REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 3 del mes y año que discurre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de su envío al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 11 del mismo mes y año, conforme oficio n° 0378-2016; el mencionado escrito fue firmado por el profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.500, mediante el cual, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.762.455, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el numero 41, tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra “el auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, relacionado a la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida [sic] con sede en el [sic] Vigía, que declaró PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por [él] como parte actora, en el asunto judicial N° [sic] 10699” (sic).
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 14 de noviembre de 2016 (folio 79) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04672 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 17 del presente expediente, se evidencia en primer lugar que fue numerado por su firmante, abogado HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, apoderado judicial de la accionante ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, faltando la página correspondiente al número 3, y existiendo discordancia en la continuidad de los eventos narrados en el capítulo III intitulado “DE LOS HECHOS” (sic) iniciado en la página 2 de dicho escrito.
Asimismo se observa que la prenombrada representación judicial de la parte accionante en amparo, en el capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA Y SUJETO PROCESAL AGRAVIANTE” (sic), manifestó que de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaba como parte agraviada a su mandante, ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ y como parte agraviante al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo Juez es el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
En el capítulo II, intitulado “TEMPESTIVIDAD DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN” (sic), el exponente citó de forma textual el contenido del numeral 4 del artículo 6 eiusdem, luego de lo cual refirió que “no operará la prescripción para ejercer la acción de amparo cuando el o los Derechos [sic] lesionados generen afectación del orden público o las buenas costumbres” (sic), agregando que en el caso bajo examen, las múltiples violaciones a derechos y garantías por parte del Juzgado sindicado como agraviante, ha afectado considerablemente el orden público e inclusive el orden público constitucional, tal y como lo explicará seguidamente, “por lo tanto la acción de amparo se mantiene en vigencia” (sic).
Dada la discontinuidad de los eventos narrados en el capítulo III denominado “DE LOS HECHOS” (sic), en los términos referidos precedentemente, inicia el exponente indicando que por ante la Secretaría del Juzgado accionado en amparo, algo “en sello” (sic) fue recibido el 26 de octubre de 2015; posteriormente indica que el 26 de febrero de 2016, la parte demandada –cuya identificación ni de la persona ni del juicio se señala—consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales numeró; que el 2 de marzo del mismo año, la parte actora –cuya identificación tampoco se indica—presentó asimismo escrito de promoción de pruebas, los que del mismo modo, numeró; que en la última fecha referida, el Tribunal de la causa, emitió auto dejando constancia de la notificación de jubilación de la secretaria natural, así como de la designación de una temporal; que el 8 de marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; que en fecha 10 del referido mes y año, se emitieron tres autos, el primero por el que el a quo entre otras cosas expresó: “OMISSIS ‘Este tribunal declara PROCEDENTE dicha oposición, por cuanto la vía idónea para solicitar información acerca de un monto bancario, es el medio de pruebas de informes. ASÍ SE ESTABLECE. Este Tribunal declara PROCEDENTE dicha oposición, en virtud, que el medio de pruebas idóneo para probar hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante es la exhibición, examen y compulsa de los libros y no la inspección judicial (véase sentencia de fecha 16-02-2006, Sala Constitucional, Exp. 2254, sentencia Núm. 184 (Folios 111 y su vuelto, pieza I)” (sic), el segundo auto en el que “estando dentro de la oportunidad procedimental para providenciar el escrito de pruebas de la parte demandada, las admite en su totalidad (folios 112 y vuelto, pieza I)” (sic), y el tercero y último en el que, “estando dentro de la oportunidad procedimental para providenciar el escrito de pruebas de la parte actora, admite sólo las posiciones juradas (folios 113 y vuelto, pieza I)” (sic).
Que el 31 de marzo del año dicho órgano jurisdiccional, para entonces a cargo de su Jueza temporal, abogada NORIS BONILLA VARGAS, dejó constancia que a partir del 29 de febrero de 2016, que la secretaria natural se le notificó del beneficio de jubilación, siendo designada una secretaria temporal, situación de la que ya se había dejado constancia el 2 de marzo del mismo año; que por auto de la misma fecha –31 de marzo de 2016—dicha Jueza temporal se abocó a la causa, en virtud de que su Juez titular, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, fue designado Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; que en igual data, el Alguacil emitió comprobante de consignación “de boleta de citación de la demandada” (sic), sin firmar, por manifestar que no lo haría al no estar presente su abogado; que en fecha 6 de abril de 2016, la parte actora consignó escrito “denunciando falta de firma de la Secretaria Abg. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS en la certificación del poder apud acta de fecha 25 de enero de 2016, folio 17, inobservándose a lo previsto en el art. 152 del CPC” (sic); que vista la denuncia en cuanto a la omisión de firma cuando ejercía funciones como secretaria en el mismo Tribunal, en fecha 7 de abril de 2016, la prenombrada Jueza “Provisoria” (sic), emitió informe de inhibición; que en fecha 13 del referido mes y año, la parte demandada presentó escrito “manifestando su oposición a lo argumentado por la actora relacionado a la falta de firma del poder apud acta”.
Que en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado sindicado como agraviante, a cargo de su Juez JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, emitió auto dejando constancia que se han cumplido con los requisitos de forma exigidos, para conferir poder en las actas de un juicio; que el 7 de julio del mismo año, la parte actora presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la falta de firma denunciada, sobre la inhibición de la jueza suplente, sobre la omisión de auto de abocamiento por parte del juez titular, y por último, interpuso apelación contra el pronunciamiento contenido en el auto del 30 de junio de 2016; que el 11 de julio del mismo año, se acordó oír dicha apelación en su solo efecto.
Que el 12 de julio de 2016, la parte actora solicitó la reposición de la causa; que en fecha 21 del mencionado mes y año, se acordó la remisión de las copias fotostáticas al Juzgado Superior Civil; que el 4 de agosto del mismo año, se emitieron dos autos, uno “decretando PROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte actora” (sic); y otro ordenando continuar el presente proceso, previa notificación a las partes, lo que también ordenó; que el 11 de agosto de 2016, emitió comprobante de consignación de boleta de “citación” (sic) practicada a la demandada en su domicilio; que el 5 de septiembre del prenombrado año, se recibió oficio n° SG-PA-23847 de fecha 26 de agosto de 2016, emitido por BBVA Provincial Caracas, en donde comunicó que para dar información relacionada a la cuenta de la persona jurídica “Flor del Campo C.A. debe indicar su R.I.F.
En el capítulo IV intitulado “BASE LEGAL DE ACTUACIÓN” (sic), el apoderado querellante citó de forma textual extractos pertinentes del contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que de la interpretación de dichas disposiciones normativas, se desprende “que ante la imposibilidad jurídica de impugnar la decisión del órgano Jurisdiccional [sic] agraviante mediante recursos ordinario o extraordinario [sic] y ante las evidentes violaciones de Derechos Constitucionales, generándose con ello un agravio, lo procedente y ajustado a derecho es intentar la acción extraordinaria de Amparo Constitucional [sic], siendo este el único medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (sic).
Que del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó, se precisa la libertad probatoria, conforme al cual cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley; que la libertad de pruebas ha sido llamada por los doctrinarios como “la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto” (sic), y que en ese orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes, medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos o que no sean relevantes; que la decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración le corresponde al Juez en la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, “a las circunstancia [sic] cierta que puede obtener por inducción” (sic) y a las máximas de experiencia. Citó de forma textual criterios jurisprudenciales emitidos por las Salas de Casación Civil y Constitucional, relacionadas con el objeto de la prueba, así como el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y doctrina patria relacionada con las reglas generales en materia de obligaciones, para concluir que todo lo citado es “de útil y pertinente señalar en el caso de que la parte accionada pretenda advertir que realizo un pago (cosa que nunca ocurrió) de acciones mediante el uso de bienes muebles que estaban contemplados en el inventario aportado como parte del capital aportado por cada uno de los accionistas, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión de [su] apoderada judicial de obtener el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva la cual la asiste de forma constitucional de acuerdo a nuestro modelo de estado” (sic).
Que la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba, y la inadmisibilidad la excepción, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos, la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Citó doctrina relacionada con lo que debe entenderse con el objeto de la prueba, para concluir que el mismo es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos; que es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, debiendo considerarse como tema de la prueba, lo que debe probarse en un juicio determinado, por lo que tiene ningún sentido negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ”ya que éste se encuentra incito [sic] en la misma promoción”.
En el capítulo V, denominado “INDICACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS” (sic), el exponente indicó que el pronunciamiento erróneo por parte del Tribunal accionado en amparo, “al declarar PROCEDENTE la oposición interpuesta por la parte demandada en el expediente judicial Nº [sic] 10699, en las documentales promovidas por la actora especificadas en el CAPITULO II del libelo de demanda vinculada a LA NULIDAD DE VENTA interpuesta en fecha 30 de octubre del 2015, Asunto Nº 10699 en virtud que el referido Juzgado manifestó que ‘la vía idónea para solicitar información acerca de un monto bancario es el medo [sic] de pruebas de informes’, CONSTATÁNDOSE que el Juez actuante interpretó de manera errónea la pretensión de la parte actora, en virtud de que lo que se intentó demostrar en el proceso mediante dicha prueba objeto de oposición, era aclarar que la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES [sic], hoy accionante en amparo, NUNCA RECIBIÓ PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA DISTRIBUCIONES ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A. ya que el monto ventilado era de UN (1) MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES para la fecha diez (10) de enero del año 2015, representando esta cantidad una suma importante de dinero que debe estar justificada o que debería estar justificada en el estado de cuenta en los haberes (ingresos) de la parte actora y simultáneamente en los deberes (egresos) de la cuenta bancaria de la parte demandada, es decir, NUNCA SE SOLICITÓ AL TRIBUNAL MONTO ALGUNO SOBRE CUENTAS BANCARIAS, SOLO SE PROMOVIÓ LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIO CON FIRMA AUTENTICA Y SELLO HÚMEDO PARA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA TUVIERA LA CERTEZA MEDIANTE ESTA PRUEBA IDÓNEA QUE LA CIUDADANA ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ [sic] JAIMES [sic] NO HUBO INGRESO POR LA SUMA REFERIDA, TOMANDO EN CUENTA EL MONTO, EL CUAL COMO YA SE DIJO ERA DE UN (1) MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Por lo que la prueba documental por excelencia para que se verificara una venta de acciones por un monto elevado como en el caso que nos ocupa era a través de los estados de cuenta ofrecidos en su oportunidad” (sic).
Que las actuaciones del Juez actuante, relacionadas con la interpretación errónea de las pruebas ofrecidas por la parte actora, en su expediente n° 10699 causó un daño irreparable a su apoderada, “ya que fue despojada de manera violenta, dolosa y bajo engaño de sus acciones que legítimamente le pertenecían en la empresa DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, sorprendiéndola en su buena fe” (sic); que con tal accionar el Juzgado sindicado como agraviante, dejó a su patrocinada en evidente estado de indefensión, al invertir la carga de la prueba, convirtiendo dicho órgano jurisdiccional a la actora en accionada y a la accionada en actora, ya que al admitir la solicitud de prueba de informes de la demandada, “ésta pretende peticionar los montos bancarios de la empresa de [su] apoderada, que en nada se vincula con el petitum de la actora el cual es la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ [sic] JAIMES [sic] hoy accionante en amparo” (sic).
Que por lo antes señalado, es evidente la flagrante violación del derecho humano y constitucional a la propiedad, al despojar la parte demandada a su poderdante de sus acciones a través de actos fraudulentos, y el Juzgado de la causa avaló de manera inexplicable la procedencia a la oposición de la admisión del medio probatorio promovido por su apoderada en el capítulo II del expediente n° 10699, dada la errónea interpretación en cuanto a la pretensión e idoneidad de la prueba ofrecida por la actora; que hubo violación a la tutela judicial efectiva por parte del juzgado accionado en amparo, al interpretar de manera errónea la pretensión de la parte actora, en los mismos términos indicados en el párrafo precedente los cuales nuevamente invocó, conforme a los cuales manifestó que se violó el debido proceso y los principios sociales de nuestro modelo de estado consagrado en los artículos 2 y 3 de nuestro texto fundamental en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de igual manera el juez de la causa, en el auto de fecha 10 de marzo de “2015” (sic), “violenta una vez más el derecho constitucional a la Tutela judicial Efectiva [sic], ya que de una simple lectura al referido auto se evidencia flagrantemente LA INMOTIVACIÓN que presenta dicha decisión al inadmitir el medio de prueba promovido por [su] poderdante como consecuencia de la oposición a la admisión de la misma, evidenciándose que el argumento del juez para decretar procedente dicha admisión se realizó TRES (3) LÍNEAS” (sic). Citó de manera textual criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la motivación de la sentencia, conforme a los que afirmó que el Juzgado indicado como agraviante hizo una motivación en dicho auto, que no tienen ninguna correspondencia con la pretensión, razón por la cual debe tenerse como jurídicamente inexistente por ausencia absoluta de motiva, “infringiéndose con ello el derecho Constitucional [sic] y legal que tienen las partes (justiciables) que las decisiones sean fundadas tal y como lo prevén los artículos 22 (la motivación como un derecho humano) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tan grave vicio de total inmotivación delatado en la [sic] presente Juicio [sic] Autónomo [sic] de acción de amparo obliga a requerir la tutela Constitucional [sic] de esta Corte Superior [sic] a los fines del inmediato restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y así pid[ió] sea declarado por es[te] Tribunal en sede Constitucional” (sic).
Que la decisión plasmada por el Tribunal sindicado como agraviante en el auto impugnado en amparo, constituye un vicio de incongruencia omisiva, al dejar de examinar los medios de prueba promovidos, imposibilitándola a dictar los proveimientos necesarios en lo atinente al fondo del punto tratado para la solución de la controversia, en resguardo de la tutela judicial eficaz en virtud del contenido del artículo 26 constitucional, que impone al Juez el deber de examinar detalladamente los planteamientos que se le hagan tanto de forma como de fondo, a cuyo efecto citó decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, relacionadas con la tutela judicial efectiva y con la omisión de pronunciamiento.
Finalmente en el VI y último capítulo, intitulado “PETITORIO” (sic), el apoderado judicial de la accionante en amparo con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho cuyos extractos y pertinentes transcripciones se citaron ut retro, delimitó los pedimentos contentivos de su pretensión, de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea tramitada, admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: Se solicite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, el expediente n° 10699 de su numeración particular, a los fines de verificar las infracciones de orden constitucional delatadas.
TERCERO: Se anule el auto de fecha 10 de marzo de 2016, que obra al folio 111 del referido expediente n° 10699, de la numeración particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, “mediante el cual declaró PROCEDENTE la oposición al medio de prueba promovido por la actora en el CAPÍTULO II (DOCUMENTALES) del expediente in comento, como consecuencia de las infracciones de los artículos 22, 27, 49 numeral 8, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 395 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el coapoderado de la quejosa son o no suficientes, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo constitucional en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica supra citada, que, impone expresar en la misma una “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (sic).
En efecto, la solicitud de amparo de tutela constitucional propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a las explicaciones complementarias relacionadas con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior para poder emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad y consiguiente procedencia de la acción propuesta, por cuanto dada la discordancia en la continuidad de los eventos narrados por el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, en el capítulo III intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), derivado de la presunta falta de inclusión de la página 2 del escrito introductivo de esta instancia, no está claro quiénes son las partes que conforman el proceso, ni el motivo del juicio contenido en el expediente n° 10699 de la numeración particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde el mismo emitió la providencia accionada en amparo de fecha 10 de marzo de 2016, cuya copia fotostática fue la única copia de las actas del expediente donde surgió la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, que fue consignada de forma adjunta por ante esta instancia constitucional.
Asimismo, tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, en el capítulo VI del escrito cabeza de autos, intitulado “PETITORIO” (sic), el apoderado accionante solicitó en el particular SEGUNDO que se requiera al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, el expediente n° 10699 de su numeración particular, a los fines de verificar las infracciones de orden constitucional delatadas; pedimento éste que es manifiestamente IMPROCEDENTE, no siendo dable a este Juzgador constitucional requerir la remisión en original de una causa llevada en otro Tribunal, por cuanto en la querella constitucional de amparo no obstante pudieran derivarse efectos sobre las causas donde se denuncian actuaciones lesivas, ésta reviste un carácter autónomo de los juicios donde se denuncian lesiones de derechos y garantías constitucionales.
Derivado del anterior pronunciamiento, es pertinente indicarle a la representación judicial de la parte accionante en amparo, que es a ésta a quien únicamente le corresponde la carga procesal de aportación de las documentales necesarias para ilustrar a este Juzgador actuando en sede constitucional, a los fines de verificar la comprobación de la situación jurídica denunciada como infringida, En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud contenida en el particular SEGUNDO del petitorio, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el apoderado recurrente en amparo, sólo consignó con su libelo, copia fotostática simple del auto accionado en amparo, así como diversos comprobantes de movimientos bancarios y estados de cuenta, los cuales, en criterio de este juzgador, son insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que en el caso concreto, estén relacionadas con la presunta infracción de derechos constitucionales; en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, se ordenará a la representación judicial de la quejosa la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones procesales pertinentes que obran en el expediente distinguido con el guarismo n° 10699 de la numeración particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Asimismo, es menester que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que el representante judicial de la quejosa consigne la página faltante de su escrito y efectúe las explicaciones complementarias relacionadas con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional para juzgar adecuadamente respecto de la admisibilidad de la acción propuesta. A tales efectos en la parte dispositiva del presente fallo, se ordenará al quejoso su notificación mediante boleta, a fin de la corrección de las omisiones detectadas.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el precedente judicial vinculante contenido en la citada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de la quejosa ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, o a su apoderado judicial, profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, y el término de la distancia, se computará por días continuos; proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, consigne la página faltante de su escrito y amplíe las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta.
En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y remítase al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a quien le corresponda por distribución, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la notificación ordenada, por cuanto la dirección señalada como domicilio procesal de la parte accionante, indicado en el escrito querellal cabeza de autos, está situada en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida; advirtiéndosele al Alguacil del Tribunal al que se le asigne la comisión, que la correspondiente boleta deberá entregarla en la dirección indicada como domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación de la parte accionante, remitiéndose al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, que se encuentre en funciones de distribuidor, con oficio número _____-2016, quedando anotada la comisión, bajo el número ___ del Libro de Comisiones.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04672.
JRCQ/ycdo/mctp.