REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de enero de 2016, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, contra decisión de fecha 7 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic), ordenando de igual modo, la notificación de la parte actora, mediante boleta.

Por auto del 21 del prenombrado mes y año (folio 38), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 1° de febrero de 2016 (folio 41), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04542.

Al folio 42 obra inserta diligencia suscrita el 12 de febrero de 2016, por una parte, por las abogadas ELOÍSA ANGULO FLORES y JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.154 y 127.789, respectivamente, diciendo actuar “en su carácter de Apoderadas [sic] de la parte demandada cualidad esta que consta en los autos” (sic); y por la otra, el demandante ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.779.092, asistido del abogado DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.648, y expusieron:

“A los efectos de poner fin al presente litigio, las partes de común acuerdo [han] decido [sic]: PRIMERO: la parte Demandada conviene en cada una de sus partes en la demanda cabeza de autos por ciertos [sic] los hechos y procedente el derecho invocado, en consecuencia reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado contentivo de compra venta de derechos y acciones objeto de la presente causa en donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, […], en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, […],con facultades de administración y disposición otorgo [sic] documento de venta por la vía privada al ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURAN CORNELIS, […], y recibió la totalidad del pago por dicha venta de los derechos y acciones radicados en un (1) inmueble, consistente en una casa para habitación con terreno propio, ubicada en la Avenida [sic] Las Américas, Santa Bárbara Oeste, Calle N° 2 [sic], Casa N° 2-29 [sic], Sector [sic] Santa Fe, Parroquia [sic] Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, […]. Cuya propiedad de los derechos y acciones la obtuvieron mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Junio [sic] de 2008, bajo el N° [sic] 26, Folio [sic] 175 al 179, Protocolo Primero [sic], Tomo 36 [sic], Segundo Trimestre [sic] del referido año. SEGUNDO: Ambas partes solicitan a este Tribunal Homologue [sic] el convenimiento y se proceda como en Sentencia [sic] pasada en Autoridad [sic] de cosa juzgada, cada parte se obliga a pagar los Honorarios [sic] de sus Abogados.” (sic).

En auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 43), este Tribunal de alzada advirtió a las partes, que respecto al mencionado pedimento se pronunciaría como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Por providencia del 16 de mayo del año en curso (folio 48), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Al folio 49 obra inserta diligencia suscrita el 7 de junio de 2016, por una parte, por las abogadas ELOÍSA ANGULO FLORES y JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, diciendo actuar “en su carácter de Apoderadas [sic] de la parte demandada cualidad esta que consta en los autos” (sic); y por la otra, el demandante ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, asistido del abogado JOSÉ A. ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 48.133, y expusieron:

“Ambas partes r[uegan] a este Tribunal Homologue [sic] el Convenimiento [sic] celebrado por las partes en razón de: Comenzó la presente causa con formal demanda de Reconocimiento de Firma por la vía Contenciosa [sic], así el caso la parte Demandada [sic] a través Apoderado [sic] se dio por notificada asistida de Abogado [sic] en razón de que fue él como Apoderado [sic] quien suscribió el documento de Venta privado, negándose el Tribunal aquo [sic] a darle valor a tal escrito; posteriormente la parte Demandada [sic] se presento [sic] nuevamente a través de Apoderadas Judiciales (Abogadas) [sic] dándose por citada y reconociendo la firma del documento, la aquo [sic] desconoció nuevamente sin ningún tipo de pronunciamiento lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa, el demandado puede convenir en la Demanda [sic] y el Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada [sic], sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, posterior a tales actuaciones que constan en autos, la Juez decreta la Perención [sic] de la Instancia [sic], produciéndose la Apelación [sic] por la Parte [sic] demandante y nuevamente concurren las Partes [sic] ante la Alzada [sic] esta vez, ambas partes, presentando formal acuerdo donde la parte demandada reconoce el documento, su contenido y firma. Por las razones expuestas y en razón de que en derecho quien puede lo más puede lo menos, prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, durante el proceso de ejecución de un fallo definitivamente firme, las partes pueden, de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender dicha ejecución, así como también ‘realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia’. Y en tal sentido, se ha pronunciado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, afirmando que ‘…las normas de ejecución pueden ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la Cosa Juzgada [sic] mediante autocomposición o convenios distintos… a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado’ (Fin de la cita. Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1997. Pág. 82 y 83). Habiéndose convenido en la demanda antes del pronunciamiento por parte de la Juez declarando la Perención, ya tenía carácter irrevocable aún antes de la Homologación del Tribunal tal como lo establece el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ambas partes [ruegan] al Tribunal Homologue [sic] el convenimiento celebrado por las Partes [sic] donde la Parte Demandada [sic] reconoce en todas y cada una de sus partes el documento expuesto para su reconocimiento en su contenido y firma. […]” (sic)

En fecha 15 de junio del mismo año (folio 50), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos que al que aquí se ventila.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 14 de octubre de 2015 (folios 1 y 2), con sus recaudos anexos (folios 3 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, ya identificado, asistido de la profesional del derecho CAROLINE RANGEL CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 42.377, mediante el cual, con fundamento en el artículo 450, en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11.829.889 y 13.098.293, respectivamente, y de este domicilio, formal demanda, para que, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha diecisiete (17) de agosto de 2015, “en sus nombres y representación por su apoderado JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, […], cuyo original [adjuntó] a [esa] demanda quien recibió la totalidad del pago” (sic).

Asimismo, el exponente estimó el valor de la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), equivalentes a treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis unidades tributarias (36.666.66 U.T.), solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley; y que asimismo se libren los correspondientes recaudos de citación en la dirección que allí se indicó, esto es: avenida 16 de Septiembre, sector Santa Elena, calle El Milagro, casa ° 1-82, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 19), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada, y el curso de ley correspondiente, manifestando que por auto separado resolvería lo conducente. En nota inserta a continuación de la referida providencia, la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente bajo el nº 10.897.

Al folio 20 del presente expediente obra inserto auto fechado 30 del mismo mes y año, por el que el a quo, por considerar que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, invocando para ello el contenido de los artículos 341 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, para que comparecieren por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla, a fin de que dieren contestación a la demanda que allí se providencia, expresando textualmente que podrán “reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que consideren convenientes” (sic), con la advertencia que el proceso se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario y en atención a las reglas previstas en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó finalmente que exhortaba a la parte actora para que sufragare los costos necesarios para la reproducción fotostática de los recaudos de citación.

Por diligencia del 20 de noviembre de 2015 (folio 21), y sus recaudos anexos (folios 22 al 25), compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.497.762, de este domicilio, diciendo actuar “como apoderado de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, […], cualidad esta que consta en instrumento poder que corre inserto a los autos otorgados por los Demandados [sic] por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2015, inserto bajo el número 6, Tomo [sic] 113, Folios [sic] 22 hasta el 25 de los libros que al efecto lleva esa Notaría” (sic), asistido por la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, y expuso:

“En nombre de [sus] mandantes y de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con[viene] en la demanda en el presente juicio [se dio] por citado y notificado para todos y cada uno de los actos del proceso, renunciando expresamente a los lapsos a los efectos de ponerle fin a la presente controversia. Recono[ció] tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente acción, venta ésta la cual fue suscrita por [él] como apoderado y recib[ió] su precio donde actu[ó] según Poder de administración y disposición sobre los derechos y acciones radicados en un (1) inmueble propiedad de [sus] mandantes, consistente en una casa para habitación con terreno propio, ubicada en la Avenida [sic] Las Américas, Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, […]. En consecuencia, pid[ió] al tribunal se sirva homologar [dicho] convenimiento y en cuanto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar [sic] que pesan sobre el inmueble, ya están levantadas, estando en la espera de que el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida emita el oficio respectivo para que se pueda proceder a la protocolización respectiva. […]” (sic)

Al folio 26, obra inserta auto de fecha 23 del mismo mes y año, por el que el Tribunal de la causa declaró que niega lo solicitado por el diligenciante en el párrafo que precede, en virtud de que el mismo “carece de cualidad jurídica para actuar en el presente expediente, por cuanto el poder que le fuera conferido por la parte demandada, ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MARÍA [sic] ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, es un poder de administración y disposición y no para actos judiciales” (sic).

En fecha 7 de enero de 2016, diligenciaron a las actas (folio 27) las abogadas ELOÍSA ANGULO FLORES y JHOANNA DURÁN, y expusieron que en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, cualidad –que a su decir-- consta en el instrumento poder que les fuera sustituido en todas y cada una de sus partes y que acompañaron en original de forma anexa (folios 28 al 30), “sustitución esta [sic] hecha de conformidad a la Jurisprudencia [sic] del T.S.J. Dentro [sic] de las facultades otorgadas en el poder sustituido que corre inserto a los autos, a los folios 14 al 16, dentro de las facultades otorgadas en el Poder sustituido entre otras son: ‘… intentar demandas, reformarlas si lo creyeren convenientes [sic], reconvenir, o intentar mutua petición, darse por citados o notificados en [su] nombre, para todos y cada uno de los actos del proceso o procesos en los que [ellos] sean parte, bien como demandantes bien como demandados, promover y evacuar todo tipo de prueba, tachar testigos, y/o documentos que [les] fueren opuestos, convenir, reconvenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él…’ En virtud de [sic] citado poder que [les] acredita y cuyas facultades se encuentran descritas a partir del renglón N° [sic] 22 del Poder [sic] y como Abogadas [sic] en ejercicio [se] dan por notificadas en la presente causa y reconocemos que efectivamente el documento a reconocer fue otorgado por la vía privada contentivo de compra venta por el apoderado de [sus] mandantes con facultades de Administración de Disposición [sic]. […].” (sic)

Por decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en la misma fecha (folios 31 al 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales citó, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic), por considerar que “habiéndose admitido la demanda de reconocimiento de contenido y firma, el día 30 de octubre de 2015, la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta [30] días siguientes a la admisión de la misma, relacionadas con la citación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 30 de octubre de 2015, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta [ese] día […] 07 [sic] de enero de 2016, discurrieron más de los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador, motivo suficiente para que [esa] jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta [30] días contínuos [sic], que le impone la ley a la parte accionante, para promover la citación en el juicio; […]” (sic). Asimismo, dispuso notificar a la parte actora de la referida decisión.

Conforme diligencia de fecha 13 de enero de 2016 (folio 35), el demandante, ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, quedó tácitamente notificado de la decisión proferida e interpuso contra la misma, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, --como ya se expresó—fue oído en ambos efectos, mediante auto del 21 del referido mes y año (folio 38).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo el que a continuación se realiza:

III
PUNTO PREVIO

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO

Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, se observa que la demanda cabeza de autos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, fue fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto el reconocimiento en contenido y firma del documento privado que en original fue consignado de forma adjunta al escrito libelar (folio 3), suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, en fecha 17 de agosto de 2015, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, por ser apoderado especial de administración y disposición de los mismos.

Ahora bien, del contenido literal del acápite intitulado “PETITORIO” (sic), se observa que el demandante señaló expresamente como demandados a los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, “para que reconozca [sic] en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha diecisiete (17) de Agosto (sic) de 2015, suscrito en sus nombres y representación por su apoderado JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ” (sic).

Asimismo, de actas se evidencia lo siguiente:

1) Recibida previa distribución la demanda in examine, por auto del 30 de octubre de 2015 (folio 20), el a quo admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, a fin de que dieren contestación a la demanda que allí se providencia, expresando textualmente que podrán “reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que consideren convenientes” (sic);

2) Por diligencia del 20 de noviembre de 2015 (folio 21), compareció asistido de abogado, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, diciendo actuar como apoderado de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, y expuso que se daba por citado y notificado para todos los actos del proceso, y que de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenía en la demanda y renunciaba expresamente a los lapsos, a objeto de ponerle fin a la presente controversia; del mismo modo, reconoció tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente acción, contentivo de la venta que suscribió como apoderado de sus prenombrados poderdantes, y en la que recibió su precio; solicitando finalmente al Tribunal de la causa, que se sirviera homologar dicho convenimiento;

3) Mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 26), el a quo negó lo solicitado por considerar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ “carece de cualidad jurídica para actuar en el presente expediente” (sic), por cuanto el poder que le fuera conferido por los demandados ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, “es un poder de administración y disposición y no para actos judiciales” (sic).

Con el objeto de ilustrar la decisión a ser proferida, este sentenciador de alzada estima pertinente efectuar las consideraciones que de seguida se singularizan:

En correspondencia con lo declarado por la primera instancia en su providencia del 23 de noviembre de 2015 (folio 26), en efecto, en nuestro ordenamiento procesal civil, se establece que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho, tal y como así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 166 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas que al ser reiteradamente interpretadas tanto por la casación civil como por los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, ha quedado establecido que no puede actuar en juicio por alguna de las partes, quienes sean apoderados no abogados, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, dado que se encuentra viciado de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión; situación jurídica que origina no sólo la ilegitimidad de la representación por falta de capacidad de postulación, sino que adicionalmente, se considera que se trata de un defecto por demás insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación quien no la tenía cuando actuó sin ella; debiendo concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y así se establece.

Por consiguiente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, quien no es abogado, ni aún asistido de un profesional del derecho, puede ejercer en juicio las facultades judiciales que le fueron conferidas por los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, en el poder especial autenticado en fecha 21 de julio de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que quedó inserto bajo el número 6, tomo 113, folios 22 al 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, por carecer de capacidad de postulación; no pudiendo tampoco pretender la sustitución del prenombrado poder en la persona de un abogado, ya que mal puede sustituir una representación judicial, que nunca pudo detentar, y así se establece.

No obstante los anteriores pronunciamientos advierte el sentenciador que la pretensión contenida en las actuaciones in examine, se refiere a una acción mero declarativa de reconocimiento en contenido y firma de un instrumento privado suscrito entre el demandante ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO.

En tal sentido, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Bajo esta perspectiva, es menester citar los extractos pertinentes que en tal sentido fueron emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión n° RC-000609, de fecha 14 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en el expediente n° 2014-000292, caso: Mario Luis de Barros contra Luis Orlando Seijas, así:

“[omissis]
Ahora bien, se observa que el presente asunto trata de una acción declarativa de reconocimiento de firma, donde se llama al demandado, a reconocerla puesto que en documento privado de compra-venta lo suscribe en nombre de un tercero que le otorgó un poder para actuar por él. Al momento de contestar la demanda, se excepciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de contestar de la demanda u oponer las excepciones perentorias a que hubiera lugar, en concordancia, con lo establecido en el artículo 140 ibidem, el cual regula la regla de la legitimación ad causam, que establece que sólo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad (activa) o interés de la persona para intentar la acción, o del demandado para sostenerla (cualidad pasiva).
En sustento de tal defensa, la recurrida resuelve declarando con lugar la falta de cualidad pasiva, señalando que el demandado actuó por mandato en el negocio jurídico y que, por tanto, es al mandante a quien debió demandarse.
A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…’ (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...’ (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: ‘....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Establecido lo anterior pasamos a conocer la denuncia formulada de la siguiente forma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘…Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…’. Este artículo fue aplicado por la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 361 ibidem, señalando que el demandado obró como apoderado del ciudadano […], en la venta de un inmueble por medio de un instrumento privado y del cual se solicita el reconocimiento de firma, debiendo ser éste a quien debe traerse como demandado y no al mandatario.
El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano […].
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.
[omissis]
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, […]. Como dice el maestro Borjas ‘…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…’, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. [omissis]” (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado)

Del análisis efectuado al criterio jurisprudencial supra citado, el cual es acogido por este oficio jurisdiccional para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto; por consiguiente, no se trata de su inexistencia, sino que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial; y en tal sentido cuando ese reconocimiento versa sobre un documento privado, tal y como es la naturaleza del deducido en el caso de especie, no puede el sentenciador examinar la naturaleza del contrato, ya que con el mismo, única y exclusivamente se persigue que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la escritura o la firma que contiene ese documento, resultando por ello ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en dicho documento; siendo este último quien ostenta la cualidad pasiva de la “acción” (rectius: pretensión) de reconocimiento en contenido y firma de un instrumento privado, y así se establece.

En derivación del análisis precedente, dado que la legitimación para la acción (rectius: pretensión) de reconocimiento de documento privado corresponde únicamente a los firmantes o suscribientes del mismo, el demandante ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS en efecto ostenta la legitimación activa para proponer la presente demanda, más no los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, con relación a la legitimación pasiva, como erróneamente fue indicado en el escrito libelar, dado que el otro firmante del documento cuyo reconocimiento en contenido y firma se pretende, el cual en original obra inserto al folio 3, lo es el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, independientemente de la cualidad con que lo haya suscrito, y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos expuestos, este Jurisdicente de segunda instancia, actuando ex officio, evidencia una falta de legitimatio ad causam de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO para sostener el presente juicio, razones en virtud de las cuales, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la falta de legitimación pasiva de los mismos, con la consecuente inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, así como la improcedencia de su recurso de apelación.

Dada la naturaleza del fallo a ser proferido, se torna inoficioso el análisis y valoración acerca de la procedencia de la perención breve de la instancia declarada por la decisión recurrida, ni sobre la eficacia de la transacción celebrada por ante esta segunda instancia.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2016, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, contra decisión de fecha 7 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic), ordenando de igual modo, la notificación de la parte actora, mediante boleta.

SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación pasiva, el juicio de reconocimiento de contenido y firma propuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, asistido de la profesional del derecho CAROLINE RANGEL CUMARE, contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada de fecha 7 de enero de 2016.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo proferido y el estado procesal en que se encuentra la presente causa, no hay condenatoria en las costas del juicio ni del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04542.
JRCQ/YCDO/mctp.