REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.-

206º y 157º

Del análisis de cognición efectuado por este Tribunal Superior a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2011, fue recibido por distribución oficio distinguido con el número 587-2011, del 19 del citado mes y año, procedente del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió original del expediente identificado con el nº 21.911 de su numeración particular, contentivo del juicio que por partición de bienes fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS RUÍZ, a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 14 de julio de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre del citado año por dicho Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la partición de bienes comuneros, efectuada por la parte demandada; con lugar la partición de bienes propuesta por la parte actora; manifestando dicho órgano jurisdiccional de instancia, que una vez quede firme dicha decisión, conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento del partidor; indicó las características, linderos y medidas del bien inmueble sobre el cual debería versar la partición; condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa; y finalmente, ordenó notificar a las partes. El conocimiento de dicha actividad recursiva correspondió a esta Alzada, la cual por auto dictado el 26 de julio de 2011, dispuso darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 03686.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del libro de entradas y salidas llevado por esta Superioridad, se evidenció que en fecha 4 de junio de 2008, se recibió por distribución oficio nº 581 de fecha 27 de mayo del mismo año, por el que el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió de forma anexa, actuaciones en copia certificada atinentes al expediente nº 21.911 de su numeración particular, contentivo del juicio que por partición de bienes fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS RUÍZ, para que al Juzgado Superior al que le correspondiere por efecto del sorteo reglamentario, conociera de la apelación propuesta el 16 de mayo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 8 del citado mes y año por dicho Juzgado de instancia, mediante la cual negó por considerarlo extemporáneo, el pedimento efectuado por la prenombrada representación judicial, en su escrito de fecha 6 del mismo mes y año. Esta Superioridad, mediante providencia dictada el 4 de junio de 2008, dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 03066.

Visto lo anterior, en ejercicio del principio dispositivo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional de alzada, actuando ex officio, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 291 eiusdem, establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas” (sic). (Lo subrayado fue añadido por esta alzada).

Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R.C. n° 1137, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra SASSOLA C.A), siendo reiterada en sentencia nº 0166, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero (caso: Marisabel Mayorca Bala contra Juan Felipe Lara Fernández), expresó lo siguiente:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva --y el artículo es taxativo-- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión --tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo-- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (http://www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 291, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex artículo 22 ibídem, autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias con la interpuesta en contra de la definitiva, pues, de decidirse por separado los recursos incoados, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que tal y como se expresó precedentemente, en el expediente nº 03066 de la numeración particular de esta alzada, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2008, por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, representante judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS RUÍZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 8 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, durante la fase probatoria del juicio que por partición de bienes fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS RUÍZ, el cual es el mismo juicio al cual se contrae el presente expediente que en original está signado con el nº 03686, en el que a este órgano jurisdiccional le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2011, por el coapoderado judicial de la prenombrada parte demandada, abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre del citado año por dicho Juzgador de instancia.

Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por tratarse la primera de las nombradas, de una decisión interlocutoria dictada previamente a la decisión de mérito, que puso fin a la primera instancia del presente juicio, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta segunda instancia en los referidos expedientes, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Por ello, considera el juzgador que deben acumularse a los fines de que ambos recursos de apelación se resuelvan en una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria a que se contrae el expediente identificado con el guarismo 03066, a la apelación contra la sentencia definitiva, contenida en el presente expediente n° 03686, ambos de la numeración particular de este Juzgado, a los fines que dichos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa