo el No. 01, Tomo 246, del Libro de Autenticaciones respectivos llevados a tales fines por dicha Oficina Notarial Pública.
Instrumental Pública Ciudadano Juez, la cual riela previamente inserta en copia debidamente certificada “Ad Efectum Videndi” agregada en los Folios 06 y Vuelto[sic], 07 y 8; y 47 y Vuelto[sic], 48 y Vuelto [sic], 49, 50 y 51; todos inclusive, de la Primera (I) Pieza del presente expediente.
Promoción que formulo Ciudadano Juez, con el Objeto y la Finalidad de Oponer formalmente dicha Instrumental Pública a la Parte Demandante de autos; a los fines de dejar suficiente y plenamente Probado y Demostrado en esta Alzada Judicial la VENTA DEL LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA que por tal Instrumento Autenticado le hiciera la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO [,] Parte Demandante [sic] de autos a mi Representada la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMIREZ [sic], en la fecha supra señalada. (…)
Promoción que formulo Ciudadano Juez, a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359, todos inclusive del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Oficio sin número enviado por la Abogada JASMIN MORFFES, en su carácter de Jefe de la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII, Mercado Secundario, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha Veinte (20) de Julio de 2010. Oficio que fue Recibido [sic] por la ciudadana Abogada YAZMIN BARRIOS UZCATEGUI [sic], en su carácter de Registradora Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2010.
Instrumental Pública Administrativa Ciudadano Juez Superior, la cual riela previamente inserta en copia fotostática simple “Ad Efectum Videndi” inserta en el Folios 52, de la Primera (I) Pieza del presente expediente. (…)
Promoción que formulo Ciudadano Juez, a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359, todos inclusive del Código Civil Venezolano.
Por último Ciudadano Juez Superior, solicito formal y respetuosamente del Tribunal a su digno cargo que las Pruebas aquí temporánea y legalmente Promovidas sean Admitidas y sustanciadas conforme a Derecho; sean Evacuadas, tenidas, vistas, valoradas y apreciadas en su justo Valor y Mérito Probatorio en la Sentencia Definitiva que habrá de poner fin al presente procedimiento jurisdiccional; solicitud que formulo e interpongo en atención a lo preceptuado por los Artículos 507 y 509, ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Corchetes de esta Alzada).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...”. (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”. (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En relación a la prueba promovida por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en representación de la parte demandada en el particular “PRIMERO”, se evidencia que se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2005, inserto con el número 1, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual obra en copia certificada a los folios 47 al 51 de la primera pieza, mediante el cual la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, dio venta a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en Barrio el Corozo de la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
En relación a la diferencia entre los documentos autenticados y públicos y la categoría de instrumentos probatorios admisibles en segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000254, señaló:

Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
‘...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...’.
De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.
Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge Roberto Colatosti ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.
En tal sentido, siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia, porque conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Asimismo, siendo tal poder un instrumento autenticado, debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia tal y como lo hizo el formalizante.
De modo que el juez de la recurrida al considerar el poder, antes identificado como un documento público siendo este un documento autenticado, y además de ello, admitirlo en alzada, infringió los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del contenido del criterio vertido en el fallo que antecede, resulta claro que el instrumento autenticado no puede asimilarse al documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en esta categoría de documentos, pues contiene una declaración de la parte interesada, en cambio, el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente.
A su vez, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, se entiende que los documentos públicos son aquellos que al momento de su otorgamiento deben ser revestidos de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido, por lo cual surten efecto frente a terceros; este documento público, es también auténtico. En cambio, el documento autenticado es aquél que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para darle fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, lo cual simplemente le da fecha cierta al documento.
En consecuencia, a tenor de lo señalado por la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera quien decide, que el instrumento autenticado y el público o auténtico difieren totalmente tanto en sus características, como en las formalidades que los revisten y en los efectos que generan; así, en tanto el documento autenticado es una declaración unilateral, elaborado por la parte interesada y surte efecto sólo entre quienes lo suscriben, pues la autenticación sólo puede darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento; el documento público en cambio, es creado por el funcionario con competencia para ello, quien da fe de su contenido, y por tanto surte efecto frente a terceros.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el documento de venta celebrado entre la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, en su condición de vendedor, y la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en su condición de compradora, suscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, inserto bajo el No.1, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual obra en copia certificada a los folios 47 al 51, I pieza, es un documento autenticado, pues el mismo fue presentado por ante el Notario, el cual dejó constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, funcionario que por virtud que la Ley está facultado para dar fe pública del otorgamiento del documento, pero no de su contenido. Así se decide.
En consecuencia, siendo dicho documento de venta un documento autenticado, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
En relación a la prueba promovida por el apoderado de la parte demandada en el particular “SEGUNDO”, se trata de Oficio sin número, emitido por la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII – Mercado Secundario, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 20 de julio de 2010, dirigido a la abogada JAZMÍN BARRIOS, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en que se le informa que la demandada, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, es beneficiaria del programa de “Atención a las Familias Damnificadas y en Alto Riesgo” para la adquisición de vivienda a través del mercado secundario, para lo cual presentó documento de compra venta autenticado; esta instrumental es de las que la doctrina denomina documentos públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, que contienen manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) ‘...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...’, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla…’ (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito concluye quien suscribe que, la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, por cuanto el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la categoría de documentos públicos negociales y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En consecuencia, siendo el Oficio de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por funcionario público de la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programas VIII- Mercado Secundario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, documentos público administrativo, que contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que no se subsumen en la definición del documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, y que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sí constituye prueba admisible en segunda instancia, igual que las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. N° 6481 María Auxiliadora Sosa Gil