REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 25 de abril de 2016, por los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO, EMILSE FILOMENA CASTILLO, actuando en este acto MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 27 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, en el juicio seguido por los recurrentes contra la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, por servidumbre de paso; decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, declaró su “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido de los artículos 28, 60 y 69, del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar.

En fecha 3 de mayo de 2016 (folio 56), el a quo ordenó remitir el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código citado, y su correspondiente remisión al Juzgado Superior distribuidor; y según consta de la nota de la Secretaria de este Tribunal, el cual funge como actual distribuidor, inserta al folio 57, de fecha 9 del mismo mes y año, donde se deja constancia que se recibió adjunto a oficio n° 076-2016, el indicado expediente, y por cuanto realizada la revisión del mismo, a los fines de darle entrada para su posterior distribución, se verificó que los folios allí referidos se encuentran tachados y enmendados con tippex, no existiendo auto o nota salvando lo testado y enmendado, en consecuencia, por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir mediante oficio n° 0229-2016, inserto al folio 58, el expediente, al Tribunal de la causa, a los fines de que procedan a corregir los defectos, en ella indicados, los cuales impidieron la distribución del expediente de marras.

Mediante auto del 20 de junio del mismo año (folio 62), luego de la respectiva distribución, correspondiéndole el conocimiento conocer del caso de marras a este Tribunal, dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04615.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 11 de abril de 2016 (folios 1 al 13), con sus recaudos anexos (folios 12 al 41), por los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO, EMILSE FILOMENA CASTILLO, actuando en este acto MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Impreabogado bajo el número 98.683, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el que con fundamento en los artículos 710 y 720 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, formal demanda, mediante la cual, según se evidencia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, pretende que “ PRIMERO: reconozca “ la servidumbre de paso constituida por ...(omissis)...SEGUNDO: Subsidiariamente, en respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared descrita y restitución del camino que daba acceso a las viviendas descritas. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando nuestro derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. TERCERO: (omissis)...” (sic).(Negrita y mayúscula propia del texto copiado).

Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (folio 41) el prenombrado Tribunal de Municipio, dio por recibida la demanda interpuesta, disponiendo formar expediente con la con la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 14 del mismo mes y año (folios 42 al 46), y de forma previa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido de los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariana de Mérida, con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Atendiendo a las disposiciones citadas y de conformidad a lo tipificado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece: [...]. De allí que el conocimiento de la materia interdictal, específicamente la referida a la posesoria, corresponderá igualmente los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca, y sólo si éste Tribunal de Primera Instancia no existe, entonces conocerá un Tribunal de Municipio (Distrito o Departamento como cita la Ley adjetiva), pues así se desprende del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente a los interdictos de obra nueva u obra vieja, caso al cual no corresponde la acción propuesta que ocupa esta actividad sentenciadora. En corolario, por tratarse la presente causa de un interdicto posesorio (restitución de servidumbre), tal cual fue interpretado por este jurisdicente de conformidad al artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia está asignada a los Tribunales de Primera Instancia en la materia ordinaria, sin que incidan en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdictales a los Jueces de Primera Instancia; incluso la Resolución del año 2009 en su considerando quinto ratifica lo dicho en esta motiva cuando expresa: [...]. En consecuencia, de la lectura íntegra de la citada Resolución se colige que la misma no hace referencia a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa, como en el presente caso de materia posesoria, sino solo se amplió el campo de la competencia especial para los Tribunales de Municipio en materia de Jurisdicción [sic] Voluntaria [sic] o no contenciosa, dejando sin efecto, literalmente, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, específicamente en la Jurisdicción [sic] Voluntaria [sic], pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima [sic] parte del artículo 3 de dicha Resolución (...), siendo que no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción [sic] Contenciosa [sic]; sino que solo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de competencia de los Tribunales de Municipio y amplió facultades en materia de Jurisdicción [sic] Voluntaria [sic] de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, en sustento entonces a los razonamientos expuestos, considera quien aquí decide razón suficiente para declarar a este [sic] Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por lo que corresponderá al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida conocer de la acción, para lo cual forzosamente este Sentenciador [sic] debe declararse incompetente para conocer de la misma, tal como se decidirá […].[omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 42 al 46).


Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016 (folios 47 al 52), la parte accionante, debidamente asistidos por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, invocando para ello el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 292 ejusdem, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:

“…Es el caso, honorable Juez, que por decisión interlocutoria, de fecha 14 de abril del año en curso, este Tribunal, a su muy digno cargo, se declaró INCOMPETENTE de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción intentada y declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado [sic] Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, la decisión en referencia trata consideraciones sobre el derecho al acceso a la justicia y el principio iura novit curia, como también citas jurisprudenciales y comentarios sobre la competencia por la materia, aunado a la insuficiencia de la fundamentación jurídica de la acción, y la sola invocación de las disposiciones legales 710 y 720 del Código Civil, estableció:

‘... referidas a las servidumbres, el primero de ellos explica que son las servidumbres continuas y las descontinúas [sic], el segundo refiere a la forma como se establecen dichas servidumbres señalando que las mismas se establecen por título, prescripción o por destinación. Siendo las cosas así y visto lo solicitado por los accionantes señalado anteriormente como lo es: ‘Reconocer la servidumbre de paso... (Omissis)... y subsidiariamente, respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared descrita y RESTITUCIÓN DEL CAMINO QUE DABA ACCESO A LAS VIVIENDAS DESCRITAS. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando nuestro derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen.’ (Negritas, Cursivas [sic], Mayúsculas [sic] y Subrayado [sic] del Tribunal) y por interpretación de las normas citadas estamos frente a una acción que posee tratamiento especial dentro de nuestro Código Procesal Civil, específicamente las contempladas en el Libro Cuarto denominado de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Parte Primera, Título III DE los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, Capitulo II De los Interdictos, Secciones 1,2 y , siendo que lo peticionado refiere a la RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, dentro de lo cual debe enmarcarse el proceso; en consecuencia pasa este tribunal [sic] de oficio a determinar su competencia bajo las siguiente consideraciones’

Incurre el juzgador en error de derecho al interpretar el artículo 720 del Código Civil, puesto que esta disposición contempla las servidumbres que se constituyen por título, siendo este [sic] el alegato principal de la acción confesoria, contenida en el libelo, donde con firmes argumentos sustentados en la copiosa prueba documental, se adujo que la servidumbre de paso tenía tradición legal, ya que los inmuebles de la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO y los nuestros están separados por un camino de dos metros (2,00 Mts) de ancho que se desprende del camino vecinal carretero de Las Delicias, que constituye una servidumbre de paso que se estableció por el inmueble que anteriormente fue de la propiedad de ANANÍAS CASTILLO, como ya se dijo y posteriormente fue de RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO quien le vendió el inmueble a MÁXIMO DE JESÚS MOLINA PARRA y este último le vendió parte del inmueble a la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO POR DOCUMENTO REGISTRADO EN LA Oficina de Registro Público. Por consiguiente, los inmuebles de nuestra propiedad primeramente descritos gozan de servidumbre de paso a su favor establecida por una franja de dos metros (2,00 mts) de ancho por treinta y seis metros (36, 00 mts) de largo hasta terreno de MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, según consta de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, que sirve de entrada y salida de los inmuebles dominantes descritos a la vía pública para el tránsito peatonal y vehicular.
Por tanto, si existe una fundamentación jurídica para pedir el reconocimiento de la servidumbre, basado en la prueba instrumental, pues el derecho a la servidumbre se deriva de justo título registrado conforme el artículo citado, y conforme a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, que exige el registro de los documentos sobre constitución de servidumbres.
Además, no es verdad de acuerdo a la correcta interpretación de las normas citadas que estamos frente a una acción que posee un tratamiento procesal especial dentro de nuestro Código Procesal Civil, específicamente las contempladas en el Libro Cuarto denominado de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Parte Primera, Titulo [sic] III De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, Capitulo II de los Interdictos, Secciones 1,2 y 3, siendo que lo peticionado refiere a la RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, dentro de lo cual debe enmarcarse el proceso. Sin embargo, la presente demanda propiamente no está dirigida a la restitución de la servidumbre de paso, lo cual fue planteado SUBSIDIARIAMENTE, ya que el petitorio principal fue enunciado así: [...]. Pero con la omissis el Tribunal suprimió el anterior pedimento, es decir indebidamente hizo una mutilación del Petitorio [sic], ya que la finalidad de la acción confesoria estaba dirigida a hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen. Por otra parte, se demandó subsidiariamente, hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho que no partan de la negación del derecho de servidumbre, cuyo efecto sería la demolición de la pared que impide el paso y por ende la restitución de la servidumbre, pero en vista que no se trata de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último periodo de disfrute determinaría el estado de cosas que debía protegerse con las acciones posesorias, según el artículo 787 del Código Civil, lo cual se corresponde con la interpretación del A Quo [sic], pues la presente servidumbre no fue constituida por intervalos y no se clasifica dentro de la tipología de servidumbres descontinuas como las de acueductos, cloaca o desagüe donde se requiere inclusive la práctica de inspección judicial según el tercer aparte del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad previa de admisibilidad. Además, el estado de las cosas que se determinó en la situación de hecho planteada en la demanda, el último periodo de disfrute de la servidumbre, cuando entra en escena la demanda, se encuentra signado de cambios significativos, en cuanto al sujeto pasivo que era para el momento de la colocación de la pared el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLINA PARRA, quien por efecto de la enajenación del inmueble fue sustituido por la demandada DIANA MOLINA ZAMBRANO; asimismo, el impedimento del uso de la servidumbre (colocación de la pared) no fue ejecutado por quien era titular del fundo sirviente sino por la actual compradora, y tampoco abarcaba todo el ancho de la servidumbre de paso, que mide, según los documentos constitutivos, pues el cercado con pared sólo redujo un espacio de metro y cincuenta centímetros, impidiéndose el tránsito vehicular, pero el paso peatonal no fue afectado. Entonces, la petición subsidiaria de demolición de la pared y restitución de la servidumbre, no se refiere a un despojo sino a una obstrucción y es accesoria de la petición principal de reconocimiento de la servidumbre. En este sentido, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, razón por la cual no puede privar lo accesorio sobre lo principal, entendiéndose en su verdadera significación semántica, que la acepción de la palabra restitución no implica ni lógica ni necesariamente, que se está pidiendo la restitución de lo que fue despojado, sino que consecuentemente a la declaratoria de la existencia de la servidumbre contractual, conforme a los títulos y la posesión, se está pidiéndola cesación de las obstrucciones a la misma. Todo lo cual (incluida la petición subsidiaria) no encuadra semiológica dentro de los Interdictos [sic].
En consecuencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 292 Ejusdem [sic], solicito la Regulación [sic] de Competencia [sic] de la Decisión [sic] proferida por este Tribunal en fecha 14-04-2016, en la presente causa Civil [sic] signada con el N° [sic] 2016-004, mediante la cual se declinó la competencia por la materia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida. Por consiguiente, solicito se remita inmediatamente copia de la presente Solicitud [sic] al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución [sic] para que decida la presente Solicitud [sic] de Regulación [sic]. Asimismo, pido que se acompañen los recaudos pertinentes, es decir, el libelo de la demanda, los documentos que se acompañaron con el mismo y la decisión impugnada mediante la presente Solicitud [sic] de Regulación [sic]. Omissis.” (sic) (Las mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas son propias del texto copiado.

II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda por restitución de servidumbre, cabeza de autos, actuando de oficio, se declaró incompetente por la materia para conocerla, en atención a lo dispuesto en los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un “interdicto posesorio (restitución de servidumbre), (...) la competencia está asignada a los Tribunales de Primera Instancia en la materia civil ordinaria” (sic), declinando en consecuencia su conocimiento, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
En nuestro sistema jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece específicamente en el único aparte del artículo 261 lo relativo a la competencia de los Tribunales de la República, lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Establecido lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 28, lo relativo a la competencia por la materia:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Ahora bien, conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y, b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de restitución de servidumbre a que se contraen las presentes actuaciones.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).


Sentadas las anteriores premisas, quien sentencia observa, que tal y como se desprende del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la pretensión deducida por la parte accionante tiene por objeto que se reconozca la servidumbre de paso constituida por un camino de dos metros (2,00 mts) de ancho que se desprende del camino vecinal de Las Delicias hasta el terreno de la co demandante MAYELA RAMÍREZ, que se estableció por el inmueble que el ciudadano ANANÍAS CASTILLO CASTILLO vendió al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, luego adquirido por el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLINA PARRA y por último por la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, ubicada dicha servidumbre en el sector Las Delicias de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y “subsidiariamente en respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared descrita” (sic).

La pretensión procesal de restitución de servidumbre de paso, deducida en el caso de especie se fundamentó legalmente en los artículos 710 y 720 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en los artículos 710 y 720 del Código Civil, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con lo consagrado en el artículo 709 eiusdem, al establecer:

"Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de las servidumbres se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes" (sic).


Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de las servidumbres es cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público, y que según el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos reales, 5ta Edición, pág. 442, señala a las servidumbres como “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y, por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante)” (sic). Siendo un derecho real que recae sobre la cosa misma, confieren a su titular una acción real, la cual es la acción confesoria, cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándolos a resarcir daños.

En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a lo establecido en materia de interdicto restitutorio, este juzgador de alzada, en sentencia de fecha en fecha 13 de octubre de 1999, (caso: Interdicto de despojo, juicio seguido por la ciudadana FLORES QUINTERO ASUNTA JOSEFINA, contra el ciudadano QUINTERO JORGE ANTONIO, expediente 99), el cual por razones de método se transcribe parcialmente, lo que tomaremos a contrario sensu para el presente caso:
“Omissis

Sentadas las anteriores premisas, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el primer requisito de procedencia indicado, cual es la posesión, que encontramos legalmente definida en el artículo 771 del Código Civil como ‘la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal restitutoria es cualquiera, legítima o no; ultra o infra-anual, pero debe ser siempre actual, es decir, ejercida por el querellante hasta el momento en que se produjeron los hechos constitutivos del despojo.
De acuerdo con el tenor literal del artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, la posesión objeto del despojo ha de versar sobre una cosa mueble o inmueble. En consecuencia, este Tribunal considera, acogiendo la doctrina más autorizada (vid. Ramiro Antonio Parra: ‘Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil’, pp. 264-268), que los derechos reales y, en particular, las servidumbres, están excluidos de la órbita de protección del interdicto restitutorio.
En efecto, considera el juzgador que el procedimiento interdictal restitutorio, en el cual las cuestiones controvertidas deben contraerse a meros hechos distintos y separados de los derechos, no es la vía procesal adecuada para obtener una sentencia de condena que obligue al propietario del fundo sirviente a cumplir con las obligaciones que permitan al querellante el ejercicio de un derecho de servidumbre.
Según los términos de la querella cabeza de autos, la posesión invocada por la querellante en el caso de especie no versa sobre una cosa mueble o inmueble sino sobre un derecho real de servidumbre de paso, cuya titularidad --asevera la accionante-- le corresponde por haberse establecido conforme a documento de partición amistosa; derecho este del que dice ha sido despoja¬da, y cuyo uso y goce pacífico pretende le sea restituido mediante la presente acción interdictal.
No habiendo, pues, la querellante invocado en el caso de autos la posesión sobre una cosa mueble o inmueble sino sobre un derecho real de servidumbre, considera el juzgador que el primer requisito de procedibilidad de la acción interdictal de restitución por despojo, anteriormente enunciado, no se encuentra cumplido, y así se declara.
Por cuanto tales requisitos son concurrentes, de modo que la falta de uno de ellos irremisiblemente origina la improcedencia de la acción, este Tribunal considera inoficioso e inútil determinar si los demás requisitos se encuentran o no satisfechos, así como examinar y valorar las pruebas que obran en autos” [Omissis] (sic).


Ante tal circunstancia, y revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se puede dirimir el caso de marras versa sobre una acción confesoria, o ‘vindicatio servitutis’ y no un interdicto restitutorio, como erróneamente lo determinó el Tribunal declinante, correspondiendo por tal razón y de conformidad con la resolución n° 2009-0006 a los Tribunales de Municipio, por la cuantía, en virtud de que la misma fue estimada en cien mil bolívares (100.000,00) equivalente a quinientas sesenta y cuatro con noventa y siete unidades tributarias (564.97 U.T.)
En tal sentido, la indicada resolución nº 2009-0006, señala lo siguiente:

“...Omissis
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

“Omissis

RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Omissis
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad) (sic).

No excediendo, pues, el valor de la causa, las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe concluirse que, según el contenido del artículo 1 literal a) de la Resolución nº 2009-0006 emanada del Máximo Tribunal de la República, no es el Tribunal requerido –Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar--, el competente para conocer en primer grado del juicio de restitución de servidumbre, a que se contraen las presentes actuaciones, sino el Juzgado declinante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le correspondió, en principio, su conocimiento, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
En atención del pronunciamiento precedente esbozado, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarara la procedencia del recurso de regulación de competencia interpuesto.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 25 de abril de 2016, por los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO, EMILSE FILOMENA CASTILLO, actuando en este acto MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, debidamente asistidos por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 14 de abril del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes contra la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, por restitución de servidumbre; decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, se declaró “INCOMPETENTE” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido de los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2016 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado Juzgado de Municipio, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa