REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2016, por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JAIME BELTRAND FEO AGUIRRE, contra la sentencia definitiva de fecha 30 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo de vivienda, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE , […], en su carácter de parte arrendadora – demandante, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, […], en su carácter de parte arrendataria demandada, debidamente representada por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira, y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, […], por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa […]” (sic).

Por auto de fecha 20 de junio de 2016 (folio 156), este Juzgado dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente a este expediente con su propia numeración, lo cual hizo en fecha 28 de noviembre de 2011, correspondiéndole el guarismo 04612. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de la causa el cual corre inserto a los folios 2 al 6, por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.328 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con base a las razones hechos y circunstancias expuestas, interpuso contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, formal demanda por desalojo de vivienda.

Conforme a la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que junto con el libelo de la demanda de los folios 7 al 48, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1° Instrumento poder otorgado por JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE a la profesional del derecho VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS. (folio 7 al 11).

2° Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre JAIME FEO AGUIRRE y NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el número 47, tomo 12. (folios 12 al 15).

3º Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 47, folio 171 del protocolo primero, tomo 6º correspondiente al tercer trimestre del 29 de septiembre de 1978.(folios16 al 19).

4º Registro de defunción emitido por el CNE, Poder Electoral, del estado Mérida, Municipio Libertador, parroquia Domingo Peña (folios 20 y 21).

5º Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones (folio 22).

6º Planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral ante el SENIAT (folios 23 al 27).

7º Copia certificada de partida de nacimiento expedida en fecha 12 de agosto de 1976, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador. (folios 28 y 29).

8º Copia certificada de acta de matrimonio entre JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRA URBINA CASTRO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo a los 29 días del mes de mayo de 2008. (folios 30 al 32).

9º Copia certificada de las partidas de nacimiento de LEANDRO JAVIER FEO URBINA y SAMANTHA ISABEL FEO URBINA, respectivamente (folios 33 y 34)

10º Copia certificada de carta dirigida por Corporación Médica SU VIDA, CSV de fecha 6 de mayo de 2013 al ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, informándole la decisión de abrir una sucursal en la ciudad de Mérida, y designándole para la coordinación y manejo comercial de la misma (folio 36).

11º Instrumento poder otorgado por LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE al ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE. (folios 38 al 42).

12º Copia certificada de documento de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 7 de abril de 2014, donde se inició el procedimiento previo a las demandas, contenidos en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 43 al 47).

En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada GRACIELA GIL, consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa, escrito de promoción pruebas, el cual se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
Segundo: Doy por reproducidos y Ratificados [sic] en todas y cada una de las partes las pruebas propuestas en el libelo de la demanda por desalojo, signada en el expediente n° 7890’ de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que corren insertos desde el folio 26 hasta el folio 49, ambas inclusive.
A todo evento consigno originales del documento de propiedad, de las misivas donde se evidencian el traslado de mi representado, desde su punto de trabajo a la ciudad de Mérida, y constancia de vivienda principal.
Solicito que este escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (sic) [Omissis]”.

Por auto de fecha 1° de abril de 2016 (folio 66 y su vuelto), el Tribunal a quo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, en los términos en que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERA: En atención a las pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que las mismas fueron realizadas en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas a las que se refiere la promovente, colocándola en situación de indagar en la totalidad de las actuaciones procesales que cursan en autos, para encontrar contextos y elementos de convicción favorables a la parte, es por lo que considera que esta promoción resulta inapreciable, del mismo modo, y por cuanto las mismas no fueron enunciadas en el libelo de demanda tal como lo prevé los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho que no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, por ende este Tribunal las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA..” (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado)”


Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016 (folios 224 al 227), la coapoderada judicial de la parte actora abogada GRACIELA GIL, interpuso el recurso de apelación del que conoció esta Superioridad, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 1º de abril de 2016.

Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2016 (folios 239 al 243), este Tribunal Superior declaró: “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 11 de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI ZAMUDIO, contra el auto dictado en fecha 1° del citado mes y año, proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo seguido por el apelante contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora. Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016. En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. TERCERO: Se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio con posterioridad al auto de fecha 1° de abril de 2016 y, en consecuencia decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha – 1° de abril de 2016 --, a los fines de que Tribunal a quo, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de las pruebas documentales admitidas por esta Superioridad en el presente fallo, conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 114 ibidem” (sic).

III
PUNTO PREVIO

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Del respectivo análisis de las actuaciones del presente expediente se evidencia del Libro de Entrada y Salida de causas, copiador de sentencias y demás registros llevados en este Despacho Judicial --de lo cual, por notoriedad judicial, a este jurisdicente le es dable dejar constancia en este fallo--, que en fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado decidió acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria, y el Tribunal de la causa decidió la definitiva en fecha 30 de mayo de 2016, conociendo esta Superioridad nuevamente de la apelación de esta última decisión.

En efecto, este Tribunal recibió por distribución en fecha 17 de mayo de 2016, con oficio número 238, correspondiéndole por auto de fecha 23 del mismo mes y año, el cual dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente
Dada las condiciones que anteceden, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23 de mayo de 2016, (folio 232), esta Superioridad recibió la apelación del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 1° de abril de 2016, propuesto dicho recurso por la parte demandante ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada GRACIELA GIL, en su carácter de coapoderada judicial, decidiendo en fecha 17 de junio de 2016 (folios 239 al 243), acerca de la mencionada apelación interlocutoria, declarando con lugar dicho recurso, admitiendo “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva” las referidas pruebas declarando “LA NULIDAD de las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio con posterioridad al auto de fecha 1° de abril de 2016 y, en consecuencia decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha – 1° de abril de 2016” – (sic).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (vuelto al folio 248), este Tribunal declaró firme dicha sentencia y, en consecuencia, “por notoriedad judicial se evidencia que el expediente principal donde surgió la presente incidencia se encuentra en este Juzgado, se acuerda agregar el presente expediente a la causa n° 04612 de la numeración propia de este Juzgado” (sic).

Visto que la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profesional del derecho MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, dictó sentencia definitiva en la presente causa, sin constar en autos pronunciamiento respecto de los resultados de la apelación propuesta por la parte demandante del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 1° de abril de 2016, y visto que existe sentencia al respecto definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2016, y a los fines de no causar indefensión a la prenombrada parte apelante, quebrantando su derecho procesal a obtener la ejecución de una sentencia favorable a sus intereses, derecho éste que es parte integrante de la garantía de la tutela judicial eficaz, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a que la formalidad preterida, establecida por normas jurídicas de eminente orden público, como es la anteriormente citada, es esencial para la validez del presente procedimiento de alzada y por cuanto no ha alcanzado su fin procesal, este juzgador, a los fines de restablecer el orden procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, declarar la nulidad de todo lo actuado con posteridad del auto dictado en fecha 1° de abril de 2016, el cual obra inserto al folio 123 y su vuelto, del presente expediente, por la Jueza del prenombrado Juzgado, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento, incluida la sentencia apelada, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la providencia írrita –1° de abril de 2016--, a los fines que la susodicha jurisdicente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba el presente expediente, ejecute, so pena de incurrir en desacato, la referida decisión contenida en el dispositivo tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2016, cuya transcripción se hizo anteriormente; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.

Por último, dada la declaratoria de reposición establecida supra, considera este Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto de los demás aspectos del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2016, por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JAIME BELTRAND FEO AGUIRRE, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo de vivienda, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE , […], en su carácter de parte arrendadora – demandante, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, […], en su carácter de parte arrendataria demandada, debidamente representada por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira, y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, […], por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa […]” (sic).

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado con posteridad del auto dictado en fecha 1° de abril de 2016, el cual obra inserto al folio 123 y su vuelto del presente expediente, proferido por el actualmente denominado JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como de las demás actuaciones contentivas en el presente expediente, inclusive la sentencia definitiva dictada en 30 de mayo del mismo año.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se encontraba para el 1° abril de 2016, a los fines que dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, se dé cumplimiento al dispositivo segundo del fallo dictado por esta Alzada el 17 de junio de 2016.

CUARTO: Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese

Bájese las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.