REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

206° y 157°

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente.

No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expuso:
“La Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº [sic] 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº [sic] 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. [sic] 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).” (sic) (Las Negrilas y subrayado son de la Sala).

En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, y bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 8 de noviembre de 2016, a cuyo efecto se observa:

En sentencia dictada por esta Alzada el 8 del corriente mes y año, en el presente juicio seguido por el ciudadano FREDY ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ en contra de la ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, por reconocimiento de unión concubinaria, el cual obra inserta a los folios 192 y 193, previas las consideraciones hechas se declaró lo que por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2016 (folio 136), por el abogado JAIRO VENANCIO RÁNGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, contra la decisión proferida el 3 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano FREDY ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario. [Omissis]” (sic) (El subrayado agregado por esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario […]”.

No obstante, tal y como se desprende del texto del dispositivo transcrito ut supra se observa que este Juzgado dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2016, y como consecuencia de tal pronunciamiento las costas de dicho desistimiento, por error involuntario se impuso a la parte actora.

En este sentido, este Juzgado aclara que el fallo del 8 de noviembre de 2016, debió indudablemente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenar el pago de las costas del recurso a la parte demandada, ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, por haber desistido del mismo renunciando a los actos del juicio en apelación y no a la parte actora como erróneamente se estableció. En consecuencia esta Superioridad, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que el párrafo contentivo del error material debe expresar:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario”.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error material sobre la condena en costas en que incurrió el fallo de fecha 8 de noviembre de 2016, el cual deberá expresar: “De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario”. Así decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






EXP. 04666
JRCQ/rcdd